Decisión nº FG012013000106 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar

SALA ÚNICA

Ciudad Bolívar, 08 de Abril de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-011494

ASUNTO : FP01-R-2012-000176

JUEZ PONENTE: DR. M.G.R.D.

Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2012-000176 Nro. Causa en Alzada FP01-P-2010-011494 Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

RECURRENTES: ABG. T.G. y L.P., DEFENSORES PRIVADOS

IMPUTADO: L.J.L.C.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, incoado por los Abogados T.G. y L.P., en condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 08 de Agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal A Quo CONDENA al ciudadano L.J.L.C., A CUMPLIR UNA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a quien se le acuso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio doscientos treinta y cinco (235) al doscientos sesenta y ocho (268) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Ahora bien, este tribunal luego de haber analizado por separado cada medio probatorio presentado en el debate oral y publico pasa de seguida analizar en su conjunto todos los elementos; en cuanto a la declaraciones dadas en el desarrollo del debate oral por parte de los ciudadanos A.B., la cual en su testimonio indica que pudo observar al acusado L.J.L. el día del hecho 28-12-2012 aproximadamente a las 4:30, en la casa de la mama de la testigo, por cuanto el acusado estaba hablando con ella a los fines de concretar un trabajo que este le haría, igualmente se detalla del testimonio de la ciudadana Dorkys Basanta, la cual manifestó en el debate haber visto al acusado primeramente a las 2 p.m. y luego entre las 4:30 y 5 p.m., vestido con ropa deportiva cuando salio de su residencia y luego regreso, comparando dichos testimonios con lo indicado por el ciudadano M.O., quien es conductor de un vehiculo de transporte el cual indica que pudo visualizar al acusado cuando estaba trotando con sentido hacia el sector la pena el día 28-12-2010 a una hora aproximada a las 4:30 p.m. y lo expuesto en el debate por el ciudadano N.G., el cual manifestó que venia a justificar que el acusado L.J.L., lo había visto en su casa el mismo día 218-12-2010, por que era amigo de la mama del mismo a una hora aproximada de las 3:30 p.m., entendiendo de esta forma que ninguno de los testigos en referencia vio al acusado en el mismo lugar a la hora aproximada en la cual se supone que estaba tal como hace referencia cada uno ellos en sus declaraciones; vale decir; que el acusado L.J.L., al mismo tiempo estaba en la casa de la mama de la ciudadana A.B., a esa misma Hora estaba en donde trotando tal como lo señala el testigo M.O., paso por la casa de la ciudadana DORKYS BASANTA a demás de estar en su propia casa y por si fuera poco el ciudadano N.G., que estaba en la residencia del acusado a las 3:30 p.m. del día 28-12-2010, quien además lo justifica no se percato que en la misma casa estaba la ciudadana DORKY BASANTA, también de visita en la vivienda de la ciudadana M.L., quien es la progenitora del acusado, es por estos motivos que las declaraciones dadas por los testigos en referencia son desestimadas por carecer de elementos contundentes que permitan demostrar la efectiva presencia del acusado en un lugar determinado siendo demasiado contradictorias sus declaraciones y solo generan un indicio el cual no puede ser comparando con otros medios de pruebas evacuados en el debate. No obstante; en cuanto a las declaraciones de la ciudadanos J.V.M., Dioner Páez , C.P.B., evidentemente los dos primeros constituyen unos testigos presénciales del hecho y el tercero un testigo referencial de este, en el caso particular del Dioner Páez se evidencia que este testigo pudo presenciar y por supuesto adquiere el conocimiento del hecho a través de su capacidad sensorial que no es otra cosa que haber visto, oído y sentido cuando el día 28-12-2012 a bordo de su vehiculo moto en compañía de la víctima L.P., que lo acompañaba, en la parte de atrás del vehiculo, recibe un disparo en su humanidad a la altura de la cabeza y por ese motivo ambos caen de la moto la cual estaba en movimiento, el ciudadano Dioner Páez sale del lugar a pie en veloz carrera y la victima L.P., quedo tendido en el sitio junto a la moto, en eso el ciudadano Dioner Páez escucha varias detonaciones y producto al miedo que sentía corre despavorido a su residencia y es cuando minutos después llega hasta su residencia el Ciudadano C.P., quien es hermano de la victima y le cuenta lo sucedido y le manifestó que el causante del hecho había sido el ciudadano L.J.L., el cual portando una arma de fuego, los esperaba luego de retomar una calle y al tener a una cercana distancia la moto en la cual se desplazaba el testigo Dioner Páez y la Victima L.P. acciono el arma de fuego que portaba y con el primer disparo impacta en la humanidad de la victima altura de la cabeza de la victima y a demás le comento el testigo Dioner Páez que todo había ocurrido por el hecho que a un amigo en común de nombre Wilmer, le había robado su vehiculo y al pedir auxilio tanto Dioner y la Victima L.P., se habían ofrecido en buscar la vehiculo y al encontrarlo lo estaban tratando de desvalijar y posteriormente a retornar motados en el vehiculo moto fue cuando fueron sorprendidos por el acusado el cual los estaba esperando para disparar, estas declaraciones, algo similar ocurre al comparar ambas declaraciones con el dicho del testigo J.V.M., quien a su vez presencia el evento ocurrido en la calle apure de soledad, pero con otra perspectiva, por cuanto es conteste en asegurar que la victima y el ciudadano Dioner Páez se desplazaban en una moto y luego de escuchar una detonación vamos caen al suelo al lado de un vehiculo malibu color azul y también afirma que posteriormente a lo ocurrido pudo apreciar que la persona que se encontraba en el suelo respondía al nombre de L.P. y que la persona que manejaba la moto y sale del lugar en veloz carrera pidiendo auxilio era la persona del único testigo presencial el ciudadano DIONER PAEZ, asimismo estas afirmaciones se fortalecen con las declaraciones de los funcionarios, reinado Arteaga C.V. y Duberlys Medina quien el debate oral manifestaron por separado que el día 28-12-2010, en horas de la tarde habían obtenido el conocimiento que en la población de soledad se hallaba un cuerpo sin vida tendido en la vía publica y al llegar al lugar realizaron un reconocimiento externo del cadáver, identifican a la victima como L.P., logran visualizar unas heridas en el cadáver de la victima a la altura de la cabeza con las características del paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, las características del sitio del suceso la dirección del lugar, le tomaron entrevistas a los testigos y lograron la captura del acusado a quien era señalado por un testigo presencial el ciudadano Dioner Páez, como el autor del delito Homicidio en contra de la victima, vale decir; que través del dicho de los funcionarios que participan el procedimiento en el cual se lograr obtener los elementos de prueba que son evacuado en el juicio estos conllevan a la determinación del hecho y mas aun con la exposición de la experto M.L., la cual practica el protocolo de autopsia del cadáver de la victima, que al ser comparada con las lesiones indicadas por los funcionarios policiales al verificar el reconocimiento del cadáver y lo expuesto por el único testigo presencial del mismo se evidencia la similitud del dicho de este ultimo como lo argumentado por los funcionarios y de la experto que fueron evacuados en el juicio oral lo que permite determinar que la muerte de la victima l.P. se produjo el dia 28-12-2010, a consecuencia de una herida producida por el paso de un proyectil disparado de un arma de fuego la cual impacto en el lado o región frontal y salida en la región occipital de la victima y por supuesto que el autor de este acto delictivo es el acusado L.J.L.; cabe destacar; que un punto muy controvertido en el desarrollo del debate oral y particularmente en el interrogatorio del testigo presencial del hecho el ciudadano Dioner Páez y en la declaración de la experto M.L., medico Patólogo, fue el hecho que el primero de los nombrados indico al ser interrogado que había visualizado al acusado portando un arma de fuego, al momento de ser sorprendido junto a la victima a unos 7 o 6 metros aproximadamente de distancia, luego escucho la detonación y seguidamente por motivo a los nervios caen al suelo tratando de regresar nuevamente por donde había llegado; es decir; tratando de alejarse lo mas posible del agresor, pero en virtud de la velocidad y la reacción a este al ataque sorpresivo le fue imposible y cae al suelo en la maniobra, por otra parte la experto indico que las características de la herida sufrida por la victima L.L., en la zona frontal del cerebro,(orificio de entrada) son similares a las heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego a próximo contacto, en conclusión luego de haber analizado en detalle este punto en particular, por medio de cada uno de los elementos de pruebas, se infiere lógicamente que la perspectiva en cuanto la distancia indicada por el testigo presencial Dioner Páez, perfectamente pudo ser la distancia de unos 7 o 6 metros aproximadamente desde su punto de visualización en el cual se percata que el acusado lo estaba apuntando y que dicha distancia se redujo rápidamente hasta la distancia en la cual se produjo el disparo por dos motivos esenciales, el primero esta ligado al modo de desplazamiento, es decir; el testigo y la victima se trasladaban en un vehiculo en movimiento y el segundo igualmente esta ligado con el movimiento pero en especifico es la determinación de la velocidad en la cual se desplazaba dicho vehiculo, por ambos motivo evidentemente se produjo una reducción rápida de la distancia en la cual estaba la victima de su victimario hasta el punto de lograr el victimario en alcanzar de un solo disparo impactar la humanidad de la victima en una zona tan delicada del cuerpo humano como lo es la cabeza, siendo esa herida lo suficientemente mortal para quitarle la vida al ciudadano L.P.. Así se decide. En base al análisis detallado y en su conjunto de todos y cada uno los de los medios de prueba, es menester de este Sentenciado afirmar de manera categórica luego de haber apreciado las pruebas, bajo las reglas de lógica, las máximas experiencia y el conocimiento científico que el día 28-12-2010, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., cuando la victima se desplazada en compañía del ciudadano Dioner Páez, por la calle apure de la población de soledad estado Anzoátegui, fue sorprendido por el acusado el cual se encontraba esperándolo y actuando sobré seguro de su actividad le efectuó un solo disparo a la humanidad de la victima el ciudadano L.P., el cual se vio afectado por una herida mortal que le causo el paso de un proyectil accionado por un arma de fuego sin que la victima pudiera defenderse luego de caer de la moto en la cual se desplazaba su compañero huye del lugar para evitar ser objeto una herida similar por parte del acusado tomando en cuenta que la muerte se le produjo a la victima por el accionar de un solo proyectil el cual comprometió la zona anatómica mas sensible del cuerpo humano como lo es la cabeza, este razonamiento es el producto de una deducción simple que es atribuida al juzgador posterior al análisis de los medios de prueba evacuados de forma detallada con la presencia ininterrumpida del órgano Judicial en cada una de las secciones del Juicio oral y publico, tomando en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico plantea un sistema de libre apreciación razonada de pruebas, el convencimiento del juzgador de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado no depende de un criterio cuantitativo de pruebas, ni de criterios de descarte de las mismas, sino de la apreciación cualitativa de los mismos, es decir que los medios de pruebas presentados le permitieron al órgano Judicial llegar a la conclusión que el acusado L.J.L., es el responsable de la muerte del ciudadano L.P.B. y consecuencia de ese acto delictivo el acusado de ser declarado responsable por el delito de homicidio calificado cometido con alevosía en contra de la victima L.P., previsto en el articulo 406.1 del Código Penal…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, los Abgs. T.G. y L.P., en condición de Defensores Privados, interponen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Así pues, se observa que le fue impuesto de los preceptos contenidos en el artículo 49 ordinal 1º, de la Constitución, ni del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los derechos del imputado, lo cual en modo alguno puede estimarse o considerarse como una formalidad no esencial o subsanable en el transcurso de la audiencia puesto que la obligación de informar al investigado o imputado surte efectos perentorios en la fase de investigación y preparación al juicio, a los fines de que conozca con certeza de qué se le acusa o por qué se le investiga, y así pueda ejercer su defensa desde la fase inicial del proceso. Tal nulidad fue denunciada al momento de aperturarse el juicio y resuelta por el juez recurrido, declarándola “SIN LUGAR” (…) La Nulidad absoluta de la ACUSACION, por haber omitido el Ministerio Público en la persona del fiscal R.D.L.C., (cónyuge del juez recurrido), la imputación en sede fiscal del nuestro representado, en virtud de haber presentado la acusación por un tipo penal distinto al pre-calificado en la audiencia de presentación, cual es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, y haberse realizado la misma en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, implicando violación de derechos y garantías constitucionales, atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa. Tal situación fue advertida por la defensa por vía de excepción al momento de aperturarse el juicio oral y publico (…) Con fundamento en la previsión del artículo 452, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal penal, invocamos la ILIGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA (…) Existe la audiencia de relación lógica entre la parte dispositiva y los hechos y el derecho determinados en los otros segmente de la sentencia, al estar desvinculados las unas de las otras, impide precisar el proceso mental lógico del juez y comprobar cuál fue el razonamiento que influyó en el criterio del misma para declarar la condenatoria de mi defendido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. La recurrida carece de motivos lógicos, ya que no se concreta el estudio de los hechos y del derecho en una actitud conclusiva, que le permita a las partes conocer qué razón privo en la mente del juez para dictar la sentencia en los términos en que lo hizo (…) máxime cuando hubo silencio de prueba al no existir pronunciamiento en relación a la solicitud de la defensa en lo relativo a la admisión de la prueba novedosa con la admisión del ciudadano W.M., como TESTIGO en su condición de victima del robo del vehiculo de su propiedad y la prueba de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por estos defensores en la etapa de juicio, omitiendo el juez un pronunciamiento (…) NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de aperturar el juicio seguido en contra de nuestro patrocinado, regula el procedimiento por admisión de los hechos y conforme al mismo, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral, después de presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…) Tal situación conlleva a la nulidad absoluta del juicio, ya que el juez recurrido sin darle el derecho de palabra al Fiscal para explanar la acusación, informa al acusado sobre la admisión de los hecho, los cuales aún no eran conocidos, por el imputado de marras, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad del juicio celebrado en contra de nuestro patrocinado, en atención además de la grosera violación de normas de rango constitucional, atinentes al derecho a la defensa y al debido proceso (…) Con base en los argumentos expresados y por cuanto la sentencia recurrida carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, convirtiéndose en la narración de hechos aislados, sin la debida comparación del acervo probatorio, sin indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que considera que se demostró que fueron cometidos, es por lo que pedimos se decrete la nulidad de la misma (…) PETITORIO FINAL. (…) Por ultimo, pero en el mismo orden de ideas, es preciso señalar que da tristeza y dolor ajeno ver como la mayoría, por no decir todos nuestros jueces penales, por cuidar un cargo, por un bozal de arepa, por ser jueces pro fiscales, por terrorismo judicial ejercido por otros auxiliares de justicia que amenazan con denunciarlos ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, donde supuestamente cuentan con padrinos y amigotes militares, políticos y civiles, desconocen y niegan a los justiciables, las mas elementales garantias constitucionales y procesales inherentes a la intervención, asistencia y representación del imputado, violan el estado de derecho, patean la Constitución y demás leyes y pasan por encima de las jurisprudencias vinculantes y rectoras del proceso penal, a los fines de complacer la voracidad implacable de algunos representantes del Ministerio Público, quienes no investigan por modorra o flojera y utilizan a los jueces como alcahuetas para tapar sus fallas (…) PRIMERO: Que se anule la sentencia dictada por el Juez Cuarto Unipersonal en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, donde se declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa y donde se condena a nuestro defendido a cumplir la pena de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA (…) SEGUNDO: De ser declarado con lugar la denuncia interpuesta prevista en el artículo 452 sobre la errónea aplicación de una n.j., la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia que determine la no responsabilidad…”.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados R.D.I., G.Q. y M.G.R.D., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por los Abgs. T.G. y L.P., en condición de Defensores Privados, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 452 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 443, posterior a la reforma publicada en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012), razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Antes de entrar a conocer el fondo de las denuncias del recurso de apelación incoado, pudo este Tribunal Colegiado observar en el escrito que los abogados recurrentes, lo siguiente: “…PETITORIO FINAL. (…) Por ultimo, pero en el mismo orden de ideas, es preciso señalar que da tristeza y dolor ajeno ver como la mayoría, por no decir todos nuestros jueces penales, por cuidar un cargo, por un bozal de arepa, por ser jueces pro fiscales, por terrorismo judicial ejercido por otros auxiliares de justicia que amenazan con denunciarlos ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, donde supuestamente cuentan con padrinos y amigotes militares, políticos y civiles, desconocen y niegan a los justiciables, las mas elementales garantias constitucionales y procesales inherentes a la intervención, asistencia y representación del imputado, violan el estado de derecho, patean la Constitución y demás leyes y pasan por encima de las jurisprudencias vinculantes y rectoras del proceso penal, a los fines de complacer la voracidad implacable de algunos representantes del Ministerio Público, quienes no investigan por modorra o flojera y utilizan a los jueces como alcahuetas para tapar sus fallas…”.

Como se evidencia de lo anterior los quejosos en apelación, profirieron palabras altisonantes, que de alguna manera pudiesen ser consideradas como irrespetuosos u ofensivas hacia majestad del Juez o Jueces de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en el ejercicio de sus funciones o de las competencias que le establece la Ley, considerando además esta Sala, que esta forma recursiva se entiende como temeraria y precipitada, pues si quienes recurren, no convalidan el proceder y deliberación del jurisdicente, con los mecanismos y medios que establece la Ley es suficiente para explanar las razones por las cuales no comparten determinada decisión de un juzgador A Quo; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arrojan los recurrentes a procurar desacreditar el juzgador artífice de la decisión impugnada, con las palabras utilizadas en el párrafo supra transcrito, no solo al Juzgador de la causa, sino a todo aquellos Jueces de la República que desempeñamos esta ardua labor; en tal sentido mal podría entonces este Tribunal de Alzada tomarlo en cuenta como real elemento que sustente lo esgrimido por los recurrentes, por lo que se le hace un llamado de atención a los mismos, indicándoles que cualquier petición que contenga conceptos irrespetuosos pudiera ser rechazada por cualquier tribunal de la republica.

Asimismo, se le hace menester a esta Sala, acotar Resolución de fecha 16-07-2003, acordada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se inscribe que “…las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso…”.

Ahora bien, del estudio y exhaustivo análisis del escrito de Apelación que nos ocupa, así como la decisión impugnada, proferida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, observa esta superior Instancia un vicio advertido por la parte recurrente, Abgs. T.G. y L.P., en condición de Defensores Privados, actuando en la causa seguida al ciudadano L.J.L.C., ejerciendo su acción rescisoria en razón de que el Tribunal A Quo CONDENA al ciudadano L.J.L.C., A CUMPLIR UNA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a quien se le acuso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Desprendiéndose del contenido de una de las denuncias incoada, lo siguiente: “…Con fundamento en la previsión del artículo 452, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal penal, invocamos la ILIGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA (…) Existe la audiencia de relación lógica entre la parte dispositiva y los hechos y el derecho determinados en los otros segmente de la sentencia, al estar desvinculados las unas de las otras, impide precisar el proceso mental lógico del juez y comprobar cuál fue el razonamiento que influyó en el criterio del misma para declarar la condenatoria de mi defendido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. La recurrida carece de motivos lógicos, ya que no se concreta el estudio de los hechos y del derecho en una actitud conclusiva, que le permita a las partes conocer qué razón privo en la mente del juez para dictar la sentencia en los términos en que lo hizo (…) máxime cuando hubo silencio de prueba al no existir pronunciamiento en relación a la solicitud de la defensa en lo relativo a la admisión de la prueba novedosa con la admisión del ciudadano W.M., como TESTIGO en su condición de victima del robo del vehiculo de su propiedad y la prueba de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por estos defensores en la etapa de juicio, omitiendo el juez un pronunciamiento…”.

De las actuaciones cursantes en el expediente, se puede evidenciar que en fecha 15 de Junio de 2012, fecha en la cual se encontraba fijada la continuación del Juicio Oral y publico en contra del ciudadano L.J.L., el Tribunal dejo plasmado lo siguiente: “…Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA quien manifestó: “La defensa no tiene objeción a lo solicitado por el Ministerio Público por cuanto considera que esta ajustado a derecho y también solicito que se reciba la declaración del Señor Wuilmer, ay que es útil y pertinente porque es quien da inicio al proceso y a los hechos y solicito como una nueva prueba que se practique una reconstrucción de los hechos que se fundamenta y consiste en reproducir del momento del que Wuilmer es despajado de su vehiculo hasta que lo recupera para que manifieste quien estuvo presente Es todo”. El ministerio público realiza oposición a lo solicitado por la defensa. Observando el Tribunal que no se encuentra fuera de la sala otro medio de Prueba y visto lo manifestado por las partes, de no prescindir de los testigos y expertos que no comparecieron, a solicitud del Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal, este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, PARA EL DÍA MARTES VEINTINUEVE (29) DE JUNIO de 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, fecha suministrada por la coordinación de la agenda única, tomando en consideración la disponibilidad de las partes. Así también difiere la resolución de lo solicitado por las partes para una nueva oportunidad…”.

Como se puede observar, la parte recurrente solicito en fecha 15 de junio de 2012 la declaración del ciudadano Wuilmer así como una nueva prueba consistente en la realización de una reconstrucción de los hechos, cuya solicitud obvio el Juzgador A Quo, incurriendo evidentemente en el vicio de inmotivación, toda vez que se desprende del referido auto arriba señalado, que “…Así también difiere la resolución de lo solicitado por las partes para una nueva oportunidad…”, pudiendo desprenderse de las actuaciones cursantes en el expediente que el Juzgador no se pronuncio ni en esa fecha ni en las posteriores sobre tal solicitud, así como tampoco señalar porque dejo de pronunciarse sobre pruebas promovidas por el Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, incurriendo en un silencio de pruebas. Es obligación de parte del Juez de la recurrida pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por las partes, es decir, si las mismas proceden o no conforme a derecho, así como también indicar porque silencio las pruebas promovidas por el Ministerio Público a fin de que las partes tengan conocimiento pleno de los razonamientos utilizados para llegar a determinada conclusión, lo que no se realizó en la presente causa, incurriendo con esta omisión en el vicio inmotivación, en detrimento de lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa

Secuencial a lo transcrito, la Sala inscribe que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. Así entonces en atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de Derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro m.T. de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Asimismo debe precisar esta Sala Colegiada, que resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias plasmadas por los quejosos en su escrito de apelación toda vez que la sola denuncia de inmotivación de la sentencia acarreo la nulidad de la misma, más aún cuando se trata de un vicio de orden público como lo explica Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, Nº 102, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual reza lo siguiente: “…No obstante lo anterior, de su fundamentación se infiere que el vicio denunciado es inmotivación, por ello debe ser admitida, con la finalidad de seguir con el criterio mantenido por la Sala de Casación Penal, de que la inmotivación de una sentencia es un vicio de orden público, que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes.…”.

Es, por todo lo anteriormente expuesto que a juicio de esta alzada, lo procedente y ajustado a Derecho, es Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. T.G. y L.P., en condición de Defensores Privados, actuando en la causa seguida al ciudadano L.J.L.C., ejerciendo su acción rescisoria en razón del pronunciamiento dictado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, donde CONDENA al ciudadano L.J.L.C., A CUMPLIR UNA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a quien se le acuso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Por consiguiente se ANULA el fallo recurrido arriba descrito. Ordenándose como corolario la redistribución de la presente causa a un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado, a los fines de que realice la celebración del juicio Oral con prescindencia de los vicios anteriormente señalados. En cuanto a situación jurídica, se mantiene la medida restrictiva de libertad a la que se encontraba sujeto el acusado L.J.L.C. antes de la realización del fallo objeto de nulidad con fundamento en la decisión de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Julio de 2007, Sentencia Nº 436 expediente Nº 07-0088. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. T.G. y L.P., en condición de Defensores Privados, actuando en la causa seguida al ciudadano L.J.L.C., ejerciendo su acción rescisoria en razón del pronunciamiento dictado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, donde CONDENA al ciudadano L.J.L.C., A CUMPLIR UNA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a quien se le acuso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Por consiguiente se ANULA el fallo recurrido arriba descrito. Ordenándose como corolario la redistribución de la presente causa a un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado, a los fines de que realice la celebración del juicio Oral con prescindencia de los vicios anteriormente señalados. En cuanto a situación jurídica, se mantiene la medida restrictiva de libertad a la que se encontraba sujeto el acusado L.J.L.C. antes de la realización del fallo objeto de nulidad.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifiquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los ocho (08) día del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

DR. R.J.D.I.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. M.G.R.D.D.. G.Q.

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. A.R.

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