Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Conjuntamente Con Amparo

Exp. 08-2275

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

En fecha 07 de julio de 2008, se recibió del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con A.C. y Medida Cautelar Innominada por el ciudadano M.D.J.L., portador de la cédula de identidad Nro. 4.915.648, asistido por la abogada J.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.719, contra el acto administrativo comunicado mediante oficio Nro. 0851-08, de fecha 26 de junio de 2008, dictado por la Directora (E) del Zona Educativa del Distrito Capital, ciudadana O.J.F., mediante el cual lo suspenden del cargo de Sub- Director Titular, en el Liceo Bolivariano “J.L.”.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con abstracción de la caducidad y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

II

DEL A.C.

Indica que ha sido afectado directamente en sus derechos e intereses, por cuanto el acto recurrido afecta y lesiona sus derechos a la libertad y deber de trabajar, así como también en su condición de empleado goza de estabilidad laboral y dicha separación puede ocurrir sólo en caso que tenga un procedimiento administrativo en fase inicial o disciplinaria, originado en el plantel donde labora actualmente, utilizando la separación con goce de sueldo la cual es una medida inexistente en las leyes y resoluciones.

Fundamenta su pretensión en los artículos 25, 49, 89, 93 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los supuestos establecidos en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que este debe reunir los siguientes requisitos:

…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el a.c. ejercido conjuntamente con querella funcionarial sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

Igualmente debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de a.c..

A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sin aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. No observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituya la presunción grave de violación de los derechos reclamados, en virtud de lo cual este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, lo que conlleva a este Juzgado a declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.-

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Indica que en caso de no ser acordado inmediatamente el restablecimiento de la situación jurídica infringida y con el fin de garantizar las resultas del fallo y evitar el peligro y la amenaza de un daño irreversible, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que se acuerde y decrete medida cautelar innominada , en el sentido de que sea incorporado inmediatamente a sus labores habituales, es decir, al cargo que venía desempeñando como Sub- Director Titular del Liceo Bolivariano J.L..

Al respecto este Tribunal observa que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, sin entender que debe darse por cumplido por la ejecución o materialización del acto impugnado, pues tal pretensión implicaría que dicha condición de procedencia se cumple de forma automática. Siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, caso S.C. da Siena s.r.l., “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Es así que en el caso de autos, no se ha demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se puede desprender de la solicitud de medida cautelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, en virtud de lo cual este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

Admitida como ha sido la querella interpuesta, se ordena citar a la Procuradora General de la República, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación anexándole copia certificada del escrito recursorio, de la presente decisión y de todos los anexos de la misma, una vez sean proveídas las copias por el querellante e infórmese al Ministro del Poder Popular para la Educación. Solicítese el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su citación. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas.-

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE la querella interpuesta por el ciudadano M.D.J.L., asistido por la abogada J.R.M., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo comunicado mediante oficio Nro. 0851-08, de fecha 26 de junio de 2008, dictado por la Directora (E) del Zona Educativa del Distrito Capital, ciudadana O.J.F., mediante el cual lo suspenden del cargo de Sub- Director Titular, en el Liceo Bolivariano “J.L.”.

  2. - IMPROCEDENTE el A.C. solicitado, de conformidad a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

  3. - IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada de conformidad a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República e informar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. 08-2275

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