Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

R.J. LOBO MONTILLA Y J.H.H.O..

ACCIONADO

Abogado R.B., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal.

II

ANTECEDENTES

En escrito de fecha 04 de diciembre de 2006, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 05 de diciembre de 2006, los ciudadanos R.J. LOBO MONTILLA Y J.H.H.O., actualmente recluidos en la Policía del Táchira, interponen solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ante esta Corte de Apelaciones, alegando lo siguiente:

PRIMERO

En fecha veintinueve de septiembre de 2.006, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, profirió sentencia mediante (sic) declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto; anula de conformidad con los artículos 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia oral y publica, y la decisión dictada de fecha 24/03/2006, e igualmente la cual repone la causa al estado que otro juez de igual categoría al que decreto (sic) la decisión anulada, convoque a las partes para la realización de la audiencia oral al recibo de las actuaciones y resuelva sobre la solicitud de la calificación de flagrancia y privación judicial preventiva de libertad interpuesta para la representación fiscal. Conforme a lo establecido a los artículo(sic) 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida las actuaciones por el agraviante Juez Sexto de Control, hasta la presente fecha no ha dado el trámite necesario y urgente para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes mencionada.

Mediante escrito, a mediados del mes de noviembre, nos dirigimos al tribunal solicitándole al ciudadano Juez Sexto de Control nos informara de las razones del retardo procesal en nuestra causa.

En fecha 29 de noviembre de 2.0065, (sic) ratificamos el escritos (sic) presentado, solicitando al Juez Sexto de Control proceder sin mas dilación en nuestra causa, y –pedimos que oficiara al Juzgado Cuarto de Juicio para el envió de la causa.

Para el día de hoy, lunes cuatro de diciembre del año 2.006, aún no se da cumplimiento a lo ordenado por la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ni remite nuestra causa a otro juez de igual categoría para que convoque a las partes a audiencia oral y resuelva sobre la solicitud de la calificación de flagrancia y privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la (sic).

SEGUNDO

Como señalamos el agraviante, ciudadano abogado R.B., Juez Sexto de Control del Estado Táchira, con domicilio procesal en la sede del Tribunal, ubicado en el Edificio Nacional de San C.E.T., HA INCURRIDO EN UN EVIDENTE RETARDO PROCESAL, por cuanto desde el momento que recibió las actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones, no dio cumplimiento a la sentencia emanada, sin que hasta la presente fecha haya dado cumplimiento a tal decisión, en violación a normas fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa (…)

TERCERO

Por todas las razones anteriormente señaladas interponemos por ante la (sic) artículo 1 de la Ley de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales, CONTRA EL AGRAVIANTE ABOGADO R.B., JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, por violación a normas Constitucionales, tales como el artículo 26 y 51 de la República Bolivariana de Venezuela, normas legales, 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

La única finalidad de la presente acción de amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, se ordena al Agraviante envié sin mas dilación nuestra causa, en atención a las normas anteriormente señaladas

.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de diciembre de 2006, revisada la acción de amparo interpuesta, se evidenció que los ciudadanos R.J. LOBO MONTILLA Y J.H.H.O., no se encuentran asistidos de defensor; por lo que en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales y conforme en lo previsto en los artículos 12, 125 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el traslado de los mencionados ciudadanos, a los fines de que designen un defensor de confianza que los asista en la presente acción de amparo o en caso de no hacerlo, procederles a designarles un defensor público penal.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido denunciada en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo antes citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

IV

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem.

En este sentido, aprecia la sala que la solicitud interpuesta cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:

Revisada la acción de amparo interpuesta, una vez declarada la competencia de la misma para conocer de la presente acción de amparo y verificados el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 18 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, se observó de la misma que los accionantes refieren un evidente retardo procesal por parte del Juez de Instancia, por cuanto desde el momento que recibió las actuaciones procedentes de esta Alzada, no dio cumplimiento a la sentencia emanada, sin que hasta la presente fecha haya dado cumplimiento a tal decisión, en violación a normas fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa.

Mediante acta de nombramiento de defensor de fecha 06 de diciembre de 2006, los ciudadanos R.J. LOBO MONTILLA Y J.H.H.O., solicitaron la designación de defensor Público Penal, designándose al abogado R.L.C.C., así mismo, los referidos ciudadanos expresamente desisten de la acción de amparo constitucional interpuesta ante esta Corte de Apelaciones contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, por cuanto el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que el agraviado puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de violaciones de orden público o de las buenas costumbres, esta Sala, al apreciar que la presunta violación del derecho constitucional denunciado, se invocó sólo en lo que respecta al interés personal de los ciudadanos

R.J. LOBO MONTILLA Y J.H.H.O., es por lo que, consecuente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 843, de fecha 11/05/2005, en el expediente Nº 04-2061, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., según la cual:

(Omissis)

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a una persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen

. (Sentencia Nº 1207/2001. Caso: Ruggiero Decina)”.

Y al no haberse denunciado la violación de las buenas costumbres, se procede a HOMOLOGAR el desistimiento propuesto por el accionante, dándole el carácter de sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide

VI

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:

Unico: HOMOLOGA el desistimiento propuesto por los ciudadanos R.J. LOBO MONTILLA Y J.H.H.O., dándole el carácter de sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de diciembre del 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente y ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

NELIDA IRIS MORA CUEVAS

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

NELIDA IRIS MORA CUEVAS

Secretaria

Amp-143/GAN/chs.

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