Decisión nº WP01-R-2009-000079 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Abril de 2009

199° y 150º

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2009-000079

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos por los abogados R.Q., A.N.M., D.A. y WILDA CORDERO, en su condición de defensores de los ciudadanos F.R.P.L., J.J.G.M. y C.S.R.R.; respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Febrero del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 59 de la Ley de Extranjería y Migración, respectivamente.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El abogado R.Q., en su carácter de defensor del ciudadano F.R.P.L., en su escrito apelativo, cursante a los folios 2 al 27 de la I pieza de la incidencia recursiva, alegó lo siguiente:

“…a los fines de establecer sin lugar a inequívocos la existencia o no de fundados elementos de convicción como para estimar que el ciudadano F.P.L. cometió el delito de concusión…tenemos lo siguiente: Primero. Acta de investigación policial en donde el funcionario de la Guardia Nacional J.R.C. deja plasmado lo siguiente:…Del análisis del anterior elemento tenemos lo siguiente: 1. Que el ciudadano JABOUR TANNOUS YUL denuncio que unos sirios eran extorsionadores por funcionarios de la ONIDEX no identificando en este primer momento, ni en ningún otro, al ciudadano F.P. como uno de los extorsionadores. 2. Que el ciudadano Al Fandy Ghanen Jamal manifestó en acta de entrevista que dos ciudadanos identificados plenamente como C.A.R.L. …y C.R.L. Moreno…(Imputados a los cuales curiosamente se les decreto medida cautelar de presentación cada “15 días”) le habían solicitado la cantidad de 30 mil bolívares para dejar libre a su hermano utilizando como modus operando la salida de los ciudadanos de nacionalidad Siria por la puerta trasera y su traslado en un vehículo hasta estar fuera del perímetro del aeropuerto. 3. Que el ciudadano Mwannes Mahmoud afirmó que un ciudadano con las siguientes características (contextura delgada, alto, de tez morena, vestido con un traje azul de corbata, y un carnet de identificación de onidex). Le pidió la cantidad de 1500 bolívares para dejar salir a su hermano, no existiendo por parte de este ciudadano señalamiento alguno en contra de mi defendido F.P.. Ciudadanos magistrados de la lectura y posterior análisis de esta primera entrevista levantada por los funcionarios de la GN tenemos que no se desprende ningún elemento de convicción como para estimar que mi defendido sea autor o participe en el hecho investigado e imputado. Segundo: ACTA DE ENTREVISTA levantada por la Guardia Nacional donde el ciudadano Al Fandy Ghanem Jalal expuso lo siguiente:…De lo anterior se desprende que presuntamente dos funcionario identificados como C.A.R. López…Y C.R.L. moreno…le solicitaron al ciudadano A.F.G. la cantidad de 30 mil bolívares para dejar salir a su hermano, reunión esta que se llevo a cabo supuestamente dentro del local de comida rápida Subway del Aeropuerto Internacional. De esta entrevista tampoco se desprende ningún elemento de convicción que nos haga presumir sin lugar a inequívocos que mi defendido es autor o participe en el hecho investigado. Tercero: Acta de Entrevista: Charelli Simonza Luis José tuvo conocimiento de los hechos sucedidos, no desprendiéndose de dicha declaración ningún señalamiento que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano F.P.. Informando igualmente este ciudadano, que tuvo conocimiento de que los tramites de inadmisión de los ciudadanos de nacionalidad Siria fueron supervisados o realizados, según información de su jefa, por C.R. Y A.P.C.. Cuarto: Acta de entrevista suscrita por el ciudadano PERDOMO IZQUIERDO J.D.J. quien expuso lo siguiente:…Quinto: Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano MORA NARVAEZ D.J. quien expuso lo siguiente:…De lo anterior se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que el testigo MORA NARVAEZ D.J. tuvo conocimiento de los hechos sucedidos, no desprendiéndose de dicha declaración ningún señalamiento que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano F.P.. Sexto: Acta de Entrevista tomada a una de las victimas ciudadano JAMAL GHANEM, quien expuso lo siguiente:…De la anterior entrevista rendida por la presunta víctima JAMAL GHANEM se desprende lo siguiente….De lo anterior se desprende sin lugar a dudas que mi defendido F.P. no tuvo ninguna participación en el hecho investigado e imputado por el MP. Séptimo: Acta de Entrevista tomada a una de las victimas ciudadano MOUTAZ GHANEM, quien expuso lo siguiente:…Del anterior elemento tenemos que no existe por parte de este ciudadano de nacionalidad Siria de nombre MOUTAZ GHANEM ningún señalamiento que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, su testimonio es contestes con el del señor JAMAL GHANEM al manifestar que durante su estadía en la oficina de la ONIDEX fue objeto supuestamente de una extorsión, por un solo funcionario que vestía de azul y que evidentemente no es el imputado F.P.. Octavo: Acta de entrevista tomada a una de las victimas ciudadano NAIL BACHNAK quien expuso lo siguiente….Del anterior elemento de convicción tenemos que no existe por parte de este ciudadano de nacionalidad Siria de nombre NAIL BACHNAK ningún señalamiento que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, su testimonio es conteste con el de los ciudadanos JAMAL GHANEM y MOUTAZ GHNAEM al manifestar que durante su estadía en la oficina de la ONIDEX fue objeto supuestamente de una extorsión, por un solo funcionario que vestía de azul y que evidentemente no es el imputado F.P.. Noveno: Acta de Entrevista tomada a una de las victimas ciudadano WAEL MWANNAS quien expuso lo siguiente:…Del anterior elemento de convicción tenemos que no existe por parte de este ciudadano de nacionalidad Siria de nombre WAEL MWANNAS ningún señalamiento que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, su testimonio es conteste con el de los ciudadanos JAMAL GHANEM MOUTAZGHANEM Y NAIL BACHNAK al manifestar que durante su estadía en la oficina de la ONIDEX fue objeto supuestamente de una extorsión, por un solo funcionario, un solo funcionario, que vestía de azul y que evidentemente no es el imputado F.P.. Décimo: Acta de Entrevista tomada a una de las victimas ciudadano KAMAL ALFANDI GHANEM quien expuso lo siguiente:…Undécimo: Ciudadanos Magistrados, de la misma manera y como elemento de convicción encontramos en las actas oficios dirigidos a la guardia nacional y a la aerolínea en donde se les informa de un procedimiento administrativo de inadmisión de 05 ciudadanos de nacionalidad Siria identificados como: KAMAL ALFANDI GHANEM, JAMAEL GHANEM, MOUTAZ GHANEM, NAIL BACHNAK Y WAEL MWANNAS, del análisis y concatenación de estos dos oficios con los demás elementos de convicción se puede llegar efectivamente a la conclusión de que mi defendido de nombre F.P. jamás participo en el procedimiento administrativo cuestionado, no firmo, ni ordenó ejecutar ninguna orden que comprometiera su responsabilidad penal, y de ningún modo exigió dinero alguno… Capítulo II de la RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES (SEGUNDO DELITO IMPUTADO) Establece la Ley de Extranjeros y Migración lo siguiente….De lo anterior tenemos que este delito nace cuando el Funcionario Público favorece por cualquier medio a través de su acción u omisión con fraude a los controles del procedimiento migratorio, el ingreso al país de ciudadanos de manera clandestina, este tipo penal en particular es sustentable de ser cometido por acción u omisión y nada dice el delito respecto del ánimo del lucro que pueda haber tenido el funcionario, teniendo entonces que la conducta antijurídica que se reprocha es el incumplimiento de los procedimiento (sic) migratorios establecidos en la legislación venezolana, siendo que los asuntos relacionados con el control de ingreso de ciudadanos extranjeros son de orden público e incluso de seguridad de Estado. Ciudadanos Magistrados en relación al ilícito calificado por el Juzgado tercero de Control a quo como RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, tipificado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, esta defensa considera y así se desprende de las actas que no están demostrados en autos los supuestos legales exigidos para su comprobación, pues, como ya se indico precedentemente, lo que supuestamente surge acreditado en autos es el hecho de la exigencia de la dadiva de la oficina de ONIDEX del aeropuerto, en este caso, la suma de dinero requerida a los ciudadanos de nacionalidad Siria para su ingreso al país, claro está, que tal exigencia de dinero en ningún momento fue realizada por el ciudadano F.P., siendo tarea del Estado Venezolano, a través del Ministerio Público, identificar quienes efectivamente hicieron tal exigencia, si es que verdaderamente se realizo. En la investigación llevada por el Ministerio Público no surgen elementos de convicción como para estimar que el ciudadano F.P. permitió por cualquier medio o favoreció por su acción u omisión, el ingreso o salida el territorio de la República de personas de manera clandestina o con fraude al procedimiento de control migratorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida privativa de libertad dictada en su contra y en su lugar se ordene su inmediata libertad plena y sin restricciones. Por todo lo anteriormente expuesto y principalmente por no existir suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en el hecho investigado, es que solicito a esta Corte de Apelaciones se sirva revocar la medida privativa de libertad decretada por el tribunal tercero de control y en su lugar se decrete la inmediata libertad plena y sin restricciones…”

El Abogado A.N.M., en su condición de defensor del ciudadano J.J.G.M., alegó lo siguiente:

“…EN CUANTO A LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL LA CIUDADANA REPRESENTANTE DEL Ministerio Público, imputo a mi defendido, la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6º en relación con el artículo 16 numeral 6, ambos de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIADES, previsto y sancionado en el artículo 59 en relación con los artículos 1, 9 y 10 todos de la Ley de Extranjeria y Migración. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN, el mismo no merece mayor cuestionamiento, dado a que el Tribunal lo desestimo, al no probar la Representante Fiscal, un concierto previo de personas de manera organizada para cometer delitos. En cuanto al delito de CONCUSIÓN, requiere la participación de un funcionario público que abusando de sus funciones constriña o induzca a otro a que dé o prometa, para si o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, de lo anterior se desprende que debe existir una participación directa entre el funcionario público autor del delito y la persona a quien induzca o constriña, al observar las actas procesales aunada al video tantas veces mencionado, podeos (sic) darnos cuenta que tal conducta determinada por la ley no se evidencia en ningún momento, lejos de ello no existe ni remotamente alguna presunción de que mi defendido haya exigido cantidad de dinero alguna para su propio beneficio o para otro, al contrario, tanto de las entrevistas y declaraciones aportadas por las presuntas víctimas y hasta por los propios imputados, así como del video que forma parte de la investigación, se le excluye totalmente de algún tipo de participación y, en este sentido cabe destacar, que ni la Fiscal del Ministerio Público ni la ciudadana Juez del Tribunal de Control, ni siquiera se molestaron en establecer, una en su solicitud y la otra en su decisión, cual a sus respectivos criterios fue la forma de participación del ciudadano J.J.G.M., solo se limitaron a señalar que delitos correspondía a su presunta conducta, pero sin desarrollar ni fundamentar a titulo de qué, es decir, si él es autor, si es cómplice o si es encubridor, por supuesto, ante la carencia de no solo plurales elementos de convicción, sino también que los mismos fueran concordantes, era muy fácil determinarlo así, pues no había lugar para individualizarlo en alguna de las formas de participación y establecer a ciencia cierta cuál fue su conducta, pues de la misma no se derivó alguna responsabilidad en los hechos punibles que se investigan, lo cual no solo era el deber y obligación del Ministerio Público, sino también de la ciudadana juez, pues es un derecho inviolable de acuerdo al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela conocer y estar informada de los cargos por los cuales se le investiga, lo cual comporta igualmente el derecho a saber titulo de qué se le procesa penalmente, y la obligación de éstos funcionarios a garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. En cuanto al delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, no solo, no se le puede atribuir por los mismos motivos arriba señalados, sino que los verbos rectores de dicha norma jurídica, son “EL FAVORECIMIENTO” y la “INDUCCIÓN”, al establecer como conducta punible, el funcionario que favorezca o induzca, bien por acción, bien por omisión, el ingreso o salida del territorio de la República de personas de manera clandestina o con fraude al procedimiento de control migratorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico, tal interpretación se basta así sola, no obstante, es bueno destacar que la norma no se ajusta para aquellos funcionarios que impidan la entrada de extranjeros al país, muy por el contrario, está referida aquellos funcionarios que de manera fraudulenta para el estado, permitan, tanto la entrada como la salida de personas que no reúnan los requisitos legales, sea favoreciéndolos de algún modo, sea induciéndolos a ello, por una acción directa o por omisión, en este último caso cuando a pesar de evidenciar que los requisitos exigidos por la ley no se encuentren satisfechos, o que la documentación es ilegal o falsa, permitan el ingreso a la salida del país haciéndose los desentendidos, por lo cual, de manera alguna, podrá imputárseles la comisión de este delito a funcionarios que impidieron la entrada al país, de unas personas extranjeras, menos aún por haberles permitido la salida, pues en primer lugar, es necesario que previamente hubieran ingresado al país, cosa que no ocurrió en el presente caso, pues de una vez fueron inadmitidos, y en segundo lugar, que esa salida sea el producto de un favorecimiento de la persona que desea salir o que se le induzca a ello, siempre y cuando ello represente un provecho injusto para la persona que entra o sale del País, en detrimento o fraude contra el estado. En cuanto a la correlación que hace la Fiscal de la mencionada norma jurídica, con los artículos 1,9 y 10 de la precitada ley, y admitidos por el Tribunal sin tampoco realizar su análisis, no tiene mayor importancia referirse a ellos, ni mucho menos es lógico correlacionarlos, pues éstos últimos, están referidos a procedimientos de índole netamente administrativos y de control migratorio en cuanto al objeto de ley, los terminales para el ingreso de extranjeros y finalmente para su ingreso, que no contienen sanciones penales ni atenuantes ni agravantes, por lo que resulta inadecuado esa concordancia que se hizo…DEL DERECHO El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisitos mas resaltantes para proceder a decretar la medida cautelar de privación judicial de libertad contra alguna persona, los siguientes requisitos: primero. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En este sentido cabe destacar, que en cuanto a la presunta acción desplegada por mi defendido, de “MARCAR CON LA MIRADA A PERSONAS2, ello no configura una conducta criminal ni mucho menos patentiza la comisión de un hecho punible, ni de forma directa, ni indirecta, siendo ello la acción desplegada por éste, según el dicho de la Fiscal del Ministerio público, como antes se apuntó y a pesar de que en las funciones como Supervisor de extranjería y Migración del hoy imputado, se encuentra la de observar a las personas a fin de verificar si muestran alguna irregularidad por lo cual puede pedir a otros funcionarios que revisen su documentación, ello no configura delito alguno, empero, en el presente caso ni siguiera eso ocurrió, pues del video tantas veces invocado, se puede apreciar claramente, que en el momento en que las personas, una vez que arriban a nuestro país, transitan por el pasillo que los conduce a los terminales, lo hacen a una distancia de aproximadamente cincuenta a sesenta metros de mi defendido, quien caminaba en la misma dirección, y por ende de espaldas a quienes vienen tras de él y sin que éste los guiara, por lo que era imposible que LOS MARCARA CON LA MIRADA”, como lo refiere la Fiscal como conducta ilícita, por lo que en su contra, evidentemente estamos ante la inexistencia de algún tipo penal contemplado en las leyes, no dándose por consiguiente el primer requisito de dicha norma jurídica. Tampoco existen fundados elementos de convicción en su contra, con respecto a éste punto en particular, los fundados elementos de convicción, no solo deben ser plurales, sino que también entre ellos deben ser concordantes, para que así puedan crear certeza jurídica en el ánimo del juzgador para arribar a tal decisión, en el presente caso se puede no solo observar, sino también evidenciar, que las personas que aparecen bajo la acreditación de presuntas “victimas”, ninguna de ellas, hace un señalamiento directo ni indirecto acerca de si mi defendido en algún momento se entrevistó con ellos, o en el pero de los casos si “LOS MARCO CON LA MIRADA”, y menos aún relataron que mi defendido les haya exigido cantidad de dinero alguna para permitir su admisión en el país, por lo que, lo único que existe a juicio de la fiscal y del Tribunal A-quo, es el fulano video que a ciencia cierta nada, absolutamente nada demuestra, y en consecuencia, al no darse el primer requisito exigido en la norma, menos aún y de manera lógica, tampoco se da el segundo, y es por ello que mucho menos, ninguno de las funcionarios, una del Ministerio Público y otra Administradora de Justicia, pudo verdaderamente analizar para llegar por lo menos a la presunción de cuál fue la forma de participación de mi representado en los delitos que s ele imputan, es decir, como ya antes se dijo, si fue a titulo de autor, coautor, cómplice o encubridor. Razones por demás suficientes para que esta Corte de Apelaciones, proceda a REVOCAR tal decisión y otorgue la libertad sin restricciones de ninguna naturaleza al ciudadano J.J.G. MATIZMA…”

Las Abogadas D.A. Y WILDA CORDERO, en su condición de defensoras privadas del ciudadano C.S.R.R., alegaron lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO Respecto a los hechos ut supra indicados, particularmente y con el debido respeto considera esta defensa que la d.c. debería tomar en consideración las circunstancias que seguidamente le expongo: Primeramente ciudadanas magistrados, se puede evidenciar de las actuaciones que corren insertas al presente expediente, que mi patrocinado fue aprehendido en fecha 14-02-2009 a la (1:00) hora de la tarde, hora ésta en la que fue impuesto de sus derechos constitucionales, antes que se formulara denuncia en su contra y fue presentado ante el juez competente pasadas las (48) horas establecidas en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo a todas luces normas procedimentales, y vulnerando con ello, el Debido proceso, tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa e Igualdad entre las partes, circunstancia esta que se puede constatar al folio (1) de las presentes actuaciones, en donde el departamento de Alguacilazgo estampa sello húmedo, en la parte superior del folio in-comento recibiendo el procedimiento en fecha 16-02-2009 a las 3:00 horas de la tarde, es el caso que para la hora que fue impuesto de sus derechos sólo las autoridades tenían conocimiento de los hechos a través del acta de entrevista tomada en fecha 14 de febrero de 2009, a las 18:30 horas d la mañana, al ciudadano GHAZI ATEF NASSEREDDINE (DIPLOMATICO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA PARA LA REPUBLICA ÁRABE DE SIRIA, COMO MINISTRO CONSEJERO)…En razón a lo antes expuesto solicita esta defensa que esa digna sala se pronuncie, respecto a estas violaciones, y dicte pronunciamiento conforme a derecho, ya que existe un artículo en la Constitución de la República Bolivariana, denominado Inviolabilidad de la libertad establecido en el artículo 44.1 que nos señala que…Al respecto la sala de casación penal del Tribunal Supremo de justicia, exp. Nº 397, de fecha 21-06-2005, se ha expresado de la siguiente manera:…en armonía con la decisión dictada por nuestro m.T., es que los (sic) todos los Tribunales de esta República deben…mantener el criterio respecto a una persona que se presume inocente, solo puede ser lógico aplicar el procesamiento en libertad y solo en situaciones excepcionales claramente preestablecidas por el legislador, para obtener una sentencia que haga realidad la justicia del proceso nos impone la norma constitucional, puede ser restringida durante dicho proceso esa libertad, y siendo que de la manera en que las autoridades actuantes, dieron al presente proceso penal un tratamiento que atenta no sólo con la disposición contenida en el artículo 44 ordinal (sic) 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino en contra de los principio y garantías establecidos en nuestro Código Adjetivo Penal a saber los artículos 1,8 y 9, razón por la cual solicitamos de esa d.C. haga prevalecer los derechos Fundamentales inherentes a nuestro representado de conformidad con la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia ut supra indicada, así como de los Principios Constitucionales y Procesales invocados. Y así solicitamos que se pronuncien. Se tiene que tener muy claro ciudadanas Magistrados, que nuestro PATROCINADO, SE ENCONTRABA CUMPLIENDO GUARDIA DE 24 HORAS, ES DECIR, DESDE LAS 8:00 horas de la mañana del día 13-02-2009 hasta las 8:00 horas de la mañana, del día 14-02-2009. acotación que hacemos, en razón a que el señor c.r., una vez que entregó registro manuscrito de las novedades ocurridas durante la guardia cumplida, se retiró a descansar, y posteriormente es llamado para que haga acto de presencia a su lugar de trabajo. Asimismo, inserto al folio 40, se aprecia acta de entrevista tomada alciudadano OBEID OBEID TAYER, este ciudadano no sólo es hermano de una de las presuntas víctimas, sino es el INTERPRETE OFICIAL DE TODAS LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS, NOMBRADO NO SE POR CUAL AUTORIDAD. Por su parte el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:…Ciudadanas Magistrados, si bien es cierto que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza que…no es menos cierto que, para esta defensa lo dispuesto en el artículo 167 del Código Adjetivo Penal, dado los hechos suscitados en la presente causa penal, tiene un rol y viene a jugar una formalidad a todas luces esencial para este proceso, siendo que como profesionales de esta digna carrera, resulta difícil y un tanto cuesta arriba, tomando en consideración la visión y la manera de expresar lo captado por los sentidos de cada sujeto en particular, obtener de un sin número de presuntas víctimas, testigos versiones idénticas, de los hechos. Motivo este por el cual solicitamos de esta d.C., como instancia supervisora, de los juzgados de primera instancia los cuales deben velar por la incolumidad de las garantías procesales que le asisten a las partes, dicte pronunciamiento en cuanto a la legalidad o no, de las actas de entrevistas tomadas a las presuntas víctimas tomando en consideración que se utilizó la asistencia de un intérprete primeramente sin que haya sido nombrado por Tribunal competente alguno y segundo por tener este interés en la presente causa siendo que el ciudadano OBEID OBEID TAYER, no solo es el paisano que estaba al lado del ciudadano AL FANDY GHANEMN JALAL, sujeto este al cual supuestamente los ciudadanos, C.A.R. López…y C.R.L.M. …quienes habían ubicado telefónica al ciudadano Al fandy Ghanem Jalal, con la finalidad de concretar la transacción de 30.000bsF, sino que también es, hermano de una de las presuntas víctimas. Y ASI SOLICITAMOS QUE SE PRONUNCIEN. Siendo que dicha circunstancia, pudiese verse desde la óptica que los ciudadanos extranjeros nativos de siria, no vienen a nuestro país, en calidad de turista, sino de migrantes permanentes, tratando así de burlar los pocos y arcaicos controles con los que contamos para mantener la vigilancia y supervisión de los extranjeros que ingresan a nuestro país, y para ello solo bastase con observar las direcciones que estos aportan en la tarjeta A.d.M., por demás direcciones súper inexactas…FUNDAMENTOS DE DERECHO. Ciudadanas Magistradas, primigeniamente llama poderosamente la atención a esta defensa el hecho que, se evidencia tal y como se señaló en el capitulo denominado DE LOS HECHOS, que la presente investigación se origina en razón a la denuncia interpuesta por los ciudadanos quienes expusieron…de la transcripción ut supra indicada, se observa que los denunciantes efectúan un señalamiento directo por parte de uno de los familiares de las supuestas víctimas, en contra de dos Funcionarios de la Seguridad Aeroportuaria, ORGANISMO DE SEGURIDAD ESTE, QUE NADA TIENE QUE VER, CON LA ONIDEX, los cuales fueron reconocidos como los sujetos que presuntamente exigían la cantidad de 30.000 Bs. F, para dejar ingresar a su familia a territorio venezolano. Por una puerta trasera nada tiene que ver con el perímetro en el que se encuentra ubicada la ONIDEX. Aunado al hecho ciudadanas magistrados, que a estos ciudadanos pertenecientes al departamento de Seguridad aeroportuaria, son señalados de manera inequívoca, por la presunta víctima que el día 14-02-2009, fueron los que solicitaron la cantidad de dinero, o sea horas después que nuestro patrocinado entregó su guardia la cual estaba comprendida en un horario desde las 08:00 horas de la mañana del día 13-02-2009 hasta las 08:00 horas de la mañana del día 14-02-2009. Ahora bien, respecto a este hecho se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a pesar de traer al proceso un abanico de elementos de convicción que por demás no se sostienen el uno con el otro pero, que para ese ministerio son suficientes para garantizar la labor honesta a lo menos de nuestro representado, esta de manera alarmante e injustificada-si a ver vamos-solicita para los ciudadanos C.A.R. LÓPEZ…Y C.R.L. MORENO…quienes presuntamente fueron los que se aprovecharon, de la situación de los (5) extranjeros de nacionalidad Siria que fueron inadmitidos por nuestro defendido Señor C.R., y fue por el actuar desmedido y oportunista de estos dos ciudadanos pertenecientes al departamento de Seguridad Aeroportuaria, que se inicio todo este proceso en el cual pretende de manera ruin, involucrar al señor C.R., los ciudadanos C.A.R.L., Y C.R.L.M., son los señalados y posteriormente reconocidos por el ciudadano AL FANDY GHANEM JALAL, como los dos funcionarios que lo llamaron vía telefónica, para entrevistarse posteriormente en un comedor para exigirle la cantidad de 30.000Bs.F, y así concretar la transacción, tal circunstancia fue aplaudida por el Ministerio Fiscal y dichos ciudadanos fueron premiados con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en los numerales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada (15) días ante la sede de ese Juzgado y la prohibición de comunicarse con personas determinadas. Por su parte nuestro representado ciudadano. C.S.R.R., quien ejercía para el momento de los hechos el cargo de jefe de los servicios oficina de migración grupo “c”, le fue decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el hecho de informarle a los ciudadanos Sirios que fueron inadmitidos, que no cumplían con los requisitos para ingresar a territorio venezolano. Ciudadana (sic) Magistradas, es responsabilidad del ciudadano C.S.R. que los extranjeros no migrantes cumplan con las exigencias establecidas en nuestras leyes para su debido ingreso, tal y como lo señalo al momento de declarar e indicar que existen 5 elementos de chequeo para los turistas como lo son 1.-El pasaporte vigente. 2.- un discado estampado sí lo requiere; 3.-un boleto que no exceda de 90 días de estadía en el país; 4.-Una dirección detallada y especifica donde se pueda hacer el fixba migratorio cuando excede de los 90 días el cual consiste en que funcionarios de la ONIDEX, puedan ubicar al ciudadano extranjero; 5.-y que el extranjero posea los recursos monetarios o económicos para cubrir su estadía en el territorio. Mi representado actúo de manera abierta, autóctona, sencilla y sin ocultarse de nada de nadie ni de las cámaras que por el solo hecho de ser funcionario de la Onidex, con la jerarquía que ostenta tiene conocimiento de la ubicación del circuito cerrado plantado en las instalaciones del aeropuerto, al informarles a los ciudadanos Sirios inadmitidos que si no tenían Money, o sea 800$, para cubrir su estancia en Venezuela, no pueden ingresar, y es ciudadanas magistrados que, cuando un ciudadano viaja a otro país en condición de turista debe demostrarle al país receptor, que este cuenta con los medios económicos suficientes para pasar y cubrir los gastos por el tiempo que se quedará disfrutando de los paisajes de este país. De no ser esto así lógicamente pasaría este supuestamente turista, a ser una carga para el Estado venezolano. Ahora bien ciudadanas magistrados que funcionario se da a la tarea presuntamente de extorsionar a unos sujetos y actuar de manera tan desinhibida delante de un sin número de personas, y quien va ha querer extorsionar a unos extranjeros remitiendo oficios manuscritos al ciudadano A.P., jefe de Oficina, oficio este recibido por la ciudadana E.C.A., mediante el cual se suministra la información de las novedades ocurridas durante la guardia, tal y como se desprende de los folios (46 al 50), en folio 48, se observa como nuestro representado deja constancia que inadmite a los siguientes (5) ciudadanos de nacionalidad siria…Así mismo ciudadanas magistrados, se puede evidenciar que inserto a los folios (58 y 59), nuestro patrocinado C.S.R.R., remite a los señores de la aerolínea ALITALIA, así como a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sendos oficios informando que (5) ciudadanos de nacionalidad Siria no fueron admitidos. Solicitándole a la aerolínea que los mismos sean devueltos al punto donde iniciaron el viaje, y solicitan de la Guardia Nacional el debido resguardo humanitario a los inadmitidos. ..Por lo que en atención, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos considera esta defensa que los supuestos contenidos en el artículo 250 ordinal (sic) 1º,2º y 3º, no se encuentran acreditados, siendo que mi representado, 1º. Los hechos que la representación Fiscal pretende imputarle a mi patrocinado, considera esta defensa no revisten carácter penal, siendo que el ciudadano c.r., se encontraba cumplimiento con su deber, en el sentido de revisar, analizar y considerar que 5 extranjeros de nacionalidad siria no llenan los requisitos para ingresar a territorio venezolano, bajo la modalidad de turistas, por lo que insiste esta Defensa, en el hecho que, para que un extranjero ingrese como turista a cualquier país del mundo, el país receptor tiene todo el derecho de velar por el cumplimiento de las exigencia impuestas por ese Estado, y queda de parte de sus delegados admitir o no el ingreso de cualquier ciudadano no nacional a su territorio. Respecto al ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadanas magistrados claramente se puede constar de las presentes actuaciones que nuestro representado Sr. C.R., no estaba solicitando dinero para obtener un lucro o beneficio particular, estaba solicitando a los ciudadanos extranjeros, demostraran que tenían suficientes recursos económicos para cubrir los gastos de su estadía en territorio venezolano, y prueba de ello es que el ciudadano C.R., efectúo todos los trámites de ley, a fin de participar a través de la transcripción de novedades a los funcionarios de la onidex, así como a través de sendos oficios a las autoridades competente que los ciudadanos de nacionalidad siria no cumple con las exigencia para ingresar como turistas a territorio venezolano. Ahora bien, la exigencia de solicitar que los turistas demuestren que poseen recursos económica para costear sus gastos en nuestro país es un requisitos que los funcionarios de la ONIDEX, MANEJAN CON PRECAUCIÓN TAL Y COMO LO SEÑALÓ EL CIUDADANO C.R. en su declaración, a fin de evitar malas interpretaciones, como lo señaló el ciudadano C.R. en su declaración, a fin de evitar malas interpretaciones, como la presente. Es de acotar esta Defensa que, en el acta policial inserta al folio (08) de las presentes actuaciones, el capitán. J.R.C. expone:…Ciudadanas magistrados, con el debido respecto, considera esta Defensa, que el Ministerio Fiscal, con su actuar se burla no solo de nuestra Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, sino de la justicia, y a la vista del órgano decidor, que pareciera tener los brazos cruzados ante las solicitudes arbitrarias, desproporcionadas del Ministerio público, ya que pareciera que nada se puede hacer ante tanta omnipotencia. Los hechos arribas descritos, ciudadanas magistrados hicieron a los ciudadanos C.A.R. LOPEZ…y C.R.L. MORENO…merecedores de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, y consentida, admitida por la juez A quo, considera insiste esta Defensa en el hecho que en razón al proceder oscuro de esto dos ciudadanos, es que se da inicio a un procedimiento en el cual se pretende enlodar a nuestro patrocinado siendo que en este caso son los ciudadanos C.A.R.L. Y C.R.L.M., los funcionarios que fueron reconocidos por una de las victimas como las personas que lo estaban extorsionando, con la cantidad de 30.000.Bsf, para dejar ingresar a su hermano de manera ilegal a Venezuela y sacarlo por una puerta distinta para sacarlo del perímetro del aeropuerto. De la manera que ocurrieron los hechos considera esta defensa que, si los ciudadanos, C.A.R.L. Y C.R.L.M., por presuntamente solicitar la cantidad de 30.000Bs.F, fueron merecedores de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, entonces esto quiere decir que nuestro patrocinado es merecedor que se le decrete la libertad plena y sin restricciones ya que el ciudadano C.R., en el ejercicio de sus funciones, sólo estaba exigiendo de los (5) turistas sirios que fueron inadmitidos porque no demostraron que contaban con ingresos económicos suficientes para permanecer en Venezuela 6 meses, 1 año o más, y costear los gastos que le generarían el hecho de ser turista y disfrutar de nuestro paisajes, por lo que estos inadmitidos debían cargar consigo la cantidad mínima de 800& para cubrir sus gastos de estadía en Venezuela. Analizadas como han sido las presentes actuaciones muy respetuosamente considera esta defensa, que los hechos suscitados dieron origen a un desagradable mal entendido, por parte de las presuntas víctimas, siendo que a todo evento aquí los únicos oportunistas son esos ciudadanos. El ordinal 3 del artículo 250 ejusdem, el cual entraña el peligro de fuga y de obstaculización, la exigencia referida al arraigo en el País, así como las facilidades para abandonar el país, tal requisito no se encuentra satisfecho, en razón a que nuestro patrocinado ciudadano C.R., mantiene no sólo residencia fija, sino que el mismo es funcionario público adscrito a la ONIDEX, siendo que el mismo ejerce sus labores en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía de hecho que nuestro patrocinado labore en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, no es motivo suficiente para estimar que tiene la facilidad de abandonar este país a fin de evadirse de proceso, siendo que el ciudadano C.R. de manera voluntaria se presentó en su lugar de trabajo, estando de día libre, en virtud de la llamada telefónica en la cual se le solicito hiciera acto de presencia, la pena que podría llegar a imponerse, (sic) ciudadanas magistrados, una vez que se avoquen al conocimiento de la causa podrán evidenciar que mi patrocinado incurso en la comisión de los hechos punibles precalificados por la representación fiscal como lo es el delito de Concusión y Responsabilidad Penal de las Autoridades, el solo cumplía con los deberes inherentes al cargo que ostentan dentro de la ONIDEX, por lo que al no estar incurso en el delito in-comento, mal podría imputársele el delito penal previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Migración y Extranjería como lo es el delito de Responsabilidad Penal de las Autoridades, asimismo referente a la magnitud del daño causado, insiste esta defensa que nuestro patrocinado, por el hecho de exigir el cumplimiento de los requisitos impuestos por el ente estatal, no es óbice para estimar que por las circunstancias en que se suscitaron los hechos exista suficientes elementos de convicción para imputarle la autoría o participación de los tipos penales precalificados, el comportamiento del imputado durante el proceso, es de acotar nuevamente esta defensa que nuestro defendido, ciudadano C.R., se presentó de manera voluntaria, y al momento de rendir su declaración ante la juez A quo, explico suficientemente claro el porqué no admitió el ingreso de los ciudadanos sirio a territorio venezolano, conducta predelictual, conducta esta que no se encuentra satisfecha por el ciudadano C.R.…la motivación es la parte más trascendente de una decisión, pues el juzgador al momento de decidir cualquier asunto sometido a su estudio debe establecer de manera completa, coherente, concisa y clara, cuáles fueron las razones por las cuales emitió el correspondiente pronunciamiento, en razón a tales argumentaciones solicita esta defensa que la Corte de Apelaciones se pronuncie respecto a la inmotivación del auto recurrido…”

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La representante de la Vindicta Pública, contestó lo siguiente:

“…DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DR. R.Q.: “…Una vez a.m. el escrito de Apelación interpuesto, considero que el accionante, enfoca sus pretensiones en forma ERRADA, al fundamentar su apelación en un análisis personal, en consecuencia parcializado, de varios de los elemento (sic) de convicción aportados por el ministerio Publico, recogidos dentro del marco de sus atribuciones Constitucionales y Legales, deslindándose de los parámetros legales del RECURSO DE APELACION, que le asiste, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal CONTRA LAS DECISIONES que allí se señalan, siendo el numeral 4ª el invocado en la presente causa; Ahora bien, Ciudadana Presidenta y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en el mencionado escrito se puede apreciar LA A.T., por parte del recurrente de motivos de inconformidad de la decisión recurrida, es decir el recurrente se limita a transcribir el punto QUINTO, solamente del contenido del auto debidamente fundado por la Juez Tercera en funciones de control del Estado Vargas, en el cual expresa con toda claridad el por qué de la procedencia de la Medida Privativa de Libertad de varios ciudadanos entre ellos F.R.P.L.. Considerando que el escrito de interposición del recurso intentado por la defensa, no presenta el sistema de impugnación de la decisión dictada por el Juez de Control, es decir no establece en la interposición del mismo la causa o motivo de su inconformidad (VIOLACION CONSTITUCIONAL O LEGAL, INMOTIVACION, ETC), Infieren asimismo, que el recurso de apelación de auto debe ser fundado o motivado, también apoyado, so pena de inadmisibilidad por mala técnica de formulación. En consecuencia, deja al Ministerio Publico en verdadero estado de INDEFENSION, por cuanto no INDICA ESPECIFICAMENTE LOS PUNTOS IMPUGNADOS DE LA DECISION, Articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario dirige su acción hacia varios de los elementos de convicción que aportara la investigación, que hasta el momento de la presentación de los imputados, había recogido el órgano aprehensor, analizándolos bajo la óptica de un interés evidente, empero dejando al titular de la acción sin posibilidad de REBATIR ALEGATO JURIDICO ALGUNO, limitándose a basar su apelación en el señalamiento de la insuficiencia de elementos de convicción para estimar que su defendido NO COMETIO LOS DELITOS QUE SUSTENTA LA MEDIDA PRIVATIVA…”

Asimismo, los representantes Fiscales contestaron al recurso de apelación interpuesto por las abogadas D.A. Y WILDA CORDERO, de la siguiente manera:

“…Con respecto al título referido como “FUNDAMENTO DEL DERECHO”, en tal sentido, siendo el caso de que las supra mencionadas recurrentes, desvirtúan por completo los hechos atribuidos a su (sic) representados, mal podrían subsumir dichos hechos, dentro del Derecho, quedando claro que la tergiversación de los hechos es por parte de la Representantes del ciudadano Rondón, lo cual debe ser el basamento de este Recurso. Por último, con respecto a la solicitud efectuada en relación a la inmotivacion del auto recurrido, consideramos quienes aquí suscribimos, que efectivamente se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron explanados minuciosamente por la Juez de la causa en su decisión, por lo que dicha solicitud es inadmisibilidad, Y ASI PEDIMOS QUE DECLARE. Ahora bien, Ciudadana Presidenta y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en el mencionado escrito se puede apreciar la A.T., por parte del recurrente de motivos de inconformidad de la decisión recurrida, es decir que la verdadera pretensión de las accionantes, ha sido ejercer un recurso con apariencia de una revocatoria de medida privativa de libertad, cuando en realidad su fin es presentar ante esa d.C., se produzca una decisión referida a la responsabilidad penal de su defendido en los hechos, de igual manera es importante señalar por una parte, la confusión conveniente de las recurrentes, con respecto a demostrar la culpabilidad de una persona en la comisión del delito, propia de la fase de juicio con la presunción razonable en la responsabilidad, del imputado bajo la cual la juez se fundamentó, para decretar la Medida Privativa de Libertad. Motivo por el cual, el Ministerio Publico, observa con suma preocupación el ejercicio del Recurso de apelación de manera inapropiada, desnaturalizando completamente su finalidad, en cuanto a que utilizan la causal de procedencia establecida en el numeral 4to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con la pretensión de hacer conocer a ese Tribunal de alzada, situaciones jurídicas distintas, a las contenidas en el articulo 447 ejusdem, que le ortega (sic) al recurrente el derecho de ejercer el Recurso de Apelación, lo que da a lugar a la incongruencia entre la casual (sic) invocada y la fundamentación del recurso. Considerando que el escrito de interposición del recurso intentado por la defensa, no presenta el sistema de impugnación de la decisión dictada por el Juez de Control, es decir no establece en la interposición del mismo la causa o motivo de su inconformidad (VIOLACION CONSTITUCIONAL O LEGAL, INMOTIVACION, ETC), Infieren asimismo, que el recurso de apelación de auto debe ser fundado o motivado, también apoyado, so pena de inadmisibilidad por mala técnica de formulación. En consecuencia, deja al Ministerio Publico en verdadero estado de INDEFENSION, por cuanto no INDICA ESPECIFICAMENTE LOS PUNTOS IMPUGNADOS DE LA DECISION, Articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario dirige su acción hacia varios hechos y elementos distintos a los reales, analizándolos bajo la óptica de un interés evidente, empero dejando al titular de la acción sin posibilidad de REBATIR ALEGATO JURIDICO ALGUNO, limitándose a basar su apelación en la inmotivacion de la decisión…”

Por otra parte, la representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.N.M., de la siguiente manera:

…Ahora bien, Ciudadana Presidenta y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en el mencionado escrito se puede apreciar la A.T., por parte del recurrente de motivos de inconformidad de la decisión recurrida, es decir que la verdadera pretensión del accionantes, ha sido que esa d.C. incurra en error, al pronunciarse sobre hechos ajenos a los realmente ocurridos, y que en consecuencia se produzca una decisión referida a la responsabilidad penal de su defendido en los hechos, estableciendo una confusión conveniente con respecto a demostrar la culpabilidad de una persona en la comisión del delito, propia de la fase de juicio con la presunción razonable en la responsabilidad, del imputado bajo la cual la juez se fundamento, para decretar la Medida Privativa de Libertad. Motivo por el cual el Ministerio Publico, observa con suma preocupación el ejercicio del Recurso de Apelación de manera inapropiada, desnaturalizando completamente su finalidad, en cuanto a que utilizan la causal de procedencia establecida en el numeral 4to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con la pretensión de hacer conocer a ese Tribunal de alzada, situaciones jurídicas distintas, a las contenidas en el articulo 447 ejusdem, que le ortega (sic) al recurrente el derecho de ejercer el Recurso de Apelación, lo que da a lugar a la incongruencia entre la casual (sic) invocada y la fundamentación del recurso. Considerando que el escrito de interposición del recurso intentado por la defensa, no presenta el sistema de impugnación de la decisión dictada por el Juez de Control, es decir no establece en la interposición del mismo la causa o motivo de su inconformidad (VIOLACION CONSTITUCIONAL O LEGAL, INMOTIVACION, ETC), Infieren asimismo, que el recurso de apelación de auto debe ser fundado o motivado, también apoyado, so pena de inadmisibilidad por mala técnica de formulación. En consecuencia, deja al Ministerio Publico en verdadero estado de INDEFENSION, por cuanto no INDICA ESPECIFICAMENTE LOS PUNTOS IMPUGNADOS DE LA DECISION, Articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario dirigen su acción hacia varios hechos y elementos distintos a los reales, analizándolos bajo la óptica de un interés evidente, empero dejando al titular de la acción sin posibilidad de REBATIR ALEGATO JURIDICO ALGUNO, limitándose a basar su apelación en la inmotivacion de la decisión…

CAPITULO III

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez de la Causa, motivó su fallo de la siguiente manera:

“… considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 ordinales (sic)1ª y 2ª ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago (sic) la medida impuesta se encuentra garantizada con lo establecido en el articulo 256 Ejusdem, lo que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra para el ciudadano C.A.R.L. y C.R.L.R., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 60 de la Ley de Corrupción, aunado a la solicitud fiscal de dicha medida en los hechos suscitados en fecha 14 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto a la participación del ciudadano E.J.B., este Tribunal decreta la libertad sin restricciones por evidenciarse que el misma (sic) no participo en ningún momento en los hechos suscitados en las actuaciones policiales, motivo por el cual al no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgiaco (sic) Procesal Penal, se decreta la medida impuesta. En relación a la participación del ciudadano J.J.G.M., F.R.P.L. y C.S.R.R., en los hechos que nos ocupa la presente causa, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1ª, 2ª y 3ª y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados J.J.G.M., F.R.P.L. y C.S.R.R., toda vez que de actas, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida judicial de privación de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración en relación al artículo 1, 9 y 10, aunado a la solicitud fiscal y de las actas procesales, que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente, se observa que le (sic) delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, para el delito de Concusión y la pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, para el delito de Responsabilidad Penal de las Autoridades, para los ciudadanos J.J.G.M., F.R.P.L. y C.S.R.R. y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de la medida de privación preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 ordinales 1ª,2ª y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal y existen suficientes elementos de convicción en su contra, en cuanto a la pena que podría llegársele a imponer al ciudadano C.A.R.L., C.R.L.R., comporta una pena corporal que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, para el delito de Concusión, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de la medida de privación preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 ordinales (sic) 1ª y 2ª del Código Orgánico Procesal Penal y existen suficientes elementos de convicción en su contra, sin embrago (sic) se le impone conforme lo prevé el artículo 256, ordinal (sic) 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse quince (15) días a firmar el libro de presentaciones por encontrase satisfecha las resultas del proceso con la medida impuesta y en cuanto al ciudadano E.J.B., solo procede la imposición de la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que en las presentes actuaciones no existen ningún elementos de convicción que lo implique en la participación del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 250 y 251 ordinales (sic) 1ª y 2ª; del Código Orgánico Procesal Penal, se les impone lo contenido en el articulo 256 ordinal (sic) 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que deberá presentarse cada quince (15) días a firmar el libro de presentaciones, para el ciudadano C.A.R.L., C.R.L.R.; en cuanto al ciudadano J.J.G.M., F.R.P.L. y C.S.R.R., solo procede la imposición de la Medida Judicial Preventiva a la Privación, lo que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del articulo 250 y 251 ordinales (sic) 1ª, 2ª y 3ª ambos del Código Adjetivo Penal, debido a la pena que podría llegarse a imponer y en cuanto al ciudadano E.J.B., solo procede la imposición de la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Publico de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIEN SE DECIDE.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los abogados R.Q., A.N.M., D.A. y WILDA CORDERO, en su condición de defensores de los ciudadanos F.R.P.L., J.J.G.M. y C.S.R.R.; respectivamente, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Febrero del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 59 de la Ley de Extranjería y Migración. Esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación de los ciudadanos J.J.G.M., F.R.P.L. y C.S.R.R., en virtud que se determinó que se encuentran acreditados los requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES previsto y castigado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración ; igualmente, en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos son participes en la comisión de los delitos señalados.

- Denuncia del ciudadano JABOUR TANNOUS de fecha 14 de Febrero del 2009, interpuesta ante el Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…El día 14 de Febrero de 2009, en horas de la mañana, como a las nueve, recibí en mi casa una denuncia de familiares de los ciudadanos Jamal Ghanem Adib, Ghanem Moutaz, Nail Bachnak Abdala, Wael Mwanza Ramadan, Alfandi Ghanem Kamal, quienes plantearon que los ciudadanos antes mencionados se encontraban detenidos en el aeropuerto de Maiquetía, y que inmigración estaba aquí, cuando llegue a inmigración me entreviste con la responsable del grupo de guardia, la señora E.A., quien me informo que no tenía conocimiento de lo que sucedía y me dijo que esperara, estuve esperando una hora al ver que no salía me dirigí a la oficina de resguardo plantee el caso, siendo atendido por el capitán R.C.J., quien me atendió inmediatamente, una vez allí se busco a los encargados de inmigración para establecer responsabilidades del caso…

(Folio 68 de la incidencia)

- Acta de entrevista del ciudadano GHAZI ATEF NASSEREDDINE de fecha 14 de Febrero del 2009, rendida ante el Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…El día 14 de Febrero del presente año me llamo a mi teléfono el Diputado Jabour Tannous Yul, y me dijo que lo acompañara al Aeropuerto de Maiquetía con la finalidad de averiguar sobre unos ciudadanos de nacionalidad Siria que estaban detenidos por la Onidex en las instalaciones del terminal, al llega al Aeropuerto nos atendió una muchacha J.C.d. la Oficina de Inmigración, posteriormente nos encontramos con la señora E.A. y nos informo que no tenía mayor información sobre el caso y nos pidió que esperáramos mientras averiguaba, al transcurrir mas de una hora el Diputado decidió dirigirse al Comando de la Guardia Nacional para formular la denuncia debido a que los familiares alegan que los detenidos estaban siendo extorsionados por funcionarios de la Onidex, una vez en la oficina de la Guardia Nacional se coordino con la Onidex para que permitieran que los ciudadanos pudieran ingresar al País ya que todo estaba legal, una vez que salimos por la aduana con los cinco ciudadanos nos dirigimos nuevamente a la Oficina de la Guardia, a formalizar la denuncia, posteriormente el capitán Rosales de la Guardia me solicito el criterio sobre el visado de los pasaporte que acompañaban a los ciudadanos, tras revisarlos efectivamente eran legales..

(Folios 70 y 71 de la incidencia)

- Acta de entrevista del ciudadano AL FANDY GHANEM JALAL de fecha 14 de Febrero del 2009, rendida ante el Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…El día 14 de Febrero, después de pasar 24 horas en el Aeropuerto de Caracas, como a las diez de la mañana, recibí una llamada en móvil celular por parte de una persona desconocida de parte de mi hermano Alfandi Ghanem Kamal, y me dijo que si yo quería que mi hermano saliera, cuanto yo podía pagar, a lo que yo respondí que viniera para afuera para hablar personalmente cuando vino me llamo de un numero que aparecía desconocido, a mi móvil 0426-7078683, y me dijo que donde estaba, nos encontramos en la feria de comida en segundo piso del aeropuerto y estaba acompañado de otra persona y me dijo que cuanto podía pagar, yo le dije que nada porque todo los documentos de mi hermano eran legal, le pregunte cuanto dinero quería y me dijo que 30.000 Bs y le dijo que estaba loco, y le dije que lo mandara de regreso a Siria, que no quería saber mas nada y me dijo molesto que cuanto entonces podía dar y le respondí que solo tenia 400 bolívares y respondió que si lograba reunir 10.000 Bs volveríamos a hablar, y le pregunté que si de verdad podía hablar para que los soltaran y me dijo que si, que el los iba a mandar por una puerta que estaba atrás, los embarcaba en un carro y después yo los iba a buscar a otro sitio, esto fue a la una de la tarde, y acoto que lo haría cuando el jefe de él fuera a comer, yo le dije que me diera su nombre y teléfono y me dijo que no podía, que esperara su llamada y que buscara el dinero y ahí se fue, posterior a esto llega el señor Yul y me dijo que no pagara nada y que me quedara quieto que el me iba a ayudar, posteriormente estando en la oficina de la Guardia llegaron estos dos señores los cuales me estaban pidiendo el dinero y logre reconocerlos…

(Folio 72 y vuelto de la incidencia)

- Acta de entrevista del ciudadano CHARELLI SIMOZA JOSE de fecha 15 de Febrero del 2009, rendida ante el Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…El día 14 de Febrero, llegue a mi trabajo a las siete y cincuenta de la mañana recibí mi sello y baje a la zona de tránsito a tomar café comencé mis labores de trabajo como a las nueve y media me dice la señora Corales que la acompañe a recibir o atender a un Diputado y un agregado de la Embajada de Siria, nos acercamos a la zona de aduanas, ella tuvo una entrevista con los señores, los cuales se identificaron como Diputado y el otro como agregado de una embajada, le expresaron a la señora Coralia que habían sido inadmitidos unos pasajeros y que ellos necesitaban saber porque habían sido inadmitidos, efectivamente la señora Coralia les contestó que había recibido su guardia con esa novedad y que por ordenes del Director de Inmigración y Zonas Fronterizas, y por el Jefe de la Oficina del Aeropuerto estaban inadmitidos y que deberían embarcarlos en el vuelo de Alitalia que salía a las tres de la tarde, los señores también le solicitaron si podían traerle los pasaportes y la señora Coralia expreso que lo consultaría con su superior, luego entramos la señora Coralia y yo a la zona de trabajo nuestra, continué con mis labores luego se me ordeno con un funcionario del Instituto acercarme a los mostradores de Alitalia de los señores inadmitidos, luego de todo el trámite se me informo que por ordenes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia se debía cancelar todo el trámite hecho y se le debía dar entrada a los señores antes mencionados, me dirigí a buscar la documentación de los señores me traslade a la puerta 16, le comenté a los funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en la puerta 16 la orden que se habían mandado a ejecutar, desperté a los señores que se encontraban dormidos y procedí a subirlos a la zona, procedí a entregarles la planillas únicas de inmigración para que los señores completaran sus datos, luego los trasladé a la zona de aduana a retirar su equipaje y se los entregué a la Guardia Nacional…

(Folios 73 y 74 de la incidencia)

- Acta de entrevista del ciudadano PERDOMO IZQUIERDO J.D.J.d. fecha 15 de Febrero del 2009, rendida ante el Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…El día 13 de Febrero, saliendo de la aduana a la hora de cenar nos dirigimos mi compañero y yo a “Churs Chiken” cuando nos conseguimos a un ciudadano de nacionalidad Siria, el cual nos pregunto sobre unos familiares y le dijimos que íbamos a comer y nos acompañó él y otro más, nos preguntaron como hacían para ver unos familiares y le dimos los números de teléfonos de nosotros en un trozo de papel a mi puño y letra, y le dimos la recomendación de que se comunicaran con su embajada o con su consulado e inclusive con el Ministro para que los ayudaran, luego nos fuimos a nuestros sitios de trabajo respectivamente…” (Folio 75 de la incidencia)

- Acta de entrevista del ciudadano MORA NARVAEZ DAWIN JOSE de fecha 14 de Febrero del 2009, rendida ante el Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…El día 13 de Febrero a la hora de cenar nos dirigimos a “Churs Chiken” cuando nos conseguimos a un ciudadano de nacionalidad Siria, al momento de salir el nos pregunto sobre unos familiares y le informamos inmediatamente que estaban inadmitidos, con desespero nos pregunto como podía hacer para ingresar a la Oficina de Inmigración nosotros le dijimos que preguntara a seguridad para ver si podía pasar a seguridad a la Oficina de Inmigración, el nos pidió un numero telefónico en un papel, le dimos como recomendación llamar a la Embajada de Siria o en su defecto al cónsul, para solicitar información del porque sus familiares habían sido inadmitidos, luego bajamos para seguir chequeando los vuelos respectivos…” ( Folio 76 de la incidencia)

- Acta de entrevista del ciudadano MWANNES MAHMOUD de fecha 14 de Febrero del 2009, rendida ante el Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…El día 13 de Febrero llego el avión de Alitalia, en ese vuelo llego un hermano mío, al percatarme de que no salía por la zona de desembarque, pregunte a un paisano mío, el cual me dijo que a mi hermano se lo habían llevado para una oficina, y que preguntara a alguien adentro el porque no habían salido, estuve esperando varias horas, le pregunte a unos Guardias Nacionales sobre la situación de mi hermano, a lo que respondieron, que no sabían, que iban a llamar a alguien de inmigración, mi p.M.J., que me acompañaba, bajo para averiguar que estaba pasando y posteriormente se acerco a un hombre de inmigración, quién le dijo que teníamos que pagar 1500 bolívares, mi primo sube y me busca y me dice lo del dinero, bajamos a donde estaba el señor de inmigración, y fuimos con el cerca de un baño donde habían un ascensor, subimos por unas escaleras y el señor manifestó que no quería cheque, sino efectivo, y se fue molesto, lo llamamos y no contesto más…

( Folio 77 de la incidencia)

- Acta de entrevista del ciudadano JAMAL GHANEM de fecha 14 de Febrero del 2009, rendida ante el Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…El día viernes 13 de febrero de 2009, llegué a este país en compañía de cuatro amigos de mi país natal, en el vuelo de Alitalia que llego en la tarde, al momento de chequear los pasaportes los reunió mi compañero KAMAL ALFANDI y cuando se disponía a ir a realizar el chequeo de los mismos, fue abordado por una persona vestida de azul que se identificó como funcionario de migración, quien le quito los pasaportes y nos dijo que lo acompañáramos a una oficina donde nos mantuvo por varias horas, seguidamente llegó otro funcionario del aeropuerto pidiendo $800 dólares por cada uno, para dejarnos ir del aeropuerto, lo cual no aceptamos ya que nosotros estábamos llegando de forma legal, luego nos llevaron a una habitación en planta baja en donde se nos informó que habíamos entrado a Venezuela faltándonos un documento del cual no nos dijeron nada, el funcionarios le pidió el numero de teléfono de un familiar a mi compañero a quién llamó y le dijo que si podían reunirse para hablar en torno al caso para soltarnos a todos…

(Folio 78 y vlto de la incidencia)

- Acta de entrevista del ciudadano MOUTAZ GHANEM de fecha 14 de Febrero del 2009, rendida ante el Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…El día 13 de febrero de los corrientes, llegue a Venezuela con cuatro compañeros en un vuelo de alitalia que arribó en la tarde, cuando llegamos nos dirigimos a la oficina de migración para chequear los pasaportes pero decidimos darles los pasaportes a KAMAL ALFANDI cuando se dirigía a chequear los pasaportes se le acerco un funcionario del aeropuerto por como vestía y le pidió los pasaportes y le dijo que nos comunicara a todos nosotros que los acompañáramos dirigiéndonos hasta la oficina donde nos mantuvo por varias horas sin darnos razón de la detención, al rato de estar en referida oficina llegó otro funcionario del aeropuerto quién nos dijo que le diéramos cada uno la cantidad de 800 dólares, y nos dejaba ir, a lo que me opuse y mis compañeros me apoyaron en torno a la situación que se presento ya que nosotros habíamos cumplido con todos los requisitos para el ingreso legal a Venezuela, pasado el tiempo nos dijeron que habíamos entrado a Venezuela faltándonos un documento del cual nunca nos enteramos ya que no nos dijeron que nos había falta para entrar legalmente a Venezuela, uno de los funcionarios que estaba en la oficina le pidió a un compañero un numero de teléfono de un familiar para llamarlo y así ver que se hacia para darle salida del aeropuerto a mi y mis compañeros, fue por lo que se reunió posteriormente en el local de Subway y le pidió 30.000 bsf para soltarnos a todos y salir de eso rápido…

( Folios 79 y 80 de la incidencia)

- Acta de entrevista del ciudadano NAIL BACHNAK de fecha 14 de Febrero del 2009, rendida ante el Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…El día 13 de febrero de 2009, llegue a este país en el vuelo de la aerolínea Alitalia en horas de la tarde, cuando fui a chequearme mi documentación (pasaporte) se me acercó una persona vestida de azul quien le quito los pasaportes a mi compañero de viaje KAMAL ALFANDI, llevándonos a una oficina donde nos mantuvo por varias horas, posteriormente llego un señor de migración quien nos pidió 800 dólares por cada uno, para que pudiéramos retirarnos del aeropuerto, no aceptamos tal propuesta ya que nosotros estábamos llegando al país de forma legal, luego nos llevaron a la habitación que esta en planta baja en donde se nos informaron que habíamos entrado a Venezuela faltándonos un documento para poder ingresar del cual en ningún momento nos dijeron algo, le pidió el numero de teléfono de un familiar de mi compañero y llamo a un familiar de este y le dijo que si podían encontrarse para hablar, diciendo verse en el local de subway y en donde le pidió el monto de 30.000bsf, para liberarme junto con mis compañeros …

( Folios 81 y 82 de la incidencia)

- Acta de entrevista del ciudadano WAEL MWANNAS, de fecha 14 de Febrero del 2009, rendida ante el Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…El día 13 de febrero de 2009, llegue a Venezuela en compañía de cuatro compañeros en el vuelo de Alitalia que llego en la tarde de ese mismo día, al llegar nos dirigimos a la oficina de migración para chequear los pasaportes pero decidimos darles los pasaportes a KAMAL ALFANDI cuando me dirigía a chequear los pasaportes se les acercó un funcionario del aeropuerto por como vestía y le pidió los pasaportes y le dijo que nos comunicara a todos nosotros que los acompañáramos dirigiéndonos hasta una oficina donde nos mantuvo por varias horas sin darnos razón de la detención, al rato de estar en referida oficina llegó otro funcionarios del aeropuerto quien nos dijo que le diéramos cada uno la cantidad de 800 dólares, y nos dejaba ir, a lo que me opuse y mis compañeros me apoyaron en torno a la situación que se presento ya que nosotros habíamos cumplido con todos los requisitos para el ingreso legal a Venezuela, pasado el tiempo nos dijeron que habíamos entrado a Venezuela faltándonos un documento del cual nunca nos enteramos ya que no nos dijeron que nos hacia falta para entrar legalmente a Venezuela, uno de los funcionarios que estaba en la oficina le pidió a un compañero un numero de teléfono de un familiar para llamarlo y así cuadrar una reunión para tratar el tema de la salida del aeropuerto de sus familiares y amigos, lográndose reunir en el local Subway que esta en la parte superior del aeropuerto internacional en donde le pidió 30.000 bsf, para soltarlos a todos…

(Folios 83 y 84 de la incidencia)

- Acta de entrevista del ciudadano KAMAL ALFANDI GHANEM, de fecha 14 de Febrero del 2009, rendida ante el Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…El día 13 de febrero del presente año, llegue a Venezuela en un vuelo de la línea aérea Alitalia en horas de la tarde, cuando fui a chequearme el pasaporte se me acercó una persona vestida azul, me quito el pasaporte y me llevo a una oficina donde me tuvo varias horas, luego llego un señor de migración que en idioma ingles me pidió 800 dólares, diciéndome que me iba a enviar a siria y que de regreso tenia que traer 800 dólares para él para que me pudiera retirar del aeropuerto, no acepte tal requerimiento ya que yo estaba entrando al país de forma legal, luego nos llevaron a la sala que esta en planta baja en donde se nos informaron que habíamos entrado a Venezuela faltándonos un documentos para poder ingresar el cual nunca nos dijeron cual era, le manifesté a cesar que necesitaba hablar con un familiar y le facilite el numero de teléfono de mi hermano YALEL GAHNEM…

( Folio 85 y vuelto de la incidencia)

- Acta de entrevista del ciudadano OBEID OBIED TAYER, de fecha 14 de Febrero del 2009, rendida ante el Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…El día 13 de febrero de los corrientes, me encontraba en mi casa cuando recibí llamada telefónica de parte del ciudadano MWNNES MAHMOUD, en la que me manifestó que me habían detenido un familiar por lo que decidí trasladarme hacia la ciudad de Caracas específicamente hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía ubicado en el Estado Vargas, con la finalidad de averiguar la razón por la cual habían detenido a mi familiar, el día 14 de febrero a las 07:15 horas aproximadamente, me encontraba en el Aeropuerto de Maiquetía en donde al llegar me encontré con un amigo quién me dijo que el también tenía un familiar detenido, por lo temprano del día decidimos ir a desayunar y mientras comíamos el amigo recibió una llamada telefónica que salio registrada en su teléfono como restringido, la cual el contesto y la persona que llamo le dijo “cuanto tenía dispuesto para soltar a los primos” contestándole que quien era el que hablaba y que por teléfono no se podía hablar eso que si se podían ver, entonces la persona que llamó le dijo que estaba bien y que se verían en el piso de arriba donde esta Subway, decidí acompañarlo y subir con él hasta donde nos íbamos a ver, al cado de unos cinco minutos llegamos al sitio de la reunión y el sujeto con el que había hablado mi amigo por teléfono ya se encontraba en el lugar, cuando no encontrábamos hablando uno de los funcionarios pidió que le entregáramos la cantidad de 30.000 bsf, y mi compañero le dijo que lo que tenía eran 400 bsf, que si los quería agarrar, ellos comenzaron a bajar hasta que llegaron a 10.000 bsf, y nos dijeron que lo pensáramos que ellos llamaban a la una de la tarde porque los jefes de ellos iban a almorzar y nunca llamaron, para soltarlos a todos y salir de eso rápido…” ( Folios 86 y 87 de la incidencia)

- Acta de entrevista del ciudadano R.A.M.G.d. fecha 16 de Febrero del 2009, rendida ante el Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…El día 14 de febrero de 2009. fui notificado a través de oficio sobre la búsqueda de videos concernientes a un delito consumado en las instalaciones del aeropuerto por funcionarios de la onidex y de seguridad aeroportuaria, por lo que me dirigí en compañía del tcnel Coello Polanco y el teniente Gonzáles Moreno, al centro de vigilancia electrónica de la dirección de seguridad, al analizar los videos me percate que en el nivel tres del internacional (Fridays) se encontraban dos fiscales de seguridad aeroportuaria adscritos a mi dirección, los cuales son C.R.L. y C.A.R. y además también logré identificar a otros videos en el sector de transferencia entre Lara I y Lara a algunos funcionarios de la Onidex, entre los cuales e.J.G., Edinzon Barreto, F.P.L., C.R. y R.V., todo esto debido a que mi dirección maneja la base de datos del concesionario y de los organismos de seguridad del estado, con fotos y datos filiatorios que hacen vida aquí en el aeropuerto…

( Folios 86 y 87 de la incidencia)

Los anteriores elementos, permiten concluir que para esta fase del proceso, es decir fase de investigación, en el caso de autos surgen “fundados elementos” de convicción en contra de los ciudadanos F.R.P.L., J.J.G.M. y C.S.R.R..

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

-También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.

En efecto, se evidencia que los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES previsto en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración contemplan penas máximas de seis (6) y ocho (8) años, respectivamente, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó la Jueza de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo transcrito, se evidencia que los ilícitos investigados producen daño de gran magnitud en el campo social, político y penal, dada la condición de servidores públicos de los imputados, por lo que no se pueden considerar una simple falta o un delito de menor cuantía.

Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto los delitos imputados contempla una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Finalmente, tenemos que las Abogadas D.A. Y WILDA CORDERO, en su condición de defensoras privadas del ciudadano C.S.R.R., alegaron violación del artículo 44 Constitucional en el procedimiento que nos ocupa, en virtud de haber sido presentado su defendido ante el órgano Jurisdiccional fuera del lapso de 48 horas establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal situación el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 03-180 de fecha 19-03-2003, ha sostenido que:

…la … violación a los derechos constitucionales derivado de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con la orden y no se transfiere a los organismos policiales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…

Del criterio sustentado se infiere que efectivamente el Juez de Control tiene la potestad exclusiva de apreciar si ante la presentación fuera del lapso legal aludido, surgen o no elementos que ameriten o justifiquen la imposición de cualquier medida de coerción personal.

También alegan las recurrentes que el ciudadano OBEID OBEID TAYER, es hermano de una de las presuntas víctimas y actuó como: “ INTERPRETE OFICIAL DE TODAS LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS, NOMBRADO NO SE POR CUAL AUTORIDAD”

En este sentido cabe aclarar que tal situación se presenta en fase de investigación y que la asistencia de este ciudadano como intérprete no vicia en lo absoluto el contenido del artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien el mismo establece como idioma oficial el castellano, para que ello se materialice cuando alguna de las partes no habla el idioma oficial, es necesario asistirse de intérpretes, tal como dispone el aludido articulo en su segundo aparte. Por los razonamientos expuestos considera esta Alzada que no le asiste razón a las apelantes. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.Q., A.N.M., D.A. y WILDA CORDERO, en su condición de defensores de los ciudadanos F.R.P.L., J.J.G.M. y C.S.R.R.; respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Febrero del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 59 de la Ley de Extranjería y Migración. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados R.Q., A.N.M., D.A. y WILDA CORDERO, en su condición de defensores de los ciudadanos F.R.P.L., J.J.G.M. y C.S.R.R.; respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Febrero del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 59 de la Ley de Extranjería y Migración. Quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2009-000079

RMG/NS/RC/FG/joi

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