Decisión nº 241-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA QUINTA

Caracas, 18 de Diciembre de 2007

197º y 148º

No. 241-07

PONENTE: DRA. C.C.R.

EXPEDIENTE No. SA-5-07-2221

Corresponde a esta Sala conocer de la Consulta de la decisión dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. C.S.P., en fecha 07 de junio de 1999, mediante la cual declaró terminada la averiguación sumarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 108 ordinal 5° y el 37 ambos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones correspondientes, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de noviembre de 2007, enviadas por la Dra. S.F.E., en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Dr. R.R., quien suplía a la Doctora C.C.R., quien una vez reincorporada en fecha 04 de los corrientes asumió el cargo y con el carácter de ponente suscribe la presente decisión y, a tal efecto se observa:

Cursan en autos las siguientes actuaciones:

En fecha 07 de junio de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

…Vistas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, ocurrido en fecha 16-05-95, y por cuanto desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo superior al señalado por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, se hace procedente y ajustado a derecho declarar TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACION SUMARIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° y 37 ambos del Código Penal en relación con el artículo 206 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, por no haber lugar a proseguirla.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACION SUMARIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 108 ordinal 5° y el 37 ambos del Código Penal.- …

(Folio 140 y 141 de la segunda pieza).

Dicho expediente fue enviado en fecha 20/11/2001, mediante oficio Número 4151-01 en el legajo número 5, signado con el número de expediente 21604, al Archivo Judicial de este Palacio de Justicia y en fecha 31 de mayo de 2004, fue requerido el expediente por el ciudadano J.C.T.B., mediante escrito dirigido a un Juez de Control del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Oficina Distribuidora de Expedientes, correspondiéndole al Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para esa fecha de la Dra. S.R.C., quien lo requirió en fecha 14 de junio de 2004, al Archivo Judicial luego de haber recibido un escrito del referido ciudadano en el que solicitaba se levantara la medida que pesa sobre el vehículo con las siguientes características: marca: Ford, placa: 539 ADL, serial de carrocería: AJF3FP21493, color: blanco, modelo: F350, año: 1.985, clase: camión, tipo: estaca, uso: carga e igualmente solicitó se declarara el sobreseimiento por estar prescrita la acción penal. (Folio 144 y 146 al 149 de la segunda pieza).

En fecha 24 de enero de 2005, el Juzgado A quo remitió las presentes actuaciones a la Dra. S.C.R., en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 170 de la segunda pieza).

En fecha 25 de septiembre de 2007, la Vindicta Pública, solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia la realización de la audiencia respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 último aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 312 en concatenación con el artículo 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 185 al 188 de la segunda pieza).

En fecha 14 de noviembre de 2007, fue celebrada ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

…PUNTO UNICO: Escuchadas como han sido las Partes en la presente audiencia, y las razones que motivaron la fijación de la misma, tras el análisis de las actuaciones efectuadas por este Tribunal, considera esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la Ley; esto en el sentido de que fueron enviadas las presentes actuaciones, sin que conste el correspondiente auto que así lo orden, a la sede de ARCHIVOS JUDICIALES, y sin que previamente fuere CONSULTADA la decisión que en su oportunidad dictó el hoy suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, que Decretó la TERMINACION DE LA AVERIGUACION SUMARIA, de conformidad con lo que establecía el hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en su Artículo 207; todo lo cual correspondía a la fase de transición, en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual, no existe otra alternativa procesal, a los fines del saneamiento de los vicios antes referidos, que no sea el de decretar la nulidad absoluta del acto administrativo que ordenó el envío de las presentes actuaciones a la sede de Archivos Judiciales, y en su lugar ordenar el envío del Expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del pronunciamiento que corresponde de confirmatoria o no de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal (hoy suprimido) que Decreta la TERMINACION DE LA AVERIGUACION SUMARIA, de conformidad con lo que establecía el hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en su Artículo 207, en relación con el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con la finalidad de generar seguridad jurídica a los involucrados en el presente proceso, respecto del alcance de la presente decisión; a los fines de proceder, como en efecto corresponde el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en su oportunidad, una vez que la declaratoria de extinción de acción penal haya quedado definitivamente firme.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó por auto separado, lo decidido en la audiencia celebrada en la misma data, en los siguientes términos:

…SEGUNDO: En base a las actuaciones realizadas con ocasión de la decisión dictada por el hoy suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, no se evidencia auto alguno que ordene la remisión del Expediente a la sede de archivos judiciales, siendo que tampoco se observa la orden de remisión a la sede del Juzgado Superior que correspondía de la resolución que Decreta la TERMINACION DE LA AVERIGUACION SUMARIA, de conformidad con lo que establecía el hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en su Artículo 207, y que había sido ordenado en la supra mencionada decisión.

TERCERO: En base a lo que consta de las actuaciones relacionadas al presente proceso, indudablemente existe un obstáculo legal, por el incumplimiento de Normas concernientes al Debido Proceso, que hacen imposible su continuación; por lo que resulta imperativo la revisión de las Normas de carácter Constitucional y Procesal, que guardan relación directa con lo observado:

(…Omissis…)

CUARTO: En consecuencia, y tras el análisis de las actuaciones efectuadas por este Tribunal, considera esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la Ley; esto en el sentido de que fueron enviadas las presentes actuaciones, sin que conste el correspondiente auto que así lo ordene, a la sede de ARCHIVOS JUDICIALES, sin que previamente fuere CONSULTADA la decisión que en su oportunidad dictó el hoy suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, que Decretó la TERMINACION DE LA AVERIGUACION SUMARIA, de conformidad con lo que establecía el hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en su Artículo 207; todo lo cual correspondía a la fase de transición, en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual, no existe otra alternativa procesal, a los fines del saneamiento de los vicios antes referidos, que no sea el de decretar la nulidad absoluta del acto administrativo que ordenó el envío de las presentes actuaciones a la sede de Archivos Judiciales, y en su lugar ordenar el envío del Expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del pronunciamiento que corresponde de confirmatoria o no de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal (hoy suprimido) que Decreta la TERMINACION DE LA AVERIGUACION SUMARIA, de conformidad con lo que establecía el hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en su Artículo 207, en relación con el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; todo con ello con la finalidad de generar seguridad jurídica a los involucrados en el presente proceso, respecto del alcance de la referida decisión; a los fines de proceder, como en efecto corresponde al levantamiento de las medidas cautelares dictadas en su oportunidad, una vez que la declaratoria de extinción de acción penal haya quedado definitivamente firme.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

… declara de oficio, la NULIDAD ABSOLUTA, del acto administrativo que ordenó el envío de las presentes actuaciones a la sede de ARCHIVOS JUDICIALES, (el cual no consta en el expediente), ello con la finalidad de que se proceda a enviar el expediente a la sede de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo que establecía el hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en su Artículo 207, en relación con el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez efectuada la obligatoria CONSULTA LEGAL, procederá este Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto del levantamiento de la medida cautelar que aún pesa sobre el bien mueble propiedad de los ciudadanos J.T.B. y R.L., hoy únicos reclamantes, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 195 primer aparte y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 193, del Código Orgánico Procesal Penal vigente….”

PUNTO PREVIO

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

La norma antes transcrita establece la garantía de la irretroactividad de las disposiciones legales, las cuales no son aplicables a hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones que allí se señalan, esto es, las leyes de procedimiento que se aplican aun en los procesos que se hallaren en curso, excepto en los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Con relación a la retroactividad de las leyes en materia penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 35 de fecha 25 de enero de 2001, señaló entre otras cosas lo siguiente:

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.

El Artículo 523 del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente:

…Artículo 523. Causas en Apelación. Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El recurso deberá ser fundado. De la apelación conocerá la Corte de Apelaciones. Si se trata de un recurso contra el auto de detención o de sometimiento a juicio, la decisión debe dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del expediente. Si la apelación versa sobre la sentencia definitiva, el acto de informes se realizará en el sexto día siguiente de la recepción del expediente, y la sentencia debe pronunciarse dentro de los diez días posteriores a la realización del acto de informes.

El auto de segunda instancia que declare o confirme la terminación de la averiguación no será recurrible en casación….

De la lectura del artículo antes transcrito en principio establece que las sentencias interlocutorias no serán objeto de consulta, sin embargo por aplicación de la norma constitucional antes transcrita es posible y conveniente en interés de la justicia resolver la consulta de ley que estaba establecida en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en respeto del Principio de la Doble Instancia que regía para este tipo de decisión.

Así las cosas y conforme a lo antes observado, esta Sala pasa a resolver la Consulta Legal que estaba prevista en el artículo 207 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA LEGAL

Corresponde a esta Sala conocer de la Consulta de la decisión dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. C.S.P., en fecha 07 de junio de 1999, mediante la cual declaró terminada la averiguación sumarial relacionada con la denuncia interpuesta por el ciudadano R.W.L., en contra del ciudadano T.B.J., por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, calificándolo el Juez A quo como Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado, hoy artículo 462, estimando que no había lugar a proseguir la averiguación, en virtud de que había transcurrido un tiempo superior al señalado por el Legislador para que operara la prescripción ordinaria de la acción penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ordinal 7° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 108 ordinal 5° y el 37 ambos del Código Penal.

Al respecto observa la Sala, que luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, que no se encuentra plenamente comprobado la comisión de ningún delito y específicamente el delito de ESTAFA, y por tanto no es posible terminar la averiguación por prescripción de la acción penal, al no estar acreditada la existencia de los elementos esenciales que definen el delito a saber el uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error para procurar un provecho injusto con perjuicio de otro. En efecto, en el expediente consta que entre el denunciante ciudadano R.W.L., y el denunciado ciudadano T.B.J., se presentaron problemas de orden económico relacionado con la compañía que constituyeron denominada “INVERSIONES 4.5 STOK PRODUCCIONES C.A.”, debidamente registrada ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, constando que las firmas de los socios en dicho documento, corresponden una la firma autentica del ciudadano J.T.B. y la otra una imitación del ciudadano R.W.L., destacando que el primero desconoció su firma, pero consta en la experticia grafotécnica practicada por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial que era su firma, lo que resulta irrelevante en atención a que ambos ciudadanos reconocen la existencia de la empresa, constando además otra documentación relativa a la adquisición de un vehículo y de una máquina eléctrica por los que se generan problemas entre ellos como socios.

En la investigación se tomaron declaraciones a distintos ciudadanos que corroboran la existencia de estos problemas de orden económico que debieron dilucidarse ante la jurisdicción mercantil y no en el área penal, lo que se constata por la versión que los mismos involucrados dan con posterioridad a la decisión que se consulta cuando en la audiencia celebrada ante el Juez de Control con motivo de la solicitud de entrega de los objetos reclamados, señalan el denunciante ciudadano R.W.L., que: “… Yo denuncié el hecho porque el se llevó a planta sin mi autorización, la pintó de azul y lo que pido es que se nos entregue para nosotros decidir lo que se puede hacer con ella…” y el denunciado ciudadano J.T.B., que “…Somos propietarios de esa Planta Eléctrica como personas naturales, queremos reclamar el vehículo y nosotros veremos que se puede hacer..”, todo lo cual revela años después de la denuncia que los hechos no revisten carácter penal y por tanto no es posible decretar la prescripción de la acción penal como lo hizo el Juez de instancia en su decisión, pues no se comprobó la existencia del delito de estafa por el que declaró prescrita la acción y en consecuencia esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar terminada la averiguación por la razón antes expuesta, quedando así confirmada la averiguación con una motivación distinta y fundamentada en el ordinal 1° del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Y ASI DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión mediante la cual el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. C.S.P., en fecha 07 de junio de 1999, declaró terminada la averiguación sumarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 108 ordinal 5° y el 37 ambos del Código Penal, pero con una motivación distinta y fundamentada en el ordinal 1° del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que los hechos denunciados por el ciudadano R.W.L., en contra del ciudadano J.T.B., no revisten carácter penal, quedando así resuelta la consulta de Ley.

Regístrese y publique la presente decisión y remítase en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZA,

DRA. C.C.R.

(Ponente)

EL JUEZ SUPLENTE,

DR. E.L.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

Causa No. S5-2007-2221

JOG/CCR/EL/RCR/Yaneth.-

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