Decisión nº XP01-R-2007-000024 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Eduardo Bogarin
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 5 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000747

ASUNTO : XP01-R-2007-000024

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a las actividades recursivas ejercidas por los abogados Kaly Barrios de Fernández, actuando en su condición de Defensora Privada de la ciudadana L.E.Y.R.; E.F.J., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos J.O.J., J.R.J., y Jainyl M.Z., y el abogado G. deJ.P.V., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.O.J. y J.R.J. contra del fallo dictado en fecha 17 de abril de 2007, y fundamentado en fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

CAPITULO I

Identificación de las Partes:

Acusados: L.E.Y.R.; J.O.J.; J.R.J. y Jainyl M.Z., titulares de las Cédulas de Identidad número 15.303.949, 14.258.333, 17.105.853, 17.676.162, respectivamente.

Defensores Judiciales: Kaly Barrios de Fernández; E.F.J.; G. deJ.P., titulares de las Cédulas de Identidad número 8.949.320, 1.568.208 y 4.522.902, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.723, 93.784 y 99.505, respectivamente.

Representación Fiscal: Abogada I.V., Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO II

Síntesis de la Controversia

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 11 de Junio de 2007, por auto que riela al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza que conforma el presente cuaderno de apelación, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados Kaly Barrios de Fernández, E.F.J. y G. deJ.P., en sus condiciones antes acreditadas, contra el fallo dictado en fecha 17 de Abril de 2007, y fundamentado en fecha 25 de Abril de 2007.

Asimismo se evidencia del auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, donde el abogado H.E.B.B., se aboca al conocimiento del presente asunto, en virtud de suplir las vacaciones de la Juez titular y ponente.

En consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2007, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

CAPITULO III

De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha 22 de Octubre de 2007, y en ella, al otorgársele la palabra a la representación de la Defensa Privada de la ciudadana L.E.Y.R., en la persona de la abogada Kaly Barrios de Fernández, quien es parte recurrente expuso:

“Actúo en condición de defensora de la ciudadana L.R., el motivo del recurso es el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inmotivación en la sentencia, en virtud que la ciudadana Juez no se pronuncia sobre todos los alegatos de la defensa, se observa que la defensa hace unos alegatos que la ciudadana juez no le dio ningún valor a las pruebas aportadas como el que mi defendida no habitaba en tal residencia, sino que en virtud a una cesaria que se le practicó a mi defendida se encontraba en ese lugar, en otro punto se le solicitó a la juez que determinara la participación de cada uno de ellos, como es bien sabido debe indicarse cual es el autor y el grado de participación lo que no se hizo en el desarrollo del debate o en la sentencia, ni demostró cual fue la conducta desplegada por mi defendida. En el presente caso hubo una admisión de los hechos por parte del ciudadano W.J. admitió los hechos a lo que la juez hizo caso omiso, violando así la juez los preceptos constitucionales. Es por ello que considera esta defensa que la sentencia no es esta debidamente motivada no cumple con el principio de congruencia, no se pronuncia a los alegatos de la defensa simplemente se refiere a que en el barrio cataniapo se localizó droga, se limitó a apreciar la experticia pero no apreció los alegatos de la defensa como determinar por que estaba esa persona en esa residencia, porque no se le consiguió vendiendo estupefacientes, por lo tanto la juez deja de resolver todo lo pedido o excepcionado. La sentencia de la Sala de Casación Penal ha determinado reiteradamente que debe precisarse el grado de participación cuando se trata de varios procesados y no en conjunto, revisando la sentencia de la juez analiza solo en forma global para condenar a los acusados. El segundo motivo del ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que los hechos narrados por el Ministerio Público, Solicita esta defensa se anula la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio en caso de no ser así considera esta defensa que debe aplicarse el ultimo aparte del artículo 31 de la ley de drogas...

Seguidamente al ejercer su derecho a replica manifestó:

Considera la fiscalia que no hay falta de motivación, es evidente que en toda la sentencia en ninguna parte se demuestra la participación de los acusados, me permito leer parte de la motiva, se evidencia claramente que lo único que logró el ministerio público demostrar se que los ciudadanos se encontraban en esa casa y que se consiguió algunos pitillos en algún lugar de la casa pero en la habitación donde se encontraba mi defendida ni en el cuerpo de ella por tanto la juez no puede determinar que mi defendida haya incurrido en el delito de tráfico, lo que quedó demostrado con el allanamiento y el acta policial. En cuanto a la experticia, la juez engloba la droga cuando existía varios tipos de droga. Señala la fiscalia que todos fueron señalados como autores, pero nunca fueron determinadas las conductas desplegadas por cada uno para determinar el grado de participación. Ratifico se anule la sentencia por inmotivación y se ordene la realización de un nuevo juicio...

Al otorgársele la palabra a la representación de la Defensa Privada de los ciudadanos J.O.J. y J.R.J., en la persona del abogado G.P., y quien es parte recurrente expuso:

Actuando como defensor de los ciudadanos J.R.J. y J.O.J., quienes fueron condenados a la pena de 8 años de prisión por el delito ya indicado. En el presente caso el ciudadano W.J. admitió los hechos por el delito que se condena a mi defendido. En relación al presente recurso de apelación de sentencia me fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la ilogicidad de la sentencia por cuanto la juez en su sentencia no concatenó ni adminiculo las pruebas en el debate, jamás fueron comparadas las pruebas aportadas por la defensa en el juicio oral. En cuanto a la experticia que apreció la juez, fue presentada luego del juicio oral que debió desecharse por no haberse presentado en su oportunidad procesal. En cuanto al acta de allanamiento la juez la apreció sin haberse cumplido los requisitos para realizarse la misma, en este caso el delito que se cometía era el delito de distribución de droga donde no se establecía quien es el autor. El acto de allanamiento como sí no estableció quienes fueron los verdaderos culpables o responsables a ninguno de ellos se les consiguió nada encima, solo que uno de ellos admitió los hechos lo que no fue tomado en cuenta por la juez al momento de decidir. El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, la juez tomó en cuenta la experticia pero no determinó a quien pertencia la droga, experticia que presentó la fiscalia después del juicio oral. Por tal motivo solicito que sea desestimado todo este juicio y sea declarado con lugar mi solicitud y se realice un nuevo juicio oral por falta de motivación e ilogicidad en la sentencia...

Seguidamente al ejercer su derecho a replica manifestó:

En primer lugar el allanamiento se realizó de mala fe, se hizo el procedimiento, se encontraron prenda militares y un pistolin que pertenecía a una ciudadana de la casa numero 3 y hacia creer que partencia a la casa numero 2, pudieron haber llevado droga de otro lugar a la casa numero 2. En cuanto a los errores al hablar tenemos errores, cuando manifesté el delito, cuestiones que no tienen relevancia. Lo que señala en cuanto a la participación, no se determinó a quien se le encontró la droga en si. La sala de casación ha establecido que debe determinarse el grado de participación. En cuanto al allanamiento no fue realizado cumpliendo los requisitos de ley, habían unos testigos que eran unos presuntos fumones, allí no se determinó que era lo que se iba a buscar ni a quien se iba a buscar. Ratifico que se declare con lugar lo solicitado por esta defensa y se anula la sentencia de juicio...

Al otorgársele la palabra a la representación de la Defensa Privada de la ciudadana Jainyl M.Z., en la persona de la abogada E.F.J., y quien es parte recurrente expuso:

interpongo recurso con fundamento a los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la falta de motivación que fue una trascripción del juicio oral pero no demostró la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de mis defendidos. No existe ningún tipo de valoración, sin embargo, me voy a adherir a lo dicho por los defensores en cuanto a la inmotivación por cuanto la juez no cumple con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales 2 y 4, porque todavía no conocemos las razones por las cuales se condena a nuestros defendidos, mas aun cuando existía una confesión calificada, que en virtud de ella se solicitó a la juez que trajera al ciudadano W.J. a los efectos que declarara en juicio oponiéndose la fiscalia asimismo no considerándola la ciudadana juez, adminiculado a ello la experticia química que fue traída al juicio, que tenia fecha de realización de fecha seis meses atrás, es allí donde el juez perdió el control de la prueba, además de ello el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que terminada la audiencia, debe el juez dictar su decisión lo que la juez no cumplió por cuanto la dispositiva de la sentencia fue dictada al día siguiente lo que trae como consecuencia la violación de los principios constitucionales, por lo que solicitamos la nulidad de la sentencia de primera instancia, que se restituya la situación de la ciudadana Jainyl Zerpa, que se participe a la dirección de la magistratura de la situación acaecida en el juicio de primera instancia, por todo lo expuesto ratifico mi escrito de apelación...

Seguidamente al ejercer su derecho a replica manifestó:

Solicito se deseche lo alegado por la fiscalia por cuanto se refirió a algo personal, algo que no tiene relación jurídica con la apelación y no refutó con fundamento jurídico la apelación por cuanto a la Corte vamos a referir al derecho mas no a los hechos...

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada I.V., en representación del Ministerio Público, quien expuso:

La defensa de la ciudadana Rojas ha señalado aspectos en relación a la sentencia del 25ABR2007, señala que hay falta de motivación lo que no comparte esta representación por cuanto la juez de primera instancia analiza los elementos de prueba, los concatena y determina la participación de los acusados, por cuanto todos fueron contestes en cuanto a que la ciudadana Rojas vivía en la residencia en que se localizó la droga. En cuanto a que no señala el grado de participación, en ese sitio se estaba distribuyendo droga, por lo que los funcionarios solicitan el allanamiento la cual fue acordada por el juez de ejecución, ubicándose 537 pitillos de droga, aparte de otra cantidad de envoltorios. En la puerta principal de la vivienda que es de vidrio, faltaba uno de ellos, por allí vendían la droga, no se pudo precisar quien vendía la drogas, ahora bien si yo vivo en un lugar donde se distribuye droga, todos son responsables del delito. Si bien es cierto que hubo una confesión calificada pero no puede exonerase a los demás de la comisión del delito, por ello se les condena. La defensa de la ciudadana Yanave considera que debe aplicarse otra norma, existe la experticia que determina la cantidad de droga que era cocaína base bazuco, por lo que no es procedente el segundo aparte por la cantidad de droga incautada. Dice la defensa que aparte de esa pequeña cantidad no se localizó nada mas, realmente no fue así, allí se localizó prendas militares, cédulas, un anillo de un militar. En cuanto a lo alegado por el abogado G.P. que alega delitos que no aparecen en la ley, no puede condenarse por algún delito que no exista en la ley. En cuanto al grado de participación si fue determinado. En cuanto al allanamiento se cumplió con los requisitos para la practica (Sic) de la misma. Es criterio reiterado que los delitos de droga por tratarse de delitos de lesa humanidad no requieren de allanamiento sin embargo se cumplió con lo requerido por la ley. En cuanto a la defensa de la doctora edita, esta representación no tiene claro a quien defiende por cuanto se han puesta de acuerdo para defenderlos a todos ellos, pretendiendo traer en el debate público una prueba como lo es la declaración del ciudadano W.J., a lo que se opuso la fiascalía por cuanto ella tuvo la oportunidad para promover esta pruebas, señalando posteriormente que no fue valorada por la juez, entonces quien tiene razón? Señala que no se valoró ninguna pruebas, sencillamente, se valoraron y se desecharon las pruebas correspondientes. El ministerio público busca las pruebas que culpen o no a las partes. La defensa en cuanto a la problemática a que no se le permitió el recurso de revocación y donde se opuso el ministerio público, se le concedió la palabra y no lo hizo. Señala y ataca en todo sentido la experticia química, presentada en copia por cuanto llega por fax, ya que estamos a catorce horas de ciudad bolívar de donde es remitida, pero fue presentada en el juicio oral. En cuanto a la defensa que señala que la dispositiva debe ser dictada en el mismo día, en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dieron los tres requisitos que exige porque las partes convalidaron el acto. Existe mala fe de la defensa ya que pretendió la defensa levantar un acta por cuanto para la dispositiva alegaba que no estaba para la lectura de la dispositiva, cuando realmente estaba presente...

Al ejercer su derecho a contrarréplica manifestó:

“ En cuanto a los alegados de la defensa de la ciudadana Yanave, esta representación indicó que son 118,6 gramos de cocaína base bazuco y 114 gramos de marihuana, por lo cual no es procedente lo solicitado de aplicación de la última parte del artículo 31 de la Ley de Drogas. En cuanto a que la ciudadana Rojas estaba incapacitada no procede, asimismo que no se le localizó nada en el cuerpo, a ninguno se le incautó nada pero todos se encontraban y vivían en el lugar. En cuanto a las prendas que se localizaron, jamás fue condenados por las demás cosas que se ubicaron en esa vivienda. Se realizaron efectivamente 4 allanamientos y en todos ellos hubo testigos. En cuanto a lo alegado por la abogada E.F., esta representada rebatió lo traído a la audiencia por ella misma.

Al concederles la palabra a los ciudadanos acusados en el presente asunto señaló el ciudadano J.O.J., lo siguiente:

No entendemos por que nos condenan. Nos reunimos el 23 de diciembre para estar juntos el día 24 de Diciembre, por que vivimos en un fundo en Agropa, nuestras pertenencias estaban allí porque desde niños hemos estado alli, nos acusan de algo que no tenemos nada que ver...

Asimismo señaló el ciudadano J.R.J., lo siguiente:

El uniforme que dice que se encontró en la casa pertenecía a una persona de la cuarta casa, de una persona que pertenece a la reserva y vino la madre de esa persona a reclamar esa prenda militar. Mi hermano es el único que vive allí en esa casa por eso el se culpa del delito, tienen que demostrar quien es la persona que vendía la droga...

CAPITULO IV

De los motivos de las Actividades Recursivas

Riela del folio dos (2) al folio ocho (8) de la pieza que conforma el presente cuaderno de apelación, la actividad recursiva ejercida por la abogada Kaly Barrios de Fernández, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana L.E.Y.R., en la que expuso entre otras cosas, lo siguiente:

Que interpone el Recurso de Apelación, fundamentado en los motivos establecidos en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como primer motivo el ordinal 2° del artículo 452 ejusdem, el cual refiere a la falta de motivación, que a pesar de que la sentencia contiene la acusación y las defensas esgrimidas por los defensores, no resuelve todos los puntos del debate con relación a los hechos objetos del juicio, así – a su criterio - la sentencia en la motivación es incompleta.

Arguye, pues que, se puede observar en la sentencia que la juez no se pronunció sobre los alegatos de la defensa, que el Ministerio Público en todo el proceso no demostró el grado de participación de los hoy condenados, referidas a que si las imputaciones las realiza en grado de autor o coautores del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que sobre tales alegatos la juez guarda total y absoluto silencio incumpliendo con el ordinal 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, violando flagrantemente el derecho Constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; establece además que la defensa se basó, en el alegato, de que existe una confesión calificada de parte del ciudadano W.J.G., quien admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, manifestando que el era el responsable directo del delito imputado y que las demás personas imputadas no tenían conocimiento de ello y siendo el mencionado ciudadano el autor directo del delito la ciudadana juez debió pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, que se estableciera el grado de participación de su defendida en el delito que se le imputó.

Por otra parte, establece la recurrente, que la juez A quo, debió limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que denomina la estructura del proceso penal, y que está obligada a fallar sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al principio de exhaustividad, asimismo indica que la doctrina precisa el deber de congruencia en dos reglas fundamentales que son el de resolver solo lo pedido y todo lo pedido, y que si el juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido comete el vicio de incongruencia negativa, estableciendo pues que en el presente caso, la juzgadora incurrió en incongruencia negativa, por cuanto consta en la decisión judicial recurrida, que no se pronunció sobre los alegatos de la defensa de establecer el grado de participación en el delito que se le imputaba a su defendida, lo cual es necesario a los efectos de poder realizar el juicio de culpabilidad que se le debe hacer a cada uno de los acusados; que la juez solo aprecia los hechos únicos que demostró el Ministerio Público en el desarrollo del debate, hechos estos que no establecieron ninguna prueba que arroje la certeza de que persona de las que habitaban la vivienda se dedicaban al trafico ilícito de las sustancias; que ninguna prueba aportada por el Ministerio Público señalan que en la habitación en la cual se encontraba su defendida, hospedada, se hubiese encontrado drogas, ni tampoco que se hubiesen encontrado en su cuerpo; que la ciudadana juez no valoró los alegatos de la defensa en cuanto a que su defendida se encontraba en la casa porque allí se había instalado en una de las habitaciones un aire acondicionado y ella se encontraba pasando un reposo medico en virtud de que en la casa de su mamá no tenia esa comodidad, además establece la recurrente que en una causa debe establecerse cual es el grado de participación de cada uno de los acusados, y que en ninguna fase del proceso el Ministerio Público señaló ni probó cual fue la conducta desplegada por su defendida para imputarle el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como segundo motivo del recurso y con base en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente establece que la juez incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que los hechos narrados por el Ministerio Público y las pruebas aportadas en el Juicio Oral y Público, no quedó demostrado el tipo penal imputado a su defendida, agregando además que del acta de allanamiento se evidencia que en la vivienda no se consiguieron solventes, químicos, y ninguna evidencia que establezca que su defendida se dedicara al trafico ilícito de estupefacientes y que teniendo el Ministerio Público la carga de la prueba sobre la responsabilidad penal de los acusados, no logró demostrar el delito Imputado y que la cantidad de droga incautada, arrojada por la experticia fue 65 gramos de cocaína base, 43 gramos con 980 miligramos de cocaína base libre y 05 gramos con 200 miligramos de cannabinoles, alegando que incurre la ciudadana Juez en errónea aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al aplicar la pena que le impuso a su defendida, debido a que la cantidad de droga incautada encuadra en el tercer aparte del artículo 31 ejusdem, que establece una pena de 4 a 6 años de prisión, cuyo termino medio son 5 años.

Asimismo, tenemos que riela del folio diez (10) al folio diecisiete (17) de la pieza que conforma el presente cuaderno de apelación, la actividad recursiva contentiva de la apelación ejercida por los abogados E.F.J., actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos J.O.J.; J.R.J. y Jainyl M.Z. y el Profesional del Derecho G. deJ.P.V., actuando como defensor privado de los ciudadanos J.O.J. y J.R.J., quienes expusieron entre otras cosas, lo siguiente:

Como punto previo, establecieron que, se evidencia de las actas que integran el respectivo asunto que sus defendidos fueron notificados de la dispositiva del fallo correspondiente un día después de celebrado el Juicio Oral y Público, alegando que se evidencia una flagrante violación del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo los recurrentes en el escrito de apelación el contenido de dicha norma, arguyendo que el legislador ordena emitir la decisión el mismo día de la culminación del juicio, aunque sea la parte dispositiva, lo cual no fue así, por cuanto alegan los recurrentes que la juez una vez terminado el juicio oral y público manifestó a las partes que la dispositiva la leería al día siguiente como efectivamente lo hizo, y que no la realizó a la hora señalada, no pudiendo la recurrente estar presente en dicho acto; que el acto mediante el cual da lectura a la dispositiva se encuentra viciado y se debe considerar como ilegal e inconstitucional, solicitando pues la recurrente que este punto sea apreciado por esta Corte de Apelaciones.

Alegan además los recurrentes en el capitulo denominado “Primero” que fundamentan el escrito de apelación en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el capitulo segundo, establecen con respecto al ordinal 2° del artículo 452 del mencionado Código, que en el capitulo de la recurrida mencionado por la Juzgadora como “Valoración De Los Medios De Pruebas Y Concatenación”, lo que se observa es una narración que efectúa la juzgadora de la declaración de los ciudadanos C.J.F.A.; H.G.M.N.; C.C. deC.; A.A.G.G. deJ.; M.T.M. deC.; D.C.C.; L.A.M.R.; L.A.R., y que al final de cada una de estas declaraciones hace un comentario en pocas palabras de lo que quiso decir cada uno de ellos y que la juzgadora consideró como valorados y concatenados, asimismo indican que la juzgadora está obligada a efectuar una motivación eslabonada con cada prueba y establecer como se llega a la determinación precisa y circunstanciada tanto de la comisión de un hecho punible como de la responsabilidad de sus autores y que debió establecer como es que se determina el Trafico Ilícito Bajo la Modalidad de Distribución, así como la culpabilidad de su autor y mas aun cuando se esta en presencia en un caso en el que hay presencia de múltiples acusados.

Continúan los recurrentes indicando que la juzgadora asienta en la recurrida, un capitulo que denominó “Valoración de las Pruebas Documentales”, y que respecto a la experticia química signada con el numeró 9700-133-088 de fecha 19-01-06, y del acta del allanamiento suscrita por el Capitan C.J.F., alegando que la lógica aplicada por la juzgadora, los sorprenden puesto que establecen, que si hubiera adoptado la lógica hubiese efectuado el análisis en verdad lógico, cuando no existe duda alguna del resultado del allanamiento, y de la experticia y que estas documentales solo emiten un resultado de un procedimiento que pudiere demostrar la comisión de un hecho punible, pero no demostró la culpabilidad, y respecto a la copia simple del recibo de venta, en el que indica la juzgadora que con esta prueba no se logró demostrar la procedencia del dinero incautado y que la defensa en sus alegatos no demostró la veracidad del documento, alegan los recurrentes que la recurrida mal puede efectuar esta afirmación, ya que no se debe olvidar que nuestro sistema procesal penal vigente, la carga de la prueba la tiene la parte acusadora.

Asimismo, indican los recurrentes que la juzgadora plasma un capitulo denominado “Concatenación De Los Medios De Pruebas”, transcribiendo lo asentado por la juzgadora, en el escrito de apelación, y manifestando que lo establecido por la juzgadora es falso de toda falsedad, evidenciándose una trascripción de los medios de pruebas aportados por la parte acusadora y una apreciación de manera individual, pero no una concatenación, indicando los recurrentes que la juez no señala en forma alguna, como se demuestra el delito por el cual se condena a sus defendidos; que no señala que elementos demuestran la culpabilidad de sus defendidos, y que establece la falta de motivación del fallo; que la juzgadora en el capitulo denominado como “Fundamentos de Hechos y de Derecho” que lo único que realizó fue una trascripción de la norma contenida en el artículo 31 y 46 numeral 5° de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que se observa solo una trascripción textual del resultado del Juicio Oral Y Público, desconociendo la partes el silogismo jurídico de ella; que la recurrida no contiene una verdadera descripción de los hechos sino que contiene trascripción de lo dicho por los comparecientes al Juicio Oral y Público, es decir que los recurrentes consideran que debió dejar plasmada la manera coherente de los hechos objetos del Juicio Oral y Público; que todo legislador debe indicar lo apreciado en instrumentos que los hagan susceptible de pleno valor probatorio; que la sentenciadora solo se limitó a efectuar una apreciación personal trayendo ello como consecuencia el incumplimiento e inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el tercer punto, los recurrentes hacen referencia a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, establecen que la juez incurre en inobservancia de la Ley, cuando tomó como elemento probatorio una documental consistente en la experticia química N° 9700-133-088, y que fue consignada el día de la celebración del Juicio Oral y Público, y que no obstante de haberse impugnado la ciudadana Juez, guardó silencio y no emitió pronunciamiento al respecto incurriendo en inobservancia de la Ley, no acatando las normas contenidas en los artículos 1°, 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Carta Magna; que igual quedó demostrada la inobservancia de la Ley por parte de la Juzgadora cuando omitió el cumplimiento del numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, solicitando como punto final que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y se declare la nulidad de la sentencia recurrida.

CAPITULO V

De la contestación a los Recursos de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación del Ministerio Público, diera contestación a las acciones recursivas interpuestas, la misma hizo uso de tal facultad mediante escritos de fecha 23 de Mayo de 2007, suscritos por la abogada I.V., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que en lo referente al escrito de apelación interpuesto por la Abogada Kaly Barrios de Fernández, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana L.E.R.Y., considera la representante de la Vindicta Pública que el particular primero expuesto por la recurrente, difiere totalmente de lo alegado al considerar la falta de motivación de la sentencia dictada por la Juez Primero en Funciones de Juicio, ya que alega que la misma de una forma pormenorizada explicó las pruebas que le permitieron llegar a la convicción de que cada uno de estos ciudadanos eran responsables del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución; que en cuanto a las declaraciones de los testigos ofrecidos tanto por la Representación Fiscal como por la defensa, se puede señalar que los funcionarios fueron contestes en muchas situación que comprometían la responsabilidad penal de todos los acusados hoy condenados; que la Juez si se pronunció respecto al grado de autor que tenían los acusados; que no existe la violación constitucional del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Representación Fiscal al momento de apertura del Juicio Oral y Público fue muy preciso en señalar los hechos por los cuales consideraba que los incriminados en el hecho eran culpables.

Asimismo, indica que, en cuanto a la segunda denuncia de la recurrente, esta pretende hacer creer a esta Corte de Apelaciones, que en virtud de que existe una confesión calificada del ciudadano W.J.G., los otros ciudadanos no tienen conocimiento de los hechos que les atribuyó el Ministerio Público, difiriendo ésta de lo alegado, por cuanto indica que, si se observa la declaración de cada uno de los funcionarios al señalar el Modus Operandi, que era utilizado por los habitantes de la casa, no cabe duda que todos tienen responsabilidad penal, establece además en cuanto al tercer punto alegado por la recurrente, considera está que, no solo se demostró que el allanamiento efectuado en fecha 24-12-2005, vivían personas sino que tales personas eran los acusados en la presente causa y que quienes demuestran esto son todos los testigos promovidos por la defensa, y que en cuanto al particular señalado por la recurrente en el que indica que la habitación de su defendida no se encontró droga, establece que en todos los sectores de la casa se consiguió diversos pitillos tanto llenos como vacíos, así como envoltorios en el que se evidencia que todos los que allí habitan tienen pleno conocimiento de la distribución de droga.

Respecto a la cuarta denuncia de la recurrente en la que señala que la norma aplicada en el presente caso no es la más ajustada a derecho, ya que a su defendida no le fue incautada ninguna sustancia química, señala la Representación Fiscal que el contenido del artículo 2 numeral 23 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas establece la distinción de tráfico en estricto sentido y trafico en amplio sentido, y que al considerar dichos conceptos aunado al contenido del artículo 31 segundo aparte de la mencionada Ley especial, en este caso es la correcta y aunado además al hecho que el lapso legal para señalar tal situación están precluidos, señalando a su vez que en cuanto a la valoración de las pruebas efectuadas por la Juez de Juicio, esta fue realizada en base a la sana critica tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien respecto al recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho E.F.J., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos J.O.J., J.R.J., y Jainyl M.Z., la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada I.V. arguyó lo siguiente:

Que en cuanto al particular primero expuesto por la recurrente en su escrito de apelación, referente a que la Juez violó la norma contentiva en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal, por no pronunciar la dispositiva el mismo día del Juicio Oral y Público, la ciudadana Fiscal consideró que en primer lugar la recurrente no tiene claro quienes son sus defendidos, ya que señala que se dejó al momento de dictar la dispositiva a la ciudadana Jaynil Zerpa, sin defensa pero que si se dejó a ésta también, se podría decir que a los otros acusados por cuanto la apelación la hace en nombre de tres de los hoy condenados; que le llama poderosamente la atención que al momento en el que correspondía dar las conclusiones de las partes la juez preguntó cuales eran los representados de cada uno, ya que parecía que la defensa era compartida por ambos defensores para todos los acusados.

Respecto al particular segundo señalado por la recurrente, la Representación Fiscal difiere del mismo por cuanto considera que la ciudadana Juez realizó un estudio detallado y preciso de cada una de las circunstancias, así como de las pruebas tanto testimóniales como documentales que le permitió llegar a la convicción que los ciudadanos acusados son los autores del delito imputado; que el Ministerio Público si señaló el grado de autor que tenían los acusados y que la juez si se pronunció en relación a lo pedido o solicitado; que la experticia química esta perfectamente ajustada a derecho por cuanto fue suscrita por los expertos J.A. y M.P., y fue debidamente admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y que no se contó con la presencia de los expertos en el juicio por motivos que les imposibilitan su traslado hasta esta ciudad, suscribiendo está en su escrito de contestación del respectivo recurso sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal en las que señalan que las experticias pueden valorarse sin la declaración de los expertos en juicio.

Con relación al tercer particular de la recurrente, en el que señala que en virtud de que existe una confesión calificada del ciudadano W.J.G., los otros ciudadanos no tienen conocimiento de los hechos que les atribuyó el Ministerio Público, la representante de la Vindicta Pública establece que difiere de lo alegado, por cuanto considera que se observa de la declaración de cada uno de los funcionarios al señalar el Modus Operandi, que era utilizado por los habitantes de la casa y que no cabe duda que todos tienen responsabilidad penal; respecto al cuarto particular alegado por la recurrente, considera la Representación Fiscal que la ciudadana M.T.C., ciertamente no contribuye a demostrar la culpabilidad del delito, ya que ésta no observó el momento cuando se incautó la droga en la residencia de la familia J.G., pero alega que ésta testigo promovida por la defensa sirvió para demostrar que todos los acusados habitan en esa vivienda, y que fue ratificado por otros testigos, asimismo arguye que, en relación al particular quinto en el que establece la recurrente la violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no existe tal violación, en virtud de que indica la Representación Fiscal al momento de la apertura del juicio fue muy precisa al señalar los hechos por los cuales consideraba que estos ciudadanos eran responsables, indicando a su vez que la abogada E.F.J., en el presente caso aplicó tácticas dilatorias alegando una y otra vez hechos ya aclarados y discutidos desde el principio del debate oral, asimismo en el particular sexto, indica la misma que en ningún momento le restringió a la Defensa su derecho para ejercer recurso alguno, considerando que la Abogada recurrente actuó durante lo largo del debate con mala fe.

CAPITULO V

Del Fallo Recurrido

En fecha 17 de Abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, celebró audiencia oral y pública, indicando la recurrida en la dispositiva del fallo lo siguiente:

En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos J.O.J.G., L.E.R.Y., J.R.J.G., y Jainyl M.Z. plenamente identificados en autos a cumplir la PENA DE OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad con la agravante del artículo 46 numeral 5, ejusdem. SEGUNDO: Se ordena la inmediata detención de las acusadas L.E.R.Y., y Jainyl M.Z. de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, librese las respectivas boletas de encarcelación J.O.J.G., L.E.R.Y., J.R.J.G., y Jainyl M.Z.. Asimismo se deja la salvedad este Tribunal que la momento de la redacción de texto integro de la sentencia se percata de algún error en el calculo de la pena procederá a ser la corrección de la misma notificándose a las partes. La fundamentación de la presente decisión será publicada dentro del lapso legal correspondiente de los diez (10) días siguientes al día de hoy, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no se llevo un registro de grabación de la presente audiencia. Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino se leyó y conformes firman. Siendo las 07:00 p.m...

CAPITULO VII

Razonamientos para Decidir

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede Penal, dictar sentencia definitiva en el presente asunto penal, con relación al Recurso de Apelación suscrito por los abogados E.F.J., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos J.O.J.; J.R.J. y Jainyl M.Z., y el abogado G. deJ.P.V., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.O.J. y J.R.J., contra del fallo dictado en fecha 17 de Abril de 2007, y fundamentado en fecha 25 de Abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la cual se condenó a los mencionados acusados, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por las partes recurrentes, se observa que las presentes impugnaciones están fundamentadas en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha norma legal establece lo siguiente:

Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1.- ...OMISSIS...

  1. - Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  2. -… OMISSIS…;

  3. - Incurrir en Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica....”

    Esta Corte de Apelaciones estima necesario, previo al análisis de los alegatos y pretensiones de los recurrentes, pronunciarse y efectuar algunas precisiones respecto a ciertos aspectos a que se contrae el punto previo planteado por la Defensa Privada de los ciudadanos J.O.J., J.R.J. Y JAINYL M.Z., en el que establecen los recurrentes que se evidencia de las actas que integran el respectivo asunto que sus defendidos fueron notificados de la dispositiva del fallo correspondiente un día después de celebrado el Juicio Oral y Público, que se evidencia una flagrante violación del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; que observan que el legislador en la norma ordena emitir la decisión el mismo día de la culminación del juicio, aunque sea la parte dispositiva, lo cual no fue así; por cuanto, alegan los recurrentes que la juez una vez terminado el juicio oral y público manifestó a las partes que la dispositiva la leería al día siguiente como efectivamente lo hizo, y que no la realizó a la hora señalada, expresando la recurrente que por tal motivo no estuvo presente en dicho acto; que el acto mediante el cual da lectura a la dispositiva se encuentra viciado y se debe considerar como ilegal e inconstitucional, solicitando que este punto sea apreciado por esta Corte de Apelaciones.

    Se puede afirmar sin temor a equívocos, que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura del Poder Judicial sino que, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar justicia.

    En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.

    En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial del sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.

    Y esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial de la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades (artículo 257) y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) conforman una visión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen todos los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios Constitucionales.

    Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al Derecho Procesal como un área jurídica que forma parte del Derecho Público y que está íntimamente vinculado con la seguridad jurídica.

    En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un estado de justicia.

    En la evolución de la idea de justicia, E.C., desde 1949, en una obra fundamental para los estudiantes de derecho y los abogados en general como es “Los Mandamientos del Abogado”, fijó como uno de los deberes del Profesional del Derecho el de “luchar” y decía:

    …Tú deber es luchar por el derecho; pero el día que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia…

    Y el inolvidable maestro uruguayo explicaba:

    …El derecho no es un fin, sino un medio. En la escala de los valores no aparece el derecho. Aparece, en cambio, la justicia, que es un fin en sí y respecto de la cual el derecho estan solo un medio de acceso. La lucha debe ser, pues, la lucha por la justicia…

    A los efectos del presente fallo, es menester traer a colación el contenido de los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de inmediación y a la posibilidad de diferir la publicación del fallo, dentro de los diez (10) días siguientes a la pronunciación de la dispositiva en audiencia de juicio oral y público.

    El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    . Art. 16. Inmediación

    Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento....

    Por su parte el artículo 365 ejusdem, prevé:

    Art. 365. Pronunciamiento

    La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.

    Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.

    Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

    El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453...

    Efectuadas las precisiones anteriores, y, visto que la juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió para el día siguiente la lectura en sala del dispositivo del fallo, leído el texto ante los que comparecieron, no cumpliéndose con una de las exigencias del artículo 365 del Código Adjetivo Penal; de autos se evidencia que se produjo la sentencia in extenso dentro de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, lo cual en ningún caso, podría diferirse aquella, y el acta de debate oral donde se condenó a los ciudadanos L.E.Y.R., J.O.J., J.R.J. Y JAINYL M.Z., por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados.

    No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 046 del 26/02/2004 estableció:

    La nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma (artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal citado), mientras que la inobservancia de los extrínsecos (deliberación, documentación y publicación), sólo conducen a la exteriorización de la voluntad del órgano jurisdiccional. En consecuencia, la omisión de la publicación en forma alguna invalida las resoluciones y sentencias emanadas del tribunal, únicamente suspende los lapsos para pedir aclaratorias, ampliaciones o interponer los recursos a que hubiere lugar, correspondiendo la realización de dicho acto (publicación) al juez (tribunales unipersonales) o al Presidente (tribunales colegiados) y el Secretario se limita a dar fe del día y la hora en que se llevó a cabo...

    Es oportuno ratificar que respecto al debido proceso y al derecho a la defensa, ha indicado la Sala Constitucional, en sentencias anteriores – Sentencia del 01/09/2003, expediente 03-0702 y sentencia del 13/03/2006, expediente 06-0077 – que sólo pueden considerarse vulnerados estos derechos cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que se ha cumplido con el procedimiento legalmente establecido para el enjuiciamiento del delito acusado.

    Con garantía expresa del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura (sentencia del 05/08/05, expediente 05-0846 Sala Constitucional).

    A la luz de esa noción, la conjugación, de los artículos como el 2, 26, ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las Instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedito y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Congruente con lo anteriormente expuesto, analizado y estudiado, estima este Tribunal Colegiado, que no se le han vulnerado los derechos procesales a los ciudadanos J.O.J., J.R.J. Y JAINYL M.Z., en cuanto a las pretensiones plasmadas en el punto previo del escrito recursivo y en fuerza de los artículos 2, 26 y 257 Constitucional, se desecha en su totalidad la pretensión denunciada por la recurrente DECLARANDOSE SIN LUGAR tales pedimentos. Y ASI SE DECIDE.-

    Resuelto el punto previo, entra esta Corte de Apelaciones a resolver el particular primero y segundo del escrito recursivo, pronunciándose sobre los alegatos de la defensa privada de los ciudadanos J.O.J., J.R.J. Y JAINYL M.Z., el cual señalan, que en el capitulo de la recurrida mencionado por la Juzgadora como “Valoración De Los Medios De Pruebas Y Concatenación”, lo que se observa es una narración que efectúa la juzgadora de la declaración de los ciudadanos C.J.F.A., H.G.M.N., C.C. deC., A.A.G.G. deJ., M.T.M., de Camacho D.C.C., L.A.M.R., L.A.R., y que al final de cada una de estas declaraciones hace un comentario en pocas palabras de lo que quiso decir cada uno de ellos y que la juzgadora considera como valoración y concatenación, asimismo indican que la juzgadora esta obligada a efectuar una motivación eslabonada con cada prueba y establecer como se llevan a la determinación precisa y circunstanciada tanto de la comisión de un hecho punible como de la responsabilidad de sus autores y que debió establecer como es que se determina el Trafico Ilícito bajo la Modalidad de Distribución, así como la culpabilidad de su autor y mas aun cuando se esta en presencia en un caso en el que hay presencia de múltiples acusados.

    Continúan los recurrentes indicando que la juzgadora asienta en la recurrida, un capitulo que denominó “Valoración de las Pruebas Documentales”, y que respecto a la experticia química signada con el numeró 9700-133-088 de fecha 19-01-06, y del acta del allanamiento suscrita por el Capitán C.J.F., alegando que la lógica aplicada por la juzgadora, los sorprenden puesto que establecen que si hubiera adoptado la lógica se hubiese efectuado el análisis en verdad lógico, cuando no existe duda alguna del resultado del allanamiento, y de la experticia y que estas documentales solo emiten un resultado de un procedimiento que pudiere demostrar la comisión de un hecho punible pero no demostrar la culpabilidad, y respecto a la copia simple del recibo de venta, en el que indica la juzgadora que con esta prueba no se logró demostrar la procedencia del dinero incautado y que la defensa en sus alegatos no demostró la veracidad del documento, alegan los recurrentes que la recurrida mal puede efectuar esta afirmación, ya que no se debe olvidar que nuestro sistema procesal penal vigente, la carga de la prueba la tiene la parte acusadora.

    Asimismo indican los recurrentes que la juzgadora plasma un capitulo denominado “Concatenación De Los Medios De Pruebas”, transcribiendo lo asentado por la juzgadora, en el escrito de apelación, y manifestando que lo establecido por la juzgadora es falso de toda falsedad, ya que lo que se evidencia es una trascripción de los medios de pruebas aportados por la parte acusadora y una apreciación de manera individual, pero no una concatenación, indicando pues los recurrentes que la juez no señala en forma alguna, como se demuestra el delito por el cual se condena a sus defendidos; que no señala que elementos demuestran la culpabilidad de sus defendidos, y que establece la falta de motivación del fallo; que la juzgadora en el capitulo denominado como “Fundamentos de Hechos y de Derecho” que lo único que realizó fue una trascripción de la norma contenida en el artículo 31 y 46 numeral 5° de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que se observa solo una trascripción textual del resultado del Juicio Oral Y Público, desconociendo la partes el silogismo jurídico de ella; que la recurrida no contiene una verdadera descripción de los hechos sino que contiene trascripción de lo dicho por los comparecientes al Juicio Oral y Público, es decir que los recurrentes consideran que debió dejar plasmada la manera coherente de los hechos objetos del Juicio Oral y Público; que todo legislador debe indicar lo apreciado en instrumentos que los hagan susceptible de pleno valor probatorio; que la sentenciadora solo se limito a efectuar una apreciación personal trayendo ello como consecuencia el incumplimiento e inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De la trascripción anterior se evidencia, que el núcleo central de la denuncia radica en que la defensa privada al ejercer el recurso de apelación, le imputó graves vicios de inmotivación al fallo definitivo dictado por el Juzgado de Primera Instancia que condenó a todos los acusados, y la falta de apreciación de las pruebas indiciarias que fueron llevadas al juicio oral y público, todo lo cual resume en el vicio de inmotivación.

    Primeramente resulta necesario puntualizar que la falta de motivación, debemos entenderla como la carencia de motivos que el juzgador tuvo para arribar a una determinada conclusión.

    Es importante destacar, que las pruebas las apreciará el Juzgador según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, disposiciones estas que implican que la juez debió valorar las pruebas según su leal saber y entender, es decir, sin reglas de valoración establecidas por la ley (prueba tarifada); no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que está en el deber de exponer clara y terminantemente cuales son los hechos que se derivan de tales pruebas. En este orden, hay que precisar que los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos C.J.F.A., H.G.M.N., D.C.C.S., L.A.M.R., adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, fueron contestes en afirmar que cuando efectuaron el allanamiento en el Barrio Cataniapo, calle las tinieblas, detrás del Supermercado Mercatradona, casa s/n, color rosado con lajas, puerta principal de metal de color blanco con vidrio y las ventanas con rejas de protección de color blanco, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, amparados en las normativas legales, se les incautó a los ciudadanos J.O.J.G., L.E.R.Y., J.R.J.G. Y JAINYL M.Z., cierta cantidad de droga, quinientos treinta y siete (537) envoltorios en forma de pitillos en dos (02) colores, cuatrocientos ochenta y nueve (489) color transparente y cuarenta y ocho (48), verde de presunto Bazuco con un peso bruto de 95 gramos, un envoltorio de polietileno (bolsa), color azul contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color beige presuntamente Bazuco con un peso bruto de cuarenta y cinco (45) gramos, un envoltorio de polietileno (bolsa), color verde contentivo de un material color amarillento presuntamente oro con un peso bruto de cero y cero cuatro (0.04) gramos, un envoltorio de polietileno (bolsa), de color azul contentivo de un frasco de vidrio de color marrón con tapa de metal blanca contentivo de una sustancia desconocida presuntamente Bazuco con un peso bruto de cero punto cuatro gramos (0.4), un envoltorio de bolsa de papel de color marrón contentivo de una sustancia desconocida presuntamente marihuana con un peso bruto de cero punto cinco (0.5) gramos, un envoltorio de polietileno (bolsa),color negra con una sustancia desconocida de presuntamente Basooko con un peso de cero punto ceros dos (0.02) gramos, una bolsa plástica transparente contentiva de doscientos setenta y nueve (279) pitillos transparente, una bolsa de tela de color blanco contentiva de Mil ciento veinte y dos Bolívares con cincuenta céntimos (1122,50) cientos diez pesos colombiano (110) dos mil cientos y un cuarto de dólar americano (1/4 $), lo cual arrojó posteriormente ser según experticia química Nº 9700-133-088, de fecha 24/01/2006, suscrita por los expertos J.A. y B.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Bolívar de donde se desprende que al practicar los análisis correspondientes se llegó a determinar que la sustancia resulto ser ciento catorce gramos con dieciocho miligramos (114,18) de cocaína base (bazuco), cocaína base libre (crack) y Cannabinoles (marihuana), actuación que fue avalada por testigos presenciales, tal como se dejó plasmada en la fase investigativa.

    Acorde con la licitud de la prueba, es menester mencionar que los funcionarios adscritos la División de Inteligencia del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuaron a través de acciones de inteligencia logrando determinar que en el Barrio Cataniapo, calle las tinieblas, detrás del Supermercado Mercatradona, casa s/n, color rosado con lajas, puerta principal de metal de color blanco con vidrio y las ventanas con rejas de protección de color blanco, se encontraban distribuyendo sustancia estupefaciente y una vez obtenida la respectiva orden de allanamiento procedieron al registro de la morada donde incautaron en presencia de los testigos en distintas áreas del inmueble, evidencias de interés criminalístico; por tanto el resumen efectuado en la recurrida, se ajusta a la verdad procesal, habiéndose efectuado el análisis y comparación con las pruebas evacuadas en el juicio.

    Al fundamentar el recurso, la recurrente apela a una serie de argumentos, algunos de los cuales va dirigido a cuestionar el mérito probatorio otorgado por el Tribunal de juicio, a las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron el procedimiento que culminó con el comiso de la droga, las cuales dicho Tribunal estimó suficientes, a los efectos de demostrar la participación de los acusados J.O.J.G., L.E.R.Y., J.R.J.G. Y JAINYL M.Z., en el hecho materia de la causa, situación que denota cierta incongruencia entre el motivo del recurso y sus fundamentos.

    Se debe acotar, que el recurso de apelación no es un recurso sobre el mérito de la prueba, sino un recurso limitado a la revisión de la aplicación del derecho, realizada por el Juez a-quo; por consiguiente, no procede dicho recurso, cuando lo que se pretende conseguir es una revalorización del material probatorio, con la consiguiente modificación de los hechos fijados por el Tribunal de Juicio, pues en tales condiciones se tergiversarían los principios propios del juicio oral, fundamentalmente el de la inmediación. En efecto, la no participación de la alzada en el debate oral y público y, por ende, la no inmediatez, restringen el marco impugnativo, reduciéndolo a un mero control jurídico.

    Por consiguiente, debe esta alzada limitarse al examen de la motivación del fallo, sobre la base del motivo de apelación invocado por el recurrente, contemplado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, observa:

    El sentenciador de la recurrida, arriba a la determinación de condenar a los acusados J.O.J.G., L.E.R.Y., J.R.J.G. Y JAINYL M.Z., sobre la base de la siguiente argumentación:

    “.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:

    Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

    “Articulo 31. …. Osmosis….. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gamos de droga sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión….osmosis

    “Artículo 46: Se consideran circunstancia agravantes del delito de trafico en todas las modalidades del articulo 31, 32 y 33 de esta ley cuando sea cometido:

    ……Osmosis… Numeral 5: en el seno del hogar domestico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesia de cualquier culto…..osmosis (subrayado de este Tribunal).

    Quedó acreditado en el curso del Juicio Oral y Público, que en fecha24 de Diciembre de 2005, funcionarios adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional Nro 9, a través de acciones de inteligencia lograron determinar que en el barrio cataniapo, calle las tinieblas, detrás del supermercado mercatradona, casa s/n, color rosado con lajas, puerta principal de metal de color blanco con vidrio y las ventanas con rejas de protección de color blanco se encontraban distribuyendo sustancia estupefaciente y una vez obtenida la respectiva orden de allanamiento procedieron a realizar donde incautaron en presencia de los testigos en distintas áreas del inmueble, entre otros elementos de interés criminalistico Quintetos treinta y siete (537) envoltorios en forma de pitillos en dos (02) colores, cuatrocientos ochenta y nueve (489) color transparente y cuarenta y ocho (48), verde de presunto Basoco con un peso bruto 95 gramos, un envoltorio de polietileno (bolsa), color azul contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color beige presuntamente Basooko con un peso bruto de cuarenta y cinco (45) gramos, un envoltorio de polietileno (bolsa), color verde contentivo de un material color amarillento presuntamente oro con un peso brutote cero cuatro (0.04) gramos, un envoltorio de polietileno (bolsa), de color azul contentivo de un frasco de vidrio de color marrón con tapa de metal blanca contentivo de una sustancia desconocida presuntamente Basooko con un peso bruto de cero punto cuatro gramos (0.4), un envoltorio de bolsa de papel de color marrón contentivo de una sustancia desconocida presuntamente marihuana con un peso bruto de cero punto cinco (0.5) gramos, un envoltorio de polietileno (bolsa),color negra con una sustancia desconocida de presuntamente Basooko con un peso de cero punto ceros dos (0.02) gramos, una bolsa plástica transparente contentiva de doscientos setenta y nueve (279) pitillos transparente, una bolsa de tela de color blanco contentiva de Mil ciento veinte y dos Bolívares con cincuenta céntimos (1122,50) cientos diez pesos colombiano (110) dos mil cientos y un cuarto de dólar americano (1/4 $).

    . Todo ello quedó acreditado con los siguientes medios de pruebas:

    Con la declaración C.J.F.A., funcionario de la Guardia Nacional en grado de Capitán por cuanto señalo que en fecha 22 de diciembre de 2005 solicito ordenes de allanamiento para realizar varios procedimientos en el barrio Cataniapo, calle las tinieblas detrás de mercatradona, por cuanto a través de las labores de inteligencia tenia información que en ese sector se estaba distribuyendo sustancia estupefaciente, y una vez acordadas las ordenes, procedieron el día 24 de diciembre de 2005, a practicar los allanamientos en las distintas viviendas debidamente señaladas correspondiéndole al capitán, la casa de los ciudadanos Jiménez, y una vez que entraron con los testigos en la residencia le indicaron a las personas que se encontraban en las habitaciones el motivo de la visita y le ordenaron mantenerse en el área de la sala, procedieron a realizar la revisión de la vivienda, encontrando en distintas partes, droga, teléfonos y dinero, durando el procedimiento aproximadamente con como tres horas, y en el cual se suscito un incidente con unos de los hermanos Jiménez indicando al ciudadano que estaba en la sala vestido con franela de color negro mencionado que salio corriendo con una porción de droga y la arrojó a la vivienda de al lado esta declaración merece credibilidad dada su condición de funcionario público, dejando sentado las circunstancias de modo y lugar en que ocurrió la incautación de la sustancia y la detención de los ciudadanos J.O.J.G., L.E.R.Y., J.R.J.G. y Jainyl M.Z., en base a la sana crítica esta declaración es conteste con el contenido del acta de allanamiento levantada en aquella oportunidad, la cual fue puesta a su vista una vez que había rendido su declaración y de la cual reconoció su contenido y firma dejando finalmente sentadas las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos, al concatenar la declaración del funcionario actuante y el contenido del acta de allanamiento éstas son concordantes.

    Con declaración del ciudadano H.G.M.N. funcionario adscrito a la Guardia Nacional, por cuanto señalo que allanaron tres casas de las cuales en una se consiguió droga, y en donde las personas que la habitaban fueron localizadas en sus respectivas habitaciones, indico que una vez que comenzaron a realizar la revisión de la vivienda en presencia de los testigos se ubico en un equipo de aire acondicionado droga, así como en uno de los baños, indico también que fue localizada grandes cantidades de pistillos de los cuales unos estaban llenos y otro vacíos, y que en el procedimiento se suscito un incidente en el cual uno de los ciudadanos que se encontraba dentro de la vivienda salio corriendo arrojado al otro lado de la casa un paquete que contenía droga.

    Con la declaración de la ciudadana M.T.M. deC., en su condición de testigo por cuanto señalo que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional realizaron procedimiento en el barrio cataniapo, calle las tinieblas detrás de mercatradona, y aun cuando indico que no presenció el procedimiento realizado en la vivienda donde fueron aprehendidos los acusados de autos por cuanto en ese momento se estaba practicando allanamiento en su vivienda, señalo que para el momento de los hechos en ese inmueble vivían los tres hermanos y las muchachas y, que la ciudadana Lizmar es la esposa de Wiliam, y la ciudadana Jainil es la esposa del otro que no recordó su nombre.

    Con la declaración de la ciudadana D.C.C.S., titular, funcionaria adscrita a la Guardia Nacional por cuanto señalo que en fecha 24-12-2005 a las 5:00 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 9 de la Guardia Nacional practicaron procedimiento de allanamiento en el barrio cataniapo, calle las tinieblas a diferentes vivienda, indico la funcionaria que fue asignada a la vivienda donde fueron aprehendidos los acusados de autos, señalo que al tocar la puerta salio uno de los ciudadanos a quien se le informo sobre el procedimiento, y en presencia de dos testigo, se realizo la revisión incautándose dentro de las habitaciones droga, consistente en pistillos llenos, envoltorios y otra parte en panela, indico que en un equipo de aire acondicionado había pitillos, y que al levantar la tapa del excusado se encontró pitillos llenos y vacíos, así como en una mesa dentro de unas de las habitaciones, indico que se le ordeno revisar de las mujeres que estaban allí., todo esto es concordante con la declaración del Capitán (G.N) C.F. y al conjugar la declaración con el acta de allanamiento levantada en la fecha antes indicada se evidencia que la misma es concordante. En aplicación de la sana crítica quien decide establece que a través de esta declaración se establecen las circunstancias de tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos J.O.J.G., L.E.R.Y., J.R.J.G. y Jainyl M.Z..

    Con la declaración del ciudadano L.A.M.R., en su condición de funcionario adscrito a la división de inteligencia del Comando Regional Nro 9 de la Guardia Nacional por cuanto señalo que en fecha 23 de diciembre de 2005, por orden del capitán (G.N) C.F. realizó procedimiento de inteligencia por cuanto en el barrio cataniapo, calle las tinieblas detrás del supermercado mercatradona habían varios sitios donde vendían sustancia estupefacientes, estando dirigida su función a precisar las viviendas donde se presumía que se estaba distribuyendo sustancia, indico el funcionario que una vez precisada las viviendas se solicito las correspondiente ordenes de allanamiento, procediendo a realizar el allanamiento en una casa de color rosada, piedras de laja, con protección en ventanas y rejas, con la presencia de dos testigos incautándose en los cuartos, droga, cierta cantidad de dinero, así como en el baño, en un equipo de aire acondicionado que se encontraba en le pasillo de la casa y un embase de refresco que tenia unos pedazos de pitillos todo esto es concordante con la declaración del capita C.F. y al guardia nacional D.C.S., al igual que al conjugar la declaración con el acta de allanamiento levantada en la fecha antes indicada se evidencia que la misma es concordante.

    Con la declaración del ciudadano L.A.R. en su condición de testigo ya que con ella se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó la aprehensión de los acusados, pues el testigo indicó la forma en que se llevó a cabo el procedimiento de allanamiento donde se incauto la sustancia, además indicó que se encontraba con otros testigos, siendo este conteste con los funcionarios de la Guardia Nacional C.F., D.C.C.S. y L.A.M.R.; además fue enfático al indicar que cuando se realizó la revisión de la vivienda observo que se incautaron, pitillos llenos y vacíos, además señalo que se ubico una botella de dos litros de plásticos llena de pitillos, indico también que se encontró sustancia estupefaciente en una mesa ubicada en la sala.

    Con la incorporación por lectura del acta de allanamiento levantada en fecha 24 de diciembre de 2005,y la experticia química Nº 9700-133-088, de fecha 24/01/2006, suscrita por los expertos J.A. y B.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación estadal Bolívar de donde se desprende que al practicar los análisis correspondientes se llegó a determinar que la sustancia resulto ser ciento catorce gramos con dieciocho miligramos (114,18) de cocaína base (bazuco), cocaína base libre (crack) y Cannabinoles (marihuana),

    Luego de analizar separadamente los medios de pruebas aportados por las partes, y haciendo una concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio hacen llegar a quien decide a la convicción que la conducta desplegada por los ciudadanos J.O.J.G., L.E.R.Y., J.R.J.G. Y JAINYL M.Z., encuadra perfectamente en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUNCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 5, de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues ello quedó plenamente demostrado en el curso del debate que estos ciudadanos se encontraba residenciado en el barrio cataniapo, calle las tinieblas, detrás del supermercado mercatradona, casa s/n, color rosado con lajas, puerta principal de metal de color blanco con vidrio y las ventanas con rejas de protección de color blanco, donde se estaba distribuyendo sustancia estupefaciente y se incauto en presencia de los testigos en distintas áreas del inmueble, material de interés criminalistico como fue quintetos treinta y siete (537) envoltorios en forma de pitillos en dos (02) colores, cuatrocientos ochenta y nueve (489) color transparente y cuarenta y ocho (48), verde de presunto Basoco con un peso bruto 95 gramos, un envoltorio de polietileno (bolsa), color azul contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color beige presuntamente Basooko con un peso bruto de cuarenta y cinco (45) gramos, un envoltorio de polietileno (bolsa), color verde contentivo de un material color amarillento presuntamente oro con un peso brutote cero cuatro (0.04) gramos, un envoltorio de polietileno (bolsa), de color azul contentivo de un frasco de vidrio de color marrón con tapa de metal blanca contentivo de una sustancia desconocida presuntamente Basooko con un peso bruto de cero punto cuatro gramos (0.4), un envoltorio de bolsa de papel de color marrón contentivo de una sustancia desconocida presuntamente marihuana con un peso bruto de cero punto cinco (0.5) gramos, un envoltorio de polietileno (bolsa),color negra con una sustancia desconocida de presuntamente Basooko con un peso de cero punto ceros dos (0.02) gramos, una bolsa plástica transparente contentiva de doscientos setenta y nueve (279) pitillos transparente, una bolsa de tela de color blanco contentiva de Mil ciento veinte y dos Bolívares con cincuenta céntimos (1122,50) cientos diez pesos colombiano (110) dos mil cientos y un cuarto de dólar americano (1/4 $), a través de la incorporación de la experticia química Experticia Química Nº 9700-133-008, de fecha 24/01/2006, la cual fue practicada y suscrita por los expertos J.A. y B.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Bolívar, con sede en San Felix, incorporada por su lectura y, lo que demuestra la ilicitud de la sustancia incautada, por lo que produce en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría del mismo por parte de los ciudadanos J.O.J.G., L.E.R.Y., J.R.J.G. y Jainyl M.Z., quedando fuera de toda apreciación la presunción de inocencia.

    Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUNCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 5, de la Ley Especial que rige la materia, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por los acusados se subsume perfectamente en ese tipo penal, lo que hace concluir en esta Juzgadora que los mismo realizaron esa conducta antijurídica, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en las audiencias Orales y Públicas llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos J.O.J.G., L.E.R.Y., J.R.J.G. y Jainyl en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUNCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 5, de la Ley Especial en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que la presente sentencia ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

    En el presente caso se debe traer a colación la siguiente jurisprudencia patria:

    Sentencia la Sala de Casación Penal del más Alto Tribunal de la República en sentencia de fecha 10 de junio de 2005, expediente 04-404, con ponencia del magistrado A.A.F., la cual señala:

    … Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan apreciados por el Juez de juicio, como pretende la recurrente. … osmosis…

    .

    Y es que de lo anterior se desprende que la experticia se basta por si sola, y que si bien es cierto que no comparecieron al debate los expertos para ratificar el contenido y firma de la misma, no existe imposibilidad alguna para que sea valorada, pues la incomparecencia de los expertos no impide que se acredite como en efecto se ha acreditado la ilicitud de la sustancia incautada a los ciudadanos J.O.J.G., L.E.R.Y., J.R.J.G. y Jainyl que se trata de ciento catorce gramos con dieciocho miligramos (114,18) de cocaína base (bazuco), cocaína base libre (crack) y Cannabinoles (marihuana),

    Ahora bien respecto a lo indicado por la defensa se realizan las siguientes consideraciones:, en relación a la consignación de los resultados de la experticia química por parte del Ministerio Publico quien aquí suscribe considera que esa Representación Fiscal como parte de buena fe consigno la copias de los resultados de la experticias química en su debida oportunidad permitiéndole tanto a las partes como al Tribunal acceder al contenido de la misma y tener el debido control, por lo que al momento de dar lectura a las pruebas documentales debidamente admitidas por el Tribunal de Control, fue consignado en original la referida experticia química por parte de la vicdita publica, en cuanto a que no fue ratificada el acta de aseguramiento consta en acta de juicio oral y publico de fecha 16/04/07 que de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se leyeron las documentales admitidas colocándose a la vista de las partes, en lo referente al acta policial este Tribunal solo coloco a la vista de los funcionarios actuantes el acta de allanamiento a los fines que reconocieran el contenido y su firma, por cuanto el acta policial no fue debidamente admitida tal como se desprende en los pronunciamiento del acta de audiencia preliminar de fecha 20/02/06 , por lo que mal podría este Tribunal darle algún valor probatorio a dicho documento así como también seria inoficioso colocarlo a la vista de los funcionarios que practicaron el procedimiento para que reconocieran el contenido y su firma. , por lo que este Tribunal declara sin lugar el alegato de la defensa. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al punto previo solicitado por la defensa en relación a que sea traslado (Sic) el ciudadano W.J., de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la oportunidad fijada para la celebración de audiencia preliminar hizo uso de unas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos, ello con la finalidad que ratifique lo manifestado en esa oportunidad donde se le impuso la condena de forma inmediata como responsable de este delito.

    Este Tribunal estima pertinente hacer referencia al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 343. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

    En este orden de ideas considera esta Juzgadora que el ofrecimiento de esta prueba para desvirtuar la imputación fiscal en contra de sus defendidos, pretendiendo en la fase de juicio oral, donde se evacuan las pruebas ofrecidas tempestivamente por las partes, incorporar al proceso, desnaturalizando el carácter formal del mismo, desconociendo el principio de preclusión de los actos procesales, e incluso haciendo una errónea interpretación del artículo 257 de la Constitución Nacional, una prueba que negligentemente no fue ofrecida en su oportunidad procesal.

    El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el llamado CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, que no es más que el desarrollo procesal de la norma programática contenida en el artículo 334 de la Constitución Nacional, la cual consagra el llamado CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, normas éstas que imponen a los jueces la obligación de mantener incólume la Constitución, e incluso los faculta para desaplicar normas de carácter legal cuando éstas se encuentran en contraposición con los postulados constitucionales. En tal sentido esta Juzgadora efectivamente cumplió con la obligación de mantener incólume los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, al garantizar una verdadera seguridad jurídica producto de un estado de derecho, donde las formalidades esenciales, esto es, aquellas que atañen la validez de los actos jurídicos, como la oportunidad procesal para el ofrecimiento de las pruebas, garantizan la JUSTICIA, tal y como lo dispone el artículo 257 de la Constitución Nacional.

    Por consiguiente La defensa y la parte acusadora, tuvieron la misma oportunidad de cumplir con las cargas que les imponen la ley, por lo que en este caso se aseguró el cumplimiento del principio constitucional de igualdad de las personas ante la ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución Nacional por lo que este Tribunal declara sin lugar el alegato de la defensa ASI SE DECIDE.

    En relación a la solicitud realizada por la defensa en referente a que se le aplique la sanción contenida en el 103 del Código Orgánico Procesal Penal a la Representante Fiscal, debiendo esta juzgadora hacer uso de la facultad contenida en el 104 del ejusdem, por cuanto el Ministerio Publico entorpece su exposición para hacer uso de la norma del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al recurso de revocación, el cual pretendía efectuar en contra del fallo emitido de manera incidental, al considerar que se viola el derecho a la defensa de sus defendidos, lo que ratifica la mala fe con que viene actuando la representante del Ministerio Público violándose el artículo 102 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que solicita se aperture el respectivo procedimiento y se aplique la sanción correspondiente ya que se cercena y se viola el derecho a la defensa en este juicio oral y publico.

    Vistas las anteriores consideraciones en estricto apego de lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente reza:

    ARTICULO 103: Sanciones: Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal si oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.

    Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado por la defensa dando oportuna respuesta, cumpliendo con la tutela judicial efectiva y garantizando la igualdad y derechos de las partes, considera que en el transcurso de este Juicio oral y Publico observo por parte del Ministerio Publico un comportamiento acorde esgrimiendo en el transcurso del debate fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los acusados de autos, permitiendo en todo momento el derecho a defenderse de los cargos que se le atribuyen y en ningún momento se observó obstrucción alguna por parte de la vicdita publica a la rápida tramitación de las garantías de la defensa, garantizando en todo momento este Tribunal las garantías procesales y Constitucionales del derecho a la defensa de los acusados al permitirle hacer uso del recurso de revocación a la defensora Abg. E.F. el cual como consta en acta manifestó a viva voz su deseo de no hacer uso del mismo por lo que este Tribunal declara sin lugar el alegato de la defensa. ASÍ SE DECIDE.

    Así pues en el curso del debate el Ministerio Público logró probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados O.J.G., L.E.R.Y., J.R.J.G. y Jainyl M.Z. a través de los medios probatorios y en este sentido considera el Tribunal que la presente sentencia ha de ser condenatoria como ya se señaló. ASÍ SE DECIDE.

    El análisis efectuado por este Tribunal Colegiado, permite establecer, que el sentenciador consideró que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, era condenar a los ciudadanos J.O.J.G., L.E.R.Y., J.R.J.G. Y JAINYL M.Z., por considerar que existen elementos suficientes, que permiten vincularlos con el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, materia de la acusación fiscal, ello en virtud que las pruebas practicadas en el debate, a saber, los testimonios rendidos por los funcionarios C.J.F.A., H.G.M.N., D.C.C.S., L.A.M.R., no generan dudas sobre la forma como realmente ocurrió el procedimiento, que culminó con la aprehensión de los acusados y el comiso del estupefaciente, adminiculando el a-quo, todos los testimonios de los funcionarios con el testimonio de los testigos L.A.R. Y M.T.M.D.C., el cual es suficiente para darle pleno valor probatorio a dichas testimoniales, todo ello, -conforme también se expresa en la sentencia-, aunado al hecho que los testigos que presenciaron la incautación de la droga, concurrieron a declarar en el debate oral y público a objeto de dar cuenta respecto que los hechos acaecieron conforme a lo expresado por los funcionarios aprehensores, conllevaron al sentenciador a concluir, que obran en autos, elementos suficientes para atribuir a los acusados la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, materia de la imputación fiscal.

    En tal virtud, la Corte de Apelaciones, considera que el sentenciador de la recurrida, si expresó la razón jurídica en virtud de lo cual estimó que la declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron la aprehensión de los acusados J.O.J.G., L.E.R.Y., J.R.J.G. Y JAINYL M.Z., poseen mérito probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara a dichos ciudadanos, estando fundada tal determinación en el análisis, comparación y apreciación que de las pruebas practicadas en el debate, efectuó el juez sentenciador, siendo esta última labor incensurable por esta alzada.

    En relación a la consideración de la recurrente, cuando esboza en la mayor parte de su pretensión, que el núcleo fundamental de la falta de motivación del fallo, es que la juzgadora de instancia en funciones de juicio, no adminiculó una confesión calificada previa, donde se condenó a un tercero por este delito, cuando el mismo admitió los hechos en la audiencia preliminar y que de allí es donde surge – a su criterio- la falta de motivación de la sentencia.

    Sobre este punto, estima la Corte necesario aclarar que constituye una típica confesión calificada cuando el acusado reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, y se excepciona alegando, en su descargo, un hecho que desvirtúa su responsabilidad [ejemplo típico mencionado por la doctrina y en nuestras Universidades, la legítima defensa, el estado de necesidad…]; además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal, pero que de manera alguna, podría considerarse como una confesión calificada por lo supra expuesto. (Sentencia No. 128 de la Sala de Casación Penal, Exp. No. C03-0398 de fecha 29/04/04).

    La institución de admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, - máxima: la responsabilidad penal es personalísima- lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación y dispendio que implica el proceso penal.

    La institución de la admisión de los hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la victima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, que su manifestación de voluntad no tiene incidencia en los demás imputados si los hubiere, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. (Sentencia No. 120 de la Sala Constitucional, exp. 04-2804 de fecha 01/02/2006 y Sentencia No. 0602 de la Sala de Casación Penal, exp. C01-0379 de fecha 13/07/2001). Razones por las que al respecto, deberán desecharse los argumentos del recurrente. Y así se declara.

    Esgrimió, la recurrente, entre otras cosas “(…) que existe una confesión calificada por parte del ciudadano W.J.; y que no obstante de haberse solicitado su comparecencia en conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, ello fue negado, aunado a que se cercenó el derecho a la defensa por parte de la representante del Ministerio Público al pretender no permitir que la defensa ejerciera el recurso de revocación tipificado en el artículo 444 ejusdem (…)”.

    La recurrida decidió motivadamente lo alegado en los siguientes términos:

    En cuanto al punto previo solicitado por la defensa en relación a que sea traslado el ciudadano W.J., de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la oportunidad fijada para la celebración de audiencia preliminar hizo uso de unas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos, ello con la finalidad que ratifique lo manifestado en esa oportunidad donde se le impuso la condena de forma inmediata como responsable de este delito.

    Este Tribunal estima pertinente hacer referencia al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 343. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

    En este orden de ideas considera esta Juzgadora que el ofrecimiento de esta prueba para desvirtuar la imputación fiscal en contra de sus defendidos, pretendiendo en la fase de juicio oral, donde se evacuan las pruebas ofrecidas tempestivamente por las partes, incorporar al proceso, desnaturalizando el carácter formal del mismo, desconociendo el principio de preclusión de los actos procesales, e incluso haciendo una errónea interpretación del artículo 257 de la Constitución Nacional, una prueba que negligentemente no fue ofrecida en su oportunidad procesal.

    El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el llamado CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, que no es más que el desarrollo procesal de la norma programática contenida en el artículo 334 de la Constitución Nacional, la cual consagra el llamado CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, normas éstas que imponen a los jueces la obligación de mantener incólume la Constitución, e incluso los faculta para desaplicar normas de carácter legal cuando éstas se encuentran en contraposición con los postulados constitucionales. En tal sentido esta Juzgadora efectivamente cumplió con la obligación de mantener incólume los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, al garantizar una verdadera seguridad jurídica producto de un estado de derecho, donde las formalidades esenciales, esto es, aquellas que atañen la validez de los actos jurídicos, como la oportunidad procesal para el ofrecimiento de las pruebas, garantizan la JUSTICIA, tal y como lo dispone el artículo 257 de la Constitución Nacional.

    Por consiguiente La defensa y la parte acusadora, tuvieron la misma oportunidad de cumplir con las cargas que les imponen la ley, por lo que en este caso se aseguró el cumplimiento del principio constitucional de igualdad de las personas ante la ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución Nacional por lo que este Tribunal declara sin lugar el alegato de la defensa ASI SE DECIDE.

    En relación a la solicitud realizada por la defensa en referente a que se le aplique la sanción contenida en el 103 del Código Orgánico Procesal Penal a la Representante Fiscal, debiendo esta juzgadora hacer uso de la facultad contenida en el 104 del ejusdem, por cuanto el Ministerio Publico entorpece su exposición para hacer uso de la norma del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al recurso de revocación, el cual pretendía efectuar en contra del fallo emitido de manera incidental, al considerar que se viola el derecho a la defensa de sus defendidos, lo que ratifica la mala fe con que viene actuando la representante del Ministerio Público violándose el artículo 102 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que solicita se aperture el respectivo procedimiento y se aplique la sanción correspondiente ya que se cercena y se viola el derecho a la defensa en este juicio oral y publico.

    Vistas las anteriores consideraciones en estricto apego de lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente reza:

    ARTICULO 103: Sanciones: Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal si oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.

    Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado por la defensa dando oportuna respuesta, cumpliendo con la tutela judicial efectiva y garantizando la igualdad y derechos de las partes, considera que en el transcurso de este Juicio oral y Publico observo por parte del Ministerio Publico un comportamiento acorde esgrimiendo en el transcurso del debate fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los acusados de autos, permitiendo en todo momento el derecho a defenderse de los cargos que se le atribuyen y en ningún momento se observó obstrucción alguna por parte de la vindita publica a la rápida tramitación de las garantías de la defensa, garantizando en todo momento este Tribunal las garantías procesales y Constitucionales del derecho a la defensa de los acusados al permitirle hacer uso del recurso de revocación a la defensora Abg. E.F. el cual como consta en acta manifestó a viva voz su deseo de no hacer uso del mismo por lo que este Tribunal declara sin lugar el alegato de la defensa. ASÍ SE DECIDE....

    Habida cuenta, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, interpretó el contenido y alcance del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal con decisión Nro. 606 del 20/10/2002 con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F.; estableciéndose el carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el derecho, poder o facultad, para las partes en su oportunidad, momento o tiempo señalado por el mismo legislador, ejerzan sus actuaciones; así las cosas, la prueba que la accionante pretendía incorporar al proceso a tenor del artículo 343 del Código Adjetivo Penal, es a todas luces improcedente, por cuanto de autos se evidencia que ya tenía conocimiento de la existencia de la misma y no fue promovida en la oportunidad de ley. Igualmente, de la revisión de los autos se evidencia, que el Tribunal de juicio al permitirle el derecho de palabra a fin de que interpusiera el Recurso de revocación, la defensora Abogada E.F., manifestó no hacer uso del mismo (folio 202 de la pieza No. 08 del asunto). En fuerza de lo expuesto, la Corte concluye que no ha lugar a las infracciones denunciadas, pues, la recurrida encuadró sus decisiones en las normas adjetivas correspondientes que se adecuan al caso planteado. Y así se decide.

    En virtud de las argumentaciones antes expuestas, es por lo que deberá, como en efecto se hace, desechar la denuncia alegada por la recurrente, referida a la falta de motivación de la sentencia. Y así se declara.

    Otro alegato de la defensa, es el contenido en la tercera denuncia, en el que hacen referencia a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, e indican que la juez incurre en inobservancia de la Ley, cuando tomó como elemento probatorio una documental consistente en la experticia química N° 9700-133-088, y que fue consignada el día de la celebración del Juicio Oral y Público, y que no obstante de haberse impugnado la ciudadana Juez, guardó silencio y no emitió pronunciamiento al respecto y que de hay incurre en inobservancia de la Ley ya que debe acatar las normas contenidas en los artículos 1°, 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Carta Magna; que igual queda demostrada la inobservancia de la Ley por parte de la Juzgadora cuando omite el cumplimiento del numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

    Con relación a la denuncia que en el memorial de la apelación denominó la recurrente “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.” (sic), es bueno establecer que para entrar a ponderar la posibilidad de la existencia de la violación de la ley, hay que señalar primariamente, si es por inobservancia o por errónea aplicación de una norma jurídica, situaciones completamente distintas que el actor demandante debe deslindar. De igual forma se hace necesario e indispensable una vez establecido que se trata de inobservancia y/o de errónea aplicación, debe indicar el recurrente cual norma jurídica fue inobservada o erróneamente aplicada.

    En el presente asunto la recurrente, no indicó cual norma sustantiva o adjetiva es inobservada o erróneamente aplicada por la recurrida, por tanto y bajo la premisa de la no violación del principio dispositivo procesal, este instrumento foral de Alzada, no puede entrar a suplir excepciones o defensas no alegadas ni invocadas por las partes, lo que trae como consecuencia que se declare sin lugar la denuncia por este concepto, como en efecto se hace. Así se decide.

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, y por tanto confirmarse la decisión recurrida. Y así se decide.

    Sin desvirtuar lo ya decidido y sin convalidar la pretensión de los recurrentes en el punto supra; debemos dejar establecido que, es ampliamente conocido en la doctrina y en la jurisprudencia (Exp.05-0336 Sent. No. 369 de fecha 02/08/06, Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente Miriam Morando Mijares; Exp. 04-0377 Sent. No. 543 de fecha 11/08/05, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Blanca Rosa Marmol) que admitida una prueba por el Tribunal de Control [ en el presente caso la experticia química Nº 9700-133-088, de fecha 24/01/2006, suscrita por los expertos J.A. y B.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Bolívar], en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar y si bien, tal dictamen pericial, en original, fue consignado a las actuaciones al momento de producirse el juicio, no así puede afirmarse que las partes desconocían el resultado de la referida experticia con la que el Ministerio Público sustentó la acusación, toda vez que la misma se realizó con anterioridad y estaba inserta en el expediente en copia fotostática contentivo de las diligencias de investigación que proseguía el Ministerio Público, las cuales podían ser examinadas por la Defensa conforme lo establece el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, la experticia estuvo a disposición del Tribunal en función de Control y de las partes durante la fase intermedia, como se evidencia en el acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar (folio 60 de la pieza No. 03 ).

    La Sala Penal en sentencia No. 608 de fecha 20 de octubre de 2005, destacó: “…el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba…” .

    La experticia Química de la sustancia se realizó durante la fase de investigación y su resultado fue acreditado por escrito antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que garantizó el derecho fundamental a la Defensa y al debido proceso.

    Sin perjuicio de lo antes expresado, considera esta Corte necesario pronunciarse en este orden, respecto a la pretensión de la recurrente cuando señala “(…) que por acatar una jurisprudencia no es necesaria la comparecencia de los expertos a juicio, admitiendo pruebas que no fueron promovidas en la respectiva oportunidad procesal (…)”.

    En cuanto al punto señalado por la recurrente que la experticia realizada a la presunta droga, fue leída sin que se presentaran los expertos para corroborarlas, y que esto atenta contra el principio de oralidad, inmediación y contradicción y que es necesario oír a los expertos para tomar en cuenta dichas experticias, esta Corte tal como se ha dejado sentado en anteriores decisiones las experticias una vez que son admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar – como se evidencia en el presente asunto al folio 60 de la pieza No. 03)-, la lectura de las mismas en el Juicio Orla y Público se ajustan a derecho y se debe valorar tal como lo indican las diferentes decisiones de nuestro máximo Tribunal, en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo en fecha 16JUN2005, caso D.Y.C., se extra lo siguiente: “Si bien es cierto que en el presente caso no comparecieron al debate oral y público los expertos que suscribieron la experticia química practicada a la sustancia incautada, a fin de ratificar el contenido de la misma, esto no es un impedimento para que su resultado sea valorado y se acredite la ilicitud de la sustancia, como en efecto estableció el Tribunal en función de Juicio en la sentencia de condena…”.; asimismo, vemos la decisión de fecha 10JUN2005, con ponencia del Magistrado A.A.F., de la misma Sala de Casación Penal, de la que se extrae “Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así mismo (sic) y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el Tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso…”.

    Se puede observar pues que la incomparecencia de los expertos al debate, no es un impedimento para que los jueces de juicio no valoren los elementos de prueba que fueron debidamente incorporados al proceso, ya que la experticia química fue valorada por el A quo; y al respecto, las decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal, establecen que no es impedimento para los jueces de juicio tomar su valor, cuando los expertos no comparecen al juicio oral y público. Y así se establece.

    Resuelto el Recurso presentado por los profesionales del derecho E.F.J. y G. deJ.P., entra este Tribunal Colegiado a resolver las denuncias propuestas por la Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, en su carácter de defensora privada de la ciudadana L.E.Y.R., a quien se le condenó por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, con la agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem; donde señaló, que a pesar de que la sentencia contiene la acusación y las defensas esgrimidas por los defensores, no resuelve todos los puntos del debate con relación a los hechos objetos del juicio, por lo que la sentencia en la motivación es incompleta.

    Arguyendo además que se puede observar en la sentencia que la juez no se pronunció sobre los alegatos de la defensa de que el Ministerio Público en todo el proceso no demostró el grado de participación de los hoy condenados, referidas a que si las imputaciones las realiza en grado de autor o coautores del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que de sobre tales alegatos la juez guarda total y absoluto silencio incumpliendo con el ordinal 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, violando flagrantemente el derecho Constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece además que la defensa se basó, en el alegato, de que existe una confesión calificada de parte del ciudadano W.J.G., quien admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, manifestando que el era el responsable directo del delito imputado y que las demás personas imputadas no tenían conocimiento de ello y que por lo que siendo el mencionado ciudadano el autor directo del delito la ciudadana juez debió pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, de que se estableciera el grado de participación de su defendida en el delito que se le imputó.

    Por otra parte, establece la recurrente, que la juez A quo, debió limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que denomina la estructura del proceso penal, y que está obligado a fallar sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al principio de exhaustividad, que ninguna prueba aportada por el Ministerio Público señalan que en la habitación en la cual se encontraba su defendida, hospedada, se hubiese encontrado drogas, ni tampoco que se hubiesen encontrado en su cuerpo; que la ciudadana juez no valoró los alegatos de la defensa en cuanto a que su defendida se encontraba en la casa porque allí se había instalado en una de las habitaciones un aire acondicionado y ella se encontraba pasando un reposo medico en virtud de que en la casa de la su mamá no tenia esa comodidad, además establece la recurrente que en una causa debe establecerse cual es el grado de participación de cada uno de los acusados, y que en ninguna fase del proceso el Ministerio Público señaló ni probó cual fue la conducta desplegada por su defendida para imputarle el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    La Defensa con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de motivación, que produce, a su criterio, el silencio absoluto por parte de la juzgadora A-quó, lo cual violenta el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Así mismo arguyó, que el Juzgado en Función de juicio no señaló los hechos constitutivos de la culpabilidad de cada uno de los acusados, por cuanto no indicó la relación de cada uno de ellos con el objeto material del juicio y no refirió de manera pormenorizada las pruebas que demuestren la culpabilidad de cada uno de los acusados, y no valoró los alegatos de la defensa en cuanto a su defendida.

    Esta Corte precisa, que de lo antes expuesto, así como de la revisión del texto íntegro de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, se evidencia que el Tribunal a quo, adminiculó las declaraciones de los funcionarios C.J.F.A., H.G.M.N., D.C.C.S., L.A.M.R., adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, y fueron contestes en afirmar que cuando efectuaron el allanamiento en el Barrio Cataniapo, calle las tinieblas, detrás del Supermercado Mercatradona, casa s/n, color rosado con lajas, puerta principal de metal de color blanco con vidrio y las ventanas con rejas de protección de color blanco, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, amparados en las normativas legales, se les incautó a los ciudadanos J.O.J.G., L.E.R.Y., J.R.J.G. Y JAINYL M.Z., cierta cantidad de droga, quintetos treinta y siete (537) envoltorios en forma de pitillos en dos (02) colores, cuatrocientos ochenta y nueve (489) color transparente y cuarenta y ocho (48), verde de presunto Basoco con un peso bruto 95 gramos, un envoltorio de polietileno (bolsa), color azul contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color beige presuntamente Basooko con un peso bruto de cuarenta y cinco (45) gramos, un envoltorio de polietileno (bolsa), color verde contentivo de un material color amarillento presuntamente oro con un peso brutote cero cuatro (0.04) gramos, un envoltorio de polietileno (bolsa), de color azul contentivo de un frasco de vidrio de color marrón con tapa de metal blanca contentivo de una sustancia desconocida presuntamente Basooko con un peso bruto de cero punto cuatro gramos (0.4), un envoltorio de bolsa de papel de color marrón contentivo de una sustancia desconocida presuntamente marihuana con un peso bruto de cero punto cinco (0.5) gramos, un envoltorio de polietileno (bolsa),color negra con una sustancia desconocida de presuntamente Basooko con un peso de cero punto ceros dos (0.02) gramos, una bolsa plástica transparente contentiva de doscientos setenta y nueve (279) pitillos transparente, una bolsa de tela de color blanco contentiva de Mil ciento veinte y dos Bolívares con cincuenta céntimos (1122,50) cientos diez pesos colombiano (110) dos mil cientos y un cuarto de dólar americano (1/4 $), lo cual arrojó posteriormente ser según experticia química Nº 9700-133-088, de fecha 24/01/2006, suscrita por los expertos J.A. y B.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación estadal Bolívar de donde se desprende que al practicar los análisis correspondientes se llegó a determinar que la sustancia resulto ser ciento catorce gramos con dieciocho miligramos (114,18) de cocaína base (bazuco), cocaína base libre (crack) y Cannabinoles (marihuana), actuación que fue avalada por testigos presenciales, ciudadano L.A.R. Y M.T.M.D.C., dándole pleno valor probatorio tanto a los dichos de los funcionarios actuantes como al dicho del testigo L.A.R., quien al momento de atestiguar señaló lo siguiente:

    ” el día sábado 24 de diciembre del año 1995, aun cuarto para seis, yo iba para el mercado y la guardia estaba asiendo (sic) en procedimiento y él me habló para que le sirviera de testigo y yo entre y empezaron a sacar a la sala a las personas de los cuartos, y lo acostaron en la sala (sic), y revisaron los cuarto en el primer cuarto consiguieron unos pitillos, en el segundo prendas militares y luces de bengala y real en efectivo sic). Es todo.

    Se le otorgo el derecho de palabra al Ministerio Público quien realizó las siguientes preguntas: ¿manifestó en el año 1995, se objeta la pregunta, fue en el 2005, lo que pasa es que estoy nervioso” ¿diga si observó cuando incautan la droga? “si, pero cuando revisan el segundo cuarto yo estaba afuera ellos traían el pitillo y yo estaba en la puerta y él me lo enseño, estaban llenos de un polvo blanco” ¿durante el allanamiento logró observa uno de ellos salir de la casa? “no” ¿aparte de la droga que se encontró? “prendas militares y luces de bengala y un polvito como oro” ¿resultaron aprehendidos otros ciudadanos que estaban consumiendo? “yo fui uno de los últimos testigo y yo no los vi consumiendo” ¿manifestó alguien ser consumidor? “no”, ¿solicito medida de protección? “si, yo la pedí, porque cuando hay sustancia de por medio debe ser delicado, yo tuve protección y mi familia” ¿aparte de la primera habitación, se encontró droga en otra parte? “yo estaba en el pasillo en el primer cuarto a mano derecha salieron con una botella de dos litros full de pitillo, ellos venían los pitillos estaban llenos (sic), la policía me manifestó uno de ellos venia con la botella llena de pitillo y le dijo a los testigos saben que es esto (sic) es pitillo de droga” Es todo.

    Se le otorgo el derecho de palabra al abogado G.P. quien realizó las siguientes preguntas:¿Dónde vive? “por S.B., ese día yo me fui a buscar a mi esposa, los funcionarios me dijeron que sirviera de testigo y paré el carro y me baje” ¿los funcionarios ya habían entrado a la casa para cuando usted llegó? “estaban afuera estaban otros testigos, cuando entro a la casa la comisión entró al cuarto y ellos estaban en el suelo, habían no se (sic) cuantas mujeres eran como dos mujeres” ¿ellas fueron requisada? (sic) “no se, ellos los sacaron y los acostaron, ¿estuvo en los sitios que revisaron? “en dos y en la cocina, ellos revisaron, los funcionarios eran como cinco o seis, en la casa no había el techo roto, ¿salieron en la parte posterior de la casa? “si, no se encontró nada había un joven que estaba parado en la parte del baño” Es todo.

    Se le otorgo el derecho de palabra al abogado E.F. quien realizó las siguientes preguntas: ¿podría informa la hora en que se realizó el allanamiento? “a un cuarto para las seis, yo iba hacia el mercado del pescado, yo iba solo, ¿quien le permitió el acceso a la casa? “no, todos estaban parado en la puerta” ¿cuando ingresa quien a ve (sic)? “no me acuerdo” ¿cuantas personas estaban dentro del inmueble? “como cinco personas” ¿una vez que ingresan que hicieron? “todo fue tan rápido, cuando sacan a las gente de los cuartos, los testigos y yo, nos quedamos hay erramos (sic) tres testigo puro hombre” ¿para el momento del los pistilos presencio el conteo de los pitillos? (Se objeta la pregunta) “en la casa, si no, no recuerdo (sic) el numero de ellos” ¿para el momento que se culmínale allanamiento había personas femeninas? “si, como dos mujeres” ¿Cuándo le piden el favor de que sirva como testigo ya habían los otros testigos en el lugar? “si ellos estaban ahí, el funcionario me pide la colaboración, ¿mientras se revisaran una salio (sic) de casa como para darse a la fuga? “no vi a nadie que saliera de esa forma” Es todo.

    La Juez realizo las siguientes preguntas: ¿Cuándo entras a la viviendo (sic) cuantas habían? “yo recuerdo de los muchachos pero de las mujeres no recuerdo, cuando entramos a la vivienda los efectivos estaban sacado a las personas para la sala, yo vi que incautaron la droga los pitillos deben estar llenos, yo no lo revise no se si estaban llenos, ¿diferencias un pitillo lleno de uno vacío? “Si estaban llenos, se encontró prendas militares, y una botella de dos litros de plásticos lleno de pitillos, y un oro y unas monedas” ¿los pitillos donde los ubicaron? “en una mesa en la sala, y los contaron ahí, yo vi nada mas (sic), que en el primer cuarto sacaron un koala con un poquito de pito (sic) y en el otro cuarto sacaron las botella llena de pitillo” Es todo...”

    Aunado a la deposición de la ciudadana M.T.M.D.C., en su condición de testigo quien señaló que para el momento de los hechos en ese inmueble vivían los tres hermanos y las muchachas y, que la ciudadana LIZMAR es la esposa de WILIAM, y la ciudadana JAINIL es la esposa del otro que no recordó su nombre. Considerando la sentenciadora de juicio, desechar en el capitulo de la valoración de las pruebas documentales, la constancia de residencia de la ciudadana acusada L.E.R., por cuanto la misma no fue suficiente para demostrar que la acusada de autos no reside en la vivienda donde fue aprehendida, por lo que en aplicación a la sana crítica y a la máxima de experiencia y a la luz del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, arribó a tal decisión. Pruebas éstas, que se efectuaron con garantía a los principios del sistema acusatorio previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, considera esta Alzada que el Tribunal a quo, cumplió con su deber de motivar su decisión, al realizar el respectivo análisis y comparación de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, para luego establecer los hechos que estimó acreditados, sin evidenciarse lo alegado por la defensa. Tenemos entonces, que del debate oral y público surgieron suficientes elementos de convicción que llenaron de certeza al la sentenciadora para determinar, que en el presente caso existía una concurrencia de agentes de un mismo hecho punible, motivo legal éste que da a todas las personas involucradas en el ilícito consumado, el mismo grado de participación, siendo que los delitos en materia de droga se dan dos únicas formas de participación criminal como lo son la participación o coparticipación directa o indirecta en las acciones ilícitas; siendo así, es correcto el criterio aplicado por la Juez de Juicio, según el cual debe estimarse que, por ser sancionados con la misma penalidad, todos están, en conjunto, incursos en la misma acción criminal. La recurrida no incurrió en la infracción o error de forma aludido y denunciado por la recurrente, ya que ésta analizó adecuadamente el elenco probatorio emanado de los autos, específicamente, las testifícales que presenció y como resultado fundamentó debidamente las circunstancias de hecho y de derecho exigidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo atinente a su ordinal 2°, pues la Juez a quo, expresó notoriamente el porqué y como adminiculaba las testifícales evacuadas, y estableció según su criterio si hubo o no contradicciones en la declaraciones de los testigos evacuados en el juicio pleno, tal y como se desprende de la sentencia impugnada.

    En cuanto a la valoración del testimonio, el autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    .

    El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

    La Corte observa que en el presente caso, el tribunal en función de juicio valoró adecuadamente los medios probatorios producidos en el debate y los mismos fueron suficientes y contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la denuncia por manifiestamente infundada al no evidenciarse el vicio denunciado por la recurrente. Y así se decide.

    Ahora bien respecto al particular de la recurrente en el que señala que existe una confesión calificada de parte del ciudadano W.J.G., quien admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, en el que manifiesta que el era el responsable directo del delito imputado y que las demás personas imputadas no tenían conocimiento de ello y que por lo que siendo el mencionado ciudadano el autor directo del delito la ciudadana juez debió pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, de que se estableciera el grado de participación de su defendida en el delito que se le imputó, esta Corte tal como se estableció anteriormente, con motivo del recurso interpuesto por los abogados E.F.J. y G. deJ.P., constituye una confesión calificada cuando el acusado reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, y se excepciona alegando, en su descargo, un hecho que desvirtúa su responsabilidad [ejemplo típico mencionado por la doctrina y en nuestras Universidades, la legítima defensa, el estado de necesidad…]; además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal, pero que de manera alguna, podría considerarse como una confesión calificada por lo supra expuesto.

    El fundamento de ello estriba, en el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos. De acuerdo con la norma señalada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capitulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal que se le sigue.

    Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario.

    Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –que aplica a la flagrancia- El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena.

    Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela eficaz, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene todo imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria y personalísima, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho imputado, lo que quiere decir que, si son varios los acusados y uno de ellos admite los hechos, no desvirtúa la responsabilidad de los otros.

    En el caso en análisis, se tiene en cuenta, además, que indistintamente de la admisión de los hechos realizada voluntariamente por el acusado W.J.G., el Juez de Control en su oportunidad ordenó mediante auto de fecha 21 de febrero de 2006, el enjuiciamiento y orden de abrir el juicio oral y público de los acusados L.E.Y.R., J.O.J., J.R.J., Y JAINYL M.Z., por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitió las pruebas que fueron evacuadas en el juicio pleno, respetándose, pues, el debido proceso y el derecho a la defensa.

    Aunado a lo anterior, resulta menester destacar que el Derecho Procesal Penal “tiene su corazón dividido entre dos grandes amores” [Francisco Muñoz Conde , Buenos Aires, octubre de 1999], por un lado, la misión de investigar los delitos y castigar a los culpables; por otro, la de respetar en esa tarea determinados principios y garantías que se han convertido en el moderno Estado de Derecho en derechos y garantías fundamentales del acusado. Dicho esto, la Defensa esgrime, que la admisión de los hechos por parte de acusado W.J.G., define la suerte de este proceso, empero; de todos los elementos de prueba el más difícil y complejo, y el de valor más dudoso respecto a la conclusión, es éste, por cuanto la más calificada doctrina ha sido conteste en afirmar que, la declaración de un coimputado, es decir, de uno de los acusados contra otro u otros acusados es de valor más que dudoso como prueba. En principio, conforme al artículo 49.1 Constitucional, nadie está obligado a declarar contra sí mismo y, por tanto, como acusado tiene derecho a callar; por eso, si declara y lo hace a favor o contra otro acusado, podemos pensar con asidero en el sistema de la libre convicción y en el principio de la sana crítica, que lo hace interesadamente, por amistad, resentimiento, para desviar las sospechas contra él, o porque espera obtener algún tipo de beneficio económico o jurídico. En consecuencia, estima esta Corte, en virtud de las argumentaciones antes expuestas, desechar, como en efecto se hace la denuncia alegada por la recurrente. Y así se decide.

    Le corresponde a esta Corte pronunciarse en relación con la segunda denuncia interpuesta por la Defensa con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando lo siguiente en el que señaló que la juez incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que los hechos narrados por el Ministerio Público y las pruebas aportadas en el Juicio Orla y Público, no quedo demostrado el tipo penal imputado a su defendida, agregando además que del acta de allanamiento se evidencia que en la vivienda no se consiguieron solventes, químicos, y ninguna evidencia que establezca que su defendida se dedicara al trafico ilícito de estupefacientes y que teniendo el Ministerio Público la carga de la prueba sobre la responsabilidad penal de los acusados, que no logró demostrar el delito Imputado y que la cantidad de droga incautada, arrojada por la experticia fue 65 gramos de cocaína base, 43 gramos con 980 miligramos de cocaína base libre y 05 gramos con 200 miligramos de cannabinoles, alegando pues que incurre la ciudadana Juez en errónea aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al aplicar la pena que le impuso a su defendida, debido a que la cantidad de droga incautada encuadra es en el tercer aparte del artículo 31 ejusdem, que establece una pena de 4 a 6 años de prisión, cuyo termino medio son 5 años.

    En cuanto al segundo motivo, relacionado con la presunta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica,- a su decir- relacionado con la aplicación de la pena que se le impuso a su defendida, debido a la cantidad de droga que se le incautó; reconoce la defensa que debió encuadrarse en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de 4 a 6 años de prisión. Esta Alzada, estima, que la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario del 26 de Octubre de 2006, establece de manera muy precisa las cantidades para determinadas sustancias, que harían procedente la disminución o atenuación de pena, para el delito previsto en sus diferentes modalidades en el artículo 31.

    En este sentido, el legislador fijó, si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas. Dicha estipulación no es una carta de referencia para los operadores de justicia, sino cantidades fijadas en base a estudios científicos y análisis previos, sustentados en investigaciones debidamente fundadas. De manera tal, que todo lo que exceda de dichos limites previamente establecidos, no puede ser acreedor de la rebaja especial ahí contemplada.

    La disposición prevista en el tercer aparte, señala lo siguiente:

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…

    .

    Tal supuesto no aplica para este caso, por cuanto la acusada no transportaba la droga dentro de su cuerpo [p. ej. cuando transportan la droga como dediles en el estómago], sino que la droga fue comisada en el seno de un hogar doméstico.

    No hay que olvidar que en esta materia, estamos en presencia de un delito pluriofensivo, donde se lesionan múltiples bienes jurídicos, pues, se afectan la seguridad y la defensa de un País, ya que la droga puede ser utilizada como arma política para destruir la conciencia de soberanía de un pueblo, afecta la salud y por ende destruye la propia familia, como elemento esencial del desarrollo social del hombre.

    Es imperativo para este Tribunal Colegiado advertir, que con la entrada en vigor y la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, Viena, 19 de diciembre de 1988, por los Estados Partes, la cual fue ratificada por nuestro País, por Ley Aprobatoria del 21 de junio de 1991, Gaceta Oficial No. 34.741; a partir de este acto formal de carácter internacional, la mesa está servida para que expresamente se afirme en su artículo 3, apartado 3, la legalidad de la prueba indirecta o circunstancial, para obtener el juicio de certeza acerca del conocimiento, intención o finalidad, requeridos como elemento anímico de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el tráfico, en todas sus modalidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Siguiendo lo expuesto, el artículo 3, apartado 3 de la Convención de las Naciones Unidas, previene la legalidad de la prueba indiciaria, para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad como elementos de los delitos, ello, dada la capacidad de camuflarse y hermetismo con qué actúan estas redes clandestinas que hacen vida comercial con las drogas.

    Todo enjuiciamiento es un decir y un contradecir, y desde la dialéctica, el Tribunal sentenciador debe valorar críticamente la prueba de cargo y descargo (como en el presente caso), y la condena sólo será posible tras el rechazo motivado de la prueba de descargo. Es de acotar, que las pruebas conforme a las previsiones de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, así como el artículo 22 de nuestro novedoso Código Orgánico Procesal Penal, las apreciará el Juez según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos ciéntíficos y las máximas de experiencia, disposiciones estas que implican que el sentenciador debió valorar las pruebas según su leal saber y entender, es decir reglas de valoración establecidas en la ley.

    A mayor abundamiento, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 1712 fechada el 12/09/01, mediante la cual consideró al delito de tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades como delito de lesa humanidad, por lo que en relación a dichos delitos, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso del artículo 29 la Constitución de 1999, por cuanto está excluido de todo beneficio, incluido el indulto.

    En efecto, la mencionada sentencia sostuvo lo siguiente:

    …El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 (ahora 244) del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

    En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

    El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    .

    Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    El concepto de Crímenes de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945. Los crímenes de lesa humanidad determinados en esa Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se aprobó el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas Convenciones Internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

    ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…

    .

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

    ...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

    .

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, los considera la Sala Constitucional como de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de la Sala Constitucional engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.

    Dicho artículo reza:

    Artículo 7: Crímenes de lesa humanidad

  4. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. (Cursivas y negritas del Tribunal).

    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en reciente decisión de fecha 09/11/05 signada con el N°. 3421, reiteró y amplió el criterio sostenido en la citada sentencia N°. 1712 de fecha 12/09/01; asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

    En las sentencias señaladas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Corte, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

    Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

    Así pues, con base en la referida prohibición la Sala Constitucional, dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.

    A la luz de todo lo anterior, no ha lugar a la infracción denunciada, pues la recurrida encuadró la conducta de la acusada y de los acusados en la norma sustantiva especial que se adecua al caso planteado. Y así se resuelve.

    En consecuencia, vistos todos los anteriores argumentos es claro que los recursos de apelación interpuestos deberán declararse sin lugar; y confirmarse la decisión dictada en fecha en fecha 17 de Abril de 2007, y fundamentado en fecha 25 de Abril de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la que se condenan a los ciudadanos L.E.Y.R., J.O.J., J.R.J., Y JAINYL M.Z., a cumplir la pena de ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Y así se decide.

    CAPITULO VIII

    Dispositiva

    Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por los abogados Kaly Barrios de Fernández, actuando esta en su condición de Defensora Privada de la ciudadana L.E.Y.R., E.F.J., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos J.O.J., J.R.J., Y JAINYL M.Z., y el abogado G. deJ.P.V., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.O.J. Y J.R.J., contra del fallo dictado en fecha 17 de Abril de 2007, y fundamentado en fecha 25 de Abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y en consecuencia se confirma el fallo recurrido por las consideraciones antes expuestas.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente en su oportunidad Legal. Cúmplase.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y148º de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

    H.E.B.B..

    LA JUEZ, EL JUEZ,

    E.M. TORO MARTÍNEZ. J.F.N..

    LA SECRETARIA,

    L.J. BARRETO.

    En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

    LA SECRETARIA,

    L.J. BARRETO.

    Asunto N°. XP01-R-2007-000024.-

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