Decisión nº PJ0082012000278 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2012-000102.

PARTE ACTORA: LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N.. V.- 14.511.606, domiciliado en la Población del Batey, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: B.R.G. y MIGUEL HERRERA MONTIEL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 122.427 y 31.239, respectivamente..-

PARTE DEMANDADA: AGRÍCOLA TORONDOY C.A., hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, inscrita ante el Registro de Comercio que lleva la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, bajo el Nro. 27, Tomo 2, folios 114 al 133, Libro 58, de fecha 18 de marzo de 1955, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero del 2009, bajo el Nro. 20, tomo 14-A, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: A.L.D.F., M.O.R. ROJAS y J.R.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 13.796, 41.895 y 89.018, respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., designada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.-

APODERADO JUDICIAL: J.G.A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 121.851.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: LORD PERFECTO CABRICES HERRERA.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 15 de febrero de 2011 por el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, en contra de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 11 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2011 compareció la ciudadana NORYS MASQUEZ, en su carácter de Miembro de la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., como Tercero Interesado.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 27 de abril de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por el tercero JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., referida a la Falta de Cualidad Pasiva, con motivo de la demanda intentada por el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, en contra de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; SIN LUGAR la intervención del tercero JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, en contra de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A.; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, en contra de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 07 de mayo de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 30 de octubre de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 02 de noviembre de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 29 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que la presente apelación es referente a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas dictada en fecha 27 de abril de 2012, por cuanto la sentencia en el folio N.. 328 el J. determinó dentro de los hechos controvertidos cuanto terminó la relación laboral de su representado LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, a los fines del pago de Indemnización del artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en la cual laboró su representado para la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., y se determinó que la relación de trabajo culminó el 28 de julio de 2010, por lo cual es necesario destacar que la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., fue expropiada por Decreto Presidencial 7.301 de fecha 22 de abril de 2010, y ésta actualmente se encuentra administrada y en posesión de los bienes por la Junta Administradora Temporal, y si bien es cierto que hubo una expropiación de conformidad con ese artículo no es menos cierto que si relación de trabajo continuó tal y como lo decretó la Providencia emitida por el Indepabis donde se declaró la continuidad de la relación laboral y que todos los trabajadores tenían un status de activo dentro de la Empresa y se le cancelaban sus sueldos y salarios, entonces es por lo cual que apelan de esta decisión por cuanto su relación laboral no terminó por motivo de causas ajenas a la voluntad de las partes sino que su relación laboral terminó el 28 de junio de 2010 por decisión de la Junta Administradora Temporal, tal y como se evidencia en la Providencia Administrativa consignada, la cual se llevó a cabo el 18 de junio de 2010 ante la Sub Inspectoría de Bobures.

Que apela también por el vicio de Inmotivación por silencio de la prueba emitido por el Juez a quo, por cuanto se demandó el pago de Vacaciones Pagadas pero no Disfrutadas, en ese mismo acto se promovió la prueba marcada con las letras I, I1, I2, J, J1 y K, donde se evidencia el pago de las Vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, y en ese mismo escrito de pruebas se promovió y se evacuó también los recibos de pago de su representado que corresponden a ese mismo período de disfrute de sus Vacaciones, con lo cual se demuestra que él laboró durante ese período, si bien es cierto que la parte demandada reconoció esos recibos que fueron consignados por la parte demandante, por su representado, se solicitó la exhibición de esos documentos y la parte demandada no los consignó en el acto del Juicio, por lo cual considera que deben ser tomados por este Tribunal como ciertos los hechos alegados por la parte demandante y apela a esa decisión para que se cancelen el pago de las Vacaciones Pagadas pero no D. a su representado; consignó una sentencia donde se evidencia lo referente a una expropiación por parte de PDVSA, del Estado Trujillo donde se deja constancia que en este caso la relación del trabajador culminó luego de la expropiación y se le concede el pago del artículo 125 por la Indemnización de su despido por causa injustificada por parte del trabajador.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a determinar la causa o motivo real que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA con la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA; y verificar si al ciudadano LORD PERFECTO C.H., le corresponde en derecho el pago de las Vacaciones no Disfrutadas.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, alegó que en fecha 06 de julio de 1995, comenzó su relación laboral con la empresa AGRÍCOLA TODONDOY C.A., actualmente según Decreto Presidencial Nro. 7301, de fecha 09 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.408, de fecha 22 de abril de 2010, pasando a formar junto a la C.A. CENTRAL VENEZUELA, el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO DE VENEZUELA; desempeñándose como J. de Mantenimiento de Siembra y Fertilización, hasta el día 28 de julio de 22010, bajo las órdenes y supervisión de F.B., en su condición de patrono.

Alega que en fecha 10 de septiembre de 2009, la Junta Directiva de la empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., emite un comunicado dirigido a todos los empleado, trabajadores, contratistas, cañicultores y suplidores de servicios e insumos y a la comunidad en general, a los fines de participar la suspensión de la relación de trabajo y, en consecuencia, el cese temporal de las actividades, a partir de la emisión de la misiva, fundamentado en motivos de fuerza mayor al haber concluido la zafra de caña de azúcar y no estar en capacidad de recuperar la producción necesaria en sus campos para lograr el equilibrio económico de la empresa; de igual manera la patronal manifiesta su firma decisión de cumplir con los compromisos legales y contractuales.

Que luego, en fecha 17 de septiembre de 2009, el ciudadano F.B. en su condición de patrono, emite una misiva, cuyo asunto es: “Consideraciones necesarias para el logro de una solución al problema de Central Venezuela y Agrícola Torondoy”, la cual fue dirigida al C.C.O., en cuyo contenido el patrono da a entender su intención de continuar la relación laboral con todos sus empleados y obreros, a pesar de haber suspendido el pago de nómina a los trabajadores, así como las demás obligaciones legales y contractuales a partir del 9 de septiembre de 2009.

Que en fecha 22 de octubre de 2009, se realiza una inspección en la sede de la empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., estando presentes representantes del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, DE LA SUPERINTENDENCIA DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SADA), del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRA (MAT), del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL y también representantes de la C.V.A. AZÚCAR, S.A., y de igual manera trabajadores del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS AZUCARERAS CONEXAS AFINES Y SIMILARES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO Y SUR DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA (SINBTECOL), de la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., así como representantes de la referida empresa, en cuya acta se expresa que actuando de oficio, según orden de Inspección Nro. 1428-09, llevado por la Coordinación regional del INDEPABIS – Zulia, en el cual constan acta de reunión celebrada en fecha 17/09/2009, e informe de inspección de fecha 22/10/2009, en las cuales se deja constancia –entre otras cosas- de que en la empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., existe una crisis laboral debido a la suspensión arbitraria e inconstitucional de la relación laboral de 255 trabajadores, sin la debida autorización por parte del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (Inspectoría del Trabajo), y ratificada tal arbitrariedad a través de un procedimiento de la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara del Zulia, según consta de expediente 063-2009-05-00001 de fecha 16/09/2009, por lo cual se dejó sin efecto la solicitud de suspensión de la relación laboral y se exigió la inmediata restitución de la misma y el cumplimiento de los derechos laborales por parte de la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A. Manifiesta que expuestas las irregularidades en el acta de la reunión antes mencionada, se deja constancia por señalamientos esbozados por los representantes de la referida empresa, en los cuales se indicó la planificada paralización de sus actividades, en base a esto y a proteger los derechos e intereses de las personas de satisfacer el derecho a disponer de los productos de primera necesidad, se adopta la medida de ocupación y operatividad temporal de la sociedad de comercio AGRÍCOLA TORONDOY C.A., por un lapso de 90 días continuos, resaltando en dicha oportunidad que durante la vigencia de la medida preventiva, los trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la seguridad social; en este orden de ideas toma el derecho de palabra el ciudadano L.C.S. en su condición de Gerente General y expone que la Empresa venía cumpliendo con el pago de nómina de los trabajadores hasta el día 09/09/2009.

Continua exponiendo que en vista que se reiniciaron las actividades de trabajo en la AGRÍCOLA TORONDOY C.A., y aun seguían excluidos del personal fijo de la nómina varios trabajadores entre ellos el demandante, el ciudadano L.C.S. en su condición de Gerente General, elabora un comunicado en fecha 10 de diciembre de 2009, dirigida a los Miembros de la Comisión encargada de la Ocupación Temporal de la AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., a los fines de dar conocimiento de esta situación irregular y reconociendo la experiencia de muchos años de labor y el aporte valioso de estos trabajadores a los fines de solicitar la incorporación a la brevedad del grupo de trabajadores excluidos.

Expone que este grupo de trabajadores que fueron excluidos, en el sentido, de que le dejaron de cancelar el pago de su salario y demás compromisos laborales –a diferencia del resto de los empleados y obreros-, en aras de defender sus derechos en fecha 22 de diciembre de 2009, emiten una solicitud ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Bobures para que se realice la fiscalización de la empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., y en fecha 19 de enero de 2010, se realiza un acto de contestación a la solicitud de reclamo por derecho al trabajo incoada por los compañeros de trabajo del demandante e igualmente afectados, resaltando que las representantes de la Justa Administradora designada para la Ocupación temporal de la empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., exponen en este acto que encontraron la suspensión de las actividades y de los trabajadores iniciada por los dueños de la AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., y que para cumplir con su responsabilidad, dichas representantes de la Junta Administradora han estado incorporando al personal que se ha requerido y de acuerdo a la disponibilidad financiera, dejando constancia que una vez cumplidas todas las formalidades para la expropiación se les cancelará los salarios que han dejado de devengar, incluyendo todos los derechos laborales y que no se les ha cercenado el derecho al trabajo por cuanto todos son personal activos de la empresa.

Aduce que mientras seguían transcurriendo los meses desde que la Junta Interventora, adoptara la medida preventiva de ocupación de la empresa, en fecha 22 de octubre de 2009 se procedió a la reactivación de la misma, y en virtud de lo acordado en dicha providencia administrativa donde se dejó constancia que los trabajadores seguirán percibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la seguridad social, se coordinó la reincorporación paulatinamente de los trabajadores, sin embargo, un grupo de trabajadores, entre ellos el demandante, no fue tomado en cuenta, manteniéndolo en una situación de “espera”, sin cobrar sueldo y demás beneficios laborales cerca del lapso de un año, para lo cual el demandante manifestó siempre su voluntad de seguir trabajando con la empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, conformado junto a la C.A. CENTRAL VENEZUELA.

Resalta que durante la relación laboral, el demandante recibía la remuneración por concepto de vacaciones, sin embargo, no las disfrutaba de manera efectiva, por no concederle el patrono el tiempo necesario para que las disfrutara, todo ello según se evidencia de los recibos de pagos de vacaciones y en recibos de pagos de la nómina de empleados realizados en el mismo periodo.

Expone que lo suspenden de la relación de trabajo y no le cancelaron lo correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que, luego de realizar el respectivo reclamo ante la Sub Inspectoría del Trabajo ubicada en Bobures, en fecha 28 de julio de 2010, se realiza el acto conciliatorio ante la Sala de Reclamo, según consta de acta N.. 006-2010-03-00215, acordando en este acto un adelanto por concepto de prestaciones sociales, en el que se manifiesta que el demandante trabajó desde el 06 de julio de 1995 al 28 de julio de 2010, lo que hace un periodo de QUINCE (1)5 años, con VEINTIDÓS (22) días, ejecutando el cargo de Jefe de Departamento de Siembra y Fertilización, devengando un salario diario fijado en dicho acto conciliatorio por Bs. 81,79, y el monto de adelanto de las Prestaciones Sociales fue por la cantidad de Bs. 84.292,76, sin incluir las deducciones.

Resalta que en dicho acto conciliatorio se deja constancia de que al demandante le queda pendiente el pago de sus vacaciones vencidas pagadas pero no disfrutadas correspondientes a los años, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, igualmente se indicó en dicho acto que el demandante desocupara el inmueble para uso de vivienda familiar, el cual actualmente habita con sus familiares desde que le fue asignada por la AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., como un beneficio más derivado de su relación laboral.

Alega que como sólo se logró un adelanto de prestaciones sociales, pero no la totalidad de las mismas ni de otros beneficios laborales que le corresponde; y siendo infructuosas todas las gestiones extrajudiciales y administrativas para que el patrono cancele al demandante la totalidad de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es por ello, que recurre para demandar por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

Aduce un salario básico diario de Bs. 103,06, dando un monto mensual básico de Bs. 3.091,66; un salario normal diario igual al salario básico, de Bs. 103,06; y un salario integral diario de Bs. 164,13. Reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 992 días x Bs. 164,10, la cantidad de Bs. 51.509,76; manifestando al Tribunal que en la tabla de cálculo anexa al escrito libelar, se detallan tales conceptos, es decir, toma el salario devengado por el trabajador en el respectivo mes, agregándole lo correspondiente a alícuota de utilidades y bono vacacional para generar el salario integral en cada mes, luego lo multiplica por 5 días y obtiene el concepto de antigüedad del respectivo mes.

  2. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Bs. 3.911,36.

  3. - SALARIOS CAÍDOS: Desde el 15 de noviembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, la cantidad de Bs. 13.495,35, que es el resultado de multiplicar 165 días x Bs. 81,79 de salario básico.

  4. - SALARIOS CAÍDOS: Desde el 01 de mayo de 2010 hasta el 28 de julio de 2010, la cantidad de Bs. 8.965,82, que es el resultado de multiplicar 87 días x Bs. 103,06 de salario básico.

  5. - DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2009: La cantidad de Bs. 2.328,75, que es el resultado de multiplicar 25 días x Bs. 93,15 de salario diario.

  6. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010: Hasta el 27 de julio de 2010, la cantidad de Bs. 8.616,58, que es el resultado de multiplicar 70 días x Bs. 123,09 de salario diario.

  7. - VACACIONES VENCIDAS 2009-2010: La cantidad de Bs. 3.400,83, que es el resultado de multiplicar 33 días x Bs. 103,06 de salario diario. 8.- VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011: La cantidad de Bs. 283,40, que es el resultado de multiplicar 2,75 días x Bs. 103,06 de salario diario.

  8. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010: La cantidad de Bs. 7.213,88, que es el resultado de multiplicar 70 días de bono vacacional x Bs. 103,06 de salario diario.

  9. - BONO VACACIONAL VENCIDO 2010-2011: La cantidad de Bs. 481,27, que es el resultado de multiplicar 4,67 días x Bs. 103,06 de salario diario.

  10. - VACACIONES PAGADAS PERO NO DISFRUTADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 37.512,17, que es el resultado de multiplicar 364 días correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 x Bs. 103,06 de salario diario.

  11. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 18.464,09, que es el resultado de multiplicar 150 días x Bs. 123,09 de salario.

  12. - INDEMNIZACIÓN: Conforme el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.274,99, que es el resultado de multiplicar 90 días x Bs. 103,06 de salario básico diario.

  13. - CESTA TICKET DICIEMBRE 2009 Y ENERO 2010: La cantidad de Bs. 946,40, que es el resultado de multiplicar 52 días x Bs. 18,20 de salario.

  14. - CESTA TICKET FEBRERO 2010, MARZO 2010, ABRIL 2010, MAYO 2010, JUNIO 2010 y JULIO 2010: La cantidad de Bs. 2.839,20, que es el resultado de multiplicar 156 días x Bs. 18,20 de salario.

    Todos los conceptos y montos suman la cantidad total de Bs. 169.243,73, a la cual le deduce lo cancelado conforme al acta signada con el Nro. 006-2010-.03-00215, de fecha 28 de julio de 2010, emitida por la Sub Inspectoría del Trabajo en Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, recibida como adelanto de prestaciones sociales, la cantidad cancelada de Bs. 84.292,76, a la cual se le realizaron deducciones por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 23.091,32; y deduciéndole igualmente el pago de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 61.201,44, lo que resulta la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 84.951,09), monto por el cual demanda a la empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, para que convenga en pagarle los conceptos y montos antes mencionados, y en caso de no hacerlo, sea obligado al pago de la cantidad antes mencionada y condenando en definitiva el pago de los costos. Solicita la indexación de los créditos demandados, tomando en consideración los índices inflacionarios reportados por el Banco Central de Venezuela, así como también los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios correspondientes. Finalmente solicita se declare con lugar la presente demanda en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA

    PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A rechazó, negó y contradijo que el actor, el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, haya prestado sus servicios hasta el día V. (28) de julio del año dos mil diez (2.010), bajo las órdenes y supervisión del ciudadano F.B., en su condición de patrono. Que si bien cierto, que el actor comenzó a prestar sus servicios para ella en fecha seis (06) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), no es menos cierto que dicha relación se extinguió en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2.010), a tenor de lo dispuesto en el artículo 39, literal e del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Decreto Nro. 7.301 del 09 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ordinaria N.. 39.408 de fecha 22 de abril de 2010, mediante el cual el Presidente de la República ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles y demás bienhechurías que en su conjunto forman parte del CENTRAL AZUCARERO VENEZUELA.

    Negó, rechazó y contradijo que no haya cumplido con sus obligaciones legales con los trabajadores, ya que para el día nueve (09) de septiembre del año dos mil nueve (2.009), ella se vio obligada a suspender sus actividades y solicitar ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, la suspensión laboral para todos sus trabajadores, lo cual originó la ocupación temporal por parte del Estado, según Providencia Administrativa Nro. 254 de fecha 22 de Octubre del 2.009, emitida por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), con la cual perdió por completo el control administrativo y operacional de su giro comercial por un lapso de NOVENTA (90) días, ocupación que fue prorrogada hasta que fue publicado en Gaceta Oficial el decreto de expropiación.

    Rechazó, negó y contradijo que haya emitido los comunicados identificados con las letras “C” y “D” que el actor anexó a su libelo de demanda, comunicados que no fueron suscritos por la junta directiva.

    Rechazó, negó y contradijo que la suspensión laboral solicitada por ella haya sido ilegal e inconstitucional y menos aún arbitraria, ya que la misma fue notificada a la Sub Inspectoría del Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.

    Rechazó, negó y contradijo que sea actualmente el patrono del actor, ya que a raíz del Decreto de Expropiación, acto emanado del poder público, operó la sustitución de patronos, en concordancia a lo establecido en el Oficio G.G.L.-C.E.N.°005616 de fecha 05 de Octubre de 2.010, emitido por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contentivo del Acta de Avenimiento del Arreglo Amigable referente al procedimiento expropiatorio.

    Que a partir del veintidós (22) de abril de 2.010, el Estado siguió ejerciendo el control administrativo y operacional del giro comercial de ella hasta la presente fecha, tal como se evidencia en la notificación de fecha veintiuno (21) de abril de 2.010, emitida por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en la que prorroga indefinidamente la medida preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal en su contra.

    Rechazó, negó y contradijo que el actor haya sido despedido por ella, ya que el Estado a través de la Junta de Administración Temporal, asumió en su condición de patrono los trabajadores que prestaban servicios a ella, y bajo tal condición suscribieron el Acta de Transacción Nro. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2010, expediente No. 006-2010-03-002314, suscrita por el actor y la representación de la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.

    Rechazó, negó y contradijo que el sueldo básico mensual del actor al momento de la extinción de la relación de trabajo, al veintidós (22) de abril de 2.010, haya sido por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.091,66), para un salario básico diario de CIENTO TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 103,06), ya que para el momento de la transacción suscrita entre el actor y la representación de la Junta de Administración Temporal en representación del Estado en fecha 28 de julio de 2.010, el actor manifestó que devengaba un sueldo básico de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.453,70), para un salario diario de Bs. 81,79; monto que el actor no impugnó ni objetó en la transacción debidamente homologada por la Sub Inspectoría del Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.

    Rechazó, negó y contradijo que el salario integral diario alegado por el actor sea la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 164,13), ya que para el momento de la transacción el salario diario integral era por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 124,20).

    Rechazó, negó y contradijo que le deba al actor la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.509,06), por concepto de novecientos noventa y dos (992) días de antigüedad, ya que dicho concepto le fue cancelado a la parte actora, tal como se evidencia en el Acta de Transacción No. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2.010, suscrito entre el actor y la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.

    Rechazó, negó y contradijo que su representada le deba al actor la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.911,36), por concepto de intereses de prestaciones sociales, ya que dicho concepto le fue cancelado a la parte actora, tal como se evidencia en el Acta de Transacción No. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2010, suscrito entre el actor y la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.

    Rechazó, negó y contradijo que le deba al actor la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.495,35), por concepto de salarios caídos, desde el 15 de noviembre de 2.009 hasta el 30 de abril de 2.010, ya que dicho concepto le fue cancelado a la parte actora, tal como se evidencia en el Acta de Transacción No. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2.010, suscrito entre el actor y la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.

    Rechazó, negó y contradijo que le deba al actor la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.965,82), por concepto de salarios caídos, desde el 1 de mayo de 2.010 hasta el 28 de julio de 2.010, ya que dicho concepto le fue cancelado a la parte actora, tal como se evidencia en el Acta de Transacción No. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2.010, suscrito entre el actor y la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.

    Rechazó, negó y contradijo que le deba al actor la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.328,75), por concepto de diferencia de utilidades de 2.009, ya que dicho concepto le fue cancelado a la parte actora, tal como se evidencia en el Acta de Transacción No. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2.010, suscrito entre el actor y la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.

    Rechazó, negó y contradijo que le deba al actor la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.616,58), por concepto de utilidades fraccionadas de 2.010, ya que dicho concepto le fue cancelado a la parte actora, tal como se evidencia en el Acta de Transacción No. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2.010, suscrito entre el actor y la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.

    Rechazó, negó y contradijo que le deba al actor la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.400,83), por concepto de vacaciones vencidas período 2.009 - 2.010, ya que dicho concepto le fue cancelado a la parte actora, tal como se evidencia en el Acta de Transacción No. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2.010, suscrito entre el actor y la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.

    Rechazó, negó y contradijo que le deba al actor la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 283,40), por concepto de vacaciones fraccionadas período 2.010 – 2.011, ya que dicho concepto le fue cancelado a la parte actora, tal como se evidencia en el Acta de Transacción No. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2.010, suscrito entre el actor y la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.

    Rechazó, negó y contradijo que le deba al actor la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.213,88), por concepto de bono vacacional fraccionado período 2.009 - 2.010, ya que dicho concepto le fue cancelado a la parte actora, tal como se evidencia en el Acta de Transacción No. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2.010, suscrito entre el actor y la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.

    Rechazó, negó y contradijo que le deba al actor la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 481,27), por concepto de bono vacacional vencido período 2.010 – 2.011, ya que dicho concepto le fue cancelado a la parte actora, tal como se evidencia en el Acta de Transacción No. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2.010, suscrito entre el actor y la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.

    Rechazó, negó y contradijo que le deba al actor la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.512,17), por concepto de vacaciones pagadas y no disfrutadas correspondiente a los períodos 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001, ya que la parte actora cobró y disfrutó sus vacaciones en sus correspondientes períodos, tal como se evidencia en los recibos promovidos por el actor, en los que él deja constancia del pago y disfrute, y por tratarse de un cobro en exceso, el actor debe probar que realmente no disfruto de las Vacaciones reclamadas.

    Rechazó, negó y contradijo que le deba al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.464,09), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, según lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que no es el patrono del actor y mucho menos lo despidió, tal como se evidencia en el Acta de Transacción No. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2.010, suscrito entre el actor y la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.

    Rechazó, negó y contradijo que le deba al actor la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.274,99), por concepto de indemnización, según lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo vigente, ya que no es el patrono del actor y mucho menos lo despidió, tal como se evidencia en el Acta de Transacción No. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2.010, suscrito entre el actor y la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.

    Rechaza, niega y contradice que le deba al actor la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 946,40), por concepto de cesta ticket de los meses Diciembre de 2.009 y Enero de 2.010, ya que dicho concepto le fue cancelado a la parte actora, tal como se evidencia en el Acta de Transacción No. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2.010, suscrito entre el actor y la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.

    Rechazó, negó y contradijo que le deba al actor la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.839,20), por concepto de cesta ticket de los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y J. de 2.010, ya que dicho concepto le fue cancelado a la parte actora, tal como se evidencia en el Acta de Transacción No. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2.010, suscrito entre el actor y la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.

    Rechazó, negó y contradijo que le deba al actor la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 84.951,09), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que dichos conceptos le fueron cancelados a la parte actora, tal como se evidencia en el Acta de Transacción No. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2.010, suscrito entre el actor y la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.

    Finalmente, rechaza, niega y contradice que le deba a la parte actora la intereses por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, así como la indexación por los conceptos reclamados, ya que los mismos le fueron cancelados a la parte actora oportunamente, tal como se evidencia en el Acta de Transacción No. 204-2010 de fecha 28 de julio de 2.010, suscrito entre el actor y la Junta de Administración Temporal en representación del Estado por ante la Sub Inspectoría de Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.-

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL

    TERCERO INTERVINIENTE

    La JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., alegó que el accionante en su escrito libelar señala como parte demandada a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., en la persona de la ciudadana ADELA COROMOTO NAVARRETE, miembro de la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., no recayendo sobre la mencionada ciudadana la condición de representante legal, ni estatutaria de la empresa de accionada, no siendo propietaria, ni mucho menos accionista, ni representante mercantil, ni de ningún otro tipo, de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., recayendo en ella solo la condición de MIEMBRO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., nombrada y designada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) adscrito al MINISTERIO DE COMERCIO (MPPCO), que se encarga de ejecutar una medida temporal de ocupación y operatividad temporal establecida en la Ley para la Protección de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sobre la empresa accionada ya que la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., se encuentra en proceso de adquisición forzosa expropiación. Adujo que no posee cualidad pasiva por ser una institución de naturaleza administrativa temporal, teniendo solo las funciones y atribuciones conferidas en los actos administrativos donde se le nombra y designa, no teniendo la cualidad patrono del aquí accionante, al no constituir una relación de trabajo entre el demandante y ella, no existiendo una relación jurídica laboral, por lo que solicitó se declarara la falta de cualidad para ser demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 46, 123 numeral 2° y 126 de la LOPT, aduciendo asimismo la posibilidad de que ella designada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) adscrito al Ministerio de Comercio, sea afectado en su patrimonio con una eventual sentencia de mérito que se dicte en la presente causa.

    Admite que el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA prestó sus servicios para la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., desde el 06 de julio de 1995 hasta el 28 de julio de 2010, que ocupó el cargo de Jefe de Departamento de Siembra y Fertilización, que el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 81,79, que en fecha 28 de julio del año 2010 se le cancelaron sus prestaciones sociales mediante acuerdo de pago efectuado por ante la Sub Inspectoría de Bobures signado bajo el número 006-2010-03-00215 de conformidad con las atribuciones conferidas en la Providencia Administrativa dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) adscrito al Ministerio de Comercio.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante a cambio de la prestación de sus servicios y al momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario diario de Bs. 103,06, un salario mensual de Bs. 3.091,66, el salario integral de Bs. 164,13, alícuota de vacaciones mensual de Bs. 601,06, alícuota de utilidades mensual de Bs. 1.230,94, alícuota de vacaciones diarias de Bs. 20,04, alícuota de utilidades diarias de Bs. 41,03, salario integral mensual de Bs. 4.923,76, la forma de cálculo y los componentes del mismo, la forma de calculo para determinar el salario integral que utiliza el demandante. Niega y rechaza los siguientes conceptos y cantidades:

  15. - DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 51.509,76, aduciendo que hay que deducirle lo pagado en el acuerdo voluntario de pago de prestaciones sociales suscrito en la Sub Inspectoría de Bobures del Estado Zulia, por este concepto el cual fue la cantidad de Bs. 42.916,02, arrojando una supuesta diferencia demandada como concepto prestación de antigüedad de Bs. 8.593,64 la cual niega, rechaza y contradice.

  16. - DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2010-2011: Bs. 283,40, ya que su relación culminó en fecha 28/07/2010, no habiéndose causado para la fecha fracción alguna, de vacaciones ni bono vacacional, ya que la fecha de ingreso del accinante es el 06/07/1995, negando, rechazando y contradiciendo el salario utilizado para el cálculo de las mismas.

  17. - DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL DEL AÑO 2009-2010: Bs. 7.213,40, ya que el mismo le fue cancelado en su liquidación de prestaciones sociales de fecha 28/07/2010; negando, rechazando y contradiciendo los días fijados unilateralmente por el demandante, como bono vacacional 70, así como el salario fijado como último salario diario para el cálculo del bono vacacional, aduciendo que hay que deducirle lo pagado en el acuerdo voluntario de pago de prestaciones sociales suscrito en la Sub Inspectoría de Bobures del Estado Zulia, por este concepto el cual fue de Bs. 4.580,24, arrojando una supuesta diferencia demandada como concepto prestación de antigüedad de Bs. 2.633,00 la cual niega, rechaza y contradice.

  18. - DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL AÑO 2010-2011: Bs. 481,27, ya que su relación culminó en fecha 28/07/2010, no habiéndose causado para la fecha fracción alguna, de vacaciones ni bono vacacional, ya que la fecha de ingreso del accinante es el 06/07/1995, negando, rechazando y contradiciendo el salario utilizado para el cálculo de las mismas.

  19. - REPETICIÓN DE LO PAGADO COMO DISFRUTE DE VACACIONES: Correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, de Bs. 37.512,17, así como niega, rechaza y contradice el salario tomado como último salario devengado por el demandante para el cálculo del mismos, acogiéndose al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 365, de fecha 20/04/2010.

  20. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 18.464,09, que es el resultado de multiplicar 150 días x Bs. 123,09 de salario, así como niega y rechaza el salario utilizado para el cálculo de la misma, ya que en ningún momento se efectuó despido.

  21. - INDEMNIZACIÓN: Conforme el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.274,99, que es el resultado de multiplicar 90 días x Bs. 103,06 de salario básico diario, , así como niega y rechaza el salario utilizado para el cálculo de la misma, ya que en ningún momento se efectuó despido.

  22. - DIFERENCIA POR INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Bs. 3.911,36, así como niega y rechaza su cálculo aritmético, ya que los mismos fueron cancelados en la liquidación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, aclarando que a los Bs. 3.911,36, se debe deducir lo cancelado en el acuerdo de pago de prestaciones sociales suscrito en la Sub Inspectoría del Trabajo de Bobures, en el cual se canceló la cantidad de Bs. 1.783,01, lo cual arroja una supuesta diferencia a favor del demandante de Bs. 2.128,35, la cual niega, rechaza y contradice. Así como su forma de cálculo y elementos integrantes para la materialización del mismo.

  23. - SALARIOS CAÍDOS: Desde el 15 de noviembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, la cantidad de Bs. 13.495,35, que es el resultado de multiplicar 165 días x Bs. 81,79 de salario básico, ya que los mismos fueron cancelados en la cancelación efectuada en fecha 28-07-2010, en la Sub Inspectoría del Trabajo de Bobures, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de Bs. 81,79, y no como el demandante manifiesta en el cálculo efectuado.

  24. - SALARIOS CAÍDOS: Desde el 01 de mayo de 2010 hasta el 28 de julio de 2010, la cantidad de Bs. 8.965,82, que es el resultado de multiplicar 87 días x Bs. 103,06 de salario básico, ya que los mismos fueron cancelados en la cancelación efectuada ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Bobures, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de Bs. 81,79, y no como el demandante manifiesta en el cálculo efectuado.

  25. - DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2009: La cantidad de Bs. 2.328,75, que es el resultado de multiplicar 25 días x Bs. 93,15 de salario diario, ya que los mismos fueron cancelados en la cancelación efectuada en fecha 28-07-2010, en la Sub Inspectoría del Trabajo de Bobures.

  26. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010: Hasta el 27 de julio de 2010, la cantidad de Bs. 8.616,58, que es el resultado de multiplicar 70 días x Bs. 123,09 de salario diario, negando el número de días (70), así como el salario utilizado para el cálculo del mismo, acotando que en fecha 28/07/2010 le fue cancelado este concepto al demandante en el acuerdo de pago por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.589,00, desde enero hasta julio la cantidad de 60 días, lo cual arroja una supuesta diferencia de Bs. 3.027,60, la cual niega, rechaza y contradice, así como los 70 días y el salario utilizado.

  27. - VACACIONES VENCIDAS 2009-2010: La cantidad de Bs. 3.400,83, así como niega y rechaza el salario utilizado para su cálculo, acotando que en fecha 28/07/2010, en el acuerdo suscrito ante el Sub Inspector del Trabajo, se le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 2.699,07, arrojando una supuesta diferencia de Bs. 701,76.

  28. - CESTA TICKET DICIEMBRE 2009 Y ENERO 2010: La cantidad de Bs. 946,40, ya que los mismos fueron cancelados en su totalidad en la liquidación de prestaciones sociales efectuado en fecha 28-07-2010, en la Sub Inspectoría del Trabajo de Bobures.

  29. - CESTA TICKET FEBRERO 2010, MARZO 2010, ABRIL 2010, MAYO 2010, JUNIO 2010 y JULIO 2010: La cantidad de Bs. 2.839,20, ya que los mismos fueron cancelados en su totalidad en la liquidación de prestaciones sociales efectuado en fecha 28-07-2010, en la Sub Inspectoría del Trabajo de Bobures.

    Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda el aumento de salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional de 25%, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, ya que el demandante nunca devengó salario mínimo y se encuentra excluido de la aplicación del decreto presidencial.

    Niega, rechaza y contradice que los beneficios de vacaciones, utilidades de la empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., se encuentran homologados con los de la C.A. CENTRAL VENEZUELA, ya que ambas son sociedades mercantiles totalmente distintas, con objetos y actividades distintas y registral y documentalmente separadas una de otra.

    Niega, rechaza y contradice que al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, le corresponda la cantidad de Bs. 84.951,09, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; así como niega y rechaza la aplicación de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria. Solicita se declare sin lugar la demanda en la definitiva.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA le hubiese prestado servicios personales a la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, desde el 06 de julio de 1.995, desempeñándose como Jefe de Departamento de Siembra y Fertilización. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: la procedencia o no de la defensa previa de Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, alegada por el tercero interviniente JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; la fecha de culminación de la relación de trabajo; la causa o motivo legal de terminación de la relación de trabajo del ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA con la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA; el último salario básico e Integral correspondientes en derecho al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; la procedencia en derecho de la intervención de la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., como Tercero Interviniente; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, al haberse verificado que la firma de comercio AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar su pretensión, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que la relación de trabajo del demandante LORD PERFECTO CABRICES HERRERA culminó en fecha 22 de abril de 2010, la verdadera causa o motivo de culminación de la relación laboral del demandante LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, los verdaderos salarios básico e integral devengados por el demandante y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, el tercero interviniente JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., adujo como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, intentada por el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., al intervenir como Tercero en el presente asunto; por lo que en caso de no prosperar la defensa de fondo ante señalada, y dada la intervención del tercero JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., realizada en forma voluntaria, es por lo que esta J. procederá a resolver la procedencia o no de la Intervención del tercero.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por el Tercero Interviniente JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., relativa a la Falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, de la acción interpuesta por el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., dado su Intervención como Tercero en forma voluntaria, en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

    DEL TERCERO INTERVINIENTE

    Alegó la representación judicial del Tercero Interviniente JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en que no posee cualidad pasiva por ser una institución de naturaleza administrativa temporal, no existiendo una relación jurídica laboral.-

    Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

    El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En esta misma tónica, para el autor A.R. ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por el Tercero Interviniente la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a determinar si ésta posee o no cualidad pasiva por ser una institución de naturaleza administrativa temporal, y si existe o no una relación jurídica laboral; por lo que tal circunstancia constituye materia de fondo que debe ser dilucidada por éste Juzgado de Juicio, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta J. declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, procede esta Alzada al análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniéndose en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta J., en la siguiente forma:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

  30. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N.. 39.408 de fecha martes 22 de abril de 2010, constante de CUATRO (04) folios útiles, rielada a los pliegos N.. 10 al 13 de la Pieza Principal Nro. 01; la referida documental fue reconocida tácitamente tanto por la parte demandada como el tercero interviniente, al no haber sido impugnada ni desconocida, razones por las cuales este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia Nro. 1386 de fecha 07 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), a los fines de demostrar que la Empresa AGRÍCOLA TODONDOY, C.A., según Decreto Presidencial Nro. 7301, de fecha 09 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.408, de fecha 22 de abril de 2010, se estableció su adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento del CENTRAL AZUCARERO VENEZUELA, constituido por las sociedades mercantiles “C.A. CENTRAL VENEZUELA” y “AGRÍCOLA TORONDOY C.A.”. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Comunicaciones de fechas 10 de septiembre de 2009, 17 de septiembre de 2009 y 10 de Diciembre de 2009, emitida por la Empresa AGRÍCOLA TODONDOY, C.A., constantes de CINCO (05) folios útiles, rielados en autos a los pliegos N.. 14 al 16, 22 y 23 de la Pieza Principal Nro. 01; analizados como han sido los anteriores medios de prueba, este Tribunal de Alzada observa que fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, por no emanar ni estar suscrito por su representada; por lo cual, quien sentencia, al verificar que efectivamente las instrumentales descritas no se encuentran suscritas por la parte demandada, y dada la actitud adoptada por la parte demandante, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- Copia fotostática simple de Inspección Judicial realizada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en fecha 22 de octubre de 2009 en la sede de la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A.; copias simples de recibos de Pago, emitidos por la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., correspondientes al Ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, correspondiente del 16/03/2005 al 30/03/2005, 01/04/2005 al 15/04/2005, 16/05/2006 al 31/05/2006, 16/02/2007 al 28/02/2007 y 16/03/2007 al 31/03/2007; copias simples de recibos de Pagos de Vacaciones emitidos por la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., correspondientes al C.L.P.C.H.; y original de Acta celebrada en fecha 28 de julio de 2010 por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Bobures, entre el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA y la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A.; constantes de CATORCE (14) folios útiles, inserto en auto a los pliegos N.. 17 al 21, 28 al 34 al 36; las instrumentales en referencia fueron reconocidas tácitamente tanto por la parte demandada como por el tercero interviniente, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que en fecha 22 de octubre de 2009 el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), realizó inspección en la sede de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., ubicada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, acordado como medida preventiva la Ocupación y Operatividad temporal de dicha sociedad mercantil por un lapso de NOVENTA (90) días continuos, contados a partir de dicha fecha, es decir, desde el 22 de octubre de 2009, tomando posesión inmediata del establecimiento y todos sus locales, sucursales a nivel nacional, puestos de compra, centros de redistribución, planta clasificadora, plantas procesadoras, que continúe la operatividad del mismo, la administración y aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios, dejándose constancia que durante la vigencia de la presente medida preventiva, los trabajadores seguirían recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la seguridad social; que la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., le canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES las vacaciones correspondientes del 06-07-2004 al 06-07-2005 con base a un salario diario de Bs. 25,72, por la cantidad de Bs. 1.440,42, a razón de Bs. 797,37 correspondiente a 31 días de disfrute de vacaciones, a razón de Bs. 231,50 correspondiente a 9 días del artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y a razón de Bs. 411,55 correspondiente a 16 días de bono vacacional, y las cuales disfrutó desde el 19/03/2005 al 27/04/2005; que la empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., le canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES las vacaciones correspondientes del 06-07-2005 al 06-07-2006 con base a un salario diario de Bs. 33,33, por la cantidad de Bs. 1.799,99, a razón de Bs. 1.033,33 correspondiente a 31 días de disfrute de vacaciones, a razón de Bs. 200,00 correspondiente a 6 días del artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y a razón de Bs. 566,66 correspondiente a 17 días de bono vacacional, y las cuales disfrutó desde el 02/05/2006 al 06/06/2006; que la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., le canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES las vacaciones correspondientes del 06-07-2006 al 06-07-2007 con base a un salario diario de Bs. 50,83, por la cantidad de Bs. 3.456,67, a razón de Bs. 1.982,50 correspondiente a 39 días de disfrute de vacaciones, a razón de Bs. 559,17 correspondiente a 11 días del artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y a razón de Bs. 915,00 correspondiente a 18 días de bono vacacional, y las cuales disfrutó desde el 16/02/2007 al 04/04/2007; que la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., le canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES los conceptos de: Salario Integral y Complemento Bono Vacacional, durante los períodos del 16/03/2005 al 30/03/2005, 01/04/2005 al 15/04/2005, 16/05/2006 al 31/05/2006, 16/02/2007 al 28/02/2007 y 16/03/2007 al 31/03/2007; y que en fecha 28 de julio de 2010 el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES y la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., celebraron un acto conciliatorio por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures, del Estado Zulia, mediante la cual la empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., le canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA la cantidad de Bs. 61.201,44, que comprende los conceptos reclamados en dicho acto de: Antigüedad desde el año 1997 hasta el 2010, intereses sobre Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Vencidas 2009-2010, Bono Vacacional Vencido, Cupo de Alimentación mes Enero 2010 y Cupo de Alimentación correspondiente a los meses de Febrero-Julio 2010; toda vez que éste había recibido un adelanto de Bs. 23.091,32; quedando pendiente dar respuesta sobre las vacaciones vencidas pagadas no disfrutadas correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- Copia simple de comunicación de fecha 22 de diciembre de 2009, emitido por varios ciudadanos, entre ellos el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES, dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Bobures; y copia fotostática simple de Acta celebrada en fecha 19 de enero de 2010 por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Bobures; constantes de CUATRO (04) folios útiles, insertos en autos a los pliegos N.. 24 al 27de la Pieza Principal Nro. 01; al respecto, quien decide considera que si bien las documentales identificadas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada ni por el tercero interviniente, sin embargo, las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, por lo que se desechan y no se le confieren valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    e).- Impresión computarizada de Documento denominado “Pasivos Laborales Pendientes”, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego N.. 37 de la Pieza Principal Nro. 01, consignado junto con el escrito de la demanda; en relación a este medio probatorio, esta Alzada observa que el mismo fue impugnado y desconocido por el tercero interviniente, por intermedio de su apoderado judicial, bajo el argumento de que no emanan de su representada; y en tal sentido, del estudio y análisis realizado al contenido de la documental descrita no se evidencia que la misma este suscrita por el tercero interviniente, y por lo tanto, que emanara de ella; en consecuencia, esta J. le resta valor probatorio y la desecha, todo a tenor de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-

    f).- Impresión computarizada de Tabla de cálculo de los salarios devengados por el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES, constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos N.. 38 al 40 de la Pieza Principal Nro. 01; analizado como ha sido este medio de prueba conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la misma fue reconocida por la parte demandada y por el tercero interviniente, al no haber sido impugnada ni desconocida en forma expresa en el tracto de la audiencia de juicio, no obstante, se observa del escrito libelar que la misma fue promovida por la parte demandante únicamente, a los fines de establecer los salarios devengados por el demandante, por lo cual no fue promovida como un medio de prueba, en consecuencia, no se valora como medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    g).- Copia simple de Documento denominado “Pasivos Laborales Pendientes”, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos N.. 52 y 53 de la Pieza Principal Nro. 01; la documental señalada fue impugnada y desconocida por el tercero interviniente por intermedio de su apoderado judicial, bajo el argumento de no emanar de su representada; en tal sentido, se debe señalar que conforme al principio de alteridad de la prueba nadie puede crear su propia prueba a su favor, a menos que se evidencie que fueron elaboradas con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta de hacerlas valer en él; en tal sentido, luego de haberse descendido al examen minucioso de la documental objeto del presente análisis, este Tribunal de Alzada pudo verificar que ciertamente fue elaboradas por la parte demandante en el presente juicio, en virtud de lo cual se concluye que ciertamente se encuentra comprometido el principio de alteridad de la prueba, explicitado en líneas anteriores, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la instrumental bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    h).- Original de Recibo de Pago de Salarios cancelados por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, correspondiente del 16/08/2009 al 31/08/2009, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego N.. 123 de la Pieza Principal Nro. 01; este medio de prueba fue impugnado por el tercero interviniente por no emanar ni estar suscrita por ella; ahora bien, la documental en referencia efectivamente no emana del tercero interviniente, pero sí de la parte demandada, la cual la reconoció tácitamente en el tracto de la audiencia de juicio, por lo cual únicamente le podía ser opuesta a ésta última, en consecuencia, se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral a los fines de verificar el salario y los conceptos laborales cancelados por la empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., al C.L.P.C.H., durante el período del 16/08/2009 al 31/08/2009. ASÍ SE DECIDE.-

    i).- Original y copia simple de recibos de Pago, emitidos por la firma de comercio AGRÍCOLA TORONDOY C.A., correspondientes al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, correspondiente del 16/03/2005 al 30/03/2005, 16/04/2005 al 30/04/2005, 01/04/2005 al 15/04/2005, 16/05/2006 al 31/05/2006; y copias simples de recibos de Pagos de Vacaciones cancelados por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA; copias simples de Recibos de Pagos de Utilidades emitidos por la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., correspondientes al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA; y original de Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, emitido por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A.; constantes de SIETE (07) folios útiles, insertos en autos a los pliegos N.. 124 al 130 y 144 de la Pieza Principal Nro. 01; los medios probatorios descritos fueron reconocidos tácitamente por las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., le canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES las vacaciones correspondientes del 06-07-2004 al 06-07-2005 con base a un salario diario de Bs. 25,72, por la cantidad de Bs. 1.440,42, a razón de Bs. 797,37 correspondiente a 31 días de disfrute de vacaciones, a razón de Bs. 231,50 correspondiente a 9 días del artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y a razón de Bs. 411,55 correspondiente a 16 días de bono vacacional, y las cuales disfrutó desde el 19/03/2005 al 27/04/2005; que la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., le canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES las vacaciones correspondientes del 06-07-2005 al 06-07-2006 con base a un salario diario de Bs. 33,33, por la cantidad de Bs. 1.799,99, a razón de Bs. 1.033,33 correspondiente a 31 días de disfrute de vacaciones, a razón de Bs. 200,00 correspondiente a 6 días del artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y a razón de Bs. 566,66 correspondiente a 17 días de bono vacacional, y las cuales disfrutó desde el 02/05/2006 al 06/06/2006; que la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., le canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES los conceptos de Salario Integral en los períodos: 16/03/2005 al 30/03/2005, 01/04/2005 al 15/04/2005, 16/04/2005 al 30/04/2005 y 16/05/2006 al 31/05/2006; y que la empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., le canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES las utilidades correspondientes del 01/01/2005 al 31/12/2005 por la cantidad de Bs. Bs. 4.277,78 (Bs. 3.666,67 + Bs. 611,11), las utilidades correspondientes del 01/01/2006 al 31/12/2006 por la cantidad de Bs. 5.058,83 y las utilidades correspondientes del 01/01/2007 al 31/12/2007 por la cantidad de Bs. 7.451,68 (Bs. 5.054,18 + Bs. 2.397,50). ASÍ SE DECIDE.-

    j).- Copias simples de Recibos de Pagos por concepto de Cancelación de Bono Único otorgado por la Presidencia, emitidos por sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, correspondientes al C.L.P.C.H.; y P. en Excel de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA correspondiente al Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales de la ciudadana LUZ E.M., constantes de OCHO (08) folios útiles, insertos en autos a los folios N.. 131, 133, 134 y 139 al 143, respectivamente; las instrumentales bajo análisis fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial del tercero interviniente en el desarrollo de la audiencia de juicio, por cuanto no emana de su representada; por lo cual esta Alzada al observar que las mismas emanan de un tercero que no es parte en el presente asunto (C.A. Central Venezuela), es por lo que no podían ser opuestas a la parte demandada, en consecuencia, quien decide desecharla y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    k).- Copias simples de Recibos de Pagos por concepto de Cancelación de Bono Único otorgado por la Presidencia, emitidos por AGRÍCOLA TORONDOY C.A. correspondiente al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, constantes de TRES (03) folios útiles, rieladas a los pliegos N.. 132, 135 y 136; las referidas instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial del tercero interviniente, por cuanto no emana de su representada; al respecto cabe señalar que la documental identificada no emana del tercero interviniente sino de la empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., la cual no impugnó ni desconoció el valor de dichos medios de prueba, por lo cual se desecha el medio de ataque ejercido por el tercero y a tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la ley adjetivo laboral, quien Juzga les confiere valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., le canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA un bono único otorgado por la Presidencia. ASÍ SE DECIDE.-

    l).- Copia simple de comunicación de fecha 28 de abril de 2010, realizada por varios ciudadanos entre ellos el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, dirigida a la Coordinación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, constante de DOS (02) folios útiles, rielada a los pliegos N.. 137 y 138; dicho medio probatorio fue desconocido por la representación judicial del tercero interviniente por no emanar de su representada; ahora bien, del estudio y análisis realizado al contenido del mismo, quien sentencia observa que dicha comunicación no fue emitida ni por el tercero interviniente ni por la parte demandada, por lo cual no le podía ser oponibles a los mismos, en consecuencia, le resta valor probatorio y la desecha del proceso, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    m).- Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N.. 39.372 de fecha martes 23 de febrero de 2010, constante de TRES (03) folios útiles, rielado a los pliegos N.. 145 al 147; este medio de prueba fue reconocido tácitamente tanto por la parte demandante como por el tercero interviniente, al no haber sido impugnada ni desconocida; razones por las cuales esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar según Decreto Presidencial Nro. 7237, de fecha 09 de febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional para el año 2010. ASÍ SE DECIDE.-

  31. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos J.M., A.R.S. y RHAIZA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.507.654, V-5.720.544 y V-10.765.449, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia. Los ciudadanos antes identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas este Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.Á.B.V.V.C.M., C.A.).

    En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano JOSÉ MENDOZA el mismo manifestó conocer al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES, que lo conoce desde la empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., donde fueron compañeros de trabajo durante muchos años, que laboró en la empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., casi veintiocho años, que el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES técnico de la empresa trabajaba en el departamento de fertilización, siembra, haciendo una serie de actividades que en el cultivo de la caña de azúcar viene relacionada desde la siembra, preparación del terreno, después viene la siembra y después la fertilización, esa era una de la obligaciones que tenía él, que aparte de todas esas, que trabajó en el departamento de cosecha, cuando recién llegó, y una de las funciones en la parte de cultivo, estaba la labor que se tiene que hacer del corte de semilla, para poder hacer esa siembra, y que el cultivo pueda darse como tal, y este preparado para el momento de la cosecha, que esta la soca, que se lleva la plantilla que es la caña nueva, que nace sola y a eso hay que hacerle labores de cultivo, que son desaporque, aporque y también hay que fertilizarla y todas esas responsabilidades las tenía el técnico LORD CABRICES dentro de algunas de las funciones, la descripción del cargo es sumamente amplia, ya que era un cargo, eran tres cargos en uno dentro de sus funciones, que el técnico LORD PERFECTO CABRICES dentro del organigrama de la empresa AGRÍCOLA TORONDOY, no tenía una persona, porque el tipo de actividad que él realizaba era de conocimientos técnicos, primero el conocimiento académico y luego la experiencia que se va obteniendo a través de los años, esa persona que se dedica a esa actividad no es fácil de localizar, de toda la zona donde están ubicados, que en cuanto al aumento de salario, la empresa tenía varias modalidades, pero el parámetro principal es el decreto presidencial emanado del Presidente de la República todos los años, que eran escalonados, y la Gerencia también tomaba en cuenta la parte inflacionaria, también se tomada en cuenta por producción-productividad, que dependiente de la actividad que realizara la persona, que realizara el técnico, que como se iba desenvolviendo, se merecía un aumento adicional a parte de eso, y por las condiciones de la persona, el desempeño del trabajador, que eso se hacía durante todo el año, que a ellos los homologaron con la nómina de la C.A. CENTRAL VENEZUELA, que AGRÍCOLA TORONDOY tenía al lado el Central, la fábrica, que ellos se encargaban de enviar la materia prima que es la caña, llega al Central y Central la procesa y la convierte en azúcar, que esta Campo y la Fábrica, siempre la fábrica tenía un Contrato Colectivo mejor remunerado, que el campo, que se obtuvo el logro que se homologara los pagos en utilidades, vacaciones, que se le daba a la C.A. CENTRAL VENEZUELA, a los trabajadores que iban a pasar a nómina, que todos los años cuando le tocaba las utilidades al trabajador que esta en esa nómina se le pagaba sus utilidades por AGRÍCOLA TORONDOY y por uso y costumbre por la C.A. CENTRAL VENEZUELA, y quedaba un trabajador parejo con respecto al trabajador de la C.A. CENTRAL VENEZUELA, que ganaba mucho mas, hablando al final de 120 días de utilidades y 70 días sin meter las bonificaciones, eso los enviaban a Caracas y le mandaban el recibo y le pagaban C.A. CENTRAL VENEZUELA y AGRÍCOLA TORONDOY, aparte, eran recibos aparte, pero por uso y costumbre lo empezaron a pagar, pero cuando el trabajador pasara a esa nómina, que el trabajador LORD CABRICES cree que pasó en el 2004. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, declaró que demandó a AGRÍCOLA TORONDOY con el expediente que cursa por ante el Tribunal con el número VP21-L-2010-1226, que esta demandando por los mismos conceptos que el ciudadano LORD CABRICES, que el salario que recibía que venía de la nómina de Caracas, venía el ticket y decía AGRÍCOLA TORONDOY o sea la quincena, y los beneficios que eran diferentes y que venían en diferentes pagos que era pago de utilidades y pago de vacaciones, le depositaban un pago que era por AGRÍCOLA TORONDOY y el otro pago que era por la C.A. CENTRAL VENEZUELA, que hacían al final, el monto total de lo que era efectivamente las vacaciones, que si la CENTRAL VENEZUELA tenía 120 días, y la AGRÍCOLA tenía 80, les pagaban 80 y el resto, lo pagaba CENTRAL VENEZUELA, tanto de utilidades como vacaciones, recibía el pago de dos compañías con respecto a utilidades y vacaciones, uno decía CENTRAL VENEZUELA y otro AGRÍCOLA TORONDOY, y lo depositaba en la misma cuenta, que era una cuenta en el banco Al ser interrogado por el apoderado judicial del tercero interviniente, solicitó al Tribunal que sus alegatos fuesen desechados, en virtud de que tiene intereses de que la parte salga victoriosa; obstante, el Tribunal a quo continuó con el interrogatorio del testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al ser interrogado por el sentenciador de la recurrida adujo, que tiene una demanda interpuesta signada con el número VP21-L-2010-001226, que los conceptos que reclamó fue por vacaciones pagadas pero no disfrutadas, el despido injustificado, la diferenta de la alícuota que afectó la diferencia de utilidades, alícuota de vacaciones y utilidades, hay una diferencia en la antigüedad y diferencia salarial por el aumento del 2010, y se encuentra en trámite.-

    Por otra parte, en relación a la declaración jurada del ciudadano A.R.S., el mismo declaró conocer al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, que lo conoce de una relación de AGRÍCOLA TORONDOY C.A., durante 15 años aproximadamente, desde el 06 de julio de 1995 cuando entró a trabajar en AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., que el testigo declaró que laboró en AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., por mas de 20 años, que la empresa AGRÍCOLA TORONDOY, realizaba el aumento salarial a sus trabajadores, primordialmente por decreto presidencial, e igualmente por ajuste de inflación, que se daba durante todo el año en dicha empresa, por méritos de trabajo, por producción, que en un año, podían haber dos o tres aumentos salariales, que el ciudadano LORD CABRICES dentro de la empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., realizaba funciones de fertilización, de preparación de sueldo, de corte y semilla, siembra, durante todo el ciclo de prácticamente 5.00 hectáreas, que durante varios años realizó labor en el departamento de cosecha, generaba instrucciones, coordinaba, ejecutaba acciones durante la cosecha, que igualmente se encargaba de zonas, fincas nuevas o fundaciones nuevas que generó la AGRÍCOLA TORONDOY, para ese entonces, que estaba encargado de esas áreas para producir a futuro, que durante todo el esfuerzo del ciudadano LORD CABRICES se llevó hasta el año 2001, 2002 siendo los primeros a nivel nacional, tenía muchas funciones el ciudadano LORD CABRICES, que de tal manera que cuando terminaba una labor, la otra la emparentaba y la continuaba durante todo el año, y prácticamente no salía de vacaciones, que no había mas personal calificado, que el ciudadano LORD CABRICES prácticamente estaba más que entrenado, que no había personal, que el personal que llegaba nunca se adaptaban, no eran de la zona, llegaban y no daban la talla, se iban y no había prácticamente necesidad en ese sentido, ya que LORD CABRICES estaba más que capacitado, calificado, entrenado por la misma compañía y siempre se le requería, que se recibía pago por la C.A. CENTRAL VENEZUELA, para homologarlos por nómina Caracas, C.A. CENTRAL VENEZUELA para beneficiarlos de alguna u otra forma de las vacaciones, utilidades, otros beneficios inherentes al caso, y habían muchas relaciones respecto a la capacidad de trabajo que llevaban el ciudadano LORD CABRICES y el personal en ese momento, que era la forma del reconocimiento por el esfuerzo, pero para homologarles vacaciones, utilidades y otro tipo de beneficios. Al ser interrogado por el tercero interviniente por intermedio de su apoderado judicial, declaró que tiene una demanda intentada por ante los Tribunales de Cabimas por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que no recuerda el número del expediente, y la demanda está en proceso, contra AGRÍCOLA TORONDOY C.A.; y al ser interrogado por el Juez a quo adujo que su cargo presentaba varias funciones, Jefe Departamento de Fito Sanidad, Jefe de Laboratorio de AGRÍCOLA TORONDOY, para determinación de F. y Pol, Caña y Maduración, y dar los informes respectivos a la Gerencia de Empresas para quemar los campos y adquirir porteros y demás personal, recoger la caña, levantar la caña para llevarla a sembrar y obtener así el azúcar, se desempeñaba igualmente para el control de enfermedades de plagas, que también tenía asignada una zona de 50 hectáreas, para administrarla y llevarla acabo, tenía supervisiones durante fines de semana, con respecto a las guardias que les asignaban, que laboró conjuntamente con el señor LORD CABRICES desde el 06 de julio de 1995 durante unos cuantos años tuvieron intercambio en varios departamentos, en cosecha, fertilización, que el ciudadano LORD CABRICES en vista de su amplia y variada carga de trabajo, el ciclo de actividades que él ejecutaba se unía durante prácticamente todo el año, era un personal calificado, que llegaba personal contratado pero inmediatamente se iban de la zona, no se adaptaban, CABRICES cumplía con todas las satisfacciones por la gerencia, la gerencia lo llamaba en varias vacaciones, le interrumpían sus vacaciones para que fuera a continuar o ejecutar esas actividades, que en otras le daban sus pagos y seguía trabajando, que las vacaciones que no disfrutó y que le fueron interrumpidas fueron los años 96, 97, 98, 99, 2000, y 2005, 2006, y 2007 y que los conceptos que reclamó en la demanda contra AGRÍCOLA TORONDOY fueron vacaciones pagadas pero no disfrutadas, alícuota de vacaciones y utilidades.-

    Finalmente, en relación a la declaración jurada de la ciudadana RHAIZA SUÁREZ la misma declaró conocer al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES, debido a su relación laboral con la empresa mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, porque él también trabajó allí, que su relación laboral con la empresa AGRÍCOLA TORONDOY comenzó a partir del 10 de marzo del año 1997, hasta julio de 2007, diez años y tres meses laboró allí en la empresa, que su cargo en la empresa AGRÍCOLA TORONDOY era secretaria de Gerencia, por lo tanto tenía muchas responsabilidades inherentes a ella, así como varias funciones, la principal era asistir a la Gerencia, en todas las necesidades que hubiese dentro de la empresa, llevaba la agenda de la Gerencia, bajaba información que le remitían los gerentes hacia los otros departamentos de la empresa, atendía las llamadas telefónicas, hacia proceso de reporte en el Departamento de Recursos Humanos, hacía reporte de personal, tenía contacto directo con la agencia o la sede de Caracas, que era donde llevaba las nóminas de los técnicos, y allí se procesaba lo que era el pago de las vacaciones, de los intereses, utilidades, todos los beneficios contractuales que recibían los técnicos, dentro de unas mas específicas, atendía o recibía los recibos de pago de los técnicos, que le llegaba por valija, se los entregaba a cada uno de ellos, espera a que ellos firmaran esos recibos, constaba que todo estuviese bien, que no hubiese ningún problema o diferencia en los pagos que le remitieran a los mismos, que si había alguna diferencia o reclamo ellos inmediatamente se lo hacían saber, llamaba a la oficina de Caracas, notificaba esa situación y se tramitaba algún reclamo, que la Gerencia era donde se llevaba toda la información de la oficina, por tal motivo hacían las solicitudes de las vacaciones del personal, para ser aprobada por el Gerente, si algún técnico necesitaba sus vacaciones ocurría ante ella, a hacer la solicitud de vacaciones, ella hacía el llenado de esa planilla, se la presentaba al Gerente o al Sub-Gerente, en este caso, ellos hacían la aprobación de las mismas, y ella notificaba inmediatamente a Caracas para que se realizaran determinados cálculos y fuesen devueltos hacía ellos, tanto el pago como la fecha de salida de vacaciones del mismo, generalmente se colocaba la fecha de salida de cada uno de los técnicos, pero generalmente esas fechas eran postergadas, de acuerdo a las necesidades imperantes en el campo, es decir, que cada técnico de acuerdo a sus responsabilidades que tenía dentro de las funciones que ellos desempeñaban en la empresa, por el rubro de caña de azúcar, que es un rubro continuo, que tiene que ser atendido en campo, cada uno de ellos tenían su departamento a su cargo, entonces esas vacaciones la mayoría de las veces eran pospuestas, porque esa misma continuidad que no podía dejarse en el campo desasistido el mismo, que el técnico en si salía pero recibía instrucciones inmediatas de su jefe para que llamara a dicho técnico y le dijera que era requerido inmediatamente en las instalaciones para que cumpliera con su labor, y no se hacía efectivamente el disfrute de sus vacaciones, que otra de sus funciones era llevar toda la información técnica en la computadora, los reportes, los inventarios, información de nómina del personal que le hacía los pagos por el CENTRAL VENEZUELA, para de alguna forma homologarlos, porque el contrato colectivo que tenían en AGRÍCOLA era diferente a los pago que CENTRAL VENEZUELA le realizaba a una franquilla de su nómina, ella para homologarlos, era que por eso era que tenía contacto con la nómina de Caracas, porque algunas personas, mecánicos, técnicos, ingenieros, pertenecían a esa nómina de AGRÍCOLA TORONDOY, pero eran cancelados por CENTRAL VENEZUELA, que el señor LORD PERFECTO CABRICES, no hizo efectivo el disfrute de sus vacaciones, en una gran totalidad de los años que él laboró, que puede dar fe con su fecha de ingreso, en el año 97 hasta el 2007, que el señor LORD PERFECTO CABRICES, era llamado por ella, siguiendo instrucciones de la Gerencia, para que interrumpiese el disfrute de sus vacaciones, otras, que la programación de las vacaciones, cuando hacía el llenado de la solicitud de la vacación se colocaba para ser descansada en fecha posterior, que esa fecha posterior no llegaba a un tiempo definitivo, porque había que darle una continuidad a todas las labores culturales que el señor LORD CABRICES tenía que efectuar, que el señor LORD PERFECTO CABRICES recibía el pago por CENTRAL VENEZUELA, y lo hacía para de alguna forma homologarlo con los beneficios que presentaban el personal de CENTRAL VENEZUELA, porque la contratación colectiva sea de CENTRAL VENEZUELA era diferente a la contratación colectiva de AGRÍCOLA TORONDOY, no tenían los mismos beneficios, tanto en utilidades como en días de vacaciones, entonces ellos recibían esos pagos para homologarlos y venían directamente de C.A. CENTRAL VENEZUELA, oficina Caracas, porque recibía los recibos de pago donde constataba de donde eran emitidos, CENTRAL VENEZUELA, y los beneficios contractuales que allí venían especificados, ella no disfrutó cabalmente de sus períodos de vacaciones correspondientes, que laboró desde el 10 de marzo de 1997 hasta julio de 2007, fueron aproximadamente diez años y tres meses en funciones en su cargo de secretaria gerencia, luego de allí clasificaron de secretaria 1, pero mantenía el mismo sueldo, las mismas funciones, pero de las nueve vacaciones que tuvo derecho, solamente disfrutó tres, seis de las mismas no las disfrutó porque la necesitaban en su cargo, no lo podía dejar vacante, porque la empresa le hacía la repetición de que las disfrutara en fecha posterior, y no las disfrutó efectivamente, que a raíz de eso cuando terminó su relación laboral cuando le iban a entregar lo que le correspondía por los años de servicio, no estuvo de acuerdo con ellos, fue hasta la Inspectoría de Bobures en el Municipio Sucre, presentó un reclamo por diferencia de prestaciones y así como las vacaciones que no disfrutó, que no procedió por ante esa Inspectoría, que después fueron hasta Santa Bárbara, tampoco y ocurrieron ante este Tribunal para introducir una demanda, que eso ya finiquitó, que eso fue en el 2008, que conciliaron, que se arreglaron de forma amistosa, cree que el asunto es VP1-2008-1011. Al ser interrogada por el tercero interviniente por intermedio de su apoderado judicial, declaró que la relación que tiene con el ciudadano A.R.S.D., es que es su esposo, por lo que solicitó el tercero interviniente, que no se valore su declaración, ya que la misma tiene un interés en que la parte salga victoriosa, porque el ciudadano A.R.S.D. tiene una causa incoada en los tribunales de Cabimas bajo el número VP21-L-2010-1223, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A. Al ser interrogada por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, que en cuanto a las vacaciones en algunas ocasiones salía pero ni siquiera pasaba una semana donde había que ser requerido en este caso el señor CABRICES que lo sabe porque ella lo hizo, seguía instrucciones de la Gerencia, de los ingenieros que eran su jefe, que ubicara a la persona porque se había presentado inmediatamente algún problema y era requerido en las instalaciones para continuar su trabajo, que sí salían en algunas ocasiones el disfrute, que su memoria es que no fue mas de una semana de disfrute, pero no puede dar unos días exactos; y al ser interrogada por el Juez a quo adujo que en algunos años ni siquiera se hacía el disfrute, que la persona que le correspondía de acuerdo a la fecha el beneficio, que en algunos casos otorgaban vacaciones, en otros no, y en los casos donde otorgaban vacaciones ordenaban reincorporarse, y de hecho había continuidad inmediatamente, en las nóminas se hacínalos pagos aunque estuviese esa persona de vacaciones, había una continuidad en el pago de la nómina, porque ella lo manejaba, que había una programación de vacaciones, porque se trabajaba con presupuesto, y que por la actividad propia de la empresa no se podía interrumpir, que sin embargo esa programación no se cumplía porque del rubro tan exigente que en campo, que es cultivo, que hay que atenderlo 12 meses del año, y en el departamento en el que el ciudadano LORD CABRICES se desempeñaba que estaba en preparación de tierra, corte de semilla, siembra, fertilización, todo eso viene en un lapso de tiempo del ciclo de vida de la caña, y que era difícil que esa persona que llevaba esa continuidad sabía la clasificación de semilla, que campo era soca, que campo era plantilla, porque requería tal labores, y esa fecha de vacaciones se postergaba y él continuaba haciendo la labor que veía ejerciendo, que se hacía la programación para cumplir con un presupuesto, porque en la empresa no manejaban un efectivo de caja, todo venía de la sede CENTRAL VENEZUELA Caracas, y se trabajaba con ese presupuesto y se hacía semanal, se hacía una planificación pero flujo de caja pero era a nivel de banco, pero eso semestral, y dentro de eso se hacían estimaciones pero dentro de esas estimaciones existían algunas personas que tenían que salir de vacaciones por la fecha en que se le cumplía su deber, que eso se programaba porque había que buscar el flujo de caja, pero no se cumplía en la cabalidad porque eso era pedir flujo de caja Caracas, Caracas hacía su depósito semanal, de lo que se le solicitaba y si dentro de esa semana había alguien que salía de vacaciones, ya estaba estimado dentro del presupuesto, hacía ese depósito, y enviaban ese recibo, pero la potestad de salir o no salir, que las decisiones se tomaban en campo, y era en la oficina del Municipio Sucre, el Batey, y todo lo hacía la Gerencia en este caso, que la persona que llamaba para reincorporarse al trabajo era ella, que los años en que hizo esas llamabas para la reincorporación del ciudadano LORD CABRICES, manifestó que ella entró a trabajar en el 97 y él en el 95, que no tiene conocimiento de años anteriores, pero en el 2000 hizo efectiva la llamada, en el 2001, 2004, y 2006 hizo esas llamadas, que no recuerda los días que disfrutó y cuando fue que se le llamó para reincorporó y que el ciudadano A.D. es su esposo, que tiene una demanda interpuesta la cual se está tramitando todavía, que no ha terminado esa causa, y que en esa causa no recuerda si funge como testigo.-

    Ahora bien, en relación al análisis y estudio realizado a la declaración jurada de los ciudadanos J.M., A.R.S. y R.S., quien juzga, observa que el ciudadano J.M. y ALBENIS RAMÓN SANDREA, tienen demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y la ciudadana RHAIZA SUÁREZ, es a su vez cónyuge del ciudadano A.R.S.; por lo que los mismos podrían tener interés en las resultas de este juicio, en consecuencia, los dichos de los testigos promovidos no le merecen fe a este Juez de Juicio, en consecuencia los desecha y no les otorgar valor probatorio alguno a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  32. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la Empresa demandada, exhibiera las siguientes instrumentales:

     Originales de Nómina de personal y recibos de comprobantes de pagos efectuados por la Empresa a los Cargos de Empleados de Supervisión o Cargos de la misma jerarquía y Nivel de Jefe De Departamento de Cosecha que desempeñó el Trabajador en el periodo de la relación laboral que le correspondería al demandante, (cuya copia fotostática simple no fue consignada)

     Originales de Recibos de pagos o comprobantes de pago de vacaciones y utilidades desde el periodo 1995 hasta 2010, ambos inclusive (cuyas copias fotostáticas simples de algunos recibos de pago de vacaciones y utilidades se encuentran rieladas a los pliegos N.. 124, 126, y 128 al 130)

    Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., no exhibió la Nómina de personal y recibos de comprobantes de pagos efectuados por la Empresa a los Cargos de Empleados de Supervisión o Cargos de la misma jerarquía y Nivel de Jefe De Departamento de Cosecha que desempeñó el Trabajador en el periodo de la relación laboral que le correspondería al demandante; por lo que al no haber sido exhibido se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copia fotostática simple del mismo, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos contenidos en dichas instrumentales que querían ser verificados, por lo que la parte demandante debía aportar elementos de presunción que determinaran que dichas documentales se encontraba en poder de la parte demandada, lo cual no cumplió; en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, desecha la exhibición solicitada y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada AGRÍCOLA TORONDOY C.A., no exhibió los originales de recibos de pagos o comprobantes de pago de vacaciones y utilidades desde el período 1995 hasta 2010, ambos inclusive; la representación judicial de la parte demandada, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y teniéndose como válidas las consignadas por la parte demandante; por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los siguientes hechos: que la empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., le canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES las vacaciones correspondientes del 06-07-2004 al 06-07-2005 con base a un salario diario de Bs. 25,72, por la cantidad de Bs. 1.440,42, a razón de Bs. 797,37 correspondiente a 31 días de disfrute de vacaciones, a razón de Bs. 231,50 correspondiente a 9 días del artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y a razón de Bs. 411,55 correspondiente a 16 días de bono vacacional, y las cuales disfrutó desde el 19/03/2005 al 27/04/2005; que la empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., le canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES las vacaciones correspondientes del 06-07-2005 al 06-07-2006 con base a un salario diario de Bs. 33,33, por la cantidad de Bs. 1.799,99, a razón de Bs. 1.033,33 correspondiente a 31 días de disfrute de vacaciones, a razón de Bs. 200,00 correspondiente a 6 días del artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y a razón de Bs. 566,66 correspondiente a 17 días de bono vacacional, y las cuales disfrutó desde el 02/05/2006 al 06/06/2006; que la empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., le canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES las utilidades correspondientes del 01/01/2005 al 31/12/2005 por la cantidad de Bs. 4.277,78 (Bs. 3.666,67 + Bs. 611,11), las utilidades correspondientes del 01/01/2006 al 31/12/2006 por la cantidad de Bs. 5.058,83 y las utilidades correspondientes del 01/01/2007 al 31/12/2007 por la cantidad de Bs. 7.451,68 (Bs. 5.054,18 + Bs. 2.397,50). ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  33. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copia simple de Providencia administrativa N.. 254 de fecha 22/10/2009, emitida por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), constante de TRES (03) folios útiles, rielada a los pliegos N.. 153 al 155 de la Pieza Principal Nro. 01; dicho medio probatorio fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante, quien juzga verifica que la instrumental objeto de análisis, está dirigida a un tercero que no es parte en el presente asunto (C.A. CENTRAL VENEZUELA), por lo cual no contribuye a resolver los hechos debatidos en la presente causa, por lo que se le resta valor probatorio y se desecha, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    b).- Copia simple de Notificación de fecha 21/04/2010, emitida por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS); copia simple Oficio Nro. G.G.L.C.E. Nro. 005616, de fecha 05/10/2010, emitida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA; y copia certificada de Expediente administrativo N.. 006-2010-03-00231, llevado por ante la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN BOBURES DEL ESTADO ZULIA; constantes de DIECISÉIS (16) folios útiles, insertos en autos a los pliegos N.. 160 al 175 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios probatorios fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual su contenido quedó firme, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la ley adjetivo laboral, quien Juzga les confiere valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 21 de abril de 2010, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), dictó medida de ocupación y operatividad temporal de la empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., ubicada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, contados a partir de dicha fecha, es decir, desde el 21 de abril de 2010, tomando posesión inmediata del establecimiento, continuidad de la operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, sucursales, puestos de compra, centros de redistribución, planta clasificadora, plantas procesadoras, continuidad respecto a la administración y aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios, dejando la guardia y custodia de la empresa con supervisión y acompañamiento por parte del Instituto y la comisión que se designara; dejándose constancia que durante la vigencia de la presente medida preventiva, los trabajadores seguirían recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la seguridad social; que en fecha 07 de septiembre de 2010 la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., celebró un arreglo amigable con la Procuraduría General de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, conviniendo en la expropiación, de la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., obligándose a ceder y traspasar a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el pago de la justa indemnización, los bienes muebles e inmuebles objeto del proceso expropiatorio, y que el referido Ministerio, queda facultado para continuar ocupando los bienes objeto de dicho arreglo, a fin de que realizara todas las actividades para el funcionamiento y operatividad de la obra CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL PARA EL DESARROLLO DEL POTENCIAL AZUCARERO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL; y que en fecha 28 de julio de 2010 el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES y la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., celebraron un acto conciliatorio por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures, del Estado Zulia, mediante la cual la empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., le canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA la cantidad de Bs. 61.201,44, que comprende los conceptos reclamados en dicho acto de: Antigüedad desde el año 1997 hasta el 2010, intereses sobre Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Vencidas 2009-2010, Bono Vacacional Vencido, Cupo de Alimentación mes Enero 2010 y Cupo de Alimentación correspondiente a los meses de Febrero-Julio 2010; toda vez que éste había recibido un adelanto de Bs. 23.091,32; quedando pendiente dar respuesta sobre las vacaciones vencidas pagadas no disfrutadas correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. ASÍ SE DECIDE.-

    C).- Copia certificada de Expediente Administrativo Nro. 006-2009-03-00283, llevado por ante la SUB INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN BOBURES DEL ESTADO ZULIA; y copias simples de comunicaciones de fechas 20/10/2010 y 03/05/2011, tramitadas ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, constantes de DIECISIETE (17) folios útiles, rielados a los pliegos N.. 176 al 192 de la Pieza Principal Nro. 01; con relación a dichos medios de prueba, se evidencia que la parte contraria los reconoció en forma expresa en el desarrollo de la audiencia de juicio, no obstante, del estudio y análisis realizado a las instrumentales identificadas no se desprende ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo cual, quien juzga, en aplicación de la sana crítica, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

    La representación judicial de la parte demandada solicitó en el desarrollo de la audiencia de juicio prueba de informe dirigida a la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DE BOBURES DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que dicho ente remitiera a este Tribunal copia certificada de todas las transacciones realizadas por los trabajadores con la empresa, para dejar constancia de que ninguno de los trabajadores reclamaron que nunca disfrutaron de vacaciones; lo cual fue negado por el Juez a quo, en virtud de que, en primer lugar, debieron ser promovidas en la oportunidad legal correspondiente como lo es la audiencia preliminar, a tenor del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y segundo, al estar dirigido a demostrar beneficios laborales pactados, reclamados o no de la demandada con otros trabajadores, se consideró impertinente a los fines de dilucidar la presente controversia, por lo que, en consecuencia, el sentenciador de la recurrida no consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias que confieren los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por las cuales se niega dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DEL TERCERO INTERVINIENTE:

  34. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copia simple de Providencia Administrativa Nro. 175, de fecha 08/07/2011, emitida por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS); copia simple de Providencia Administrativa Nro. 304, emanada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), de fecha 23/10/2009; copia simple de Auto de Prórroga de la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), de fecha 20/01/2010; copia simple de Auto de Prórroga de la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), de fecha 21/04/2010; y copia simple del Expediente Nro. 0006-2010-03-00215, llevado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BOBURES, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA; constantes de QUINCE (15) folios útiles, rielados a los pliegos N.. 195 al 200, y del 223 al 231 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios probatorios fueron reconocidos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar los siguientes hechos: que en fecha 23 de octubre de 2009 el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), dictó Providencia Administrativa Nro. 304, mediante la cual, en virtud de que en fecha 22 de octubre de 2009 dictó medida preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal a la empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., por un lapso de noventa (90) días continuos, designó una Junta Administradora Temporal de dicha sociedad, notificando de la misma a la sociedad mercantil en fecha 13 de enero de 2010; que en fecha 20 de enero de 2010 el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), visto que en fecha 22 de octubre de 2009 dictó medida de ocupación y operatividad temporal de la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., ubicada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del 22 de octubre de 2009, y visto que el 19 de enero de 2010 venció dicho lapso, dictó nuevamente medida de ocupación y operatividad temporal de la empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de dicha fecha, es decir, del 20 de enero de 2010, la cual consiste en la toma de posesión inmediata del establecimiento, continuidad de la operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, sucursales, puestos de compra, centros de redistribución, planta clasificadora, plantas procesadoras, continuidad respecto a la administración y aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios, dejando la guardia y custodia de la empresa con supervisión y acompañamiento por parte del Instituto y la comisión que se designara; dejándose constancia que durante la vigencia de la presente medida preventiva, los trabajadores seguirían recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la seguridad social; que en fecha 21 de abril de 2010, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), dictó medida de ocupación y operatividad temporal de la empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., ubicada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, contados a partir de dicha fecha, es decir, desde el 21 de abril de 2010, tomando posesión inmediata del establecimiento, continuidad de la operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, sucursales, puestos de compra, centros de redistribución, planta clasificadora, plantas procesadoras, continuidad respecto a la administración y aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios, dejando la guardia y custodia de la empresa con supervisión y acompañamiento por parte del Instituto y la comisión que se designara; dejándose constancia que durante la vigencia de la presente medida preventiva, los trabajadores seguirían recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la seguridad social; y que en fecha 28 de julio de 2010 el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES y la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., celebraron un acto conciliatorio por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures, del Estado Zulia, mediante la cual la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., le canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA la cantidad de Bs. 61.201,44, que comprende los conceptos reclamados en dicho acto de: Antigüedad desde el año 1997 hasta el 2010, intereses sobre Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Vencidas 2009-2010, Bono Vacacional Vencido, Cupo de Alimentación mes Enero 2010 y Cupo de Alimentación correspondiente a los meses de Febrero-Julio 2010; toda vez que éste había recibido un adelanto de Bs. 23.091,32; quedando pendiente dar respuesta sobre las vacaciones vencidas pagadas no disfrutadas correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos correspondientes a la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., constantes de VEINTIDÓS (22) folios útiles, rielados a los pliegos N.. 201 al 222 de la Pieza Principal Nro. 01; dicha instrumental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, por lo que conservó todo su valor probatorio, sin embargo, luego del análisis y estudio al contenido de la misma, esta J., la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no coadyuva en la solución de los hechos controvertidos en la presente controversia laboral, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- Copia simple de Convenio de Pago entre el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA y la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A, de fecha 20/11/2007, constante de DOS (02) folios útiles, rielada a los pliegos N.. 232 y 233; dichos medios probatorios fueron impugnados expresamente por la representación judicial de la parte demandante, por ser copias fotostáticas simples, solicitando el tercero interviniente por intermedio de su apoderado judicial una experticia, ahora bien, por cuanto la documental fue promovida en copia fotostática simples, es por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por el tercero interviniente al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, por lo que no resulta procedente la solicitud de experticia realizada por el tercero interviniente, y a tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL AQUO

  35. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que durante sus quince años de trabajo que tenía en AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., desempeñó varios cargos, en las primeras fases de su trabajo desempeñó las funciones de supervisor del núcleo de cosecha, que era su responsabilidad el asistir la materia prima, que durante ese momento su fecha de vencimiento de vacación era neta y exclusivamente en zafra, julio de cada año, la zafra comienza en julio y termina en diciembre, era una regla de parte de la gerencia dar la salida de vacaciones menos en zafra, terminantemente prohibido, que reclama 8 años de vacaciones que nunca descansó, que su primera vacación del año 96 estaba de vacaciones en Colombia y se le llamó a los cinco días, que las vacaciones que esta reclamando no la disfrutó, reconoce que del 2001 al 2004 se fue de vacaciones, que el 09 de septiembre de 2009 se le hace llegar a los empleados, supervisores un comunicado de parte de la junta directiva, el dueño de la empresa, donde informa un cese de las relaciones laborales, para técnicos, para empleados, para proveedores, para obreros y para la comunidad en general por la incapacidad de poder continuar laborando, en ese momento, el 15 de septiembre hace presencia en la empresa el Ministerio del Trabajo a nivel de un Sub-Inspector, y la gerencia de la empresa, dice que para poder seguir trabajando quería “esto”, se le dice a los técnicos que preparen un informe de lo necesario para levantar la empresa, para poder volver a fertilizar, para sembrar, para sacar los invasores que tenían en ese momento, ese informe lo emite la gerencia, y el dueño al gobierno a altas esferas, la respuesta, en los primeros días de octubre se presenta una comisión multi ministerial, de varios ministerios, hicieron un recorrido a la factoría, hicieron un recorrido en campo, para que vieran la situación de que estaban grave, que el 19 de octubre está el ciudadano ELÍAS JAUA, hace de que va hacer la intervención, se les presenta la Junta Interventora, encabezaba en la parte agro económica por la parte por el ingeniero J.G., que los invita a que trabajen junto con el sindicato trabajen por la empresa, hicieron estimado de caña, se les dice de que poco a poco va a ir ingresando la gente, porque a medida de que el Estado fue inyectando capital, para calmarlos porque eran semanas sin cobrar los trabajadores, el 23 de noviembre se publica una lista en la puerta principal de la empresa, que un 80% de los empleados entró de una vez, y él no aparecía allí, que se cansó de preguntar que era lo que pasaba, que le dijeron que ya va que van ingresando, que fue a Inspectoría, a pedir su reenganche, dos, tres veces, no se pagó utilidades, que hoy día se pregunta por qué razón no lo dejaron seguir trabajando, durante el procedimiento administrativo de reenganche nadie se presentó, que después de agotar la vía por Caja Seca, fueron hasta el coordinador general en Maracaibo, que hicieron una asamblea de los que querían trabajar, los que no querían trabajar, que la respuesta vino a existir de parte de la Junta Interventora en el mes de julio de 2010, después de diez meses, donde se le dice de la liquidación que le van a dar, que la observa y dice que ese era un retiro voluntario, que él nunca renunció, que lo excluyeron, se le prohibió la entrada en la empresa, que donde hubo un arreglo en la Inspectoría fue un arreglo que se suscribió, que en el mes de marzo que lo llamaban para pagarle las utilidades que le dejaron de pagar en noviembre de 2009, un cheque del Banco Agrícola, con el arreglo, con el pago que le hacen el 28 de julio, y que no están las utilidades que le habían pagado de ese año 2009.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M. Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Alzada pudo constatar de su contenido la existencia de ciertos elementos que pueden ser considerados como una confesión judicial vinculada con los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio a los fines de comprobar que la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., fue intervenida en octubre de 2009, y que en el mes de julio de 2010 suscribió un arreglo con la JUNTA INTERVENTORA de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., por ante Inspectoría del Trabajo y que del año 2001 al 2004 disfrutó de sus vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprenden de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en los términos siguientes:

    En tal sentido, es de observarse que la representación judicial de la parte demandante ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, alegó durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación realizada por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que:

    Que la presente apelación es referente a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas dictada en fecha 27 de abril de 2012, por cuanto la sentencia en el folio N.. 328 el J. determinó dentro de los hechos controvertidos cuanto terminó la relación laboral de su representado LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, a los fines del pago de Indemnización del artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en la cual laboró su representado para la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., y se determinó que la relación de trabajo culminó el 28 de julio de 2010, por lo cual es necesario destacar que la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., fue expropiada por Decreto Presidencial 7.301 de fecha 22 de abril de 2010, y ésta actualmente se encuentra administrada y en posesión de los bienes por la Junta Administradora Temporal, y si bien es cierto que hubo una expropiación de conformidad con ese artículo no es menos cierto que si relación de trabajo continuó tal y como lo decretó la Providencia emitida por el Indepabis donde se declaró la continuidad de la relación laboral y que todos los trabajadores tenían un status de activo dentro de la Empresa y se le cancelaban sus sueldos y salarios, entonces es por lo cual que apelan de esta decisión por cuanto su relación laboral no terminó por motivo de causas ajenas a la voluntad de las partes sino que su relación laboral terminó el 28 de junio de 2010 por decisión de la Junta Administradora Temporal, tal y como se evidencia en la Providencia Administrativa consignada, la cual se llevó a cabo el 18 de junio de 2010 ante la Sub Inspectoría de Bobures.

    Al respecto, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 84 consagra el derecho al trabajo, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino más bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio éste que, además de estar contenido en la citada norma, también lo tenemos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo).

    Por otra parte, si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo), podemos observar que nuestro legislador, en el literal a) del artículo 98, establece el despido como una de las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. En este sentido, el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa, podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa; se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 Ejusdem.

    Ahora bien, del registro y análisis efectuado a las actas que conforman el proceso asunto, este Juzgado Superior Laboral pudo constatar que resultó un hecho plenamente admitido por las partes que en fecha 09 de septiembre de 2009 la firma de comercio AGRÍCOLA TORONDOY C.A., suspendió sus actividades y solicitó ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, la suspensión laboral para todos sus trabajadores, lo cual originó la ocupación temporal de la referida sociedad mercantil por parte del Estado, según Providencia Administrativa Nro. 254 de fecha 22 de Octubre del 2.009, emitida por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en la que se dictó medida preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal, hasta el día 22 de abril de 2010, cuando el Presidente de la República ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles y demás beinhechurías, mediante Decreto Nro. 7.301 del 09 de marzo de 2010; observándose que durante el período que duró la Ocupación Temporal los trabajadores seguirían recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la seguridad social.

    Por otra parte, de los medios de prueba evacuados en autos se pudo constatar que en fecha 28 de julio de 2010, el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES y la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., celebraron un acto conciliatorio por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures, del Estado Zulia, mediante la cual la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., le canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA la cantidad de Bs. 61.201,44, que comprende los conceptos reclamados en dicho acto de: Antigüedad desde el año 1997 hasta el 2010, intereses sobre Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Vencidas 2009-2010, Bono Vacacional Vencido, Cupo de Alimentación mes Enero 2010 y Cupo de Alimentación correspondiente a los meses de Febrero-Julio 2010; tal y como se desprende del contenido del Acta Nro. 204-2010 levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures, rielada a los pliegos N.. 35 y 36 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciada previamente conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se infiere con suma claridad que la relación de trabajo que unió al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA con la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, no finalizó por despido (justificado ni injustificado), entendido como la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula con el trabajador; por cuanto en fecha 28 de julio de 2010, el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES y la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., celebraron de mutuo acuerdo y libre de constreñimiento un acto conciliatorio por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures, del Estado Zulia, a los fines de dar por terminada la relación de trabajo que unió a las partes en conflictos desde el 06 de julio de 1995 hasta el 28 de julio de 2010, lo cual en modo alguno configura o encuadra dentro de los supuestos de hechos contenidos en la norma para establecer que estamos en presencia de un despido; razón por la cual concluye este Tribunal de Alzada que el vínculo laboral que unió al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES con la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., finalizó por voluntad común de las partes, tal y como lo dispone el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo), y no por despido (justificado ni injustificado), resultando improcedente por vía de consecuencia las cantidades dinerarias reclamadas por los conceptos Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización, establecidos en los artículos 125 y 104 Ejusdem; debiéndose desechar el presente recurso de apelación con relación a este punto en especifico. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, otro punto de apelación interpuesto por la apoderada judicial del trabajador demandante ciudadano LORD PERFECTO CABRICES, en contra del fallo de Primera Instancia, se base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Que apela también por el vicio de Inmotivación por silencio de la prueba emitido por el Juez a quo, por cuanto se demandó el pago de Vacaciones Pagadas pero no Disfrutadas, en ese mismo acto se promovió la prueba marcada con las letras I, I1, I2, J, J1 y K, donde se evidencia el pago de las Vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, y en ese mismo escrito de pruebas se promovió y se evacuó también los recibos de pago de su representado que corresponden a ese mismo período de disfrute de sus Vacaciones, con lo cual se demuestra que él laboró durante ese período, si bien es cierto que la parte demandada reconoció esos recibos que fueron consignados por la parte demandante, por su representado, se solicitó la exhibición de esos documentos y la parte demandada no los consignó en el acto del Juicio, por lo cual considera que deben ser tomados por este Tribunal como ciertos los hechos alegados por la parte demandante y apela a esa decisión para que se cancelen el pago de las Vacaciones Pagadas pero no Disfrutadas a su representado.

    Al respecto, se debe subrayar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo) recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; debiéndose señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma reiterativa que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

    Así pues, luego de haber efectuado una revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo constatar del contenido de los Recibos de Pago insertos en autos a los pliegos N.. 28 al 34 de la Pieza Principal Nro. 01, plenamente valorados conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., le canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES las vacaciones correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, las cuales fueron efectivamente disfrutadas durante los períodos de: del 19/03/2005 al 27/04/2005, 02/05/2006 al 06/06/2006 y del 16/02/2007 al 04/04/2007; verificándose por otra parte que en el acta de fecha 28 de julio de 2010, suscrita por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures, que el mismo ex trabajador accionante manifestó que quedaba pendiente el pago de sus Vacaciones Vencidas Pagadas no Disfrutadas correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.

    En atención a los hechos expuestos en líneas anteriores, quien suscribe el presente fallo considera que al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES, no solo le fueron canceladas las cantidades dinerarias por concepto de Vacaciones correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, sino que también disfrutó del correspondiente período de descanso durante los períodos de: del 19/03/2005 al 27/04/2005, 02/05/2006 al 06/06/2006 y del 16/02/2007 al 04/04/2007; toda vez, que si bien es cierto que de los Recibos de Pago insertos en autos a los pliegos N.. 28 al 34 de la Pieza Principal Nro. 01, se evidencia que la firma de comercio AGRÍCOLA TORONDOY C.A., le canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES, los conceptos de Salario Integral y Complemento Bono Vacacional, durante los períodos del 16/03/2005 al 30/03/2005, 01/04/2005 al 15/04/2005, 16/05/2006 al 31/05/2006, 16/02/2007 al 28/02/2007 y 16/03/2007 al 31/03/2007; no es menos cierto que de las referidas documentales no se evidencia en forma fehaciente que el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES, ciertamente le hubiese prestado servicios laborales a la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., durante sus períodos de descanso Vacacional correspondiente a los años 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007; lo cual se patentiza aún más por el hecho de que en el acta de fecha 28 de julio de 2010, suscrita por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures, el mismo ex trabajador accionante manifestó que le adeudaban el pago de sus Vacaciones Vencidas Pagadas no Disfrutadas correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, es decir, que durante los años 2005, 2006 y 2007, disfrutó efectivamente de los períodos de descanso vacacional correspondientes; fundamentos estos por los cuales se declara la Improcedente en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES, por concepto de Vacaciones Pagadas pero No Disfrutadas de los años 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007; resultando Improcedente, por vía de consecuencia la apelación interpuesta por la parte actora respecto al alegato resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los restantes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia, a saber: que el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA le prestó servicios personales a la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, desde el 06 de julio de 1.995, desempeñándose como Jefe de Departamento de Siembra y Fertilización; que el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA dejó de prestarle servicios personales a la firma de comercio AGRÍCOLA TORONDOY C.A. hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, el 28/07/2010; los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, para el pago de sus Prestaciones Sociales; que la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL, no funge como parte o tercero interesado (excluyente, coadyuvante o litisconsorcial), ni acreedor de pasivos laborales (puesto que nunca fue patrono del actor), sino que funge como el ente responsable administrativamente de las posibles acreencias generadas en contra de la empresa demandada AGRÍCOLA TORONDOY, C.A.; los conceptos y cantidades adeudados al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA por la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A. hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA; y los adelantos de Prestaciones Sociales efectuados por la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A. hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA; en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el J. Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante; en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todos sus puntos restantes, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante de la forma siguiente forma:

    En tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado actualmente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de Salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en el fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; dicha formula de cálculo fue establecida con ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, a través de la cual se cambió el viejo sistema de calcular sus prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual perdieron el derecho al recálculo de sus prestaciones al término de su relación laboral, por lo cual, frente a éste cambio de paradigma en la legislación laboral, se dispuso en primer lugar beneficiar a los trabajadores que se encontraban activos para la fecha del cambio de sistema, otorgándoles una prestación de antigüedad igual a 60 días de Salario, luego de su primer año de servicio después de la entrada en vigencia de la Ley reformada, siempre y cuando tuvieran una relación de trabajo superior a SEIS (06) meses; así mismo, fue contemplada la cancelación de la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4.240 del 20 de diciembre del año 1990 (30 días de Salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de 06 meses), tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo como si el trabajador hubiese cesado en la Empresa, naciendo hipotéticamente una nueva relación de trabajo a partir del 20 de junio del año 1997 (solo en cuanto a la prestación de antigüedad), y otorgándose una Compensación de Transferencia equivalente a 30 días de Salario por cada año de servicio, calculada con base al Salario Normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre del año 1996.

    En virtud de las anteriores consideraciones y por cuanto quedó establecido, que ciudadano LORD PERFECTO C.H., le prestó sus servicios personales para la firma de comercio AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., desde el 06 de julio de 1995 al 28 de julio de 2010, acumulando un tiempo de servicio continuo e ininterrumpido de QUINCE (15) años, y VEINTIDÓS (22) días, es por lo que se concluye que en el presente caso al ex trabajador demandante le correspondía un Corte de Cuenta al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el Bono de Transferencia; y por último, desde ese momento hasta la fecha culminación de la relación de trabajo el 28 de julio del año 2010, debió haber calculado la prestación de Antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (criterio expuesto en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado J.R.P., caso: M.A.F.L.V.Ú.C.A.), que esta juzgadora acoge por razones de orden público laboral; por lo que la empresa demandada estaba obligada a cumplir con el pago de las indemnizaciones por dicho concepto, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo pago liberatorio debía ser acreditado en autos por la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., en virtud de haber negado y rechazado expresamente su procedencia en su escrito de litis contestación; desprendiéndose de autos que la accionada le canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, la cantidad de Bs. 42.916,02 por concepto de prestación de Antigüedad, es por lo que este Juzgado Superior Laboral declara su procedencia en derecho, pero adecuada a las exigencias establecidas por nuestro legislador laboral venezolano, señalando que por cuanto el ex trabajador demandante, según se evidencia de tabla anexa al escrito libelar, como parte integrante de la misma, reclama únicamente la antigüedad a partir mes de junio de 1997; es por lo que se procederá a calcular la antigüedad a partir del 20 de junio de 1997; en virtud del corte de cuenta que según la Ley Orgánica del Trabajo vigente, correspondía al 19 de junio de 1997; el cual no fue reclamado por el demandante, correspondiéndole por vía de consecuencia los siguientes conceptos:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 20-06-1997 HASTA EL 28-07-2010 (10 AÑOS Y 26 DÍAS): Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de CINCO (5) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado y tomándose para ello los diferentes Salarios devengados por el demandante ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, durante el tiempo de la relación de trabajo, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades que forman parte del Salario, conforme a lo consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    PRIMER CORTE:

    DEL 20 DE JUNIO DE 1997 AL 20 DE JUNIO DE 1998: (01 AÑO)

    * Del 20 de junio de 1997 al 20 de agosto de 1997:

    Salario Integral diario: Bs. 5,23 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 10 días (05 días x 2 meses = 10 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 52,30.

    * Del 20 de agosto de 1997 al 20 de diciembre de 1997:

    Salario Integral diario: Bs. 5,23 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 20 días (05 días x 4 meses = 20 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 104,60.

    * Del 20 de diciembre de 1997 al 20 de febrero de 1998:

    Salario Integral diario: Bs. 5,48 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 10 días (05 días x 2 meses = 10 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 54,80.

    * Del 20 de febrero de 1998 al 20 de abril de 1998:

    Salario Integral diario: Bs. 7,93 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 10 días (05 días x 2 meses = 10 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 79,30.

    * Del 20 de abril de 1998 al 20 de mayo de 1998:

    Salario Integral diario: Bs. 8,60 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 43,00.

    * Del 20 de mayo de 1998 al 20 de junio de 1998:

    Salario Integral diario: Bs. 9,71 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 07 días (05 días + 2 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 67,97.

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 401,97

    SEGUNDO CORTE:

    DEL 20 DE JUNIO DE 1998 AL 20 DE JUNIO DE 1999: (01 AÑO)

    * Del 20 de junio de 1998 al 20 de diciembre de 1998:

    Salario Integral diario: Bs. 9,71 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 30 días (05 días x 6 meses = 30 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 291,30.

    * Del 20 de diciembre de 1998 al 20 de mayo de 1999:

    Salario Integral diario: Bs. 11,79 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 25 días (05 días x 5 meses = 25 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 294,75.

    * Del 20 de mayo de 1999 al 20 de junio de 1999:

    Salario Integral diario: Bs. 12,97 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 09 días (05 días x 4 días adicionales = 9 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 116,73.

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 702,78

    TERCER CORTE:

    DEL 20 DE JUNIO DE 1999 AL 20 DE JUNIO DE 2000: (01 AÑO)

    * Del 20 de junio de 1999 al 20 de diciembre de 1999:

    Salario Integral diario: Bs. 12,97 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 30 días (05 días x 6 meses = 30 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 389,10.

    * Del 20 de diciembre de 1999 al 20 de junio de 2000:

    Salario Integral diario: Bs. 13,76 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 36 días (05 días x 6 meses = 30 días + 6 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 495,36.

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 884,46

    CUARTO CORTE:

    DEL 20 DE JUNIO DE 2000 AL 20 DE JUNIO DE 2001: (01 AÑO)

    * Del 20 de junio de 2000 al 20 de diciembre de 2000:

    Salario Integral diario: Bs. 15,96 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 30 días (05 días x 6 meses = 30 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 478,80.

    * Del 20 de diciembre de 2000 al 20 de junio de 2001:

    Salario Integral diario: Bs. 16,21 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 38 días (05 días x 6 meses = 30 días + 8 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 615,98.

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 1.094,78

    QUINTO CORTE:

    DEL 20 DE JUNIO DE 2001 AL 20 DE JUNIO DE 2002: (01 AÑO)

    * Del 20 de junio de 2001 al 20 de diciembre de 2001:

    Salario Integral diario: Bs. 17,83 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 30 días (05 días x 6 meses = 30 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 534,90.

    * Del 20 de diciembre de 2001 al 20 de abril de 2002:

    Salario Integral diario: Bs. 18,31 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 20 días (05 días x 4 meses = 20 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 366,20.

    * Del 20 de abril de 2002 al 20 de junio de 2002:

    Salario Integral diario: Bs. 21,06 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 20 días (05 días x 2 meses = 10 días + 10 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 421,20.

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 1.322,30

    SEXTO CORTE:

    DEL 20 DE JUNIO DE 2002 AL 20 DE JUNIO DE 2003: (01 AÑO)

    * Del 20 de junio de 2002 al 20 de enero de 2003:

    Salario Integral diario: Bs. 21,35 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 35 días (05 días x 7 meses = 35 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 747,25.

    * Del 20 de enero de 2003 al 20 de mayo de 2003:

    Salario Integral diario: Bs. 24,56 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 20 días (05 días x 4 meses = 20 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 491,20.

    * Del 20 de mayo de 2003 al 20 de junio de 2003:

    Salario Integral diario: Bs. 25,01 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 17 días (05 días x 1 mes = 05 días + 12 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 425,17.

    TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 1.663,62

    SEPTIMO CORTE:

    DEL 20 DE JUNIO DE 2003 AL 20 DE JUNIO DE 2004: (01 AÑO)

    * Del 20 de junio de 2003 al 20 de septiembre de 2003:

    Salario Integral diario: Bs. 25,11 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 15 días (05 días x 3 meses = 15 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 376,65.

    * Del 20 de septiembre de 2003 al 20 de diciembre de 2003:

    Salario Integral diario: Bs. 26,81 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 15 días (05 días x 3 meses = 15 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 402,15.

    * Del 20 de diciembre de 2003 al 20 de junio de 2004:

    Salario Integral diario: Bs. 32,52 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 44 días (05 días x 6 meses = 30 días + 14 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.430,88.

    TOTAL SEPTIMO CORTE: Bs. 2.209,68

    OCTAVO CORTE:

    DEL 20 DE JUNIO DE 2004 AL 20 DE JUNIO DE 2005: (01 AÑO)

    * Del 20 de junio de 2004 al 20 de diciembre de 2004:

    Salario Integral diario: Bs. 32,52 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 30 días (05 días x 6 meses = 30 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 975,60.

    * Del 20 de diciembre de 2004 al 20 de enero de 2005:

    Salario Integral diario: Bs. 32,87 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 05 días (05 días x 1 mes = 05 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 164,35.

    * Del 20 de enero de 2005 al 20 de junio de 2005:

    Salario Integral diario: Bs. 39,18 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 41 días (05 días x 5 meses = 25 días + 16 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.606,38.

    TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 2.746,33

    NOVENO CORTE:

    DEL 20 DE JUNIO DE 2005 AL 20 DE JUNIO DE 2006: (01 AÑO)

    * Del 20 de junio de 2005 al 20 de diciembre de 2005:

    Salario Integral diario: Bs. 50,77 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 30 días (05 días x 6 meses = 30 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.523,10.

    * Del 20 de diciembre de 2005 al 20 de junio de 2006:

    Salario Integral diario: Bs. 51,92 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 48 días (05 días x 6 meses = 30 días + 18 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.492,16.

    TOTAL NOVENO CORTE: Bs. 4.015,26

    DECIMO CORTE:

    DEL 20 DE JUNIO DE 2006 AL 20 DE JUNIO DE 2007: (01 AÑO)

    * Del 20 de junio de 2006 al 20 de enero de 2007:

    Salario Integral diario: Bs. 58,04 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 35 días (05 días x 7 meses = 35 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.031,40.

    * Del 20 de enero de 2007 al 20 de abril de 2007:

    Salario Integral diario: Bs. 80,96 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 15 días (05 días x 3 meses = 15 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.214,40.

    * Del 20 de abril de 2007 al 20 de junio de 2007:

    Salario Integral diario: Bs. 86,40 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 30 días (05 días x 2 meses = 10 días + 20 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.592,00.

    TOTAL DECIMO CORTE: Bs. 5.837,80

    DECIMO PRIMERO CORTE:

    DEL 20 DE JUNIO DE 2007 AL 20 DE JUNIO DE 2008: (01 AÑO)

    * Del 20 de junio de 2007 al 20 de abril de 2008:

    Salario Integral diario: Bs. 86,40 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 50 días (05 días x 10 meses = 50 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.320,00.

    * Del 20 de abril de 2008 al 20 de junio de 2008:

    Salario Integral diario: Bs. 96,19 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 32 días (05 días x 2 meses = 10 días + 22 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.078,08.

    TOTAL DECIMO PRIMERO CORTE: Bs. 7.398,08

    DECIMO SEGUNDO CORTE:

    DEL 20 DE JUNIO DE 2008 AL 20 DE JUNIO DE 2009: (01 AÑO)

    * Del 20 de junio de 2008 al 20 de febrero de 2009:

    Salario Integral diario: Bs. 96,19 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 40 días (05 días x 8 meses = 40 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.847,60.

    * Del 20 de febrero de 2009 al 20 de junio de 2009:

    Salario Integral diario: Bs. 130,26 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 44 días (05 días x 4 meses = 20 días + 24 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.731,44.

    TOTAL DECIMO SEGUNDO CORTE: Bs. 9.579,04

    DECIMO TERCERO CORTE:

    DEL 20 DE JUNIO DE 2009 AL 20 DE JUNIO DE 2010: (01 AÑO)

    * Del 20 de junio de 2009 al 20 de abril de 2010:

    Salario Integral diario: Bs. 130,26 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 50 días (05 días x 10 meses = 50 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 6.513,00.

    * Del 20 de abril de 2010 al 20 de junio de 2010:

    Salario Integral diario: Bs. 164,13 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 36 días (05 días x 2 meses = 10 días + 26 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.908,68.

    TOTAL DECIMO TERCERO CORTE: Bs. 12.421,68

    DECIMO CUARTO CORTE:

    DEL 20 DE JUNIO DE 2010 AL 28 DE JULIO DE 2010: (01 MES y 08 DIAS)

    * Del 20 de junio de 2010 al 28 de julio de 2010:

    Salario Integral diario: Bs. 164,13 (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 820,65.

    TOTAL DECIMO CUARTO CORTE: Bs. 820,65

    Por otra parte en cuanto a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, le corresponden la cantidad de Bs. 27.978,80, como se detalla a continuación:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Jun-97 5 0,00 0,00 15,65% 0,00 0,00

    Jul-97 5,23 5 26,15 26,15 19,43% 0,42 0,42

    Ago-97 5,23 5 26,15 52,30 19,86% 0,87 1,29

    Sep-97 5,23 5 26,15 78,45 18,73% 1,22 2,51

    Oct-97 5,23 5 26,15 104,60 18,34% 1,60 4,11

    Nov-97 5,23 5 26,15 130,75 18,72% 2,04 6,15

    Dic-97 5,23 5 26,15 156,90 21,14% 2,76 8,92

    Ene-98 548 5 27,40 184,30 21,51% 3,30 12,22

    Feb-98 5,48 5 27,40 211,70 29,46% 5,20 17,42

    Mar-98 7,93 5 39,65 251,35 30,84% 6,46 23,88

    Abr-98 7,93 5 39,65 291,00 32,27% 7,83 31,70

    May-98 8,60 5 43,00 334,00 38,18% 10,63 42,33

    Jun-98 9,71 7 67,97 401,97 38,79% 12,99 55,32

    Jul-98 9,71 5 48,55 450,52 53,25% 19,99 75,31

    Ago-98 9,71 5 48,55 499,07 51,28% 21,33 96,64

    Sep-98 9,71 5 48,55 547,62 63,84% 29,13 125,77

    Oct-98 9,71 5 48,55 596,17 47,07% 23,38 149,16

    Nov-98 9,71 5 48,55 644,72 42,71% 22,95 172,11

    Dic-98 9,71 5 48,55 693,27 39,72% 22,95 195,05

    Ene-99 11,79 5 58,95 752,22 36,73% 23,02 218,08

    Feb-99 11,79 5 58,95 811,17 35,07% 23,71 241,78

    Mar-99 11,79 5 58,95 870,12 30,55% 22,15 263,94

    Abr-99 11,79 5 58,95 929,07 27,26% 21,11 285,04

    May-99 11,79 5 58,95 988,02 24,80% 20,42 305,46

    Jun-99 12,97 9 116,73 1.104,75 24,84% 22,87 328,33

    Jul-99 12,97 5 64,85 1.169,60 23,00% 22,42 350,75

    Ago-99 12,97 5 64,85 1.234,45 21,03% 21,63 372,38

    Sep-99 12,97 5 64,85 1.299,30 21,12% 22,87 395,25

    Oct-99 12,97 5 64,85 1.364,15 21,74% 24,71 419,96

    Nov-99 12,97 5 64,85 1.429,00 22,95% 27,33 447,29

    Dic-99 12,97 5 64,85 1.493,85 22,69% 28,25 475,54

    Ene-00 13,76 5 68,80 1.562,65 23,76% 30,94 506,48

    Feb-00 13,76 5 68,80 1.631,45 22,10% 30,05 536,52

    Mar-00 13,76 5 68,80 1.700,25 19,78% 28,03 564,55

    Abr-00 13,76 5 68,80 1.769,05 20,49% 30,21 594,76

    May-00 13,76 5 68,80 1.837,85 19,04% 29,16 623,92

    Jun-00 13,76 11 151,36 1.989,21 21,31% 35,33 659,24

    Jul-00 15,96 5 79,80 2.069,01 18,81% 32,43 691,67

    Ago-00 15,96 5 79,80 2.148,81 19,28% 34,52 726,20

    Sep-00 15,96 5 79,80 2.228,61 18,84% 34,99 761,19

    Oct-00 15,96 5 79,80 2.308,41 17,43% 33,53 794,72

    Nov-00 15,96 5 79,80 2.388,21 17,70% 35,23 829,94

    Dic-00 15,96 5 79,80 2.468,01 17,76% 36,53 866,47

    Ene-01 16,21 5 81,05 2.549,06 17,34% 36,83 903,30

    Feb-01 16,21 5 81,05 2.630,11 16,17% 35,44 938,74

    Mar-01 16,21 5 81,05 2.711,16 16,17% 36,53 975,28

    Abr-01 16,21 5 81,05 2.792,21 16,05% 37,35 1.012,62

    May-01 16,21 5 81,05 2.873,26 16,56% 39,65 1.052,27

    Jun-01 16,21 13 210,73 3.083,99 18,50% 47,54 1.099,82

    Jul-01 17,83 5 89,15 3.173,14 18,54% 49,03 1.148,84

    Ago-01 17,83 5 89,15 3.262,29 19,69% 53,53 1.202,37

    Sep-01 17,83 5 89,15 3.351,44 27,62% 77,14 1.279,51

    Oct-01 17,83 5 89,15 3.440,59 25,59% 73,37 1.352,88

    Nov-01 17,83 5 89,15 3.529,74 21,51% 63,27 1.416,15

    Dic-01 17,83 5 89,15 3.618,89 23,57% 71,08 1.487,23

    Ene-02 18,31 5 91,55 3.710,44 28,91% 89,39 1.576,62

    Feb-02 18,31 5 91,55 3.801,99 39,10% 123,88 1.700,50

    Mar-02 18,31 5 91,55 3.893,54 50,10% 162,56 1.863,06

    Abr-02 18,31 5 91,55 3.985,09 43,59% 144,76 2.007,82

    May-02 21,06 5 105,30 4.090,39 36,20% 123,39 2.131,21

    Jun-02 21,06 15 315,90 4.406,29 31,64% 116,18 2.247,39

    Jul-02 21,35 5 106,75 4.513,04 29,90% 112,45 2.359,84

    Ago-02 21,35 5 106,75 4.619,79 26,92% 103,64 2.463,48

    Sep-02 21,35 5 106,75 4.726,54 26,92% 106,03 2.569,51

    Oct-02 21,35 5 106,75 4.833,29 29,44% 118,58 2.688,09

    Nov-02 21,35 5 106,75 4.940,04 30,47% 125,44 2.813,52

    Dic-02 21,35 5 106,75 5.046,79 29,99% 126,13 2.939,65

    Ene-03 21,35 5 106,75 5.153,54 31,63% 135,84 3.075,49

    Feb-03 24,56 5 122,80 5.276,34 29,12% 128,04 3.203,53

    Mar-03 24,56 5 122,80 5.399,14 25,05% 112,71 3.316,24

    Abr-03 24,56 5 122,80 5.521,94 24,52% 112,83 3.429,07

    May-03 24,56 5 122,80 5.644,74 20,12% 94,64 3.523,71

    Jun-03 25,01 17 425,17 6.069,91 18,33% 92,72 3.616,43

    Jul-03 25,11 5 125,55 6.195,46 18,49% 95,46 3.711,89

    Ago-03 25,11 5 125,55 6.321,01 18,74% 98,71 3.810,60

    Sep-03 25,11 5 125,55 6.446,56 19,99% 107,39 3.917,99

    Oct-03 26,81 5 134,05 6.580,61 16,87% 92,51 4.010,50

    Nov-03 26,81 5 134,05 6.714,66 17,67% 98,87 4.109,38

    Dic-03 26,81 5 134,05 6.848,71 16,83% 96,05 4.205,43

    Ene-04 32,52 5 162,60 7.011,31 15,09% 88,17 4.293,60

    Feb-04 32,52 5 162,60 7.173,91 14,46% 86,45 4.380,04

    Mar-04 32,52 5 162,60 7.336,51 15,22% 93,05 4.473,10

    Abr-04 32,52 5 162,60 7.499,11 15,22% 95,11 4.568,21

    May-04 32,52 5 162,60 7.661,71 15,40% 98,33 4.666,53

    Jun-04 32,52 19 617,88 8.279,59 15,92% 109,84 4.776,38

    Jul-04 32,52 5 162,60 8.442,19 14,45% 101,66 4.878,04

    Ago-04 32,52 5 162,60 8.604,79 15,01% 107,63 4.985,67

    Sep-04 32,52 5 162,60 8.767,39 15,20% 111,05 5.096,72

    Oct-04 32,52 5 162,60 8.929,99 15,02% 111,77 5.208,49

    Nov-04 32,52 5 162,60 9.092,59 14,51% 109,94 5.318,44

    Dic-04 32,52 5 162,60 9.255,19 15,25% 117,62 5.436,06

    Ene-05 32,87 5 164,35 9.419,54 14,93% 117,19 5.553,25

    Feb-05 39,18 5 195,90 9.615,44 14,21% 113,86 5.667,11

    Mar-05 39,18 5 195,90 9.811,34 14,44% 118,06 5.785,18

    Abr-05 39,18 5 195,90 10.007,24 13,96% 116,42 5.901,59

    May-05 39,18 5 195,90 10.203,14 14,04% 119,38 6.020,97

    Jun-05 39,18 21 822,78 11.025,92 13,47% 123,77 6.144,74

    Jul-05 50,77 5 253,85 11.279,77 13,53% 127,18 6.271,92

    Ago-05 50,77 5 253,85 11.533,62 13,33% 128,12 6.400,04

    Sep-05 50,77 5 253,85 11.787,47 12,71% 124,85 6.524,89

    Oct-05 50,77 5 253,85 12.041,32 13,18% 132,25 6.657,14

    Nov-05 50,77 5 253,85 12.295,17 12,95% 132,69 6.789,82

    Dic-05 50,77 5 253,85 12.549,02 12,79% 133,75 6.923,58

    Ene-06 51,92 5 259,60 12.808,62 12,71% 135,66 7.059,24

    Feb-06 51,92 5 259,60 13.068,22 12,76% 138,96 7.198,20

    Mar-06 51,92 5 259,60 13.327,82 12,31% 136,72 7.334,92

    Abr-06 51,92 5 259,60 13.587,42 12,11% 137,12 7.472,04

    May-06 51,92 5 259,60 13.847,02 12,15% 140,20 7.612,24

    Jun-06 51,92 23 1.194,16 15.041,18 11,94% 149,66 7.761,90

    Jul-06 58,04 5 290,20 15.331,38 12,29% 157,02 7.918,92

    Ago-06 58,04 5 290,20 15.621,58 12,43% 161,81 8.080,73

    Sep-06 58,04 5 290,20 15.911,78 12,32% 163,36 8.244,09

    Oct-06 58,04 5 290,20 16.201,98 12,46% 168,23 8.412,33

    Nov-06 58,04 5 290,20 16.492,18 12,63% 173,58 8.585,91

    Dic-06 58,04 5 290,20 16.782,38 12,64% 176,77 8.762,68

    Ene-07 58,04 5 290,20 17.072,58 12,92% 183,81 8.946,49

    Feb-07 80,96 5 404,80 17.477,38 12,82% 186,72 9.133,21

    Mar-07 80,96 5 404,80 17.882,18 12,53% 186,72 9.319,93

    Abr-07 80,96 5 404,80 18.286,98 13,05% 198,87 9.518,80

    May-07 86,40 5 432,00 18.718,98 13,03% 203,26 9.722,06

    Jun-07 86,40 25 2.160,00 20.878,98 12,53% 218,01 9.940,07

    Jul-07 86,40 5 432,00 21.310,98 13,51% 239,93 10.180,00

    Ago-07 86,40 5 432,00 21.742,98 13,86% 251,13 10.431,13

    Sep-07 86,40 5 432,00 22.174,98 13,79% 254,83 10.685,96

    Oct-07 86,40 5 432,00 22.606,98 14,00% 263,75 10.949,70

    Nov-07 86,40 5 432,00 23.038,98 15,75% 302,39 11.252,09

    Dic-07 86,40 5 432,00 23.470,98 16,44% 321,55 11.573,64

    Ene-08 86,40 5 432,00 23.902,98 18,53% 369,10 11.942,74

    Feb-08 86,40 5 432,00 24.334,98 17,56% 356,10 12.298,85

    Mar-08 86,40 5 432,00 24.766,98 18,17% 375,01 12.673,86

    Abr-08 86,40 5 432,00 25.198,98 18,35% 385,33 13.059,19

    May-08 96,19 5 480,95 25.679,93 20,85% 446,19 13.505,38

    Jun-08 96,19 27 2.597,13 28.277,06 20,09% 473,41 13.978,79

    Jul-08 96,19 5 480,95 28.758,01 20,30% 486,49 14.465,28

    Ago-08 96,19 5 480,95 29.238,96 20,09% 489,51 14.954,79

    Sep-08 96,19 5 480,95 29.719,91 19,68% 487,41 15.442,19

    Oct-08 96,19 5 480,95 30.200,86 19,82% 498,82 15.941,01

    Nov-08 96,19 5 480,95 30.681,81 20,24% 517,50 16.458,51

    Dic-08 96,19 5 480,95 31.162,76 19,65% 510,29 16.968,80

    Ene-09 96,19 5 480,95 31.643,71 19,76% 521,07 17.489,87

    Feb-09 96,19 5 480,95 32.124,66 19,98% 534,88 18.024,74

    Mar-09 130,26 5 651,30 32.775,96 19,74% 539,16 18.563,91

    Abr-09 130,26 5 651,30 33.427,26 18,77% 522,86 19.086,76

    May-09 130,26 5 651,30 34.078,56 18,77% 533,05 19.619,81

    Jun-09 130,26 29 3.777,54 37.856,10 17,56% 553,96 20.173,77

    Jul-09 130,26 5 651,30 38.507,40 17,26% 553,86 20.727,64

    Ago-09 130,26 5 651,30 39.158,70 17,04% 556,05 21.283,69

    Sep-09 130,26 5 651,30 39.810,00 16,58% 550,04 21.833,73

    Oct-09 130,26 5 651,30 40.461,30 17,62% 594,11 22.427,84

    Nov-09 130,26 5 651,30 41.112,60 17,05% 584,14 23.011,98

    Dic-09 130,26 5 651,30 41.763,90 16,97% 590,61 23.602,59

    Ene-10 130,26 5 651,30 42.415,20 16,74% 591,69 24.194,28

    Feb-10 130,26 5 651,30 43.066,50 16,65% 597,55 24.791,83

    Mar-10 130,26 5 651,30 43.717,80 16,44% 598,93 25.390,76

    Abr-10 130,26 5 651,30 44.369,10 16,23% 600,09 25.990,86

    May-10 164,13 5 820,65 45.189,75 16,40% 617,59 26.608,45

    Jun-10 164,13 31 5.088,03 50.277,78 16,10% 674,56 27.283,01

    Jul-10 164,13 5 820,65 51.098,43 16,34% 695,79 27.978,80

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Alzada concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad Legal e intereses sobre las prestaciones sociales (intereses de antigüedad) la suma de SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 79.077,23), [Bs. 51.098,43 + Bs. 27.978,80] a la cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 44.699,03 (Bs. 42.916,02 recibida por concepto de Prestación de Antigüedad + Bs. 1783,01 por Intereses sobre Prestaciones Sociales); por lo que resulta una diferencia por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 34.378,20), que deberán ser cancelados por la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en cuanto al reclamo formulado por el demandante relativo al cobro de Salarios caídos, desde el 15 de noviembre de 2009 hasta el 30 de abril del 2010, y desde el 01 de Mayo de 2010 hasta el 28 de Abril de 2010, la empresa demandada AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., negó y rechazó la procedencia de dicho reclamo, alegando que dicho concepto fue cancelado; ahora bien, al haber sido admitida la relación de trabajo, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, verificándose de los medios de prueba promovidos por las partes, en especial las rieladas a los pliegos Nros. 144, 170 al 187, y 230 y 231; que en fecha 28 de julio de 2010 la empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., y el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES, celebraron un acto conciliatorio por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures, del Estado Zulia, mediante la cual la empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., le canceló al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA la cantidad de Bs. 20.856,45, por concepto de salarios caídos, sin precisarse en dicho acuerdo, la cantidad de días de salarios caídos correspondientes ni el salario base utilizado para su cálculo, por lo cual, resulta procedente el concepto reclamado, al cual se le debe deducir la cantidad cancelada por la empresa demandada, resultando las siguientes cantidades dinerarias: 165 días de salarios caídos (correspondiente al período del 15 de noviembre de 2009 al 30 de abril de 2010) por el salario básico diario de Bs. 81,79 (no desvirtuado por la empresa demandada) arroja la cantidad de Bs. 13.495,35, mas 87 días de salarios caídos (correspondiente al período del 01 de mayo de 2010 al 28 de julio de 2010) por el salario básico diario de Bs. 103,06 (no desvirtuado por la empresa demandada) arroja la cantidad de Bs. 8.965,82; lo cual sumando las cantidades determinadas arroja la suma total de Bs. 22.461,17; a la cual al serle descontada la cantidad de Bs. 20.856,45 cancelada por la empresa demandada, arroja una diferencia a favor del demandante por la suma de MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.604,72), que se ordena a la empresa demandada cancelarle. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Diferencia de Utilidades correspondiente al año 2009 y Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2010; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido admitida la relación de trabajo, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, verificándose de las documentales rieladas a los pliegos N.. 144, 170 al 187, y 230 y 231; previamente valorado conforme a la sana crítica, que la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A.; le canceló al demandante por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 7.917,74 (correspondiente a diferencia de utilidades en el año 2009 por la cantidad de Bs. 2.328,74 a razón de 25 días y utilidades fraccionadas del año 2010 [enero a junio de 2010], por la cantidad de Bs. 5.589,00 a razón de 60 días, todo con base a un salario de Bs. 93,15); la cual debe ser descontada de la cantidad correspondiente en derecho por el concepto reclamado, por lo que se declara la procedencia de Diferencia de Utilidades del año 2009 y Utilidades Fraccionadas del año 2010; y que deberá ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. De Roa (Caso J.A.G.C. Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), resultando en consecuencia, procedentes las utilidades del año 2009 y las del año 2010, resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: 25 días [a razón de 5 días x mes, tal como fue alegado por el demandante y no desvirtuado por la empresa demandada) x el salario diario de Bs. 93,15 (alegado por la parte demandante y no desvirtuada por la empresa demandada) que arroja la cantidad de Bs. 2.328,74, por concepto de utilidades del año 2009; y 60 días [a razón de 5 días x mes + 2 días adicionales después del primer año, tal como fue alegado por el demandante y no desvirtuado por la empresa demandada = 5 días x 6 meses = 30 días + 30 días (2 días adicionales x 15 años = 30 días) = 60 días] x el salario diario de Bs. 123,09 (alegado por la parte demandante y no desvirtuada por la empresa demandada) que arroja la cantidad de Bs. 7.385,40, lo cual suma la cantidad total de Bs. 9.714,14; por lo cual existe una diferencia por la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.796,40); la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones Vencidas 2009-2010 y Bono Vacacional 2009-2010, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido admitida la relación de trabajo del ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, en tal sentido, resultando procedente las vacaciones y bono vacacional del período 2009-2010, verificándose de las documentales rieladas a los pliegos N.. 144, 170 al 187, y 230 y 231; previamente valorado conforme a la sana crítica, que la Empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A.; le canceló al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional del período 2009-2010 la cantidad de Bs. 7.279,31 (correspondiente a vacaciones vencidas 2009-2010 por la cantidad de Bs. 2.99,07 a razón de 33 días; y bono vacacional vencido 2009-2010 por la cantidad de Bs. 4.580,24 a razón de 55 días, todo con base a un salario de Bs. 81,79); la cual debe ser descontada de la cantidad correspondiente en derecho por el concepto reclamado, por lo que este Juzgadora debe tener por cierto que al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, y se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, por lo que resulta procedente el pago de la siguiente cantidad: 103 días [33 días de vacaciones vencidas alegada por la parte demandante y no desvirtuada por la empresa demandada] + 70 días de bono vacacional vencidos alegado por la parte demandante y no desvirtuada por la empresa demandada = 103 días] que al ser multiplicado por el Salario Normal Diario vigente para la fecha en que nació el derecho a las vacaciones, de Bs. 103,06, (alegado por la parte demandante y no desvirtuada por la empresa demandada), arroja la cantidad de Bs. 10.615,18, que al serle descontada la cantidad de Bs. 7.279,31 cancelada por la empresa demandada, arroja una diferencia por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.335,87) la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 2010-2011; se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y al no verificarse pago alguno por dichos conceptos por parte de la empresa demandada, por lo que este jurisdicente declara la procedencia en derecho de éste concepto, aclarando que en el último período laborado por el demandante (06 de julio de 2010 al 28 de julio de 2010) laboró solamente UN (01) mes, conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 8,58 días [103 días (33 días de Vacaciones + 70 días bono vacacional = 103 días) / 12 meses = 8,58 días X 1 mes completo laborado) que debe ser multiplicado por el Salario Básico diario de Bs. 103,06 (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada), se obtiene el monto total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 884,25), por concepto vacaciones y bono vacacional fraccionados, por lo quien sentencia, ordena a la demandada a cancelar al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, dicha cantidad, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado con base a los conceptos de Vacaciones Pagadas y no disfrutadas; correspondiente a los años de 1.996 hasta el 2.010, la representación judicial de la empresa demandada negó y rechazó la procedencia del concepto reclamado, aduciendo que el mismo cobró y disfrutó de sus vacaciones correspondientes a los períodos 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001, y que por tratarse de un cobro en exceso, debe probar que realmente no la disfrutó; quien suscribe el presente fallo debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma reiterativa que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. De Roa, caso C.E.M.R., T.M. De La Rosa y P.V.Q.S.V.F.M., C.A.); por lo que conforme al criterio trascrito, esta Juzgadora, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a esta Juzgadora sobre el hecho de que el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, no haya disfrutado de las vacaciones correspondiente a los años de 1.996 hasta el 2.010, verificándose mediante la declaración de parte previamente valorada, que el demandante disfrutó de vacaciones legales, reconociendo que las mismas le fueron efectivamente canceladas por la empresa demandada, en consecuencia, se declara improcedente, el reclamo realizado por el ex trabajador demandante por concepto de vacaciones pagadas pero no disfrutadas. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por la parte demandante, relativo al concepto de Cesta Tickets correspondiente a los meses de Diciembre 2009 y de Enero 2010 a J. de 2010, esta Alzada debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

    Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    P. Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

    4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

    5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

    6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

    Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

    Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

    En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y M. no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

    En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 1343 de fecha 18 de noviembre de 2010 (caso O.J.M.H. y otros Vs. Corporación Inlaca, C.A.), con respecto al cumplimiento de forma retroactiva del Beneficio de Alimentación, estableció lo siguiente:

    …Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, de autos se desprende que la parte demandada cancelaba a los actores el beneficio de alimentación a través de los cupones o tickets alimenticios, sin embargo, la accionada no logró probar la cancelación de los mismos durante el lapso solicitado, por lo que la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores -publicado según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006-, que establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 36:

    Cumplimiento retroactivo.

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

    .(Subrayado y negritas del Tribunal)

    Adminiculando las normativas anteriormente transcritas al caso bajo análisis y conforme a los criterios jurisprudenciales señalados; observa quien suscribe el presente fallo que el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, reclama dicho concepto correspondiente a los meses de Diciembre 2009 por la cantidad de Bs. 946,40 y de Enero 2010 a J. de 2010 por la cantidad de Bs. 2.839,20; verificarse de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial de las documentales rieladas a los pliegos N.. 144, 170 al 187, y 230 y 231; previamente valorado conforme a la sana crítica, que la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A.; le canceló al demandante por dicho concepto correspondiente al mes de Diciembre 2009 la cantidad de Bs. 946,40 y a los meses de Enero 2010 a J. de 2010 la cantidad de Bs. 2.839,20; es decir, canceló las mismas cantidades por los conceptos reclamados, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la improcedencia de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.999,44), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., al ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que a los demandantes, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.M. & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  36. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Antigüedad Legal e intereses de Prestaciones sociales (intereses de Antigüedad), se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos la base del promedio de la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: Y.M.L.G.V. Instituto De Ferrocarriles Del Estado) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, ocurrida en fecha 28 de julio de 2010, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  37. - En lo que respecta a la indexación del resto de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto a favor de los ciudadanos, tales como: Salarios Caídos, Diferencia de Utilidades correspondiente al año 2009, Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2010, Vacaciones Vencidas 2009-2010 y Bono Vacacional 2009-2010, Vacaciones y B.V. del período 2010-2011, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos la base del promedio de la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: Y.M.L.G.V. Instituto De Ferrocarriles Del Estado) desde la notificación de la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., ocurrida el día 26 de octubre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures, rielada a los folios N.. 85 y 86), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  38. - En caso de que la firma de comercio AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Salarios Caídos, Diferencia de Utilidades correspondiente al año 2009, Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2010, Vacaciones Vencidas 2009-2010 y Bono Vacacional 2009-2010, Vacaciones y B.V. del período 2010-2011; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  39. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena a la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Antigüedad Legal e intereses de Prestaciones sociales (intereses de Antigüedad), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación del ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, ocurrida en fecha 28 de julio de 2010, respectivamente, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.J.D.R.B. De Da Encarnacao y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA en contra de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LORD PERFECTO CABRICES HERRERA en contra de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., hoy COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos mensuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecisiete (17) días de diciembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 10:23 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 10:23 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000102.-

Resolución número: PJ0082012000278.-

Asiento diario Nro 06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR