Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

Expediente No. 07-6500

Parte Demandante: Ciudadana L.D.V.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.411.986, actuando en su carácter de madre de YELFRINS MAURIS LORAINA GABRIELA y CAROLAYN E.A.B.; debidamente asistida por la abogada G.R., Defensora Pública Cuarta en el Área de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

Parte Demandada: Ciudadano A.R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.406.888; siendo sus apoderados judiciales los abogado M.Á.P.M., H.E.C.R., F.L.d.F. y E.M.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.122, 38672, 97228 y 64547.

Acción: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 26 de junio de 2007.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.D.V.B.R., parte actora, debidamente asistida de la abogada G.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declarara Parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de obligación alimentaria interpuesta por la parte recurrente.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, fijándose un primer acto conciliatorio, conforme a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Cursa a los folios 55 al 58 de la primera pieza, escrito de contestación de la demanda y sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano A.R.A.B., debidamente asistido por la abogada E.M.G..

Asimismo, cursa a los folios 72 al 77 y 127 y 128 de la primera pieza del expediente, escritos de pruebas consignados por el abogado M.A.P.M., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R.A.B., parte demandada.

De igual forma, mediante escrito presentado por la ciudadana L.D.V.B.R., debidamente asistida por una Defensora Pública, consignó escrito de pruebas. (fs.129 y 130).

Mediante autos de fecha 26 de marzo de 2007, el A quo acordó las pruebas documentales, de testigos y posiciones juradas, evacuadas por la parte demandada, fijando oportunidad para su evacuación; negando las correspondientes a la testimonial de la ciudadana L.D.V.B.R. y la prueba de informes. Y en relación de las pruebas de la parte demandante, fueron admitidas en su totalidad las pruebas documentales.

En fecha 06 de junio de 2007, vencido el lapso probatorio, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, fijó oportunidad para dictar sentencia en la causa.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, se realizan las siguientes observaciones:

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Adujo la actora en su escrito libelar que de su unión matrimonial con el ciudadano A.R.A.B., procrearon dos hijos YELFRINS MAURIS, LORAINA GABRIELA Y CAROLAYN ESTHEFANI, y una vez divorciados, acordaron mediante sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 2, que el padre otorgaría a sus hijos la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00), por concepto de obligación alimentaria, la cual seria depositada en la cuenta bancaria Banesco; el 50% de los cesta tickets, el 50% del bono navideño, el 20% de los intereses del fideicomiso y el 50% del bono vacacional, lo cual depositaria en la cuenta bancaria de Unibanca.

Refiere además que el demandado ha incumplido con lo acordado según sentencia anteriormente señalada, adeudando a sus hijos los pagos por concepto de bono navideño del año 2005, (1.200.000,00 Bs.), bono vacacional del 2006 (925.000,00 Bs.), cesta tickets del 2006 (2.100.000,00 Bs.), 20% de fideicomiso caído (460.000,00 Bs.), 20% de fideicomiso caído de los meses de enero a junio de 2006 ( 426.146,34 Bs.) y el bono vacacional del 2006 ( 3.238.200,75 Bs.); adeudando un total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIETOS CUARENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (8.349.346,00 Bs.), solicitando igualmente el calculo de los intereses al 12% de lo adeudado según lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano A.R.A.B., consignó escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, exponiendo lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su libelo de demanda.

• Negó, rechazó y contradijo que adeudara cantidad alguna a sus hijos, ya que cumplía puntualmente con el pago y en demasía con respecto al monto acordado.

• Negó, rechazó y contradijo los conceptos adeudados, por encontrarse depositados en el expediente 06-7229 por Revisión de Pensión Alimentaria, señalando al efecto depósitos bancarios comprendidos entre las fechas 11 de abril de 2006 al 16 de enero de 2007.

• Que la demanda interpuesta por la ciudadana L.D.V.B.R., es temeraria y sin justificación alguna, ya que de una pensión por la cantidad de 150.000,00 bolívares ha aumentado voluntariamente, unilateralmente, de forma consiente y responsable, el monto a 350.000,00 bolívares, hasta el mes de junio de 2005, a partir del mes de julio del mismo año, incrementó a la cantidad de 380.000,00 bolívares, devengando un sueldo actualmente por la cantidad de 925.065,45 bolívares, lo que lo hace percibir una cantidad neta mensual de 660.514,87 bolívares.

• Que no le corresponde a la actora monto alguno de fideicomiso, ya que para el momento en que fueron cancelados los intereses, se encontraban legalmente divorciados.

• Que la ciudadana demandante recibe un monto mensual de 180.000,00 bolívares, por concepto del alquiler de una vivienda adquirida durante el matrimonio, de lo cual él no percibe ni un centavo, por lo cual no considera adeudarle monto alguno.

• Que en el libelo de la demanda, la ciudadana L.D.V.B., se limita a señalar cantidades por concepto de bono vacacional 2006, bono navideño 2005-2006, Cesta Tickets, fideicomiso caídos, mas olvidó señalar los periodos adeudados.

Capítulo III

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el recurrente, presentó ante esta Alzada escrito de alegatos, el cual cursa a los folios 287 al 291 de la primera pieza del expediente, manifestando su inconformidad respecto a la declaratoria parcial de la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, argumentando además una serie de alegatos correspondientes a la apreciación efectuada por el A quo frente a las pruebas aportadas a los autos, pretendiendo que este Juzgado Superior los analice a los fines de su procedencia o no.

En este sentido, es preciso señalar que las solicitudes de obligación alimentaria, tienen su tramitación expresa en el Titulo IV De las Instituciones Familiares, Capitulo VI Del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no previendo este procedimiento periodo de alegación alguno referido al recurso ejercido.

Sin embargo, este Juzgado Superior en aras de una sana administración de justicia, revisa cualquier alegato que pueda servir al estudio de legalidad de la sentencia impugnada, y al respecto se observa, que entre los argumentos presentados por la ciudadana L.D.V.B., asevera lo siguiente:

 “El sentenciador de la presente causa no consideró el Principio del Interés Superior, contemplado en el artículo 8 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, porque en el momento de sentenciar desmejoró de manera notable a los adolescentes… la sentencia de divorcio y que favorecía a mis hijos y que igualmente no fue reconocida por el Tribunal a quo en la cual se fijo la cantidad de CIENTO CINUENTA MIL BOLIVARES… el padre de mis hijos… adeuda los pagos por concepto de BONO NAVIDEÑO 2005 por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 1.200.000,00), el bono Vacacional del año 2006 por un monto de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 925.000,00); por concepto de Cesta Tickets, el 50% del año 2006 por un monto de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00); por el concepto de fideicomiso 2006 el 20% por un monto de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00); mas CUATROCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 426.146,34) y Bono Navideño del año 2006, por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.238.200,75); para un total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.349.346,00)…

“… el Juez no constató en las actas que conforman el expediente que en el folio 131 el monto percibido por el concepto de bono navideño 2005, fue la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.055.799) y no la de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs6.476.416,32; ya que este monto de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.476.416,32) corresponde al bono navideño percibido por el demandado en el año 2006, según oficio No. 222 de fecha 24 de enero de 2007, procedente de la Guardia Nacional…”

“…El juez no revisó las actas procesales… cuando señala en la sentencia que “…apareciendo otro depósito en la misma cuenta por el monto de Bs. 200.000 y que cursa en el folio 92 fechado 03-10-2006, como complemento del bono navideño…” al respecto quiero señalar que tal afirmación es falsa, por cuanto este monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); de fecha 03.10.2006, no corresponde al pago del bono navideño 2005, sino que corresponde al pago por concepto del bono vacacional del año 2006 y que consta en sus estados de cuenta y que el propio demandado manifiesta en su cuadro de contestación…”

“… el Juez nuevamente incurre en el gravísimo error de invertir montos y conceptos señalados por mi demanda… el monto de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000); no corresponde al bono vacacional del año 2006, ya que este monto de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000); corresponde al pago por concepto de bono de navideño 2006, el cual consta en mis estados de cuenta y en la contestación de la demanda por parte del ciudadano A.A.… así mismo el monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 882.000); tampoco corresponde al pago de bono vacacional del año 2006, ya que referido monto corresponde a las 10 unidades tributarias que la Institución Guardia Nacional le otorga a los hijos de su personal por concepto de bonos de útiles escolares y que consta en el oficio N° 222 de fecha 24 de enero de 2007 procedente de la Guardia Nacional y que tienen pleno valor probatorio por ser información de un ente público…”

“… cuando señala en la sentencia sobre los cesta tickets, decide sobre los cesta tickets de alimentación del año 2006, debo señalar que la deuda es de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00); y que los montos allí señalados en la sentencia de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) cada uno, corresponden, al mes de enero 2006… y el otro monto por la misma cantidad… corresponde al mes de febrero de 2006… por lo que el demandado adeuda el pago de los cesta tickets desde marzo de 2006 hasta la fecha de la sentencia apelada…”

“… que por concepto del 20% de fideicomiso que demandé, son por el fideicomiso semestral y caídos del año 2006, los cuales son CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000), mas CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 426.146,34) y de los pagos referidos… En cuanto a los montos señalados por el Juez, de CUARENTA Y SIETE MIL (Bs. 47.000) y CINCUENTA MIL (Bs. 50.000) del año 2006, como pago de fideicomiso, debo señalar que son falsos y no pertenecen al pago de fideicomiso del año 2006, ya que cada uno de estos fueron realizados como pagos del fideicomiso del año 2005…y en lo que respecta al monto de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00), corresponde al pago simultaneo de mensualidad del mes de enero de la Obligación Alimentaria, del año 2005 más 20% de fideicomiso año 2005… en consecuencia el Juez incurrió en el mayor de los errores contables al decidir en sentencia con depósitos en lapsos no demandados por lo tanto, no se puede decir que la deuda se entiende como satisfecha y mucho menos asegurar que existe un exceso, ya que estas cantidades, al cual alude el sentenciador, corresponde a pagos efectuados en el año 2005, y yo demando fideicomiso 2006, o sea los mismos voucher que el demandado promueve tantos pagos del año 2005 y del año 2006…”

“…es falso que la deuda sea parcial ya que con lo anteriormente expuesto se evidencian claramente las faltas e irregularidades contables, dando la impresión de que los conceptos, montos y fechas no fueron revisados y manejados por un especialista de la materia (contable), incurriendo el Juez, en error al pronunciarse sobre el bono navideño 2005 invirtiendo los montos percibidos por el ciudadano A.A., no se pronuncia sobre la deuda demandada, por mi persona sobre el bono navideño del año 2006 y que consta en mi petitorio por el monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 3.238.200,75), y del cual el demandado solo depositó UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.900.000); y que el Juez, utilizó ese monto como pago de bono vacacional del año 2006, en tal sentido como puede explicarse que no se pronuncie por uno de los conceptos, monto y fecha demandado, existiendo pruebas fehacientes, documentales, estados de cuenta, depósitos, escritos, mas la información de sueldo y beneficios del demandado…”

Capitulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

IV.1. Del Recurso De Apelación:

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

En el caso bajo examen apeló la ciudadana L.d.V.B.R., parte demandante en juicio, de la decisión que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, quedando establecidos montos inferiores a los demandados por concepto de pensiones de alimentos vencidos, así como demás montos por aguinaldos, cesta tickets, entre otros, con lo cual, procede la revisión de la señalada decisión, teniendo en cuenta que no se puede desmejorar la condición del único apelante.

IV.1. De las Pruebas aportadas a los autos.

PARTE ACTORA

  1. -) Partida de Nacimiento de la niña Lovaina Gabriela, expedida por la P.d.M.P., Abg. Jeunesse K.G.C., de fecha 12 de septiembre de 2002.

  2. -) Partida de Nacimiento del n.Y.M., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, ciudadano H.M.P., de fecha 21 de enero de 1992.

  3. -) Partida de Nacimiento de la niña Carolayn Esthefani, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, G.E.S.C., de fecha 08 de enero de 2002.

    A dichas pruebas, se les otorga valor probatorio, en virtud de ser documentos públicos expedidos por un funcionario competente con arreglo a las leyes, el cual no fue objeto de tacha alguna durante el proceso y de cuyo contenido se extrae que las niñas Lovaina Gabriela, Yelfrins Mauris y Carolayn Esthefani, son hijas del ciudadano A.A., lo cual no es punto controvertido en el presente caso. Así se decide.

  4. -) Copia de la sentencia de fecha 11 de julio de 2002, dictada por el Juez Unipersonal No.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual declaró el Divorcio de los ciudadanos A.R.A.B. y L.D.V.B.R., así como establecida las pensiones alimentarias respectivas y demás beneficios a favor de los niños Yelfrins Mauris, Lovaina Gabriela y Carolayn E.A.B..

    Probanza a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir documento público no impugnado por la contraparte, y de cuya lectura se evidencia la fijación voluntaria por concepto de obligación alimentaria a cancelar por el demandado, la cual quedó estipulada por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), con su ajuste anual de acuerdo al índice inflacionario, así como los montos adicionales y los respectivos bonos. Así se decide.

  5. -) Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), de fecha 18 de enero de 2006, con motivo de la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana L.D.V.B. en contra del ciudadano A.R.A.B., la cual declaró el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado. (Fs. 12 al 17, pza I)

    Probanza a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir documento público no impugnada por la contraparte, y de cuya lectura se evidencia la declaratoria judicial de incumplimiento de obligación alimentaria por parte del ciudadano A.R.A.B., quien quedó condenado al pago de 24 quincenas atrasadas, dando un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.360.000,00), correspondientes a los meses de marzo a diciembre del año 2005 y enero del año 2006. Así se decide.

  6. -) Cursa a los folios 18 al 38 de la primera pieza del expediente, estados de cuenta a nombre de la ciudadana L.D.V.B., de la cuenta No. 134-0946-3-5-9461070067 de Banesco, Banco Universal S.A.C.A.

    En cuanto a las referidas documentales constituidas por aparentes estados de cuenta a nombre de la ciudadana L.D.V.B., se evidencia de su contenido que no se encuentran firmadas ni selladas por la entidad bancaria respectiva, no pudiendo este Juzgado Superior valorarlas como medio probatorio, al no encontrarse suscrito por ningún ente. Así se decide.

    PARTE DEMANDADA

    1) Ejemplares originales de los comprobantes de depósito efectuados por el demandado a la cuenta bancaria de la ciudadana L.B., del banco Banesco de fechas: 16 de marzo de 2007, 07 de febrero de 2007, 16 de enero de 2007, 01 de diciembre de 2006, 07 de noviembre de 2006, 03 de octubre de 2006, 14 de septiembre de 2006, 24 de agosto de 2006, 04 de julio de 2006, 6 de junio de 2006, 17 de mayo de 2006, 03 de mayo de 2006, 20 de abril de 2006, 12 de noviembre de 2006 (BS. 1.900.000,00), 03 de octubre de 2006 (Bs. 200.000,00), 2 de agosto de 2006 (Bs. 882.000,00), 04 de julio de 2006 (Bs. 100.000,00), 24 de julio de 2006 (Bs. 64.000,00), 11 de abril de 2006 (Bs. 30.000,00)

    Por constituir las planillas de depósito un principio de prueba por escrito, al encontrarse dichos depósitos avalados por una entidad bancaria, la cual está autorizada por la ley para recibir depósitos en público, gozan de pleno valor probatorio. No obstante, en cuanto a los tres primeros depósitos correspondientes al año 2007 (F. 78 al 80, pza I), resultan ineficaces en este juicio, al resultar un periodo distinto del demandado. Ahora bien, en lo que respecta a los diez depósitos siguientes correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre (F. 81 al 90, pza I), se constata que fueron depósitos cuyo monto ascendía a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), encontrándose en el mes de mayo dos depósitos por la misma cantidad, todos por concepto de obligación alimentaria, lo cual constituye un monto superior al fijado judicialmente. Asimismo, restan seis depósitos de los cuales se evidencia el depósito efectuado por el demandado por concepto de bono navideño por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00) (F. 91, pza I), bono vacacional por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)(F. 92, pza I), bono vacacional por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 882.000,00)(F. 93, pza I), fideicomiso por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 64.000,00)(F. 95, pza I) y depósitos por remedios y materiales de colegio, por las cantidades de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) (F. 94 y 96, pza I). Así se decide.

    2) Recibos de Nómina a nombre del ciudadano A.A., correspondientes de enero a marzo del año 2007 y de abril a diciembre del año 2006.

    Por ser documentos que no corresponden a los periodos demandados, siendo los periodos demandados los correspondientes a los años 2005 y 2006, resultan ineficaces en el presente caso los correspondientes al año 2007. En lo que respecta a los emitidos para el año 2006, de su contenido emerge la capacidad económica mensual del demandado. Así se decide.

    3) Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana L.B., como arrendadora y el ciudadano R.M., como el arrendatario.

    Del presente documento se evidencia de la relación arrendaticia surgida entre la ciudadana L.D.V.B.D.A. y el ciudadano R.J.M., el cual concatenado con la testimonial evacuada por el segundo de los nombrados, dan plena fe de la relación inquilinaria surgida entre ambas partes. No obstante, la presente controversia se desenvuelve con motivo al supuesto incumplimiento por parte del ciudadano A.A. con respecto a la obligación alimentaria de sus hijas, para los años 2005 y 2006, no siendo de relevancia alguna, el contrato promovido por el demandado, el cual en el presente caso, resulta impertinente, al no guardar relación alguna con los hechos revisados; razón por la cual este Juzgado Superior lo desecha. Así se decide.

    4) Ejemplares originales de los comprobantes de depósito efectuados por el ciudadano R.M. a la cuenta bancaria No. 012889462466227, de la ciudadana L.B., del banco Banesco. (f. 112 al 122, pza I)

    Igualmente, por ser planillas bancarias, gozan de pleno valor probatorio y demuestran los depósitos efectuados por el ciudadano R.M. a la cuenta de la ciudadana L.D.V.B.. Sin embargo, nada arrojan esos depósitos, en cuanto al tema aquí debatido consistente en el cumplimiento o no de la obligación alimentaria por parte del ciudadano A.A.; razón por la cual se desechan. Así se decide.

    5) Acta de Matrimonio por Civil de los ciudadanos A.A.B. y Y.I.S., suscrita por el P.d.M.J., de fecha 14 de febrero de 2005.

    A dicha prueba, se le otorga valor probatorio, en virtud de ser documento público expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, el cual no fue objeto de tacha alguna durante el proceso y de cuyo contenido se extrae que el ciudadano A.A., conformó nuevo grupo familiar. Así se decide.

    6) Acta de Nacimiento de la niña C.C., suscrita por el Jefe Civil del Municipio Libertador, Jefatura Civil de San Bernardino, de fecha 22 de julio de 2005.

    A dicha prueba, se les otorga valor probatorio, en virtud de ser documento público expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, el cual no fue objeto de tacha alguna durante el proceso y de cuyo contenido se extrae que la niña C.C., es hija del ciudadano A.A., lo cual evidencia que se trata de una niña más dependiente del demandado. Así se decide.

    7) Estados de cuenta a nombre de la ciudadana L.D.V.B. de la cuenta No. 134 0946-3-5-9461070067 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal S.A.C.A. (f. 134 al 157, pza I)

    8) POSICIONES JURADAS:

    Acordadas mediante auto de fecha 26 de marzo de 2007, las cuales no fueron absueltas por incomparecencia de la parte demandada, y tampoco estampadas por la actora, por carecer de representación de abogado, tal y como se evidencia al folio 171 de la primera pieza del expediente, y que al no haber sido estampadas y por consiguiente no absueltas, no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración alguna. Así se decide.

    9) Planillas de depósito efectuados por el ciudadano A.A. en la cuenta No. 6012889460189417 a nombre de la ciudadana L.D.V.B., efectuados en el año 2002.

    Por constituir las planillas de depósito un principio de prueba por escrito, al encontrarse dichos depósitos avalados por una entidad bancaria, la cual está autorizada por la ley para recibir depósitos en público, gozan de pleno valor probatorio. No obstante en le presente caso, se evidencia del escrito libelar, que la ciudadana L.D.V.B., demanda el incumplimiento de ciertos particulares correspondientes a los años 2005 y 2006, lo cual hace que los instrumentos consignados por el demandado, resulten ineficaces para probar el cumplimiento de lo demandado. Así se decide.

    10) Recibos de envío por MRW del año 2002, siendo el remitente el ciudadano A.A. y el destinatario la ciudadana L.B. . (NADA EVIDENCIA)

    11) Recibos de envío por MRW del año 2002, siendo el remitente el ciudadano A.A. y el destinatario la ciudadana L.B. . (NADA EVIDENCIA)

    12) Recibo a ser suscrito por la ciudadana L.B., donde deja constancia haber recibido del ciudadano A.A. cuarenta y cinco (45) tickets, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2002, por la cantidad de (Bs. 294.000,00), el cual no se encuentra firmado

    13) Recibo suscrito por la ciudadana L.B., donde deja constancia haber recibido del ciudadano A.A. (15) tickets, correspondiente al mes de mayo del año 2002, por la cantidad de (Bs. 294.000,00).

    14) Facturas de compra en Quinta Leonor de fecha 12 de abril de 2002, a nombre del ciudadano A.A.

    Se evidencia en cuanto a las probanzas que preceden, que se corresponden a facturas y recibos del año 2002, periodo que no fue demandado por la ciudadana L.D.V.B., lo cual hace que los instrumentos consignados por el demandado, resulten ineficaces para probar el cumplimiento de lo demandado. Así se decide.

    15) Copia de Cheques alimentación a nombre del ciudadano A.A., correspondientes al año 2002 (fs. 193 al 196, pza I), recibidos en la parte inferior por la ciudadana L.B., en fecha 28 de junio de 2002.

    Constituyen éstos instrumentos prueba por escrito de la entrega por parte del demandado a la actora, de montos de dinero en los conocidos ticket alimentación, sin embargo, se evidencia de su contenido que se encuentran emitidos para el año 2002, e incluso recibidos por la actora en ese mismo año, lo cual los hace ineficaces en éste procedimiento, al ser los periodos demandados correspondientes a los años 2005 y 2006. Así se decide.

    16) Planillas de depósito efectuados por el ciudadano A.A. en la cuenta No. 6012889460189417 a nombre de la ciudadana L.D.V.B., efectuados en el año 2003.

    Por constituir las planillas de depósito un principio de prueba por escrito, al encontrarse dichos depósitos avalados por una entidad bancaria, la cual está autorizada por la ley para recibir depósitos en público, gozan de pleno valor probatorio. No obstante en el presente caso, se evidencia del escrito libelar, que la ciudadana L.D.V.B., demanda el incumplimiento de ciertos particulares correspondientes a los años 2005 y 2006, lo cual hace que los instrumentos consignados por el demandado, resulten ineficaces para probar el cumplimiento de lo demandado. Así se decide.

    17) Recibos suscritos por la ciudadana L.B., donde deja constancia haber recibido del ciudadano A.A., monto correspondiente al 20% de fideicomiso y pensiones alimentarias correspondientes a los meses mayo, junio y julio del año 2003.

    Se evidencia en cuanto a las probanzas que preceden, que se corresponden a recibos del año 2003, periodo que no fue demandado por la ciudadana L.D.V.B., lo cual hace que los instrumentos consignados por el demandado, resulten ineficaces para probar el cumplimiento de lo demandado. Así se decide.

    18) Planillas de depósito efectuados por el ciudadano A.A. en la cuenta No. 6012889460189417 a nombre de la ciudadana L.D.V.B., efectuados en el año 2004.

    Por constituir las planillas de depósito un principio de prueba por escrito, al encontrarse dichos depósitos avalados por una entidad bancaria, la cual está autorizada por la ley para recibir depósitos en público, gozan de pleno valor probatorio. No obstante en le presente caso, se evidencia del escrito libelar, que la ciudadana L.D.V.B., demanda el incumplimiento de ciertos particulares correspondientes a los años 2005 y 2006, lo cual hace que los instrumentos consignados por el demandado, resulten ineficaces para probar el cumplimiento de lo demandado. Así se decide.

    19) Facturas varias del año 2004, a nombre del ciudadano A.A.

    Se evidencia en cuanto a las probanzas que preceden, que se corresponden a facturas del año 2004, periodo que no fue demandado por la ciudadana L.D.V.B., lo cual hace que los instrumentos consignados por el demandado, resulten ineficaces para probar el cumplimiento de lo demandado. Así se decide.

    20) Planillas de depósito efectuados por el ciudadano A.A. en la cuenta No. 6012889460189417 a nombre de la ciudadana L.D.V.B., efectuados en el año 2005.

    Por constituir las planillas de depósito un principio de prueba por escrito, al encontrarse dichos depósitos avalados por una entidad bancaria, la cual está autorizada por la ley para recibir depósitos en público, gozan de pleno valor probatorio, evidenciándose su contenido. Así se decide.

    21) Planillas de depósito efectuados por el ciudadano A.A. en la cuenta No. 6012889460189417 a nombre de la ciudadana L.D.V.B., efectuados en el año 2006.

    Por constituir las planillas de depósito un principio de prueba por escrito, al encontrarse dichos depósitos avalados por una entidad bancaria, la cual está autorizada por la ley para recibir depósitos en público, gozan de pleno valor probatorio, evidenciándose de su contenido. Así se decide.

    22) TESTIMONIAL:

    Del ciudadano R.M., titular de la Cédula de Identidad No. E.-8.342.470; la cual fue acordada por el A quo mediante auto de fecha 26 de marzo de 2007 y evacuada en fecha 02 de abril de 2007 (f. 163 y 164, pza I)

    En cuanto a la testimonial del ciudadano R.M., observa esta Alzada que fue hecha por una persona hábil y conteste en su declaración, no resultando contradictorio en sus dichos, lo cual hace legalmente, que su declaración sea prueba de lo aseverado, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. No obstante, su declaración nada aporta en la presentes litis, al tratarse de un procedimiento de cumplimiento de obligación alimentaria y no de una partición de bienes conyugales, en cuyo procedimiento si sería útil dicho testigo, a los fines de la demostración de los ingresos varios de la hoy actora. De forma que, siendo dicha probanza ineficaz en éste procedimiento, este Juzgado Superior la desecha. Así se decide.

    23) DE INFORMES:

    1) A la DIRECCION DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA (acordada y librado oficio en fecha 09 de abril de 2007)

    - Comunicación emitida por la Guardia Nacional, Comando de Personal, Dirección de Seguridad Social, de fecha 16 de noviembre de 2005.

    Comunicación que fue recibida previa solicitud efectuada por el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a través de la prueba de informes, por lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la Ley Sustantiva Civil, extrayéndose de su contenido la remuneración mensual del demandado, así como la remuneración anual, ambos correspondientes al año 2005.

    - Comunicación emitida por la Guardia Nacional, Comando de Personal, Dirección de Seguridad Social, de fecha 24 de enero de 2007. (F. 51, pza I)

    Comunicación que fue recibida previa solicitud efectuada por el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a través de la prueba de informes, por lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la Ley Sustantiva Civil, extrayéndose de su contenido la remuneración mensual del demandado, así como la remuneración anual, ambos correspondientes al año 2006.

    - Oficio S/N de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Dirección de Seguridad Social, Comando Personal de la Guardia Nacional. (F.2 y 3, pza II).

    Comunicación que fue recibida previa solicitud efectuada por el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, extrayéndose de su contenido los descuentos mensuales efectuados de la cuenta del demandado por orden judicial, en el periodo comprendido del 01 de marzo de 2006 al 01 de marzo de 2007, por concepto de obligación alimentaria.

    2) Al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (acordada y librado oficio en fecha 04 de mayo de 2007)

    - Oficio de fecha 10 de mayo de 2007 procedente del Banco Industrial de Venezuela, mediante el cual remiten estados de cuenta desde la apertura de la cuenta y últimos movimientos de la ciudadana L.D.V.B..

    En cuanto a los mencionados estados de cuenta, a nombre de la ciudadana L.D.V.B., los cuales fueron solicitados a través de la prueba de informes por el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la Ley Sustantiva Civil, y de cuya revisión se observa que efectivamente se encuentran suscritas por la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, extrayéndose de su contenido todos los depósitos que ha recibido en su cuenta en los periodos comprendidos desde el mes de mayo a diciembre del año 2006 y desde el mes de enero a marzo del año 2007. Así se decide.

    3) A BANESCO, BANCO UNIVERSAL (acordada y librado oficio en fecha 04 de mayo de 2007).

    Dicho requerimiento se efectuó mediante oficio No. 07-972 de fecha 04 de mayo de 2007, por el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, sirviendo de correo especial para su retiro el profesional del Derecho, M.Á.P.M., cursando a los folios 27 al 75 de la segunda pieza del expediente, lo requerido, las cuales por ende, al encontrarse solicitadas conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así como estando suscritas por la entidad bancaria remitente, siendo debidamente firmadas y selladas, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de su contenido los débitos y créditos que ha tenido la cuenta en los periodos comprendidos desde el mes de febrero a diciembre del año 2006 y desde enero a abril del año 2007. Así se decide.

    IV.2. Conclusiones.

    Ahora bien, puntualizado cada uno de los alegatos esgrimidos por la recurrente, así como las pruebas aportadas al procedimiento, es necesario circunscribir el objeto de la demanda interpuesta por la ciudadana L.D.V.B., extrayéndose de la lectura minuciosa del escrito libelar que, expresamente señala la demandante lo siguiente: “… que el padre de mis hijos ha incumplido con lo anteriormente expuesto ya que le adeuda a mis hijos los pagos por concepto de Bono Navideño en el año 2005 (1.200.000,00 Bs.), el Bono vacacional del presente año 2006 (925.00,00 Bs.), los Cesta Tickets del año 2006 (2.100.000,00 Bs.), el 20% del Fideicomiso caído, (460.000 Bs.) el 20% del Fideicomiso caído de los meses enero a junio del año 2006 (426.146,34 Bs.) y el Bono Navideño del año 2006 (3.238.200,75 Bs.) para un total deudor de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (8.349.346,00 Bs.), asimismo solicito se realicen si hubiere lugar a los cálculos de los intereses al 12% de lo adeudado, según lo señalado en el artículo 374 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

    De acuerdo a las probanzas cursantes en actas, se constata en principio, en cuanto a lo percibido por el demandado, que de acuerdo a la comunicación No. GN-DSBS-DL 232, emitida por la Dirección de Seguridad Social, Comando de Personal de la Guardia Nacional, de fecha 24 de enero de 2007, que para el año dos mil seis (2006), la cual fue debidamente valorada por esta Alzada, el ciudadano A.R.A.B., percibía como remuneración mensual para el año 2006, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 673.781,38) netos a cobrar. Asimismo, por concepto de bono vacacional percibió la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.238.212,04); por aguinaldos la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.476.416,32).

    Igualmente, conforme a comunicación No. GN-DSBS-DL 2660 de fecha 16 de noviembre de 2005, emanada de la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional, la cual también fue apreciada, se constata que la remuneración mensual del ciudadano A.R.A.B., para el año 2005, fue por la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 529.155,15); percibiendo un bono vacacional por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.351.933,00); aguinaldos por la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.055.799,00).

    De forma que, señaló la actora que el obligado alimentario adeuda a sus hijas Yelfrins Mauris, Lovaina Gabriela y Carolayn Esthefani, (1.200.000,00 Bs.) por bono navideño del año 2005, (925.000,00 Bs.) por bono vacacional del año 2006, (2.100.000,00 Bs.) por cesta tickets del año 2006, (460.000,00 Bs.) por fideicomiso caído, (426.146,34 Bs.) por fideicomiso de enero a junio del año 2006 y (3.238.200,75 Bs.) por bono navideño del año 2006.

    No obstante y tratándose la causa, del procedimiento especial de obligación alimentaria, en la cual se encuentran involucrados derechos de niños y adolescentes, quienes por mandamiento expreso de la Constitución Nacional, se encuentran amparados por el principio de Interés Superior, que debe circunscribirse a lo que es provechoso, útil, conveniente o necesario para el niño o el adolescente y gozando de priorioridad absoluta, debe este Juzgado Superior revisar el cumplimiento de la pensión alimentaria, así como de los particulares expresamente demandados.

    Primeramente, constata este Juzgado Superior, que en cuanto a la pensión alimentaria, el ciudadano A.A., ha venido efectuando sus depósitos a nombre de la ciudadana L.D.V.B., regularmente, e incluso, encontrándose pactada dicha pensión en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00), el obligado alimentario de manera voluntaria ha depositado la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 380.000,00), lo cual se evidencia de los comprobantes de depósito debidamente valorados por ésta Alzada y que se encuentran cursantes a los folios (81) al (90) de la pieza de anexos y (281) y (282) de la misma pieza; encontrándose en consecuencia satisfecha la obligación por parte del ciudadano A.A. para con sus hijas Yelfrins Mauris, lLoraina Gabriela y Carolayn Esthefani, en cuanto a pensión alimentaria se trata. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a los demás particulares demandados, precisa esta Alzada luego de la revisión pormenorizada de las actas cursantes en el expediente, que el ciudadano A.R.A.B., en su condición de Militar en Servicio Activo de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para los periodos demandados, es decir, año 2005 y 2006, devengó lo siguiente:

    1) Bono Navideño 2005, la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.055.799,00), de lo cual de acuerdo a lo pactado en sentencia de divorcio apreciada y valorada por este Juzgado Superior, correspondía al obligado alimentario cancelar el 50% del monto total cobrado; evidenciándose de los depósitos consignados por el ciudadano A.R.A.B., que sobre éste concepto solo depositó a la ciudadana L.D.V.B., la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200.000,00), a través del comprobante de deposito bancario No. 130367494 de fecha 05 de diciembre de 2005 (F. 252, pza. I), adeudando por ese concepto la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 827.899,5). Así se decide.

    2) Bono Navideño 2006, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.476.416,32), de lo cual de acuerdo a lo pactado en sentencia de divorcio apreciada y valorada por este Juzgado Superior, correspondía al obligado alimentario a cancelar el 50% del monto total cobrado; evidenciándose de los depósitos consignados por el ciudadano A.R.A.B., que sobre este concepto solo depositó a la ciudadana L.D.V.B., la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.900.000,00), a través del comprobante bancario No. 179499832 de fecha 19 de diciembre de 2006 (F. 91, pza. I), adeudando por ese concepto la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.338.208,16). Así se decide.

    3) Bono Vacacional 2006, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.238.212,00), de lo cual de acuerdo a lo pactado en sentencia de divorcio apreciada y valorada por este Juzgado Superior, correspondía al obligado alimentario cancelar el 50% del monto total cobrado; evidenciándose de los depósitos consignados por el ciudadano A.R.A.B., que sobre este concepto solo depositó a la ciudadana L.D.V.B., la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 1.082.000,00), a través de dos bauchers, identificados con los Nos. 171367040 y 128747564, el primero por la cantidad de (Bs. 882.000,00) y el segundo por (Bs. 200.000,00), de fechas 02 de agosto de 2006 y 23 de octubre de 2006, respectivamente (Fs. 93 y 92, pza. I), adeudando por ese concepto la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 537.106,00). Así se decide.

    Ahora bien, señala también la actora que el ciudadano A.A. adeuda a sus hijas la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), por concepto de cesta tickets del año 2006, extrayéndose de las actas que efectivamente por este concepto el demandado solo efectuó dos depósitos por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), a través de los bauchers de depósitos Nos. 106040024 y 157136563, de fechas 23 de enero de 2006 y 23 de febrero de 2006, respectivamente, correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2006, adeudando entonces los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.200.000,00).

    Por último, en lo que respecta al fideicomiso demandado por la ciudadana L.D.V.B., este Tribunal Superior considera prudente referir, que de la revisión efectuada a las actuaciones, no cursa al expediente documento alguno que permita evidenciar el monto percibido por el demandado por este concepto, lo cual hace imposible determinar el monto real y efectivo, cobrado por el ciudadano A.A., lo cual además, no permite precisar si el monto demandado por la ciudadana L.D.V.B., es el real o si por el contrario, el deposito efectuado por el demandado es suficiente; razón por la cual atendiendo este Juzgado Superior a lo probado en autos y a los fines de mantener la igualdad y sin cercenarle el derecho a ninguna de las partes, considera improcedente la revisión del monto por fiedeicomiso, al no cursar al expediente prueba escrita alguna del cálculo de dicho rubro, lo cual escapa de la materia conocida por este Juzgado Superior. Así se decide.

    De forma que, establecidos cada uno de los montos adeudados en el presente caso, y en atención a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, efectivamente se evidencia que la recurrida de forma evidente, extrajo de forma equivocada los montos de cuyas pruebas documentales apreció en su sentencia, estableciendo sumas distintas a las realmente evidenciadas en actas, provocando una desmejora considerable a los montos demandados a favor de las niñas Yelfrins Mauris, lLoraina Gabriela y Carolayn Esthefani, por lo cual indefectiblemente debe este Juzgado Superior en aras de una sana administración de justicia, Revocar como en efecto será revocada la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

    En este mismo orden de ideas, revisadas cada una de las sumas adeudadas por el obligado alimentario, y siendo que dichos montos se encuentran sometidos a la normativa contemplada en el artículo 374 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al calculo del 12% de interés sobre las sumas dejadas de pagar injustificadamente, de seguidas establece este Juzgado Superior cada uno de los montos incluyendo este porcentaje por concepto de interés. En consecuencia, queda condenado el ciudadano A.R.A.B., padre de las niñas Yelfrins Mauris, lLoraina Gabriela y Carolayn Esthefani, al pago de las siguientes cantidades, adeudadas a los años 2005 y 2006:

    • Bono Navideño 2005, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 827.899,5), la cual sumado el 12% de interés, da un total de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 927.247,44).

    • Bono Navideño 2006, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS| TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.338.208,16), la cual sumado el 12% de interés, da un total de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 1.498.793,13).

    • Bono Vacacional 2006, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 537.106,00) la cual sumado el 12% de interés, da un total de SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 601.558,74).

    • Cesta Ticket 2006, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.200.000,00), la cual sumado el 12% de interés, da un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.464.000,00).

    Capitulo V

    DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada G.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante L.D.V.B., contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento.

Segundo

Se REVOCA la sentencia de fecha 26 de junio de 2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento.

Tercero

Se establece que el ciudadano A.R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.406.888, adeuda y debe cancelar a la ciudadana L.D.V.B., quien actúa en representación de las niñas Yelfrins Mauris, lLoraina Gabriela y Carolayn Esthefani, las siguientes cantidades correspondientes a los años 2005 y 2006:

• Bono Navideño 2005, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 827.899,5), la cual sumado el 12% de interés, da un total de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 927.247,44).

• Bono Navideño 2006, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.338.208,16), la cual sumado el 12% de interés, da un total de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 1.498.793,13).

• Bono Vacacional 2006, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 537.106,00) la cual sumado el 12% de interés, da un total de SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 601.558,74).

• Cesta Ticket 2006, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.200.000,00), la cual sumado el 12% de interés, da un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.464.000,00).

Cuarto

Por la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.

Quinto

De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Sexto

Remítase en su oportunidad legal el presente expediente a su Tribunal de origen.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En la misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdS/YAPG/mab*

Exp. No. 07-6500

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