Decisión nº 041-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-000894

ASUNTO : VP02-P-2009-000894

DECISIÓN Nº 041-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER suscitado entre los Juzgados Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, y el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este mismo Circuito Judicial penal, en el asunto signado con el N° VP02-P-2009-000894, seguido en contra de las ciudadanas L.C.A. y M.A.O.D.A., a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.L.S.A.B..

Recibida la presente causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

ANTECEDENTES

  1. En fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió las presentes actuaciones, y mediante decisión No.081-09, declino la competencia bajo los siguientes argumentos:

    …omissis… Esta Juzgadora del análisis exhaustivo de la investigación que presento el fiscal del Ministerio Público se pudo e(sic) videncia que en fecha 27 de Octubre de 2008, se realizo (sic) Acta de Presentación de

    Imputado del Ciudadano J.D.L.S.A.B., portador de la cédula de identidad N° V-1.652.024, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, con competencia en materia de delito de Violencia contra la Mujer de este Circuito Penal del Estado Zulia, en la

    cual se le DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DÉ LA L.A. imputado J.D.L.S.B., portador de la cédula de identidad N° V-1,652,024, y las victimas (sic) L.C.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.007.128, y M.A.O.D.A., y por cuanto se trata de un asunto que esta relacionado con la presente causa, y existe una competencia distinta por la Creación de los Tribunales especiales en esta materia, y por los actos de prevención realizados es por ello, que esta

    Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa, se encuentra ajustado a Derecho y Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana

    de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 64, 67, 73 7 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA DECLINA LA COMPETENCIA, de las presentes actuaciones al Tribuna! Primero de Control en Materia de delito de Violencia Contra la Mujer de este Circuito

    Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en los articulo 2, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en

    concordancia con lo establecido en los artículos 64, 67, 73 7(sic) y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Solicitud del Ministerio con ocasión de la Orden de Aprehensión a las Ciudadanas: L.C.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.007.128, y M.A.O.D.A., sin Cédula de Identidad, cometido en perjuicio del ciudadano: J.D.L.S.A.B., portador de la cédula de identidad N° V-1.652,024, En tal sentido remítase la presente causa a departamento de Alguacilazgo, a los fines legales consiguientes, Y ASÍ SE DECLARA…

    . (Folio 06).

  2. - En fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este mismo Circuito Judicial penal, planteó un conflicto de no conocer en los siguientes términos:

    …omississ… "Este tribunal considera que no corresponde conocer por la competencia por razón de la materia ya que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. (APONTE SÁNCHEZ, Elida. "Justicia penal: la otra mirada". En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción penal ordinaria",en virtud, de que, nos encontramos ante la situación particular que no se encuadran conductas que corresponden conocer a la Jueza especializada sino conductas que corresponden conocer al Juez con competencia en materia penal ordinaria, pues estaríamos en presencia de uno de los delitos contenido en el CAPITULO II , TITULO IX (LESIONES PERSONALES), del Código Penal Venezolano, en los cuales no esta (sic) determinado los sujetos activos y pasivos, es por lo que esta Juzgadora Especializada en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres Aplica lo establecido en el articulo 75 de el Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula: "Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...". Por lo que se evidencia del texto legal normativo que el juzgado competente para conocer de la presente causa es el Juez penal ordinario, respetando así esta juzgadora los principios constitucionales y rectores del proceso penal, del juez natural y debido proceso, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción penal ordinaria, según lo establece el fuero de atracción que prevé el artículo 75 eiusdem, por lo que en consecuencia este (sic) Juzgadora en virtud de lo antes expuesto Se considera Incompetente para conocer y así lo declara conforme al articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el día de hoy lo manifestará al abstenido Tribunal Quinto de Control Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, e igualmente se remite a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución para resolver el conflicto... Y ASI SE DECIDE…

    . (Folios 13 y 14).

    1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los argumentos presentados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, y el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este mismo Circuito Judicial penal, al plantear un Conflicto de no Conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se regule la competencia en la presente causa en resguardo de la garantía de la tutela judicial efectiva, este Tribunal de Alzada pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

    Considera menester esta Alzada, destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.

    Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.

    Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señalando:

    …Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de s.p. y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”

    En este orden de ideas, en cuanto a marco legal que tiene por objeto erradicar los distintos tipos de violencia de género, la exposición de motivos de la mencionada ley igualmente señala:

    …Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarla y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercido de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. (...) Desde el punto de vista internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención B.D.P., 1994) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres (...) La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer dando lugar a una sanción de mayor entidad.

    Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra le mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad y racionalidad (...) Este instrumento legislativo es el resultado del trabajo colectivo de las instituciones públicas responsables de atender la violencia de género, del aporte dado por las organizaciones no gubernamentales que tratan el problema y de todas las mujeres organizadas del país, y con su promulgación avanzamos en la construcción de un modelo de país pionero en el mundo en el respeto y garantía de los derechos humanos…

    .

    Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala:

    Objeto

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

    Resulta evidente, que la razón no asiste al órgano Subjetivo del Tribunal Quinto de Control Ordinario, quien pretende encuadrar o subsumir una conducta, de lesiones y agresiones, donde fungen las mujeres como victimarias, en contra de un hombre, quien funge como presunta víctima, en un tipo de violencia de género que regula la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; cuando el mismo, se subsume al tipo penal de lesiones previstos en la ley ordinaria.

    Por ello, tratándose de una ley que viene a regular la violencia ejercida en contra de las mujeres por razones del género, entendida como una agresión individual y sistemática realizada como mecanismo social de dominación al colectivo femenino, y fundada en un conjunto de normas y valores propios de una sociedad sexista de corte patriarcal; es evidente que la misma va dirigida a las agresiones violentas ejercidas más allá del ámbito doméstico, ‘por el hombre contra la mujer’ como medio de mantener el status quo, en nuestra sociedad.

    Al respecto, la Real Academia Española, aprobó en la sesión plenaria Académica celebrada el 13/05/2007, el Informe sobre el aspecto lingüístico de la denominación Violencia de Género, señalando lo siguiente:

    …La expresión violencia de género es la traducción del inglés genderbased violence o gender violence, expresión difundida a r.d.C. sobre la Mujer celebrado en Pekín en 1995 bajo los auspicios de la ONU. Con ella se identifica la violencia, tanto física como psicológica, que se ejerce contra las mujeres por razón de su sexo, como consecuencia de su tradicional situación de sometimiento al varón en las sociedades de estructura patriarcal…

    . (Fuente: Página Web: http/www/rscmv.org/pdf/comunicado2.pdf.).

    Así las cosas, estima esta Sala que la inaplicabilidad de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al caso de autos declarada por la instancia especial en la materia se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que a juicio de este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer en la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia en unciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que se avoque al conocimiento de la misma. Todo de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: COMPETENTE al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se avoque al conocimiento de la misma. Todo de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente Causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.T.Q.d.P.I. en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines consiguientes.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.D.A.P.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    A.B.S.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 041-09, en el libro de decisiones correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    A.B.S.

    DCL/ernesto.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR