Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDemanda Patrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA

San Cristóbal, miércoles treinta (30) de octubre del año dos mil trece

203° y 154°

El 31 de julio de 2013 fue recibido el presente escrito y sus recaudos anexos presentado por los abogados F.R.G. y D.A.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.350.722 y V-9.143.758, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.909 y 40.860 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano Freddy Eduardo Lizcano Mantilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.187, quien a decir de los accionantes es el legítimo propietario del predio denominado EL PORVENIR, ubicado en la Aldea El Reposo, Municipio Urdaneta Parroquia San J.d.D. estado Táchira; contentivo de DEMANDA PATRIMONIAL (daños y perjuicios materiales y daño emergente) incoada en contra del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI).

En la misma fecha se formó expediente, se inventarió bajo el N° 2.886 y libró oficio al ente agrario demandado (oficina Táchira) a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 12 de agosto de 2013 a solicitud de la co-apoderada actora, se acordó oficiar al INSAI (oficina Aragua), a los fines de que remitieran los antecedentes administrativos.

En fecha 10 de octubre de 2013 se agregó al expediente la comisión N° 198 (nomenclatura de este despacho), contentiva de la notificación del INSAI oficina del estado Aragua.

Ahora bien, por cuanto el lapso concedido para la remisión de los antecedentes administrativos así como el término de distancia vencieron el día 24 de octubre de 2013 inclusive, este Tribunal aún y cuando no consta en las actas que el ente administrativo agrario demandado hubiere cumplido con lo solicitado, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda observa:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer término debe esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda patrimonial, lo cual se evidencia del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

…Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia

.

En este sentido también señala el artículo 157 del mismo texto normativo lo siguiente:

…Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

. (Resaltado del tribunal).

De la revisión de la demanda incoada se evidencia que trata el presente asunto sobre una demanda de daños y perjuicios y daño emergente en contra de una presunta conducta negligente y omisiva del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), por la presunta acta de comiso preventivo y falta de entrega oportuna del producto denominado ajo morado fresco. Como se evidencia, el INSAI es un ente administrativo agrario, lo cual encuadra en el supuesto de hecho contemplado en las normas antes transcritas, razón por la que este Juzgado se declara competente para conocer, tramitar y decidir la presente acción, Y ASÍ SE DECLARA.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Ahora bien, resuelto lo anterior, estima esta operadora de justicia luego de revisada la demanda patrimonial y sus anexos que a pesar de no constar los antecedentes administrativos solicitados tanto a la oficina del INSAI Táchira como a la del estado Aragua, debe observarse y aplicarse en lo aquí planteado la perspectiva del principio pro accione, razón por la cual revisadas prima facie las condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior con competencia Agraria, ACTUANDO COMO PRIMERA INSTANCIA EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA, ADMITE LA DEMANDA PATRIMONIAL CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y acuerda sustanciarla de conformidad con lo previsto en los artículos 164, 169 y siguientes de la citada Ley.

III

DECISIÓN

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA, DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE LA DEMANDA PATRIMONIAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE presentada por los abogados F.R.G. y D.A.C.B., actuando en nombre y representación del ciudadano Freddy Eduardo Lizcano Mantilla, CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y acuerda sustanciarla de conformidad con lo previsto en los artículos 164, 169 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

SE ORDENA la citación del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), en la persona de su Presidente mediante oficio junto con copia certificada del escrito contentivo de l demanda y del presente auto.

TERCERO

SE ORDENA la notificación del:

  1. Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, del presente auto y copia fotostáticas de los recaudos presentados por la parte actora.

  2. Cualquier persona que pudiera tener intereses personales, legítimos y directos en el presente juicio, por medio de un único cartel de notificación, el cual deberá ser publicado en el Diario “La Nación” de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira en tamaño y letras legibles a costa de la parte actora, para que comparezcan a oponerse en el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspenderá la causa por el LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS.

Fenecido el lapso de suspensión y constando en autos la última de las notificaciones ordenadas y la citación del ente estatal agrario, los interesados podrán dar contestación a la demanda patrimonial dentro de los QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, vencido como sea el término de distancia de NUEVE (9) DÍAS CONTINUOS que se conceden tanto al INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI) como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con sede en la ciudad de Caracas.

A los fines de la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI) y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se comisiona amplia y suficientemente a la Unidad Distribuidora de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

SE ORDENA al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI) la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de contestación a la demanda, dado que no fueron consignados ni por la Oficina Regional del estado Táchira y Aragua estando debidamente notificados.

Se insta a la parte actora a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas y a retirar y consignar el cartel ordenado, so pena del lapso de caducidad establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.886, se hicieron las anotaciones respectivas y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,

J.G.O.V.

Va sin enmienda.-

Expediente N° 2.886.-

JLFDEA/jo.-

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