Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoReivindicación

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del

estado Yaracuy

San Felipe, 17 de diciembre de 2007

Años: 197º y 148º

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente juicio, intentado por la ciudadana L.C.L.d.C. contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). El Tribunal observa que, no obstante, ser éste e un procedimiento de reivindicación, en la primera instancia no fue promovida por ninguna de las partes la prueba de experticia, sólo constan en actas la evacuación de una inspección judicial, así como, documentos varios que hacen referencia a los linderos del inmueble objeto de esta pretensión.

Ahora bien, dada la naturaleza de la presente acción, donde debe quedar demostrado, sin lugar a dudas, los límites o linderos del bien inmueble pues lo que se disputa es la propiedad del mismo, y encontrándose la causa en la oportunidad procesal se ORDENA por auto para mejor proveer la practica de una EXPERTICIA sobre el inmueble objeto de reivindicación. Sobre las pruebas de oficio ha dicho la doctrina:

“El Juez es quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de prueba del auto para mejor proveer. En consecuencia y en primer lugar es su prudente arbitrio el que determinará si es necesario realizar o no alguna de aquellas diligencias, tal y como lo previene el articulo 23 del Código vigente. No obstante como también lo advierte este texto cuando se autoriza a los jueces a obrar conforme a su prudente arbitrio, debe hacerlo “en obsequio de la justicia y la imparcialidad”, porque el complemento del material probatorio mas que una facultad es un deber, debido a que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio” de acuerdo a lo que consagra el artículo 12 ejusdem” (Duque Corredor, R.J.A. ...pág 308) (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00392 de fecha 15 de junio de 2005, señaló (que): “… es facultativo del juez que conoce de la causa, ordenar la experticia cuando lo considere necesario para formarse un criterio más amplio con respecto al asunto sometido a su estudio, y en consecuencia, queda también libremente facultado dicho juzgador para determinar el número de expertos que designará para efectuar el examen que quiera…”.

En razón de lo expuesto, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem nombrará tres (3) expertos al tercer (3er) día de despacho siguiente que conste en autos la última de la notificación que a las partes se practique, quienes en su informe deberán dejar constancia de los siguientes puntos:

• La ubicación del inmueble en el documento de propiedad

• La ubicación del inmueble en el sitio.

• Los linderos que lo comprenden y,

• La superficie (área) del terreno.

De conformidad con lo dispuesto en el primer 514 ejusdem se otorga a los expertos que resulten designados un lapso de diez días a contar del día siguiente a su juramentación a los fines de presentar el informe respectivo.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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