Decisión nº 1650 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO : AP41-U-2012-000302

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1650

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 21 de junio de 2012 (folios 01 al 42), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos abogados A.E.H.S. Y A.H.S., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. 1.856.003 y 11.314.168 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.836 y 77.535, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LORD E.J.G., quien ejerce el cargo de director de la Empresa DIEBOLD OLTP SYSTEM C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21-07-1992, bajo el No. 63, Tomo 36-A-Pro y modificada como consta en un solo texto según consta de inscripción hecha en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 2004, bajo el Nº 21, Tomo 113-A-Pro; facultados según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 29, tomo 58 de los Libros de Autenticaciones, a través del cual interpuso formal recurso contencioso tributario en contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0334, de fecha 30 de abril de 2012 y notificada el 17 de mayo de 2012 (folio 14), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado contribuyente contra el acto administrativo contenido en el oficio No. SNAT-INTI-GRTI-CERC-DR-ACO-2010-2345-A de fecha 28 de junio de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto califica como “Sujeto Pasivo Especial” al mencionado contribuyente, por ejercer el cargo de director de la contribuyente Empresa DIEBOLD OLTP SYSTEM C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 3, literal “d” de la Providencia artículo 3 de la Providencia 0685 de fecha seis (6) de Noviembre de 2006.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 26-06-2012 (folio 43), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor Fiscal, Procurador General de la República, así como al Gerente General del Servicio Jurídico Tributario de la Capital del SENIAT, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario se ordena requerir al ciudadano Gerente General del Servicio Jurídico Tributario de la Capital del SENIAT, el correspondiente expediente administrativo. Igualmente se ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

Mediante auto de fecha 04-10-2012 (folios 57 al 59), previo cumplimiento a los requisitos legales, se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 18-10-2012, la ciudadana abogada A.H.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente LORD E.J.G., consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue ordenado agregar a los autos en fecha 23-10-2012 (folio 235).

En fecha 16-11-2012, se recibió de M.L. en su carácter de Abogado sustituta del ciudadano Procurador General de la República las copias certificadas de las actuaciones fiscales contentivas de la Resolución NRO. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO-2010/2345 correspondiente al Contribuyente, constantes de (30) folios útiles.

En fecha 31-10-2012 (folio 236 al 237), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la recurrente, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 16-04-2013, se recibió de D.C. ROJAS en su carácter de Abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, quien consignó escrito de informes constantes de once (11) folios útiles (folios 299 al 317).

En fecha 17-04-2013, compareció la ciudadana abogada A.H.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente y solicitó se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días; y vencidos los mismos este Tribunal Superior acordó que se fijará la oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 10-04-2013, se llevó a cabo la Inspección Judicial comisionada por este Tribunal Superior, a los fines de evacuar la prueba contenida en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas (folios 337 al 340).

En fecha 03-05-2013, se recibió Oficio No. 1336-2013 de fecha 12 de Abril de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios (URDD), mediante el cual remite comisión constante de ciento treinta y tres (133) folios útiles; y este Tribunal Superior ordenó agregarlo a los autos.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto de fecha 06-05-2013 se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho siguientes, tendría lugar la oportunidad para que las partes presenten los informes correspondientes (folio 458).

En fecha 27-05-2013, se recibió de A.H.S. en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, quien consignó escrito de informes constantes de catorce (14) folios útiles (folios 460 al 473).

En fecha 07-06-2013 (folio 477 al 479), la ciudadana abogada A.H.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de Observaciones a los informes constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 12-06-2013 (folio 480), el Tribunal dijo “VISTOS”.

I

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0334, de fecha 30 de abril de 2012, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº SANT/INTI/GRITCERC/DR/ACO/2010/2345-A de fecha 28 de junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por medio del cual se califico como “Sujeto Pasivo Especial” al mencionado contribuyente por ejercer el cargo de director de la contribuyente DIEBOLD OLTP SYSTEM C.A.

En tal sentido, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, atendiendo al principio de legalidad, emitido el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SANT/INTI/GRITCERC/DR/ACO/2010/2345-A, de fecha 28 de junio de 2010, con plena sujeción a lo dispuesto en el artículo 3 literal (sic) de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales Nº 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, el cual consagra la facultad que tiene la administración Tributaria para calificar como Sujeto Pasivo Especial a las personas naturales o jurídicas que fueron socios, directores, gerentes, administradores o representantes de sociedades calificadas previamente como especiales, con independencia del monto anual de ingresos brutos o volúmenes anuales de ventas presentaciones de servicios, por lo que puede haber infracción del principio de igualdad, pues el hecho de que otro contribuyente haya sido notificado como sujeto pasivo especial, poseyendo características, no puede interpretarse como una discriminación ilegitima, ya que la ilegalidad se origina por una interpretación incorrecta de la ley, de la que resulte un tratamiento desigual a quienes estén en igual o similar situación, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    La Nulidad del acto administrativo.

    Señala que en el texto de la Resolución impugnada, la Administración Tributaria encuentra que el alegato de desigualdad frente a otros contribuyentes no significa igualdad ante la ley, sino que significa "que la ley misma tiene que dar tratamiento igual, que tiene que respetar las igualdades en materia de cargas tributarias, es decir, que los legisladores deben cuidar que se de un tratamiento igualitario a los contribuyentes, no es que los jueces o administraciones deban tratar a todos con igualdad ante la ley sino que deba ser uniforme.

    Expresa que al hacer un simple examen de la Providencia 685 del 6 de noviembre de 2006 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.622 del 8 de febrero de 2007, encontramos que indica:

    "Que la recaudación y fiscalización de tributos deben atender a criterios afines al ejercer el control y administración de sujetos pasivos con características similares, respondiendo a las tendencias actuales de estatificación de contribuyentes" "Que ciertas categorías de sujetos pasivos requieren de una atención especializada por parte de la Administración Tributaria Nacional en función de su nivel de ingresos, sector o actividad económica" y "Que los sujetos pasivos pertenecientes al sector de hidrocarburos, de acuerdo con su nivel de ingresos y actividad económica, tienen una alta incidencia en la recaudación de la renta petrolera y requieren de una atención especializada por parte de la Administración Tributaria Nacional"

    Infiere que la normativa de la Providencia 685, está dirigida a GRANDES CONTRIBUYENTES, siendo estos los sujetos pasivos del sector de hidrocarburos, que de acuerdo a su alto nivel de ingresos tienen una alta incidencia en la recaudación de nuestra gigantesca renta petrolera y tal convicción cobra sólida estructura cuando se lee el artículo 4 de la Providencia 685 que permite a la Administración Tributaria calificar como sujetos pasivos especiales a todas aquellas personas que se dediquen a actividades primarias, industriales y de transporte de hidrocarburos o a la comercialización de los mismos y sus derivados para su exportación y los que en virtud de convenios operativos o empresas mixtas, hayan asumido las operaciones de los campos petroleros y los constituidos en empresas mixtas que se creen de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, los accionistas de esas empresas, los que realicen operaciones en materia de hidrocarburos o actividades conexas, los principales proveedores, contratistas y prestadores de servicios de los sujetos antes mencionados y los que realicen operaciones de exploración, explotación, procesamiento, industrialización, transporte, distribución y comercio interno o externo de gas natural.

    Esgrime que la Providencia 685, ha sido concebida para dar un tratamiento especial a los grandes contribuyentes que realizan actividades directa o indirectamente conectadas con la explotación de los hidrocarburos, quienes son los que generan la renta más importante del país, luce desproporcionada aplicar a un simple contribuyente, que tiene como ingresos un salario y algunos beneficios de mero carácter laboral, el severo régimen de los contribuyentes especiales, que son los que más contribuyen con la renta del país. Resulta así, que la afirmación condenatoria de la Administración, aplica una ley con notable desigualdad a nuestro mandante, violando de esta manera el principio de igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Alude que en el caso concreto la Administración ha excedido esta facultad que le atribuye la ley y en la Providencia 685, ha insertado en una misma canasta a diferentes contribuyentes que no tienen "similares características" como lo exige la Ley.

    Arguye que la comentada providencia, se inicia en su artículo 2, señalando a un abigarrado conjunto de personas a las cuales se puede aplicar la calificación de ESPECIAL, dejando la descripción de la actividad que realizan las empresas del sector hidrocarburos, para el artículo 4, en el cual señala, en siete literales, con la debida precisión a esos calificables como contribuyentes especiales, señalándolos por las actividades industriales o comerciales que realizan, todas con su afinidad, conexión y similares características. ("Las dedicadas a las actividades primarias, industriales y de transporte de hidrocarburos o a la comercialización de hidrocarburos y sus derivados para su exportación, los que en virtud de la transición de los convenios Operativos o empresas mixtas hayan asumido las operaciones de los campos petroleros y los constituidos en empresas mixtas que se creen de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos).

    Destaca que volviendo al artículo 2, en cinco literales, curiosamente señala a personas naturales o jurídicas y a entidades públicas que pueden ser calificados como "especiales" y sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, a aquellas personas naturales con ingresos brutos iguales o superiores a 7.500 UT (hoy a Bs. 75 lo que resulta en Bs. 562.500,00) o aquellas personas jurídicas con ingresos iguales o superiores a 30.000 UT (Bs. 2.250.000,00) y a los entes públicos, nacionales, estatales y municipales y demás entes descentralizados de la República , de los Estados y de los Municipios, con domicilio distinto de la región capital que actúen exclusivamente en calidad de agentes de retención o percepción de títulos, y los contribuyentes que realicen operaciones aduaneras, de exportación.

    Esgrime que también pueden ser calificados como contribuyentes especiales, (Artículo 3, literales a, b, e y d) aquellos con domicilio en la Región Capital, que siendo personas naturales tengan ingresos brutos anuales iguales o superiores a 15.000 UT o siendo personas jurídicas que tengan ingresos brutos anuales iguales o superiores a 120.000 UT

    y como indicado en el párrafo anterior, los entes públicos, nacionales, estatales y municipales y demás entes descentralizados de la República, de los Estados y de los Municipios, con independencia de sus ingresos brutos, etc.

    Colige que este sucinto análisis de las normas contenidas en la Providencia en comento, nos lleva a afirmar que en el criterio de la Administración Tributaria, no obstante haber pretendido circunscribir a contribuyentes por su participación en el negocio de los hidrocarburos se extendió a otro grupo de contribuyentes, extralimitándose de esta manera del marco que ella fijara en sus señalados considerandos, encontrándose en consecuencia viciado el acto recurrido de falso supuesto de derecho, al atribuir consecuencias jurídicas diferentes de las expresamente previstas en las normas que le sirvieron de fundamento.

    En refuerzo de este planteamiento transcribe, parcialmente, sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se emite una definición sobre el falso supuesto de derecho.

    Concluye esta alegación señalando que la aplicación de la normativa por parte de la Administración Tributaria se excedió desvirtuando el espíritu propósito y razón de la norma, por lo cual el Acto Administrativo incurre en un falso supuesto de derecho que vicia de nulidad absoluta del acto hoy impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En parte de sus alegatos, la representación judicial del contribuyente, expresa que se inserta con la posibilidad de ser calificados como contribuyentes especiales, a las personas naturales o jurídicas que fueren socios, directores, gerentes, administradores o representantes de sociedades y demás entes calificados como sujetos pasivos especiales por la gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con independencia del monto anual de ingresos brutos o volúmenes anuales de ventas o prestaciones de servicios y no obstante la denominación que se hubiere otorgado en los estatutos o actas de los entes calificados como sujetos pasivos especiales.

    Agrega que la flagrante desigualdad alegada por nuestro mandante resalta, no solo por la anotada diferencia que se hace con los accionistas, socios o directores de las empresas petroleras con domicilios en otras regiones de la administración tributaria, sino también, cuando se observa que la norma transcrita y que corresponde al literal d) del artículo 3° de la Providencia 685, es que tal norma no se aplica sino a los contribuyentes que tienen la suerte de estar vinculados tributariamente con la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes especiales de la REGIÓN CAPITAL. Resultando pues, que el recurrente, por el simple hecho de estar vinculados a una empresa tributariamente vinculada a la Región Capital, pueden ser calificados como ESPECIALES, por el simple, accidental o fortuito caso de ser socios, directores, gerentes, administradores o representantes de sociedades previamente calificadas como contribuyentes especiales, pero lo peculiar de esta norma, es que nada tiene que ver, con GRANDES CONTRIBUYENTES en el área de los hidrocarburos, consagrándose en ella la más absoluta discrecionalidad del funcionario a quien corresponda la calificación de estos contribuyentes, que podrían ser accionistas minoritarios, sin ninguna participación relevante en las decisiones o dividendos de la empresa, o domiciliados o no en la Región Capital, o contribuyentes o no del impuesto sobre la renta, recibiendo o no, un estipendio de la contribuyente especial a quien rindan sus servicios.

    Añade que esta norma de amargo sabor discrecional, viola el artículo 34 del Código Orgánico Tributario, por cuanto solo hace sujetos de posibles calificaciones a los socios, accionistas o directores de empresas que tienen su domicilio tributario en la Región Capital, pero no sujeta a la normativa calificadora de contribuyentes especiales, a aquellos que siendo socios, accionistas o directores de empresas calificadas como contribuyentes especiales, tengan su domicilio en otras regiones tributarias, y por tanto es violatoria del alegado principio de igualdad ante la ley.

    Al respecto señala que es de hacer notar que la normativa de la Providencia 685 tiene como ámbito el territorio nacional, con la sola excepción de este literal d) de su artículo 3 que solo se aplica, como ya dicho, a los socios, accionistas y directores de empresas tributariamente vinculadas a la Región Capital.

    Concluye que en aplicación del derecho de igualdad ante la Ley debe resumirse que el criterio de distinción territorial establecido por la Administración Tributaria, violenta los límites de la discrecionalidad administrativa, toda vez que la determinación vulnera los principios de racionalidad y proporcionalidad de la Administración, la situación especial del contribuyente que conforme a la norma lo incorpora a una relación de especial sujeción frente a la Administración acarreando las cargas, deberes y obligaciones correspondientes tendría que hacerse del mismo modo a todo aquel que reúna las condiciones señaladas, no es admisible que la ley para el resto de los gerentes, directores y accionistas de sujetos pasivos especiales excluya su especial calificación limitando exclusivamente a la Región Capital, es por ello que denunciamos que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por contravención de lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem y así solicita sea declarado

  2. La República.

    La representante de la República en su escrito de informes expuso lo siguiente:

    Violación del principio de Igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Posterior a la transcripción parcial de los artículos 21 y 133 de la Carta Magna señala que el Principio de Igualdad no se refiere a la igualdad numérica, que dará lugar a las mayores injusticias, sino a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en análogas situaciones. Ello permite la formación de categorías, siempre que éstas sean razonables, con exclusión de toda discriminación arbitraria o injusta contra determinadas personas o categorías de personas.

    Esgrime que no se está violentando el Principio de la Igualdad, pues el tratamiento que se le está dando al contribuyente, es el mismo dado a todos los contribuyentes que cumplen con el presupuesto de hecho establecido en el artículo 3 de la Providencia 0685, de fecha 06/11/2006, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.622 de fecha 08/02/207 de la República Bolivariana de Venezuela; y señala que el ciudadano LORD E.J.G., es el director de la contribuyente DIEBOLD OLTP SYSTEM, C.A, con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital.

    Hace referencia al artículo 316 de la Carta Magna y señala que el principio de igualdad se identifica con la capacidad contributiva, generalidad y progresividad, así, se le considera a todos ellos aspectos parciales de un único principio, el de la justicia tributaria cuya consagración constitucional lo encontramos en el referido artículo.

    Arguye que llevadas a cabo las revisiones conceptuales que anteceden, consideran que cuando la Administración Tributaria emitió el acto administrativo impugnado, atendió a una exigencia legalmente establecida, específicamente la calificación de sujeto pasivo especial previsto en la Providencia sobre Sujeto Pasivos Especiales Nº 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006; quedando en manifiesto que no hubo violación al principio de igualdad ni capacidad contributiva, por lo que desestiman el alegato del falso supuesto de derecho.

    Con respecto a la trasgresión de los Principios de Proporcionalidad y Racionalidad, la representación de la República consideró pertinente señalar que estos principios derivan del Principio de Legalidad, los cuales constituyen un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones.

    Explica que la garantía innominada de la razonabilidad tiende a garantizar que la porción de la riqueza que puede tomar el Estado medida en la capacidad contributiva de los contribuyentes jamás puede ser expropiada del derecho de propiedad de los mismos. Enfatiza que al realizar la calificación de sujeto pasivo especial, lo hizo siguiendo un camino predeterminado que ha sido trazado conforme a la Ley, atendiendo a la adecuación justa y razonable entre el medio utilizado y el fin perseguido, verificando los supuestos y aplicando la consecuencia jurídica determinada.

    Concluye que queda claro que en el presente caso no se violentaron los principios constitucionales de justicia y racionalidad o razonabilidad tributaria y proporcionalidad, por lo cual solicitan proceda a desestimar el referido alegato y así piden sea declarado.

    Explica que existe el falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; y el falso supuesto de derecho consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados o a la falta de aplicación de la disposición legal a los hechos enjuiciados por el órgano administrativo.

    Señala que según la doctrina mayoritaria, la causa del acto trasciende de los hechos jurídicamente relevantes y su correspondiente calificación por parte del ente administrativo, lo que justifica o motiva el acto administrativo, el cual constituye uno de los elementos fundamentales en los que se descompone el acto administrativo.

    Esgrime que cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos.

    Alega que la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    Arguye que pudiera ocurrir en ocasiones que la administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose éstos son calificados en forma errada, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

    Señala que cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de ambos. Por lo cual, la causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.818 Extraordinario de fecha 01/07/1981, en lo adelante LOPA/1981, anulable o relativamente nulo.

    A Tal efecto, transcribe parcialmente, sentencia emanada del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15/12/2006, caso J.A.L.J.; y la sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002.

    Explica que el vicio de falso supuesto que afecta la causa de los actos administrativos, puede comprender los siguientes supuestos: a) el falso supuesto de hecho, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido comprobados en el expediente administrativo o la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en la base legal (falso supuesto de derecho), en el cual ésta interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.

    Arguye que en el caso bajo estudio la representación fiscal, a fin de comprobar la veracidad del alegato de la contribuyente; con base en el análisis de las disposiciones en que se fundamenta la resolución, procede a extraer el articulo 3, literal “d” de la Providencia Nº 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” de fecha 06/11/2006, Gaceta Oficial 38.622, de fecha 08/02/2007; en la cual la norma citada se refleja, la potestad de la Administración de catalogar como sujeto pasivo especial con independencia del monto anual de ingresos brutos o volúmenes anuales de ventas o prestaciones de servicios, los que cumplan con ciertas condiciones.

    Concluye que la Administración Tributaria encuadro la norma arriba citada al presupuesto de hecho verificado en la condición del contribuyente LORD E.J.G., como director de la contribuyente DIEBOLD OLT, garantizando el principio de legalidad que rige el procedimiento administrativo; Desde esta perspectiva, se evidencia que los hechos controvertidos están claramente definidos y expuestos en los términos que ocurrieron, encuadrados en armonía con la normativa legal vigente para la época, por lo que solicitan se desestime el alegato de falso supuesto de derecho, y así sea declarado en la definitiva.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del Contenido del acto y de las alegaciones expuestas por la contribuyente, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0334, de fecha 30 de abril de 2012, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº SANT/INTI/GRITCERC/DR/ACO/2010/2345-A de fecha 28 de junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, confirmó la calificación como “Sujeto Pasivo Especial” al mencionado contribuyente por ejercer el cargo de director de la contribuyente DIEBOLD OLTP SYSTEM C.A.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto Previo:

    Ha planteado la representación judicial de la contribuyente, en su escrito de observaciones a los informes, que se descarten los informes presentados por el representante judicial de la República, por considerar que los mismos fueron consignados en forma anticipada a la fecha fijada por el Tribunal para la realización del acto de informes.

    Para emitir pronunciamiento sobre dicho pedimento, el Tribunal hace la siguiente observación:

    Mediante auto de fecha 17 de abril de 2013 (folio 320), este Tribunal acordó una prorroga de diez (10) días solicitada por la apoderada judicial de la contribuyente del lapso de evacuación de pruebas; y luego de vencido dicho lapso, se dejó constancia que se fijará la oportunidad para la presentación de los informes; sin embargo, la representación judicial de la República consignó su escrito de informes el día 16 de abril de 2013, por lo que a pesar de ello el mismo se apreciará por este Tribunal en atención a los principios de seguridad jurídica y con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que lo contrario equivaldría a castigar a la contribuyente por su diligencia. Así se declara.

    Advierte el Tribunal que al contribuyente LORD E.J.G., persona natural, con el acto recurrido se considera como Sujeto Pasivo Especial, por el hecho de ejercer el cargo de director de la contribuyente empresa Diebold Oltp System C.A; en consecuencia, se le impone la obligación de presentar su declaración de impuesto sobre la renta a través del portal http://www.seniat.gov.ve y a efectuar el pago el referido impuesto electrónicamente a través de la página web del Banco Industrial de Venezuela o imprimir la planilla generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos del pago, en las taquillas especiales recaudadoras del banco Industrial de Venezuela, en la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital , del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT).

    En rechazo con esa designación, el contribuyente LORD E.J.G., ha planteado que el acto administrativo impugnado, con el cual se confirma su designación como “Sujeto Pasivo Especial”, viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución, por cuanto la Administración Tributaria hace una afirmación en la que aplica un ley con notable desigualdad, debido a que la P.N.. 685 de fecha 06 de noviembre de 2006 esta dirigida a “GRANDES CONTRIBUYENTES”, siendo estos los sujetos pasivos del sector de hidrocarburos que, de acuerdo con su alto nivel de ingresos, tienen una alta incidencia en la recaudación de la renta petrolera, lo cual, según afirma, queda corroborado cuando se lee el artículo 4 de la mencionada Providencia que permite a la Administración Tributaria calificar como sujetos pasivos especiales a todas aquellas personas que se dediquen a actividades primarias, industriales y de transporte de hidrocarburos o a la comercialización de los mismos y sus derivados para su exportación y los que en virtud de convenios operativos o empresa mixtas, hayan asumido las operaciones de los campos petroleros y los constituidos que se creen de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, accionistas de esas empresas, los que realicen operaciones en materia de hidrocarburos o actividades conexas, los principales proveedores , contratistas y prestadores de servicios de los sujetos antes mencionados y los que realicen operaciones de exploración, explotación, procesamiento, industrialización, transporte, distribución y comercio interno o externo de gas natural.

    Por su parte, la representación de la República esgrime que no se está violentando el Principio de la Igualdad, pues el tratamiento que se le está dando al contribuyente, es el mismo dado a todos los contribuyentes que cumplen con el presupuesto de hecho establecido en el artículo 3 de la Providencia 0685, de fecha 06/11/2006, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.622 de fecha 08/02/207 de la República Bolivariana de Venezuela; y señala que el ciudadano LORD E.J.G., es el director de la contribuyente DIEBOLD OLTP SYSTEM, C.A, con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital.

    Así las cosas, encuentra el Tribunal que el contribuyente a través de su representación judicial, consignó los siguientes documentos: i) Copia original al carbón de la “Declaración Definitiva de Renta y Pago para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes”, forma DPNR 00025, identificada con el No. 00326463, suscrita por el ciudadano Lord E.J.G. el 30 de Marzo de 2009, correspondiente al ejercicio gravable iniciado el 01 de Enero de 2008 y concluido el 31 de Diciembre de 2008, con su respectiva planilla de pago único (folio 66).

    ii) Copia original al carbón de la “Declaración Definitiva de Renta y Pago para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes”, forma DPNR 00025, identificada con el No. 00468204, suscrita por el ciudadano Lord E.J.G. el 25 de Marzo de 2010, correspondiente al ejercicio gravable iniciado el 01 de Enero de 2009 y concluido el 31 de Diciembre de 2009, con su respectiva planilla de pago único (folio 67).

    iii) Original de la “Declaración Definitiva de Renta y Pago para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes”, Forma DPN 99025, identificada con el No. 1190697078, suscrita por el ciudadano Lord E.J.G. el 25 de Marzo de 2011, correspondiente al ejercicio gravable iniciado el 01 de Enero de 2010 y concluido el 31 de Diciembre de 2010, con su certificado electrónico de recepción de declaración por Internet ISLR respectivo (folios 68 al 72)

    iv) Original de la “Declaración Definitiva de Renta y Pago para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes”, Forma DPN 99025, identificada con el No. 1290765098, suscrita por el ciudadano Lord E.J.G. el 26 de Marzo de 2012, correspondiente al ejercicio gravable iniciado el 01 de Enero de 2011 y concluido el 31 de Diciembre de 2011, con su certificado electrónico de recepción de declaración por Internet ISLR respectivo (folios 73 al 77)

    v) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 28 de Junio de 2004, en la cual, entre otros puntos se acordó transcribir en un solo texto los Estatutos Sociales de la Compañía Diebold OLTP Systems, C.A. (folios 78 al 90).

    vi) Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el 10 de Febrero de 2009, referido al ejercicio económico del año 2008 (folios 91 al 119).

    vii) Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el 26 de Febrero de 2010, referido al ejercicio económico del año 2009 (folios 120 al 180).

    viii) Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el 24 de Febrero de 2011, referido al ejercicio económico del año 2010 (folios 181 al 234).

    Este Tribunal le da pleno valor probatorio a toda la documentación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto este Tribunal observa, que el Principio de Igualdad se encuentra consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 21- Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  3. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  4. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  5. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

  6. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

    La Igualdad, es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico constitucional venezolano, valor este que se impone y es preferente frente al resto de las normas constitucionales, legales y sublegales que lo confirman. Supone este Principio que la Ley Tributaria, al igual que el resto de las Leyes, debe aplicarse por igual a todos y nadie puede excusarse de su cumplimiento; no se trata de crear privilegios a favor de ciertos sectores en desmedro del bienestar de otros, sino mas bien este principio en el ámbito tributario da privilegio a la imposición directa, personal progresiva que es la más cercana al Principio de Capacidad Contributiva.

    Por otra parte, los artículos 1, 2, 3 de la P.N.. 685 el literal d del artículo 3 de la Providencia 0685 de fecha seis (6) de Noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622 de fecha ocho (8) de Febrero de 2007, establece:

    Artículo 1: Los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, deberán sujetarse a las normas contenidas en esta Providencia, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agentes de retención o percepción de tributos.

    Capítulo II

    De la Calificación de Sujetos Pasivos Especiales

    Artículo 2: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:

    a) Las personas naturales que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.) conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos superiores al equivalente de seiscientas veinticinco unidades tributarias (625 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales. Igualmente, podrán ser calificados como especiales las personas naturales que laboren exclusivamente bajo relación de dependencia y hayan obtenido enriquecimientos netos iguales o superiores a siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración del impuesto sobre la renta presentada.

    b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

    c) Los entes públicos nacionales, estadales y municipales, los institutos autónomos y demás entes descentralizados de la República, de los Estados y de los Municipios, con domicilio distinto de la Región Capital que actúen exclusivamente en calidad de agentes de retención o percepción de tributos. En los casos de entes públicos nacionales, estadales y municipales, la calificación requerirá la previa autorización otorgada por la Gerencia de Recaudación.

    d) Los contribuyentes que realicen operaciones aduaneras de exportación, con exclusión de los sujetos pasivos calificados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en esta Providencia.

    e) Los sujetos que emitan o reciban Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado, con exclusión de los sujetos pasivos calificados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en esta Providencia.

    Los sujetos pasivos indicados en este artículo, cuyo domicilio fiscal se encuentre bajo la jurisdicción de una Gerencia Regional de Tributos Internos en la que no exista unidad de contribuyentes especiales, podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales por la Gerencia Regional de Tributos Internos más cercana a su domicilio que cuente dentro de su estructura con la mencionada unidad.

    A efectos de establecer los montos de ingresos brutos, ventas, prestación de servicios o enriquecimientos netos a los que se refieren los literales a) y b) del presente artículo, privará, de ser el caso, la estimación efectuada por la Administración Tributaria a partir de los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación, así como la información obtenida por la Administración Tributaria de terceros con los que el sujeto pasivo especial guarde relación.

    Artículo 3: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, los siguientes sujetos pasivos, con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital:

    a) Las personas naturales que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.) conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos superiores al equivalente de un mil doscientas cincuenta unidades tributarias (1.250 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales. Igualmente, podrán ser calificados como especiales las personas naturales que laboren exclusivamente bajo relación de dependencia y hayan obtenido enriquecimientos netos iguales o superiores a quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración del impuesto sobre la renta presentada.

    b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

    c) Los entes públicos nacionales, estadales y municipales, los institutos autónomos y demás entes descentralizados de la República, de los Estados y de los Municipios que actúen exclusivamente en calidad de agentes de retención o percepción de tributos. En los casos de entes públicos nacionales, estadales y municipales, la calificación requerirá la previa autorización otorgada por la Gerencia de Recaudación.

    d) Las personas naturales o jurídicas que fueren socios, directores, gerentes, administradores o representantes de sociedades y demás entes calificados como sujetos pasivos especiales por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con independencia del monto anual de ingresos brutos o volúmenes anuales de ventas o prestaciones de servicios y no obstante la denominación que se hubiera otorgado en los estatutos o actas de los entes calificados con sujetos pasivos especiales.

    A efectos de establecer los montos e ingresos brutos, ventas, prestación de servicios o enriquecimientos netos a los que se refieren los literales a y b del presente artículo, privará, de ser el caso, la estimación efectuada por la Administración Tributaria a partir de los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación, así como la información obtenida por la Administración Tributaria de terceros con los que el sujeto pasivo especial guarde relación. (Resaltado del Tribunal)

    Advierte el Tribunal que la calificación del contribuyente como “Sujeto Pasivo Especial” contenida en el acto recurrido no viene dada por los ingresos que el recurrente haya podido percibir en esos ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011, sino por el hecho de aparecer como Socio o Director de la contribuyente Diebold Oltp System C.A,

    Sentado lo anterior, se desprende de autos que el contribuyente, a través de su representación judicial, promovió prueba de inspección ocular consistente en verificar en el “Libro de Accionistas” de la empresa Diebold Oltp System, C.A, si el contribuyente LORD E.J.G., es o no accionista de la mencionada empresa.

    Del resultado de la prueba de “inspección ocular” practicada, esta juzgadora aprecia que al folio 402 de la misma consta que el contribuyente LORD E.J.G., cede y traspasa a Inversiones OLPP ATM SYSTEMS, C.A. 742.162 ACCIONES Clase “A”.

    No obstante a ello, se evidencia de las Actas de Asamblea de Accionistas de la empresa DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A. que rielan a los folios 120 al 126, y 181 al 184 que el contribuyente LORD E.J.G., ostenta el cargo de Director Principal de la empresa antes mencionada.

    Asimismo, luego del análisis a la normativa contenida en la P.N.. 685, esta juzgadora considera que el ámbito de aplicación de la mencionada P.n. solo es para las empresas del sector hidrocarburos sino que la Administración Tributaria la ha extendido a otro grupo de contribuyentes en relación a sus ingresos y su relación con la empresa, razón por la cual este Tribunal declara improcedente el alegato del vicio del falso supuesto de derecho y violación al principio de igualdad. Así se decide

    Por último, el Tribunal considera que la presunta violación de los principios de racionalidad y proporcionalidad por parte del acto recurrido, por el hecho que la P.A. aplica el supuesto previsto en el literal “d” del artículo 3 eiusdem, territorialmente a la Región Capital, no se produce en el presente caso, pues, sobre la base de la normativa existente, puede la Administración Tributaria calificar como “Sujetos Pasivos Especiales” a determinadas personas naturales y jurídicas que, según sus características, queden ubicadas, en este caso en particular, como director, con independencia del monto anual de sus ingresos. Así se declara.

    Tomando en consideración la fundamentación expuesta y que el contribuyente LORD E.J.G. es director de la empresa Diebold Oltp System, C,A, razón por la cual puede ser considerado como “Sujeto Pasivo Especial”, tal como lo ha designado la Administración Tributaria, sin que por ello haya incurrido en un falso supuesto de derecho conforme al literal “d” del artículo 3 de la Providencia número 685, por lo que esta juzgadora considera al recurrente como Sujeto Pasivo Especial. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario el contribuyente LORD E.J.G., en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0334, de fecha 30 de abril de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra del Oficio No. SANT/INTI/GRITCERC/DR/ACO/2010/2345-A, de fecha 28 de junio de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, confirma la calificación del contribuyente LORD E.J.G., como “Sujeto Pasivo Especial”.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0334, de fecha 30 de abril de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra del Oficio No. SANT/INTI/GRITCERC/DR/ACO/2010/2345-A, de fecha 28 de junio de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, confirma la calificación del contribuyente LORD E.J.G., como “Sujeto Pasivo Especial”.

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente en uno por ciento (1%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario. En Caracas, a los treinta y uno (31) del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

B.B.G..

EL SECRETARIO Acc.

J.C.A.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las tres y quince de la tarde (3:15 pm).

EL SECRETARIO Acc.

J.C.A.

BBG/faf

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