Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: L.E.I.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.P.T..

ORGANISMO QUERELLADO: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: A.F.U..

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE REMOCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y REMUNERACIONES.

En fecha 21 de junio de 2013 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el ciudadano L.E.I.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.061.508, debidamente asistido por el abogado R.P.T., Inpreabogado Nº 16.278, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2013-001545, de fecha 21 de marzo de 2013, dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se removió y retiró al querellante del cargo de Asistente Administrativo grado 03, adscrito a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

En fecha 26 de junio de 2013 este Órgano Jurisdiccional admitió la querella interpuesta y ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que diese contestación a la presente querella, de ello se ordenó notificar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En fecha 10 de octubre de 2013 la abogada A.F.U., Inpreabogado Nº 83.078, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la presente querella.

En fecha 14 de octubre de 2013, se ordenó abrir cuaderno separado con el expediente administrativo del querellante, constante de ciento cuarenta y seis (146) folios útiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de octubre de 2013, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 03 de diciembre de 2013, se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, a la que asistieron ambas partes, quienes expusieron sus posiciones. Igualmente el Tribunal dejó constancia que el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de dicho acto procesal.

Cumplidas las fases procesales en fecha 12 de diciembre de 2013, se dictó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa que el querellante fue removido y retirado del cargo de Asistente Administrativo, Grado 03, adscrito a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, que desempeñaba en calidad de titular, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de P.A. Nº 0866, de fecha 23/09/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005. (Folio Nº 13 del expediente judicial).

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver: Señala el querellante que ingresó a prestar servicios para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 01 de julio de 1995, ejerciendo el cargo de carrera Asistente Administrativo (Grado 3) adscrito a la División de Almacenamiento y Bienes adjudicados de la Aduana Aérea de Maiquetía con sede en La Guaira, estado Vargas. Que, en fecha 21 de marzo de 2013 estando en ejercicio de las actividades correspondientes al cargo de carrera que desempeñaba, recibió oficio de notificación Nº SNAT/DDS/ORH/2013-001545, de esa misma fecha, contentivo del acto administrativo de remoción y retiro del cargo que venia desempeñando, emanado del Despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Arguye que la remoción y retiro de la cual fue objeto se fundamentó en los artículos 4 y 6, primer aparte, del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, que establecen la clasificación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, como los de alto nivel y los de confianza. Que, quiere atribuírsele la condición de empleado de libre nombramiento y remoción que no ostenta, pues dentro de las funciones que cumplía en ejercicio del cargo de Asistente Administrativo grado 03, adscrito a la División de Almacenamiento y Bienes Adjudicado de la Aduana Aérea de Maiquetía, se limitaba a ejecutar las instrucciones y decisiones dadas por su superior. Que, la condición que se le quiere imputar solo existe en el ámbito teórico creado por el Organismo querellado para así justificar en alguno de los supuestos establecidos por las normas aplicadas de manera general y no específica la situación en la cual se encontraba el querellante y así tratar de fundamentar la procedencia en derecho.

Que, el artículo 6 ejusdem establece las actividades que pueden calificar un cargo como de confianza, las cuales no tienen procedencia de aplicación en el presente caso, tampoco podría considerarse como un cargo de alto nivel ya que es un cargo de categoría subalterna, cuyas funciones están debidamente señaladas en el Manual Descriptivo de Cargos. En razón de todo lo expuesto concluye alegando la aplicación errada de los artículos 4 y 6, primer aparte, del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, al catalogar el cargo que desempeñaba de libre nombramiento y remoción, lo cual resulta totalmente falso, por ello el acto administrativo de Remoción y Retiro impugnado esta viciado de nulidad al vulnerar los artículos 12 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto hay una desproporción entre lo previsto en la normal legal aplicada y la realidad funcionarial del querellante, aunado al hecho de la a.d.R. interno en el cual aparezca catalogado el cargo ejercido como un cargo de alto nivel o de confianza, tal como lo anuncia el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De igual modo, argumenta la parte actora que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado vulneró su derecho a la defensa por cuanto no manifestó cuales de los supuestos de derecho establecidos en los ya mencionados artículos 4 y 6, primer aparte, del referido Estatuto le fue imputado, colocándolo así en una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica. Además, fue removido y retirado al mismo tiempo de un cargo, de forma genérica y no específica, afectando nuevamente su derecho a la defensa, al no saber con exactitud en base a que consideraciones legales fue removido del cargo y por cual motivación fue retirado simultáneamente del mismo.

Denuncia la violación de lo establecido en los artículos 98, 125 y 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en cuanto a la estabilidad de los funcionarios de carrera aduanera y tributaria, quienes solo podrán ser retirados por las causales legalmente previstas, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente. Que, en virtud de la condición de funcionario de carrera del querellante, se ha debido aplicar para su retiro las causales previstas en el mencionado artículo 98, con la realización del debido procedimiento disciplinario correspondiente, que siguiendo lo señalado el aludido artículo 125, es el procedimiento disciplinario dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Tal incumplimiento violentó –a su decir- su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, concluyendo que el acto administrativo de remoción y retiro del cual fue objeto esta viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por existir la ausencia total y absoluta de procedimiento disciplinario.

Seguidamente denuncia la vulneración de lo establecido en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando incumplió con el debido proceso, para proceder a la remoción y retiro del cargo que ejercía el querellante, lesionando su derecho a la defensa y al trabajo, así como su estabilidad, por ello alega la inconstitucionalidad del acto hoy impugnado. Finalmente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro, la reincorporación al cargo que ejercía para el momento de la remoción y retiro, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con todas las variaciones o aumentos que hayan podido verificarse.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante. Señala que, el acto administrativo fue dictado conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, contiene la razón en la que se apoyó y fundamentó la autoridad administrativa para dictarlo, por ende no existe violación de derechos constituciones como es alegado por el querellante.

Invoca el contenido del artículo 146 de la Constitución, así como el artículo 7 y la tercera disposición transitoria de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y muy especialmente el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, éste último establece que son funcionarios de confianza dentro del SENIAT aquellos de carrera aduanera y tributaria que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especias fiscales, tanto en rentas como en aduanas, resultando que el querellante se desempeñaba en el cargo de asistente administrativo, grado 3, adscrito a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, realizando las referidas funciones de confianza señaladas en el artículo 6 ejusdem, tales como la verificación de la desconsolidación de cargas de mercancías, asistencia a usuarios de los puntos de control aduanero, participación de la ejecución de los planes operativos con inherencia a su unidad de adscripción, es decir, sus funciones se traducen en la inspección, reconocimiento, valoración en materia de aduanas catalogadas de confianza y por ende la Administración podía disponer libremente del cargo, funciones que se desprenden de la última asignación de objetivos de desempeño individual (ODI).

Que, el querellante de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Reforma parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, y del artículo 33 de la Resolución Nº 32, de fecha 24 de marzo de 1995, Resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde se señalan las competencias de quienes prestan servicio en las Gerencias de Aduanas, a la cual se encontraba adscrito el querellante, se desprende claramente que las funciones que desempeñaba son de confianza dentro del SENIAT, reiterando que la Administración podía disponer libremente del cargo.

Que, la naturaleza jurídica del cargo de confianza permitió a la Administración, fundamentar su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la Ley para redimensionar su estructura interna, disponiendo de los cargos de confianza con base a la condición que detentan dichos cargos como es la de libre nombramiento y remoción. Que, el Superintendente del SENIAT actuó ajustado a derecho y a la normativa aplicable al caso concreto, es así como removió y retiro a un Asistente Administrativo grado 3, que ejercía funciones de confianza en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, lo que le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo.

Manifiesta que en el tan citado artículo 6, se establecen dos supuestos de hecho a considerar, siendo uno de ellos que los funcionarios realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especias fiscales, tanto en rentas como en aduanas, supuesto éste que corresponde a el caso del ciudadano hoy querellante, por tal motivo el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración.

En relación a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, manifiesta que el organismo querellado en todo momento respeto el debido proceso, ya que fue dictado y suscrito el acto por un funcionario competente, debidamente motivado y fundamentado en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición de libre nombramiento y remoción del cargo que ostentaba. Señala que, en el presente caso no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanar el acto de remoción y retiro.

Respecto a los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad contra el acto administrativo, reitera esa representación que dicho acto se dictó en total apego al bloque de legalidad, sin vulnerar derecho constitucional alguno, que se explicó la naturaleza de cargo ostentado por el hoy querellante y las funciones de confianza que inherente a dicho cargo, por lo que el acto impugnado no responde a una medida sancionatoria ni disciplinaria adoptada por las autoridades administrativas.

Finalmente agrega que desde que el querellante ingresó al Servicio bajo un proceso de selección para ejercer un cargo dentro del nivel operativo, las funciones desempeñadas por el hoy querellante siempre tuvieron la calificación de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, dadas las actividades desempeñadas por el mismo y las áreas de adscripción a las que perteneció, sumándose a la categoría de funcionarios que no gozan de estabilidad en el cargo y pueden ser removidos y retirados de los mismos sin la necesidad de agotar procedimiento previo alguno, y sin mas restricciones que las establecidas en la Ley. Que, mal puede pretender el querellante que se clasifique como de carrera el cargo que ejercía, y que para poder separarlo del mismo la Administración hubiese tenido que seguir procedimiento alguno.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe primeramente señalar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública por así estar dispuesto en el Parágrafo Único numeral 8 del artículo 1 de dicha Ley, por lo que los funcionarios pertenecientes a este organismo estarán regidos en sus relaciones de empleo público, por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Siendo ello así, se observa que los artículos 3, 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establecen:

Artículo 3.-“Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el periodo de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el servicio ocupando los cargos de niveles asistente, técnico, profesional y especialistas en el área aduanera y tributaria así como administradores de informática definidos en el Manual Descriptivo de Cargos.”

Artículo 4.-“Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.”

Artículo 6.-“ “Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de p.a., suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Las funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.”

Asimismo el artículo 98 del referido Estatuto señala que:

Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozaran de estabilidad en el ejercicio de sus funciones en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y en el presente Estatuto y solo podrán ser retirados del SENIAT por las causales previstas en este último, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente.

Por su parte, el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dispone:

Los cargo de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dura la designación. El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera…

.

De las disposiciones antes transcritas se desprende, que un funcionario de carrera aduanera y tributaria será todo aquel que habiendo superado el periodo de prueba, haya sido nombrado en un cargo de carrera dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en cualquiera de los siguientes niveles, asistente, técnico, profesional y especialistas en el área aduanera y tributaria así como administradores de informática, funcionario que además, podrán ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, sin que ello implique necesariamente la pérdida de su estabilidad, a menos que sea sujeto de algún tipo de sanción, caso en el cual, para el retiro del funcionario, deberá ser de necesario el cumplimiento de la apertura y prosecución del correspondiente procedimiento administrativo disciplinario.

En ese mismo orden de ideas el artículo 6 antes transcrito, prevé la concurrencia de dos requisitos a los efectos de tener al funcionario de carrera del SENIAT en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo estos el hecho de ejercer las funciones de: Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, y al mismo tiempo que dichas funciones hayan sido asignadas al funcionario a través de p.a., suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Adquiriéndose el carácter de cargo de confianza a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. De manera pues que hasta tanto el funcionario no haya sido notificado de la correspondiente P.A. este no ha de considerarse Funcionario de confianza ya que no hay la concurrencia exigido en el Estatuto de Recursos Humanos dictado por la propia máxima autoridad del SENIAT.

En ese orden de ideas se observa que, el ciudadano querellante ingresó al Ministerio de Hacienda- Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria- Aduana Principal de Maiquetía, en fecha 16 de mayo de 1994 a desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicio (Grado 01), tal como se evidencia de la copia certificada de la constancia de trabajo de fecha 12 de septiembre del año 1995, que corre inserta al folio Nº 37 del expediente administrativo del actor, y para el momento de la remoción y retiro objeto de la presente querella se desempeñaba en calidad de titular como Asistente Administrativo, Grado 03, adscrito a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía. Asimismo se observa que cursa a los folios 21 al 23 del expediente administrativo, copia certificada de la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), suscrita por el hoy querellante, documento éste del cual se evidencia que las funciones ejercidas por el actor en el cargo de Asistente Administrativo (Grado 03), eran las siguientes: 1) Verificar la desconsolidación de cargas de mercancías efectuadas por los auxiliares de la Administración con un máximo de calidad y eficiencia, 2) Asistir de manera eficiente y oportuna a los usuarios de los puntos de control aduanero adscritos a esa dependencia administrativa, 3) Contribuir de manera eficiente y oportuna en la ejecución de los planes operativos, que tienen inherencia en las diferentes actividades asignadas a esa dependencia administrativa.

Siendo así, este Tribunal verifica que el querellante una vez que ingresó al ente querellado, superó el periodo de prueba requerido, y se mantuvo de forma continúa al servicio Aduanero y Tributario hasta la fecha de su remoción, el día 21 de marzo de 2013, en el nivel de asistente administrativo (grado 3), cargo que sin lugar a dudas es de carrera, tal como lo establece el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ejerciendo funciones que en ningún momento pueden ser catalogadas como de confianza, pues no consistían en actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tampoco existe P.A. alguna, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual le hayan asignado al hoy querellante funciones de esta naturaleza, en cuyo caso mantendría la estabilidad de funcionario de carrera.

Por ello, considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el cargo ostentado por el ciudadano querellante al momento de su remoción y retiro era de carrera aduanera y tributaria, pues no se presentan de forma concurrente los dos supuestos de hecho establecidos en el artículo 6 del Estatuto de Personal, transcrito anteriormente, para considerar un cargo como de confianza, tales como las funciones ejecutadas y la existencia de P.A. que las asignara, lo que a su vez trae como consecuencia la procedencia tanto del vicio de falso supuesto de hecho como del vicio de falso supuesto de derecho, en cuanto el primero, éste ocurre cuando la Administración al momento de dictar un acto administrativo que incide negativamente en la esfera jurídica de un administrado, da por demostrado unos hechos que no ocurrieron o que de haber ocurrido estos no sucedieron como los apreció la Administración, es decir, una errada apreciación de los hechos por parte del órgano u ente administrativo, en cuanto al segundo, ocurre cuando la Administración subsume los hechos en el supuesto de hecho de una norma en forma errada, esto es, una errada subsunción de los hechos en el supuesto de hecho de una norma que no se corresponde o que no le es aplicada a los hechos, ya que la Administración determinó erróneamente que el cargo que ejercía el querellante era de libre nombramiento y remoción, y por ende aplicó la normativa incorrecta al caso concreto, pues subsumió la condición de funcionario de carrera en las normas que establecen la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, y así se decide.

Ahora bien, advierte este Juzgador que mal puede el querellante alegar el vicio de inmotivación luego de haber denunciado contra el mismo acto el vicio de falso supuesto ya analizado, en efecto se trata de vicios que se excluyen mutuamente, ya que el falso supuesto se alega por no ser cierta la fundamentación que sustenta el acto, y la inmotivación es la carencia de fundamentación del mismo, de allí que la inmotivación alegada es infundada, y así se decide.

Concluyéndose la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria del querellante en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT), tal como se determinara previamente, le resulta aplicable el contenido del transcrito artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y del artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, gozando de estabilidad en el ejercicio de sus funciones y sólo podrá ser retirado del SENIAT por las causales establecidas en el Estatuto de Recursos Humanos de dicho organismo, y previa sustanciación del procedimiento correspondiente de ser el caso, por lo que solo era posible su retiro en caso de haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 125 del antes citado Estatuto, para lo cual, en todo caso era necesario la apertura de un procedimiento disciplinario donde el querellante tuviera la oportunidad de defenderse y promover las pruebas que a bien tenga, o en su defecto por las otras causales expresamente establecidas. Por tal motivo, es preciso señalar que la consagración del denominado debido proceso, procura como efecto inmediato que los procedimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional suponga necesariamente la verificación de un procedimiento administrativo que involucre una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, y por otro lado, haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes a manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.

En consecuencia, al ser el querellante removido y retirado del cargo de Asistente Administrativo (grado 3) que desempeñaba, cargo declarado por este Tribunal anteriormente como un cargo de carrera aduanera y tributaria, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, incumpliendo de esta manera con el procedimiento establecido en la normativa y vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Vista la procedencia de los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, violación del derecho a la defensa y violación del procedimiento legalmente establecido, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación SNAT/DDS/ORH/2012-001545, dictada en fecha 31 de marzo de 2013 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se removió y retiró al querellante del cargo de Asistente (Grado 03), adscrito a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, por ende, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía dentro de la referida Aduana Principal, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal remoción (31 de marzo de 2013), hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Para efectuar los cálculos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En ese sentido, a los fines de la realización de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan solo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano L.E.I.L., debidamente asistido por el abogado R.P.T., contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la notificación SNAT/DDS/ORH/2012-001545, dictada en fecha 31 de marzo de 2013 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se removió y retiró al querellante del cargo de Asistente (Grado 03), adscrito a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

TERCERO

Se ordena la REINCORPORACIÓN inmediata del querellante al cargo de Asistente (Grado 03), adscrito a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, cargo éste que venía desempeñando en el organismo querellado, o en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración.

CUARTO

Se CONDENA a la parte querellada al pago como indemnización de los sueldos dejados de percibir por el querellante, de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, desde la fecha de su ilegal remoción (31 de marzo de 2013), hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

QUINTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. L.L.

En esta misma fecha 14 de enero de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. L.L.

Exp.- 13-3386/GJCL/LL/DO

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