Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (6) de junio de 2013.

203° y 154°

ASUNTO No. : AP21-N-2011-000189

PARTE ACCIONANTE: CENTRO MEDICO LOIRA C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 1977, bajo el No. 59, Tomo 143-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: UBENCIO JOSÈ M.L., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.921

PARTE ACCIONADA: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. 269/2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, dictado por la Direcciòn Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa de Nulidad.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad interpuesta por la empresa CENTRO MEDICO LOIRA C.A contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 269/2010 de fecha 13 de diciembre de 2010 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores ( DIRESAT) del Distrito Capital y Estado Vargas, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 31 de agosto de 2011.

El expediente fue distribuido ese mismo día 31 de agosto de 2011 correspondiendo su conocimiento a este despacho quien se encontraba de guardia en el periodo vacacional; por auto de fecha 16 de septiembre de 2011 se le dio entrada a los fines de su tramitación y se dejo constancia que el pronunciamiento sobre su admisibilidad se haría dentro de los 3 días hábiles siguientes a dicha fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2011 se declaro admitido el recurso ordenándose la notificación de las instituciones públicas correspondientes, esto es, la Procuraduría General de la Republica, Fiscalía y de la institución publica demandada y al tercero interesado a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y publica que se fijaría por auto expreso al constar en autos dichas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes referida, librándose los oficios correspondientes.

Consta en auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2012 que entendiéndose notificada la tercera interesada a través de su apoderada judicial según actuación realizada en fecha 13 de diciembre de 2013 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día lunes cuatro (4) de marzo de 2013 a las 10:00 a.m., ordenándose la notificación de las instituciones involucradas en el presente asunto como parte y terceros interesados para su conocimiento y asistencia a la misma.

Constando en autos las notificaciones respectivas siendo el día lunes cuatro (4) de marzo de 2013 a las 10:00 a.m. se celebro la audiencia de parte compareciendo para tal acto la parte accionante y la tercero interesada asistida de su apoderada judicial, compareciendo igualmente el abogado J.L.Á.D. como Fiscal 84º del Ministerio Publico, sin la comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte accionada ni representación alguna de la Procuraduría General de la Republica.

En dicho acto la representación judicial de la parte accionante hizo sus exposiciones orales así como la apoderada judicial de la tercera interesada y consignaron ambos escritos de promoción de pruebas, solo con anexos de la tercera interesada.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2013 se procedió al pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por las partes supra mencionadas fijando oportunidad para evacuar pruebas testimoniales de la parte recurrente para el día lunes 25 de marzo de 2013 a las 2:00 p.m.

En la fecha supra señalada se celebro la audiencia y se evacuo la testimonial promovida por la parte recurrente dejándose constancia en el acta levantada al efecto que en virtud que no constaba en autos las resultas de la prueba de informes promovida y admitida de la tercera interesada se prorrogaba por 10 días hábiles más el lapso de evacuación de dicha prueba.

En fecha 23 de abril de 2013 vencido el lapso para la presentación de informes se dicto auto dejando establecido según lo previsto en el artículo 86 ejusdem que esta alzada procedía a fijar treinta (30) días de despacho siguientes a los fines de dictar la sentencia de merito en la presente causa.

Así las cosas, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a dictar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte accionante en la presente causa en el escrito presentado para interponer el recurso de nulidad que por orden de trabajo Nº DIC10-0609 de fecha 2/8/2010 EMITIDA POR EL Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas ( DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL) se dio inicio a la apertura de la investigación de origen ocupacional de la ciudadana M.d.C.P.C., tal como consta desde el folio 3 al folio 8 del expediente administrativo que se anexa. Que en el mencionado informe se deja constancia de que un funcionario actuante recolecto información más no recolecto documentación distinta al expediente de la trabajadora M.P. por una parte y por la otra que, la mencionada trabajadora no se encontraba presente al momento de realizar la inspección. Que posteriormente mediante informe complementario de investigación de origen de enfermedad sin fecha de elaboración el funcionario E.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.990.204 quien se desempeña como Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Diresat, Distrito Capital y Vargas dejo constancia de haber realizado una inspección en fecha 2/8/2010, del cual trascribieron su texto en el escrito presentado. Que posteriormente a ese informe y sin que la administración se apoyara en documentación complementaria, no obstante haberla requerido a fin de tener elementos de convicción, se dicta la Certificación signada con el Nº 269/2010 de fecha 13 de diciembre de 2011 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores ( DIRESAT) Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con motivo de la investigación de enfermedad Agravada Contraída por las condiciones de Trabajo de la ciudadana Primera Córdova M.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.067.479, suscrita por el médico ocupacional H.R., la cual corre inserta en el oficio Nº 269-10, de la cual trascribe su texto en el escrito presentado. En base a dichos hechos delata el recurrente en primer lugar el vicio de suposición falsa en el que según su decir incurrió “el fallo apelado” a tenor de lo previsto en el artículo 320 ejusdem, y aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Que a los fines de fundamentar el vicio delatado se permiten trascribir el criterio reiterado por la corte y del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los vicios delatados en el epígrafe de ese capitulo para mejor comprensión al momento de decidir la presente causa, trascribiendo extracto de sentencia de la Sala Político Administrativa que no identifica su fecha y causa para verificar su autenticidad. Alega que en el presente caso denuncian el vicio en la causa por falso supuesto, por errónea apreciación de los hechos que dieron origen a la certificación que aquí se recurre por no guardar congruencia ni conexión entre los supuestos fácticos que cursan en el expediente, cuya configuración señalaran de manera pormenorizada en renglón aparte, mas adelante, que sin embargo en aras de ilustrar al Juzgado a quo sobre los vicios delatados se permiten trascribir los criterios vigentes de la Sala Político Administrativa sobre falso supuesto, trascribiendo un extracto que supone parte de una sentencia de dicha sala que no identifican. Continúan alegando que una vez expuestos los criterios jurisprudenciales referidos a los vicios delatados, corresponde a la representación de Centro Medico Loira C.A, parte recurrente pasar a determinar la verificación de la configuración de los mismos por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL) contenidas en la certificación Nº 269/2010 dictada en fecha 13-12-2010 que se recurre. Que en el presente caso en la parte motiva del acto administrativo recurrido se observan circunstancias de modo, tiempo y lugar que resultan contradictorias entre si y por ende se excluyen mutuamente, amen de que la médico ocupacional que expide la certificación le otorga una valoración diferente a la patología esgrimida por la ciudadana M.P.. Que en este orden de ideas tenemos que en primer lugar la precitada ciudadana ingreso a prestar servicio a la accionante en fecha 22 de diciembre de 2007 y que a partir del 31 de diciembre de 2008, esta suspendida la relación de trabajo con el Centro Médico Loira C.A por encontrarse incapacitada para prestar servicios; que para rl momento de la emisión de la certificación, es decir, el 13 de diciembre de 2010, la precitada ciudadana aun se encuentra incapacitada para el trabajo por lo que de un simple computo se tiene que su incapacidad comprendió un periodo aproximado de un ( 1) año, once (11) meses y Trece (13) días calendarios consecutivos, por lo que ciertamente y contrario a lo afirmado en el texto de la certificación el tiempo efectivo de trabajo a los efectos de determinar la antigüedad en el empleo de la ciudadana M.P., para la accionante con ocasión del trabajo prestado es de un (1) año y nueve (9) días continuos y no erróneamente de tres (3) años como se establece en la certificación recurrida y así debe establecerse. Que en segundo lugar se tiene que en el contenido de la certificación se señala que el inicio de la sintomatología se inicio en el año 2009, sin indicar mes aproximado, y que la ciudadana M.P. fue atendida en el servicio de medicina ocupacional para consulta el día 22/10/2009 por presentar síntomas compatibles con enfermedad de presunto origen ocupacional, es decir, que casi diez (10) meses después de originarse la sintomatología es cuando la precitada ciudadana acude a los servicios de medicina ocupacional, sin consignar evaluaciones médicas recientes, ni tampoco es reevaluada por dichos servicios, pues la única documentación médica que es valorada por el experto médico data del 18/2/2009 y es aportada por la consultante, razón por lo cual la impugnamos expresamente en este acto, en virtud de infringir lo preceptuado en los artículos 12, 19.1 y 18.5 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Que de lo expuesto cabe advertir que de acuerdo al informe complementario levantado por el funcionario E.M. se deja constancia de los antecedentes de la ciudadana M.P. a saber: Empresa: Adiron Restaurante comida rápida estación de servicio Sonycar C.A; Cargo: Manipuladora de alimentos. Tiempo: 18-01-2003 a 20-12-2004; Empresa: Comedor dietética J.C.. Cargo: Manipuladora de Alimentos. Tiempo: 06-02-2005 a 20-12-2006. Que del examen de dichos antecedentes se evidencia que la ciudadana M.p. con anterioridad a la contratación de sus servicios personales en labores de ayudante de cocina para la accionante ya realizaba funciones y tareas similares y de idéntica naturaleza en otros empleos anteriores, a las ejecutadas en la sede de la accionante, por lo que a los efectos de determinar el origen ocupacional de su sintomatología debió el médico ocupacional y la dirección estadal del INPSASEL determinar la relación de causalidad, preexistente entre el trabajador y el patrono, así como constatar los antecedentes laborales que eventualmente dieron origen a la causa sintomatología, es decir, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición conforme a la pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual harán referencia en renglón aparte. Que sin embargo no consta en la referida certificación que la profesional que la expide haya realizado el análisis correspondiente del informe levantado con la historia ocupacional, aunado al hecho cierto que en modo alguno el Centro Médico Loira fue notificado o requerido para aportar elementos que desvirtuaran los hechos alegados ni tuvo oportunidad de controlar las pruebas o instrumentos aportados por la ciudadana M.P., infringiendo el derecho a la defensa y debido proceso de la accionante, más cuando ésta cuenta con el personal profesional experto para corroborar o no la información médica aportada, razón por lo cual impugnan en todas sus partes la certificación recurrida así como la historia ocupacional distinguida con el Nº P-000294 que reposa en la DIRESAT de Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL. Que en tercer lugar concluye el médico ocupacional que certifica la incapacidad de la ciudadana M.P. presente “ un discreto patrón degenerativo, minima protrusiones de núcleos pulposos en varios niveles subligamentarios de columna cervical; a nivel de hombro izquierdo con tenosinovitis y lesión parcial del tendón de inserción del manguito rotador; radiculopatia aguda bilateral multinivel en territorio de C5-C6, C6- C7 y V7-D; ( CIE10: M50, 1 M.5), consideradas como Enfermedades Agravadas Contraídas por las condiciones de trabajo…”. Que sobre lo anterior cabe advertir que el mismo en modo alguno guarda relación con el informe que presuntamente determino la resonancia magnética nuclear realizada en fecha 18/2/2009 a la ciudadana M.P., pues esta reporte signos de “tenosinovitis y una probable lesión parcial del tendón de inserción del manguito rotador”, síntomas estos que no fueron corroborados de forma fehaciente por el organismo de s.o. y sin embargo, concluye afirmando la existencia de la lesión parcial sin que exista instrumento que lo certifique o corrobore por una parte, y por la otra que si bien se afirma el padecimiento de una tenosinovitis , el resultado de evaluación de discapacidad residual Nº de Oficio DRN-13.119-2010-DN de fecha 13-10-2010, emitido por el DR. M.F., Director Nacional de rehabilitación y Salud en el Trabajo donde se le otorga a la trabajadora un 67% de perdida de capacidad para el trabajo señala que la patología que presente la ciudadana M.P. se denomina “ ESPONDILOARTROSIS” diagnostico médico totalmente opuesto, contradictorio y excluyentes entre si, por ser sintomatologías distintas, en virtud de lo cual impugnan tanto la certificación que se recurre de nulidad como la evaluación de discapacidad residual, contenida en el oficio DRN-13.119-2010-DN de fecha 13-10-2010 emitida por el Dr. M.F., Director Nacional de rehabilitación y Salud en el Trabajo, pasando luego a expresar en que consiste cada patología a titulo ilustrativo. Que en virtud del criterio emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia del 25 de mayo de 2011, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, exp. AA10-L-2007-00153, caso Agropecuaria Cubacana se estableció que corresponde a los Tribunales Laborales el conocimiento de las causas en las cuales se solicite la nulidad de los actos emitidos por el Instituto de PREVENCIÒN, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con base ya no al órgano que emite el acto que se recurre sino a la naturaleza de la relación de trabajo, que sin embargo en el presente caso, la certificación que se recurre plantea una mixtura de ambos aspectos procesales y sustantivos por cuanto las acciones en cabeza de cada actor ( patrono- trabajador ) difiere a sus resultados definitivos, pues mientras uno pretende la nulidad del acto recurrido, la otra parte pretende el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley por enfermedad ocupacional, respectivamente. Que a los efectos se hace imperioso para la accionante hacer referencia y tratar de subsumir la configuración de los vicios del acto administrativo que se recurre desde la óptica del derecho administrativo, así como su nulidad, como demostrar la no responsabilidad de la accionante respecto a la presunta enfermedad de origen ocupacional que se le atribuye en el aspecto laboral. Que en este sentido se tiene que referir al criterio sostenido por la Sala de Casación social respecto a la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y la prestación del servicio a fin de establecer cuando y en que condiciones debe el patrono responder respecto a su empleo y al efecto trascriben parte del texto se presume de una sentencia de la Sala Social que no identifican. Que en el caso que ocupa reiteran que no consta en la motivación de la certificación recurrida que la médico ocupacional haya analizado y comparado la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, ya señalada. Que en consecuencia la motivación alegada en la certificación que se recurre, establece dos momentos y dos sintomatologías diferentes cuyas causas y concausas difieren en el estado patológico de la ciudadana M.P. lo cual era de obligatoria evaluación a fin de determinar el origen de la presunta enfermedad ocupacional, respecto a la eventual responsabilidad laboral de la accionante, lo cual en modo alguno guarda relación con la emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues mientras esta última tiene incidencia en régimen de aporte a la seguridad social obligatoria con el fin de otorgarle a la beneficiaria las respectivas prestaciones en dinero que otorga el Estado, siendo este responsable de tales erogaciones, por el contrario la certificación emanada de la Diresat- Dsitrito Capital y Estado Vargas tiene efectos totalmente opuestos respecto a la beneficiaria como el patrono que resulte responsable en virtud del régimen de indemnizaciones previstas en la ley respectiva, por lo tanto si bien se trata de dos (2) actos reglados dictados por dos autoridades administrativas distintas, los mismos no pueden tener efectos idénticos ni simultáneos sobre una determinada patología y una misma beneficiaria, en razón de lo cual alega se le debió otorgar un tratamiento valorativo diferente y no integrado respecto a la certificación que se recurre, que sin embargo consta en el respectivo expediente administrativo que la médico ocupacional valora de forma integral tales actos administrativos sin establecer la diferencia de sus efectos, así como la patología esgrimida en cada uno de ellos, la cual es incongruente. Que con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos solicita a este juzgado se sirva declarar con lugar con todos los pronunciamientos legales. Así mismo alega en su escrito en cuanto a la violación al principio de globalidad y de exhaustividad de la decisión administrativa lo siguiente: que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 12, 19.1, 18.5, y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denuncia la infracción de los supuestos normativos antes citados por parte de la certificación recurrida. que denuncian que el acto administrativo se encuentra viciado en su motivación, toda vez que la misma es, en su criterio, insuficiente, esto derivado a que se omitió pronunciamiento respecto de la antigüedad efectiva en tiempo de prestación de servicio para la accionante Centro Médico Loira C.A, pues de un detallado examen al informe complementario levantado por el funcionario E.M., se advierte que los representantes de Centro Médico Loira C.A notificaron al funcionario actuante que la trabajadora tenia un tiempo de antigüedad nominal para la fecha distinto al tiempo efectivo de prestación de servicio, pues lo cierto es que la trabajadora comenzó a prestar servicios en fecha ¿?, originándose la suspensión de la relación de trabajo en fecha ¿? producto de la incapacidad alegada por la trabajadora, la cual para la fecha de la visita tenia ¿? De manera tal que el médico ocupacional debió analizar y valorar los informes levantados por los funcionarios de la propia administración, en virtud de que en el expediente administrativo consta ciertos requerimientos efectuados a la parte patronal, así como ciertas informaciones reflejadas en el mismo las cuales tienen relevancia en la determinación de presunta enfermedad agravada. Que consecuencialmente al omitirse o dejarse de examinar y valorar tales requerimientos e informaciones por parte de la DIRESAT-DISTRITO CAPITAL Y Estado VARGAS sobre las condiciones preexistentes de modo, tiempo y lugar de la trabajadora M.P. el resultado de la certificación pudo ser otro en razón de lo cual la falla de apreciación de los instrumentos requeridos si influyó y tenia incidencia sobre la determinación del origen ocupacional. Que en este sentido cabe advertir que el médico ocupacional no verifico fehacientemente la veracidad de las pruebas promovidas, para luego emitir una certificación de origen ocupacional a favor de la ciudadana reclamante, y que no se indica en donde aparece descrita la sintomatología como enfermedad agravada, pues no se hace referencia alguna a una clasificación, tabla médica de referencia de algún ente publico nacional o internacional, tampoco se verifico si las pruebas aportadas guardan relación y pertinencia con la fecha de inicio de la relación de trabajo entre la ciudadana M.P. Y EL Centro Médico Loira C.A, ni mucho menos se le ordeno la reevaluación médica por parte del DIRESAT DISTRITO CAPITAL Y Estado VARGAS, por cuanto solo se valoró los resultados médicos realizados nueve (9) meses anteriores a la fecha de asistencia a dicho ente publico para la consulta ocupacional; por lo que no se tomo en consideración las consecuencias que traería en la enfermedad ocupacional a favor de la ciudadana M.P., siendo que tanto la solicitud como el procedimiento para expedirla adolecía del cumplimento de formalidades esenciales antes destacadas para su debida determinación como de origen ocupacional. Que en este sentido vale reiterar una vez mas el criterio jurisprudencial referido a la falta de valoración de pruebas en el procedimiento administrativo que señalaron con anterioridad del cual trascriben parte de un texto que no se expresa su procedencia. Que estando así las cosas respecto a la motivación del acto administrativo la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1076 de fecha 11 de mayo de 2000 expreso “ la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se base la administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto(…)” que del fallo parcialmente trascrito se desprende que la motivación como elemento del acto administrativo refiere únicamente a la necesidad de que el ente administrativo de que se trate, al momento de emitir un acto, explane de manera sucinta los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la voluntad expresada en el acto en cuestión, a fin de que el administrado conozca las razones de decisión administrativa y puedan, en todo caso, ejercer los recursos y preparar las defensas que creyeren convenientes para sustentar su posición. Que así las cosas de los argumentos expuestos se desprende que la presente denuncia esta referida, no a la falta de motivos del acto, sino más bien a una supuesta omisión de pronunciamiento respecto de unas defensas de fondo propuesta por la accionante en la cual habría incurrido la administración. Que en este sentido debe mencionar el contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual trascriben. Que del articulo se desprende el principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, el cual está directamente referido a la obligación de la administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento. Que del análisis realizado se desprende que siendo que tanto los órganos jurisdiccionales como los administrativos al momento de emitir sus resoluciones, sentencias y actos administrativos, respectivamente, están obligados a resolver todos aquellos planteamientos que le fueren presentados durante la tramitación del respectivo procedimiento, encontrando esta obligación su génesis en el principio de exhaustividad contemplado de manera implícita en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que de allí en base al principio de autotutela la administración debió revisar exhaustivamente todas las actuaciones producidas en el presente caso, circunstancia fáctica que no consta en el respectivo expediente administrativo por lo cual se incurre en el vicio delatado. Que precisado lo anterior y en apoya a lo denunciado invocan la sentencia Nº 00810 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de junio de 2009. Que dentro de su texto se observa como el m.T. de la Republica equipara la incongruencia negativa con la motivación insuficiente, puesto que, encontrando ésta su génesis en el principio de exhaustividad que debe regir la actuación administrativa, como se expreso ut supra, el hecho que la administración deje de apreciar elementos que formen parte del expediente, genera como consecuencia directa que la motivación del acto se vea afectada. Que aclarado lo anterior y circunscribiéndose al caso, se verifica del contenido de la certificación que se recurre que se afirma sin que se evidencia autoridad o instrumento que lo avale lo siguiente: (…) “La patología descrita constituye un estado patológico agravado (patología cervical) y contraído (patología de hombro izquierdo) por las condiciones de trabajo bajo las cuales la trabajadora se encontraba obligada a laborar, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.”…; que en ese orden de ideas se tiene que el certificado de evaluación médica que emite el Instituto Venezolano de los seguros Sociales donde determina el 67% de incapacidad de la ciudadana M.P. señala como causa de la misma “ espondiloartrosis”, mientras que la se certifica a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral determina una patología totalmente diferente como es de tenosinovistis y radicuopatia con probable lesión del manguito rotador , lo cual difiere igualmente de la conclusión a la que llega el funcionario actuante en el informe complementario producido según el cual (…) “ Las actividades del cargo de ayudante de cocina, son de tipo repetitivo y ocupo el 100% de su jornada laboral y el compromiso músculo-esquelético según el método Ergo del Instituto Biomecanica de Valencia es de nivel 2. Postura con ligero riesgo de lesión músculo- esquelética”. Que en consecuencia al adminicular tanto el informe inicial como la evaluación de incapacidad expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la certificación que se recurre en este acto, se constata una evidente incongruencia entre ellos, lo cual vicia de nulidad la precitada certificación y hace invalidante por vía subsidiaria la evaluación médica ambas identificados suficientemente en autos. Que con fundamento en los argumentos de hecho y derecho expuestos solicitan al juzgado se sirva declarar con lugar la acción.

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública celebrada ante esta alzada se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionante a través de su apoderado judicial abogado UBENCIO JOSÈ M.L. y del tercero interesado ciudadana M.D.C.P.C. asistida de su apoderada judicial la abogada N.G. sin la comparecencia de la parte accionada ni de la Procuraduría General de la Republica y del abogado J.L.A.D. como representante del Ministerio Publico, dándosele primero la palabra a la parte recurrente quien a viva voz expuso que se interpone el recurso de nulidad contra la certificación emitida por la DIRESAT Capital y del Estado Vargas a favor de la ciudadana M.d.C.P. de fecha 14 de diciembre de 2010, por cuanto consideran que la misma adolece de dos vicios de fondo, el primero, el vicio en la causa por falso supuesto de hecho cuyas razones y motivaciones se explanan tanto en los hechos como en el derecho en el escrito presentado que da aquí por reproducidos y el segundo lugar por violación del principio de globalidad y exhaustividad del acto administrativo y que de igual forma invocan el merito de las argumentaciones de hecho y derecho que constan en el expediente; que igualmente se evidencia que no consta tanto en el expediente administrativo que hasta la fecha no ha enviado el DIRESAT ningún informe medico, ni ningún medio de prueba que pudiera dar fe o tener carácter de legitimidad de la certificación que dio origen al recurso de nulidad, por lo cual a todo evento se impugna el acto administrativo y el expediente mismo tal como lo establece la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en la sentencia Ecochemica del año 2007. Que siendo así se establece dentro de la misma certificación que la ciudadana M.P. tiene dos patologías y se pretende confundir la incapacidad que le otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con una certificación que da como resultado en Diresat otro tipo de sintomatología a sabiendas que la señora laboro para la accionante 1 año y 8 meses y presentaba unos antecedentes de servicio donde pudo haberse generado la condición ocupacional que posteriormente pudo haberse y eventualmente agravarse; que en este sentido existen dos tipos de patologías, la tenosenovitis y la expolondriartrosis, donde se configura dos tipos de sintomatologias una tiene que ver con el manguito rotador y otra tiene que ver con la columna, y que se establece una discapacidad absoluta y permanente cuando las misma experticias médicas que pudieran ser da que ese tipo de patologías ambas requerirían de terapia médica que luego de seis (6) meses pudieran rehabilitarse para ejercer nuevamente su trabajo o su actividad normal como ciudadano, que sin embargo, se evidencia de la misma certificación se establece por la una y por la otra que son incapacidades absolutas y permanentes y que es un hecho publico y notorio que la trabajadora esta aquí presente y se hace parte en el juicio y que si bien es una facultad del juez la declaración de parte pudiere hacer uso de ella en la evacuación de las pruebas; que siendo así y lo contradictorio que hay entre una certificación médica expedida por Diresat y una certificación de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las dos son contradictorias en cuanto a la causa que dio origen a la misma patología por que son patologías totalmente distinta, pero que sin embargo se pretende que una tenga incidencia sobre la otra o viceversa; que adicionalmente que en la certificación se hablaba de una supuesta lesión en el manguito rotador, esto no quedo demostrado por ninguna prueba médica, por cuanto se llevaron algunos registros médicos al expediente administrativo donde no consta ninguna resonancia, radiografía, ni ningún informe radiológico que demostrare la condición de la incapacidad residual de perdida permanente y total de la capacidad de movimiento del hombro o de algún tipo de movimiento de la ciudadana M.P.; que por todo ello consideran que existen los vicios delatados razón por lo cual solicitan se declare con lugar el recurso de nulidad solicitado contra la certificación identificada supra, presentando finalmente el escrito probatorio correspondiente.

Luego se le dio el derecho de palabra al tercero interesado quien expuso que expresa la parte accionante que delata el vicio de falso supuesto, y por que el ubica un falso supuesto, por que el dice que el INPSASEL determino que la trabajadora tenia 3 años, 4 meses laborando, que es necesario acotar que la trabajadora inicio su prestación de servicio en fecha 22 de diciembre de 2007, y que precisamente el 22 de diciembre de 2008, al año de la prestación de servicio, se le presento en el momento que esta llevando las bandejas de comida hacia los pisos que le fueron asignados por su jefe inmediato como ayudante de cocina se le presenta un dolor que la inmoviliza como su centro de trabajo es una clínica la pasan a emergencia y en vez de hacerle una resonancia la filtran le tapan el dolor, pero a los tres días ella comienza con el dolor constante, tan es así que el día 22 no le dan reposo y trabaja el día 23 , 24, 25 y 26, 27, 28,29 y 30 y el 31 es que nuevamente queda paralizada y es cuando llega a la emergencia y la misma clínica accionante le manda una resonancia, que se realiza en el Hospital Padre Machado el 18 de febrero de 2009, y es la misma clínica accionante que le hace el primer diagnostico; que no obstante en el año 2009, que dice la accionante en su escrito que es que se determino la incapacidad, que eso no es cierto, pues ella en el 2009 comenzó el proceso de desarrollo de tratamiento a los fines de determinar la enfermedad, que era lo que afectaba la salud de la trabajadora, por cuanto ya tenia dolor de espalda, el hombro se le afecto, la garganta, ella estuvo 4 meses con collarín por cuanto también presentaba problemas a nivel lumbar, que aquí no hay ningún falso supuesto por cuanto si bien es cierto había una suspensión de la relación laboral por cuestiones de reposo médico se mantuvo la relación laboral y que, que fue lo que pretendió el patrono, que ella renunciara lo que no hizo, ella espero sus 52 semanas para solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su incapacidad; que por otra porte, INPSASEL hace una inspección a la empresa y llama a los delegados y estos desconocían la situación de la trabajadora aquí actuante y de las demás que allí laboran en las mismas funciones (11), y de que deja constancia explanado por la misma representación de la parte accionante, que no había declaración de riesgo, de examen preempleo, a pesar que el apoderado de la accionante diga que en el expediente de la trabajadora se constata que ha trabajado para dos empresas, que, que es lo mas sano para una empresa cuando se verifica un curriculum así, mira vamos a ver como esta su estado de salud, vamos a hacerle su examen preempleo ese es el deber ser del patrono, que no debe desconocer ahora deberes y obligaciones que tenia el patrono con la trabajadora, que también se dejo constancia que no se encontraba la trabajadora por estar de reposo, que deja igualmente constancia que no estaba las declaraciones de riesgo, que no había los tálleres de inducción de s.o. , etc y tan es así que el funcionario insta a la empresa a que dentro de un lapso de 30 días consigne en el expediente todo lo que falta de las otras trabajadoras para evitar males mayores; y que por que esto tomo cuerpo en el caso de este trabajadora, por que permitió la actividad sin haberle dado el reposo necesario, que hubo un abuso del patrono, que esto en cuanto al falso supuesto. Que en cuanto a la violación de la exhaustividad y globalidad de los actos administrativo, expresa que su representada una vez que la misma clínica Loira por esa resonancia que le mando a efectuar determina que hay un problema a nivel cervical, a nivel del hombro empieza los exámenes y acude al P.C. y es atendida por su medico neurólogo Doctor A.S., por su medico fisioterapia y por la Doctora Freites de INPSASEL y estas tres personas estaban en comunicación, que ella misma sirvió de correo especial para llevarle la hoja de informes para que fuera llenada por el adjunto del Doctor Sea; que la accionante alega que no existe en el expediente de INPSASEL prueba alguna en este sentido, placas ni nada, y que eso no lo puede haber por cuanto la trabajadora tenia que tenerla en su poder para poder hacer la historia clínica y llevar una continuidad con sus médicos tratantes, que sin embargo en por de dilucidar este controvertido se van a consignar ante esta instancia las placas en que el INPSASEL se baso y de acuerdo al informe del P.C. para determinar la incapacidad; que el dice que hay una incongruencia entre el termino que empleo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde le otorga el 67% de su capacidad y el INPSASEL , pero que ahora a viva voz la representación de la parte accionante le esta tocando hombro pero explana en la parte que habla tinosinovitis al folio 19, mano y dedo, ahí no toco hombro , ahora si, que en ese sentido como ella tenia problema lumbar cuando le daba el latigazo ella quedaba inmóvil, por eso le mandaban el collarín, entonces si hay una relación, por que en esa resonancia que le fue tomada en el P.C. en el informe que levanta el Doctor A.A. explica pormenorizadamente cual es el cuadro clínico u ocupacional de esta trabajadora; que es muy importante acotar que en la inspección realizada por el INPSASEL establece que la trabajadora tenia que manipular un peso aproximado de 2.500 Kilogramos al halar los carros que miden aproximadamente 1:80, donde ella tenia que halar, empujar hacer movimientos constantes y rotativos de extensión en mover los brazos, y por que, porque aunque ella tenia un horario de 7:00 a.m, a la 1:00 p.m., ella tenia que hacer la suplencia de las cocineras que no iban a trabajar, y el día que le dio la primera paralización en 22 de diciembre de 2008 el siguiente día ella estuvo trabajando repartiendo en todos los pisos la comida, no tuvo el reposo médico correspondiente; que por todo lo antes expuesto pide se confirme la certificación emitida por INPSASEL de fecha 13 de diciembre de 2010 Nº 269, presentando las pruebas correspondientes.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se insta contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Nº 269/2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por la Direcciòn Estadal de Salud de los Trabajadores ( DIRESAT) Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con motivo de la investigación de enfermedad Agravada contraídas por las condiciones de Trabajo de la ciudadana M.D.C.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.067.479 la cual fue notificada a la accionante en fecha 14 de marzo de 2011, mediante oficio Nº 437-2010 de fecha 14 de diciembre de 2010 que cursa en el expediente DIC-19-IE10-0451, certificación de la cual se alegan dos vicios que se resumen, el primero en falso supuesto de hecho por considerar que la certificación recurrida no guarda congruencia ni conexión con los supuestos fácticos que cursan en el expediente por los hechos y crcunstacias explanados en su escrito que se dan por reproducidos y el segundo vicio delatado es el de violación del principio de Glabalidad y de Exhaustividad de la decisión administrativa por cuanto se considera que se omitió pronunciamiento con respecto a la antigüedad efectiva de la trabajadora en tiempo de prestación de servicio para la accionante por cuanto se evidencia del informe levantado por el funcionario E.M. que la accionante le informo al mismo que la trabajadora tenia un tiempo de antigüedad nominal para la fecha distinto al tiempo efectivo de prestación de servicio, pues lo cierto es que la trabajadora inicio la prestación de servicio y luego se produjo la suspensión de la relación de trabajo producto de la incapacidad alegada por la trabajadora y que igualmente no valoro una seria de pruebas constantes en autos que lo llevarían a distinta conclusión como fueron los antecedentes de servicio de la trabajadora que constan en autos. Aduciendo igualmente en esta delación que no se ordeno una reevaluación médica a la trabajadora por parte de la DIRESAT distrito Capital y Estado Vargas por cuanto según su decir solo se evalúo resultados médicos realizados 9 meses antes a la fecha de asistencia a dicho organismo y que existe una incongruencia entre el diagnostico dado por la Diresat Distrito Capital y EstadO Vargas con respecto al informe de incapacidad residual emitido por el IVSS.

En estos términos quedo establecida la controversia en el presente recurso.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Pruebas documentales producidas en copias certificadas con el escrito de interposición del recurso de nulidad cursante del folio 39 al 89 consistente en el expediente administrativo abierto por la Dirección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Saluda y Seguridad Laboral del Distrito Capital y Estado Vargas, signado con el Nº DIC-19-IE10-0451, perteneciente a la empresa “ CENTRO MEDICO LOIRA”, a las cuales se le otorga valor probatorio.

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas presentado en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada como sede contenciosa, se consignaron las siguientes documentales que cursan en el expediente:

No se consignaron nuevas documentales solo se ratificaron las que se valoraron supra de las cuales se reproduce su valoración.

En cuanto a la prueba de testigos propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y admitida por esta instancia se verifica que rindió declaración el ciudadano J.G.M.d. lo cual se extraen afirmaciones y hechos que se valora como se expresa a continuación:

J.G.M.: en su deposición expreso es médico graduado en la UCV en el año 1976, en la Escuela J.M.V., hizo su post grado de traumatología y ortopedia también en dicha universidad, luego fue a Inglaterra a realizar un post grado de cirugía y columna vertebral por 3 años, hizo un curso de perfeccionamiento en las vegas, nevada de cirugía invasiva, es profesor titular de la UCV en la facultad de medicina, en este momento jubilado, fui jefe de servicio del hospital Vargas de Caracas, exdirector del hospital vargas de caracas, expresidentes de la sociedad Venezolana de cirugía y ortopedia y miembro del C.C. de la sociedad Venezolana de Ortopedia, que le hicieron llegar en un sobre la certificación firmada por la ciudadana H.R. de fecha 13 de diciembre de 2010, que no conoce a la señora M.P. que sin embargo la Doctora H.R. llega a un diagnostico de enfermedad ocupacional y que es el mismo diagnostico que llego el médico radiólogo, que es importante resaltar que prácticamente es la copia del texto del informe del radiólogo, y que una cosa es un informe medico radiológico y otro es lo que pueda apreciar el médico del examen físico de la paciente, que deberían existir criterios conceptuales distintos y no textualmente similares o casi parecidos unos y otros, que si bien no ha visto a la paciente el puede imaginarse que a francas luces pareciere referirse a un problema de tipo cervical y aun problema de hombro que dice de probable lesión del manguito rotador, y que no dice si es el derecho o el izquierdo, que son patologías distintas, que una cosa es el manguito rotador y lo que informa el medico radiólogo es que existe una patología en las estructuras vertebrales cervicales C5 hasta la C7 y D1, que eso le extraña por que las que menos se dañan son esas; pero que eso es una apreciación del radiólogo, que la artrosis es un proceso de tipo degenerativo que se produce entre estructuras articulares, que en este caso no es en una articulación franca el espacio que existe entre una vértebra y la otra, sin embargo el criterio diagnostico de identificación de una patología por la deformación de las estructuras óseas puede calificarse como una artrosis cervical tal cual como puede existir una artrosis en la columna lumbar o dorsal; que en este caso el proceso de artorsis normalmente se presentan en pacientes por encima de los 60 años; pero que eso no quiere decir que no puede aparecer en personas jóvenes y de menos de esa edad, pero se refieren a situaciones de base como artritis reumatoidea, incipiente o juvenil que pudiere estar condicionando la artrosis no solamente en la cervical sino en toda la estructura ósea y la funcionabilidad del paciente y lo podrá postrar; que no puede presentarse en un lapso de un año; que pudiere presentarse por estrés debido a traumatismos como el latigazo; que estuvo revisando las fechas y vio que la paciente ingreso el 23 de agosto de 2008 a emergencia o radiología y hay un estudio radiológico de esa época donde se empieza a mencionar que tiene problemas de cervical, que hay un estudio del 23 de diciembre de 2008 que habla de una cervicobrakialga y una torticolis de tipo reactivo, que esos son problemas que circundan a la columna vertebral problemas músculos esqueléticos que pueden producir situaciones de esta naturaleza, y definitivamente se evidencia de ello que se trata de una columna cervical y no del manguito rotador que no se sabe si es del hombro derecho o izquierdo y que es extraño que se produzca una artrosis como esta, que no es imposible pero si difícil, que el manguito rotador esta constituido por un grupo de elementos musculares pequeños pero muy fuertes en cada hombro, que para que se rompa un tendón de ese tiene que ser por un traumatismo severo, que no se puede desprenderse de manera espontánea, que puede presentarse un desgarre en persona mayores edad por encima de 70 años por cuanto tiene una musculatura mas débil, que el manguito rotador requiere para su lesión un movimiento drástico, que existe muchos métodos para evaluar la funcionavilidad del manguito rotador, el método jhons estrec es el que pueden utilizar para evaluar situaciones laborales, que es una especie de recomendaciones, que eso no es algo definido y concreto para establecer si alguien se enfermo de esto o de aquello; que la lordosis cervical es una postura y que hay personas que nacen con la columna rectificada, que eso es adquirido no es traumático, que pide disculpas por cuanto en la conclusión de la Doctora si dice que es el hombro izquierdo, que es lo mismo que dice la resonancia magnética por lo que presume que la doctora no evalúo bien a la paciente, que es relativo determinar cual es la incapacidad si es total o parcial que todo depende de la paciente que el no la ha evaluado, que uno tiene que evaluar bien a sus pacientes y luego compararlo con el estudio radiológico pues eso es un mecanismo auxiliar, que luego de esos análisis es que puede establecer un diagnostico, que mover 2.500 K diarios resulta difícil de entender que en las clínicas y hospitales hay implementos especiales para trasladar las bandejas de comida, que no cree que es repitencia pueda causar la lesión establecida,

La anterior testimonial se desechan por cuanto no aporta nada para lo controvertido en el proceso pues no puede ser desvirtuada la documental con sus dichos y por un análisis muy particular de alguien que si bien mostró en sus dichos arduos conocimientos sobre la materia en ningún momento evalúo a la ciudadana M.P. en el proceso investigativo y no puede contravenir los dichos de la funcionaria que emitió la certificación que igualmente esta capacitada para el análisis que hizo, y que es la que tiene la competencia para realizar las acciones tendentes a establecer la incapacidad por ley, además que se verifico que no tenia pleno conocimiento de la situación laboral ni física de la trabajadora pues adujo que no la conoce ni la ha evaluado como médico. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

Se deja constancia que la parte accionada no presento prueba alguna motivo por el cual no hay material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

Presento en la audiencia oral escrito con anexos correspondientes que se analizan a continuación:

Desde el folio 214 al 232 documentales consistentes en estudios médicos y radiografía de la tercera interesada donde se establecen diagnósticos del padecimiento de la tercera interesada que coinciden en gran medida con el diagnostico establecido por la medico ocupacional que realizo la evaluación y determino la incapacidad que se verifica incluso algunos son los que ella utilizo para sustentar su certificación, los cuales por no ser impugnados ni atacados por la accionante se les otorga valor probatorio. Así se establece.

En cuanto al oficio Nº IML-369/13 de fecha 6 de mayo de 2013 presentado a través de diligencia cursante al folio 153 del expediente se desecha por cuanto fue ordenada su evacuación a través de la prueba de informes y la misma debió ser consignada por el ente respectivo por cuanto no se solicito correo especial, aunado a que no fue controlada por la contraparte, por no haber sido presentada en tiempo oportuno. Así se establece.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la pretensión de la parte accionante es que se anule el acto administrativo de efectos particulares emitido por DIRESAT- Capital y Estado Vargas como órgano de INPSASEL consistente en la certificación Nº 269/2010 de fecha 13 de diciembre de 2010 suscrita por la Dra. H.R. identificada con la cedula de identidad Nº 4.579.709 en su Condición de Medico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que le fue notificada a la recurrente en fecha 14 de marzo de 2011 mediante oficio 437-2010 de fecha 14 de marzo de 2010 en virtud de la cual se certifica que la ciudadana M.D.C.P.C., titular de la cedula de identidad 12.067.479 “ …cursa con discreto patrón degenerativo, mínimas protrusiones de núcleos pulposos en varios niveles subligamentarios de columna cervical; a nivel de hombro izquierdo con tenosinovitis y lesión parcial del tendón de inserción del manguito rotador; radiculopatia aguda bilateral multinivel en territorio de C5-C6, C6-C7 y C7-D1 ( CIE19:M50,1;M75,5) consideradas como enfermedades agravadas contraídas por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del cuello, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo.(..)” primero por cuanto alega que la funcionaria que establece la certificación parte de un falso supuesto de hecho por cuanto su certificación no guarda congruencia con los hechos alegados, especialmente lo referido a la antigüedad de la trabajadora en la prestación del servicio y lo que quedo demostrado de las pruebas que constan en el expediente administrativo pues no valoro algunas que cambiarían la conclusión a la que llego, y el segundo vicio delatado es la violación del principio de globalidad y exhaustividad de los actos administrativos.

Así las cosas esta alzada como tribunal contencioso a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al falso supuesto la jurisprudencia ha establecido dos supuestos básicos, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho; en cuanto al falso supuesto de hecho invocado por la accionante a la vez se configura, primero, cuando “la administración asume como ciertos hechos no ocurridos”, el segundo cuando “se aprecian erradamente o se valoran de manera equivocada los hechos”. El falso supuesto de derecho es cuando se aplique erróneamente una norma.

Ahora corresponde pronunciarse a esta alzada en sede contenciosa sobre la denuncia formulada por la parte accionante en cuanto al vicio de falso supuesto sustentado en varias situaciones: primero alega que del examen de la certificación recurrida se observa ciertas circunstancias de modo tiempo y lugar que resultan contradictorias entre si y por ende se excluyen mutuamente, amen de que la medico ocupacional que expide la certificación otorga una valoración diferente a la patología esgrimida por la ciudadana M.P.. En cuanto a este supuesto quien decide considera que tal alegato carece de sustento real para considerar un falso supuesto de hecho pues la médico ocupacional es la que tiene la pericia y la capacidad científica para establecer la patología independientemente de lo dicho por la trabajadora o los reportes que pudieren haber sido presentados por ella, pues es su apreciación científica la que debe ser considerada en base a la evaluación que tenga a bien hacer, por lo cual tal argumento es improcedente. Así se establece.

El otro aspecto es que aduce que en cuanto a la antigüedad establecida en la certificación recurrida de la prestación de servicio de la trabajadora para la accionante la misma no concuerda con la realidad, pues expresa que la ciudadana M.d.C.P.C. ingreso a prestar servicio a su representada en fecha 22 de diciembre de 2007 y que a partir del día 31 de diciembre de 2008 ésta suspendió la relación de trabajo con Centro Medico Loira C.A por encontrarse incapacitada para prestar el servicio; que para el 13 de diciembre de 2010 fecha en que se emitió la certificación aun se encontraba incapacitada comprendiendo un periodo de 1 año, 11 meses y 13 días calendarios consecutivos por lo que ciertamente y contrario a lo afirmado en el texto de la certificación el tiempo efectivo de trabajo a los efectos de determinar la antigüedad en el empleo de la trabajadora para la accionante con ocasión del trabajo prestado es de 1 año, 11 meses y 13 días y no como lo expresa la certificación de 3 años.

En cuanto lo precedentemente alegato se evidencia de la certificación recurrida que se expresa lo siguiente en cuanto a la antigüedad de la trabajadora: “(…) pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de 03 años aproximadamente laborando para la empresa, estando de reposo desde el día 31/12/2008 hasta la presente fecha (…). En este sentido quien decide observa que de lo trascrito del texto de la certificación se evidencia que en cuanto a lo expresado con respecto a la antigüedad de la trabajadora en la relación laboral de ésta con la accionante no existe ninguna incongruencia en función de la fecha que se reconoce como inicio de la misma, y si bien se expresa que tiene una antigüedad de 3 años, así mismo se aclara en dicha certificación desde cuando a pesar de los 3 años de antigüedad como trabajadora de la empresa por cuanto estaba vigente su relación laboral, indica también la fecha desde que esta suspendida por motivos de reposo que mantenía hasta la fecha de emisión de la certificación, por lo cual no existe ninguna incongruencia ni ningún falso supuesto en cuanto a dicho circunstancia como lo delata la parte accionante, pues se entiende que en cuanto a la prestación de servicio real existe un tiempo menor pero su tiempo de antigüedad es el establecido en la certificación en base a los hechos constados y además aceptados por la accionante quien aporto el dato del ingreso de la trabajadora a esa empresa como empleada de la misma en el momento de realizarse la investigación respectiva, por lo cual los hechos narrados en la certificación son coherentes con lo constatado y demostrado en la investigación. Así se decide.

En cuanto al otro hecho que se considera incongruente se manifiesta que en el contenido de la certificación se señala que el inicio de la sintomatología fue el año 2009 sin indicar mes aproximado y que como quiera que la ciudadana fue atendida en el servicio médico ocupacional para consulta el día 22 de octubre de 2010, por presentar síntomas compatibles con enfermedad de presunto origen ocupacional, es decir 10 meses después de originarse la sintomatología sin presentar evaluaciones medicas recientes, ni tampoco ser reevaluada por dichos servicios, pues la única documental medica que es valorada por el experto médico data del 18 de febrero de 2009 y es aportada por la consultante, es razón por la cual la impugnan. En este sentido la impugnación delatada carece de sustento por cuanto independientemente del lapso que pudiere existir entre el inicio del procedimiento y la documental que se dice impugnada, no fue señalada con claridad los motivos de la impugnación y en dado caso no fue señalada de manera precisa cual es dicha documental y que contiene y de quien emana para considerar algún pronunciamiento al respecto. Así se establece.

En cuanto a que la medico ocupacional no considero los antecedentes de servicio de la trabajadora a otras empresas realizando iguales o similares funciones de las que realiza para la accionante a los fines de determinar la relación de causalidad entre el hecho y el daño y verificar si fue producto de la labor desempeñada para la recurrente o por ocasión de las labores que realizo para las otras empresa, alegando pues que se debió constatar las posibles causas preexistentes y definir los conceptos de causa, concausa y condición conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo que no consta del texto de la certificación que se hubiere realizado análisis del informe levantado con la historia ocupacional, aunado al hecho cierto que en modo alguno la accionante fue notificada o requerido para aportar elementos que desvirtuaran los hechos alegados ni tuvo oportunidad de controlar las pruebas o instrumentos aportados por la ciudadana M.P. infringiéndose su derecho a la defensa y al debido proceso, más cuando se cuenta con profesionales expertos para corroborar o no la información médica aportada, por lo cual impugnan la certificación recurrida, al respecto quien decide observa que los fundamentos esgrimidos no sustentan la delación del falso supuesto de hecho pues eso son solo consideraciones y conclusiones que presumen que no se hicieron por el solo hecho de no estar plasmado en un acto administrativo que si bien debe cumplir con ciertas formalidades el mismo no tiene las connotaciones de una providencia administrativa que tiene que cumplir con los requerimientos que impone las motivaciones de una decisión como lo indica el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues es una declaración de un funcionario que de manera sucinta establece los hechos y las razones que considero para diagnosticar una patología y declarar la discapacidad y así mismo establecer los fundamentos legales en que se baso, cumpliendo el acto en este sentido los requerimientos del numeral 5 del antes referido, así como los numerales 1,2,3,4 y 7 y 8 del articulo antes referido, declarando una patología y el tipo de discapacidad que debe ser considerado como lo indica el artículo 78 de la LOPCYMAT, por lo cual no existe falso supuesto y con respecto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso consta de la investigación realizada por el funcionario E.M. que este le otorgo a la accionante un lapso de 5 días hábiles para presentar la historia medica de la trabajadora pudiendo presentar cualquier otro recaudo que considerare conveniente, lo que no se evidencia fue cumplido en el procedimiento administrativo abierto por la accionante quien además no demostró realizar el examen preempleo que era su obligación si quería excepcionarse a través de alguna causa preexistente en cuanto a la enfermedad ocupacional declarada por la certificación, motivos por el cual se declara improcedente las denuncia formulada. Así se decide.

En cuanto al otro vicio delatado es el de la violación del principio de Globalidad y exhaustividad de los actos administrativos por cuanto según su decir falto apreciar los instrumentos requeridos al empleador y que tenían incidencia sobre la determinación del origen ocupacional, además indica que la medico ocupacional no verifico fehacientemente la veracidad de las pruebas promovidas para luego emitir la certificación, no indica en donde aparece descrita la sintomatología como enfermedad agravada, pues no se hace referencia alguna a ninguna clasificación, tabla médica de referencia de ente publico nacional o internacional, que no se analiza las pruebas que guardan pertinencia con la fecha de inicio de la relación de trabajo ni se le ordeno la reevaluación medica, por cuanto solo se valoró resultados médicos realizados 9 meses antes de la certificación por lo que no se tomo en cuenta las consecuencias que traería en la definitiva la certificación, y considerando quien decide que esta vicio esta íntimamente relacionado a las consideraciones antes expuesta considera que no existe el vicio por violación del principio de globalidad y exhaustividad del acto administrativo por cuanto se verifica que la médico ocupacional utilizo en su informe para emitir la certificación los 5 criterios técnicos correspondientes en base a la investigación realizada y estudios clínicos que si bien no eran recientes, por ser la funcionaria una medico ocupacional se entiende que hizo la evaluación física adecuada y comparando los estudios procedió solo a corroborar los que aun con un lapso de antigüedad no puede haber variado en mejorar la situación clínica de la trabajadora por cuanto son patologías que permanecen en el tiempo, aunado a que en dado caso lo que se delata es la falta de exhaustividad en las pruebas que le sirvieron de base para producir la decisión y que no considero las requeridas que nunca fueron aportadas, lo que no es excusa para que ella no produjese la certificación, considerando además quien decide que lo delatado en cuanto a la violación del principio de globalidad y exhaustividad del acto administrativo no tiene nada que ver con el método o estudios que pudo realizar y no hizo la funcionaria, circunstancias que estarían referidas mas a otro tipo de vicio que no fue delatado, por lo cual se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

En cuanto a la incongruencia delatada entre el diagnostico dado por la medico ocupacional que emitió la certificación que se recurre por el presente recurso en comparación con el dado por el Instituto Venezolano de los Seguras Sociales cuando establece la incapacidad residual estableciendo un 67% de perdida de la capacidad para el empleo diagnosticando una patología distinta a la establecida en la certificación de INPSASEL, se evidencia que ambos actos son autónomos y como lo dice el recurrente aun teniendo conexión no están dados para cumplir los mismos efectos, por lo cual quien decide considera que solo es un problema de interpretación entre médicos y entes públicos de cual es la patología sufrida por la trabajadora, lo que no enerva por si los efectos de cada acto de manera individual y mas en este caso que solo se recurrió la certificación que tiene sus propias consideraciones, y si bien en el texto de la certificación se menciona dicho informe emitido por el IVSS ello no fue el argumento fundamental para la médico ocupacional establecer su conclusión en cuanto a la patología declarada y diagnosticada en la certificación, no considerando quien juzga que esa disidencia en cuanto a diagnostico implique la vulneración del principio de globalidad y exhaustividad de los actos administrativos ya que la médico ocupacional baso su conclusión en los hechos que se evidencian sucedieron en el procedimiento, y si tiene una apreciación profesional distinta de la patología que declaro el medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, eso no implica que no hubiere analizado los hechos tomando en cuenta los principios de globalidad y exhaustividad de los actos administrativos, pues se verifica por su conclusión que si analizo todos y cada uno de los argumentos y pruebas que se encuentran en el expediente incluida tal documental que es la único que menciona una patología distinta a la establecida por ella en la certificación que coincide en gran medida con los diagnósticos expresados por otros médicos que evaluaron a la trabajadora, incluido el traumatólogo que la atendió por primera vez en la sede de la accionante, por lo cual igualmente es forzoso declarar la improcedencia de la presente delación.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior declara: Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte accionante CENTRO MÈDICO LOIRA C.A contra el Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. 269/2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana Dra. H.R., en su condición de Médico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Se condena en costas a la parte accionante.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra el Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. 269/2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana Dra. H.R., en su condición de Médico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). SEGUNDO: El acto impugnado mantiene su plena vigencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de junio del año 2013. AÑOS: 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 6 de junio de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

EL SECRETARIO

EXPDIENTE: AP21-N-2011-000189

JG/OR

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