Decisión nº PJ0142008000054 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de marzo de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2008-000050

PARTE DEMANDANTE: LORBENIS V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.152.608.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: NORELLY DONADO y ESLINEIDY REYES, abogadas en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.943 y 110.736, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIA LA NATERA PLAY SHOP, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Marzo de 1.998, anotado en el Registro de Comercio bajo el No.2, Tomo 9-A del Primer Trimestre

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: H.P.A., abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.568 y W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.738.669

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero de 2008, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana LOBERNIS SOTO, en contra de la sociedad mercantil LA NATERA PLAY SHOP C.A y el ciudadano W.C..

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la ciudadana LORBENIS SOTO, en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, procedió a indicar lo siguiente:

Que solicitó la exhibición de documental y cuando se celebró la audiencia de juicio la parte demandada presentó tal documental en original, la cual riela al folio 251; que la juez a –quo le da pleno valor probatorio por cuanto, en dicho documento están presentes las horas extras, pero que sin embargo a pesar que el Juez le da pleno valor probatorio al documento que fue exhibido el mismos estableció en su decisión que no se demostró las horas extras reclamadas.

Asimismo enfatizó que en la documental se evidencia el horario invocado en el libelo de la demanda y están implícitas las horas extras ya que el horario era de 8:0am a 1:00pm y de 3:00pm a 8:00pm, lo cual se desprenden 10 horas de trabajo y al no impugnarse queda reconocido, en tal sentido solicitó el pago de las horas extras.

La representación judicial de la demandada sociedad mercantil LA NATERA PLAY SHOP C.A y el ciudadano W.C., procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Que esta de acuerdo con la decisión del a-quo, sin embargo de la documental se evidencia un horario especial sólo por el mes de diciembre lo cual no procede el pago de las horas extras solicitadas por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la parte demandante que ingresó a prestar servicios como vendedora en la sociedad mercantil laborar la Agencia de Loterías, La Natera Play Shop, desde el 17 de Marzo de 2005, mediante un contrato de trabajo que le era renovado cada seis meses y que al final del mismo se le incluía una hoja en blanco que era la renuncia, la cual era obligado firmar, en un horario de trabajo de lunes a sábado de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a una de la Tarde (1:00 p.m.) y de tres de la tarde (3:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.), es decir un horario mixto diurno y nocturno. Manifestó que en fecha 17 de marzo 2007 la ciudadana J.C., le pidió que le entregara las llaves del local y se llevó todos los equipos y que luego la llamarían, hecho que no sucedió por lo que procedió a solicitar a la demandada que le cancelara sus prestaciones y otros conceptos laborales. Señaló que su último salario básico diario fue de Bs. 17.077,50 y su salario normal fue de Bs.24.441,96 con un salario integral de Bs.25.932,92.

En tal sentido reclama el pago de los siguientes conceptos:

Reclama los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas de los años, 2005,-2006 y hasta marzo de 2006, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Sobretiempo y Cesta Tickets, por lo que arroja una suma total de Bs. 12.086.136,24.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda fundamentó los siguientes alegatos;

Admite como cierto la fecha de ingreso y egreso alegada por la demandante en su escrito de demanda; la forma de terminación laboral relativa a la renuncia de la actora; el último salario básico diario de Bs.17.077,50.

Niega el horario de trabajo alegado por la actora, alegando que el horario de trabajo era de de lunes a viernes en el horario siguiente de ocho de la mañana a doce del mediodía (8:00 a.m. a 12:00 m) y de tres de la tarde a siete de la noche (3:00 p.m. a 7:00 p.m.) y los sábados de de ocho y treinta de la mañana a doce y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 12:30 p.m.).

Niega los hechos relativos a la actuación de la ciudadana J.C..

Niega lo referente a los descuentos alegados por la parte actora relativos a los uniformes y facturas telefónicas.

Niega que le adeudará los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados, Utilidades vencidas y fraccionadas, antigüedad, Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobretiempo, el cesta ticket

HECHO CONTROVERTIDO

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

1) Determinar si la actora es acreedora de las horas extras solicitadas en el libelo demanda.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, se deberá determinará la procedencia o no de las horas extras alegadas por la actora. Ahora bien, por ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien rechazó de una manera genérica tal afirmación del actor, por cuanto, mal podía justificar y demostrar aquello que jamás generó el trabajador, según su dicho, en consecuencia, recae en cabeza de la parte actora la carga de demostrar que efectivamente trabajó horas extras; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Promovió la EXHIBICIÓN de la siguiente documental:

 Comunicación de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, emanada del Departamento de Recursos Humanos dirigida a la representante de ventas, observa esta Alzada que la parte demandada exhibió en la celebración de la Audiencia d Juicio Oral y Pública la documental en cuestión, la cual riela al folio 247, pues bien, de la misma no se evidencia, que la ciudadana Lorbenis Soto hoy actora en el presente juicio, laborara horas extras ya que en el cuadro solo especifica el registro de entrada a sus labores habituales de trabajo correspondiente al mes de diciembre de 2006, sin verificarse de la misma las hora de salida, a efecto de computarse lo peticionado, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

2) Promovió las TESTIMONIALES juradas; de los ciudadanos R.L., AUGUSTIN MANUEL PEREIRA, EPIAYU URIANA y F.O., quien juzga no tiene material sobre lo cual pronunciarse por cuanto los testigos no acudieron al acto de evacuación. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

 Original de carta de renuncia, de fecha 28 de febrero de 2007constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “A”, la cual riela al folio 57. Observa este Tribunal Alzada que la referida documental no coadyuva a dilucidar el hecho controvertido ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

 Contratos de trabajos de fechas 17 de marzo de 2005 y 01 de julio de 2005, marcados con la letra “B” y “C”, constante de seis (06) folios útiles, las cuales rielan a los folios 58-63. Observa este Tribunal Alzada que la referida documental no coadyuva a dilucidar el hecho controvertido ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

 Recibos de Pagos correspondiente al mes de Febrero de 2007, marcado con la letras “D” y “E” constante de dos (02) folios útiles, los cuales corren inserto a los folios 64-65. Observa este Tribunal Alzada que la referida documental no coadyuva a dilucidar el hecho controvertido ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

 Recibos de liquidación final de fechas 17-11-2005, 30-06-2006, 07-11-2006, 01-01-2007 y 28-07-2007, marcadas con la letra “F, G, H y K”, constante de seis (08) folios útiles, los cuales rielan a los folios 66-71 y 74-75. Observa este Tribunal Alzada que la referida documental no coadyuva a dilucidar el hecho controvertido ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

 Recibos de pago de Vacaciones de fecha treinta (30) de diciembre de 2006 y quince (15) de febrero de 2007, marcados con la letra “I y J”, constante de dos (02) folios, los cuelas rielan a los folios 72-73- Observa este Tribunal Alzada que la referida documental no coadyuva a dilucidar el hecho controvertido ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

 Contrato de Venta y de Comodato, constante de ocho (08) folios útiles, los cuales rielan a los folios 76-83. Observa este Tribunal Alzada que la referida documental no coadyuva a dilucidar el hecho controvertido ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

 Reportes de Revisión de Nominas correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, las cuales rielan a los folios 84-227. Observa esta Alzada que las presentes documentales no ayudan a dilucidar el hecho controvertido ante esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de prueba promovidos, procede seguidamente a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa y en los cuales se fundamento el recurso de apelación interpuesto, el cual radica en determinar si la trabajadora demandante es acreedora de las horas extras solicitadas en el libelo demanda, correspondiendo la carga de la prueba a la parte actora, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización, el cargo desempeñado por la Trabajadora demandante, hechos éstos que quedaron fuera de la controversia.

Cabe considerar que el articulo 90 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece el limite máximo de duración de la jornada de trabajo (diurna y nocturna), por lo que todo aquello que supere es considerado como extraordinario, salvo las excepciones legales, en tal sentido el articulo in comento reza:

”La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a las trabajadoras o trabajadores a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2002, caso E.C.C. contra (BRAMA), hasta hoy reiterada, cuando un trabajador reclama el pago de horas extras presuntamente laboradas y no canceladas corresponde a la parte actora la carga de demostrar tales hechos pues constituyen acreencias que exceden de las legales.

De igual forma, en sentencia Nº 445 de fecha nueve (09) de noviembre de 2000 de la Sala de Casación Social establece:

"si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes." (Subrayado y negritas nuestro)

Así pues una vez revisadas las pruebas promovidas específicamente la concerniente a la exhibición de la documental que riela al folio 247, constata esta Superioridad que en la tabla anexo no existe un renglón donde especifique las horas de salida, a los efectos de verificar si la jornada de trabajo supera el limite de horas normales establecido en la ley, es por lo que no constituye tal instrumental elemento de convicción que conlleve a esta Juzgadora a declarar procedente el concepto de horas extras, por cuanto la accionante no logró demostrar la prolongación de su jornada de trabajo, en consecuencia este Tribunal de Alzada desestima la pretensión aducida por la actora referida al concepto de horas extras. Así se decide

Habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto y pronunciándose esta Alzada como ha sido sobre el objeto de apelación de la parte actora, en relación a los alegatos expuestos en la Audiencia Oral y Pública, debe tomar en cuenta esta Superioridad, los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum), según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación, es por lo que quedan firme los conceptos que no fueron objeto de apelación que a continuación se detallan:

  1. INDEMNIZACIÓN del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referidas a las indemnizaciones por Despido y Sustitutivas del Preaviso, quien falla observa, que ha quedado demostrado que la relación laboral que unió a las parte involucradas en el presente asunto terminó por la renuncia de la parte demandante ciudadana LORBENIS V.S., de manera que, siendo que el reclamo de dichas Indemnizaciones solamente proceden cuando la relación laboral termine por el despido injustificado del trabajador, en consecuencia en el caso sub-judice, se declaran IMPROCEDENTE las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  2. Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, se evidencia de las pruebas aportadas que la demandada no probó que el actor haya disfrutado de las vacaciones en consecuencia se declaran PROCEDENTE dichos conceptos, correspondiéndole lo siguiente;

     Vacaciones: 19,66 días X Bs. 17.077,50 = Bs. 332.743, 65.

     Bono Vacacional: 14,35 días X 17.077,50 = Bs. 245.062,125

  3. Cesta Ticket, en tal sentido, es necesario señalar inicialmente que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en su articulo 2, prevé que las empresa privadas que tengan más de 20 trabajadores estarán obligada a otorgar una comida balanceada; asimismo señala la referida Ley en su artículo 4 numeral tercero que dicho beneficio podrá otorgarse a través de cupones o ticket; por otra parte el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 36 establece que, cuando la patronal no haya cumplido con las obligaciones previstas en el artículo de la Ley, las misma deberá cumplirse atendiendo al valor de la unidad Tributaria vigente para el momento de que se verifique el cumplimiento efectivo. Ahora bien, en el presente caso la parte demandada no demostró que tuviese menos de 20 trabajadores, e igualmente no demostró que haya cumplido con la obligación prevista en la Ley, en consecuencia se declara PROCEDENTE el reclamo del concepto cesta ticket, cancelándose atendiendo a lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiéndole al trabajador por este concepto lo siguiente;

     600 días X Bs.9.408 (0.25 U.T.) = Bs. 5.644.800

  4. Antigüedad, se declaran procedente por cuanto de las pruebas aportadas no demostró la parte accionada, el cumplimiento de dicho, en tal sentido le corresponde;

    - Salario Básico diario = Bs.17.077, 50

    - Salario Integral = Bs.18.121, 13.

     107 días X Bs. 18.121,13 = Bs. 1.939.960, 91

    Total de los conceptos condenados ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 69/100 (Bs.8.162.566,69), sin embargo debe deducírsele la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS.4.166.870,00), que es la cantidad manifiesta la parte actora haber recibido de la demandada, quedando en consecuencia la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 69/100 (BS. 3.995.696,69), equivalente en bolívares fuertes a tres MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 69/100 (BS.F 3.995,69) Así se decide.

    Asimismo se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, con excepción del concepto de alimentación (cesta ticket), por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena a la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  5. ) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero de 2008.

  6. ) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana LOBERNIS SOTO, en contra de la sociedad mercantil LA NATERA PLAY SHOP C.A y el ciudadano W.C..

  7. ) SE CONFIRMA el fallo apelado.

  8. ) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    EL SECRETARIO,

    O.J.R..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m).

    EL SECRETARIO,

    O.J.R..

    LMP/OR/sbl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR