Decisión nº PJ0142014000048 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Abril de 2014

203° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2014-000005.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2013-001547.

DEMANDANTE (RECURRENTE) F.R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.079.894.

APODERADO JUDICIAL L.E.N.F. inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 86.260.

DEMANDADA PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 03 de Noviembre de 1992, bajo el Nº 4 en el libro de registro 55-A.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha trece (13) de Diciembre de 2.013, emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

ASUNTO

ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.N. inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.260, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha trece (13) de Diciembre de 2.013, emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por el ciudadano F.R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.079.894 contra PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha veinte (20) de Febrero de 2.014, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

En fecha veinte (20) de Marzo del año 2.014, siendo las 10:00 a.m; se celebro audiencia de apelación, a la cual compareció el abogado LOPÈZ NIEVES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.260 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, y el abogado L.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.671 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, PARA DÍA JUEVES VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2.014, A LAS 10:00 A.M.

EL veintisiete (27) de Marzo del año 2.014, siendo las 10:00 a.m se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual comparecieron el abogado LOPÈZ NIEVES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.260 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, y el abogado L.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.671 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha trece (13) de Diciembre de 2.013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha trece (13) de Diciembre de 2.013, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo de fecha trece (13) de Diciembre de 2.013 -cursa al folio 26- en la cual se declaró que, se l.c.:

“…Siendo la oportunidad procesal para que este tribunal se pronuncie sobre la impugnación de poder es menester observar los siguientes aspectos:

  1. En fecha 07/08/2013 se recibió la presente causa y se le dio entrada en fecha 08/08/2013, en fecha 09/08/2013 se admitió y libro cartel de notificación. En fecha 14/11/2013 la secretaria certifica la notificación practicada por el alguacil E.R.. La secretaria deja constancia que por cuanto coincide con otra causa se difiere la audiencia para el 29/11/2013 a la misma hora 10:00 a.m.

  2. En fecha 29/11/2013, se lleva a cabo la audiencia primigenia, tal como consta al los folios 36 y 37 ambos inclusive, considero pertinente citar ad litteram:

Hoy, 29 de Noviembre del año 2013, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora representado por su apoderado judicial L.E.N.F., inscrito en el IPSA bajo el N° 86.260, quien consigna escrito de pruebas de 03 folio útiles y anexos documentales 59 folios, adicionalmente 2 convenciones colectivas, quien consigna en este acto poder notariado en original con su respectiva copia que se encuentra dentro de los anexos documentales, y quien solicito se les certificara tanto el poder como las documentales referidas a: incapacidad residual evaluación Nº 761-09 de fecha 18/09/09, oficio Nº 182 informe pericial de fecha 28/02/2013, oficio Nº 120726, de fecha 19/12/2012 por motivo de la investigación de la enfermedad ocupacional, oficio Nº 120726 de fecha 19/12/2012, referido a certificación. y por la demandado: PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A representado por su apoderado judicial L.J.C.,, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.671, quien consigna escrito de pruebas de 09 folios útiles y anexos en 463, y dos ejemplares de Convención Colectiva, adicionalmente poder notariado en original con su respectiva copia para su certificación., dándose así inicio a la audiencia. La parte actora manifiesta que impugna el poder por no tener facultades expresas e igualmente no cumple con los artículos 155 y 156 del CPC y del 217 y 221 Código de Comercio, es todo. El apoderado judicial de la parte demandada manifiesta insistir en la validez del poder que fue debidamente otorgado por el representante legal de la empresa demandada, tal y como consta por la notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 20/02/1998 e inserto al Nº 57 tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, donde igualmente consta el notario de haberle sido presentado el documento constitutivo estatutario de la empresa Productos de Acero Lamigal C.A., es todo. Nuevamente la parte actora solicita manifestar lo siguiente: solicito la exhibición de acta constitutiva de la empresa, última acta de asamblea, libros y registros públicos de los documentos, es todo.

La Juez vista la impugnación planteada concede la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “De otras Incidencias” Artículo 607 Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día..

En consecuencia, este tribunal computara a partir del día hábil siguiente a este los ocho días sin términos de distancia a los fines de que la parte demandada consigne los recaudos que considere pertinente. El tribunal no fija oportunidad para la prolongación de la audiencia, hasta tanto quede firme la sentencia que ha de emitir una vez que transcurra integro el lapso establecido para tal fin.

. Se deja constancia que cada parte contó sus respectivos escritos probatorios y sus documentales. La Juez les hace entrega a cada parte de la presente acta a los fines de su respectivo control

.

3. En fecha 29/11/2013, se ordenó incorporar a los autos el poder notariado consignado por la parte demandada, folios 38 al 40.

4. En fecha 29/11/2013, el tribunal a los fines de resolver la incidencia de Impugnación de Poder acordó la apertura del lapso de 08 días, que comenzarán a computarse a partir del día hábil siguiente a los fines de que la parte demandada consigne los recaudos que considerare pertinente.

5. En fecha 2/12/2013, se recibió del ABG. L.E.N.F., IPSA N° 86.260, en su carácter de autos, escrito mediante la cual presenta observaciones en relación a la impugnación del poder.

6. En fecha 3/12/2013, se recibió del ABG. L.E.N.F., IPSA N° 86.260, en su carácter de autos, escrito a los fines de ratificar la impugnación del poder.

7. En fecha 10/12/2013, se recibió del ABG. L.J.C., IPSA 20.671, apoderado judicial de la empresa PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A, escrito a fin de consignar pruebas.

8. . En fecha 12/12/2013, se recibió del ABG. L.J.C., IPSA 20.671, apoderado judicial de la empresa PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A, escrito a fin de consignar complemento de las pruebas promovidas y consignadas en fecha 10/12/2013.

9. En fecha 12/12/2013, el Tribunal ordenó efectuar por Secretaria cómputo de los días de Despacho desde el 29 de Noviembre del 2013 (exclusive) al 12 de Diciembre del año 2013 (inclusive).-

Este Tribunal observa luego de haber revisado minuciosamente el escrito de impugnación toma en cuenta las siguientes consideraciones:

• Acta de fecha 29/11/2013 la parte actora representado por su apoderado judicial: ABG. L.E.N.F., IPSA N° 86.260, manifestó: . La parte actora manifiesta que impugna el poder por no tener facultades expresas e igualmente no cumple con los artículos 155 y 156 del CPC y del 217 y 221 Código de Comercio

. Nuevamente la parte actora solicita manifestar lo siguiente: solicito la exhibición de acta constitutiva de la empresa, última acta de asamblea, libros y registros públicos de los documentos, es todo”

• La parte demandada PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A. ABG. L.J.C., IPSA 20.671. El apoderado judicial de la parte demandada manifiesta insistir en la validez del poder que fue debidamente otorgado por el representante legal de la empresa demandada, tal y como consta por la notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 20/02/1998 e inserto al Nº 57 tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, donde igualmente consta el notario de haberle sido presentado el documento constitutivo estatutario de la empresa Productos de Acero Lamigal C.A., es todo.

• Para dilucidar lo atinente a la impugnación de poder implorada por el apoderado judicial de la parte actora este tribunal observa que del poder notariado a las actas procesales se evidencia que el poder otorgado por el ciudadano: E.M.B., titular de la cedula de identidad N° V. 343.436, quien actuó en su carácter de Presidente, tal como se desprende de los estatutos, El Presidente y el Vice-Presidente, actuando conjuntamente o separadamente, ejercerán la representación legal de la compañía y la Dirección de la buena marcha de los negocios de la empresa (Cláusula Décimo Tercera en el numeral 4.- Otorgar poderes a los abogados, con facultades expresas para darse por citado; convenir, transigir, oponer y contestar excepciones promover y evacuar toda clase de pruebas, comprometer en arbitros………… Ver folio 58.- Este tribunal observa que evidentemente se encuentra debidamente otorgado el poder notariado

Es imprescindible hacer mención que si bien es cierto que, no están previsto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuestiones previas, pero, si por analogía –artículo 11 eiusdem-, se podrán aplicar otras disposiciones procesales, como es el artículo del Código de Procedimiento Civil, a los fines de permitirle la articulación probatorio para traer las documentales que considerara la parte demandada pertinente.

Este tribunal observa que la demandada demostró que las facultades que le fueran otorgadas fueron realizadas por su Presidente y en los estatutos consagra que dicha facultad fue implementada acertadamente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene prevista la igualdad que tienen las partes, entendiéndose esta igualdad como el deber del Juez de tutelar y garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, y la aplicación de las reiteradas jurisprudencia, el procedimiento establecido, tal cual se cumplió en la presente causa y revisadas las actuaciones, se advierte que la parte demandada cumplió con las documentales que confirman que el poder notariado fue otorgado por el Presidente de la demandada con facultades para actuar conjunta o separadamente con el Vice- Presidente. Esta Juzgadora considera pertinente que se debe apreciar la utilización de los medios alternos de solución de conflictos en esta hermosa etapa que nos brinda nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE. LA IMPUGANCION DEL PODER, en consecuencia, una vez vencido el lapso de allanamiento, este Tribunal fijará por auto expreso, oportunidad para la Prolongación de la Audiencia Preliminar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año 2013 Años 203º y 154º….” Fin de la cita (Tomado del Sistema automatizado JURIS 2000).

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectado los intereses de la parte, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, de fecha trece (13) de Diciembre de 2.013.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que la demandada presento un poder general en la audiencia preliminar en fecha 29 de Noviembre de 2.013 que no cumple con los requisitos establecidos en al Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), Código de procedimiento Civil (CPC), Código de Comercio (Ccom), Código Civil (CC) y Ley Orgánica procesal del Trabajo (LOPTRA).

• Que en al audiencia en el tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicto sentencia afianzando el poder general con error de interpretación cuando no cumple con los requisitos.

• Que la sentencia afecta al trabajador en lo social y no da derecho a al defensa, conforme al 213.2 comete un error aplicando ley indebida o aplica no vigente o no se aplica una que si lo esta o afecta máximas de experiencia.

• Conforme al artículo 26 y sucesivo tiene derecho y sus intereses.

• Conforme al articulo 12 CPC el juez, el tribunal tiene que buscar la verdad, de hecho y de derecho, cuando se aplica inadecuadamente una ley el tribunal aplicara los coercitivos correspondientes.

• Conforme al articulo 9 CPC y 7CRBV poder concede en toda instancia y no cumple con los artículos 153, 154 y 156 CPC, debe contener la cualidad especial, expresa, en el documento constitutivo de la empresa acepción o exhibición miembro debe ser registrado y publicado.

• Que el poder no cumple con el artículo 217 y 221 del Ccom que todos los documentos mencionados deben ser registrados y publicados y que mientras no sean registrados ni publicados, no surten efectos. Mientras empresa cumpla con registro y publicación el documento poder general no cumple con la publicación son ineficaz e insuficiente.

• Conforme al 215 mientras no se cumple y el 217 el documento presentado no surte efectos frente a terceros, y mientras no se cumple no puede transar, ejercer, no surte efecto no cumple 137 CRBV trayectoria constitucional.

• El documento debe registrarse y publicarse si no el poder quedara desechado.

• No cumple con el articulo 1688 CC por lo que la parte demandada no tiene presencia en la audiencia preliminar por lo que se da por reconocido admitido lo que plantee el demandante en el libelo.

• Que la sentencia del tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución le da oficialidad al poder cuando la parte demandada no cumple con los requisitos queda sin efecto la defensa judicial aplicando el artículo 131 de la LOPTRA admisión de los hechos.

• Que la empresa presenta un poder general para estar presente en este juicio, que no se presento al exhibición y no exhibió en la fecha que dijo el tribunal.

• Que se desecha poder de la empresa 17/02/2004 caso A.S.O. contra VEPACO, Sala de Casación Social en octubre de 1970 obligación exhibición de documento.

• Que se basa en la ley y el articulo 1688 es claro y preciso, la jurisprudencia de VEPACO.

• Que el poder es general y no reúne requisitos para actuar en este juicio porque debe estar publicado y registrado, debe exhibirlo y en la audiencia no se cumplió.

La representación judicial de la parte accionada en al audiencia de apelación expuso que:

• Que al momento de la impugnación el actor manifiesta que impugna el poder por no tener formalidad expresa.

• Que el poder cumple con los requisitos de los artículos 150, 151, 153 y 155 CPC, pues se exhibe el poder en el ente judicial el poder es público y autenticado ante notaria, se presume otorgado para todas las instancias, tiene facultad expresa y que ante el notario se exhibe el estatuto de la compañía.

• Que si se pidiere exhibición tiene que ser de los documentos mencionados en el poder y la juez a quo establece 08 días y se promovió en tiempo hábil original y copias, por lo que el poder llena los requisitos 154, 155 y 156 CPC.

• Que el poder es impugnado porque hace la salvedad que no está publicado pero que el poder no debe ser publicado.

• Que cuando se otorga el poder si los estatutos establece, no es necesario que la junta directiva se reúna para facultar y otorgar poder y que desde el año 98 quien funge como presidente ha sido e presidente de la compañía y conforme a la cláusula décima tercera numeral 4 y se quiere dar la inexistencia porque no se haya consignado la publicación.

• Que solicita se declare sin lugar la apelación y el poder surta sus efectos, artículos 217 y 222.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTO.

Corre inserto a los folios 01 al 27 del expediente, libelo de demanda presentado por el ciudadano F.R.F.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.079.894, asistido por el abogado L.N., inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.260, actuando en su carácter de apoderado judicial, en fecha siete (07) de Agosto de 2.013.

Siendo admitida la demanda en fecha nueve (09) de Agosto de 2013, se ordena emplazar mediante cartel a la empresa demandada PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A, consignada la notificación realizada por el alguacil en fecha 07 de Noviembre de 2013, certificada por el alguacil en fecha 17 de Noviembre de 2013, tal como se evidencia a los folios 33 y 34 del expediente.

Corre inserto a los folios 36 y 37, acta de audiencia primigenia de fecha 29 de Noviembre de 2013 a las 10:00 a.m, del cual se desprende que, se l.c.:

…Hoy, 29 de Noviembre del año 2013, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora representado por su apoderado judicial L.E.N.F., inscrito en el IPSA bajo el N° 86.260, quien consigna escrito de pruebas de 03 folio útiles y anexos documentales 59 folios, adicionalmente 2 convenciones colectivas, quien consigna en este acto poder notariado en original con su respectiva copia que se encuentra dentro de los anexos documentales, y quien solicito se les certificara tanto el poder como las documentales referidas a: incapacidad residual evaluación Nº 761-09 de fecha 18/09/09, oficio Nº 182 informe pericial de fecha 28/02/2013, oficio Nº 120726, de fecha 19/12/2012 por motivo de la investigación de la enfermedad ocupacional, oficio Nº 120726 de fecha 19/12/2012, referido a certificación. y por la demandado: PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A representado por su apoderado judicial L.J.C.,, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.671, quien consigna escrito de pruebas de 09 folios útiles y anexos en 463, y dos ejemplares de Convención Colectiva, adicionalmente poder notariado en original con su respectiva copia para su certificación., dándose así inicio a la audiencia. La parte actora manifiesta que impugna el poder por no tener facultades expresas e igualmente no cumple con los artículos 155 y 156 del CPC y del 217 y 221 Código de Comercio, es todo. El apoderado judicial de la parte demandada manifiesta insistir en la validez del poder que fue debidamente otorgado por el representante legal de la empresa demandada, tal y como consta por la notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 20/02/1998 e inserto al Nº 57 tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, donde igualmente consta el notario de haberle sido presentado el documento constitutivo estatutario de la empresa Productos de Acero Lamigal C.A., es todo. Nuevamente la parte actora solicita manifestar lo siguiente: solicito la exhibición de acta constitutiva de la empresa, última acta de asamblea, libros y registros públicos de los documentos, es todo.

La Juez vista la impugnación planteada concede la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “De otras Incidencias” Artículo 607 Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día..

En consecuencia, este tribunal computara a partir del día hábil siguiente a este los ocho días sin términos de distancia a los fines de que la parte demandada consigne los recaudos que considere pertinente. El tribunal no fija oportunidad para la prolongación de la audiencia, hasta tanto quede firme la sentencia que ha de emitir una vez que transcurra integro el lapso establecido para tal fin…

Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

Corre inserto a los folios 38 y 39 del expediente, copia certificada de poder otorgado por el ciudadano E.M., en su carácter de presidente de la empresa PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, confiere poder amplio y suficiente al abogado L.J.C., del cual se desprende que:

• El presidente se encuentra facultado por la cláusula décima tercera del documento constitutivo estatutario registrado ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el tres (03) de Noviembre 1992, bajo el Nº 4 e el libro de registro Nº 55-A, para que represente y sostenga los derechos de su representada en todos los asuntos que sea parte ya sea judicial y extrajudicial ante personas jurídicas o naturales, publicas y privadas, autoridades jurisdiccionales o administrativa y en general por ante cualquier Tribunal de la Republica.

• El apoderado queda facultado para demandar y contestar demanda, darse por citado, notificado, reconvenir y contestar reconvenciones, convenir, desistir, transigir, oponer y contestar excepciones y cuestiones previas, promover pruebas y evacuarlas, repreguntar testigos, absolver y .. posiciones juradas, comprometer en árbitros arbitradores de derecho, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios a que hubiese lugar, hacer posturas en remate y caucionarlas debidamente, recibir cantidades de dinero otorgando los recibos y finiquitos correspondientes, sustituir el mandato en abogado de su confianza reservando su ejercicio y en general, realizar los actos, ejercer todos los derechos y acciones que considere mas convenientes para la defensa de los derechos e intereses de la empresa, sin otro limite que el deber de rendir cuenta de su gestión.

• Se deja constancia que se exhibe al notario acta constitutiva de la empresa demandada PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A, y acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrado el diez (10) de julio de 1996 registrada en el Registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de Septiembre de 1996 donde resulto aprobado el segundo punto de la agenda relacionado con la designación de la junta directiva, resultando designados como Presidente E.M.B., vicepresidente A.R.M., directores D.L. y E.G.M..

• Que el poder fue conferido ante la Notaria Publica primera del Municipio Baruta del estado Miranda, Chuao en fecha veinte (20) de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 57, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

Corre inserto al folio 44, diligencia suscrita por el abogado L.N., presentada en fecha dos (02) de Diciembre de 2013, mediante el cual expone que presenta observaciones en relación ala impugnación de poder, pues la persona jurídica debe ceñirse a lo dispuesto en el articulo 138 CPC, dando vigencia al principio de legalidad procesal conforme al 137 CRBV, que el mandato no reúne los enunciados de los artículos 217 y 221 Cco, es ineficaz que así lo estableció el Supremo tribunal el 27 de octubre de 1970 artículos 150, 155 y 156 CPC. El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso, articulo 1688 CC. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de octubre de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal rueda caso CODIMPRO C.A. Diligencia ratificada por el mismo abogado en fecha tres (03) de Diciembre de 2013.

Corre inserto al folio 46 del expediente diligencia suscrita por el abogado L.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A, mediante la cual señala que siendo la oportunidad prevista en el articulo 607 del CPC consigna y promueve pruebas, alegando que insiste y ratifica e poder otorgado por el Ingeniero E.M.B. actuando como presidente de la empresa PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A, facultado por el numeral 4 de la cláusula tercera del documento constitutivo estatutario y que de la declaración del notario publico, se desprende que le fue presentado documento constitutivo estatutario de productos de Acero Lamigal CA, inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 03 de Noviembre de 1992, bajo el Nº 4, facultado para este otorgamiento según cláusula décima tercera de dichos estatutos. Asímismo le fue presentada Acta de Asamblea extraordinaria de Accionista, celebrada el 10 de julio de 1996, protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el 04 de Septiembre de 1996. Que cumplió lo preceptuado en los artículos 155 y 156 CPC. Consignando acta constitutiva y acta de asamblea, presentando un complemento de las pruebas en fecha doce (12) de Diciembre de 2013, documentales insertas a los folios 49 al 160 y del 163 al 167 del expediente:

• Acta constitutiva de fecha tres (03) de Noviembre de 1992, inserta bajo el Nº 4 Tomo 55-A sgo del registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, de la empresa PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A, de la que se desprende de la cláusula décima tercera, cito:

El presidente y el Vice-presidente, actuando conjuntamente o separadamente, ejercerán la representación legal de la compañía y la dirección de la buena marcha de los negocios de la empresa. Tiene además las siguientes facultades y atribuciones: … 4) otorgar poderes a los abogados , con facultades expresas para darse por citados, convenir, transigir, oponer y contestar exepciones, promover y evacuar toda clase de pruebas, comprometerse en arbitros, arbitradores o de derecho; anunciar y ejercer toda clase de recursos; hacer posturas en actos de remate y caucionarlas debidamente y en general otorgarles todas las facultades necesarias para la mejor defensa de los derechos e intereses de la empresa….

Fin de la cita.

• Acta de asamblea extraordinaria, de fecha diez (10) de Julio de 1996, mediante la cual resultó aprobada la junta Directiva como Presidente: E.M.B., Vicepresidente: A.R.M., Directores: D.L. y E.G.M., registrada por ante el Registro Mercantil segundo de de la circunscripción judicial de Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 29, tomo 102-A.

• Acta de asamblea extraordinaria de fecha dos (02) de Diciembre de 2003 de la cual se desprende la consideración del segundo punto, la designación de la Junta directiva como Presidente: E.M.B., Vicepresidente: C.E.G., Primer director: E.G.M., Segundo Director: A.M., autenticado por ante la Notaria Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 43, Tomo 93 en fecha cuatro (04) de diciembre de 2003. registrado el veintitrés (23) de Enero de 2004, por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, inserto bajo el Nº 70, tomo 1-A.

Corre inserto a los folios 169 al 173, sentencia interlocutoria dictada por la juez a quo en fecha trece (13) de Diciembre de 2013, mediante la cual declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DEL PODER.

Corre inserto a los folios 174 al 176, escrito de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2013, presentado por el abogado L.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de la que se desprende que, apelo de la decisión tomada por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha trece (13) de Diciembre de 2013, alegando que el poder otorgado por la parte accionada debe reseñarse en el poder los datos de registro con su fecha, debe indicar la publicación del mismo y fecha, indicar como es el carácter con el que actúa e indicar en donde en que fecha fue registrada y publicada, la decisión de la junta directiva que lo autorizo o designo para el acto de otorgamiento. Que de conformidad con el articulo 217 del Código de Comercio el poder será ineficaz por establecerlo así el articulo 221, por no haber realizado el registro y publicación de las modificaciones, tanto en la escritura constitutivas como estatutos sociales, por lo que la conducta omisiva de cualquier persona jurídica, en cuanto a la inobservancia y desacato a nuestro ordenamiento jurídico vigente empretermitible debe prosperar la ineficiencia del poder impugnado. Que no cumple con las exigencias de los artículos 153 al 156 del CPC, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre inserto a los folios 200 al 205, escrito de fecha diez (10) de Marzo de 2014 presentado por el abogado L.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de la que se desprende que alega que:

• Realizo impugnación de poder en la audiencia primigenia, que la juez en su decisión no cumple con los ideales de justicia social, debió haber acogido al principio constitucional según lo cual entre los varios entendimiento posible de una regla de derecho, el interprete, ha de optar por aquel que mejor se acomode a los dictados constitucionales, que el juez a violado las máximas de experiencia.

• Que la demandada cumplió con la exhibición de documentos y recaudos solicitados, acta constitutiva de al empresa, ultima acta de asamblea, libros y registros públicos de los documentos, publicación y fecha de publicación de los documentos solicitados por la parte demandante reseñados en el articulo 156 del CPC. Que el poder no cumple con lo establecido en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, no indica los datos del registro y fecha de publicación de documentos, los datos de registro con su fecha, indicar en que fecha fue registrado y publicado, exhibir la publicación, exhibir acta de asamblea donde costa la decisión de la junta directiva que lo autorizo y designo para el acto del otorgamiento.

• Que el mandato general impugnad por ineficiente e ineficaz, presentado por la parte demandada no cumple con el articulo 1688 del CC que el poder solo sirve para cumplir funciones administrativas.

• Que el juez a quo, por error en el proceso no considero que la parte demandada presento un mandato general no apto para este juicio quedando la empresa sin representación legal, admitiendo los hechos y declarando la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, originando en consecuencia la admisión de los hechos y declarado la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, originando en consecuencia la admisión de los hechos, alegatos por el actor en su libelo de la demanda conforme al articulo 131 de la LOPTRA.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia ante esta alzada la representación judicial de la parte actora recurrente expuso que la demandada presento un poder general en la audiencia preliminar en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.013 que no cumple con los requisitos establecidos en al Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), Código de procedimiento Civil (CPC), Código de Comercio (C.com), Código Civil (CC) y Ley Orgánica procesal del Trabajo (LOPTRA); y que la juez a quo, dicto sentencia afianzando el poder general con error de interpretación cuando no cumple con los requisitos, afectando al trabajador en lo social y no da derecho a al defensa. Por cuanto el poder no cumple con los artículos 153, 154 y 156 CPC, debe contener la cualidad especial, expresa, en el documento constitutivo de la empresa que debe ser registrado y publicado, conforme a los artículos 217 y 221 del C.com mientras no sean registrados ni publicados, no surten efectos. No cumple con el articulo 1688 CC por lo que la parte demandada no tiene presencia en la audiencia preliminar por lo que se da por reconocido admitido lo que plantee el demandante en el libelo.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada alego que al momento de la impugnación el actor manifiesta que impugna el poder por no tener formalidad expresa porque hace la salvedad que no está publicado pero que el poder no debe ser publicado. Y que el poder cumple con los requisitos de los artículos 150, 151, 153 y 155 CPC, pues se exhibe el poder en el ente judicial el poder es público y autenticado ante notaria, se presume otorgado para todas las instancias, tiene facultad expresa y que ante el notario se exhibe el estatuto de la compañía y que si bien se pidiere la exhibición tiene que ser de los documentos mencionados en el poder y la juez a quo establece 08 días y se promovió en tiempo hábil original y copias,

Que cuando se otorga el poder si los estatutos establece, no es necesario que la junta directiva se reúna para facultar y otorgar poder y que desde el año 98 quien funge como presidente ha sido el presidente de la compañía y conforme a la cláusula décima tercera numeral 4 y se quiere dar la inexistencia porque no se haya consignado la publicación, solicitando se declare sin lugar la apelación y el poder surta sus efectos, artículos 217 y 222.

Resulta objeto de apelación en la presente causa, la decisión de fecha trece (13) de Diciembre de 2.013, emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo mediante la cual la juez a quo declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÒN DE PODER.

Por lo que es necesario señalar que en el derecho procesal, la capacidad de ejercicio ha sido conocida con el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que derivan de las normas que tutelan el proceso. En materia de legitimación de partes, la regla general del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que las personas naturales pueden actuar por si misma, salvo las limitaciones establecidas por la Ley, o mediante apoderados según el artículo 47 eiusdem. Si se trata de personas jurídicas, a través de su representantes legales, o estatutario o contractuales, asistidos o representados de abogados en ejercicio.

Ahora bien, esta alzada a los fines de pasar a resolver el presente asunto, necesariamente debe traer a colación lo establecido en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que para el otorgamiento del poder; el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que demuestran el carácter con el cual procede y que deje constancia de los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante.

En la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 354 establece la tramitación de la incidencia en el presente caso, se l.c.:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º,3º.4º,5º y 6º del articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el termino de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de este código

. Fin de la cita.

El artículo 350 del precitado Código establece, que las partes podrán subsanar el defecto u omisión invocada de la siguiente manera, se l.c.:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes al lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4, mediante la comparecencia del demandado o de su verdadero representante.

El del ordinal 5 mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

El del ordinal 6, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión

. Fin de la cita.

De lo anteriormente trascrito se puede apreciar que evidentemente la impugnación presentada en el caso de autos, es aplicable el Código de Procedimiento Civil, que establece un procedimiento que permite a la parte cuyo poder ha sido impugnado, subsanar el defecto u omisión invocado, dentro del plazo de 5 días.

Ahora bien el accionante podía ejercer el derecho a solicitar la exhibición de los documentos que acreditan al otorgante del poder de la accionada, para el otorgamiento del mismo, tal como lo establece el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la exhibición de los documentos que el funcionario que presenció el otorgamiento, tuvo a la vista; así el juez examinaría los recaudos y en base a ello determinaría si el otorgante realmente estaba facultado para conferir el poder.

La Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió, ante la situación expuesta por el abogado L.N., prolonga la audiencia a efectos de dilucidar la incidencia sobre si la persona, abogado L.C. era realmente apoderado judicial de la parte demandada para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el veintinueve (29) de Noviembre de 2013.

Todo ello en concordancia con el criterio establecido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso M.D.L.M.G.M., actuando en su propio nombre y en el de sus menores hijos F.M.G. y J.Y.M.G., contra a la empresa CALZADOS ALCIÓN, C.A., de fecha 06 de Febrero de 2001, donde se estableció que en caso que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, lo siguiente, se l.c.:

Debe acotar este Supremo Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3º, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de representación del actor

. Fin de la cita.

Por otra parte la SALA DE CASACION CIVIL, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso J.M.G.C., contra el ciudadano J.A.T.M., de fecha 30 de Noviembre de 2000, en virtud de una impugnación de poder, estableció que, se l.c.:

Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder

. Fin de la cita.

Igualmente considera esta juzgadora pertinente citar con respecto a los mandatarios judiciales, aun cuando actuaren con poder insuficiente, la SALA DE CASACIÓN CIVIL en sentencia N° 203, de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso C.A. LINARES contra PROMOTORA BUENAVENTURA, C.A., ha señalado:

“…cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y éste actúa con poder insuficiente, por si sólo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia el nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por éllo, fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay mas; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda, promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. “ Fin de la cita.

De lo anterior se deduce que cuando ni siquiera cuando el poder presentado es considerado insuficiente, no es procedente que se le tenga por confeso, por cuanto la parte podrá cumplir con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y será en la sentencia que resuelva la incidencia aperturada al efecto, cuando se declare válido y eficaz el poder o se desechara.

En virtud que la parte actora recurrente solicita la exhibición a que se refiere en el párrafo anterior, esta sentenciadora necesariamente debe señalar que aunque la impugnación del poder es considerado una cuestión previa y en consecuencia improcedente en materia laboral, tal como lo establece el articulo 129 de nuestra ley adjetiva; no es menos cierto que por aplicación análoga de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la ley adjetiva laboral, dicha incidencia debió ser tramitada conforme a lo antes expuesto, sin embargo la juez a quo considero que debió ser tramitada de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la juez a quo estableció el lapso de ocho (08) días sin termino de la distancia a fin que la parte demandada consignara los recaudos que considere pertinente, incidencia que no va contra los principios fundamentales consagrados en nuestra ley adjetiva laboral sino al contrario, aplicable en protección del derecho a la defensa y el debido proceso protegido por nuestra Carta Magna.

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Se puede apreciar que evidentemente la impugnación presentada en el caso de autos, es aplicable el Código de Procedimiento Civil, que establece un procedimiento que permite a la parte cuyo poder ha sido impugnado, subsanar el defecto u omisión invocado.

De lo anterior se deduce que cuando el poder presentado es considerado insuficiente, no es procedente que se le tenga por confeso, por cuanto la parte podrá cumplir con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y será en la sentencia que resuelva la incidencia aperturada al efecto, cuando se declare válido y eficaz el poder o se desechara.

No obstante, la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Jesús E Cabrera, caso J.G. y Otros; respecto a la tutela judicial efectiva, ha estableció, lo siguiente, se l.c.:

…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

….Fin de la cita.

Igualmente en la sentencia Nº 91 de fecha 10 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso M.Á.R., contra la sociedad mercantil D.S.D. COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A. (D.S.D.-C.G.I.,C.A.), en cuanto a la reposición y tramitación de la cuestión referida. Estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la relación existente entre la negativa de un Juez a permitir la subsanación de un poder impugnado y la violación del Derecho a la Defensa de la parte afectada, acogiendo igualmente las opiniones de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil. Se l.c.:

…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Igualmente esta Sala de Casación Social ha señalado que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa…

Fin de la cita.

Así lo establece la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, la cual hace notar el formalismo excesivo al declarar, sin dejar oportunidad a la parte que se le impugna el poder, el derecho a la defensa que tiene, por lo que se debe demostrar la representación que se acredita, para así subsanar los defectos que se aleguen, así como la validez del documento poder y se convalide el acto para el cual se ejerce la representación.

La SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha treinta (30) de julio de 2003, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., ha establecido que debe determinarse la eficacia o ineficacia del poder objetado o impugnado con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa de la parte accionada; al no hacerlo, incurre en un menoscabo del derecho a la defensa de ésta.

Conteste con los razonamientos que anteceden, lo procedente en el presente asunto es permitir a la parte demandada, subsanar el vicio denunciado.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., caso CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, en sentencia de fecha doce (12) de abril de 2005, en relación a la impugnación de poder señalo que debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....

.

Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado C.C.G.C., por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.

(…)

En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476). Fin de la cita.

Impugnado el poder, se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas en la oportunidad que fije el tribunal de conformidad con el artículo 156 CPC, o en su defecto, probar que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la oportunidad fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.

Establece, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce y que el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos,

El aludido artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA, con ponencia del magistrado ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., vs VAIL MOTORS S.A., INMOBILIARIA PARINEL—LA ANGULERA, en sentencia de fecha seis (06) de Junio de 2.002., estableció que:

…El poder debe constar en forma autentica o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario…

Fin de la cita.

En sentencia de la sala Política Administrativa en sentencia de fecha treinta (30) de octubre de 1997 con ponencia de la magistrado Hildegar Rondon de Sanso, caso Hidrológica de Occidente Hidroccidental, en relación al articulo 155 del CPC estableció que la aludida norma establece los requisitos, que debe cumplirse para el otorgamiento el poder e nombre de otro. En primer lugar, el otorgante debe enunciar en el texto del poder, los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener, así como exhibirlos efectum videndi, al funcionario judicial que autoriza, su otorgamiento y en segundo termino, el funcionario que autoriza el acto, debe, sin adelantar ninguna apreciación, o interpretación jurídica, hacer constar en la nota respectiva, las gacetas, libros registro, enunciados por el otorgante y que le fueron exhibidos.

La misma Sala Político Administrativa en sentencia de fecha tres (03) de Diciembre de 1.996 con ponencia del magistrado Humberto L Roche, caso C.A, Vs. Corporación Venezolana de Turismo, en relación al articulo 155 del CPC, el funcionario da fe de la exhibición ad efectum vivendi, pero no transcribe, los recaudos, debe limitarse a tomar nota en el cuerpo del poder de la fecha, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica y que la finalidad de la exhibición y constancia que hace el funcionario en el poder, es la de facilitar al interesado la verificación y revisión, mediante el examen respectivo, de los documentos que acrediten la representación del poderdante.

En el caso de marras, vista la impugnación de poder de la accionada efectuada por la parte actora, el juzgado a quo, vista la solicitud de la parte actora, que solicita la exhibición de acta constitutiva de la empresa, última acta de asamblea, libros y registros públicos de los documentos, dando un tiempo prudencial para que exhiba dichos documentos.

Del poder otorgado por el ciudadano E.M., en su carácter de presidente de la empresa PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A, mediante el cual confiere poder amplio y suficiente al abogado L.J.C., inserto a los folios 38 y 39 del expediente, se desprende que:

• El presidente se encuentra facultado por la cláusula décima tercera del documento constitutivo estatutario registrado ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el tres (03) de Noviembre 1992, bajo el Nº 4 e el libro de registro Nº 55-A, para que represente y sostenga los derechos de su representada en todos los asuntos que sea parte ya sea judicial y extrajudicial ante personas jurídicas o naturales, publicas y privadas, autoridades jurisdiccionales o administrativa y en general por ante cualquier Tribunal de la Republica.

• El apoderado queda facultado para demandar y contestar demanda, darse por citado, notificado, reconvenir y contestar reconvenciones, convenir, desistir, transigir, oponer y contestar excepciones y cuestiones previas, promover pruebas y evacuarlas, repreguntar testigos, absolver y posiciones juradas, comprometer en árbitros arbitradores de derecho, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios a que hubiese lugar, hacer posturas en remate y caucionarlas debidamente, recibir cantidades de dinero otorgando los recibos y finiquitos correspondientes, sustituir el mandato en abogado de su confianza reservando su ejercicio y en general, realizar los actos, ejercer todos los derechos y acciones que considere mas convenientes para la defensa de los derechos e intereses de la empresa, sin otro limite que el deber de rendir cuenta de su gestión.

• Mediante auto efectuado por la notaria Primera del Municipio Baruta estado Miran, en la que se deja constancia que se exhibe al notario acta constitutiva de la empresa demandada PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A, el tres (03) de Noviembre de 1992, bajo el Nº 04, facultado para el otorgamiento según la cláusula décima tercera de dichos estatutos y así mismo acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrado el diez (10) de julio de 1996 registrada en el Registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de Septiembre de 1996 donde resulto aprobado el segundo punto de la agenda relacionado con la designación de la junta directiva, resultando designados como Presidente E.M.B., vicepresidente A.R.M., directores D.L. y E.G.M..

• Que el poder fue conferido ante la Notaria Publica primera del Municipio Baruta del estado Miranda, Chuao en fecha veinte (20) de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 57, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

Corre inserto al folio 46 del expediente diligencia suscrita por el abogado L.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A, mediante la cual señala que siendo la oportunidad prevista en el articulo 607 del CPC consigna y promueve pruebas, alegando que insiste y ratifica el poder otorgado por el Ingeniero E.M.B. actuando como presidente de la empresa PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A, facultado por el numeral 4 de la cláusula tercera del documento constitutivo estatutario y que de la declaración del notario publico, se desprende que le fue presentado documento constitutivo estatutario de productos de Acero Lamigal C. A, inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de Noviembre de 1992, bajo el Nº 4, facultado para este otorgamiento según cláusula décima tercera de dichos estatutos. Asimismo le fue presentada Acta de Asamblea extraordinaria de Accionista, celebrada el 10 de julio de 1996, protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el 04 de Septiembre de 1996. Que cumplió lo preceptuado en los artículos 155 y 156 CPC. Consignando acta constitutiva y acta de asamblea, presentando un complemento de las pruebas en fecha doce (12) de Diciembre de 2013, documentales insertas a los folios 49 al 160 y del 163 al 167 del expediente:

• Acta constitutiva de fecha tres (03) de Noviembre de 1992, inserta bajo el Nº 4 Tomo 55-A sgo del registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, de la empresa PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A, de la que se desprende de la cláusula décima tercera, cito:

El presidente y el Vice-presidente, actuando conjuntamente o separadamente, ejercerán la representación legal de la compañía y la dirección de la buena marcha de los negocios de la empresa. Tiene además las siguientes facultades y atribuciones: … 4) otorgar poderes a los abogados , con facultades expresas para darse por citados, convenir, transigir, oponer y contestar exepciones, promover y evacuar toda clase de pruebas, comprometerse en arbitros, arbitradores o de derecho; anunciar y ejercer toda clase de recursos; hacer posturas en actos de remate y caucionarlas debidamente y en general otorgarles todas las facultades necesarias para la mejor defensa de los derechos e intereses de la empresa….

Fin de la cita.

• Acta de asamblea extraordinaria, de fecha diez (10) de Julio de 1996, mediante la cual resultó aprobada la junta Directiva como Presidente: E.M.B., Vicepresidente: A.R.M., Directores: D.L. y E.G.M., registrada por ante el Registro Mercantil segundo de de la circunscripción judicial de Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 29, tomo 102-A.

• Acta de asamblea extraordinaria de fecha dos (02) de Diciembre de 2003 de la cual se desprende la consideración del segundo punto, la designación de la Junta directiva como Presidente: E.M.B., Vicepresidente: C.E.G., Primer director: E.G.M., Segundo Director: A.M., autenticado por ante la Notaria Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 43, Tomo 93 en fecha cuatro (04) de diciembre de 2003. registrado el veintitrés (23) de Enero de 2004, por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, inserto bajo el Nº 70, tomo 1-A.

De todo lo cual se concluye que en el poder otorgado se cumplió con los requisitos, que debe cumplirse para el otorgamiento el poder e nombre de otro, pues en el texto del poder se enuncian los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener el poderdante, así como exhibirlos ante el funcionario judicial que autoriza, su otorgamiento y, el funcionario que autorizo el acto, sin adelantar apreciación, o interpretación jurídica, hace consta en la nota respectiva, las gacetas, libros registro, enunciados por el otorgante y que le fueron exhibidos. El ciudadano E.M., en su carácter de presidente de la empresa PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A, para conferir el poder amplio y suficiente al abogado L.J.C., se encuentra facultado por la cláusula décima tercera del documento constitutivo estatutario registrado ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el tres (03) de Noviembre 1992, bajo el Nº 4 e el libro de registro Nº 55-A lo cual fue expresado en el texto del documento, y la Notario Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, Chuao en fecha veinte (20) de febrero de 1998, en los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria anotado bajo el Nº 57, Tomo 13 de, dejo constancia que se exhibe a la notario acta constitutiva de la empresa demandada PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A, el tres (03) de Noviembre de 1992, bajo el Nº 04, facultado para el otorgamiento según la cláusula décima tercera de dichos estatutos y así mismo acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrado el diez (10) de julio de 1996 registrada en el Registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de Septiembre de 1996 donde resulto aprobado el segundo punto de la agenda relacionado con la designación de la junta directiva, resultando designados como Presidente E.M.B., vicepresidente A.R.M., directores D.L. y E.G.M., documentos los cuales fueron consignados tal como lo estableció la juez a quo.

Así las cosas, con fundamento en los razonamientos expuestos y los criterios jurisprudenciales establecido por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la presente apelación interpuesta por la parte actora recurrente, en contra de la decisión de fecha trece (13) de Diciembre de 2.013, emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, por cuanto la juez a quo garantizo el derecho a la defensa a la parte accionada y no cabe la reposición de la causa por cuanto se cumplió el fin, el cual era que el apoderado de la parte accionada se le diera la oportunidad de exhibir los documento que acreditan su representación así como la faculta de quien le otorga el poder a la parte accionada, quedando así CONFIRMADA la decisión en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha trece (13) de Diciembre de 2.013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha trece (13) de Diciembre de 2.013, en consecuencia continúese con el Procedimiento.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (02) días

del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m

ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ

LA SECRETARIA

YSDF/LM/VJPM/ysr

GP02-R- 2014-000005.

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