Decisión nº 3019 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 24 de Enero de 2012.

Año 200° y 151°

PARTE ACTORA: M.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-236.244; representado por la ciudadana N.d.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.467.974, asistida por la abogada A.L.L., inscrita en el Inpreabogado con el N° 30.169.

PARTE DEMANDADA: P.A.P.P. y F.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.527.374 y 5.542.904, respectivamente; asistido por el doctor J.d.J.H..

MOTIVO: DESALOJO, inmueble constituido por una casa quinta N° 3 y denominada MON REVE, ubicada en la manzana 7 de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Subió a esta superioridad copias certificadas relacionadas con el expediente N° 1379-10, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo del juicio por Desalojo, incoado por el ciudadano M.F.L., contra los ciudadanos P.A.P.P. y F.B.R.; en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2011, por el juzgado antes indicado.

En fecha 11 de enero del presente año, esta Superioridad dictó auto mediante la cual fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente a la indicada fecha, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal para decidir, este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Previa distribución legal, correspondió conocer del presente juicio al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el ciudadano M.F.L., representado por la ciudadana N.d.V.B., asistido por la abogada A.L.L., incoaron demanda de Desalojo, contra los ciudadanos P.A.P.P. y F.B.R., basado en los siguientes argumentos:

En fecha 19 de octubre de 2004, mi representado celebro un contrato de arrendamiento por el ANEXO Nº 1, situado en la parte posterior de un inmueble constituido por una casa quinta Nº 3 y denominada MON REVE, ubicada en la manzana 7 de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, a los ciudadanos P.A.P.P. Y F.B.R.….

Por cuanto los prenombrados inquilinos no han cancelado el canon de arrendamiento y no han entregado el inmueble después de múltiples solicitudes realizadas en forma amistosa, es que se vio obligado a exponer el problema ante otra instancia, así fue que el día 03 de marzo del 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, solicito que se citaran a los inquilinos…sólo compareció el Sr. P.A.P.P., acordándose la desocupación de la vivienda en el plazo de un mes,…lo cual incumplieron; reconociendo que debían más de un año de alquiler…

(…)

Por lo antes expuesto…formalmente demando a los ciudadanos P.A.P.P. y F.B.R.…para que convengan o en su defecto sean condenados por ese Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: en desalojar el inmueble antes identificado.

SEGUNDO: por vía de daños y perjuicios en pagar la cantidad de Veintiún Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs.F. 21.360,00), por los cánones de arrendamiento insolutos y que dicha cantidad sea indexada.

TERCERO: en pagar las costas que origine este procedimiento.

Estimo la presente acción en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.F. 30.000,00) equivalente a quinientas cuarenta y cinco unidades tributarias (545 U.T.)

(…)

En fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal A-quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos P.A.P.P. y F.B.R., para que compareciesen al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a fin de dar contestación a la demanda.

Cumplidos los tramites procedimentales, en fecha 13 de agosto de 2010, el Tribunal Tercero de Municipio, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaro:”PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DESALOJO incoara el ciudadano M.F.L.,…contra los ciudadanos P.A.P.P. y F.B.R.….”

En fecha 23 de Mayo de 2011, el Tribunal A-quo, dictó auto en los siguientes términos: “….este Tribunal suspende el presente procedimiento por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles. Se ordena notificar al sujeto afectado, para que manifieste si tiene o no lugar donde habitar, en cuyo caso se remitirá al Ministerio competente en materia de Hábitat y Vivienda solicitud para que disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva….”

En fecha 20 de Junio de 2011, la abogada A.L.L., en su carácter de representante judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto dictado en fecha 23 de mayo de 2011, y solicitó la notificación de los demandados, siendo acordada en fecha 22 de junio del mismo año.

En fecha 07 de octubre de 2011, el ciudadano alguacil, P.G., mediante diligencia consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos P.A.P.P. y F.B.R., en su carácter de demandados.

La abogada A.L.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en los siguientes términos:

Por cuanto se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 12 y 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, y vencido como está el lapso máximo de 180 días, así como se verificó que los demandados durante todos el proceso estuvieron debidamente asistidos y acompañados de los abogados…aunado a ello se le notifico en fecha 6-10-11 a los fines de que manifestaran si tiene o no lugar donde habitar, y encontrándonos en ejecución de sentencia definitivamente firme, es que Pido al tribunal se proceda a la EJECUCION y ENTREGA MATERIAL del inmueble, es decir, continuar con la ejecución forzosa de la sentencia….

Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2011, el Tribunal A-quo, dictó auto en los siguientes términos:

…Que en fecha 22 de Junio de 2011, el Tribunal dictó auto suspendiendo el presente juicio, por un lapso de 180 días hábiles tal y como lo establecen los artículos 1, 12 y 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, asimismo, en fecha 07 octubre del presente año, el Alguacil de este Juzgado consignó sendas boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos: P.A.P.P. y F.B.R., debidamente firmada por ambos, y por cuanto se evidencia que desde la notificación de los demandados, aun no se ha cumplido el lapso de los 180 días otorgado por este Tribunal, en consecuencia, NIEGA lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora…

En fecha 13 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 08/12/11, en los siguientes términos: “Apelo…por cuanto en el auto de fecha 23 de mayo de 2011 y 22 de junio del 2011, donde se ordena suspender el presente procedimiento y la notificación de los ciudadanos P.A.P.P. y F.B.R. no se ordeno que la suspensión de los 180 días hábiles serían a partir de la notificación de dichos ciudadanos y mas aun en el Decreto a que se hace referencia tampoco dice que comenzara a correr el lapso una vez notificado. En consecuencia mal puede ahora la ciudadana Juez, decir que el lapso no se ha cumplido y niega la ejecución de la sentencia…”

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal A-quo, ordenó la remisión de las copias certificadas relacionadas con el expediente N° 1379-10, con ocasión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, a esta Alzada, siendo recibido por secretaría en fecha 21/12/11.

Para decidir se observa:

El presente juicio trata de desalojo incoado por la ciudadana N.d.V.B. en representación del ciudadano M.F.L., asistida por la abogada A.L.L., mediante la cual demanda a los ciudadanos P.A.P.P. y F.B.R., en virtud de que celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa quinta N° 3 y denominada MON REVE, ubicada en la manzana 7 de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Ahora bien, la Jueza A-quo, dictó auto de fecha 23 de mayo de 2011, ordenado la suspensión del procedimiento hasta tanto se le notifique a las partes de dicha suspensión, a fin de que los demandados comparecieran a manifestar si tienen o no lugar donde habitar, para lo cual se concedió un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, de acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Asimismo, una vez cumplido los tramites de notificación de las partes, el alguacil del Tribunal Tercero de Municipio, consignó las correspondientes boletas de notificación libradas a los ciudadanos P.A.P.P. y F.B.R., debidamente firmadas. Siendo que en fecha 06 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la continuación de la ejecución de la sentencia, en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso a que se contrae el auto antes referido; siendo que la Jueza A-quo, niega dicho pedimento en virtud de que aún no ha vencido el lapso concedido a los demandados, por cuanto el alguacil consignó las boletas debidamente firmadas por los demandados, en fecha 07 de octubre de 2011.

En este mismo orden de ideas, tenemos que la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia, porque a su decir, el lapso a que se contrae el auto de fecha 23 de mayo de 2011, ya se encontraba vencido, toda vez que dicho auto no indica a partir de que momento se empieza a contar los ciento ochenta (180) días hábiles.

En este sentido, tenemos que los lapsos procesales se computan a partir del día siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido el acto; llámese citación, notificación, publicación de los edictos, etc., esto en sintonía con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal….”

En tal sentido, la omisión por parte de la Jueza a-quo, en el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2011, en el entendido de que no dijo expresamente a partir de que momento se empezaría a computar el lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, esto no implica reposición y mucho menos nulidad, ya que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

En este mismo orden de ideas, tenemos que la Notificación Judicial, es un acto de comunicación de un Juzgado o Tribunal que debe ser entregado a la persona o ser publicado a través de un edicto para que el destinatario conozca el lugar, la fecha y hora en que debe presentarse o intervenir por una causa judicial.

Por lo que la Notificación realizada a los ciudadanos P.A.P.P. y F.B.R., es con la finalidad de que se den por enterados del contenido a que se contrae el auto de fecha 23 de mayo de 2011, y cumplan con lo dispuesto en los artículos 1, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, por lo que mal podría la representación judicial de la parte actora, pretender que el lapso se empiece a computar a partir del auto antes indicado, ya que los mencionados ciudadanos aún no se encontraban en conocimiento del mismo.

Pero en el supuesto de los casos, que el lapso se empezara a computar desde la fecha 23 de mayo de 2011, los cientos ochenta (180) días hábiles, para la fecha de la solicitud de la representación judicial de la parte actora, aún no estaban vencidos, menos aún si se computasen desde el día siguiente a la fecha de la diligencia del alguacil (07/10/2011), mediante la cual consigna las boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos P.A.P.P. y F.B.R..

Por lo que esta superioridad considera que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora no debe prosperar en derecho, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 08 de diciembre de 2011, el cual se confirma; en el juicio de Desalojo, interpuesto por el ciudadano M.F.L., contra los ciudadanos P.A.P.P. y F.B.R.; ya identificados en el encabezamiento del presente fallo.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152°de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha (24/01/12), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres horas de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

Exp. N° 2229.-

MCMO/Mb.-

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