Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2006-1033

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: L.J.A.T., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.956.631.

Apoderada Judicial del Demandante: M.J.S. y P.G.J., Abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.444 y 79.757, respectivamente.

Demandada: DELL´ ACQUA C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 205, Libro de Registro Nro. 60, folios del vuelto 81 al 85 y vuelto, de fecha 29-12-1960, con sucursal en el Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 28, Tomo 5-A, de fecha 21-10-1993.

Apoderados de la Demandada: B.V.A. y O.H.A., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.902 y 2.912, respectivamente.

Motivo: Accidente de Trabajo

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por Indemnización por Accidente de Trabajo interpuesta por el ciudadano L.J.A.T., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.956.631,debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Milenna Jiménez y P.G.A. en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.444 y 79.757, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil DELL´ ACQUA C.A.

En fecha 20 de Septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación, en fecha 26 de Septiembre de 2007. Motivo por el cual se remite el correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar finalmente en fecha 10 de Diciembre de 2007, oportunidad en la cual se declaró Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a las denuncias que de modo exclusivo alegó la parte demandada, al ser el único apelante, y las cuales se concretan en que rechaza la condenatoria efectuada por la sentencia de instancia, en cuanto a la procedencia de la responsabilidad subjetiva en ocasión de accidente de trabajo, toda vez que aún cuando admite la existencia de la relación de causalidad, niega que se haya comprobado la culpa o que se hubiera incurrido en un hecho ilícito que trajera como consecuencia el infortunio. Al respecto afirma que la empresa cumple con todas las condiciones exigidas en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

Asimismo, establece el recurrente su inconformidad con la indexación aplicada en la sentencia de juicio, indicando que la jurisprudencia ha establecido que la misma procede desde la etapa de cumplimiento voluntario hasta la fecha del pago efectivo, razón por la cual considera que el Juzgado A-quo se apartó del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón a las denuncias explanadas por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Dado el pronunciamiento previamente formulado procede este Tribunal a conocer de las denuncias esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada recurrente, la cual se circunscribe a su rechazo en cuanto a la procedencia de responsabilidad subjetiva producto del accidente de trabajo sufrido por el actor y su inconformidad en cuanto a la indexacción condenada. En razón a lo cual, es menester realizar una serie de consideraciones a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia de dicha denuncias.

En referencia a la denuncia relacionada a la procedencia de la responsabilidad subjetiva a raíz del accidente de trabajo, considera necesario este juzgador hacer referencia expresa a la testimonial rendida por el trabajador, quien manifestó en audiencia de juicio que laboró como minero de primera en el túnel de trasvase, siendo que le impactó en su espalda una porción de cemento, lo que hizo que perdiera el conocimiento asimismo informó que dicho desprendimiento se debió a que no se limpió la superficie antes de empezar a trabajar y que los encargados eran los propios trabajadores pero que por “descuido” y confianza ello no se hizo, ; además expresó que por lo general se desprendían pedazos antes de “fraguar” por lo cual no pasaba nada, pero que en este caso la que le cayó si estaba bien fuerte.

Aunado a ello, al respecto es importante destacar el contenido de la sentencia N° 1787, de fecha 12 de diciembre de 2005 caso: J.G.P., contra sociedad mercantil Dell'Acqua, C.A, de la Sala de Casación Social que estableció:

Así pues es evidente para quien Juzga que se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica de la responsabilidad subjetiva, que el demandante demuestre la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador

Ahora bien del contenido de la sentencia supra trascrita, es evidente para quien juzga que correspondía al actor la carga de la prueba, para la procedencia de la condenatoria de la responsabilidad subjetiva, vale decir el actor era quien debía demostrar el hecho ilícito es decir que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor artículo 1.196 del Código Civil.

En razón a dicha posición jurisprudencial, es menester para quien juzga hacer una revisión de las pruebas presentadas por el actor a fin de establecer si logro satisfacer la carga probatoria que le correspondía:

Documental marcada “A” Copia Certificada del Expediente relativo a Transacción Laboral. (Folio 245) cuya suscripción no constituye un hecho controvertido en el presente recurso, razón por la cual se desecha tal probanza por impertinente. Así se establece.-

Documentales Marcadas “B1 al B4” Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento. (Folios 355 al 358); siendo que quien Juzga las desecha por no aportar nada al controvertido. Así se establece.-

Documental Marcadas “C”, Copia Fotostática del Portal de Salida Minuta de Reunión. (Folios 363); en el cual se evidencia que la empresa conocía la incapacidad que le fuere determinada la trabajador, indicandose que la misma esperaría el informe de la Comisión Evaluadora del Seguro Social, no siendo ello parte del controvertido en el presente asunto, se desecha por impertinente la probanza. Así se establece.-

Documentales Marcadas “D”, Forma 14-08, para la Evaluación de la Incapacidad Residual, para Solicitud o Asignación de Pensiones del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, y Evaluación Nº 6869 (Folios 371 y 372); documentales estas de las cuales se desprenden el padecimiento del trabajador y visto que la empresa está consteste con tal circunstancia, se desecha por impertinente la prueba. Así se establece.-

Documental Marcada “E”, Oficio Nº 0017/2002 del 15/02/2002, dirigido por Medico Especialista en S.O.d.I.V. de los Seguros Sociales al Lic. Alejandro Alvarez, representante legal de Dell Acqua. (Folio 373), documental esta la cual se informa a la empresa de la intervención quirúrgica a la que fue sometido al trabajador, siendo que ello, tampoco formó parte del controvertido en el presente recurso, se desecha. Así se establece.-

Documental Marcada “F”, Hoja de Interconsulta y Marcada “G” Resumen Clínico. (Folios 359 y 360), siendo las mismas ilegibles, es decir, de imposible determinación y lectura de su contenido, por tal consideración se desechan. Así se establece.-

Documental Marcada “H”, Informe Medico de Fecha 05/03/2002, emanado del Dr. C.A.M. y Marcada “I”, Informe Medico de Fecha 27/06/2001, emanado del Dr. C.A.M. (Folio 361 y 362), documental esta de la cual se desprende la evaluación efectuada al trabajador demandante, y la solución quirúrgica aplicar, lo cual no se encuentra dentro de lo debatido en el recurso de apelación, por lo cual se desechan. Así se establece.-

Documental Marcada “J”, Informe Medico de Fecha 31/03/2003, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 353), documental contentiva de información sobre la intervención quirúrgica a la que fue sometido al trabajador, así como lo ocasionado por el accidente de trabajo, no formando ello parte del controvertido quien Juzga procede a desecharla Así se establece.-

Documental Marcada “K”, Informe Medico de Fecha 11/11/2003 Nº 167/03, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). (Folio 280), documental en la cual se observa un resumen de la actividad desempeñada por el actor en su lugar de trabajo y la evaluación efectuada al mismo en INPSASEL y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales siendole diagnosticándo Trauma Dorso Lumbar, y Sacro Compresión, Radiación S1 Bilateral, Listesis Grado 1 L5 S1 e indicándose que le trabajador tuvo evolución satisfactoria y que fue rehabilitado, asimismo indica que fue evaluado por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien otorgó el 50% de perdida para la capacidad de trabajo, correspondiendo esto a incapacidad parcial y permanente, al respecto se observa quien juzga, que ello no versa sobre el punto controvertido en el presente causa, razón por la cual, se desecha Así se establece.-

Documental Marcada “L”, Copias Certificadas reactuaciones ( Informes de Supervisión, Acta de Incumplimiento e Informe de Investigación de Accidente de Trabajo) (Folio 281 al 315), observándose de estas, que para la fecha de realización de la inspección, la empresa no contaba con Comité de Higiene y Seguridad Industrial, a pesar que se dejó constancia de la existencia de un departamento encargado de velar por las condiciones de seguridad salud y bienestar de los trabajadores, se dejó constancia de la inexistencia de perfiles medico ocupacionales, ni controles médicos periódicos, de la inexistencia del análisis de riesgos, estos entre otros incumplimientos que se detallan en el informe mencionado, y en virtud del incumplimiento se levantó acta con este fin en fechas 11 de Septiembre del 2000, visto esto quien Juzga valora plenamente la documental aquí indicada. Así se establece

Documental Marcada “M” Convención Colectiva de Trabajo (Folios 316 al 352), siendo que su contenido o aplicación no se halla debatido en el presente recurso se desecha por impertinente tal probanza. Así se establece.-

Documental Marcada “N” Pacto de San J.d.C.R. y Marcada “O” Convenio 155 OIT y Recomendaciones (Folios 374 al 384), documentales estas que se desechan por no aportar nada al controvertido. Así se establece.-

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora se observa, que el ciudadano A.J., manifestó en la audiencia de juicio, entre otras cosas , que la ocurrencia del accidente fue de 06:00 a 07:00 de la noche, que sorprendentemente se cayó un pedazo de cemento sobre el actor, que nunca se recibe la faena si el terreno está malo, que el cemento se había lanzado y al rato entraron, que su función era hacer de todo, al respecto el tribunal observa que siendo que no fue tachado por la parte demandada en la audiencia de juicio se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Asimismo, se observa que durante la audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos F.M., P.S.A., E.M., y L.P. siendo declarados por el Juzgado de Instancia, desiertos sus dichos, motivo por el cual se desechan. Así se establece.-

En este mismo sentido, se observa que la experticia solicitada por la actora no fue efectuada, por cuanto los técnicos y especialistas de la Universidad Centro Occidental L.A., encargados de practicar la misma, no aportaron tales resultas en tal sentido nada tiene que pronunciarse quien aquí Juzga sobre este particular. Así se establece.-

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas insertas a los autos, no evidencia este sentenciador elemento de convicción alguno que demuestre que la empresa pudiera haber tomado alguna previsión, adicional a las tomadas, que evitase la ocurrencia del infortunio por cuanto aún cuando efectivamente consta en actas que la empresa fue visitada por la Unidad de Supervisión del Trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, siendo que tal unidad ordenó el cumplimiento de una serie de normativas que venían siendo infringidas y recomendaciones, no observa este juzgador que entre las mismas se encuentre alguna que hubiera podido evitar o imposibilitar la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador.

Así las cosas, se concluye que se trató de una situación evidentemente excepcional producto de un caso fortuito, lo cual se constata tal como se estableció, de los dichos del propio actor en audiencia de juicio, así como también que el mismo conocía los riesgos a los que estaba expuesto siendo que lo sucedido, es decir, el desprendimiento de una pieza con las características que tenía la que lo impactó de aproximadamente 5 kilogramos de acuerdo a sus propias apreciaciones, no era un hecho acaecido anteriormente, razón por la cual, aun cuando las medidas de seguridad e higiene se hubiesen cumplido, no se hubiese evitado el accidente, en consecuencia, no habiendo sido probado la existencia de hecho ilícito alguno, se declara improcedente la responsabilidad subjetiva. Así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde a este juzgador pronunciarse con respecto a la indexacción, ordenada en la sentencia de instancia, en razón a lo cual, cabe traer a colación criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Junio del 2005, con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz, en la que abordó el tema y se establecieron los parámetros al respecto de la siguiente manera:

(…)Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

Dicho criterio quedó establecido en sentencia de fecha 03 de Marzo del 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se estipuló:

(…)Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. (subrayado del Tribunal).

En atención a la posición jurisprudencial establecida y dando cumplimiento con lo tipificado en el artículo 177 de la ley adjetiva laboral, es menester efectuar una revisión del presente asunto a los efectos de constatar la cronología del mismo y establecer la indexacción correspondiente.

A tal efecto, se observa que la fecha de inicio del presente proceso, de acuerdo a la revisión escrito libelar (constante a los folios 1 al 67), fue el dia 20 de Septiembre del 2002, siendo que tanto su presentación como su admisión y los correspondientes carteles de citación fueron librados y realizados a la luz de la derogada ley adjetiva laboral, con lo cual se evidencia que la indexación en la presente causa debe ser aplicada de conformidad con el criterio mantenido por la Sala de Casación Social antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expuesto ut supra, en consecuencia, se confirma la indexación condenada por el Juzgado A quo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 26 de Septiembre de 2007 contra la sentencia dictada en fecha 20 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos antes expuestos y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la parte actora.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) Dias del mes de Diciembre del año dos mil Siete.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Abog. William Simón Ramos Hernández La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez

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