Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 21 de julio de 2014

204° y 155°

14-3584

PARTE QUERELLANTE: L.I.R.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.606.087, representada judicialmente por el abogado Noel Rafaela Santaella Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.423.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo Nro. DI-289/2013 de fecha 21 de noviembre de 2013, dictado por la Dirección Estadal de S.d.D.C.d.M.d.P.P. para la Salud.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representado judicialmente por los abogados M.E.P.S., M.E.H.P., A.M.A.R., M.M.E., P.R.O.A., N.D.V.P., M.D.V.G.M., L.M.S., YOLEIDA M.G.D.S., G.J.B.Q., G.J. CONTRERAS COBIS, JHOZEISSA J.N.C., I.M.R.B., F.L.M., JOHALDI OSUNA UZCÁTEGUI, J.M.G., L.C.M., R.C.Z.G., Z.C.P.P., P.J.A.Z. y A.C.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.219, 164.095, 103.161, 51.151, 71.455, 69.089, 52.459, 143.071, 174.205, 13.943, 60.071, 130.874, 85.932, 36.150, 47.688, 25.388, 143.560, 11.603, 38.205, 41.595 y 97.253, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 09 de enero de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 09 de enero de 2014, siendo recibido en esa misma fecha y admitido en fecha 13 de enero de 2014.

En fecha 27 de marzo de 2014, las abogadas Johaldi Osuna Uzcátegui y N.d.V.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.688 y 69.089, apoderadas judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de contestación.

En fecha 29 de abril de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto el abogado N.R.S. Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.423, apoderado judicial de la parte querellante, así como la abogada N.d.V.P., anteriormente identificada, apoderada judicial de la parte querellada. Se dejó constancia en el referido acto que las partes solicitaron abrir el lapso probatorio.

En fecha 12 de mayo de 2014, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 21 de mayo de 2014.

En fecha 19 de junio de 2014, fue celebrada la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto el abogado N.R.S., anteriormente identificado, así como las abogadas Johaldi Osuna Uzcátegui, N.d.V.P. y L.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.688, 69.089 y 143.560, apoderadas judiciales de la parte querellada y expusieron sus alegatos.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Inicia su escrito libelar alegando que ingresó en fecha 01 de febrero de 2012 al Hospital Vargas de Caracas, ente adscrito a la Dirección Estadal de S.d.D.C., para desempeñar el cargo de Médico Residente (profesional I), código nominal Nro. 7026, el cual culminaría el día 01 de febrero de 2015 devengando un sueldo mensual de Bs. 3.296,66, según consta de oficio Nro. URH-RyS-611 expedido por la Dirección y Coordinación de Recursos Humanos del Hospital Vargas de Caracas, de fecha 15 de mayo de 2012.

Aduce que mediante acto administrativo Nro. DI-289/2013 de fecha 21 de noviembre de 2013, dictado por la Dirección Estadal de S.d.D.C., se ordenó su desincorporación porque se concluyó en primer lugar, que su ingreso estuvo viciado, y en segundo lugar, que su rendimiento académico no cumple con las exigencias de la cátedra.

Manifiesta que el referido acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, porque consta de carta aval expedida por la Comisión Regional de Postgrado y la Dirección Estadal de Salud de fecha 17 de enero de 2012, que fue seleccionada mediante concurso para realizar la Residencia Asistencial Programa de “Radiodiagnóstico” en el Hospital Vargas de Caracas el cual inició el 01 de febrero de 2012 y que culminará el 01 de febrero de 2015. Asimismo, consta de carta de presentación expedida por la Dirección Estadal de Salud de fecha 30 de enero de 2012 tales circunstancias, por lo que mal pudo concluirse en el referido acto administrativo que el ingreso estuvo viciado.

Arguye que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto la decisión dictada por la Dirección Estadal de S.d.D.C. carece de motivación legal, vale decir, no se hace referencia a las disposiciones legales contempladas en las Normas Generales de Rendimiento Mínimo Académico para la Permanencia de los Cursantes y para la Obtención del Título correspondiente en los Postgrados de la Universidad Central de Venezuela, en uso de la facultad que le confiere el ordinal 21 del artículo 26 de la Ley de Universidades, a los fines de tener conocimiento del basamento legal, por lo cual se concluye en el acto administrativo que el rendimiento académico no cumple con las exigencias de la cátedra y el tipo de desincorporación de la cual fue objeto, toda vez que en la referida normativa legal en su capítulo II se establece que la desincorporación puede ser de cuatro tipos: tipo A, tipos B, tipo C y tipo D.

Finalmente solicita: 1) Se declare la nulidad del acto administrativo Nro. DI-289/2013 de fecha 21 de noviembre de 2013, notificado en fecha 05 de diciembre de 2013, dictado por la Dirección Estadal de S.d.D.C.d.M.d.P.P. para la Salud; 2)Se ordene su reincorporación al postgrado y 3) Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada indicó que no existe vicio alguno, ni violación de normas de carácter legal o sub legal que puedan generar la nulidad absoluta, o en su defecto la anulabilidad del acto administrativo contenido en la comunicación Nro. DI-289/2013, de fecha 21 de noviembre de 2013, suscrito por la ciudadana Lic. Elsy Hernández Moreno, Directora Encargada de la Dirección de Docencia e Investigación de la Dirección Estadal de S.d.D.C., donde se concluye que debido a su bajo rendimiento académico, sumado a las irregularidades del ingreso de la actora al postgrado, debe ser desincoporada de forma inmediata de las actividades docentes y asistenciales de la “Residencia Asistencial Programada de Postgrado de Radiología y Diagnóstico por Imágenes” del Hospital Vargas de Caracas.

Sostienen que no existe vicio de falso supuesto, toda vez que la Administración al dictar el acto administrativo, apreció adecuadamente todos y cada uno de los hechos acaecidos, los cuales se concretaron materialmente en las diversas comunicaciones y oficios allí señalados, donde d.f. que efectivamente son hechos ciertos, ocurrieron en el tiempo y además se presumen como ciertos, salvo prueba en contrario, dada su cualidad de documento público. Asimismo, la funcionaria que dictó el acto se fundamentó única y exclusivamente en los hechos ahí plasmados para su decisión adecuándolos dentro de la norma que rige la materia, esto es, el “Reglamento sobre rendimiento mínimo y condiciones de permanencia para los cursantes de las residencias asistenciales programadas no universitarias que otorga títulos de especialista en los hospitales adscritos a la Secretaria de Salud” y dado dicho argumentos la administración tuvo que forzosamente decidir con el acto impugnado, basado en la congruencia total de los hechos y el derechos invocado.

Manifiestan que no existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos impiden la anulabilidad del acto recurrido, en conclusión no se produjo un vicio en la causa del acto administrativo y los presupuestos de hechos o motivos fueron comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración.

Explican que el acto administrativo impugnado no está previsto como nulo en ninguna norma de carácter legal o sublegal, no está resolviendo un caso ya decidido con anterioridad, su contenido es legal y perfectamente ejecutable y por último las autoridades que lo suscriben gozan de las competencias necesarias y el mismo se está efectuando en armonía con el procedimiento previsto para estos casos.

Sostienen que existe una sucinta ilación cronológica de los hechos, además de señalarse de manera clara y precisa la norma que debe ser aplicada, dada la característica y situación allí planteada.

Explican que el postgrado que estaba cursando la actora, es del tipo de “residencias asistenciales programadas no universitarias” las cuales otorgan el titulo de “especialista” y se rigen por lo establecido en el “Reglamento sobre rendimiento mínimo y condiciones de permanencia para los cursantes de las residencias asistenciales programadas no universitarias que otorga títulos de especialista en los Hospitales adscritos a la Secretaria de Salud”, el cual se encuentra en estricta concordancia con el espíritu del artículo 116 de la Ley de Universidades.

Manifiestan que no existe vicio de inmotivación, toda vez que el acto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, aunado a que el mismo acto tantas veces cuestionado en su esencia no es sino un acto administrativo preparatorio, el cual no tiene carácter resolutorio, sino que facilita a la administración para que prosiga la investigación del funcionario y solo indica que a la accionante debe aplicársele el contenido del Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas (RAP) en la Residencia de Radiología y Diagnóstico por Imágenes, por cuanto su ingreso estuvo viciado ya que no acudió a concurso, no presentó credenciales suficientes, ni realizó las pruebas de conocimiento, personalidad e inglés instrumental, entre otros requisitos exigidos en el baremo aprobado por la Comisión de Estudios de Posgtrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.

Indican que la actora concursó en el año 2010 para el postgrado de anestesiología, cumpliendo en esa oportunidad con todos los trámites necesarios, según punto de cuenta que corre inserto al folio 2 del expediente administrativo, al cual posteriormente renunció por causas desconocidas según comunicación S/N de fecha 15 de agosto de 2011, no pudiendo inscribirse en otra Residencia Asistencial Programada (RAP), de acuerdo a lo contemplado en el artículo 15 del Reglamento mencionado. Posteriormente, la actora ingresa de manera irregular a la Residencia de Radiología y Diagnóstico por Imágenes sin concursar, antes del lapso establecido en el reglamento ejusdem, apoyándose en punto de cuenta avalado solo e insuficientemente por Carta de Presentación de fecha 30 de enero de 2012, donde postulan a la hoy actora.

Indican que la actora durante su ilegal permanencia en la Residencia de Radiología y Diagnóstico por Imágenes, tampoco logró cubrir las expectativas mínimas de rendimiento académico exigidas por la cátedra, según se desprende de hojas de evaluación, pruebas escritas, actas de inasistencias e informes y reportes de sus compañeros residentes insertos a los folios 07 al 45 y 51 al 101 del expediente académico, lo que también la haría incursa en las causales de retiro del postgrado, según lo establecen los artículos 4, 5 y 7 en sus literales A, B y 12 del Reglamento señalado ut supra.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud por parte de la querellante de que se declare la nulidad del Acto Administrativo Nro. DI-289/2013 de fecha 21 de noviembre de 2013, dictado por la Dirección Estadal de S.d.D.C.d.M.d.P.P. para la Salud, y en consecuencia se ordene su reincorporación al Postgrado que venía cursando en el Hospital Vargas, así como el pago de los salarios caídos, por cuanto a su decir, dicho acto administrativo está viciado por inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho.

IV.1: Punto Previo. De la solicitud presentada en fecha 26 de junio de 2014 por la parte actora:

Como punto previo, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la solicitud presentada por la querellante, mediante escrito de fecha 26 de junio de 2014, en el cual solicitó lo siguiente: “ÚNICO: se sirva solicitar a la Presidencia de la comisión técnica de postgrado del Hospital “Vargas de Caracas” y al Colegio de Médicos del Distrito Capital, si efectivamente fue asignado un jurado evaluador externo e interno a la Dra. L.I.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.606.087, el cual tenía la obligación de decidir si la mencionada doctora podía continuar o no en el Postgrado de Radiología y Diagnostico por Imágenes”, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Articulo 401: “Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias: 1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro. 2º Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se juzgue necesario. 3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes. 4º Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro. 5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes”.

En el análisis de la referida norma, el autor R.D.C., en su obra “Apuntes sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, expresa con relación a las diligencias probatorias ordenadas de oficio por el juez, las cuales no constituyen a su juicio autos para mejor proveer, lo que de seguida se transcribe:

(...) Estas diligencia probatorias (...), significan una verdadera actividad probatoria inquisitiva del juez, más que un proveimiento para sentenciar, y por esta razón equivalen a la actividad de las partes. Por otro lado, tales diligencias representan una prórroga del lapso de evacuación en beneficio del juez y no de las partes (...)

.

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la facultad del Juez de ordenar de oficio la práctica de varias diligencias una vez concluido el lapso de pruebas y que de acuerdo a la más resaltante Doctrina Nacional, estas diligencias permiten se aclare lo oscuro o ambiguo que surgió en el debate o despejar las dudas del sentenciador, por lo que su esencia es aclarativa y hasta complementaria de lo aportado en autos. Así, la naturaleza de estas diligencias obliga al Juez a recibir alguna de ellas, con la presencia de las partes, no para controlar las pruebas, ya que este es un auto del Tribunal pero si para hacer observaciones, las cuales deben ser expresadas en informes y no dentro del acta de evacuación de la prueba dispuesta por el Juzgado, ya que la norma es clara al establecer: “cumplidas las diligencias se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes”.

Así pues, dichas diligencias son dictadas por el Juez una vez concluido el lapso probatorio y no en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, ya que de lo contrario se estaría causando indefensión a las partes puesto que la norma establece claramente que se podrán oir las observaciones de las mismas en el acto de informes. De ser el caso, lo procedente es dictar un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo que también constituye una facultad inherente a la función de juzgar que tiene el Juez en pro de la buena administración de justicia, para esclarecer, ampliar o verificar determinados puntos ya constatados en autos y que es dictado de oficio y no a solicitud de las partes interesadas.

En razón de lo anterior, este Juzgado niega la solicitud presentada por la parte querellante, por cuanto para quien aquí Juzga las diligencias en la etapa probatoria y los autos para mejor proveer son dictados de oficio por el Juez y no a solicitud de las partes, ya que de lo contrario dejarían de ser privativas y discrecionales del Juez, para convertirse en contra de su naturaleza en un derecho de las partes. Así se decide.

IV.2: Del acto administrativo impugnado:

La representación judicial de la parte querellada indicó en la contestación a la querella que “el acto administrativo impugnado en su esencia no es sino un acto administrativo preparatorio, el cual no tiene carácter resolutorio, sino que facilita a la administración para que prosiga la investigación del funcionario y solo indica que a la accionante debe aplicársele el contenido del Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas (RAP) en la Residencia de Radiología y Diagnóstico por Imágenes, por cuanto su ingreso estuvo viciado ya que no acudió a concurso, no presentó credenciales suficientes, ni realizó las pruebas de conocimiento, personalidad e inglés instrumental, entre otros requisitos exigidos en el baremo aprobado por la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela”.

Asimismo, indican que el acto administrativo se concretó con la decisión contenida en el Oficio Nro. 080-CP de fecha 18 de diciembre de 2013, cursante al folio 71 del expediente judicial, mediante el cual se ratificó el contenido del acto administrativo Nro. DI-289/2013 de fecha 21 de noviembre de 2013.

Posteriormente, manifestaron en su escrito de promoción de pruebas –folios 94 y 95 del expediente judicial que “como colorario de lo antes expuesto y a los fines de demostrar lo apegado a la ley de su desincorporación ratificamos también el Dictamen de la Dirección de Docencia e Investigación, único ente decisorio, en la situación controvertida el cual corre inserto a los folios 46 al 50 del expediente académico de la hoy actora”.

En atención a lo expuesto, este Juzgado para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La doctrina tanto nacional como extranjera ha señalado reiteradamente que los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos. En tal sentido, cabe citar al autor español R.B.S. quien en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid, 2002, páginas 58 y 59, clasifica el acto administrativo a los fines de su recurribilidad y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, en los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros “las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo” y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma”.

Del mismo modo, señala el aludido autor en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que “los actos definitivos pueden impugnarse siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión”.

Así pues, en principio, es una condición para la recurribililidad de un acto administrativo, que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración. En tal sentido, es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, dictado en fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual se sostuvo que:

(…) La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.

Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión (…)

.

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes al señalar que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto.

Así, en el presente caso en concreto evidencia este Juzgado que corre inserta a los folios 06 al 10 del expediente judicial, copias simples del acto administrativo No. DI-289/2013 de fecha 21 de noviembre de 2013, el cual es objeto de impugnación y que señala lo siguiente:

DIRECCIÓN DE DOCENCIA E INVESTIGACIÓN

OFICIO Nro. DI-289/2013

Caracas, 21 de noviembre de 2013

Ciudadano

Dr. J.R.C.M.

Director del Hospital Vargas de Caracas

Su Despacho.-

(…)

Toda vez revisada y analizada la documentación presentada, esta Dirección de Docencia e Investigación, concluye que a la Dra. L.I.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. 8.606.087 se le debe aplicar el contenido del reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas, por cuanto su ingreso a la Residencia de Radiología y Diagnóstico por Imágenes estuvo viciada, debido a que solo concursó en el año 2010 para el Postgrado de Anestesiología, al cual renunció, no pudiendo inscribirse en otra Residencia Asistencial Programada sin haber cumplido los requisitos del postgrado ganado en el año 2010, motivo por el cual su ingreso y estadía en el Servicio de Radiología del Hospital Vargas de Caracas, cuyo rendimiento académico no cumple con las exigencias de la Cátedra, por lo que debe ser desincorporada de inmediato de dicho postgrado, ya que su permanencia solo seguirá generando daños al Patrimonio de la República por su financiamiento. (…)

.

Asimismo, riela en el folio 71 del expediente judicial el Oficio Nro. 080-CP de fecha 18 de diciembre de 2013, dictado por la Comisión Estadal de Postgrado, el cual es del tenor siguiente:

COMISIÓN ESTADAL DE POSTGRADO

Oficio Nro. 080-CP

Distrito Capital, 18 de Diciembre de 2013

Ciudadana

Dra. R.M.G.N.

Directora Estadal de S.d.D.C.

Su Despacho.-

Ante todo reciba un cordial saludo, por medio de la presente nos dirigimos a usted a fin de informarle que, la Comisión Estadal de Postgrado de la Dirección Estadal de Salud en su reunión extraordinaria del día 18 de diciembre de 2013, haciendo una revisión exhaustiva del expediente de la Dra. L.R., (…) resuelve:

Ratificar el contenido de la comunicación de fecha 12 de noviembre de 2013 en relación con la desincorporación de la mencionada médico residente al Postgrado de Radiología del Hospital Vargas de Caracas por bajo rendimiento académico.(…)

.

Ahora bien, de los actos administrativos anteriormente transcritos se evidencia, que la Administración indicó, mediante el acto administrativo que hoy se impugna de fecha 21 de noviembre de 2013, que a la querellante “se le debe aplicar el contenido del Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas, por cuanto su ingreso a la Residencia de Radiología y Diagnóstico por Imágenes estuvo viciado (…) por lo que debe ser desincorporada de inmediato de dicho postgrado, ya que su permanencia solo seguirá generando daños al Patrimonio de la República por su financiamiento”.

De lo anterior se observa, que la Dirección de Docencia e investigación realizó y estableció en el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DI-289/2013, un análisis detallado de las causales por las cuales se inició un procedimiento en contra de la hoy querellante, concluyéndose que “deberá ser desincorporada” del postgrado que se encontraba cursando, por lo que considera esta Juzgadora que en dicho pronunciamiento se decidió indirectamente el fondo del asunto, y lo único que hizo la Comisión Estadal de Postgrado fue “ratificar” dicha decisión, sin establecer un análisis detallado con los supuestos de hecho y de derecho que originaron dicha decisión. Es por ello que, a conclusión de quien aquí Juzga, la Dirección de Docencia e Investigación cuando dictó el acto administrativo Nro. DI-289/2013 decidió el fondo de la controversia, y por tanto es un acto administrativo que puede ser objeto de impugnación, razón por la cual se desecha el alegato presentado por la parte querellada. Así se decide.

IV.3: Del vicio de inmotivación y del vicio de falso supuesto alegado por la querellante:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, que ha establecido que los vicios de inmotivación y de falso supuesto son irreconciliables y por tanto no pueden ser alegados simultáneamente, por cuanto si se alega que existe un error en los fundamentos de hecho o derecho de un acto, es porque de los mismos se desprenden los motivos por los cuales fue dictado.

Así, a consideración de este Juzgado y a.e.p.c. en concreto, un acto puede señalar los motivos de hecho y de derecho por los cuales fue dictado y que lo fundamentaron y al mismo tiempo asumir como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciar erróneamente los hechos o valorar equivocadamente los mismos.

Es por lo anterior, que a continuación se pasa a analizar y verificar si ciertamente el acto impugnado adolece de cada uno de los vicios alegados y a tal efecto este Tribunal pasa a indicar lo siguiente:

IV.3.1. Del vicio de inmotivación:

La parte querellante manifestó en el libelo de la demanda que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto “la decisión dictada por la Dirección Estadal de S.d.D.C. carece de motivación legal, vale decir, no se hace referencia a las disposiciones legales contempladas en las Normas Generales de Rendimiento Mínimo Académico Para La Permanencia De Los Cursantes y Para La Obtención Del Título correspondiente en los Postgrados De La Universidad Central De Venezuela, dictado por el C.U. de la Universidad en uso de la facultad que le confiere el ordinal 21 del artículo 26 de la Ley de Universidades, (…)a los fines de tener conocimiento del basamento legal por el cual se concluye en el acto administrativo que el rendimiento académico no cumple con las exigencias de la cátedra y el tipo de desincorporación de la cual fue objeto, toda vez que en la referida normativa legal en su capítulo II se establece que la desincorporación puede ser de cuatro tipos: tipo A, tipos B, tipo C y tipo D”.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada indicó que “existe una sucinta ilación cronológica de los hechos, además de señalarse de manera clara y precisa la norma que debe ser aplicada, dada la característica y situación ahí planteada”.

Asimismo, explicó que “el postgrado que estaba cursando la actora, es del tipo de ‘RESIDENCIAS ASISTENCIALES PROGRAMADAS NO UNIVERSITARIAS’, las cuales otorgan el título de ‘especialista’, y se rigen por lo establecido en el ‘Reglamento Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia Para Los Cursantes de las Residencias Asistenciales Programadas no Universitarias Que Otorga Títulos de Especialista en los Hospitales Adscritos a la Secretaría De Salud’, el cual se encuentra en estricta concordancia con el espíritu del artículo 116 de la Ley de Universidades vigente”.

Este Tribunal para decidir la presente controversia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia ha exigido que el acto debe contener de forma sucinta las razones de hecho y de derecho que sean relevantes para fundamentar la decisión administrativa (Vid Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 06 de junio de 1996; sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 01 de diciembre de 2011), por lo que el vicio de inmotivación supone un defecto en la exposición de las razones de hecho o de derecho que tuvo la Administración para emitir un acto administrativo.

En este sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 18: “Todo acto administrativo deberá contener: (…) 5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.

De acuerdo al contenido de la norma parcialmente transcrita, se tiene que la motivación implica que en el acto administrativo pueden describirse brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento legal que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos, por lo que la motivación no tiene por que ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa, ya que lo concreto o sucinto no significa inexistencia, pues puede que no sea muy extensa pero si suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones de hecho y de derecho del acto y sepan como defenderse.

De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal, lo que genera incidencia directa en el derecho a la defensa del interesado; o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios.

Ahora bien, en el caso de autos la parte querellante impugna el acto administrativo Nro. DI-289/2013 de fecha 21 de noviembre de 2013, mediante el cual se estableció lo siguiente:

DIRECCIÓN DE DOCENCIA E INVESTIGACIÓN

OFICIO Nro. DI-289/2013

Caracas, 21 de noviembre de 2013

Ciudadano

Dr. J.R.C.M.

Director del Hospital Vargas de Caracas

Su Despacho.-

(…)

De acuerdo a lo anterior, se desprende una situación administrativa y académica irregula en el ingreso de la ciudadana L.I.R.L. (…) al Postgrado de Radiodiagnóstico, por cuanto no cubrió los requisitos de exigencia para participar en dicha Residencia, ya que al momento de realizarse los concursos para los ingresos del año 2012, se encontraba haciendo una Residencia Asistencial en Anestesiología, no entendiéndose el por qué no se le aplicó la sanción disciplinaria respectiva, y además la postulación fue dirigida directamente por el Jefe de Servicio del Hospital Vargas de Caracas, violentándose con ello todos los canales legítimos. Dejando en entredicho su actuación en el Postgrado al cual si entró con los requisitos formales, renunciando en agosto del año 2011.

(…)

Toda vez revisada y analizada la documentación presentada, esta Dirección de Docencia e Investigación, concluye que a la Dra. L.I.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. 8.606.087, se le debe aplicar el contenido del Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas, por cuanto su ingreso a la Residencia de Radiología y Diagnóstico por Imágenes estuvo viciada, debido a que solo concursó en el año 2010, para el Postgrado de Anestesiología, al cual renunció, no pudiendo inscribirse en otra Residencia Asistencial Programada sin haber cumplido los requisitos del postgrado ganado en el año 2010, motivo por el cual su ingreso y estadía en el Servicio de Radiología del Hospital Vargas de Caracas, cuyo rendimiento académico no cumple con las exigencias de la cátedra, por lo que debe ser desincorporada de inmediato de dicho postgrado, ya que su permanencia solo seguirá generando daños al Patrimonio de la República por su financiamiento. (…)

.

En el acto parcialmente trascrito claramente se explanan las razones por las cuales se decidió desincorporar a la querellante y la base legal de tal decisión, es decir, la consideración de que la misma ingresó al Postgrado de Radiología del Hospital Vargas de Caracas sin cumplir los métodos legales para ello, aunado al hecho que el rendimiento académico de la misma no cumplía con las exigencia de la cátedra, encontrándose dichos hechos sancionados en el Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas, el cual es aplicable en el presente caso.

Ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, de manera que la persona afectada por la decisión tomada por la Administración, estuvo en conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de removerlo de su cargo, lo cual le permitió ejercer sus defensas. De manera que, si tales hechos son ciertos o no, si los fundamentos del acto no son comprobados, o si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por falso supuesto, pero no por inmotivación. En consecuencia, este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte actora en cuanto a la inmotivación del acto. Así se decide.

IV.3.2. Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:

En el caso de autos la denuncia del falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en que, según el actor, consta de carta aval expedida por la Comisión Regional de Postgrado y la Dirección Estadal de Salud de fecha 17 de enero de 2012, que fue seleccionada mediante concurso para realizar la Residencia Asistencial Programa de “Radiodiagnóstico” en el Hospital Vargas de Caracas el cual inició el 01 de febrero de 2012 y que culminará el 01 de febrero de 2015. Asimismo, señala que consta de carta de presentación expedida por la Dirección Estadal de Salud de fecha 30 de enero de 2012 tales circunstancias, por lo que mal pudo concluirse en el referido acto administrativo que el ingreso estuvo viciado.

Por su parte, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud manifestó que no existe vicio de falso supuesto, toda vez que la Administración al dictar el acto administrativo, apreció adecuadamente todos y cada uno de los hechos acaecidos, los cuales se concretaron materialmente en las diversas comunicaciones y oficios allí señalados, donde d.f. que efectivamente son hechos ciertos, ocurrieron en el tiempo y además se presumen como ciertos, salvo prueba en contrario, dada su cualidad de documento público. Asimismo, indican que la funcionaria que dictó el acto se fundamentó única y exclusivamente en los hechos ahí plasmados para su decisión adecuándolos dentro de la norma que rige la materia, esto es, el “Reglamento sobre rendimiento mínimo y condiciones de permanencia para los cursantes de las residencias asistenciales programadas no universitarias que otorga títulos de especialista en los hospitales adscritos a la Secretaría de Salud” y dado dichos argumentos la administración tuvo que forzosamente decidir con el acto impugnado, basado en la congruencia total de los hechos y el derecho invocado.

Asimismo, manifestaron que “no existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente. Por el contrario, la certeza y demostración de los motivos impiden la anulabilidad del acto recurrido. En conclusión, no se produjo un vicio en la causa del acto administrativo, los presupuestos de hechos o motivos fueron comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración”.

Indican que “la actora, solo concursó en el año 2010 para el POSTGRADO DE ANESTESIOLOGÍA, cumpliendo en esa oportunidad con todos los trámites necesarios, según PUNTO DE CUENTA que corre inserto al folio dos (2) del Expediente Administrativo de la querellante (…), al cual posteriormente renunció, por causas desconocidas, según comunicación S/N, de fecha 15/08/2011 (…); no pudiendo inscribirse en otra Residencia Asistencial Programada (RAP), de acuerdo a lo contemplado en el artículo 15 del Reglamento (…).

Explican que “posteriormente la actora ingresa, insistimos, de manera irregular a la Residencia de Radiología y Diagnóstico por Imágenes sin concursa; antes del lapso establecido por el Eeglamento ejusdem; apoyándose en PUNTO DE CUENTA avalado solo e insuficientemente por Carta de Presentación de fecha 30 de enero de 2012, donde postulan a la hoy actora”.

Señalan que la actora “durante su ilegal permanencia en la Residencia de Radiología y Diagnóstico por Imágenes, tampoco logró cubrir las expectativas mínimas de rendimiento académico exigidas por la Cátedra, según se desprende de las hojas de evaluación, pruebas escritas, actas de inasistencias e informes y reportes de sus compañeros residentes, que corren insertos desde los folios siete (07) al cuarenta y cinco (45) y desde los folios cincuenta y uno (51) al ciento uno (101) ambos inclusive, en el Expediente Académico, lo que también la haría incursa en las causales de retiro del Postgrado (…), según lo establecen los artículos 4, 5 y 7 en sus literales A y B y 12 del Reglamento ut supra”.

Este Tribunal para decidir la presente controversia pasa a indicar lo siguiente:

Al respecto se tiene, que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviese vigente) que sirvieron de fundamento a lo decidido.

Así en el presente caso, observa este Tribunal que el Ministerio del Poder Popular para la Salud motiva el acto administrativo que desincorpora a la querellante del Postgrado, en el ingreso irregular al Postgrado de Radiodiagnóstico, así como en el bajo rendimiento académico, lo cual contraviene lo establecido en el “Reglamento de residencias asistenciales programadas no universitarias que otorgan título de especialistas en los hospitales adscritos a la Secretaría de Salud”.

En este sentido, debe señalar este Juzgado que efectivamente el reglamento aplicable a la querellante, es el mencionado anteriormente, por cuanto el mismo va referido, según lo establecido en su artículo 1, a “los alumnos de Postgrado seleccionados para cursar Residencias Asistenciales Programadas no universitarias que otorgan título de especialista, (...) regidos por un plan de estudio formal, aprobados por la Comisión Técnica del respectivo Hospital, el Colegio de Médico del Distrito Federal y la Coordinación de Docencia e Investigación reconocidas por la Federación Médica Venezolana”, tal y como efectivamente ocurre en el presente caso donde la querellante cursó la Residencia Asistencial Programada de Anestesiología y posteriormente en la Residencia Asistencial Programada de Radiodiagnóstico.

Así, de la revisión exhaustiva del expediente académico, administrativo y judicial se constata, que corren insertas, entre otras cosas, las siguientes actuaciones:

• Planilla de Pre- Inscripción presentada por la querellante para aspirar al cargo de Residencia Asistencial Programada Especialidad en Anestesiología y en la cual declara conocer el Reglamento de Concursos para Cargos Médicos de la Dirección Estadal de Salud –Folio 50 del expediente administrativo-.

• Carta de Presentación, emitida por la Dirección Estadal de S.d.D.C. en fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual se hizo formal presentación de la médico cirujano L.R., quien participó en el Concurso Médico 2010 y fue seleccionada para iniciar sus actividades asistenciales docentes y de investigación en la Residencia Asistencial Programada de Anestesiología a partir de 01 de enero de 2011 y que finalizará el 31 de diciembre de 2013 –folio 71 del expediente administrativo-.

• Punto de Cuenta Nro. 0073 con fecha de vigencia desde el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, mediante el cual se sometió a consideración y aprobación de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos el ingreso de la ciudadana L.R. para realizar Residencia Asistencial Programada en la especialidad de Anestesiología –folio 02 del expediente académico y folio 83 del expediente administrativo-.

• Renuncia al Post-Grado presentada por la hoy querellante en fecha 15 de agosto de 2011, ante la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Vargas de Caracas –folio 73 del expediente administrativo-.

• Aceptación de renuncia, emitida por la Dirección Estadal de S.d.D.C., en fecha 30 de agosto de 2011 –Folio 72 del expediente administrativo-.

• Oficio de fecha 26 de enero de 2012, suscrito por el Dr. H.P., Jefe del Servicio de Radiología, mediante el cual postula a la Dra. L.R., al cargo de Médico Residente del Post Grado de Radiodiagnóstico del Hospital Vargas de Caracas –folio 101 del expediente administrativo y folios 88, 102 y 103 del expediente judicial-.

• Carta de Presentación de fecha 30 de enero de 2012, mediante la cual la Dirección Estadal de S.d.D.C. informa al Director del Hospital Vargas, que la ciudadana L.R. participó en el concurso médico 2011 y fue seleccionada para iniciar sus actividades asistenciales docentes y de investigación en la Residencia Asistencial Programada de Radiodiagnóstico en el Hospital Vargas – folios 104 y 105 del expediente judicial-.

• Punto de Cuenta Nro. 0436, con fecha de vigencia desde el 01 de febrero de 2012 al 01 de febrero de 2015, mediante el cual se sometió a consideración y aprobación del Director General de la Oficina de Recursos Humanos el ingreso de la ciudadana L.R. para realizar Residencia Asistencial Programada en la especialidad de Radiodiagnóstico –folio 06 del expediente académico, folio 89 del expediente administrativo y folio 108 del expediente judicial-.

• Oficio Nro. URH-RyS-611 de fecha 15 de mayo de 2012, suscrito por el Director del Hospital Vargas de Caracas y por la Coordinadora de Recursos Humanos, mediante el cual informan a la ciudadana querellante, que se aprobó su ingreso a partir del 02 de enero de 2012 en el cargo de Médico Residente en el Servicio de Radiodiagnóstico – Folio 81 del expediente administrativo y folios 106 y 107 del expediente judicial-.

De las documentales anteriormente mencionadas se evidencia, que efectivamente la querellante se preinscribió para concursar al cargo de Residencia Asistencial Programada en la especialidad de Anestesiología en el año 2010, ingresando a la misma mediante Punto de Cuenta Nro. 0073, en el cual la Dirección Estadal de Salud aprobó su ingreso con fecha de vigencia desde el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013. Asimismo, se observa que la querellante renunció a dicha residencia y posteriormente fue postulada por el Jefe de Servicio de Radiología al cargo de Médico Residente del Post-Grado de Radiodiagnóstico del Hospital Vargas de Caracas, ingresando al mismo mediante Punto de Cuenta Nro. 0436, con fecha de vigencia desde el 01 de febrero de 2012 al 01 de febrero de 2015, y no mediante concurso realizado en esa fecha.

En ese sentido, los artículos 01, 14 y 15 del Reglamento de Residencias Asistenciales Programadas No Universitarias que Otorgan Título de Especialistas en los Hospitales Adscritos a la Secretaría de Salud señala que:

Artículo 1: “En concordancia con el espíritu del artículo 116 de la Ley de Universidades, son alumnos del postgrado las personas que después de haber cumplido los requisitos de admisión establecidos por el Baremo de Concurso y ser seleccionados para cursar Residencias Asistenciales Programadas, sigan los cursos de cuarto nivel para obtener los certificados (…)”.

Articulo 14: “Si el retiro voluntario ocurre antes de haber transcurrido el lapso correspondiente a un 15% de las actividades programadas para el primer cuatrimestre del curso, el renunciante tendrá derecho a participar en el siguiente proceso de selección y optar por cualquier otra especialidad”.

Articulo 15: “Si el retiro voluntario ocurre después de haber transcurrido el lapso correspondiente a un 15% de las actividades programadas para el primer cuatrimestre del curso, el renunciante tendrá derecho a participar en el proceso de selección para cualquier curso de Post-Grado dos (02) años después de su renuncia”.

De la normativa parcialmente transcrita se evidencia que ciertamente la forma de ingreso a las Residencias Asistenciales es a través del concurso previo y posterior aprobación por parte de la Dirección Estadal de Salud y en caso de renuncia se otorgan determinados lapsos para volver a concursar, sin embargo en el presente caso quedó demostrado que la querellante se inscribió y concursó en el año 2010-2011 en la Residencial Asistencial de Anestesiología, más no quedó evidenciado en autos que la misma haya concursado en el año 2012 para el ingreso en la Residencia Asistencial de Radiodiagnóstico y mucho menos que se haya dejado transcurrir el lapso establecido en el artículo 15 del citado Reglamento.

En este sentido, si bien es cierto que la querellante no cumplió con el requisito de exigencia para participar en la residencia, el cual es el concurso del 2012, y la misma tenía conocimiento del Reglamento de Concursos para Cargos Médicos de la Dirección Estadal de Salud -según se evidenció de la planilla de preinscripción mencionada supra- no es menos cierto que el ente querellado aprobó su ingreso y permitió que la misma cursara dicho Programa hasta el año 2013, convalidándose en consecuencia el ingreso de la misma con el transcurso del tiempo, por lo que mal podría el ente querellado después de un año cursando el postgrado pretender que el ingreso de la misma estuvo viciado, cuando la propia Dirección Estadal de Salud permitió su ingreso. Así se decide.

Por otro lado, la parte querellada sustentó su decisión en el bajo rendimiento de la querellante al no cumplir con las exigencias de la cátedra, según se desprende de hojas de evaluación, pruebas escritas, actas de inasistencias e informes y reportes de sus compañeros residentes insertos a los folios 07 al 45 y 51 al 101 del expediente académico, lo que también la haría incursa en las causales de retiro del postgrado, según lo establecen los artículos 4, 5 y 7 en sus literales A, B, y 12 del Reglamento de Residencias Asistenciales Programadas no Universitarias.

Así, los artículos 4, 5, 7 y 8 del comentado Reglamento –folios 64 al 67 del expediente judicial- señalan que:

Artículo 4: “En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Universidades, los cursantes están en la obligación de aprobar con una calificación definitiva de diez (10) o más puntos, las asignaturas y demás modalidades curriculares requeridas como condición de permanencia en el curso. Parágrafo único: Para los efectos de obtención del grado respectivo, y en concordancia con el Artículo 23 de las normas de acreditación de Estudios para graduados se requerirá un promedio de puntuación ponderado mínimo de 15 puntos.”.

Artículo 5: “La permanencia del Residente en el Postgrado dependerá de la aprobación de los objetivos curriculares y del cabal cumplimiento de sus obligaciones asistenciales.”.

Artículo 7: “Serán causales de retiro de la Residencial Asistencial Programada No Universitaria que otorga título de especialista:

a- El haber resultado aplazado en un lapso académico cuatrimestral.

b- El tener un número de inasistencia superior al 15% injustificadas o un 20% justificadas en un período académico cuatrimestral.

c- Las faltas graves deontológicas en su ejercicio profesional.”.

Artículo 8: “(…) Las inasistencias podrán ser justificadas o injustificadas. Su calificación será hecha por el Comité Académico del curso, de acuerdo a las siguientes pautas:

a-Se consideran justificadas las inasistencias por caso fortuito o fuerza mayor, tales como enfermedad, embarazado, accidentes y otros debidamente demostrados

b- Todas las demás se consideran inasistencias injustificadas.”.

En ese mismo sentido, corre inserto al folio 68 del expediente judicial el régimen de evaluación y de calificación sellado por la Secretaría de Salud, Comisión Regular de Postgrado y el cual no fue impugnado por la parte querellante en su oportunidad, que establece que:

Artículo 3: “Las calificaciones van de cero (0) a veinte (20) puntos. Siendo la nota mínima aprobatoria de diez (10) puntos en cada cuatrimestre”.

Artículo 6: “La calificación anual se obtendrá del promedio de las notas correspondientes a las obtenidas en los tres (03) cuatrimestres que conforman el año. Se requerirá un promedio de puntuación ponderado mínimo de quince (15) puntos por año”.

De las normativas parcialmente transcritas se evidencia que serán causales de desincorporación de las Residencias Programadas Asistenciales el no cumplimiento de las calificaciones mínimas requeridas, esto es, mínimo 10 puntos en cada asignatura y el promedio mínimo de 15 puntos en el año, así como tener un número de inasistencia superior al 15% injustificadas o un 20% justificadas en un período académico cuatrimestral.

Ahora bien, a los fines de determinar si la querellante se encontraba incursa en dichas causales de desincorporación, esta Juzgadora pasa a realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y al efecto se tiene que corren insertas las siguientes actuaciones:

• Notas definitivas del segundo cuatrimestres en el Servicio de Radiología y Diagnóstico por Imágenes (07/2012), que establece que la nota definitiva es 6,0 puntos. –folio 89 del expediente académico).

• Notas definitivas del tercer cuatrimestre en el Servicio de Radiología y Diagnóstico por Imágenes (12/2012), que establece que la nota definitiva es 7, 3 puntos. –folio 90 del expediente académico-.

• Notas definitivas del año 2012 en el Servicio de Radiología y Diagnóstico por Imágenes, que establece que la nota definitiva del año es de 9 puntos. –folio 70 del expediente académico-.

• Notas definitivas del primer cuatrimestre en el Servicio de Radiología y Diagnóstico por Imágenes (2013), que establece que el total ponderado es 9,1 puntos. –folio 84 del expediente académico-.

• Notas definitivas del segundo cuatrimestre en el Servicio de Radiología y Diagnóstico por Imágenes (08/2013), que establece que la nota definitiva es de 8 puntos. –folio 73 del expediente académico-.

• Notas definitivas del tercer cuatrimestre (12/2013) en el Servicio de Radiología y Diagnóstico por Imágenes (12/2013), que establece que la nota definitiva es de 6 puntos. –folio 24 del expediente académico-.

De las documentales anteriormente mencionadas se evidencia que la querellante no cumplió con el mínimo de las calificaciones exigidas en las Residencias Programadas Asistenciales, por cuanto el Reglamento aplicable a dichos programas claramente establece que el mínimo requerido para aprobar las asignaturas es de 10 puntos y que anualmente se deberá cumplir con un promedio mínimo de 15 puntos, y la ciudadana L.R.L., obtuvo una puntuación de 9 puntos en el año 2012, no cumplimiento en consecuencia con dichas exigencias y encuadrándose en las causales de desincorporación establecidas en el artículo 7 del Reglamento de Residencias Asistenciales Programadas No Universitarias que Otorgan Título de Especialistas en los Hospitales Adscritos a la Secretaría de Salud, razón por la cual no se evidencia la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Administración no se fundamentó en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta, sino que se basó en el rendimiento académico de la querellante que dio origen al acto administrativo que hoy se impugna. Así se decide.

Finalmente, esta Juzgadora considera pertinente señalar que en el presente caso no nos encontramos frente a un funcionario de carrera, sino que nos encontramos frente a una médico cursante de una residencia programada, que se rige bajo los preceptos del Reglamento de las Residencias Programadas del Postgrado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual en su artículo 12 establece:

Artículo 12: “Serán causales de retiro de la Residencia Programada:

  1. El haber resultado aplazado en un lapso académico cuatrimestral.

  2. El tener un número de inasistencias superior al 15% injustificadas o un 20% justificadas en un período académico cuatrimestral.

  3. Las faltas graves deontológicas en su ejercicio profesional.

PARAGRAFO PRIMERO: El retiro del Post-Grado implica automáticamente la rescinción del contrato-beca con la institución (…)”.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la recurrente se rige por un instrumento legal que constituye un contrato-beca, resaltando esta Juzgadora que quien presta servicios para la Administración Pública como contratado goza de los mismos beneficios que los funcionarios públicos de carrera, salvo en lo relativo a la estabilidad y los derechos que de ella procedan, lo cual significa que no es posible la coexistencia de la condición de contratada y de la condición de funcionario de carrera para la querellante, por cuanto la forma de egreso para una u otra condición es distinta, toda vez que se regulan en cuerpos normativos diferentes, razón por la cual se prescinde de un procedimiento administrativo, ya que la ciudadana L.I.R.L., parte querellante, se rige bajo la figura de un contrato-beca, que trae como consecuencia la supeditación a las causales establecidas en cuanto al retiro por el Ministerio, ya que de incurrir en alguna de ellas consecuentemente se rescinde dicho contrato-beca, no siendo necesaria la aplicación de un procedimiento administrativo. Y así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana L.I.R.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.606.087, representada judicialmente por el abogado Noel Rafaela Santaella Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.423 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA ACC

JAIMELIS CORDOVA MUJICA

En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

JAIMELIS CORDOVA MUJICA

EXP. 14-3584

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