Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.340.923, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 78.404, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA HARINA DEL DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, legalizado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, bajo el expediente número 90 de fecha 16 de febrero de 1946, que representa a la mayoría de los trabajadores adscrito a la nomina de la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), en las personas de los ciudadanos A.R., J.C., L.G., S.V. y W.S.., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Cabello.

MOTIVO.-

INTIMACIÓN Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: 9.305

La abogada L.G., quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses demandó por intimación y estimación de honorarios profesionales al SINDICATO DE TRABAJORES DE LA HARINA DEL DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, en las personas de los ciudadanos A.R., J.C., L.G., S.V. y W.S.., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario, y Marítimo de la Circunscripción Judicial, con sede, en Puerto Cabello, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario, y Marítimo de la Circunscripción Judicial, con sede, en Puerto Cabello, quien el 05 de noviembre de 2004, dictó un auto en el cual le dio entrada a la causa e insta a la parte actora a indicar la identificación de la persona o personas que se va a intimar en representación de la demandada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

El 11 de noviembre de 2004, la abogada L.G., parte actora, mediante diligencia identificó a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato a los fines de que sean intimados en representación del mencionado Sindicato.

El 18 de noviembre de 2004, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual ordena la intimación de la demandada SINDICATO DE TRABAJORES DE LA HARINA DEL DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, en las personas de los ciudadanos A.R., J.C., L.G., S.V. y W.S.., para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las últimas de las intimaciones, a consignar la cantidad intimada o ejercer el derecho de retasa, asimismo ordenó la apertura de Cuaderno de Medidas.

El 23 de marzo de 2006, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció consignando las boletas firmadas por los ciudadanos A.R. y W.S., el 22 del mismo mes y año, asimismo manifestó que los ciudadanos J.C., L.G. y S.V., no laboran para la en la empresa, por lo que las boletas libradas a éstos fueron firmadas por los ciudadanos A.R. y W.S..

El 29 de marzo del 2006, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declara la extinción del proceso, de cuya decisión apeló el 07 de abril del 2006, la abogada L.G., parte actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 21 de abril de 2006, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 27 de abril del 2006, bajo el N° 9305, y encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el escrito de demanda se lee:

…Los Hechos

En el mes de Mayo del año 2003, inicie mis labores como Asesor legal del Sindicato profesional de Trabajadores de la Harina del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, legalizado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo bajo el expediente numero 90 de fecha 16 de febrero de 1,946, que es el Sindicato que representa a la mayoría de los trabajadores adscritos ala nomina de la Empresa Molinos Nacionales C.A. (MONACA), Plantas Molino de Trigo La Sorpresa, y El Muelle, de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo,

Dicha Asesoría legal comprendió la redacción del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre El Sindicato, y la empresa antes nombrada, para el periodo 2004 - 2007, actualmente aprobada y vigente. Además de ello, labore como Asesor Legal en el transcurso de toda la discusión de dicho Contrato Colectivo, tal como se evidencia en las trece (13) Actas levantadas en el transcurso de las reuniones hechas con ocasión de la ya nombrada discusión de Contrato Colectivo, y que consigno marcadas "A", discusiones mismas que se iniciaron en fecha 20 de Agosto de 2003, hasta su finalización el día 14 de Enero del 2004, fecha esta en que se me convocó a reunión por última vez, precediendo tal reunión a la aprobación satisfactoria del Contrato Colectivo hoy vigente y de la cual fui coparticipe durante todas sus etapas. …….. el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Harina del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, quienes fueron los que contrataron mis servicios para las labores antes descritas SE HAN NEGADO A PAGARME LOS HONORARIOS PROFESIONALES POR NOSOTROS PACTADOS, y que ascienden a la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000ioo), y cuyo mayor monto se evidencia de la carta de cobro de Honorarios Profesionales "derivados de la elaboración, asesoramiento y discusión del Convenio colectivo para el periodo 2004-2007, y la cual fue firmada como recibida por el Secretario General de dicho Sindicato, ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 4.837.897 y de este domicilio, en clara aceptación de dicha deuda, cuyo original consigno marcado "B", mas la suma de BOLÍVARES UN MILLÓN SIN CÉNTIMOS (Bs.1.000.000,oo), por concepto de pago de reuniones preparatorias para la discusión del Contrato Colectivo en comento, celebradas en la sede del Sindicato antes descrito, y las cuales ascienden a un total de diez (10) reuniones, llevadas a cabo con anterioridad al inicio de la discusión del Proyecto de Contrato Colectivo por mi redactado, a razón de BOLÍVARES CIEN MIL NETOS (Bs.100.000,oo) cada reunión, lo cual da un monto total de BOLÍVARES SEIS MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs, 6.000.000,00) que es el total de Bolívares a que asciende esta demanda. En virtud de que el preindicado Sindicato no me ha cancelado voluntariamente los honorarios que me corresponden por mis actuaciones profesionales y ejerciendo el derecho que tengo como Abogado a Estimar e Intimar los Honorarios Profesionales causados en el Presente juicio, es por lo que acudo a su competente autoridad para así requerirlos de conformidad con la legislación vigente en la materia.

DEL DERECHO

El Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil expresa: "En cualquier estado del juicio, el apoderado o el Abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir el pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados." Por su parte el Articulo 22 de la Ley de Abogados señala: "El ejercicio de la profesión le da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes".

LA ESTIMACIÓN

Por la redacción del Proyecto de Convención Colectiva, Asesoramiento y discusión del Convenio Colectivo periodo 2004-2007, presentado por el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Harina del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, y suscrito con la empresa "MONACA", estimamos de mutuo acuerdo el Sindicato y mi persona, tal como consta en el anexo "B" consignado con este escrito, la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), como pago por las labores antes descritas. Por concepto de pago de reuniones preparatorias para la discusión del Contrato Colectivo en comento, celebradas en la sede del Sindicato antes descrito, y las cuales ascienden a un total de diez (10) reuniones, llevadas a cabo con anterioridad al inicio de la discusión del Proyecto de Contrato Colectivo por mí redactado, a razón de BOLÍVARES CIEN MIL NETOS (Bs.100.000,oo) cada reunión, estimo los honorarios de dicha labor en la suma de BOLÍVARES UN MILLÓN NETOS (Bs.1.000.000,oo).

PETITORIO DE LA MEDIDA SOLICITADA

La suma de las partidas precedentemente determinadas alcanzan un monto de BOLÍVARES SEIS MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00) cantidad esta en que ESTIMO e INTIMO mis Honorarios Profesionales causados en la discusión y aprobación del Contrato Colectivo antes mencionado, y cuyo pago demando en este acto, pidiendo al Tribunal se ordene su intimación para que convenga el Sindicato en pagarme los honorarios profesionales o a ello sea condenado por este Tribunal.

La presente Estimación e intimación de Honorarios Profesionales la pondero en esta cantidad como resultado del trabajo efectuado, del estudio y análisis realizado para llevarlo a cabo, el tiempo empleado para su ejecución tomando en cuenta que fueron prestados de forma permanente y a dedicación exclusiva durante siete (07) meses, la importancia de los servicios prestados en una materia laboral y dentro de este el Derecho Societario, la cuantía del asunto,, mi experiencia dentro del área del ejercicio profesional, la cómoda situación económica del cliente, hechos estos que demuestran en todo caso la circunstancia de obligación de pago del intimado.

MEDIDAS CAUTELARES

De conformidad con el artículo 585 en su primer Parágrafo y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por estar llenos; los extremos señalados en dichas normas, a saber: 1) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo. toda vez que el intimado ha querido burlarse malintencionadamente de mi persona, prometiendo falsamente una y otra vez pagar mis honorarios, 2) Existe un medio de prueba que demuestre presunción grave del derecho que se reclama, lo cual se deriva de las actuaciones profesionales que constan en las copias certificadas de las Actas aquí presentadas marcadas con la letra “A” es por lo que solicito como Medida Cautelar se acuerde, decrete y practique la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad del intimado sobre el cual tiene derechos y acciones: una casa y el terreno sobre el cual está construida situada en el denominado Barrio "Cartón", en el lugar que antiguamente se denominaba "La Salina", y actualmente conocido como Sector Monaca, Urbanización La Sorpresa, Calle 50, Numero cívico 36-55. Jurisdicción de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, registrada por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, en fecha 15 de Agosto de 1.980, Tercer Trimestre, Tomo 3ro. Adic. Documento 7, Folio 24 Vto., y consecuencialmente se oficie a la oficina de Registro mencionada a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal. Consigno marcado “C” copia simple del documento de propiedad del inmueble antes nombrado.

Finalmente pido que una vez dictada la sentencia correspondiente a presente demanda o en el contenido de la misma se proceda a aplicar indexación o corrección monetaria de la suma demandada, desde la fecha de firma del Contrato Colectivo en comento, atendiendo a la situación inflacionaria de la economía del país, que implique el ajuste al monto que para la fecha ejecución de la sentencia deba cancelar el demandado…

En la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” se lee:

…En fecha 28-octubre-2004, la abogada L.G., presentó demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA HARINA, DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, adscrito a la empresa MONACA.

Por auto de fecha 18-noviembre-2004, se admitió la demanda, se intimó a la parte demandada, en la persona de los ciudadanos A.R., J.C., L.G., S.V. y W.S., para que comparezcan dentro de los diez días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las intimaciones a consignar la cantidad intimada; y se abrió cuaderno separado de medidas.

En fecha 23-marzo-2006, el alguacil consignó boletas firmadas por los ciudadanos A.R. y W.S., el 22 del mismo mes y año. Asimismo las boletas libradas a los ciudadanos J.C., L.G. y S.V., manifestando que los mismos no laboran para esa empresa.

Revisadas las actuaciones que anteceden se observa que desde la

fecha 18-noviembre-2004 hasta la presente fecha, la parte intimante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, evidenciándose que la presente causa y permanecido por más de un (01) año, sin que se haya realizado gestiones procesales para lograr la intimación de los demandados de autos, ciudadanos J.C., L.G. y S.V. tiempo más que suficiente para declarar la perención de la instancia como lo ordena el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento donde señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, en consecuencia conforme al artículo 269 eiusdem, se declara la extinción de la instancia. Así se decide.

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio seguido por la abogada L.G. contra el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA HARINA, DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, legalizado bajo el Expediente N° 90, de fecha 16-febrero-1946, adscritos a la empresa MONACA, en las personas, de los ciudadanos A.R., J.C., L.G., S.V. y SALAZAR, por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Así se declara….

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

  1. - “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

  2. - “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

    Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que el 11 de noviembre de 2004, la accionante, abogada LORENADA GREATTI, mediante diligencia identificó a los miembros de la Juta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Harina de Puerto Cabello, a fin de que se librará las boletas de intimación, (folio 26); el día 28 de noviembre de 2004, el Juzgado “a-quo”, ordenó la intimación de los demandados (folio 27), y el día 23 de marzo del 2006, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, consignó las boletas de intimación de los ciudadanos, A.R. y W.S., e igualmente manifestó que no pudo realizar la intimación de los codemandados J.C., L.G. y S.V., por cuanto ya no laboraban en la empresa, evidenciándose que la última actuación de la parte actora, fue el 18-11-2004, sin que hubiere realizado ningún acto en el proceso, posteriormente la Juez “a-quo” el 29 de marzo de 2006, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara la extinción del proceso, transcurriendo desde la última actuación de la accionante hasta la fecha de la sentencia interlocutoria dos (02) año, ocho (08) mes, y once (11) días, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en el presente procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, por lo que la apelación interpuesta no puede prosperar y así se decide.

    En este orden de ideas, la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad, constituyendo ésta una sanción contra el litigante negligente, ya que el impulso procesal es de oficio, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo para instarlo a fin de que el proceso no se detenga, por lo que la norma contempla que el Juez puede declarar la perención de oficio, siendo una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ella, y en el caso sub-judice se constata que la Juez haciendo uso de esa facultad declaró de oficio la extinción del proceso dado que la actora no instó el procedimiento, por lo que este sentenciador trae a colación las sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se leen:

    “...La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para M.C., en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley”. Para el tratadista O.R. canale, los requisitos del acto interrumptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible... 2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento... (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en la cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-

    ...Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....

    Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042).

    ...El Art. 269 del nuevo C.P.C. modificó la naturaleza jurídica de la perención. En efecto, al propio tiempo que declara que no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, porque ella se verifica de derecho (...), nuestro derecho procesal sigue en el punto el sistema italiano, apartándose del francés según el cual la perención no se verifica de derecho sino que tan solo existe desde el momento en que la parte interesada así lo solicite ante el Juez de la causa a fin de que éste formule el pronunciamiento respectivo... la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley...

    (Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 19 de mayo de 1988)

    “...La perención para que obre sus efectos debe ser declarada por el Tribunal, por tanto , la expresión “se verifica de derecho” significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que perima la instancia..” (Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 24 de mayo de 1995 Exp. N° 93-0667).-

    ...De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte sin más tramitaciones declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.(destacado de la Sala)

    A partir del dispositivo transcrito, contenido en la referida ley orgánica en su Título V, que regula los procedimientos aplicables a las causas que cursan ante este M.T., puede la Sala deducir que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

    Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

    Consecuente con este orden de ideas y de acuerdo a los dispositivos que integran nuestra legislación vigente, la Sala se pronunció en reciente fallo de fecha 08 de febrero del corriente año, respecto a la aplicabilidad y alcance del mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los procedimientos que cursan ante este Supremo Tribunal que pudieren ser objeto de una declaratoria de perención en razón de su paralización, en los términos siguientes:

    (...) De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

    Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Tal criterio, además, es conclusión obligada del análisis de los efectos que el artículo 87 eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o a la perención de la instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto recurrido, cuando se violen normas de orden público y por disposición de la Ley corresponda a la Sala, el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

    Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

    Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem, que dispone: (...).

    En efecto, cuando la norma transcrita establece que la ‘última actuación de las partes’ en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir conociendo en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.

    De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aun después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.

    (Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal)

    Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos y examinadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, pudo esta Sala constatar que la causa está paralizada desde el 5 de mayo de 1999, fecha en la que se dijo “Vistos”, sin que se evidencie del expediente que se haya realizado actuación alguna de desarrollo del proceso distinta a los actos de designación de ponente y reconstitución de Sala; en tal sentido se observa que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por más de dos (2) años, por tanto, cumplidos los extremos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al no existir disposición especial aplicable a la materia debatida ni estar interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha operado ope legis la perención de la instancia en este proceso. Así se decide ...”.Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada el 14 de agosto de 2001. Exp. N° 14210.-

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07 de abril del 2006, por la abogada L.G., parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de marzo del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, que declaró la extinción del proceso.-

Queda así confirmada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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