Decisión nº WP01-R-2012-000582 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de septiembre de 2015

205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-1999-000011

RECURSO: WP01-R-2012-000582

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena del ciudadano LOIRE IZAGUIRRE NUÑEZ , en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción especial, judicial o extraordinaria de la acción penal para perseguir el delito de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal.A tal efecto se observa:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo la Defensa Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, conforme al poder coercitivo, y la representación del Estado frente al derecho penal, debo indicar que si bien es cierto la decisión recurrida se fundamenta en la interpretación dada al articulo 110 del Código Penal Vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, el cual indica entre otras cosas...atribuyendo a mi patrocinado la culpa por cuanto no acudió a las distintas audiencia de juicio, y en virtud de ello se libró la correspondiente orden de captura, no es menos cierto que quien está en la obligación de someterlo al proceso penal es el Estado, y frente a la (sic) poder que este represente debe entenderse que el tiempo trascurrido sin que eficazmente se le haya podido dar oportuna captura no debe ser atribuido a su persona, toda vez que es el Estado quien ejerce el poder de someterlo al proceso penal, siendo así estima quien aquí recurre, que la ineficiencia del estado para materializar la captura jamás pudiera serle a tribuido (sic) como responsabilidad a mi patrocinado, por cuanto de ser así esto acarrearía una persecución perpetua. Sin embargo la interpretación jurídica realizada para fundamentar la negativa de la solicitud, entiende esta defensa se realizo conforme a la expresión que le asigna cierto alcance a la norma dentro de los límites de su resistencia semántica, o sea, de su posible sentido literal, pero debo indicar que no se analizo que la regulación contenida en el ordenamiento jurídico venezolano en lo que respecta a la prescripción por cuanto inclusive a través de las distintas posturas de nuestro m.t. de la república (sic) se apunta a impedir la persecución perpetua así como la determinación de quien esta en la facultad y poder de someter mi patrocinado al proceso. Es por ello que habiendo transcurrido en demasía el tiempo señalado por la norma sustantiva penal para que opere la prescripción especial sin que el estado haya logrado llevar a término el proceso penal es por lo que considero que debe decretarse la referida, prescripción. PETITORIO. Por los razonamientos esgrimidos solicito respetuosamente se admita se presente recurso, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión de fecha 28 septiembre del año 2012 y se decrete la prescripción de la acción penal…

Cursa a los folios 10 al 14 de la incidencia

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Al presente cuaderno de incidencia cursa inserta decisión dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, en fecha 28 de septiembre de 2012, en la que entre otras cosas se lee:

…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en su condición de Defensora del ciudadano LOIRE B.I.N., en virtud de que en el presente caso no opera la Prescripción Especial Judicial o extraordinaria de la Acción Penal para perseguir el delito de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal...

Cursa a los folios 03 al 08 de la incidencia.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que la defensa señala que en el presente caso ha transcurrido en demasía el tiempo señalado por la norma sustantiva penal para que opere la prescripción especial sin que el estado haya podido llevar a término el proceso penal, hecho que no puede atribuírsele a su defendido por cuanto no acudió a las distintas audiencias de juicio, toda vez que es el Estado quien ejerce el poder de someterlo al proceso penal, por lo que considera que debe decretarse la prescripción especial, ya que nuestro M.T. apunta a impedir la persecución perpetua así como la determinación de quien está en la facultad y el poder de someter a su patrocinado al proceso, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” prevé tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial:

El artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que

...Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...

Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T. ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…) Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…

La Sala Penal en sentencia N° 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de Léon, indicó:

“…los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (…) El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23 de noviembre de 2010, precisó lo siguiente:

“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana(...) Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe B.M.P. el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción(...) Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción. Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida...”

Sobre la base de las junsprupendencia anteriores, esta Alzada pasa verificar si es aplicable o no la denominada prescripción extraordinaria de la acción penal en la presente causa, la cual se debe computar desde la fecha de inicio, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para ambos modos de prescripción en general. Dicho artículo establece: “…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o la permanencia del hecho…”, por lo que en base a este sustento esta Alzada pasa de seguidas a destacar que en el expediente original cursan las siguientes actuaciones:

• En fecha 05/10/1999, el Ministerio Público presentó ESCRITO DE ACUSACIÓN ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en contra del ciudadano LOIRE B.I.N., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal, vigente para la fecha, donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo la siguiente argumentación: “…Es el caso que en fecha 20/04/99, funcionarios de la Policía Metropolitana, cuando se trasladaban por el Sector de Macuto del Estado Vargas; fueron avistados por el ciudadano J.J.S.D., titular de la cédula de identidad N° V- 17.439.009, residenciado en: El Canes, C.L.M., quien les informó que un sujeto momentos antes, había roto un vidrio del lado izquierdo del vehiculo de sus propiedad, marca Toyota, Land Cuiser, de color blanco, placas AAO-795, y logró sustraer un bolso de color verde, contentivo en su interior de ropas varias, y una caja de herramientas; informando igualmente que el referido sujeto se encontraba por las adyacencias del lugar, procediendo a efectuar un recorrido por el Sector, logrando así practicar la aprehensión del ciudadano IZAGUIRRE NUÑEZ LOIRE BACILIO, de 41 años de dad, no portando cédula de identidad., residenciado en el Sector el (sic) Carmen, Casa s/n, La Guaira, Estado Vargas, quien portaba para el momento de su detención Un (sic) (1) bolso color verde de Nylon, contentivo en su interior de ropas varias y una caja de herramientas de material sintético, color gris y negro, con una inscripción donde se l.R., contentiva de herramientas varias usadas, el cual fue reconocido por el ciudadano agraviado como de su propiedad...”

• En fecha 06/10/1999, se dictó auto en el cual se acuerda fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 25/10/1999, librándose las respectivas boletas de notificaciones y traslado.

• En fecha 29/10/1999, se dicto auto mediante el cual se difiere la Audiencia Preliminar en virtud de el 25/10/1999 fue día no laborable, se fijo audiencia para el 01/11/1999.

• En fecha 01/11/1999, se llevó a cabo Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación fiscal así como los medios de pruebas, se acordó la aplicación de una medida precautelativa de libertad, prevista en el articulo 265 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó la apertura al Juicio Oral y Público. Folios 14 al 15 de la primera pieza.

• En fecha 11/11/1999, se dictó auto de entrada de la presente causa ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

• En fecha 02/12/1999, se dictó auto mediante el cual se fija sorteo de escabinos, para el día 14/12/1999.

• En fecha 14/12/1999, se difiere acto de sorteo de escabinos por incomparecencia de la Defensa Publica y del Ministerio Público.

• En fecha 28/01/2000, se dicto auto mediante el cual se acuerda diferir sorteo de escabinos en virtud de la catástrofe natural ocurrida en este Estado.

• En fecha 06/06/2000, se dicto auto mediante el cual se acuerda indicar oportunamente día y hora de la celebración del sorteo de escabinos en virtud de la existencia de una sola sala para realizar los distintos acto pautados en el Circuito Judicial Penal.

• En fecha 06/02/2001, se acuerda fijar sorteo de escabinos para el día 09/02/2001.

• En fecha 09/02/2001, se llevo a cabo sorteo de escabinos, fijándose el acto de depuración para el 14/02/2001.

• En fechas 14/02/2001, 19/02/2001, 07/03/2001, 18/04/2001, 02/05/2001, 22/10/2001, se levanto acta de diferimiento de depuración de escabinos en virtud de la incomparecencia de las personas seleccionada como escabinos,

• En fecha 22/10/2001, dicto auto mediante el cual se fija nuevamente el acto para el 02/11/2001.

• En fechas 02/11/2001, 16/01/2002, se levanto acta de diferimiento de depuración en virtud de la incomparecencia de las personas seleccionadas como escabinos.

• En fecha 13/03/2002, se llevo a cabo depuración de escabinos por lo cual se constituyó el Tribunal Mixto y se fija Juicio Oral y Público para el 08/04/2002.

• En fecha 08/04/2002, se levanto acta de diferimiento del juicio oral y público en virtud de la incomparecía del imputado de autos. Se libra oficio N° 197-02 al Tribunal Cuarto de Control a los fines de que informe si el acusado cumple con el régimen de presentaciones impuesto por ese despacho, se suspende la fijación hasta tanto se obtenga información en relación al mismo.

• En fecha 18/06/2002, se dictó auto mediante el cual se fija nuevamente Juicio Oral y Público para el 10/07/2002.

• En fecha 10/07/2002, se levanta acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 07/08/2002, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos y el escabino A.M..

• En fecha 07/08/2002, se levanta acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 26/08/2002, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos y de los escabinos A.M. y A.V..

• En fecha 26/08/2002, se levanta acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 13/09/2002, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos y de los escabinos A.M. y A.V..

• En fecha 13/09/2002, se levanta acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 09/10/2002, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos y de los escabinos A.D.S. y A.V..

• En fecha 09/10/2002, se levanta acta de diferimiento de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del acusado de autos y de los escabinos, se acuerda fijar por auto separado.

• En fecha 14/10/2002, se dicto decisión mediante la cual se acuerda revocar la medida otorgada al ciudadano LOIRE B.I.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio N° 818-02 a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas.

• En fechas 05/05/2006, 09/02/2007, 13/02/2007, 14/02/2007, 28/07/2008, 30/07/2009, 16/06/2010, 29/07/2011 y 16/03/2012, se ratifico orden de captura de fecha 14/10/2002

• En fecha 07/06/2012, se materializó orden de captura y el ciudadano LOIRE B.I.N., es puesto a disposición del Tribunal acordándose mantener Medida Judicial Privativa de libertad y ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques.

• En fecha 12/07/2012, se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar Juicio Oral y Público para el 28/06/2012.

• En fecha 22/06/2012, se dicta auto en virtud de la entrada en vigencia anticipada de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº6.078, en la cual quedan eliminados los Tribunales Mixtos y en consecuencia la figura de los escabinos, por lo cual se acuerda fijar el debate oral y público para el día 12/07/2012.

• En fecha 29/06/2012, se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar nuevamente Juicio Oral y Público para el 12/07/2012, por cuanto de la revisión del expediente se evidenció que el Tribunal quedó debidamente constituido como Mixto en fecha 13/03/2002.

• En fecha 12/07/2012, se levanta acta de diferimineto de Juicio Oral y Público para el 02/08/2012, en virtud de la falta de traslado del acusado, la incomparecencia de la victima y los escabinos.

• En fecha 02/08/2012, se levanta acta de diferimineto de Juicio Oral y Público para el 24/08/2012, en virtud de la falta de traslado del acusado, la incomparecencia de la victima y los escabinos.

• En fecha 29/08/2012, se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar nuevamente Juicio Oral y Público para el 11/09/2012.

• En fecha 11/09/2012, se levanta acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 02/10/2012, en virtud de la falta de traslado del acusado, la incomparecencia de la victima y los escabinos

• En fecha 26/09/2012, se recibió escrito de solicitud de prescripción especial interpuesto de la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Penal.

• En fecha 28/09/12, se dicto decisión mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en virtud de que en el presente caso no opera la prescripcion especial, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal.

• En fecha 02/10/2012, se levanta acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 23/10/2012, en virtud de la falta de traslado del acusado, la incomparecencia de la víctima y los escabinos

• En fecha 23/10/2012, se levanta acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 13/11/2012, en virtud de la falta de traslado del acusado, la incomparecencia de la victima y los escabinos

• En fecha 13/11/2012, se dicto auto mediante el cual se acuerda vista la entrada en vigencia anticipada de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, en el cual se suprime los Tribunales Mixtos, oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de informar que se acordó prescindir de los escabinos en la presente causa, asimismo se levanta acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 04/12/2012, en virtud de la falta de traslado del acusado y la incomparecencia de la victima.

• En fecha 04/12/2012, se levanta acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 08/01/2013, en virtud de la falta de traslado del acusado y la incomparecencia de la victima.

• En fecha 08/01/2013, se levanta acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 29/01/2013, en virtud de la falta de traslado del acusado y la incomparecencia de la victima.

• En fecha 29/01/2013, se levanta acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 21/02/201, en virtud de la falta de traslado del acusado y la incomparecencia de la victima.

• En fecha 07/02/2013, se recibe oficio Nº 2369-12 proveniente del Internado Judicial de Guárico, mediante el cual informan que el 21/09/12 el acusado LOIRE B.I.N. ingreso a ese centro de reclusión.

• En fecha 25/02/2013, se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 18/03/2013, en virtud de la falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la victima.

• En fecha 18/03/2013, se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 01/04/2013, en virtud de la falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la victima.

• En fecha 01/04/2013, se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 22/04/2013, en virtud de la falta de traslado del imputado y la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Pùblico y la victima.

• En fecha 22/04/2013, se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 13/05/2013, en virtud de la falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la victima.

• En fecha 13/05/2013, se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 03/06/2013, en virtud de la falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la victima.

• En fecha 03/06/2013, se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 17/06/2013, en virtud de la falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la victima.

• En fecha 17/06/2013, se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 10/07/2013, en virtud de la falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la victima.

• En fecha 19/06/13, se dicto decisión mediante la cual se revisa la medida privativa de libertad y se impuso al acusado de autos medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

• En fecha 26/08/2013, se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 17/09/2013, en virtud de la incomparecencia del acusado y la victima.

• En fecha 26/08/2013, se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 17/09/2013, en virtud de la incomparecencia del acusado y la victima.

• En fecha 17/09/2013, se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 08/10/2013, en virtud de la incomparecencia del acusado y la victima.

• En fecha 08/10/2013, se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 29/10/2013, en virtud de la incomparecencia del acusado y la victima.

• En fecha 29/10/2013, se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 19/11/2013, en virtud de la incomparecencia del acusado y la victima.

• En fecha 19/11/2013, se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 09/12/2013, en virtud de la incomparecencia del acusado y la victima.

• En fecha 22/01/2014, se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar nuevamente Juicio Oral y Público para el 11/02/2014, por cuanto en fecha 09/12/2013 no hubo despacho.

• En fecha 13/02/2014, se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar nuevamente Juicio Oral y Público para el 20/05/2014, por cuanto en fecha 11/02/2014 no hubo despacho en virtud del reposo medico del ciudadano juez.

• En fecha 20/05/2014, se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 02/06/2014, en virtud de la incomparecencia del acusado y la victima.

• En fecha 06/06/2014, se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 25/06/2014, en virtud de la incomparecencia del acusado, el Fiscal del Ministerio Pùblico y la victima.

• En fecha 25/06/2014, se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 14/07/2014, en virtud de la incomparecencia del acusado y la victima.

• En fecha 14/07/2014, se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 04/08/2014, en virtud de la incomparecencia del acusado y la victima.

• En fecha 08/08/2014, se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 25/08/2014, en virtud de la incomparecencia del acusado y la victima.

• En fecha 05/08/2014, se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 22/09/2014, en virtud de la incomparecencia del acusado y la victima.

• En fecha 22/09/2014, se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 13/10/2014, en virtud de la incomparecencia del acusado y la victima.

• En fecha 13/10/2014, se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 04/11/2014, en virtud de la incomparecencia del acusado y la victima.

• En fecha 04/11/2014, se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 25/11/2014, en virtud de la incomparecencia del acusado y la victima.

• En fecha 25/11/2014, se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 10/12/2014, en virtud de la incomparecencia del acusado y la victima.

• En fecha 10/12/2014, se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el 14/01/2015, en virtud de la incomparecencia del acusado y la victima.

Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, es de cinco (05) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a siete (07) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.

En el caso de autos, los hechos ocurrieron en fecha 20 de abril de 1999, posteriormente el Ministerio Público consignó escrito de acusación el 05 de octubre de 1999, siendo que el 01/11/1999 se llevo a efecto audiencia preliminar, en la cual se acordó entre otras cosas la aplicación de una medida precautelativa de libertad al ciudadano LOIRE B.I.N., prevista en el artículo 265 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, las cuales consisten en presentaciones ante el Tribunal cada ocho (8) días y prohibición de salida del país, posteriormente en fecha 14/10/2002, el Tribunal A quo revoca la medida cautelar otorgada al imputado dado los múltiples diferimientos motivados a la incomparecencia del mismo a los actos fijados, materializándose su aprehensión el 06/06/2012, por lo que estuvo nueve (9) años, ocho (8) meses y siete (7) días evadido del proceso.

Ahora bien, el 07/06/2012 fue puesto a disposición del Tribunal por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se le impuso de la revocatoria de medida, se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques y posteriormente en fecha 19/03/2013 se revisa la medida y se otorga al ciudadano LOIRE B.I.N., medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que durante la tramitación de la causa se ha verificado hasta la presente fecha, múltiples diferimientos en su mayoría motivados a la incomparecencia del acusado sin causa justificada, transcurriendo en total de un (1) año y seis (6) meses, sin que el juicio oral y público se haya iniciado, por lo que resulta oportuno traer a colación los criterios que al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, precisó:

...debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de (...) sin sentencia firme condenatoria (...) en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

Al adecuar la situación jurídica con el caso de autos, se evidencia que el término establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, se ha verificado en el caso sub lite por causas imputables al ciudadano LOIRE B.I.N., es decir, el juicio se ha prolongado 11 años, 3 meses y 7 días, por causas imputables a éste, por lo tanto, no resulta procedente la declaración de extinción de la acción penal, por lo cual no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva.

En consideración a lo antes expuesto esta Alzada, observa que han sido varias las causas por la cuales se ha dilatado el proceso penal seguido al ciudadano LOIRE B.I.N., las cuales en su mayoría son atribuibles al imputado, por lo cual se concluye que el caso de autos no encuadra dentro de lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, pues el proceso se prolongó por culpa del acusado, debido a que el mismo se mantuvo evadido del proceso por un lapso de nueve (09) años, ocho (8 ) meses y siete (7) días, además se observa que hasta la presente fecha ha trascurrido un (1) año y seis (6) meses sin que se haya podido dar inicio al juicio oral y público motivado a sus reiteradas incomparecencias sin causa justificada a los actos fijados por el Tribunal, en razón de lo cual no concurren las circunstancias para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, por lo que la razón no asiste a la defensa y por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción especial, judicial o extraordinaria de la acción penal para perseguir el delito de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 28 de Septiembre de 2012, mediante el cual declaro SIN LUGAR la solicitud de prescripción especial, judicial o extrajudicial de la acción penal para perseguir el delito de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano LOIRE B.I.N., titular de la cédula de identidad N° V- 6.467.850, por considerar que no concurren las circunstancias para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad la presente incidencia. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE

J.D.J.V.M.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

Causa WP02-R-2015-000582

RCR/LMI/JVM/ yaneth.

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