Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 07-2107

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: L.J.L.P., portador de la cédula de identidad Nro. 4.176.319, representado por el abogado R.G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.225.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

I

En fecha 29 de noviembre de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 29 de noviembre de 2007, siendo recibida en fecha 30 de noviembre de 2007.

Este Tribunal deja constancia que en el presente caso no se dio contestación a la querella, por tal motivo se entiende la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega que ingresó al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01-10-1979 hasta el 01 de septiembre de 2007 cuando fue jubilado, según Resolución N° 07-09-01 de fecha 31 de agosto de 2007, con un porcentaje del 97% de su sueldo quincenal, considerándosele un tiempo de servicio de 27 años cuando lo correcto debió ser 28 años, ya que para la fecha de la jubilación contaba con 27 años y 10 meses de servicio, por lo que el porcentaje correcto de la pensión de jubilación que le correspondía es del 100%, ya que la fracción de diez (10) meses es equivalente a un año.

Señala que se debe nivelar u homologar la pensión de jubilación al 100% del salario que venía desempeñando para la fecha de la jubilación, esto es, 01 de septiembre de 2007, el cual se determina por la suma de los salarios de los dos centros educativos para los cuales laboraba.

Indica que no se le pagaron las prestaciones sociales para el momento en que fue jubilado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral.

Expone que está amparado por lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, así como por la Ley Orgánica del Trabajo. Que le corresponden los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, la cual se mantiene vigente con base en lo establecido en la cláusula Permanencia de Beneficios de la IV Convención Colectiva del Trabajo firmada en el año 2004.

Arguye que los intereses de mora sobre prestaciones sociales deben ser cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando como base el total que debe ser pagado de las prestaciones sociales, por el lapso transcurrido entre el 01 de septiembre de 2007 hasta la fecha en que se produzca el pago de las prestaciones sociales con base a una experticia complementaria que debe ser efectuada por un experto contable.

Que el cálculo de las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses adicionales e intereses de mora deben ser presentados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación ante este Órgano Jurisdiccional, con base a lo establecido en la legislación laboral, tomando en consideración el antiguo régimen de prestaciones sociales que rigió hasta el 18 de junio del año 1997 (régimen anterior), así como el nuevo régimen, en especial lo establecido en los artículos 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita que el Ministerio convenga o sea condenado a pagar lo siguiente:

*Nivelar u homologar la pensión de jubilación al 100% del salario que venía devengando para la fecha de la jubilación 01 de septiembre de 2007, el cual se determina por la suma de los salarios de los dos centros educativos para los cuales laboraba, por la suma de Bs. 1.385.927,30 quincenales.

*A efectuar y presentar por ante este Tribunal el cálculo de las prestaciones sociales, correspondientes al régimen anterior desde el 01 de octubre de 1979 hasta el 01 de septiembre de 2007, incluyendo la indemnización por antigüedad, los intereses adicionales, los intereses por fideicomiso y la compensación por transferencia.

*Al cálculo y presentación por ante este Juzgado de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen, del 19 de junio de 1978 hasta el 01 de septiembre de 2007, incluyendo indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, intereses adicionales, con base en lo establecido en los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

*El pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales y demás conceptos que de ellos se deriven hasta la fecha efectiva del pago como consecuencia de haber laborado por más de 28 años al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

*Solicita se ordene la realización de una experticia contable complementaria, para determinar el monto total que le adeuda el Ministerio y se ordene el pago con la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

En relación a la solicitud del recurrente que se nivele u homologue la pensión de jubilación al 100% del salario que venía devengando para la fecha de la jubilación 01 de septiembre de 2007, por cuanto fue jubilado, según Resolución N° 07-09-01 de fecha 31 de agosto de 2007, con un porcentaje del 97% de su sueldo quincenal, considerándosele un tiempo de servicio de 27 años cuando lo correcto debió ser 28 años, ya que para la fecha de la jubilación contaba con 27 años y 10 meses de servicio, por lo que el porcentaje correcto de la pensión de jubilación que le correspondía es del 100%, ya que la fracción de diez (10) meses es equivalente a un año. Al respecto se tiene que el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación establece que “…se adquiere el derecho a la jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo (…) Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del cien por ciento de dicho sueldo”.

Ahora bien, del tiempo de servicio corresponde conocer si ha de computarse 27 años tal como fue computado por la Administración o 28 años como aduce el actor y al respecto se tiene el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación establece: “A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo”, de tal manera que, tomando en cuenta los años de servicios del recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 ejusdem, como lo es, por un tiempo de 27 años y 10 meses, lo cual aplica para un cálculo de 27 años tal y como lo indica el Organismo en la “Consulta de Nomina Personal Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”, que riela al folio 12 del presente expediente, razón por la cual el Ministerio mal podría jubilar al ahora actor con un 100% tal como constituye su pretensión, debiendo este Tribunal negar tales pedimentos. Así se decide.

Por otra parte, corre inserto al folio 07 del presente expediente, notificación dirigida al recurrente, en la que le informan del contenido de la Resolución N° 07-09-01 de fecha 31 de agosto de 2007, mediante la cual le otorgan el beneficio de jubilación a partir del 01-09-07. Desde la fecha a partir de la cual le fue concedida la jubilación (01-09-07) hasta la fecha de la interposición de la presente querella (29-11-2007) no se desprende del presente expediente que el ente querellado haya cancelado sus prestaciones sociales, y visto además que no fue consignado el expediente administrativo correspondiente, medio idóneo para contradecir los dichos del querellante, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la solicitud del querellante en este sentido. En consecuencia, se ordena al ente querellado realice el pago de las prestaciones sociales del querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, en su relación con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha efectiva de su ingreso, es decir, desde el 01 de octubre de 1979, hasta el 01 de septiembre de 2007, fecha ésta en que dejó de prestar sus servicios en el citado Ministerio. Así mismo se ordena al Ministerio efectuar y presentar por ante este Tribunal el cálculo de las prestaciones sociales, correspondientes al régimen anterior desde el 01 de octubre de 1979 hasta el 01 de septiembre de 2007, incluyendo la indemnización por antigüedad, los intereses adicionales, los intereses por fideicomiso y la compensación por transferencia; el nuevo régimen, del 19 de junio de 1978 hasta el 01 de septiembre de 2007, incluyendo indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, intereses adicionales, con base en lo establecido en los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Verificada la fecha en que se retiró de la Administración al ahora actor y la obligación del pago de las prestaciones sociales, este Tribunal observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el funcionario o trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen; en consecuencia, a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de los montos correspondientes a prestaciones sociales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 92 ejusdem.

En cuanto al modo de calcular dichos intereses, es preciso señalar que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestario establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez han de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, se permite al beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtener de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando acatamiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquélla que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

Así, y en virtud que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, y siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios, es por lo que ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente, el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida la exigencia constitucional.

De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos por las prestaciones sociales y los intereses generados por las mismas, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, este hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales de sus funcionarios y trabajadores; y, en tal sentido, por tratarse de los intereses sobre prestaciones sociales, los que más se asemejan en su naturaleza a la obligación de que se trata –intereses de mora-, deben ser calculados a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debe abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador; sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, se tiene que, sobre el monto que resulte del cálculo de prestaciones sociales se deben cancelar los intereses moratorios, ya que desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación (01-09-07) hasta la fecha en que le cancelen las prestaciones sociales ya ha surgido un retardo en el pago de las mismas, por lo que sobre la suma que resulte habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Solicita de la parte actora que se ordene al Ministerio el pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas.

Al respecto este Juzgador observa, en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilado el actor 01-09-2007 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria. Así se decide.

Decidido todo lo anterior este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano L.J.L.P., portador de la cédula de identidad Nro. 4.176.319, representado por el abogado R.G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.225.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano L.J.L.P., portador de la cédula de identidad Nro. 4.176.319, representado por el abogado R.G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.225, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO

Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda a realizar el pago de las prestaciones sociales del querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de su ingreso, es decir, desde el 01 de octubre de 1979, hasta el día 01 de septiembre de 2007, fecha ésta en que dejó de prestar sus servicios en el citado Ministerio.

TERCERO

Se ORDENA al Ministerio efectuar y presentar por ante este Tribunal el cálculo de las prestaciones sociales, correspondientes al régimen anterior desde el 01 de octubre de 1979 hasta el 01 de septiembre de 2007, incluyendo la indemnización por antigüedad, los intereses adicionales, los intereses por fideicomiso y la compensación por transferencia; al nuevo régimen, del 19 de junio de 1978 hasta el 01 de septiembre de 2007, incluyendo indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, intereses adicionales, con base en lo establecido en los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se ORDENA al nombrado Ministerio, proceda a calcular y cancelar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es, 01 de septiembre de 2007 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta la fecha efectiva de pago, en la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando los intereses generados de manera mensual, bajo la fórmula de Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

SEXTO

Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las nueve antes-meridiem (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

-Exp. Nro. 07-2107

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