Decisión nº 0208 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

S.F., siete (07) de enero de (2013)

(202° y 153°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000203

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

VISTOS

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE ACCIONANTE/APELANTE: C.P.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.567.998 domiciliado en el Sector, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado F.A.C., titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, Defensor Público Tercero con competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano N.W.L.F., titular de la cédula de identidad número V-7.590.281.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado O.R.C.S., titular de la cédula de identidad número V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, Defensor Público Primero con competencia en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA)

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en fecha diecisiete (17) de octubre de (2012), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha diez (10) de octubre de (2012), que declaró SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano P.S.L. en contra del ciudadano N.W.L.F., ambos plenamente identificados en autos.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha (10-10-2012).

Se inicia la presente acción, mediante escrito libelar presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de (2011), por el abogado F.A.C., Defensor Público Tercero con competencia en Materia Agraria, manifestando en su escrito básicamente lo que sigue:

  1. Que su representado es ocupante legítimo de un lote de terreno constante de una superficie de tres mil doscientos veinte metros cuadrados con siete centímetros (3220, 07 M2), ubicado en la calle Nº 2 Sector Nuevo de Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, alinderado así: NORTE: Terreno ocupado por F.L., SUR: Calle Nº 2, ESTE: Casa y Solar de la ciudadana C.Q. y OESTE: Calle Nº 2.

  2. Que ha poseído dicho lote de terreno por aproximadamente veinticinco (25) años, de manera pacífica, pública e ininterrumpida, realizando durante todo ese tiempo actividades productivas agrícolas, como siembra aguacate, limón y cambur.

  3. Que en el mes de marzo del año (2011), su representado se trasladó al mencionado lote de terreno encontrándose que el ciudadano N.W.L.F., quien manifiesta es su hijo, se apodero del predio y no permitió su ingreso al lugar

  4. Que en virtud de lo planteado, procedió a realizar diligencias amistosas, a los fines llegar de forma pacífica a una solución, pero todas ellas han sido infructuosas, y desde entonces el ciudadano P.S.L. no ha podido ingresar al terreno objeto de la presente acción.

  5. Que acude al a quo a fin de que le sea restituida a su representado la posesión, pacifica e ininterrumpida, sobre el terreno de tres mil doscientos veinte metros cuadrados con siete centímetros (3220, 07 M2) del cual fue despojado, a los fines de que pueda continuar con las actividades que venía desarrollando.

  6. Manifiesta la parte actora en el escrito libelar, que fundamenta su pedimento en el artículo 197, numerales 1° y 6° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en el artículo 783 y 772 del Código de Procedimiento Civil

  7. Por último, solicitó sea admitida la presente demanda y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Finalmente, como punto único peticionó que le sea restituida a su representado la posesión pacífica del lote de terreno antes descrito.

    Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibe la demanda incoada por la representación del ciudadano P.S.L., admitiéndola a sustanciación en fecha (26-09-2011). De igual forma, ordenó citar al ciudadano N.W.L.F., parte demandada en la presente causa.

    Por su parte el demandado, ciudadano N.W.L.F., representado por el Defensor Público Primero con competencia en materia Agraria, abogado O.R.C.S., presentó en fecha (18-10-2011), escrito de contestación a la demanda, en el cual expresó lo siguiente:

  8. Rechaza, niega, contradice y se opone formalmente, tanto de los hechos como del derecho, a la demanda por Acción Posesoria Por Despojo a la Posesión Agraria, incoada en contra de su representado.

  9. Rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandante en el libelo, de los hechos posesorios en cuanto a la cualidad de poseedor legítimo de un lote de terreno en un área de aproximadamente tres mil doscientos veinte metros cuadrados (3.220 M2) situada en el sector Boroboro, Municipio La Trinidad de este estado.

  10. Rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandante referente a su afirmación de que se encuentra en posesión del lote de terreno antes identificado desde hace más de veinticinco (25) años, de manera pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equívoca y su explotación en actividades productivas agrícolas dedicándose a la siembra de aguacate, limón y cambur; aseverando que el ciudadano P.S.L. se encuentra residenciado en la ciudad de Caracas desde el año (1979), en atención a su desempeño como instalador en la industria petrolera.

  11. Rechaza niega y contradice lo alegado por el demandante sobre su traslado al lote de terreno en el mes de marzo de (2011), respecto a que su representado no permitió su ingreso al lote de terreno, al haberse apoderado del lote de terreno y habiendo agotado las supuestas vías amistosas, las cuales han sido infructuosas; afirmando que lo manifestado por el ciudadano P.S.L. es falso y contradictorio, por cuanto su representado es conocido por sus dotes de trabajador, solidario y servicial.

  12. Niega que el ciudadano N.L.F., su representado, haya impedido el ingreso de su padre al lote de terreno cuestionado en este proceso judicial, afirmando que ha sido su poderdante quien ha hecho tramitaciones por ante las instituciones agrarias de la región y que es quien ha ocupado y se ha dedicado al referido lote de forma legítima, pacífica y continua a las labores de siembra y cultivo de diversos rubros desde el año (2005).

  13. Manifiesta la representación judicial del demandado, que demostrará en forma clara y contundente, por medio de los testimonios y probanzas aportadas que es quien ha venido sufriendo y padeciendo por parte del ciudadano P.S.L., quien aprovechándose de la oportunidad, pretende desconocer en forma temeraria y engañosa, que su representado labra, explota, cultiva y vive en el lote de terreno, de forma productiva, pacífica, continua, no interrumpida, pública y no equívoca, lo cual informe la cualidad de poseedor legítimo.

  14. Señala que mal pueden solicitar una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria alguna, al aseverar según sus dichos, que es su representado quien se encuentra bajo riesgo, amenaza y en peligro constante, así como su principal actividad económica en inseguridad de suspensión y perdida, disminuyendo con ello la posibilidad de desarrollar la actividad agroproductiva que vienen realizando en el lote de terreno en cuestión con constancia y esfuerzo propio.

    En estos términos quedó planteada ante el a-quo la presente controversia.

    -IV-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    El día veintiséis (26) de septiembre de (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibe el escrito de demanda presentado en fecha (19-09-2011) y admite la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria incoada por el ciudadano P.S.L., ordenando citar al ciudadano NOEL LOBATÓN FUENTES. Folios uno (01) al treinta (30).

    En fecha dieciocho (18) de septiembre de (2011) recibe escrito de Oposición a la demanda, interpuesto por la representación judicial del ciudadano NOEL LOBATÓN FUENTES. F. treinta y uno (31) al folio sesenta (60).

    En fecha veinticinco (25) de noviembre de (2011) se celebró la audiencia preliminar. F. sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65).

    El día veinte (20) de enero de (2012), el Tribunal realizó la fijación de los hechos y apertura el lapso de promoción de pruebas. Folios setenta (70) al setenta y ocho (78).

    Mediante auto de fecha tres (03) de febrero de (2012) el a quo admite las pruebas promovidas, así como fija la evacuación de los testigos, la inspección judicial y solicita prueba de informes a la Oficina Regional de Tierras Yaracuy. F. ochenta y cinco (85) al noventa (90).

    El día veintisiete (27) de febrero de (2012), el Juzgado Primero Agrario practicó inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente demanda. F. noventa y nueve (99) al ciento seis (106).

    En fecha dos (02) de marzo de (2012), fue realizada la evacuación de los testigos promovidos por las partes y en fecha (15-03-2012) ), consta en actas la transcripción de las declaraciones rendidas por los testigos el día (02-03-2012). Folios ciento siete (107) al ciento trece (113) y del ciento veinte (120) al ciento treinta y tres (133).

    En fecha once (11) de junio de (2012), se celebró audiencia probatoria, en la cual se instó a la conciliación de las partes, para lo cual se fijó audiencia conciliatoria. Folio ciento noventa y cuatro (194).

    El día tres (03) de junio de (2012) se llevó a cabo la continuación de la audiencia probatoria, en la cual se pronuncia la dispositiva del fallo. En Fecha (10-10-2012) se consigna el texto integro del fallo en el expediente. F. doscientos (200) al doscientos uno (201) y doscientos dos (202) al doscientos cuarenta y cuatro (244).

    En fecha diecisiete (17) de octubre de (2012), comparece el Defensor Público Tercero con competencia en Materia Agraria, abogado F.C., quien en representación del ciudadano P.S.L., apela de la sentencia dictada el día (10-10-2012).

    Mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de (2012), este Juzgado Superior Agrario da entrada a la presente causa y fija el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia. Folio doscientos cincuenta y seis (256).

    El día tres (03) de diciembre de (2012) se fija audiencia oral de informes, la cual se celebra el día (05-12-2012). F. doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos sesenta y ocho (268).

    Fue celebrada la audiencia de dispositiva del fallo en fecha (12-12-2012), en la que se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la representación de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha (17-10-2012). F. doscientos sesenta y nueve (269) y doscientos setenta (270).

    -V-

    -ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

    • Pruebas de la Parte Demandante

    Fundamenta el libelo de demanda el demandante, ciudadano P.S.L., plenamente identificado, promovió los siguientes medios de pruebas:

  15. Solicitud de requerimiento al Defensor Público Tercero con competencia en materia Agraria en original, marcado “A”.

  16. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano P.S.L., marcado “B”.

  17. Copia fotostática del título supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando Registrado bajo el Nº 42, folios 156 al 160, Protocolo Primero, Tomo I, 2° Trimestre de (2009), marcado “C”.

  18. Copia fotostática del acta de inspección O. realizada por la Dirección de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía Socialista del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, marcado “D”.

  19. Copia simple de constancia de cancelación de Impuestos Municipales sobre el mencionado terreno, marcado “E”.

  20. Copia fotostática simple de constancia de residencia del ciudadano PEDRO SEGUNDO LOBATÓN emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio La Trinidad, marcado “F”.

  21. Copia fotostática de la constancia de Código Catastral; marcada “G”.

  22. Copia simple de la solicitud de contrato de arrendamiento realizada por su representado a la ciudadana Y.G., Alcaldesa del Municipio La Trinidad, marcado “H”.

  23. Copia fotostática simple de la Boleta de citación dirigida al ciudadano N.L., emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio La Trinidad, marcado “I”.

  24. Copia fotostática simple del Oficio Nº 000131, emitido por la Sindicatura del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre, en fecha (30-03-1993), marcado “J”.

  25. Copia fotostática simple de constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Los Jabillos a nombre del ciudadano P.S.L., marcada “K”.

  26. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: T.R.A.N., R.A.G.S., M.M.L.S., X.M.A.Q., J.E.L., T.R.A. y P.R.P., plenamente identificados.

  27. Promovió la prueba de inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente litigio.

  28. Promovió la prueba de Informes, tanto a la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, como a la Alcaldía Socialista del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.

    Respecto la documental distinguida con el numeral (1); observa este Juzgado, que se trata del requerimiento a la Defensa Publica Agraria, en tal sentido, el medio in comento no tiene relación con los hechos controvertidos. Así, se establece.

    En cuanto a las pruebas indicadas en los numerales (2), (3) y (8); este Juzgado Superior Agrario observa, que fueron consignadas al expediente en copias simples y al no ser impugnadas por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecia como fidedigno, y con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos legalmente reconocidos y demostrativos de su contenido. Así se establece.

    Respecto a las pruebas documentales referidas en los puntos (4), (5), (7), (09) y (10); se puede observar, que estas pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, y aun cuando, se consignan en copia simple, por cuanto no fueron impugnadas tienen pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distintos de los públicos, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N.. 300-1998 y 692-2002. Así, se establece.

    En cuanto a la documental señalada en el punto (6); este Juzgado observa, que fue consignada al expediente en copia simple y al no ser impugnada por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así, se establece.

    Con relación a la prueba documental referida en el punto (11); representada por la carta de ocupación, expedida y sellada por voceros del Consejo Comunal “Los Jabillos”, Municipio la Trinidad del estado Yaracuy; marcada con la letra “K”; este Juzgado Superior Agrario, atendiendo el contenido del artículo 29 ordinal 10° de la Ley de Consejos Comunales, que parcialmente expone “emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad”, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, sólo a los efectos de demostrar la residencia de las personas allí señaladas. Así, se establece.

    Respecto al medio de prueba ofrecido como antecede en el numeral (12), observa este Juzgado que tales declaraciones fueron evacuadas antes de la audiencia oral en fecha (02-03-2012), es decir, en contravención al tercer aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; igualmente, no consta que fueran tratadas luego en la audiencia probatoria, por lo que no se subsano el defecto procesal; en tal razón, este J. no puede otorgarles valor probatorio alguno. Así, se establece.

    Con relación a los medios de prueba ofrecidos como antecede señalados en los puntos “13” y “14”; este Juzgado hará especial pronunciamiento ut infra como corresponde. Así, se establece.

    • Pruebas de la Parte Demandada

    Por su parte el demandado, ciudadano N.W.L.F., antes identificado, promovió en el escrito de contestación de la demanda las pruebas que se mencionan a continuación:

  29. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano N.L., marcada con la letra “A”. 2.

  30. Requerimiento efectuado a la Defensa Pública por el ciudadano N.L., marcado “B”.

  31. Copia fotostática de la planilla de inscripción en el Registro Agrario ante la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, marcado “C”.

  32. Copia fotostática de la planilla de tramitación de la constancia de productor ante la Oficina Regional de Tierras Yaracuy y de la constancia provisional de productor emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, marcado “D”.

  33. Copia fotostática de la constancia de ocupación emitida por el consejo comunal Los Jabillos, de fecha (08-09-2008), a favor del ciudadano N.L., marcado “E”.

  34. Copia fotostática de la constancia de ocupación emitida por el consejo comunal Los Jabillos, de fecha (29-03-2011), a favor del ciudadano N.L., marcado “F”.

  35. Copia fotostática de la constancia de ocupación emitida por el consejo comunal Los Jabillos, de fecha (05-04-2011), a favor del ciudadano N.L., marcado “G”.

  36. Boletas de “citación” emitidas por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de La Trinidad, de fechas (01-04-2011), (24 y 25-05-2011) dirigidas a su representado, marcadas “H”, “I” y “J”.

  37. Copia fotostática de carnet laboral, ficha 0513054, perteneciente al ciudadano P.S.L., emitido por la Corporación Venezolana del Petróleo S.A de fecha (30-10-1979) donde laboró como Instalador, marcado “K”.

  38. Copia fotostática de hecho informativo, contenido en el diario Yaracuy al Día, página 12, de fecha (27-06-2011), marcado “L”.

  39. Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.E.V.; N.T.V.; C.T.N.; A.D.R.; A.B.P.; J.M.C.; J.V.C.; I.P.; Y.Y.L.; G.H.C.; L.G.Y.; y J.E.Z.; plenamente identificados en autos.

  40. Promovió la prueba de Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del litigio.

    En cuanto a las pruebas indicadas en los numerales (1), (9), este Juzgado Superior Agrario observa, que fueron consignadas al expediente en copias simples y al no ser impugnadas por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecia como fidedigno, y con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos legalmente reconocidos y demostrativos de su contenido. Así se establece.

    Respecto a la prueba distinguida con el numeral (2); observa este Juzgado, que se trata del requerimiento a la Defensa Publica Agraria, en tal sentido, el medio in comento no tiene relación con los hechos controvertidos. Así, se establece.

    Respecto a las pruebas documentales referidas en los puntos (3) y (4); se puede observar, que estas pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, y aun cuando, se consignan en copia simple, por cuanto no fueron impugnadas tienen pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distintos de los públicos, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N.. 300-1998 y 692-2002. Así, se establece.

    Con relación a la prueba documental referida en los puntos (5), (6) y (7); relacionadas con cartas de ‘ocupación’, marcadas con las letras “E”, “F”, y “G”; expedidas y selladas por miembros del Consejo Comunal “Los Jabillos”, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy; este Juzgado Superior Agrario, atendiendo el contenido del artículo 29 ordinal 10° de la Ley de Consejos Comunales, que parcialmente expone “emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad”, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, sólo a los efectos de demostrar la residencia de las personas allí señaladas. Así, se establece.

    Respecto a las pruebas documentales referidas en el puntos (8), marcadas “H”, “I” y “J”; se puede observar, que estas pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emanan de un órgano o ente de la administración pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones N.. (06556 y 01994) de (14-12-2005 y 06-12-2007) de la S.P.A. del T.S.J.).. No obstante, este Juzgado estima que no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos. (Ver decisiones N.. (00692, 00497 y 01257) de fechas (21-05-2002, 20-05-2004) y 12-07-2007),

    En cuanto al medio de prueba referido en el punto (10); este J. observa que representa una publicación en un diario Regional; ahora bien, verificado que se consigna en copia simple y por cuanto no fue impugnada tiene pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.

    Respecto la prueba de testigos destacada en el numeral (11), observa este Juzgado que tales declaraciones fueron evacuadas antes de la audiencia oral en fecha (02-03-2012), es decir, en contravención al tercer aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; igualmente, no consta que fueran tratadas luego en la audiencia probatoria, por lo que no se subsano el defecto procesal; en tal razón, este J. no puede otorgarles valor probatorio alguno. Así, se establece.

    Con relación al medio de prueba ofrecido he indicado en el punto (12); este Juzgado hará especial pronunciamiento ut infra como corresponde. Así, se establece.

    EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA

    Inspección Judicial promovida por ambas partes

    Inspección judicial practicada el día veintisiete (27) de febrero de (2012), en el lote de terreno ubicado en la calle 2con quebrada Taracoa, sector Nuevo Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy:

    (…)PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido específicamente en la calle 2 con quebrada Taracea, sector Boro Boro nuevo B., municipio La Trinidad del estado Yaracuy. SEGUNDO: Se observó que en el lote de terreno objeto de inspección no hay personas ocupando actualmente. TERCERO: El Tribunal deja constancia previo recorrido y asesoramiento del Experto designado que el sitio objeto de inspección se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por F.L., SUR: calle Nº 2, ESTE: casa y solar de la Ciudadana CELIDA QUIÑONEZ, OESTE: calle Nº 2 CUARTO: Se deja constancia previo recorrido y asesoramiento del Experto designado que en el lote objeto de inspección se observó una actividad agrícola constituida por cultivos de aguacates, plátano, lechosa, limones, yuca y ajíes. QUINTO: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Experto que la cerca perimetral solo se encuentra en buen estado por el lindero NORTE: terrenos ocupados por F.L.. De igual manera el Tribunal pasa a evacuar los particulares a que se contrae la solicitud de Inspección Judicial de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: Se deja constancia previo recorrido y asesoramiento del Experto designado que en el lote objeto de inspección se observó una actividad agrícola constituida por cultivos de aguacates, plátano, lechosa, limones, yuca y ajíes. SEGUNDO: Se observó que en el lote de terreno objeto de inspección no hay personas ocupando actualmente. TERCERO: El Tribunal deja constancia que no se observo persona alguna ocupando el lote en litigio. CUARTO: Se deja constancia previo recorrido y asesoramiento del Experto designado que el lote objeto de inspección tiene una superficie aproximada de 3220,07 metros cuadrados. QUINTO: Se deja constancia previo recorrido y asesoramiento del Experto designado que en el lote objeto de inspección se observó una cerca perimetral por el lindero NORTE construida con estantillos de madera y cinco (5) pelos de alambres de púas, y que no se observó actividad pecuaria alguna (…)

    Este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares constatados por el a quo durante la práctica de la inspección judicial. Así, se establece.

    PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA

    En fecha (05-03-2012), se recibió Oficio sin número de fecha (16-02-2012), suscrito por el ingeniero L.A., C. General de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy.

    A este medio de prueba se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; así se declara, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración del texto suscrito como sigue:

    (…) se le comunica que de acuerdo a la búsqueda realizada en el Sistema Interno de esta Oficina Regional de Tierras, se logró constatar que en fecha 16 de Septiembre de 2009, el ciudadano N.W.L.F., Titular de la cédula de identidad Nº 7.590.281, interpuso por ante esta oficina un Procedimiento de Declaratoria de Garantía de permanencia con Carta de Registro, signado con el número de expediente 22-23-RDGP-09-4998, el cual se encuentra aperturado. Y el mismo está en proceso de realizar Inspección Técnica. Igualmente el ciudadano P.S.L., Titular de la cédula de identidad Nº 2.567.998, realizó por esta institución un Procedimiento de Declaratoria de Garantía de permanencia con Carta de Registro Agrario, en fecha 04 de Mayo de 2011 en el mismo sector y municipio que del señor N.W.L.F., signado con el número de expediente 22-23-RDGP-11-8025 con status aperturado (…)

    En fecha veinticuatro (24) de abril de (2012), se recibió Oficio sin número de fecha (23-04-2012) suscrito por la Alcaldesa del Municipio La Trinidad, ciudadana YOSMARY GUEVARA.

    A este medio de prueba se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; así se declara, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración del texto suscrito como sigue:

    (…) remito a usted en forma Certificada y constante de 43 folios, copia de expediente que reposa en la Dirección de Ingeniería y Catastro de esta Alcaldía. En consecuencia y tal y como se desprende del referido expediente sirvo informarle que el terreno ubicado en el sector Boro-Boro calle “-A, Jurisdicción del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, y que tiene una superficie aproximada de 3.220,07 MTS2, se encuentra legalmente asignado al ciudadano P.S.L., Titular de la cédula de identidad Nº 2.567.998. Por último le informo que dicho terreno se encuentra libre de gravamen y solvente de pago por concepto de impuestos o tasas municipales y está ubicado dentro de la Poligonal Urbana ARD3: ÁREA RESIDENCIAL DESARROLLADA 3 (…)”

    PRUEBAS REPRODUCIDAS EN LA ALZADA

    Pruebas de la Parte Demandante:

    En fecha veintisiete (21) de noviembre del año dos mil doce (2012), el Defensor Público Primero en Materia Agraria, promovió escrito de pruebas en los que ratifica las documentales rereducidas e indicadas con las literales “i”, “ii”, iii”, “iv”, “v”, “vi”, “vii”, ”viii”, ”ix” y “x”; en torno a lo anterior, no se hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas como se indica ut supra.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    En fecha (28-11-2012), el Defensor Público Tercero en Materia Agraria, presentó escrito de pruebas en el cuál ratificó las documentales reproducidas e indicadas con las literales “i”, “ii”, iii”, “iv”, “v”, “vi”, “vii”, ”viii”, ”ix”, “x”, “xi” y “xii” ; en torno a lo expuesto, no se hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas como se indica ut supra.

    -VI-

    -DE LA COMPETENCIA-

    Atendiendo la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.

    -VII-

    -OBITER DICTUM-

    -De las Costas Procesales-

    En lo que respecta a la condenatoria en costas, nuestro Código de Procedimiento Civil no define en forma clara tales “costas procesales”, ni indica explícitamente, cuáles son los renglones, de gastos que comprende el concepto, sin embargo, de sus artículos 286 y 648 se aluden algunas modalidades que forman parte de las mismas.

    Así pues, delatada la falta de definición de “costas procesales” conviene recurrir a lo señalado por la doctrina patria y otros autores en torno al mencionado tema, tratando de precisar tal concepto, de la siguiente manera:

    FEO, R.F.: “(…) dice que las costas son “los gastos procesales, los que aparecen del proceso mismo y son consecuencia necesaria de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, las indemnizaciones a testigos, derechos legales de tribunales, los de los expertos, los derechos de registro, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquiera otro gasto procesal (…)”(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    ZERPA, L.I.. “(…) los gastos de las partes necesarios para la debida tramitación del proceso. Se trata de todas las erogaciones, hechas por ellas, que guardan relación directa con el proceso y, en consecuencia, tienen su causa inmediata en éste”. Igualmente, sostiene que el concepto de costas procesales está integrado por dos clases de gastos, a saber: a) Los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de las partes; y b) todas las demás erogaciones constituidas, principalmente, por los tributos previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal (…)”(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    La Enciclopedia Jurídica Opus: "(…) Se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. (…)

    (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    De las definiciones antes transcritas, se puede vislumbrar que las -costas procesales- no incumben única y exclusivamente i) los honorarios profesionales de los abogados apoderados; ii) las erogaciones constituidas por tributo; y, iii) el papel sellado, las estampillas, las citaciones, las indemnizaciones a testigos, derechos legales de tribunales o los derechos de registro; significa más, lo cual se puede patentizar de las opiniones doctrinales reproducidas precedentemente.

    En relación a lo expuesto, debe señalarse que las costas procesales incluye además de los gastos nombrados, los siguientes: i) los gastos de las partes necesarios para la debida tramitación del proceso; ii) las copias de documentos traídos al juicio; iii) las copias de planos traídos al juicio, entre otros; que son diferentes a los gastos fijos que se ocasionaban con anterioridad a la entrada en vigencia de nuestro texto fundamental, en tanto, en su artículo 26 establece el principio de gratuidad de la justicia y lo consolida en su artículo 254, al prohibirle al Poder Judicial el establecimiento de tasas, aranceles o pagos de cualquier otra índole por la prestación de sus servicios.

    Así las cosas, establecidos la mayoría de los renglones de las costas y gastos procesales, en relación a la condenatoria en costas, debe colegirse que aún cuando nuestro procedimiento agrario es completamente gratuito con apego al texto fundamental; las partes involucradas en el proceso, pueden transitar gastos distintos a los excluidos por la gratuidad de la especial materia agraria y los de honorarios de abogados, tales como: ii) las copias de documentos traídos al juicio; iii) las copias de planos traídos al juicio; iii) gastos de traslado a la sede del tribunal, entre otros; que tienen su origen y fundamento en el mismo proceso.

    En torno a lo que antecede; debe pronunciarse el juez acerca de la llamada ‘teoría del vencimiento total’, toda vez, que su omisión puede autorizar la solicitud de aclaratoria por alguna de las partes o, peor aún, quien resulte vencedor en juicio, puede resultar a su vez, perdedor en su patrimonio, alejando la decisión de un debido pronunciamiento de cara a la justicia social.

    Así lo expuesto, en relación a los criterios precedentes, resultando totalmente vencida la parte actora en la presente causa y en caso de que la parte demandada haya incurrido en gastos con ocasión al proceso, distintos a los excluidos por la gratuidad de la materia especial agraria, debe en esta causa condenarse en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.

    -VIII-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación propuesta por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Defensor Público Tercero (3°) en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano P.S.L., suficientemente identificado, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), que declaró “….sin lugar… la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria”.

    Inicialmente, se debe resaltar que la apelación propuesta por el identificado Defensor Público Tercero Agrario, abogado F.A.C., impugna “….todos los pronunciamientos de la parte dispositiva…”; en torno a lo expuesto, objetado todo el dispositivo del fallo le incumbe a esta Alzada la jurisdicción sobre todo el asunto y decidir la situación ex novo en los mismos términos de la litis como ha quedado planteada.

    Con relación al fundamento legal de la acción ejercida en primera instancia, el representante de la parte accionante básicamente sustenta la pretensión en los artículos 772 y 783 del Código Civil y 197 ordinales 1º y 6° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como seguidamente se describen.

    Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  41. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  42. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

    Artículo 772 del Código Civil:“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

    Artículo 783 del Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

    De acuerdo con lo indicado, se puede deducir que la pretensión de la demandante se orienta a la “desocupación o desalojo de fundos”; ahora bien, a pesar que la pretensión de las accionantes descansa en la petición antes señalada, cuando peticiona se “restituya a mi representado de la posesión pacífica”, se vislumbra la naturaleza meramente posesoria que pretende el demandante.

    En el marco de las posiciones anteriores, conviene reafirmar que el juez debe conocer y aplicar de oficio la norma que se refiere al caso en concreto, en relación a ello, enseña C. que el principio iura novit curia contiene dos aspectos, el destacado anteriormente y, del otro lado, el representado por el poder del juez de buscar y aplicar de oficio la norma, aunque la parte interesada no haya tomado la iniciativa de alegarla y probar su existencia.

    Así lo expuesto, con la finalidad de aplicar la norma adecuada al caso en concreto y conocida que la causa petendi radica en la solicitud de recuperación de la posesión, debe establecerse que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, deben conocerse conforme el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a mayor abundamiento, resulta oportuno destacar sentencia N° 1080 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de julio de (2011), con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. caso “O.J., J.G., G.T., F.Q., D.C.”, donde se asentó lo siguiente:

    (…) A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario (…)

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Relacionado con lo anterior, igualmente resulta oportuno destacar sentencia Nº 33 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de junio de (2010), en un caso relacionado con una -acción posesoria- en la que se estableció que este tipo de acciones en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.

    En el mismo contexto, en cuanto a la naturaleza de la actividad agraria se refiere, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un trascendental análisis concluyó mediante el fallo Nº (262/2005), lo siguiente:

    (...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable(…)

    . (N. y Subrayado de este Juzgado)

    Establecido lo anterior, en aplicación de instituciones propias del derecho agrario, debe destacarse que en este tipo de acción el demandante debe demostrar: i) que la posesión agraria sea legítima; ii) que la posesión agraria sea actual; y iii) que la ocurrencia del despojo se evidencie de manera suficiente.

    En desarrollo de lo anterior, relacionado con las Instituciones que le son propias a esta especial materia agraria, no se debe dejar de señalar que la tierra debe cumplir con una función social subordinada al resguardo de la seguridad alimentaria, luego, en el marco del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se debe destacar el reconocimiento del principio socialista o aforismo universal “la tierra es para quien la trabaja”.

    En relación al concepto de la función social de la tierra y, si se quiere, las limitaciones que representa, se debe exponer que no es especialmente moderno, por ello, lo podemos localizar a lo largo de toda la historia de la humanidad, entre los cuales, se pueden citar: Las “Leyes de Indias”; la “Ley III” de 1523; el “Homestead Act” de 1801 y la “Constitución de Weimar”, de 1919, que proclama en su articulado “el Cultivo y la explotación de la tierra constituyen un deber para la comunidad”.

    Retomando los aspectos medulares de la acción sub iúdice, siendo el caso que la posesión es un hecho protegido por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí, que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

    Verificado el quid iuris en la presente causa, debe señalarse que el objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión del accionante, gravita básicamente en lograr la supuesta recuperación de la posesión de manos del accionado ciudadano N.W.L.F., suficientemente identificado en autos; quien según manifestaciones del demandante, desde el mes de marzo del año (2011), él se apodero del predio y no permitió su ingreso al lugar, por ello pide el accionante, le sea restituida la posesión, pacifica e ininterrumpida, sobre el terreno ut supra alinderando, a los fines de que pueda continuar con las actividades que venía desarrollando.

    Por su parte, la parte accionada “rechaza, niega, contradice” lo alegado por el demandante en el libelo, y en cuanto a los hechos posesorios y la cualidad de poseedor legítimo del lote de marras; igualmente, niega la supuesta posesión del accionante en el lote desde hace más de veinticinco (25) años, de manera pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equívoca y su explotación en actividades productivas agrícolas dedicándose a la siembra de aguacate, limón y cambur.

    El demandado básicamente afirma, que el accionante ciudadano P.S.L., se encuentra residenciado en la ciudad de Caracas desde el año (1979), en atención a su desempeño como instalador en la industria petrolera. Igualmente, niega que haya impedido el ingreso de su padre al lote de terreno cuestionado en este proceso judicial, afirmando que ha sido él quien ha hecho tramitaciones por ante las instituciones agrarias de la región y que es quien ha ocupado y se ha dedicado al referido lote de forma legítima, pacífica y continua a las labores de siembra y cultivo de diversos rubros desde el año (2005).

    Sin abandonar las precisiones fácticas que anteceden, conviene apuntar que la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro G.B., a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario. (Vid. s. S.C. n° 1080 de 2011).

    Asimismo, la concepción de normas innovadoras de carácter social como las aludidas ut supra, que procuran una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cuanto a la tenencia de tierras y desarrollo de toda la actividad agraria, podemos patentizar variaciones fundamentales que se implantan respecto del “derecho civil”; tales cambios se disponen a dejar de un lado los conceptos clásicos civiles derivados del derecho romano, cuales son, el “corpus” y “animus”.

    Las acciones relativas a la posesión agraria, deben contener elementos constitutivos propios de la materia especial; tales elementos de posesión antes señalados son el “corpus” y el “animus”, como bien lo trata el autor E.N.U.C. (2012) en su libro “Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria”, Editorial Jurídica Continental, Costa Rica, pág. 193, tenemos:

    (…) Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente un corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos (…)

    (Resaltados de este Tribunal)

    Sin abandonar las precisiones anteriores, en lo tocante al quid facti, en atención a las documentales presentada por el demandante, apreciadas en su debida oportunidad, debe decirse que no basta ser beneficiario de derechos y comprobar con documentos tales situaciones, en el despojo a la posesión, la prueba idónea para la comprobación de tales hechos, es la prueba testimonial.

    Ahora bien, en el sub iudice en cuanto a las testimoniales se refiere, como bien se apuntó en el capítulo correspondiente a la enunciación probatoria, tales pruebas fueron tramitadas en el proceso en contravención a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece “…En la audiencia oral se evacuaran los testigos…”; en tal razón, verificado igualmente que ninguna de estas testimoniales fueron tratadas luego en la audiencia probatoria, forzosamente este Juzgado Superior Agrario, conforme la norma precitada, no puede otorgarles valor probatorio.

    En tal sentido, de los elementos aportados por el demandante no se evidencian las circunstancias alegadas en la acción propuesta, por las razones suficientemente motivadas en la enunciación probatoria, luego, finalizando la idea anterior, en este tipo de acción, la prueba documental sólo tendrá un carácter secundario a los únicos efectos de colorear si el despojo fue acreditado testimonialmente, por ser un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. (Relacionado con algunos aspectos ver fallo N° RC-095 (26-02-2009) de la S.C.S. que reitera jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia)

    En este orden de ideas, relacionado al tema propio de discusión en las acciones posesorias, conviene reseñar algunos aspectos relacionados en sentencia Nº 324 del nueve (09) de junio de (2009) en S.C.C. del Tribunal Supremo de Justicia, caso “A.J.W.R.C.N. y Adenai Villamizar Sierra”.

    (…) este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho;

    pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones (…)

    (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    Retomando los fundamentos legales indicados ut supra, relacionados con la circunstancia de que la posesión es un hecho y corresponde probarla preponderantemente con las declaraciones de testigos, conocido que las testimoniales se tramitaron fuera del debate oral establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que luego no fueron tratadas en la audiencia probatoria, forzosamente no pudieron ser apreciadas por este juzgador; en este orden, advierte este Tribunal Superior Agrario que el demandante no logró demostrar las afirmaciones de sus hechos o asociar tales declaraciones al cúmulo probatorio y evidenciar de esta forma el aludido “despojo” en el año y mes apuntado, es por lo que forzosamente debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano P.S.L., ambos suficientemente identificados, en fecha (17-10-2012), y se debe CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) que declaró sin lugar la “demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA”. Así, se decide.

    -VII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano P.S.L., suficientemente identificado en autos.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado F.A.C., Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano P.S.L., ambos suficientemente identificados, en fecha (17-10-2012), contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior se condena en costas a la parte actora por resultar vencida totalmente en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

En virtud de los particulares anteriores, en los términos de esta Alzada SE CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) que declaró sin lugar la “demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA” y, se ANULA, el particular “SEGUNDO” que decidió no condenar en costas en razón de la “naturaleza de acción”.

QUINTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

P. la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

SÉPTIMO

Se ordena remitir oportunamente al Tribunal que conoce de la causa los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.L.V.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó bajo el Nº 0208, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000203

JLVS/CENM.

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