Decisión nº 2007-032 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 148°

Parte Accionante: L.J.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.315.258.

Apoderado Judicial: G.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.171.439, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.514.

Parte Accionada: Fiscalía General de la República.

Apoderado Judicial o Representante: M.O.P.d.F., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.272.419, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.962

Acto Recurrido: Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Resolución Nº 415, de fecha 6 de junio de 2006, dictada por el Fiscal General de la República, notificada el 19 del mismo mes y año, mediante Oficio Nº 37.043, fechado 6 de junio de 2006, suscrito por el Fiscal General de la República.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cese de Funciones y Sustitución).

Expediente Nº 2007 - 167

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de julio de 2007 el abogado G.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.514, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.J.A.G., venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-9.315.258, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cese de Funciones y Sustitución), contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Resolución Nº 415, de fecha 6 de junio de 2006, dictada por el Fiscal General de la República, notificada el 19 del mismo mes y año, mediante Oficio Nº 37.043, fechado 6 de junio de 2006, suscrito por el Fiscal General de la República, mediante el cual se le informa a la querellante el cese de sus funciones por “Sustitución” como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Valera y Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (Penal Especial); recibida en este Tribunal en fecha 11 de julio de 2007, previa distribución de causas efectuada el 10 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2007 - 167.

El 20 de julio de 2007, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación del ciudadano Fiscal General de la República, para que diese contestación a la querella de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en esa misma oportunidad se ordenó solicitar a la Fiscalía General de la República, el expediente administrativo del caso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se practicaron la citación y notificaciones ordenadas.

El 13 de agosto de 2007, la abogada M.O.P.d.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.272.419, consignó copia simple de la Gaceta Oficial Nº 38.128, de fecha 16 de febrero de 2005, en la cual aparece publicada la Resolución Nº 078 de fecha 3 de febrero de 2005, que le acredita para actuar en representación del Ministerio Público, consignando asimismo, el escrito contentivo de la contestación a la querella interpuesta así como el expediente personal de la querellante el cual fue agregado a los autos en pieza separada.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, y en esa misma fecha fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 13 de noviembre de 2007, fecha en la cual se levantó acta dejándose constancia de la incomparecencia de las partes y de la publicación del dispositivo del fallo en los términos siguientes:

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:

Primero: Declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción y Retiro), interpuesto, en fecha 6 de julio de 2007, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el ciudadano G.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.514, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.J.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.315.258, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 415, de fecha 06 de junio de 2007, que ordenó el cese del ejercicio de las funciones de la querellante, por “sustitución” como Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Valera y Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (Penal Especial), suscrita por el Dr. J.I.R.D., en su carácter de Fiscal General de la República; recibido en este Tribunal el 10 de julio de 2007, previa distribución de causas; por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción interpuesta.

Segundo: Se deja constancia que la presente decisión se dicta con fundamento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo a la admisibilidad de los recursos, y único aparte del artículo 108 eiusdem.

Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, a tenor de lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se hace innecesario practicar la notificación de las partes.

Cuarto: Se deja constancia que este Órgano Jurisdiccional dictará sentencia escrita sin narrativa en los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley que rige la materia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes computados a partir de la presente fecha “exclusive”.

II

MOTIVACION

Siendo la oportunidad para entrar a analizar el fondo del asunto controvertido, debe esta Juzgadora primae facie resolver el punto previo esgrimido por la representación judicial Organismo querellado, en la forma siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

En el escrito de contestación de la querella, la Representación de la Fiscalía General de la República, alegó como punto previo, lo que se transcribe a continuación:

…Como punto previo, esta representación observa, que aun cuando la querellante expone que su recurso de nulidad es interpuesto contra el acto administrativo contenido en Oficio Nº 37.043, de fecha 6 de junio de 2006, dictado por el ciudadano Fiscal General de la República, J.I.R.D., mediante el cual se le notificó su sustitución, según Resolución Nº 415 del 6 de junio de 2006; es preciso aclarar que vista la interposición del recurso de reconsideración contra dicho acto, el cual fue decidido mediante Resolución Nº 911, de fecha 28 de Noviembre de 2006, dictada por el Fiscal General de la República, es este último contra el cual debe considerarse interpuesto el Recurso, y a partir de cuya notificación debe contarse el lapso de caducidad establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante que dicho acto resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución recurrida...

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, observa esta Jurisdicente que el acto administrativo de efectos particulares que dio origen a las presentes actuaciones, corresponde a la Resolución Nº 415, de fecha 6 de junio de 2006, dictada por el Fiscal General de la República, mediante el cual se designó Fiscal Provisorio al profesional del derecho mencionado en la misma, en sustitución de la querellante, quien fue notificada del contenido de la referida Resolución, en fecha 19 del mismo mes y año, mediante Oficio Nº 37.043, fechado 6 de junio de 2006, suscrito por el Fiscal General de la República. Asimismo, se pudo constatar que la querellante interpuso recurso de reconsideración en fecha 11 de julio de 2006, contra el Oficio supra citado, siendo decidido según Resolución Nº 911, de 28 de noviembre de 2006, suscrita por el Fiscal General de la República, notificada de la misma el 9 de abril de 2007, a través de la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº DSG-37043, de fecha 6 de junio de 2006, mediante el cual se le notificó que a través de la Resolución Nº 415, de la misma fecha, se decidió sustituirla en el cargo que venía desempeñando interinamente como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Valera y Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (Penal Especial). En ese sentido, se pudo verificar que la querellante en el primer párrafo de su escrito libelar, impugnó el contenido del Oficio Nº 37.043, evidenciándose asimismo, que en el capítulo intitulado “PETITORIO”, la accionante solicitó la Nulidad de la Resolución Nº 415, supra citada, haciendo mención al referido Oficio a través del cual se le notificara. No consta en autos que la querellante haya impugnado el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 911, de fecha 28 de noviembre de 2006, notificada el 9 de abril de 2007, mediante Oficio Nº DRH-DRLSP-018/ 2007, fechado 19 de enero de 2007. Así pues, esta Jurisdicente concluye que el thema decidendum versa sobre la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 415 y en el Oficio Nº 37.043, ambos de fechas 6 de junio de 2006, quedando en consecuencia desechado del proceso y por ende fuera del ámbito de estudio y revisión de esta Juzgadora, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 911 supra mencionada; y no como erróneamente sostuviera la Representación del Organismo querellado en su escrito de contestación a la querella, específicamente, en el punto previo en el que manifiesta que el acto administrativo sobre el cual debería considerarse interpuesto el recurso es el contenido en la Resolución Nº 911, ya que tal como se expusiera ut supra, la querellante no impugnó dicho acto, por lo que mal podría este Tribunal sustituir la voluntad de la querellante para tener por impugnado el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 911, y menos aun computar el lapso de caducidad a partir de la notificación de ese acto. No obstante, considera pertinente esta Juzgadora realizar el cómputo al que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el lapso de 3 meses contados a partir del día de la notificación del acto, a los fines de verificar la caducidad de la acción interpuesta.

Para mayor abundamiento, esta Juzgadora estima necesario precisar lo relativo a la caducidad de la acción y en ese sentido podemos señalar lo siguiente:

La caducidad de la acción, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, y una vez constatada la operación de la misma, debe igualmente ser declarada inadmisible la acción incoada.

El objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.

Por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: O.E.G.D.) en la cual se estableció: “…En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” . Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogéneo es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En atención a lo anteriormente expuesto y aplicado al caso sub examine, se observa que el acto administrativo impugnado que dio origen a las presentes actuaciones fue notificado en fecha 19 de junio de 2006, mediante Oficio Nº DSG.-37.043, fechado 6 de junio de 2006, siendo a partir de esa fecha “exclusive” que comenzó a transcurrir el lapso de 3 meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dentro del mismo debía la querellante interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial para impugnar el acto administrativo. Así tenemos, que desde el 19 de junio de 2006, “exclusive” fecha en que fue notificada la querellante del acto administrativo hasta el 6 de julio de 2007, “inclusive”, fecha en la cual accionó la querellante, transcurrieron con creces los 3 meses para que ésta interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual puede corroborarse con los Calendarios Judiciales 2006 y 2007 llevados por este órgano Jurisdiccional. En consecuencia, la querella interpuesta deberá declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta se hace improcedente entrar a analizar el fondo de la controversia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cese de Funciones y Sustitución) interpuesto por el abogado G.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.171.439, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.514, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.J.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.315.258, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Nº 415, de fecha 6 de junio de 2006, dictada por el Fiscal General de la República, notificada el 19 del mismo mes y año, mediante Oficio Nº 37.043, fechado 6 de junio de 2006, suscrito por el Fiscal General de la República, mediante el cual se informó a la querellante el cese de sus funciones por “Sustitución” como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Valera y Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (Penal Especial), por haber operado la caducidad de la acción interpuesta.

Segundo

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión, bajo Oficio, al Ministerio Público.

Tercero

Decisión que se dicta con fundamento en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y único aparte del artículo 108 eiusdem.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO ACC.,

R.B.C.

En esta misma fecha, 4 de diciembre de 2007, siendo las 2:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, quedando registrada bajo el número 2007/ 032.

EL SECRETARIO ACC.,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2007 - 167

SGM/rbc/jc/mb

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