Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Abril de 2013

Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2011-000251

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CENTRO MEDICO LOIRA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1977 , bajo el N° 59, Tomo 143-A.

APODERADOS JUDICIALES: U.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.921.

PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 269/2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por la Médica Especialista de S.O. de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

TERCERO INTERESADO: M.D.C.P.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.067.479.

APODERADOS JUDICIALES: A.C. y N.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 29.792 y 95.666, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, C. A. contra la certificación N° 269/2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por la Médica Especialista de S.O., H.R., adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, por la cual consideró como enfermedad agravada y contraída por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente a la ciudadana M.D.C.P.C., titular de la cédula de identidad Nro. 12.067.479.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2011 este Juzgado declaró su competencia para conocer del presente recuso Contencioso Administrativo de Nulidad y se procedió a la admisión del mismo, ordenándose las respectivas notificaciones, por lo cual la parte accionante por diligencia de fecha 6 de marzo de 2012, consignó copias para practicar las correspondientes notificaciones. En tal sentido, el alguacil encargado de practicar las respectivas notificaciones, consignó en fecha 23 de marzo de 2012, diligencia por la cual deja constancia de haber practicado la notificación de DIRESAT DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS en fecha 22 de marzo de 2012, procediendo la referida Dirección a remitir los antecedentes administrativos del caso en fecha 30 de marzo y 30 de mayo de 2012. Asimismo, el alguacil consignó en fecha 11 de abril de 2012 y 20 de junio de 2012, notificaciones dirigidas al Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2012, esta Alzada dicta auto por el cual se ordena nuevas notificaciones de las partes basado en motivos debidamente justificados por la Juez, procediendo el alguacil a consignar en fecha 07, 08 y 13 de noviembre de 2012, las resultas de la practica de las notificaciones dirigidas al Fiscal General de la República, a DIRESAT DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, así como a la empresa accionante, respectivamente, y en fecha 03 de diciembre de 2012 a la Procuraduría General de la República, siendo certificadas las mismas por Secretaría, por lo que una vez transcurridos los lapsos establecidos, se dictó auto el 24 de enero de 2013, instando a la empresa accionante a suministrar nueva dirección del tercero interesado ciudadana M.D.C.P.C., a los fines de su notificación.

Seguidamente, en fecha 12 de marzo de 2013, la abogada N.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado ciudadana M.D.C.P.C., presentó diligencia dándose por notificada del presente procedimiento y solicitando se declare la LITISPENDENCIA al existir otra causa idéntica en un Juzgado Superior de este Circuito Laboral.

En tal sentido, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la solicitud formulada por la representante judicial del tercero interesado en la presente causa, con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA SOLICITUD DE LITISPENDENCIA

Del contenido en diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, suscrita por la abogada N.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado ciudadana M.D.C.P.C., advierte esta Alzada la solicitud de declaratoria de LITISPENDENCIA entre el presente asunto signado con la nomenclatura de este Juzgado AP21-N-2011-000251 y el expediente signado con el N° AP21-N-2011-000189, tramitado por ante el JUZGADO NOVENO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo el fundamento que dichas causas tienen en común la identidad de causa, objeto y sujetos, observándose que en el expediente de la última de las causas nombradas, se ha celebrado la audiencia oral de juicio, en fecha 04 de marzo de 2013, siendo el Juzgado Superior Noveno antes mencionado el Tribunal que previno primero la notificación de las partes en juicio, en tal sentido se observa:

Así pues, se desprende del estudio de las actas procesales, que el presente asunto AP21-N-2011-000251 se encuentra incoado por la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, C. A. contra la certificación N° 269/2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por la Médica Especialista de S.O.H.R., adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, según la cual consideró como enfermedad agravada y contraída por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente a la ciudadana M.D.C.P.C., titular de la cédula de identidad Nro. 12.067.479, y por su parte, el expediente signado con el N° AP21-N-2011-000189, tramitado por ante el JUZGADO NOVENO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, es incoado por la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, C. A. contra la certificación N° 269/2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por la Médica Especialista de S.O. de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, por la cual consideró como enfermedad agravada y contraída por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente a la ciudadana M.D.C.P.C., titular de la cédula de identidad Nro. 12.067.479.

Ahora bien, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil regula la figura de la litispendencia, el cual a la letra establece:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

.

Según la Exposición de Motivos vigente Código de Procedimiento Civil (1987):

La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. (…)

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad

.

Por otra parte, como lo afirma la doctrina patria existe litis-pendencia, cuando un proceso se haya en curso o se esta siguiendo ante un tribunal; de manera que, como no es posible que la misma persona sea ejecutada ante dos tribunales por la misma causa, se hace preciso obtener la declinatoria de la jurisdicción de la segunda autoridad judicial, por la excepción de litis- pendencia, requiriéndose para que proceda, “que sea una misma la causa sometida al mismo tiempo al conocimiento de dos o más tribunales” (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo II. Págs. 86-85). Podrá alegarse, por tanto, la litis-pendencia cuando el proceso ya pendiente y el nuevamente intentado se sigan entre las mismas partes, teniendo en ambos los mismos caracteres, que sea una misma la cosa demandada y uno mismo el “Titulo” o motivo de la pretensión, de las dos demandas: En otras palabras, cuando la sentencia que recaiga en uno de los dos procesos pueda oponerse como casa juzgada en el otro.

Al respecto RENGEL ROMBERG nos comenta que “en estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos, y por tanto, antes que de dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente.”

Señala asimismo este reconocido jurista, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.

Para determinar que dos o más causas pueden estar relacionadas es menester analizar los elementos de ambas causas y determinar si son idénticas o si solamente tienen algunos elementos en común.

Sobre estos supuestos legales, la extinta Corte Suprema de Justicia, (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ. Año 1990, N° 6, p. 214) ha señalado que: “Existe litispendencia, cuando los tres elementos de la causa –o mejor, de la pretensión deducida- sujeto, objeto y causa petendi son idénticos, tratándose entonces, de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia, llamada, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, denominada. En este caso, sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendida en el objeto, más amplio, de la causa continente. Por último, existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos. La relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas es la de identidad absoluta o litispendencia, que se da cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título. La litispendencia se encuentra establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, el legislador no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos o más autoridades judiciales igualmente competentes. Como ya se ha señalado, existe litispendencia cuando los tres elementos de la causa –o mejor, de la pretensión deducida- sujeto, objeto y causa pretendí, son idénticos, tratándose entonces de una misma causa, propuesta dos veces; y el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece las reglas a aplicar cuando se da este supuesto, al señalar que: “Cuando una misma causa se haya promovido ante autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte, y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

Ahora bien, al momento de declararla el Juez de la causa ha debido revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son mas que como bien lo señala el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.

En este orden de ideas, es preciso destacar que la litispendencia prevista en el artículo 61 Código de Procedimiento Civi, se puede alegar en cualquier grado y estado de la causa y tiene como efecto el archivo del expediente, quedando extinguida la causa, sin aparente posibilidad de recurrir o impugnar esa decisión.

Empero, esta duda fue resuelta por la Sala Civil de la extinta Corte (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1993, N° 6, p. 134), cuando señaló que este artículo 61, debe de ser, “Interpretado y armonizado conjuntamente con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil , en el sentido de que una vez declarada procedente la litis pendencia en una causa, nace el derecho a solicitar la regulación de competencia como un mecanismo de rebeldía contra la sentencia que decidió la litispendencia”.

En este mismo sentido, escribe el tratadista I.M. (Tratado De Derecho Judicial Civil, Tomo I, Pág. 821, N° 1.014), que: “…no hay duda que el demandado en el segundo juicio podrá oponer la declinatoria del foro, invocando la excepción de litis-pendencia, o la excepción que nace de la contingencia de la causa…”. El juez ante el cual fue instituido el segundo juicio, deberá examinar la excepción propuesta; y si verificamos que la causa es idéntica con aquella ya validamente iniciada ante otro juez, o bien que entre las dos causas hay una contingencia tal que, según las normas generales, debe procederse a la reunión de las mismas en una sola, o declarar extinguida la instancia.

Por su parte, la doctrina en manos del DR. P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas”, señala: “Del nuevo texto vemos cómo la litispendencia no es como en el anterior (que versa sobre el mismo objeto), sino que existe una triple identidad: personas, de cosas; y de acciones, y por eso es porque la llama ‘una misma causa’ o ‘causas idénticas’, de modo que en su contenido son más que iguales, pues deben ser idénticas en todos sus aspectos y pormenores. De otra parte, por el nuevo Código si bien la litispendencia sigue siendo una cuestión previa, su efecto es distinto, pues conduce a la extinción del proceso, y lo curiosos e inexplicable –nada dice al respecto de la Exposición de Motivos- es que mientras por el artículo 353 de ser declarada con lugar la litispendencia el proceso se extingue, de acuerdo al artículo 61 –que parece referirse a su declaratoria en otra oportunidad- el juez que la declara ‘ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa’, haciendo énfasis en que tal declaratoria puede hacerse ‘en cualquier estado y grado’, por lo que, como dijimos, resultará mejor no alegarla como cuestión previa, sino solicitarla en posterior oportunidad.”.(Cuestiones Previas, Editorial Vadell Hermanos. Valencia, 1992, págs. 74 y 75). (Cursivas del Tribunal).

Así las cosas tenemos que en relación con la litispendencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso Banco Provincial, S.A., Banco Universal, ha establecido que esta figura:

supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha señalado en sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso E.D.N.A., que:

De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.

.

Ahora bien, observa esta juzgadora que al momento de declarar la litispendencia el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son mas que como bien lo señala el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.

Así las cosas, corresponde a este sentenciador proceder a realizar la respectiva comparación de ambos expedientes, con la finalidad de verificar la existencia de los requisitos que se deben llenar para que la declaratoria de litis pendencia, los cuales no son mas que como bien lo señala el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.

En lo referente a la pretensión, revisadas como han sido las actas que conforman ambos expedientes, se puede evidenciar que en el procedimiento signado con el N° AP21-N-2011-000251, llevado por este Tribunal y en el procedimiento signado con el N° AP21-N-2011-000189 llevado por ante el Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas copias fotostáticas certificadas fueron remitidas por el referido Juzgado y ordenadas agregar a los autos en fecha 04 de abril de 2013, cursantes a los folios del 04 al 159 de la pieza 2, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mismo acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N° 269/2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES por la cual consideró como enfermedad agravada y contraída por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente a la ciudadana M.D.C.P.C.. Situación esta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia alegada, como es la igualdad de las pretensiones por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo que se refiere a la identidad de las partes de ambos expedientes, se puede corroborar que en el presente procedimiento signado con el AP21-N-2011-000251 llevado por este Tribunal y en el procedimiento signado con el la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, C. A., funge con el carácter de parte demandante recurrente, como parte demandada, la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES y, como tercero interesado beneficiario de la providencia administrativa que se impugna la ciudadana M.D.C.P.C.. Situación esta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia alegada, por cuanto en ambos procedimientos de recurso de nulidad se erige la identidad de los sujetos ya señalados. ASÍ SE ESTABLECE.-

De forma que, este Juzgado una vez practicado el estudio comparativo realizado entre ambos expedientes y al encontrarse debidamente demostrada la identidad en ambos procesos, en cuanto a los elementos de procedencia que para declarar la litispendencia se exigen, pasa de seguidas a verificar los momentos en que se verificó la citación en ambos procesos, y a tal efecto observa que, en la presente causa signada con el AP21-N-2011-000251 llevada por este Tribunal, consta en autos que la citación de la demandada DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES fue en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), folio 121, siendo que, en el expediente signado con el N° AP21-N-2011-000189 llevado por ante el JUZGADO NOVENO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la citación de la demandada DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES fue en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), como se desprende del sistema juris 2000. Por lo tanto, se observa que la citación en la causa distinguida con el N° AP21-N-2011-000189 llevado por ante el JUZGADO NOVENO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, previno la citación y le corresponde continuar la tramitación del respectivo recurso de nulidad, no así a este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO el cual procedió a citar con posterioridad. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, una vez verificados todos lo extremos relativos a la procedencia de la litispendencia, pudo observar esta Alzada además, que la presente causa signada N° AP21-N-2011-000251 se encontraba en estado de notificación de las partes y entes intervinientes, a tiempo que la parte accionante suministrara la dirección del tercero interesado a los fines de practicar su notificación, sin embargo, tal y como quedó establecido precedentemente, el tercer interesado procedió a darse por notificado tácitamente, al comparecer voluntariamente a este Juzgado para solicitar la declaratoria de litispendencia, objeto de la presente decisión, cuando en el expediente signado con el N° AP21-N-2011-000189 llevado por ante el JUZGADO NOVENO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, tal y como pudo corroborar esta Alzada de la revisión del expediente informático contenido en el Sistema Juris 2000, en fecha 04 de marzo de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, acto al que comparecieron el apoderado judicial de la empresa accionante y apoderado judicial del Tercero interesado.

Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, es forzoso para este sentenciador declarar la litispendencia y, en consecuencia, declarar extinguida la causa que corre en este Juzgado signada con el N° AP21-N-2011-000251, y su posterior archivo, una vez transcurran los lapsos de ley, todo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud formulada por el tercero interesado ciudadana M.D.C.P.C., referida a la litispendencia y, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, llevado por este Tribunal signado con el N° AP21-N-2011-000251, y en tal sentido, se ordena el archivo del presente asunto, una vez trascurrido el lapso de ley, todo en el recurso de nulidad interpuesto por la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, C. A., contra la certificación N° 269/2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por la Médica Especialista de S.O. de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, por la cual consideró como enfermedad agravada y contraída por las condiciones de trabajo a la ciudadana M.D.C.P.C..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/23042013

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