Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoReposición De Causa

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 25 de febrero de 2013

202° y 154°

PARTE ACTORA: N.J.L.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.590.292.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.V.A. y J.C.B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 32.710 y 178.076, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION SYSLOG SOLUTIONS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1987, bajo el N° 65, Tomo 99-A., y BANCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: por la Sociedad Mercantil Corporación Syslog Solutions, C.A., no acreditado en autos; y por el Banco de Venezuela, S.A., los abogados A.B.V., ALONSO PITTALUGA, LEON COTTIN, I.M., A.G.V., A.R., R.A., B.M., M.V., A.G., A.P., M.S., G.Y., A.A.-HASSAN, A.P. y F.J., inscritos en el IPSA bajo los N° 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 11.246, 24.625, 33.996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692 y 84.862, respectivamente;

MOTIVO: INCIDENCIA

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-001643

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el acta de fecha 28 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano N.L. contra LAS Sociedades Mercantiles Corporación Syslog Solutions, C.A., y Banco de Venezuela, S.A.

Recibido el presente expediente, se fijó para el día 18 de febrero de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica en el presente asunto, lo cual ocurrió, por lo que, estando dentro del lapso legal, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora manifestó, fundamentalmente, que se revocara la decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, toda vez que era contraria a derechos, por cuanto en fecha 02 de julio de 2012, comparecieron ambas partes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y solicitaron la suspensión de la causa desde el 02/07/2012 hasta el día 28/09/2012, ambas fecha inclusive, y que posteriormente se percató que el a quo realizó audiencia en fecha 28/09/2012, fecha en la cual la causa estaba suspendida; indica que de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, las parte de común acuerdo podrán suspender la causa por ante el juez, indicando el lapso durante el cual la misma va estar suspendida; por tanto solicita sea revocada la decisión recurrida por ser ilegal e inconstitucional, y así mismo que se ordene la realización de una nueva prolongación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva tanto al físico del expediente, como al sistema “Juris 2000”, esta Alzada observó que:

1) En fecha dos (02) de julio de 2012, por ante la “…Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, (…) siendo las 2:16 PM, se ha recibido de los abogados EDGAR BERROTERAN IPSA N° 129.992 y L.V. IPSA N° 32.710, apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, el siguiente documento: DILIGENCIA, constante de un (1) folio útil, mediante la cual de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la causa desde la presente fecha hasta la fecha 28/09/2012 ambas fechas inclusive…”.(ver folios 84 y 85).

2) Que en fecha tres (03) de julio de 2012, el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó auto en el cual señaló que: “…Vista la diligencia que antecede mediante la cual ambas partes de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la presente causa desde el día de hoy martes, 03 de julio de 2012 hasta el día jueves, 27 de septiembre de 2012, celebrándose la próxima prolongación de la audiencia preliminar el día viernes, 28 de septiembre de 2012 a las 11:30 a.m., el Tribunal acuerda dicha suspensión en conformidad a lo solicitado y fija la próxima prolongación para el día viernes, 28 de septiembre 2012 a las 11:30 a.m.…”. (Ver folio 86).

3) Que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, el mencionado Tribunal estableció que “…En el día hábil de hoy, veintiocho (28) de septiembre de 2012, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la PROLONGACIÓN DE LA Audiencia Preliminar en el presente asunto, que anunciado como ha sido el acto en la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta prolongación de la Audiencia Preliminar del ciudadano N.L. arriba identificado, parte demandante en el presente procedimiento. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana M.C.S., arriba identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., cuyo poder de representación consta a los autos.

En consideración a ello, y de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Desistido el procedimiento y Terminado el presente proceso en vista de la incomparecencia del ciudadano N.L. a la celebración de la audiencia preliminar…”. (Ver folio 87).

Consideraciones para decidir:

En tal sentido, esta Alzada, a los fines de resolver la presente controversia considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…

.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Pues bien, vale señalar que el apoderado judicial de la parte actora solicita la reposición de la causa al estado que se realice una nueva prolongación de la audiencia preliminar, alegando que su incomparecencia a la precitada audiencia se debió al error incurrido por el a quo, toda vez que fijó la audiencia en una fecha en la cual no había vencido el lapso de suspensión (solicitada por ambas partes, mediante diligencia de fecha 02/07/2012), declarando en consecuencia el desistimiento del procedimiento, lo cual se traduce en una vulneración del debido proceso, que implica la violación de la tutela judicial efectiva de su representado.

En este orden de ideas, necesario es señalar que una vez analizadas las actas procesales, esta Alzada observa que ciertamente como lo señala la parte actora apelante, de los autos se evidencia que las partes solicitaron (por diligencia) en fecha dos (02) de julio de 2012, la suspensión de la causa desde la precitada fecha hasta la fecha 28/09/2012, ambas fechas inclusive, lo cual implicaba que de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa quedaba en suspenso hasta el día 28/09/2012, no pudiendo el Tribunal realizar actuaciones como la aquí denunciada (celebración de la prolongación de la audiencia preliminar), ya que al hacerlo le vulnero el debido proceso a las partes y con ello lesiono la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar lo que al respecto establece el ordenamiento jurídico:

Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez…”.

Mientras que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 151 del 20/02/2012, estableció que:

…En el caso bajo examen juzga esta Sala que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia obvió por completo los criterios que anteceden, ya que, interpretó la institución procesal de la suspensión de la causa en lo que respecta a su interposición de forma errónea, lo cual condujo a la improcedencia de dicho pedimento, enervando la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo procesal, y enervando lo que esta Sala ha establecido con respecto a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio pro actione, al interponer una limitación no contemplada en la ley expresamente.

En efecto, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo segundo señala que “Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez (…)”.

De la anterior disposición, se desprende que las partes de común acuerdo pueden excepcionalmente suspender la causa, dicha suspensión constituye la excepción de la regla, la cual es rígida en cuanto a los términos y lapsos procesales, siendo voluntario de las partes el relajamiento de la misma, sin la necesidad de ser autorizado u homologado por el juez, ante quien se determinará únicamente el tiempo de la suspensión mediante acta…

. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

En este sentido, al a.l.c. de tiempo, modo y lugar que se produjeron para que al accionante se le tuviera por incompareciente al acto de la prolongación de la audiencia preliminar (declarándose el desistimiento), se indica que tal situación conllevó a violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, en consecuencia, resulta forzoso, ordenar la reposición de la presente causa, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, al estado que el Juzgado in comento fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, siendo necesario que el a quo previamente ordene la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República, no así de la parte actora, en virtud que la misma se encuentra a derecho. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el acta de fecha 28 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano N.L. contra Sociedades Mercantiles Corporacion Syslog Solutions, C.A., y Banco de Venezuela S.A. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado in comento fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, siendo necesario que el a quo previamente ordene la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República, no así de la parte actora, en virtud que la misma se encuentra a derecho. TERCERO: SE ANULA el auto in comento.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/EC/rg.

Exp. Nº: AP21-R-2012-001643.

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