Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

Exp. 14-3584

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por recibido del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Sede Distribuidora) el día 09 de enero de 2014, mediante distribución el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., por el abogado N.R.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.423, asistiendo a la ciudadana L.I.R.L., portadora de la cédula de identidad Nº. V-8.606.087, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo Nº DI-289/2013, de fecha 21/11/2013, notificada en fecha 05/12/2013, dictado por la Dirección Estadal de S.d.D.C.d.M.d.P.P. para la Salud, por medio del cual fue desincorporada del cargo de Médico Residente (Profesional I), asimismo solicita se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene su reincorporación a la Unidad de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela y el pago de los salarios dejados de percibir.

I

DEL A.C.

La parte actora señala que el acto administrativo Nº DI-289/2013, de fecha 21-11-2013, dictado por la Dirección Estadal de S.d.D.C.d.M.d.P.P. para la Salud, constituye una violación de sus derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la educación, contemplados en los artículos 49 numeral 1, 87 y 102 de la carta magna.

Argumenta que el acto administrativo impugnado carece de basamento legal, puesto que el mismo concluye que su rendimiento académico no cumple con las exigencias de la cátedra y por ende al ser desincorporada del postgrado se violan de esta manera en primer lugar su derecho al trabajo.

Estima que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se le restituya su situación jurídica infringida, toda vez que el acto administrativo impugnado viola su derecho al trabajo y a la educación, y que por consiguiente se ordene su reincorporación al postgrado, hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre la procedencia del a.c. solicitado, corresponde a éste Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el análisis se efectuará haciendo excepción de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa cuando en sentencia Nro 01055-3811, de fecha 3 de agosto de 2011 en interpretación de los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación a la admisión de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con una acción de a.c. dispuso lo siguiente:

…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes trascrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de a.c., la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el a.c., corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el a.c. y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

(Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal ha realizado la revisión del escrito libelar, y sus recaudos en relación con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad (exceptuando la relativa a la caducidad), establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consecuencia, admite la querella interpuesta en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia cítese al Procurador General de la República, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su notificación, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que se computará por días de despacho, anexándole copias certificadas del escrito libelar, de sus anexos y del presente auto, una vez que sean provistas por el querellante las copias simples correspondientes. Notifíquese al ciudadano Ministro del Poder Popular para La Salud, y al Director Estadal de S.d.D.C., acompañándole copias certificadas del libelo y del presente auto. Líbrense oficios.-

Asimismo se procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.

En este sentido, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con ocasión de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: M.E.S.V.).

A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En el caso de autos, la parte accionante fundamentó su solicitud de a.c. indicando que se le violó el derecho al trabajo y a la educación, pues fue desincorporada del cargo que ostentaba y por ende del postgrado. Asimismo señala que se configuró la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de un a.c., están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. En tal sentido, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que llevan a presumir seriamente la denunciada transgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.

Así las cosas observa este Tribunal que si bien es cierto la parte accionante efectivamente alega la presunta violación de derechos constitucionales, no es menos cierto que de lo probado en autos no existe una efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que evidencien la violación de los derechos constitucionales denunciados, aunado a que no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, esto es, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora.

En este orden de ideas, observa este Juzgado que el objeto del amparo solicitado por la parte actora busca suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Así las cosas, de declararse procedente el a.c. por parte de este Órgano Jurisdiccional, se estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto debatido, contraviniendo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, dado que la presente querella se encuentra en trámite ante este Tribunal, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - IMPROCEDENTE la acción de a.c. solicitada por la querellante.

  2. - ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con a.c. por el abogado N.R.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.423, asistiendo en este acto a la ciudadana L.I.R.L., portadora de la cédula de identidad Nº. V-8.606.087, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo Nº DI-289/2013, de fecha 21-11-2013, por medio del cual fue desincorporada del cargo de Médico Residente (Profesional I), asimismo solicita se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene su reincorporación a la Unidad de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela y el pago de los salarios dejados de percibir. Siendo notificada en fecha 05/12/2013.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día trece (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMÁN

LA SECRETARIA ACC

M.A.O.

En esta misma fecha, siendo la tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC

M.A.O.

Exp. 14-3584

MECG/MAO/Dt.-

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