Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

EXPEDIENTE: 06-6143

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana L.D.V.B.R., venezolana, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.411.986, en beneficio de los adolescentes Yelfrins, Lovaina y Carolayn A.B..

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensora Pública Segunda Abogada R.N.C..

OBLIGADO ALIMENTARIO: Ciudadano A.R.A.B., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 7.406.888.

ASISTENCIA JURÍDICA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO: Abogado Ildemaro Latuff Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 78.153.-

ACCIÓN: Revisión de obligación alimentaria establecida a favor de los adolescentes Yelfrins Mauris, Lovaina Gabriela y Carolayn E.A.B., de 15, 13 y 11 años de edad.

MOTIVO: apelación de la sentencia definitiva por la parte de la ciudadana L.D.V.B.R., madre de los adolescentes Yelfrins Mauris, Lovaina Gabriela y Carolayn E.A.B..

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, la apelación interpuesta por la ciudadana L.D.V.B.R., en su carácter de madre de los adolescentes Yelfrins Mauris, Lovaina Gabriela y Carolayn E.A.B., estando asistida por la Defensora Pública Segunda Abogada R.N.C., contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, la cual declara sin lugar la solicitud de revisión de obligación alimentaria a favor de los adolescentes Yelfrins Mauris, Lovaina Gabriela y Carolayn E.A.B., recibiéndose los autos en fecha 05 de junio de 2006, procediéndose a darle entrada al archivo, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 06-6143, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

  1. DE LO ALEGADO POR EL ACCIONANTE

    La parte solicitante presentó escrito libelar, en el cual expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su pretensión. Así, realizó un esbozo de todas las situaciones que le llevaron a ejercer la acción aduciendo:

    Que por medio de sentencia de divorcio de fecha 11 de julio de 2002, el padre de sus hijos y su persona acordaron de mutuo acuerdo, el quantum de la obligación alimentaria a favor de sus hijos, en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00), monto que sería depositado en una cuenta electrónica No. 6012889460189417 del Banco Banesco, igualmente le entregaría el 50% de los cesta tickets, el 50% del bono navideño, el 20% de los intereses del Fideicomiso y el 50% correspondiente al bono vacacional, además que éstos aumentarían de acuerdo al índice inflacionario del país.

    Que solicita la revisión de la obligación alimentaria establecida a favor de sus hijos y, que se acuerde que las cantidades sean descontadas directamente de la nómina del obligado por ante la Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Bienestar Social de la Comandancia de la Guardia Nacional, y que se depositen en la cuenta bancaria abierta y anteriormente identificada; asimismo que se le descuente las cantidades extras pertenecientes a los meses de septiembre y diciembre por concepto de bono escolar y navideño, además, que se le entregue en efectivo la beca escolar que le otorgó la Comandancia a su hija. Asimismo solicitó de conformidad a los artículos 365, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se acordaran las medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano A.R.A.B., ya que existe el riesgo manifesto de que el obligado deje de pagar las cantidades establecidas.

    Fundamentó su acción en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 521 literal C ejusdem.

  2. DE LO ALEGADO POR LA DEMANDADA

    La Parte demandada por mediación de su apoderado judicial, en fecha 10 de marzo del 2006, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló:

    Negó, rechazó y contradijo la demanda, por las siguientes razones:

     Desde el momento en que se dictó la sentencia de divorcio, se estableció el pago del quantum alimentario en Bs. 150.000,00, mensuales, lo cual ha cumplido a cabalidad sin necesidad de que fuera llamado por la autoridad judicial.

     En vista a la inflación y la carestía de la vida desde el año 2004, en los meses de enero a julio aumentó unilateralmente el quantum de la pensión alimentaria, sin necesidad de disposición judicial expresa, en la cantidad de trescientos veinte mil bolívares mensuales (Bs. 320.000,00), esto debido a que percibió un incremento adicional por sus méritos profesionales y haber alcanzado un ascenso. De la misma forma en el mes de agosto del 2004, procedió a incrementar nuevamente el quantum alimentario en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) hasta el mes de junio del 2005, y que a partir del mes de julio del 2005, volvió a incrementar el quantum alimentario en la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00) hasta el mes de febrero del año 2006.

    Negó, por ser falso de toda falsedad lo expuesto por la solicitante, ya que la misma trata es engañar al Tribunal, omitiendo el hecho de que en las medidas de sus posibilidades ha aumentado la pensión alimentaria; que la acción intentada es temeraria y engañosa al tratar evadir la realidad de los hechos y ocultar la verdad procesal y la verdad real.

    Manifestó que adicionalmente al quantum alimentario ha cumplido con todos los gastos extras, establecidos en la sentencia como lo son los gastos de cesta ticket, bono navideño, bono vacacional, intereses del fideicomiso y, con los otros gastos tales como vestido, calzado y útiles escolares.

    Arguyó que se opone a la solicitud interpuesta, ya que tiene derecho a rehacer su vida, que el 12 de febrero del 2005 contrajo nuevo matrimonio con la ciudadana Y.I.S., de cuya unión procrearon una hija que lleva por nombre C.C. quien nació el 15 de julio del 2005.

    Indicó además que actualmente cursa estudios de Derecho en la Universidad Bicentenaria de Aragua en el Núcleo de San A.d.L.A.; que adicionalmente está cancelando un crédito a la entidad financiera Banesco, razones por las cuales se opone a la presente solicitud de revisión, ya que en los tres años desde que se estableció la pensión de alimentos, la ha incrementado más del ciento cincuenta por ciento, de manera progresiva.

    Expresó que sus ingresos netos son, sin tomar en cuenta sus deducciones la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), con los cuales cubre sus gastos personales, los gastos de su nueva familia, los gastos de su bebé y cubre la pensión de alimentos de sus hijos.

    Dijo además que no se queja de la pensión de alimentos establecida; que su capacidad económica es insuficiente; que la madre de sus hijos pretende de manera engañosa, se le condene a pagar una suma mayor, por lo que solicitó respetuosamente fuera declarada sin lugar la revisión de pensión de alimentos, sino por el contrario que se reajuste el quantum al punto que le permita cumplir con las necesidades de su hija de pocos meses de nacida.

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

    DE LA PARTE SOLICITANTE:

    Conjuntamente con el libelo:

  3. Contrato de arrendamiento de la vivienda donde habita.

  4. Varios recibos de Condominio perteneciente al inmueble que habita la solicitante, por diferentes montos.

  5. Seis (6) comprobantes de depósito bancario del Banco Mercantil, mediante el cual se observa que la ciudadana L.B., depositó diferentes cantidades de dinero en la cuenta de ahorros perteneciente al ciudadano S.J., titular de la cédula de identidad Nº 3.654.137.

  6. Factura emitida por la empresa El Palacio del Hierro Forjado, por la venta de una cama.

  7. Varias facturas emitidas por la empresa mercantil Central Madeirense, por compra de víveres.

  8. Varias facturas emitidas por la empresa mercantil Papelería Plaza, por diferentes artículos de papelería.

  9. Factura emitida por la Policlínica Cabisoguarnac, Servicio de Odontología a nombre de Carolain Alvarado, por la cantidad de 15.000,00, por concepto de sellante.

  10. Factura emitida por Centro Optimo, a nombre de Carolain Alvarado.

  11. Constancia emitida por la ciudadana Veruska Mendoza, Coordinadora de FUCOMVES, mediante la cual certifica que la ciudadana L.B., canceló la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de la totalidad de la cuota del periodo escolar 2004-2005.

  12. Libreta de Control de Pago emitida por FUCOMVES a nombre de Carolayn y Loraina A.B..

  13. Seis (6) recibos emitidos por el Instituto Técnico Miranda 2 Ram, C.A. a nombre de Yelfrin M. Alvarado, por concepto de pago de matrícula.

    Durante el lapso probatorio:

     Consignó copia fotostática, en la cual la Dirección de Planificación del Ministerio de la Defensa, Directiva General, especifica las remuneraciones y beneficios socios económicos del personal militar de la fuerza armada nacional.

     Solicitó se oficiará a la Dirección General Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio de la Dirección del Estado Mayor Conjunto, a los fines que remitieran original de la Directiva General de fecha 10 de octubre del 2003, especificando el monto de unidades tributarias para los hijos, como el bono de útiles escolares, el cual entró en vigencia el 01 de enero del 2004, argumentando que dicho beneficio le corresponde a los adolescentes y, por lo tanto, debe ser descontado directamente de la nómina y depositado en la cuenta de ahorros de la solicitante.

    PRUEBAS DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

  14. Dos (2) constancia de envío emitido por MRW, cuyo remitente es A.A. y la DESTINATARIA L.B..

  15. Ochenta y nueve (89) comprobantes bancarios procedentes del Banesco Banco Universal, mediante los cuales se evidencia que el ciudadano A.A., le ha depositado a la ciudadana L.B., en la cuenta corriente y en la cuenta electrónica desde el 31- 12- 2002 al 23-01 2006, consecutivamente diferentes, por las siguientes cantidades en bolívares: 150.000; 228.000; 237.500,00; 150.000;475.000;150.000; 100.000; 150.000,00; 150.000,00; 147.000,00; 150.000,00; 100.000,00; 50,000; 240.000,00; 130.000; 100.000; 400.000,00; 50.000,00; 50.000,00; 255.000,00; 100.000,00; 150.000,00; 631.000,00; 5.000,00; 50.000,00; 150.000,00; 150.000,00; 150.000,00; 240.000,00; 20.000,00; 200.000,00; 135.000,00; 450.000,00; 350.000,00; 968.046,00; 240.000,00; 220.000,00; 166.000,00; 350.000,00; 15.000,00; 30.000,00; 350.000,00; 100.000,00; 350.000,00; 100.000,00; 320.000,00; 320.000,00; 220.000,00; 320.000,00; 320.000,00;15.000,00, 320.000,00; 47.000,00; 185.000,00; 1.200.000,00; 380.000,00; 185.000,00; 380.000,00; 185.000,00; 565.000,00; 600.000,00; 185.000,00; 380.000,00; 185.000,00; 380.000,00; 185.000,00; 380.000,00; 50.000,00; 185.000,00; 350.000,00; 185.000,00; 350.000,00; 185.000,00; 350.000,00; 660.000,00; 185.000,00; 350.000,00; 185.000,00; 300.000,00; 50.000,00; 185.000,00;405.000,00; 220.000,00; 380.000,00; 380,000,00; 220.000,00.

  16. Varias facturas emitidas por la empresa mercantil Quinta Leonor.

  17. Trece (13) copias de Cheque Alimentación de SodexhoPass, a nombre de A.B.A..

  18. Varias facturas emitidas por la empresa mercantil Zahi Sport, c.a.

  19. Cuatro (4) recibos emitidos por A.A.B., a la ciudadana L.D.V.B.R., por las cantidades: 108.000,00; 150.000,00; 150.000.00; 150.000,00; por concepto de obligación alimentaria.

  20. Factura emitida por Comercial Fung 99, a nombre de A.A..

  21. Factura emitida por Librería A.C., c.a., a nombre de A.A..

  22. Varias facturas emitida por Librería Lógica, c.a.

  23. Tres (3) cheques emitidos por A.A., del Banco Industrial a nombre de L.B., por las siguientes cantidades 185.000,00; 380.000 y 565.000,00.

  24. Copia simple fotostática del acta de matrimonio emitida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, del matrimonio celebrado en fecha 12 de febrero del 2005, de la cual se evidencia que los contrayentes fueron A.R.A.B. y Y.I.S..

  25. Copia simple fotostática del acta de nacimiento de la niña C.C., de la cual se evidencia que los padres son A.R.A.B. y Y.I.S..

  26. Tres (3) recibos emitidos por la Universidad Bicentenaria de Aragua a nombre de A.R.A., por concepto de cancelación de cuota.

  27. C.d.I. emitida por la Universidad Bicentenaria de Aragua en la carrera de Derecho a nombre de ALVARADO, A.R..

  28. Estado de Cuenta emitida por Banesco Banco Universal, del Fideicomiso a nombre de A.B.A..

  29. Información General sobre la remuneración percibida por el ciudadano A.B.A., de fecha 01-03-2006, emitido por la Guardia Nacional de Venezuela.

    ACTUACIONES EN EL A QUO

    En fecha 08 de febrero del 2006, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a la constancia en autos de la citación practicada, a los fines de realizar un acto conciliatorio o, en su defecto diera contestación a la solicitud. Asimismo se ordenó la notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Guarenas, y se decretó medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del demandado. (Folio 13).-

    Mediante diligencia de fecha 02 de marzo del 2006, el ciudadano A.R.A.B., asistido por el abogado Idelmaro Latuff, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.153, se dio por citado voluntariamente.-

    En fecha 07 de marzo del 2006, compareció el ciudadano Alguacil Titular del a quo y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.

    En fecha 10 de marzo del 2006, siendo el día y hora fijados por el A quo, a los fines de realizarse la reunión conciliatoria, dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de que no llegaron a ningún acuerdo. Procediendo la parte demandada a contestar la demanda, en la misma fecha, consignando para ello escrito constante de cuatro (4) folios.

    En fecha 16 de marzo del 2006, la parte solicitante, consignó a los autos escrito de pruebas.

    En fecha 22 de marzo del 2006, el obligado alimentario consignó escrito de pruebas.

    Por auto de fecha 27 de marzo del 2006, mediante auto separados, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

    DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

    En fecha 21 de abril del 2006, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial extensión Barlovento dictó sentencia, en cuyo dispositivo declaró:

    …SIN LUGAR, la solicitud de revisión de obligación alimentaria a favor de los adolescentes y la niña YELFRINS MAURIS, LORAINA GABRIELA y CAROLAYN E.A.B., quienes tienen quince (15), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, solicitada por su madre, ciudadana L.D.V.B.R., suficientemente identificada en autos, en contra del ciudadano A.R.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.406.888. Por último, este Despacho Judicial acuerda dejar sin efecto la medida precautelativa de embargo por la totalidad de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el obligado alimentario, decretada en fecha 08 de febrero del año 2006…

    En la sentencia que es objeto de revisión, se señaló al respecto:

    “…QUINTO: En la oportunidad de ejercer su derecho de promover pruebas, la parte accionante consignó factura emanada por la Policlínica Cabisoguarnac, factura de compra de lentes emanada por Saga, Centro Óptico, Constancia emanada por la Fundación para el conservatorio de Música “Vicente Emilio Sojo”, (FUNCOMVES), recibos de pago emanados por el Instituto Técnico Miranda 2 Ram, C.A., contrato de arrendamiento, recibos de depósitos realizados en la entidad financiera Banco Mercantil, a los fines de realizar el pago de condominio, esta operadora de Justicia le da pleno valor probatorio, por cuanto dichos documentos no fueron impugnados por la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que dichas pruebas resultan idóneas y pertinentes para probar el hecho cierto que se alega y que permiten deducir que ciertamente la madre coadyuva a la mutención de su hijos, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la factura social de compra de mercados adquiridos, quien aquí decide las desestima, por cuanto las mimas no fueron ratificadas por su emisor, y porque además no se evidencia de ellas que dichos gastos hayan sido en beneficio de los adolescentes y la niña de autos. De las pruebas consignadas por la parte solicitada, constante de vauchers (Sic) de depósitos efectuados en la entidad financiera Banesco, comprendido entre los meses de enero a diciembre del año 2.002, del año 2.003, 2004, 2005 y lo que va del presente año 2.006, ésta Operadora de Justicia el da pleno valor probatorio, por cuanto dichos documentos no fueron impugnados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que dichas pruebas resultan idóneas y pertinentes para probar el hecho cierto que se alega y que permiten deducir que ciertamente el obligado alimentario ha cumplido con el quantum de alimentos fijado, evidenciándose de manera fehaciente que el mismo ha aumentado de manera unilateral y voluntaria el referido quantum de alimentos desde que se fijó el mismo, según la sentencia definitivamente firme emanada por la Sala de Juicio del Tribunal de Primera (1ra) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de julio del año 2.002. En cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento de la niña C.C., y copia certificada del acta de matrimonio celebrado con la ciudadana Y.I.S., ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Junín del Estado Táchira, las cuales, quien este fallo suscribe le da todo valor probatorio, por cuanto dichos documentos no fueron impugnados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que dichas pruebas resultan idóneas y pertinentes para probar el hecho cierto que se alega y que permiten deducir que ciertamente el obligado alimentario está casado y tiene otra hija a quien debe igualmente garantizar sus derechos.- Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: El artículo 523 de la mencionada Ley Especial, establece que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo. Así mismo (Sic), el artículo 369 ibidem, establece que para la fijación, deben concurrir dos elementos bien importantes e indiscutibles como lo es las necesidades de los hijos y la capacidad de ingreso del padre o de la madre a quien se le impone el deber, pero además prevé la posibilidad de que este monto sea revisable cuando las circunstancias sean distintas a aquellas de cuando se hizo la fijación, bien porque las necesidades de los hijos sean otras o bien porque la capacidad de ingreso del obligado haya variado. En el caso sub-iudice, se evidencia que al folio veintidós (22) del presente expediente, cursa comunicación emanada por la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional, en la cual se evidencia que si bien es cierto el ciudadano A.R.A.B., devenga un sueldo de UN MILLON QUINIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.515.548,16), menos las deducciones legales y/o contractuales correspondientes que ascienden a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 769.137,66), lo que hace un monto total neto a percibir de manera mensual de SETECIENTOS CUARENTA y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs. 746.410,50), no menos es cierto, que tal como lo probó el obligado alimentista, el mismo ha aumentado el referido quantum de alimentos hasta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 380.000,00), mensuales. Por todas las consideraciones anteriores y por cuanto la parte actora solicita la revisión del quantum de alimentos fijado, el cual fue debidamente establecido por acuerdos entre los progenitores, según se evidencia de la sentencia definitivamente firme emanada por la Sala de Juicio del Tribunal de Primera (1ra) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de julio del año 2.002, es por lo que quien aquí decide, considera que la pretensión de la solicitante no se encuadra en los supuestos del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que se procede a DECLARAR SIN LUGAR la presente solicitud de revisión de obligación alimentaría.- Y ASÍ SE DECIDE…”

    ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

    En fecha, 05 de junio de 2006, fue recibido el presente expediente y mediante auto de la misma fecha, se le dio entrada al archivo bajo el número 06-6143, nomenclatura llevada por éste Tribunal superior, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

    Llegada, la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, dadas las múltiples competencias de este Tribunal, único superior en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y LOPNA en el Estado Miranda, se observa:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La solicitante de la revisión de la obligación alimentaria al momento de recurrir en apelación lo realizó ante el A quo, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual expreso textualmente: “En virtud de la decisión dictada por este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes Sala de Juicio Nro. 01 en fecha 21 de abril de 2006, en la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, Expediente Nro. 06/7229, APELO de la misma ya que no esta ajustada a derecho. Es todo, término, se leyó y conformes firman…”

    En este sentido, el Tribunal observa:

    El demandado al momento de contestar la demanda, alegó:

    Negó, rechazó y contradijo la demanda, por cuanto siempre ha cumplido con el pago del quantum alimentario fijado inicialmente en Bs. 150.000,00, mensualmente, sin necesidad de que fuera llamado por la autoridad judicial.

    Que en vista a la inflación y la carestía de la vida desde el año 2004, en los meses de enero a julio aumentó unilateralmente el quantum de la pensión alimentaria, sin necesidad de disposición judicial expresa, en la cantidad de trescientos veinte mil bolívares mensuales (Bs. 320.000,00), debido a que percibió un incremento adicional por sus méritos profesionales y haber alcanzado un ascenso y, para el mes de agosto del 2004, procedió a incrementar nuevamente el quantum alimentario en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) hasta el mes de junio del 2005, y que a partir del mes de julio del 2005, volvió a incrementar el quantum alimentario en la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00) hasta el mes de febrero del año 2006.

    Que adicionalmente al quantum alimentario ha cumplido con todos los gastos extras, establecidos en la sentencia de divorcio, tales como los gastos de cesta ticket, bono navideño, bono vacacional, intereses del fideicomiso y, con los otros gastos tales como vestido, calzado y útiles escolares.

    Que el 12 de febrero del 2005 contrajo nuevo matrimonio con la ciudadana Y.I.S., de cuya unión procrearon una hija que lleva por nombre C.C. quien nació el 15 de julio del 2005.

    Que actualmente cursa estudios de Derecho en la Universidad Bicentenaria de Aragua en el Núcleo de San A.d.L.A., adicionalmente a esto, cancela un crédito a la entidad financiera Banesco, arguyó además que desde que se estableció la pensión de alimentos, unilateralmente la fue incrementado en más del ciento cincuenta por ciento de forma progresiva.

    Que sus ingresos netos son, sin tomar en cuenta sus deducciones la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), con los cuales cubre sus gastos personales, los gastos de su nueva familia, los gastos de su bebé y cubre la pensión de alimentos de sus hijos.

    Que su capacidad económica es insuficiente, para pagar una suma mayor y, que no tiene más capacidad económica. Solicitó fuera reajustado el quantum al punto que le permita cumplir con las necesidades de su hija que tiene pocos meses de nacida.

    En este sentido se observa:

    De las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior se constata la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de julio de 2002, mediante la cual se estableció el quantum alimentario a favor de los adolescentes YELFRINS MAURIS, LORAINA GABRIELA y CAROLAYN E.A.B., en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, 00) mensuales, para cubrir gastos de Alimentación, la cual sería depositada en la Cuenta de Ahorro No. 0815228553 de UNIBANCA, la cual se aumentaría de acuerdo al índice inflacionario del país y, las variaciones del sueldo, así como el 50% de los cesta ticket, el 50% del bono navideño, el 20% de los intereses del fideicomiso y el 50% del bono vacacional.

    Así pues, realizado el pertinente análisis a todo el material probatorio aportado por ambas partes y, las cuales fueron remitidas a esta Instancia Superior en copias certificadas, se constata que el ciudadano A.A., probó las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, concernientes a que ha cumplido con el quantum de la obligación alimentaría acordada en la sentencia definitivamente firme de divorcio dictada el 11 de julio de 2002 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, procediendo unilateral y, diligentemente a aumentar la Pensión Alimentaria en forma progresiva. De igual forma demostró con las copias del acta de matrimonio y el acta de nacimiento consignadas durante el lapso probatorio, que tiene una unión matrimonial con la ciudadana Y.I.S., de cuya unión nació la niña C.C.. En consecuencia, quien aquí decide le da pleno valor probatorio, por lo que el ciudadano A.A., demostró que tiene y formó un hogar y de cuya unión matrimonial tiene una hija la cual requiere también ayuda alimentaria, además demostró que ha cumplido con la obligación alimentaria establecida a favor de sus hijos YELFRINS MAURIS, LORAINA GABRIELA y CAROLAYN E.A.B.. Y así se decide.

    Ahora bien, con fundamento en el artículo 76 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al interés superior los adolescentes YELFRINS MAURIS, LOVAINA GABRIELA y CAROLAYN E.A.B., y a las condiciones que le permitan un nivel de vida adecuado, a tenor del artículo 30 de la citada Ley Especial, en la debida proporción con sus necesidades, tomándose en cuenta las necesidades y obligaciones que tiene el obligado ciudadano A.R.A.B.; al realizar el pertinente estudio de las actas procesales y a la sentencia recurrida, se observa que el A quo al fijar el quantum de la solicitud de revisión de obligación alimentaría, valoró las pruebas aportadas por ambas partes y, de conformidad a lo establecido a los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó el quantum en base a lo que el obligado de forma espontánea la incrementó, por lo que no existen en autos elementos de convicción para quien aquí decide, capaces de enervar tal pronunciamiento, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente juicio, es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, tal como se declara de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana L.D.V.B.R., supra identificada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Barlovento en fecha 21 de abril de 2006.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Barlovento en fecha 21 de abril de 2006. En consecuencia, se fija la obligación alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), mensuales que el padre obligado deberá continuar sufragando a favor de los adolescentes YELFRINS MAURIS, LORAINA GABRIELA y CAROLAYN E.A.B., a los fines de preservar la efectividad de los derechos de ésta a un nivel de vida adecuado, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su derecho a recibir lo necesario para su desarrollo integral, que incluye la salud, la educación, la recreación, será aumentada anual y automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, igualmente, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extras, fijándose una cantidad adicional, equivalente a la establecida por pensión alimentaria, durante el mes de agosto y, el doble en el mes de diciembre de cada año, correspondientes a bonificación por educación y fin de año respectivamente, las cuales deberán ser sufragadas por mensualidades adelantadas.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.

REMÍTASE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los trece (13) dias del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

La Secretaria,

Y.P.

En la misma fecha, siendo la 1:00pm., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 06-6143.

La Secretaria,

Y.P.

HAdeS/YP/Lesbia M*

EXP: 06-6143

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