Decisión nº PJ0172016000082 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-R-2015-000249 (8988)

RESOLUCIÓN Nº PJ072016000082

PARTE ACTORA: L.N.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.017.598, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N.R.G. y Y.D., abogados en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 183.006 y 183.185, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: S.E.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.493.660, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.O. D, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 93.982, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA

I:

ANTECEDENTES

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación, oído en ambos efectos, incoado por el abogado L.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 183.006, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana L.N.S.P., parte actora; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 25 de septiembre de 2015; a través del cual, el Juez de la causa declaró: “(…) SIN LUGAR la demanda de acción reivindicatoria incoada por L.N.S.P. contra S.E.J.H. (…)”.

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda consignado en fecha 22 de enero de 2015; en el cual alego la demandante que:

(…) Que es propietaria de una parcela de terreno, ubicada en el sector 03 de la Urbanización Villa Presidencial, calle J.M., designada con el Nº P-19-A, ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, la cual consta de una superficie aproximada de cuatrocientos setenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (472,50 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: con parcela P-18:A del sector 03, mediante línea recta de treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros (33,758 Mts); Sur: con parcela P-20-A del sector 03, mediante línea recta de treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros (33,75 Mts); Este: con parcela P-19-A del sector 03, mediante una línea recta de catorce metros (14,00 Mts); y Oeste: con Calle J.G.M., mediante línea recta de catorce metros (14,00 Mts.). Que dicha parcela de terreno antes descrita le pertenece de acuerdo al documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Heres del estado Bolívar, en fecha 13 de agosto del año 2014, quedando anotado bajo el Nº 2014.1259, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.2435 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, que acompañó en original y copia marcados con la letra “A” y “B”.

Que en la parcela de terreno ya identificada se encuentra ocupándola una ciudadana de nombre S.E.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.493.660, que en vista que la demandante vive alquilada desde hace mas de trece años su hermana Hayleen S.P. hablo con ella para venderle la parcela de terreno para que construyera su casa y ya no viviera mas alquilada, el 13 de agosto de 2014 se la compro, y mando a limpiar para comenzar a construir, y que pasado unos días sin ir al terreno, el 15 de octubre del año 2014 se llego a dicha parcela y se dio cuenta que había una construcción de bloque, una habitación con baño, techada de platabanda, sin ventanas y cerca de pared de bloques.

Arguyó que se comunico con ella en varias oportunidades para plantear la situación que le afectaba con esa invasión de la propiedad que ella había adquirido con tanto sacrificio y que no se ha podido llegar a ningún acuerdo y es por ello que acude a interponer la acción reivindicatoria contra la ciudadana S.E.J.H. de conformidad con lo dispuesto en el articulo 548 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), equivalente a 3.149,60 Unidades Tributarias.(…)

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II:

DE LA ADMISIÓN Y CITACIÓN:

En fecha 26 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó el emplazamiento de la ciudadana S.E.J.H. –demandada-, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación para dar contestación a la demanda.

En fecha 12/02/2015, el ciudadano alguacil del tribunal de la causa, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana S.E.J.H. - folio 27-.

III:

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 16 de marzo de 2015, el abogado A.O., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 93.892, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.E.J.H., consigno escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

(…) Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

Que no es cierto y por ello rechazó, que la accionante ciudadana N.S.P. allá mandado a limpiar la parcela de terreno objeto de la acción, que tampoco la accionante iba a empezar a construir el 15/10/2014, visto que la accionada ciudadana S.E.J.H. tiene posesión ininterrumpida de la parcela de terreno desde hace mas de veinte años y en la misma construyó con dinero de su propio peculio a sus únicas expensas unas bienhechurías en la cual se encuentra residenciada.

Que no es cierto y por ello rechazó que el terreno deslindado en el libelo de la demanda sea el mismo que posee desde hacen mas de veinte años la accionada S.E.J.H., donde tiene fomentado desde hace mas de dieciocho años unas bienhechurías, consistentes en paredones de bloques de cemento, una habitación con baño techada de platabanda, piso de cemento, paredes de bloques de cemento, un baño interno, protegida con puertas y ventanas de hierro y cuenta con pozo séptico.

Rechazó y contradijo la demanda, en cuanto a la identificación del terreno que se pretende reivindicar, por cuanto tiene las mismas medidas en sus linderos y no se corresponde con la superficie indicada, que la parte actora incurrió en su deber de describir la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, por lo cual indicó que la demanda debe ser declarada sin lugar la demanda.

Que la demandante, incumplió en el libelo de demanda con el requisito de la identidad del inmueble que pretende reivindicar, que podía cumplirse antes de la proposición de la demanda, mediante la evacuación de una experticia extra litem, para verificar con perito, que los linderos y medidas contenidos en su titulo de propiedad, corresponden con las medidas del terreno en forma inequívoca y sin lugar a dudas. Asimismo no se cumplió en el libelo, el tracto sucesivo para llegar al documento rey, vale decir, su origen municipal o no.

Señaló la accionada S.E.J.H. en fecha 21 de enero del año 1990, compro al ciudadano H.J.H., colombiano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No. V-81.275584, una vivienda de las llamadas Barracas la cual se encontraba construida en la parcela de terreno objeto de la acción reivindicatoria, que demolió para construir las bienhechurías que se encuentran actualmente construidas. (…)

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IV:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Parte Actora: I) Ratificó la documental anexa al libelo de demanda titulo de propiedad del inmueble. II) Promovió inspección judicial. III) Promovió prueba de experticia.

Parte Demandada: I) Reprodujo el mérito favorable de los medios de pruebas acompañados al libelo de la demanda. II) Promovió documentales. III) Promovió la testimonial de los ciudadanos H.J.H., Aidelyn Coromoto L.S., Aranyelys Pimentel, S.C.L., Leudanis del Carmen Jimene4z Valles, H.R.H.Y.. IV) Promovió prueba de informe.

V:

DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA Y RECURSO DE APELACIÓN:

Mediante sentencia definitiva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró “(…) SIN LUGAR la demanda de acción reivindicatoria incoada por L.N.S.P. contra S.E.J.H. (…)”.

Por diligencia de fecha 2 de octubre de 2015, y ratificada el 02/11/2015, la representado judicial de la parte actora, Abg. L.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 183.006, ejerció recurso de apelación contra la arriba indicada sentencia, por lo que, el tribunal a quo el día 8/12/2015 oyó la misma en ambos efectos, ordenando la remisión de las actuaciones a esta instancia superior.

VI:

DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

Llegadas las actuaciones a este tribunal superior, en fecha 13/01/2016, se dejó constancia de haberse recibido el expediente, ordenándose en esa misma fecha darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes se dejaría transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.

En fecha 16/2/2016, el abogado L.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 183.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente ciudadana L.N.S.P., presento escrito de informes por ante esta alzada, en los siguientes términos:

(…) Que el juez del juzgado a quo, en fecha 25/09/2015, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar dicha pretensión alegando que las pruebas aportadas por su representada no fueron suficientes para demostrar su pretensión.

Que al momento de promover pruebas, indicó que promovió documento público debidamente registrado, una inspección y una experticia las cuales fueron evacuadas en su debida oportunidad.

Indicó que el documento publico a pesar que el juez a quo señalo en su sentencia que el mismo no fue tachado ni impugnado en alguna forma, no lo tomo ni mucho menos lo valoro, pues con el demostraba el primer requisito que exige la doctrina como la jurisprudencia, el derecho de propiedad que tiene su representada sobre dicho inmueble, por lo que requirió se tome en cuenta al momento de dictar sentencia.

Que en cuanto a la inspección judicial a pesar que en la misma se evidenció, que es el mismo inmueble objeto de la pretensión, que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada, que el demandado posee la cosa indebidamente, que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato; esta fue desechada.

Que en la prueba de experticia promovida, a pesar que los expertos presentaron sus informes por separado, estos coincidieron en que el inmueble es el mismo objeto de la pretensión, pero que igual fue desechada por el juez a quo, la cual debió ser valorada por cuanto demostraba que era el mismo bien objeto de la acción reivindicatoria.

Arguyó que la inspección extra litim, debió otorgársele el valor probatorio, por cuanto la misma ratificaría que cumplieron con la carga de demostrar los requisitos exigidos y enumerados con anterioridad.

Por todo lo antes expuesto, solicitó que se declare con lugar la apelación, y se revoque la sentencia con todos los pronunciamientos de ley. (…)

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Por su parte el Abg. A.O., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 93.982, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana S.E.J.H., presentó escrito de informes-16/02/2016- en el cual solicitó que sea ratificada la decisión recurrida, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaran escrito de observaciones de los informes de la contraparte, tenemos que el día 25/02/2016, la representación judicial de la parte actora recurrente hizo uso de ese derecho, ratificando todos los argumentos expuestos en el escrito de informes, por lo que solicitó en la definitiva sea declara con lugar con todo los pronunciamientos de ley.

VII:

DE LOS MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

La parte actora pretende reivindicar una parcela de terreno de la cual dice ser propietaria por compra que hizo mediante documento registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Heres del estado Bolívar, en fecha 13 de agosto del año 2014, quedando anotado bajo el Nº 2014.1259, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.2435 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, pero que en la parcela de terreno ya identificada se encuentra ocupándola una ciudadana de nombre S.E.J.H., que mando a limpiar para comenzar a construir, y que pasado unos días sin ir al terreno, el 15 de octubre del año 2014 se llego a dicha parcela y se dio cuenta que había una construcción de bloque, una habitación con baño, techada de platabanda, sin ventanas y cerca de pared de bloques, que se comunico con la ciudadana S.E.J.H. en varias oportunidades para plantear la situación que le afectaba con esa invasión de la propiedad que ella había adquirido con tanto sacrificio y que no se ha podido llegar a ningún acuerdo y es por ello que acude a interponer la acción reivindicatoria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 548 del Código Civil.

La demandada en oportunidad de dar contestación a la demanda alega entre otras cosas: “…DE LOS HECHOS DE LA POSESIÓN

Mi representada Ciudadana: S.E.J.H., en fecha 21 de Enero de 1990 le compro al ciudadano. H.J.H.;.. una vivienda de las llamadas Barracas las cuales se encontraban construida en la parcela de terreno objeto de esta acción, la cual posteriormente la demolió para construir las Bienhechurías que se encuentran actualmente construidas, permaneciendo en posesión de la misma desde esa fecha hasta la actualidad; en cuya permanencia jamás se había visto incomodada por persona alguna identificándose como propietaria (s) de la parcela de terreno en cuestión, fue hasta ahora que en su lugar de trabajo se presento la ciudadana: L.N.S.P. para informarle que ella es la propietaria de la parcela de terreno donde ella tiene construida su vivienda…lo que le contesto mi representada que si realmente ella era propietaria de ese de terreno que no tenia problemas de entregárselo pero que debería pagarle lo que ella había construido, lo cual la demandante le solicito que le presentara avalúo de la misma para llegar a un acuerdo…”.

Para decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el tribunal observa:

DEMANDANTE:

Capítulo I: Ratificó la documental anexa al libelo de demanda:

  1. ) Documento original de compra-venta marcado “A”, registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, anotada bajo el Nº 2014.1259, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.2435 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.

Del análisis del mismo, este tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público fundamental de la acción, que no fue tachado por la parte demandada en su oportunidad, manteniendo así todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la venta hecha por la ciudadana Hayleen S.P. a la ciudadana L.N.S.P. del bien inmueble indicado supra. En consecuencia esta alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos precedentemente indicados. Así se establece.

Capítulo II: Inspección judicial:

En fecha 16 de julio de 2015, el tribunal a quo se traslado y constituyó en el inmueble ubicado la urbanización Villa presidencial, sector 03, calle Monagas, N° P-13 en esta Ciudad, con la finalidad de evacuar la prueba de inspección: “…al primer particular, el Juzgado deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido existe un inmueble totalmente cercado por paredones de mediana altura a sus cuatro costados, construido con bloques y cemento, en el cual se pudo observar la edificación de una bienhechurías constituida por una vivienda de un solo ambiente, con piso de cemento, paredes de bloque y cemento y techo de platabanda. Al segundo particular, el Tribunal hace constar que para el momento de la inspección, en el inmueble se encontraba una persona que se identifico como S.E.J.H. quien se encontraba acompañada de dos menores de edad, un varón y una hembra, que a decir de la mencionada son sus nietos.”.

La prueba ut supra señalada se le concede valor probatorio, ya que la misma fue realizada dentro de este juicio, garantizando el contradictorio de la misma, en la cual se hicieron constar hechos y circunstancias que tienen relevancia con lo aquí discutido; quedando demostrado que en las bienhechurías enclavadas en el terreno objeto de este litigio se encuentra ocupado por la ciudadana S.E.J.H. (parte accionada en este juicio) y dos menores que a su decir son sus nietos. Así se establece.

Capítulo III: De la prueba de experticia:

En cuanto a este medio probatorio el tribunal observa:

Que la prueba de experticia fue promovida con ya se dijo por la parte actora. Dicha prueba fue evacuada sobre el inmueble que posee la accionada y cuya reivindicación pretende la actora, la cual corre a los folios 103 al 115 ambos inclusive, y cuyo dictamen en relación a la ubicación y cabida del inmueble es: “…Calle J.G.M., Sector 3, de la Urbanización Villa Presidencial, Ciudad B.M.H. del estado Bolívar: Norte: Con parcela P-18-A con 331.75MTS. Sur: Con parcela 20-A con 33.75 MTS. Este: Con parcela P-19-A con 14MTS. Oeste: Con calle J.G.M. con 14MTS... La parcela P-19-A se encuentra encerrada dentro de un paredón de bloque de concreto con dos secciones de entrada, afectando a la parcela antes señalada en un Noventa y Uno coma treinta y cuatro por ciento (91,34%) de su área…”. Dicho dictamen no fue impugnado por las partes, por lo cual esta alzada lo valora conforme a la sana critica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa que los expertos se trasladaron al inmueble objeto de litigio, siendo de profesión topógrafos los tres (3) expertos que realizaron la referida experticia, obteniendo de las mediciones, las conclusiones, que los linderos coinciden con los linderos del inmueble cuya reivindicación pretende la actora ubicado en la urbanización Villa Presidencial, Sector 3, calle J.G.M., parcela P-19-A de Ciudad B.d.M.H. del estado Bolívar, y comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Con parcela P8-A del sector 3, mediante una línea recta de Treinta y tres metro con setenta y cinco centímetros (33,75mts). Sur: Con parcela P-20-A del sector 3 mediante una línea recta de treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros (33.75mts). Este: Con parcela P-19-A del sector 3, mediante una línea recta de catorce metros (14mts). Oeste: Con calle J.G.M., mediante una línea recta de catorce metros (14mts).

En cuanto a lo expuesto esta superioridad concluye, que si bien es cierto que el dictamen pericial fue presentado separadamente por los peritos a través de tres (3) informes en fecha 28/05/2015, también es cierto que cada uno de estos (informes) se efectuó el mismo día, mes y año (21/05/2015), esto es suficiente para determinar que los expertos procedieron de conformidad con el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil. Conste.

Es por ello, que en orden a criterios lógicos, elementales al sentido común de las conclusiones presentadas y el hecho mismo de no existir contradicción alguna en los informes ya señalados, es por lo que se le asigna pleno valor probatorio a la experticia señalada. Así se declara.

DEMANDADA:

Capítulo I: De la comunidad de la prueba:

De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, hace valer a favor de su patrocinante los medios de pruebas que se acompaño con el libelo.

Sobre este particular, la solicitud de reproducción del merito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, o de su adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes. Conste.

Capítulo II: Documentales:

• Copia certificada de expediente N° FP02-S-2014-003797 (Inspección ocular) evacuada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial de fecha 17/12/2014.

• Promovió pruebas referenciales de nueve (9) folios útiles contentivas de dos (2) imágenes fotográficas tanto de la parcela de terreno como de las bienhechurías allí construidas. Fotografías estas que forman parte de la inspección ocular supra señalada.

En cuanto a la inspección ocular extra-litem supra, es importante puntualizar que jurisprudencialmente se ha señalado que estas (inspecciones oculares extra-liten) no tienen igual valor probatorio que las inspecciones judiciales celebradas durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la contra parte no tiene el debido control de ésta, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa de la partes, de otorgársele el valor de plena prueba como es el caso de la inspección judicial realizada en juicio. En virtud del análisis hecho se le otorga valor de un simple indicio. Así se resuelve.

Capítulo III: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: H.J.H., Aidelyn Coromoto L.S., Aranyelys Pimentel, S.C.L., Leudanis del Carmen Jimene4z Valles, H.R.H.Y.; todos plenamente identificados en autos, los cuales hendieron su testimonio en el orden que sigue, siendo estas algunas de sus deposiciones:

Aidelyn Coromoto L.S.: Al ser interrogada por la parte promovente contesto: “Que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana S.E.J.H.. Que la conoce hace aproximadamente 15 años, ella es su peluquera y la conoció mediante una amiga en común. Que desde que ella conoce la señora S.E.J.H. vive en Villa Presidencial. Que no conoce a la ciudadana L.N.S.P.. Que la señora S.J. nunca le informo que haber tenido problemas con la parcela de terreno donde construyo su vivienda. Que nunca ha tenido que esa parcela le pertenece a otra persona, siempre ha sabida que esa parcela pertenece a la señora Silvia. Que jamás la señora Silvia, nunca ha tenido problemas con su parcela, con su casa…”

Aranyelys Pimentel: Al ser interrogada por la parte promovente expuso: “Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.E.J.H.. Que la conoce hace más de 10 años, ella es su vecina, bueno como a tres casas. Que desde que ella se mudo para allá la señora S.J. ya vivía en la urbanización Villa Presidencial. Que ella cree que la señora S.J. es propietaria de la parcela de terreno, porque desde que ella esta por allí, la señora Silvia ha sido la única persona que ha visto allí. Que no conoce a la ciudadana L.N.S.P.. Que no tiene conocimiento si la señora S.J. tiene problemas con la parcela de terreno en la que tiene construida su vivienda…”.

L.S.C.: Al ser interrogado por la parte promovente contesto: “Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.E.J.H.. Que conoce a la señora Silvia por que es amigo de su hijo desde hace 18 años. Que tiene conocimiento por que el hijo de la señora Silvia, le dijo que ella compro una barraquita a un señor llamado Humberto y ella la tumbo e hizo su casa en Villa Presidencial donde está ubicado el terreno. Que no sabe quién es la ciudadana L.N.S.P.. Que nunca ha tenido conocimiento que la señora S.J. tenía problemas con la parcela de terreno en la que tiene construida su vivienda. Que no tiene conocimiento si la parcela de terreno donde la señora S.J. tiene construida su vivienda la pertenece a otra persona. Que no tiene conocimiento que autoridades se hayan presentado a desalojar a la señora S.J. de su casa porque la parcela de terreno le pertenece a la ciudadana L.N.S. Perales…”.

Leudanis Del C.J.V.. Al ser interrogada por la parte promovente expuso: “…Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.E.J.H., son vecinas. Que la conoce desde hace 10 años, que vive a dos casas del mismo sector. Que no sabe quien es la ciudadana L.N.S.P.. Que no tiene conocimiento si la señora S.J. tenia problemas con la parcela de terreno donde construyo su vivienda que nunca le informaron nada de eso. Que siempre ha conocido a la señora S.J. como la única dueña de la parcela. Que no tiene conocimiento si presento autoridad alguna a desalojar a la señora Silvia de su casa porque la parcela de terreno le pertenece a la ciudadana L.N.S. Perales…”.

H.R.H.Y.. Al se interrogado por la parte promovente contesto: “…Que si conoce de vista trato y comunicación a la señora S.E.J.H.. Que la conoce desde hace aproximadamente 18 o 20 años. Que desde que esta trabajando con la señora solo ha conoce a ella como propietaria y no se ha presentado mas nadie, ni aun cuando era una barraca. Que no conoce a la ciudadana L.N.S.P.. Que nunca vía aparecido ningún problema de propietario con la parcela de terreno. Que no tiene conocimiento si la parcela de terreno le pertenece a otra persona, solo le pertenece a Silvia nada más. Que nunca se presento autoridad alguna a desalojar a la señora Silvia de su casa porque la parcela de terreno le pertenece a la ciudadana L.N.S. Perales…”.

H.J.H.. Al se interrogado por la parte promovente contesto: “…Que si conoce desde hace bastante tiempo a la señora S.J.. Que comenzó a tratarla a la señora Silvia cuando le vendió un pedazo de tierra y un rancho hace muchos años. Que esos terrenos están ubicados en un costado del antiguo hipódromo. Que las condiciones en que se encontraba la parcela de terreno eran desastrosas porque eso era un botadero de basura, escombro y monte, todo el monte y la basura del mundo, sin servicios ni vías de acceso, era un monte. Que nunca nadie le reclamó propiedad alguna sobre eso por que eso estaba abandonado cuando él llego. Que cuando él vendió la parcela de terreno a la señora S.J. no se había en parcelas esa extensión de terreno, no habían construido ni dividido nada, no había marcado nada en absoluto…”.

De las anteriores declaraciones, esta juzgadora observa y saca la siguiente deducción:

Que los testigos en sus declaraciones no produjeron elementos de convicción que pudiera incidir en el animo de quien aquí juzga y poder fijar una posición respecto a la solicitud planteada y defensas alegadas (acción reivindicatoria- usucapión…), es decir que las declaraciones fueron muy vagas e inconclusas evidenciándose que estos (testigos) tienen poco conocimiento de los hechos planteados y que hagan merecer confianza sobre lo declarado, que permitan concluir que conocen sobre lo invocado por la parte promovente en su escrito de contestación. Igualmente, si bien es cierto que en el referido escrito de contestación indica las bienhechurías construidas, en razón de que: el 21 de enero de 1990 le compro al ciudadano H.J.H. ya identificado una barraca construida en la parcela de terreno objeto de este litigio que posteriormente demolió para construir las bienhechurías actualmente construidas…”; no es menos cierto que no señala la fecha y año en que las realizo, ni de quien es dicho inmueble (terreno), y si estaba autorizada por su propietario para construirlas. Observándose de igual manera que la parte demandada-promovente no ofreció ningún otro medio de prueba, ni consigno a los autos ningún documento para demostrar la veracidad de lo alegado en la contestación de la demanda. Así se aprecia.

Capítulo IV: Promovió prueba de informes:

En cuanto a este medio de prueba se evidencia que el tribunal a quo la declaro inadmisible, en razón de ello, no hay pronunciamiento alguno. Así se establece.

Ahora bien, para decidir, este tribunal pasa analizar los siguientes puntos previos alegados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda:

PRIMER PUNTO PREVIO:

El representante legal de la parte accionada alegó como defensa de fondo:

Primero

La prescripción adquisitiva:

En cuanto a la posesión ininterrumpida alegada por la parte demandada señaló:

”…DE LOS HECHOS DE LA POSESIÓN

Mi representada Ciudadana: S.E.J.H., en fecha 21 de Enero de 1990 le compro al ciudadano. H.J.H.;.. una vivienda de las llamadas Barracas las cuales se encontraban construida en la parcela de terreno objeto de esta acción, la cual posteriormente la demolió para construir las Bienhechurías que se encuentran actualmente construidas, permaneciendo en posesión de la misma desde esa fecha hasta la actualidad; en cuya permanencia jamás se había visto incomodada por persona alguna identificándose como propietaria (s) de la parcela de terreno en cuestión, fue hasta ahora que en su lugar de trabajo se presento la ciudadana: L.N.S.P. para informarle que ella es la propietaria de la parcela de terreno donde ella tiene construida su vivienda…lo que le contesto mi representada que si realmente ella era propietaria de ese de terreno que no tenia problemas de entregárselo pero que debería pagarle lo que ella había construido, lo cual la demandante le solicito que le presentara avalúo de la misma para llegar a un acuerdo…”.

A tal efecto, se hace preciso traer a colación sentencia de fecha 3 de agosto de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual indicó:

…Que en casos como el que se estudia, donde en el curso de un procedimiento de reivindicación, el demando se excepciona con la usucapión, es posible armonizar los dos procedimientos, en aras del principio de economía procesal…

…(omissis)…

En efecto, la prescripción adquisitiva, o usucapión, es una de las formas de adquirir un derecho, por el tiempo y bajo las demás condiciones legales, tal como lo indica el artículo 1952 de Código Civil. Estas otras condiciones, son las que derivan la de ser un poseedor legitimo, que lo define el artículo 772 del Código Civil, por se continua, no interrumpida, pacifica, pública, o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…

.

Aplicando la jurisprudencia ut supra transcrita al caso bajo estudio tenemos, que el inmueble objeto de este juicio fue adquirido por la ciudadana Llizm.N.S.P., mediante documento debidamente registrado en fecha 13 de agosto de 2014, que le fue vendido por la ciudadana Hayleen S.P., que a su vez lo adquirió en fecha 28 de septiembre de 2006, todo esto consta de documento registrado anexo al libelo de la demanda marcado “A” antes analizado y valorado. El cual al “decir” de la demandada: “…viene ejerciendo la posesión en el inmueble desde el 21 de enero de 1990 hasta la presente fecha…”.

De suerte que, no constando, en autos prueba alguna que demuestre que la ciudadana S.E.J.H. posee el inmueble, objeto del presente proceso desde hace más de veinte (20) años, como lo exige la normativa del Código Civil, que hace que ese sea el tiempo para adquirir por usucapión, ni demostró la posesión legitima a través de las pruebas presentadas por esta, así como de los requisitos necesarios para la procedencia de la defensa de fondo ya referida, considera ésta sentenciadora que no fue comprobada como ya se dijo la posesión legitima de la accionada S.E.J.H., por el periodo ya señalado (20 años). Era necesario entonces que la demandada acreditara a través de todos los medios probatorios posible la continuidad de su posesión, es decir, la legitimidad requerida para adquirir por prescripción tanto más, cuando a través del presente litigio se discute el derecho de propiedad del terreno en las cuales están construidas las bienhechurías que ella ocupa, lo cual no probó, pues no se constata de manera certera que en efecto la demandada haya estado en posesión del inmueble-terreno durante el periodo requerido por la norma sustantiva (20 años), quedando de esta forma entonces desechada la defensa de fondo que fuere propuesta por la parte demandada. Así se resuelve.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

Como segunda excepción hizo valer:

”…los problemas de accesión a que se contraen los artículos 557 y 558 del Código Civil…”.

Antes de resolver la defensa opuesta, se debe establecer en el fallo que se entiende por accesión o accesión invertida, y para ello se trae a colación una reciente sentencia de la Casación Civil, que perfiló dicha figura jurídica de la forma siguiente:

Conforme a lo señalado por los autores antes reseñados, nos encontramos ante una accesión especial, denominada también como “accesión invertida”, en virtud que lo que en ella priva no es el suelo, como ocurre con las demás accesiones, sino la edificación, asimismo, se le denomina “accesión por construcciones extralimitadas”, ya que el constructor que inicia la edificación la continúa realizando en el terreno contiguo al suyo, el cual no le pertenece.

Ahora bien, la Sala en su labor interpretativa de las normas legales, estima necesario puntualizar que el artículo 559 del Código Civil, regula un supuesto especial de accesión inmobiliaria en sentido vertical, el cual requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que se trate de la construcción de un edifico, entendiéndose por ello la construcción o edificación de una vivienda, oficina, fabrica, templo, monumento o cualquier obra que no implique la construcción de plantaciones o siembras.

2.- Que la construcción iniciada en el fundo del propietario de la obra, ocupe una porción del terreno del fundo contiguo, adyacente o colindante y, que con la edificación resulte un todo indivisible tanto el terreno ocupado y lo edificado sobre el mismo.

3.- Que la ocupación del terreno contiguo por parte del constructor de la obra se efectúe de buena fe, es decir, que el constructor proceda con la creencia que la propiedad del terreno donde inicia la construcción se extiende incluso sobre lo que él edificó.

4.- Que el propietario del fundo contiguo, colindante o adyacente no se haya opuesto a la ejecución de la construcción oportunamente.

Asimismo, prevé el artículo 559 eiusdem, que de cumplirse con los requisitos antes señalados, podrán declararse propiedad del constructor la edificación y el área contigua ocupada por él, siempre y cuando el constructor de la edificación pague al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada y, además, los daños y perjuicios, sí la construcción se hubiere hecho con conocimiento del propietario del fundo contiguo, ya que de no haber habido conocimiento por parte de éste, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el doble del valor de la superficie ocupada.

Por otra parte, en este mismo orden de ideas aprecia la Sala que conforme a este artículo tanto el constructor como el propietario del fundo contiguo, pueden ejercer una acción tendente hacer valer sus derechos, pues, de cumplirse los referidos requisitos, el constructor puede exigir al órgano jurisdiccional que se le declare propietario del edificio y del área contigua ocupada por la construcción, pagando al propietario del fundo contiguo el valor de la superficie ocupada y, además, los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Por su parte, el propietario del fundo contiguo, con fundamento en el artículo en comentarios, puede también ejercer una acción mediante la cual exija que se le pague el valor de la superficie ocupada y, además, los daños y perjuicios que considere se le deben pagar.

La demandada ha alegado que su derecho a la accesión (artículos 557 y 558 del Código Civil), en los términos que siguen:

…a que la vendedora de la parcela a la hoy actora, ni ésta, hayan señalado en el documento, que en el terreno objeto de la venta, se hallan enclavadas las bienhechurías arriba descritas, ni hayan indagado sobre el verus domini de las misma y haber planteado a su ejecutor o dueño los problemas de accesión a que se contraen los artículo 557 y 558 del Código Civil...

.

Ahora bien, tal alegato de la parte demandada relativo a que se encuentran enclavadas en el terreno objeto de esta acción unas bienhechurías, el cual dimanaría de su derecho a la accesión invertida (por haber edificado construcciones en suelo ajeno), no prospera en derecho por las siguientes razones:

En primer lugar se observa que la accesión invertida es una verdadera “acción”, por virtud de la cual, si se cumplen los requisitos que precisó la Casación en la sentencia citada en este fallo, podrá declararse propiedad del constructor la edificación, siempre y cuando el constructor de la edificación pague al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada y, además, los daños y perjuicios. El carácter de “acción” que ostenta la figura de la accesión inmobiliaria invertida requiere que, para que ésta sea declarada judicialmente, debe hacérsele valer a través de una acción, y no como una excepción. En el caso objeto de juzgamiento, el Tribunal estima que si la demandada quería invocar la accesión invertida como un modo de expropiar a la demandante, para que esta última le cediera la propiedad del área de terreno donde ella edificó las bienhechurías referidas, debió plantear una reconvención contra L.N.S.P. por ese motivo: en dicha reconvención, la demandante reconvenida podría contestar la demanda para actualizar su derecho a la defensa, y promover las pruebas que estimare conducentes para contrarrestar la accesión invertida demandada y evitar la expropiación de su terreno. No pudiendo ser esto de otra manera, ya que de lo contrario la demandante reconvenida perdería la propiedad de su terreno sin que haya mediado un juicio donde hubiese podido, al menos, contestar la demanda para defenderse. Siendo este criterio de nuestra Casación, que en fallo 286 del día 30 de junio de 2011, expresó lo siguiente:

Ahora bien, establecido lo anterior, observa la Sala que en el sub iudice no se evidencia que la parte demandante haya ejercido una ACCIÓN conforme a lo previsto en el artículo 559 eiusdem, así como tampoco se observa que la demandada haya RECONVENIDO al demandante para que se le declarara propietaria de la edificación y del área de terreno propiedad del demandante.

Por tales razones, considera la Sala que al no evidenciarse que estemos en presencia de un supuesto de accesión inmobiliaria en sentido vertical conforme a la referida norma, el ad quem incurrió en la falsa aplicación del artículo 559 ídem.

.

Este Tribunal superior, hace suyo el criterio establecido por la Sala en relación a la accesión invertida de que esta es una verdadera acción. En vista de ello, quien aquí juzga considera que toda la defensa de la parte accionada que se basa en la accesión invertida queda fuera de la litis, ya que no se le hizo valer por la vía procesal correcta. Así se declara

Ahora bien, respecto a la reivindicación demandada pasa este tribunal superior a hacer las siguientes consideraciones generales:

El artículo 548 del Código Civil establece:

Articulo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

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La acción que nace de este artículo, es decir, la acción reivindicatoria, ha sido definida por Puig Brutau como “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión”.

Asimismo, el civilista Kummerow, citando a De Page, estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

En este sentido, sigue acotando el mencionado autor que la acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.

Por su parte, nuestra Casación Civil ha condicionado la procedencia de la acción reivindicatoria a la concurrencia de cuatro (4) presupuestos, a saber:

De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

(Destacados de la Sala)

En lo que respecta a la prueba del derecho de propiedad del reivindicante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que “el propietario demandante que pretenda se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad”.

En ampliación de esta afirmación, en lo que respecta a este justo título, la Sala de Casación Civil ha determinado:

De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...

. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).

En lo tocante a la identidad de la cosa reivindicada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la reciente decisión antes citada (Caso: G.F.R.), dispuso:

Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:

En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.

Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada. (…)

Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.

Sobre la base del marco legal –y jurisprudencial- que se acaba de resaltar, se ira estudiando uno a uno los requisitos de procedencia de la reivindicación, lo cual permitirá ir resolviendo las alegaciones medulares de las partes, y analizando sus pruebas fundamentales.

ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:

Con relación al primer requisito de procedencia tenemos que el demandante debe alegar y demostrar su derecho de propiedad sobre la cosa o bien a reivindicar. En el presente caso la parte actora alegó en su libelo de demanda, que es propietaria de una parcela de terreno cuya reivindicación pretende, señalando su forma de adquisición y acompañando documento que acredita su propiedad, documental esta que ya fue valorada cuya consideraciones se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

Ahora bien del análisis y estudio del presente documento se desprende: Que la ciudadana L.N.S.P., adquirió de la ciudadana Hayleen S.P., una parcela de terreno que se distingue con el número P-19-A del Sector 03 ubicada en la calle J.G.M. de la urbanización de Villa Presidencial de Ciudad B.d.M.A.H. del estado Bolívar con una superficie aproximada de cuatrocientos setenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (472.50MTS), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con parcela P-18-A del sector 03, mediante una línea recta de treinta tres metros con setenta y cinco centímetros (33.75MTS); Sur: Con parcela P-20-A del sector 03, mediante una línea recta treinta y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (35.75MTS); Este: Con parcela P-19-A del sector 03, mediante una línea recta de catorce metros (14MTS); y Oeste: Con la calle, J.G.M., mediante una línea recta de catorce metros (14MTS), instrumento este protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Público del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 13 de agosto de 2014, el cual quedó registrado bajo el Nº 2014.1259, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.2435 del folio Real del año 2014. Documento de adquisición que anexo la parte accionante al escrito libelar marcado con la letra “A”. Siendo que el mismo es fundamental de la acción reivindicatoria el cual prueba la propiedad que tiene la ciudadana L.N.S.P. sobre la parcela de terreno que ha sido identificada y el cual no fue tachado manteniendo su valor probatorio. Por lo que el primer extremo que debe demostrar la accionante, a saber el derecho de propiedad que se atribuye sobre la cosa que pretende reivindicar, requisito este que quedo acreditado en autos con la referida documental, cumpliendo así con esa carga probatoria. Así se establece.

El segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria le impone al actor probar el hecho de que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada.

Sobre este requisito, existen en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante, prueba esta (documento público de propiedad) que ya fue valorado precedentemente.

Ahora bien, como es sabido, la prueba por excelencia para acreditar este extremo es la experticia, la cual fue promovida por la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas, y se evacuo cumpliendo las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Esta experticia servirá para estudiar tanto éste (segundo) como el cuarto de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria en este caso.

En dicha experticia los peritos de manera unánime establecieron en sus informes de peritaje: “…el peritaje efectuado el día miércoles 21 de mayo de 2.15, en la PARCELA P-19-A, Ubicada en el Sector 03, Calle J.G.M., Urbanización Villa Presidencial, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar. Se determino lo siguiente: La parcela P-19-A, se encuentra encerrada dentro de un paredón de bloque de concreto con dos secciones de entrada, afectando a la parcela antes señalada en un Noventa y Uno como treinta y (sic) cinco por ciento (91.34 %) de su área. Se observa también que existe una construcción con paredes de bloque, techada de cuatro como cincuenta metros lineales (4.50 ml) por seis coma cincuenta metros lineales (6.50 ml) y unas fundaciones con arranque de cabillas con dimensiones de Ocho coma diecinueve metros lineales (8.19 ml) por tres coma quince metros lineales (3.15 ml) las cuales no permiten la construcción de una vivienda…”; para ampliar los informes se acompaño plano topográfico de la parcela y de las construcciones antes descritas. En el cual indican los expertos de manera unánime:

…LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO

PARCELA: P-19-A, URB. VILLA PRESIDENCIAL, SECTOR 3

UBICACIÓN: PARROQUIA VISTA HERMOSA, CIUDAD BOLÍVAR, M. A. HERES

PROPIETARIO: L.N.S.P., FECHA 21-05-2015

ÁREA AFECTADA POR PAREDONES EXISTENTE 431.62 M2 – 91,34%...

.

Así las cosas, siendo que la experticia examinada arrojo que la parcela y el área que ocupa la demandada cae bajo los linderos y medidas del titulo de propiedad de la demandante, tenemos que desde esta óptica, es un hecho admitido que la parte accionada esta poseyendo el área en disputa, ya que allí se ubica la totalidad de las bienhechurías realizadas por ésta (demandada). Dando cumplimiento así con el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción propuesta. Así se decide.

El tercer requisito de procedencia para la acción reivindicatoria es la falta del derecho de poseer del demandado.

Del análisis del documento de propiedad anexo al libelo de la demanda quedo determinado ut supra que el área de terreno objeto de esta acción pertenece a la ciudadana L.N.S.P., aunado al levantamiento topográfico presentado por los expertos con ocasión a la evacuación de la experticia promovida por la parte actora en el cual determinaron que: “…la parcela: P-19-A, Urb. Villa Presidencial, Sector 3… es propiedad de la ciudadana L.N.S. PERALES… La cual se encuentra afectada por paredón existente 431,62mts- 91,34%...”. Concluyéndose que el área de terreno en el cual están enclavadas las bienhechurías señaladas, es propiedad de la ciudadana L.N.S.P.. Corolario de lo expuesto y en vista de que la titularidad de la demandante aparece congruente entre sí (documento de propiedad- experticia) en cuanto a la cabida de la parcela en 431,62MTS2, determinando los expertos una afectación de 91,34% de su área. Este tribunal deja establecido que dicha área de terreno (431,62MTS2) es propiedad exclusiva de la ciudadana L.N.S.P.. Por ello, se da por cumplido el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, y se declara que la ciudadana S.E.J.H. carece de derecho que la autorice a poseer el terreno en litigio. Así se declara.

El cuarto requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es el atinente a la identidad de la cosa reivindicada, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

La prueba idónea para acreditar este extremo es la experticia como ya se dejó determinado en el segundo de los requisitos, la cual fue promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en su capitulo III, y versó sobre los siguientes extremos:

… PRUEBA DE EXPERTICIA:

A los fines de determinar la identidad del inmueble objeto del presente litigio con el inmueble propiedad de la ciudadana L.N.S.P. solicitamos respetuosamente a este juzgado se sirva fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto de conformidad con lo establecido en nuestro Código De Procedimiento Civil en su artículo 451 y siguientes, en tal sentido solicitamos la experticia verse sobre los siguiente:

Se compruebe por medio de profesional calificado y con conocimientos (sic) tipógrafos, sea examinado y a su vez sujeto a conocimientos técnicos y/o científicos la parcela de terreno ubicada en el sector 03 de la urbanización Villa Presidencial, calle J.G.M., designada con el numero P-19-A, en ciudad Bolívar… a los fines de que se pueda determinar si el inmueble objeto de esta demanda es el mismo e idéntico al que pertenece a la ciudadana L.N.S. Perales… el objeto de la presente prueba es demostrar la identidad del inmueble que se pretende reivindicar sobre el inmueble propiedad de la parte actora…

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Ya quedo establecido en el texto de este fallo que la convicción de quien aquí juzga, es que la experticia estuvo bien realizada, aun cuando los expertos presentaron sus informes separadamente, los mismos fueron realizados el mismo día, mes y año, esto es suficiente para determinar que los peritos procedieron de la forma establecida en el ordenamiento jurídico.

Sobre la base de lo anterior, los expertos concluyeron que:

…el peritaje efectuado el día miércoles 21 de mayo de 2.015, en la PARCELA P-19-A, Ubicada en el Sector 03, Calle J.G.M., Urbanización Villa Presidencial, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar. Se determino lo siguiente: La parcela P-19-A, se encuentra encerrada dentro de un paredón de bloque de concreto con dos secciones de entrada, afectando a la parcela antes señalada en un Noventa y Uno como treinta y (sic) cinco por ciento (91.34 %) de su área. Se observa también que existe una construcción con paredes de bloque, techada de cuatro como cincuenta metros lineales (4.50 ml) por seis coma cincuenta metros lineales (6.50 ml) y unas fundaciones con arranque de cabillas con dimensiones de Ocho coma diecinueve metros lineales (8.19 ml) por tres coma quince metros lineales (3.15 ml) las cuales no permiten la construcción de una vivienda…

…LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO

PARCELA: P-19-A, URB. VILLA PRESIDENCIAL, SECTOR 3

UBICACIÓN: PARROQUIA VISTA HERMOSA, CIUDAD BOLÍVAR, M. A. HERES

PROPIETARIO: L.N.S.P., FECHA 21-05-2015

ÁREA AFECTADA POR PAREDONES EXISTENTE 431.62 M2 – 91,34%...

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Este Tribunal superior deja establecido que reviso minuciosamente tanto los informes, como los levantamientos topográficos que presentaron los expertos. No obtente se verifico el rito procesal de la prueba el cual se cumplió en forma cabal y, luego de revisar en su conjunto las resultas de la experticia, ha emitido su parecer sobre su valor probatorio.

Ya fue determinado en este fallo, que el área disputada es propiedad de la ciudadana L.N.S.P.; partiendo de tal premisa, y del pleno valor probatorio que se le otorgo a la experticia precedentemente analizada, se deja establecido en este fallo el cumplimiento del cuarto requisito de la acción reivindicatoria, es decir, la identidad de la cosa reivindicada, en este sentido se declara que el área que reclama la demandante es la misma que posee en los actuales momento la parte accionada. Así se precisa.

En el caso de marras, se observa claramente que la ciudadana L.N.S.P., demostró plenamente la propiedad del inmueble-terreno, cuya ubicación, linderos y demás características están debidamente identificados en el texto de esta sentencia dándose aquí por reproducidos. Así mismo cumplió plenamente con la carga probatoria, al dejar demostrado el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho de poseer, y por ultimo con la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, por lo que la presente acción debe prosperar, así se dispondrá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado L.N.R.G., apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana: L.N.S.P., contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 25 de septiembre de 2015.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria incoada por la ciudadana L.N.S.P. contra la ciudadana S.E.J.H.. En consecuencia se ordena a la parte demandada restituir el bien inmueble propiedad de la parte actora, ubicado en la Urbanización Villa Presidencial, Parcela P-19-A, del Sector 03, Calle J.G.M., de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, cuyos linderos y medidas se encuentran identificados en autos y aquí se dan por reproducidos.

TERCERO

Queda así REVOCADA la sentencia apelada (25 de septiembre de 2015), con los razonamientos aquí expuestos.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

QUINTO

Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con el 274 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MAC/Haydee.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 12:30 p.m. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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