Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Expediente No. 3097

DEMANDANTE: J.L., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 12.539.672 y de este domicilio.

ABOGADO: A.L., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.688.

DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN PIAR E INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN).

ASUNTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la demanda presentada por la ciudadana Y.L., identificada, asistida por el abogado A.L., igualmente identificado, a los fines de su admisión, el Tribunal observa lo siguientes:

De la Competencia

I

Trata la presente demanda de uno de cobro de prestaciones sociales, por diferencia en los conceptos que intenta la querellante, contra la Fundación Misión Piar y el Instituto Nacional de Geología y Minería, quien se desempeñó para dichas instituciones como Abogada contratada.

Afirma la recurrente que sus funciones especificas era la de redactar documentos legales, elaboración de normas, reglamentos y resoluciones de carácter legal y asistencia técnica en todos los asuntos relacionados con esta área, asesoría y apoyo legal a las comunidades mineras para su organización en cooperativas u otras formas asociativas para la participación y mejor aprovechamiento de las políticas del gobierno; diseñar y dictar talleres de orientación legal a las comunidades mineras, visados de documentos legales, defender legalmente los derechos de la Fundación Piar, asistir jurídicamente al Presidente en situaciones frente a terceros y demás actividades vinculadas a esta materia. Estas actividades que alega haber realizado la recurrente, son las mismas a las que se refiere la cláusula segunda del contrato celebrado entre la recurrente, la Fundación Misión Piar, y el Instituto Nacional de Geología y Minería.

II

Los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:

Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiere personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por el tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

A juicio de este Tribunal, la Administración Pública sólo puede contratar cuando requiera un personal altamente calificado, para una tarea especifica y por un tiempo determinado y prohíbe la contratación de personal para realizar actividades que corresponda a los cargos previstos en la presente Ley.

Del examen de las funciones asignadas por contrato a la recurrente y que fueron anteriormente transcritas, se desprende que algunas de esas actividades son ordinarias que podrían ser desempeñadas por cualquier abogado al servicio de la Administración Publica, en ejercicio de un cargo de carrera, tales como la redacción de los documentos legales y el visado de los mismos y la defensa de los derechos e intereses del órgano administrativo al cual presta sus servicios.

Sin embargo, observa este Tribunal así mismo que dentro de las actividades asignada por el contrato a la recurrente se encuentran algunas que son muy especificas para ser realizadas por personal calificado, tales como la redacción y elaboración de normas, reglamentos y resoluciones, asesoría y poyo legal a las comunidades mineras, para su organización en cooperativas u otras formas asociativas para la participación y mejor aprovechamientos de las políticas sociales del gobierno y el diseñar y dictar talleres de orientación legal para las comunidades mineras, actividades éstas que no se encontrarán en el Manual Descriptivos de Clases de Cargos para ser desempeñadas por un abogado que ocupen algunos de los cargos ordinarios previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son los de Carrera y los de Libre Nombramiento y remoción. Además, tal como lo expresa la Cláusula Sexta del contrato éste se celebra con la recurrente, en virtud de su experiencia y condiciones profesionales particulares.

Determinado lo anterior, tendremos que el contrato celebrado por la recurrente encuadra dentro de los permitidos en la Ley del Estatuto en el encabezamiento de su artículo 37 y que en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la misma Ley, antes mencionado se le deberá aplicar a la contratante recurrente el régimen previsto en el contrato y en la Legislación Laboral, y siendo así, debe concluir este Tribunal que no tiene competencia para conocer de la presente acción, por tratarse de un asunto regido por la Legislación Laboral aplicable al caso concreto, contrato de trabajo y Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los Juzgados del Trabajo tienen competencia para conocer de los asuntos contenciosos del trabajo que no estén reservados a la conciliación o al arbitraje, por lo siendo el presente asunto uno de trabajo que no está reservado a las excepciones establecidas en la Ley, debe concluirse que la competencia para conocer del presente asunto, la tiene los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, en quienes se acuerda declinar la competencia. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental, Impartiendo Justicia actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, D E C L A R A :

PRIMERO

SU FALTA DE COMPETENCIA para conocer de la acción propuesta, por tener asignada dicha competencia los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas al cual le sea asignado en la distribución.

TERCERO

SE ACUERDA REMITIR, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines legales consiguientes, una vez que haya quedado firme la presente decisión.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los Ocho (08) días del mes de Mayo de 2.007.197 de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez

Abg. Luis E. Simonpietri R.

El Secretario

ABG. Víctor E. Brito G.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. El Secretario.

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