Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151º.-

Expediente: 5.760

Demandante: Lorean Y.S.V., titular de cédula de identidad 15.387.799

Apoderado Judicial: Abg. L.H.C., inscrito en el Inpreabogado Nº 65.581.

Demandado: I.F.R.P., titular de cédula de identidad E-204.766.

Abogado Asistente: J.Á.G., inscrito en el Inpreabogado Nº 30.951.

Motivo: Desalojo

Sentencia: Definitiva

Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el 16 de junio de 2010 por el ciudadano I.F.R.P. parte demandada, asistido por el abogado J.Á.G., Inpreabogado nº 30.951, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2010 por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaro con lugar la acción de desalojo, ordenando la entrega inmediata del inmueble arrendado libre de bienes y personas y condenando al pago de (Bs. F.2.660,oo) por concepto de cánones de arrendamiento no pagados así como en costas a la parte perdidosa.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de 18 de junio de 2010 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior dándosele entrada el 6 de julio de 2010, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil la secretaria Accidental Abg. L.V.M. se inhibe de actuar en la presente causa por encontrarse incursa en el ordinal 1º articulo 82 eiusdem.

En fecha 7 de julio de 2010 se declara procedente la inhibición formulada designando el tribunal mediante auto como secretaria accidental a la ciudadana C.G., titular de la cédula de identidad nº 11.273.809, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El 8 de julio de 2010 de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concatenación con lo establecido en el artículo 893 del CPC, este tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir la presente apelación.

Estando dentro de la oportunidad legal fijada para decidir la presente causa, se procede a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte demandante

La ciudadana Lorean Y.S.V., asistida por el abogado L.C.B., Inpreabogado Nº 65.581 a los fines de demandar el desalojo de un inmueble de su propiedad por falta de pago expresa lo siguiente:

• Que en fecha 1 de octubre de 2005 celebró contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado por un (1) año con el ciudadano I.R., sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo Pent-House, que forma parte del edificio Mimmo, ubicado en el cruce de la avenida once con calle 9 de la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy.

• Que dicho apartamento le pertenece según documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de registro publico de bruzual de fecha 15 de abril de 2002 anotado bajo el Nº 12, Tomo 1º, P.P. folios 73 al 78, 2º trimestre de 2002.

• Que dicho inmueble esta alinderado por el Norte: solar y casa que es o fue de R.M.; SUR: Av. 11, ESTE; solar y casa que es o fue de D.C. y OESTE: con la calle 9.

• Que dicho contrato culmino el 1 de octubre de 2006, negándose a firmar el arrendatario un nuevo contrato por escrito, siendo que se ha mantenido el arrendamiento de manera verbal a tiempo indeterminado durante todos los años sucesivos, del cual venia cumpliendo el arrendatario cabalmente.

• Que desde el mes de noviembre de 2009 el arrendatario no cancela los cánones de arrendamiento por la cantidad de trescientos ochenta bolívares fuertes.

• Que el 12 de abril de 2010 acudió al tribunal del Municipio Bruzual a realizar unas diligencias y le notifican que por ante ese despacho había una consignación de canon de arrendamiento a su nombre, por lo que procede a darse por notificada, siendo que el arrendatario demandado desde el 19 de febrero de 2010 había consignado por medio de escrito la cantidad de (Bs.F. 1.520,00) de los meses Noviembre y Diciembre de 2009, Enero y Febrero de 2010, dando este una dirección equivocada de su persona para que en ningún momento pudiera ser notificada.

• Que habían pasado 49 días después de dicha consignación y por haber acudido al tribunal es que conoce de la existencia de la misma.

• Que mediante diligencia señala que dicha consignación es extemporánea por haberla realizado fuera de los lapsos que da la ley para ello por tal motivo no recibió ni aceptó el pago consignado.

• Que de acuerdo a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente, en sus artículos 51 y 53 respectivamente, evidentemente el arrendatario se encuentra atrasado en los cánones de arrendamiento de los meses antes mencionados, previa lectura y revisión del expediente referente a la consignación se desprende de la confesión del arrendatario que consigna el 19 de febrero de 2010 de los meses de noviembre y diciembre 2009, enero y febrero 2010, cuando por ley debió consignar el mes de noviembre a mas tardar el día 16 de diciembre 2009, ya que su pago pactado lo realiza el día 1 de cada mes consumido, mas los 15 días que le otorga la ley. Igualmente el mes de diciembre debió consignarlo el 16 de enero, el mes de enero, el 16 de febrero y así sucesivamente para que su consignación no fuera extemporánea y ajustada a la ley.

• Que en cuanto a la no cancelación de los cánones de arrendamiento por más de 2 mensualidades consecutivas encuadran dentro de la causal primera del Literal A, artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente.

• Fundamentó la presente acción de desalojo en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, los cuales citó a tal efecto.

• Petitorio: Por lo antes expuesto y debidamente fundamentado demanda al ciudadano I.R., para que proceda al desalojo del inmueble y si no conviene en ello sea condenado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su representada el inmueble, y cancele totalmente los cánones de arrendamiento atrasados con los respectivos intereses de mora, así como al pago de costas y costos que genere el presente proceso.

• Estimó la presente demanda en la cantidad de cinco mil (Bs. F. 5.000,oo)

Contestación de la demanda

En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado debidamente asistido de abogado lo hace en los siguientes términos:

“Rechazo Niego y Contradigo en todo y en cada una de sus partes tanto en los hechos explanados y el derecho Invocado por la parte actora por cuanto en ningún momento e dejado de cumplir con la obligación arrendaticia a pesar de que la arrendadora se a negado a recibirme los pagos respectivos tal como se puede evidenciar de los comprobantes de pago que acompaña al presente Escrito en Copia Certificada marcadas Con las letras “A” y “B” Cuyos originales rielan en el Exp. Nº 841-201 llevados por este despacho asi como también de la confesión hecha por la demandante en su escrito libelar en el folio 2 en donde queda evidenciado el pago dicho antes de haberce (sic) intentado la acción, a pesar de la reiterada negativa por parte de la accionante en recibir los canones arrendaticios Insoluto (sic) o vencidos lo cual demuestra que en ningún momento e dejado de pagar el canon arrendaticio razón por la cual no existe causal alguna de las previstas en el art. 34 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios por todo lo antes expuesto pido a este tribunal se sirva declarar la presente demanda de desalojo sin lugar…”

Del material probatorio

De la parte demandante:

Recaudos anexos con la demanda:

• Contrato privado de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Lorean Y.S.V. (demandante) y el ciudadano I.R. (demandado), a los folios 7 y 8 marcado “A”, el cual es un instrumento privado suscrito por las partes contendientes en el presente proceso el cual no fue impugnado por lo que debe valorarse conforme al artículo 444 del CPC, motivo por el cual del mismo se desprende que efectivamente entre dichos ciudadanos existe una relación arrendaticia sobre un inmueble tipo apartamento (penthouse) en el edificio Mimmo, ubicado en la calle 9 esquina avenida 11, de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Así mismo se desprende de tal instrumento que tal contrato de arrendamiento tenía vigencia o duración por 1 año contados a partir desde el 1 de octubre del 2005 hasta el 1 de octubre de 2006.

• Copia certificada de documento de fecha 27/4/2010 registrado ante la Oficina de registro Público con funciones Notariales del municipio Bruzual de este Estado, bajo el Nº 12, folios 73 al 78, PP, Tomo I, 2do Trim. de los libros llevados por ese despacho en el año 2002, folios 9 al 17. El presente documento por ser un documento público debe ser valorado conforme lo estatuye el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ser valorado como tal se desprende del mismo el derecho de propiedad que posee la ciudadana demandante sobre un edificio y el lote de terreno sobre el cual esta edificado, denominado “Edificio Mimmo” constante de planta baja y tres pisos superiores, vale especificar que se desprende que el inmueble objeto de la presente controversia forma parte de dicho edificio, por lo que se constata el derecho de propiedad que ejerce la demandante sobre el inmueble que intenta desalojar con la presente demanda. No obstante, el derecho de propiedad no forma parte de los hechos controvertidos.

• Copias certificadas de solicitud Nº 841-2010 relacionado con la consignación canon de arrendamiento incoada por el ciudadano I.R.P., demandado de autos ante el Juzgado del Municipio Bruzual de esta circunscripción, cursante a los folios 18 al 26, marcado “C”. Las presentes copias son valoradas por cuanto son copias certificadas de actuaciones judiciales y las mismas dimanan de quien tiene capacidad para ello, tal y como lo estipula el artículo 111 del CPC, además de que las mismas no fueron impugnadas; motivo por el cual al ser valoradas se desprende de las mismas se trata de procedimiento de consignación de canon de arrendamiento que figura en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, instado por el demandado de autos con ocasión a inmueble arrendado de marras, que tiene como fecha de entrada el 24/2/2010. Así mismo, se desprende en la solicitud de consignación que la parte consignante (demandado de autos) en un mismo acto consignó los cánones de arrendamiento pertenecientes a los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero.

En el lapso de pruebas:

• Promovió (ratificó) contrato de arrendamiento escrito celebrado entre la demandante y del demandado, marcado “A”, a los fines de probar entre otras cosas que verdaderamente existe una relación arrendaticia a tiempo determinado y después de su vencimiento hasta ahora se convirtió en indeterminado, así como también prueba donde se encuentra ubicado el inmueble. No obstante que el presente documento ya fue valorado, vale la presente reproducción hecha por el promovente con su objeto de prueba, pues efectivamente se desprende del mismo que al vencerse el lapso de vigencia el mismo pasó a ser tiempo indeterminado.

• Ratifica en todas y cada una de sus partes el documento propiedad del inmueble con sus respectivas características de medidas y linderos en copia certificada cursante al folio 9 al 17 del expediente, donde se evidencia que es la propietaria del mismo. El documento público que se ya fue valorado anteriormente y efectivamente dio fe de tal derecho de propiedad, no obstante vale la presente ratificación de documento.

• Ratifica la copia certificada del expediente 841-2010 nomenclatura de ese juzgado relacionada con la consignación de canon de arrendamiento realizada por el demandado (folio 18 al 26 del ex.) a los fines de probar la relación arrendaticia, pactados por la cantidad de Bs.F 380 mensuales pagaderos los días primeros de cada mes, así como el atraso por parte del arrendatario, prueba fehaciente, indicando la insolvencia por mas de 2 mensualidades consecutivas, y la extemporaneidad de dicha consignación, no efectuada legítimamente por negligencia del consignante al aportar una dirección errada de la beneficiaria no pudiendo ser notificada por el tribunal de la misma. Valga la presente ratificación.

• Copia certificada de la diligencia realizada por el demandado en fecha 9/5/2010 en la que el demandado da a conocer la dirección exacta del domicilio de la demandante; de donde se evidencia que casi a tres meses de la primera consignación se da cuenta que no colocó bien la dirección para la notificación motivo por el cual el tribunal no pudo notificar dentro de los 30 días siguientes a su entrada (lapso que da la ley) por lo que se tiene como no efectuada legítimamente tal consignación. Para esta copia certificada valga la misma valoración aplicada a las copias certificadas iguales a esta hecha ut supra, motivo por el cual debe valorarse; así mismo se desprende de la misma que efectivamente en fecha 9/5/2010, es decir, posteriormente a la primera consignación de fecha 24/2/2010, la parte consignante notificó al juzgado de la verdadera dirección del beneficiario de las consignaciones; sobre tal respecto se pronunciará quien aquí sentencia posteriormente.

De la parte demandada:

Anexos a la contestación:

• Fotostatos de consignaciones arrendaticias con su respectivo voucher por Bs 1.520, la cual ya fue valorada en su oportunidad, folios 42 y 43.

• Fotostato simple de donde no se evidencia sello húmedo característico de que sea efectivamente una consignación arrendaticia, motivo por el cual no se le atribuye tal carácter sino que se el mismo debe ser valorado como un papel domestico que no hace fe a favor de la parte que lo trae a juicio sino sólo en su contra. Ahora, de tal fotostato se desprende la aparente consignación de fecha 03/5/2010 de los meses de marzo y abril, y que fuese notificado en una dirección que luego especificara como errada. Así se decide.

Consideraciones pertinentes al caso planteado

Narrados sumariamente los actos procesales acaecidos durante el presente juicios, ésta Alzada considera menester hacer las siguientes consideraciones:

En primer término, procederá esta alzada a la revisión de la pretensión de desalojo, propuesta por la ciudadana Lorean Y.S.V., asistida de abogado, contra el ciudadano I.F.R., con motivo de un contrato de arrendamiento privado celebrado los primeros días del mes de octubre de 2005, a tiempo determinado y luego de expirar el mismo y continuar la relación arrendaticia, se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento mensual fijado en la cantidad de trescientos ochenta Bolívares (Bs. 380,oo), cancelados por mensualidades consumidas, todo esto efectivamente se constato al evaluar el material probatorio traído a los autos por la parte demandante..

En este sentido, establece el legislador civil que los contratos de arrendamiento a plazo fijo, en los cuales el “inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto del tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…” (Artículo 1.614 del Código Civil), esto es, para que opere lo que en doctrina se ha denominado la “tácita reconducción” es menester que el arrendador consienta voluntariamente en la continuación de la ocupación por parte del inquilino, después de vencido el plazo del contrato.

En el caso de autos el arrendador consintió y aceptó tàcitamente, la continuación de la ocupación por parte del arrendatario, pues el contrato de arrendamiento venció según su mismo dicho el 1 de octubre de 2006, y el actor demanda en el mes de abril de 2010, por lo que al haber consentido el arrendador en la ocupación por parte del inquilino después del vencimiento del contrato a término fijo, el contrato de arrendamiento devino en uno sin determinación de tiempo por haber operado la tácita reconducción consagrada en el artículo 1.614 del Código Civil. Y así se decide.

Ahora bien, al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo INDETERMINADO por haber operado la TÁCITA RECONDUCCIÓN del mismo, este juzgador procede a examinar la causal de desalojo del inmueble invocada por el actor, es decir, la falta de pago de cánones de arrendamiento.

Al respecto, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

…omissis…

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo

.

Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil dispone que:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

.

Ahora bien, en análisis del caso de autos, se desprende de la demanda, que la pretensión de la ciudadana Lorean S.V., es el desalojo de un apartamento tipo penthouse ubicado en el Edificio “Mimmo”, ubicado en el cruce de la calle 11 con la calle 9 de la ciudad de Chivacoa de este Estado Yaracuy, del cual es propietaria, y que le fuera arrendado al ciudadano I.F.R., mediante contrato de arrendamiento privado, que en su inicio fue a tiempo determinado, pero que pasó a ser indeterminado, como consta, no sólo de la propia declaración del demandante, sino del contrato mismo suscrito por las partes los primero días del mes de octubre de 2005, cuyo análisis quedo establecido ut supra.

Ahora bien, la petición de desalojo del descrito inmueble tiene su fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses: noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, cánones éstos que intentó cancelar en febrero de 2010 y a tal efecto observa el sentenciador que quedó demostrado en el juicio, conforme al examen realizado por este tribunal a las pruebas promovidas por las partes durante el proceso, fundamentalmente de las copias certificadas relativas al procedimiento de consignación arrendaticia traída por la parte actora, donde quedó evidenciado claramente la cancelación muy a destiempo de los meses: noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010; quedó demostrado que efectivamente el inquilino se encontraba insolvente con dichos cánones, ya que lo establecido en el artículos 51 de la ley que rige la materia, para la consignación de los cánones de arrendamientos de los meses de noviembre y diciembre de 2009, vencieron el 16 de diciembre y 16 de enero de 2009, igual suerte ocurrió con la cancelación del mes correspondiente de enero de 2010; siendo consignados todo este grupo de cánones (los cuales ascendieron a la cantidad de Bs.F 1.520) por el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial.

No obstante de tal insolvencia evidenciada, se constata del papel domestico traído por la misma parte demandada que en fecha 9 de mayo de 2010, es decir, mucho mas de 30 días después de la primera consignación proporcionó al tribunal de otra dirección donde debía ser notificado el beneficiario de dichas consignación, conducta la cual invalido dichas consignaciones pues, hace presumir a quien suscribe que, dicho beneficiario no fue notificado efectivamente tal como lo prevé el artículo 53 de la ley especial de la materia.

Así, por lo que al quedar demostrado lo alegado por el demandante en su escrito libelar, lo procedente, es declarar conforme a la legislación que rige la materia, esto es, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 34 literal a, la petición de desalojo incoada por la ciudadana Lorean Vacaro debe prosperar por estar dados todos los supuestos legales; esto es, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y la prueba de que el inquilino se hizo insolvente con dos cánones de arrendamientos consecutivos. Así se decide.

Por otro lado, con respecto a lo peticionado en cuanto a que se condene a la parte demandada al pago de de los cánones atrasados con los respectivos intereses de mora tal petición estima quien aquí suscribe que debe declararse improcedente, pues, de las consignaciones arrendaticias se desprende que si bien es cierto las mismas no fueron hechas en su oportunidad legal, lo que inexorablemente condujo a la insolvencia del arrendatario, tales consignaciones se encuentran a disposición de la parte demandante, por lo que no se puede condenar a un nuevo pago de lo ya erogado, pues, constituiría un enriquecimiento sin causa. Así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de junio de 2010 por el ciudadano I.F.R.P. parte demandada, asistido por el abogado J.Á.G., Inpreabogado nº 30.951, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2010 por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En consecuencia:

  1. Con lugar la acción de desalojo incoada por la ciudadana Lorean Sánchez por lo que se ordena al arrendatario ciudadano I.F.R.P., titular de la cedula de identidad E-204.766 la entrega inmediata del inmueble arrendado, consistente en un apartamento tipo penthouse ubicado en el Edificio “Mimmo”, ubicado en el cruce de la calle 11 con la calle 9 de la ciudad de Chivacoa de este Estado Yaracuy a la arrendadora ciudadana Lorean S.V.; libre de personas y cosas.

  2. Sin lugar la petición de cancelación de los cánones de arrendamiento atrasados con intereses de mora.

  3. No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés días del mes de julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria Acc,

Abg. C.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

La Secretaria Acc,

Abg. C.G.

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