Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 13 de enero de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido por los ciudadanos R.R.F.L.S. y E.C.D.L., por interdicción del ciudadano I.L.C., mediante la cual declaró “Con lugar la interdicción definitiva […]” de éste, por considerar que están “[…] llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil [sic]en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil”, y le designó como tutora definitiva a la ciudadana A.I.L.C.. Asimismo, dispuso que, por la naturaleza del fallo, “no hay especial pronunciamiento sobre costas” (sic).

Por auto del 26 de febrero de 2010 (folio 91), el a quo, previo cómputo, y, en atención al mismo, con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno a los fines del conocimiento de la “CONSULTA” (sic) de dicho fallo, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 117-2.010, correspondiéndole a este Tribunal, el cual, por auto del 2 de marzo de 2010 (folio 94), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 03368.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas, ni presentaron informes ante esta Alzada.

Por auto dictado el 22 de abril de 2010 (folio 95), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa, lo cual procede a hacer, previas las consideraciones siguientes:

I

SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA

EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2009 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el profesional del derecho P.A.R.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.120, titular de la cédula de identidad nº 4.486.614 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, procediendo en nombre y representación de sus poderdantes, los ciudadanos R.R.F.L.S. y E.C.D.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 3.561.564 y 6.231.389, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Campo Elías de dicha entidad federal, mediante el cual, con fundamento en los artículos 393, 395 y 399 y “demás artículos relacionados del Código Civil” (sic), promovió la interdicción del ciudadano I.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.796.193, y domiciliado en el mencionado Municipio, quien, según se expresa en dicho libelo, es “hijo legítimo” de sus patrocinados.

En el referido escrito, el apoderado actor, en resumen, expuso lo siguiente:

Que el prenombrado hijo de sus mandantes “presenta desde su nacimiento defecto intelectual severo que el médico tratante denomina PARALISIS CELEBRAR [sic] INFANTIL CONGENITA [sic] […], lo cual lo incapacita para realzar [sic] actividades que le permitan proteger su persona y sus intereses, haciéndolo dependiente totalmente de su familia”.

Que “[e]n vista de que [sus] mandantes R.R.F.L.S. y E.C.D.L. tiene [sic] la avanzada edad de ochenta y dos (82) y setenta y siete (77) años, respectivamente”, lo cual los “incapacita”, además de que el primero de los nombrados, según se evidencia de constancia médica que acompaña marcada “D”, de hace más de seis (sic) años de un cáncer recurrente, lo cual les impide velar por los intereses de su prenombrado hijo I.L.C..

Que, por las razones anteriormente expuestas, ocurre para solicitar que, con fundamento en los artículos 393, 395, 399 “y demás artículos relacionados del Código Civil” (sic), se someta a “INTERDICCIÓN” (sic) al tantas veces mencionado ciudadano I.L.C., “cuya condición de minusválido intelectual es notoria” (sic).

Finalmente, el apoderado actor solicitó que, a los efectos previstos en el artículo 396 del Código Civil, el Tribunal de la causa se trasladara y constituyera “en la casa de habitación de los esposos LIZARRALDE COYNE ubicada en el Sector [sic] el [sic] Manzano Alto [sic]”; que fueran oídos la hermana del imputado de enfermedad mental, ciudadana A.I.L.C., sus poderdantes y los amigos de aquél, ciudadanos A.Y.A.M., E.J.M.M. y AGATINA RIVAS LARA; que se designara como tutora del ciudadano I.L.C. a su hermana, antes mencionada.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, el apoderado judicial de los promoventes consignó los documentos siguientes:

  1. ) Marcado con la letra “A”, original de poder que le fuera otorgado junto con el profesional del derecho C.J.R.B., que legitima su representación (folios 4 y 5).

  2. ) Identificada con la letra “B”, copia certificada expedida el 25 de noviembre de 1955, por el Prefecto del entonces Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, de la partida de nacimiento número 379, asentada en fecha 24 de citado mes y año, en la Prefectura a su cargo, correspondiente al ciudadano I.L.C. (folio 6).

  3. ) Signada con la letra “C”, original de informe médico del prenombrado ciudadano, de fecha 16 de marzo de 2007, suscrito por el doctor I.S.S., psiquiatra que labora en el Centro Clínico “Dr. Marcial Ríos Morillo” (folios 7 y 8).

  4. ) Marcado con la letra “D”, copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos A.I. E I.L.C., R.R.F.L.S. y E.C.D.L.. (folio 9).

  5. ) Marcado con la letra “E”, original del informe médico del ciudadano R.L., suscrito por la oncóloga E.A.H., adscrita al Servicio de Oncología Médica del Instituto Médico “La Floresta”.

Por auto del 18 de marzo de 2009 (folios 12 y 13), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y por observar que en el escrito introductivo de la instancia al ciudadano I.L.C. “se le adjudica padecer PARALISIS CEREBRAL INFANTIL CONGENITA [sic], desde su nacimiento [sic], lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger su persona y sus intereses, haciéndolo dependiente totalmente de su familia”(sic), con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó “abrir el proceso judicial respectivo y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados”(sic). A tal efecto, dicho Tribunal como primer acto de procedimiento, de conformidad con el “numeral” (sic) 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación mediante boleta de “la apertura de este proceso y de la averiguación sumaria a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA”, disponiendo que esa notificación debería “constar en autos antes que cualquiera otra actuación” (sic). Igualmente, acordó que, “en armonía con lo dispuesto en el referido artículo 733 del Código Adjetivo” (sic), “una vez notificado el Representante [sic] del Ministerio Público competente, se practique reconocimiento médico al sindicado de padecer de PARALISIS CEREBRAL INFANTIL CONGENITA [sic], por DOS FACUULTATIVOS, por lo menos, que [serían] nombrados en la oportunidad que al efecto [fijara] es[e] Tribunal” (sic). Asimismo, con fundamento en la norma contenida en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el referido Tribunal dispusi fuese librado un edicto “en el que en forma resumida se haga saber que los ciudadanos R.R.F.L.S. y E.C.D.L., han promovido por ante es[e] Juzgado la presente acción relativa a la INTERDICCIÓN de su hijo IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE, haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio”; que el mismo debía publicarse en un periódico de la localidad, a escoger entre los diarios “Frontera”, “Cambio de Siglo” o “Pico Bolívar” de esta ciudad de Mérida, de la misma forma; y que allí debía advertirse a los interesados que la referida publicación y su consignación en el expediente debía efectuarse en un lapso que no excediera de quince días contados a partir de la fecha en que se hiciera entrega. Finalmente, el Tribunal de la causa dispuso que, una vez que constara en autos la declaración del Alguacil de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, fijaría oportunidad para el interrogatorio del “indiciado [sic] de defecto intelectual” (sic) y para que rindieran declaraciones los parientes o amigos de su familia.

Consta que el 25 de marzo de 2009 se practicó la notificación de la ciudadana Fiscal Provisoria Décima Quinta de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según así se desprende de la respectiva boleta y declaración del Alguacil que obran agregada al folios 16 y 17.

Por auto del 14 de abril de 2009 (folio 18), el Tribunal de la causa, por observar que se dio cumplimiento a la “formalidad esencial relativa a la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia” (sic), dispuso nuevamente librar el edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil y fijó oportunidad para el nombramiento de los dos facultativos que, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, practicarían el reconocimiento médico del imputado de enfermedad mental, así como también para llevar a efecto el interrogatorio de éste y de cuatro de sus parientes más cercanos o, en su defecto, a amigos de su familia.

Se evidencia de los autos que, en fecha 16 de abril de 2009, un ejemplar del edicto de marras fue fijado por el Alguacil en la cartelera del Tribunal de la causa (folio 21), y otro publicado a costa del interesado en la página 7C, del cuerpo “C” del diario “Frontera”, correspondiente a su edición de fecha 22 de abril de 2009, y un ejemplar del mismo fue consignado mediante diligencia del mismo mes y año por el coapoderado actor, abogado P.A.R.M. (folio 31), el cual, según consta de nota de secretaría inserta al folio 33, por ser muy voluminoso se desglosó del presente expediente, a excepción de la página en el que aparece publicado el referido edicto, que obra al folio 32.

Consta del acta inserta al folio 22 que el 16 de abril de 2009, a la hora fijada, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se les encomendó efectuar el reconocimiento médico del sindicado de enfermedad mental, ciudadano I.L.C., designando como tales el Juez de la causa a los galenos I.S.S. y A.M.E., quienes, previas notificación, aceptación y juramentación (folios 23, 24, 34 al 37 y 40), el 14 de mayo del citado año consignaron oportunamente ante el a quo escrito contentivo del correspondiente informe de experticia efectuada, el cual obra agregado a los folios 41 al 43

Se evidencia de las correspondientes actas insertas a los folios 27 al 30, que el 21 de abril de 2009, previa indicación de la parte promovente de la interdicción y fijación por el Tribunal de la causa, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos AGATINA RIVAS LARA, A.I.L.C., J.A.A.D. y A.Y.A.M..

En fecha 28 de abril de 2009, siendo la diez de la mañana, fue interrogado por el Juez de la causa el imputado de enfermedad mental, según así se evidencia del acta que obra inserta al folio 39.

En decisión dictada el 26 de mayo de 2009 (folios 44 al 47), el Juez de la causa decretó la interdicción provisional del ciudadano I.L.C. y, de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil, le designó como tutora interina a su hermana, ciudadana A.I.L.C., disponiendo que, una vez que quedara firme esa decisión, ordenaría notificar a la misma, mediante boleta, a fin de que, en la oportunidad que se indicara, compareciera al local sede del Juzgado a su cargo a manifestar su aceptación o excusa al sobre ella recaído y, en el primer caso, a prestar el juramento legal. Igualmente, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, acordó seguir el proceso de interdicción por los trámites del juicio ordinario, disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que la tutora interina designada hubiere aceptado el cargo y prestado el juramento legal. Finalmente, ordenó a los interesados registrar y publicar dicha sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, “so pena de ser sancionados mediante la imposición de una multa, de conformidad con el artículo 416 eiusdem”(sic).

Por auto del 4 de junio de 2009 (folio 51), el a quo, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso legal para la apelación de la referida sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de mayo del citado año, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso legal de tal recurso, declaró firme la misma.

Se evidencia del acta inserta al folio 58 del presente expediente que, previa fijación y notificación, el 18 de junio de 2009 compareció ante el local sede del Tribunal de la causa, la ciudadana A.I.L.C., y manifestó su aceptación al cargo de tutora interina del ciudadano I.L.C., y, en consecuencia, el Juez a cargo de ese Juzgado procedió a tomarle el juramento legal.

Mediante escrito consignado el 6 de julio de 2009, que obra agregado al folio 61, el coapoderado actor, profesional del derecho P.A.R.M., oportunamente promovió ante el a quo las pruebas siguientes:

PRIMERA

Reprodujo “el valor y mérito de las pruebas favorables de los autos” (sic), específicamente invocó la declaración del imputado de enfermedad mental, las testimoniales de sus parientes y amigos, la publicación por la prensa del e.l. y los documentos producidos con el libelo de la demanda.

SEGUNDA

Con fundamento en el los artículos 482, 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovió como testigos a los ciudadanos M.L.C., E.M.M., C.J.R.S., así como aquellos que “en la oportunidad se presente”, solicitando que los correspondientes exámenes se hicieran sin necesidad de citación.

Por auto de fecha 29 de julio de 2009 (folio 63), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora, fijando oportunidad para la evacuación de los testigos antes mencionados.

De los autos se evidencia que de los testigos promovidos sólo declararon los ciudadanos E.J.M.M. y C.J.R.S., según así consta de las correspondientes actas del 4 de agosto de 2009 (folios 85 y 55), no haciéndole el ciudadano M.L.C., quien, según se evidencia del acta de fecha 4 de agosto de 2009, inserta al folio 44, no compareció en la oportunidad fijada al efecto, declarando desierto el acto.

Mediante diligencia del 29 de septiembre de 2009 (folio 47), el coaapoderado actor, abogado P.A.R.M., consignó ante el Tribunal de la causa un ejemplar del diario “Pico Bolívar”, correspondiente a su edición de fecha 18 del mismo mes y año, en cuya página 17, fue publicado el decreto de interdicción provisional del ciudadano I.L.C., así como también copia fotostática de la copia certificada de la referida decisión, registrada en la Oficina de Registro Principal del estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2009, bajo el nº 37, folios 267 al 273, protocolo segundo, tomo 1 (folios 48 al 75).

Mediante escrito consignado el 19 de noviembre de 2009 (folios 78 y 79), el coapoderado actor, profesional del derecho P.A.R.M., oportunamente presentó informes ante el Tribunal de la causa, no haciéndolo el entredicho provisional, por intermedio de su tutora interina, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

El 13 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 83 al 87), mediante la cual declaró “Con lugar la interdicción definitiva […]” de éste, por considerar que están “[…] llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil [sic]en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil”, y le designó como tutora definitiva a la ciudadana A.I.L.C.. Asimismo, dispuso que, por la naturaleza del fallo, “no hay especial pronunciamiento sobre costas” (sic).

II

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción del ciudadano I.L.C., formulada, en escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2009, por sus padres, ciudadanos R.R.F.L.S. y E.C.D.L., por intermedio de su coapoderado judicial, abogado P.A.R.M. y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta --dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 13 de enero de 2010, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar tal solicitud--, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2009, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el abogado P.A.R.M., procediendo en nombre y representación de sus poderdantes, los ciudadanos R.R.F.L.S. y E.C.D.L., con fundamento en los artículos 393, 395, 399 del Código Civil, y “demás artículos relacionados del Código Civil”, promovió la interdicción del ciudadano I.L.C., alegando, en resumen, que el mismo es hijo legítimo de sus mandantes y que “presenta desde su nacimiento defecto intelectual severo, que el médico tratante denomina PARALISIS CELEBRAR [sic] INFANTIL CONGENITA [sic]”, lo cual “lo incapacita para realzar actividades que le permitan proteger su persona y sus intereses, haciéndolo dependiente totalmente de su familia” (sic).

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación de la ciudadana Fiscal Provisoria Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

  1. INTERROGATORIO DEL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL

    Se evidencia del acta de fecha 28 de abril de 2009 (folio 39), que el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la oportunidad fijada, procedió a interrogar en el local sede del Tribunal a su cargo al ciudadano I.L.C., en los términos siguientes:

    [Omissis] PRIMERA: DIGA USTED CUAL [sic] ES SU NOMBRE? [sic] Respondió: Iván. SEGUNDA: ¿DIGA USTED QUE ENFERMEDAD PADECE? [sic] Respondió: No tengo enfermedad. TERCERA: ¿DIGA USTED EN QUE [sic] LUGAR SE ENCUENTRA EN ESTE MOMENTO? [sic] Respondió: Aquí. CUARTA: ¿USTED SABE QUE DÍA ES HOY? Respondió: No. QUINTA: USTED SABE CUAL [sic] ES EL NOMBRE DE SU HERMANA? [sic] Respondió: Anni. SEXTA: SABE USTED PARA A [sic] QUE [sic] VINO PARA LOS TRIBUNALES? [sic] RESPONDIÓ: Yo vino aquí. SEPTIMA: SABE USTED CUANTOS [sic] AÑOS TIENE? Tengo cinco años voy a celebrar mi cumpleaños antes de la Navidad [sic]. OCTAVA: SABE USTED COMO SE LLAMA SU MAMÁ? RESPONDIÓ: [sic] Lilia y mi papá no se [sic]. NOVENA: ¿SABE QUE [sic] HORA ES? [sic] El reloj dice la hora y señaló el reloj en la pared. Señalaba el cuadro de S.B. y decía que era su abuelo. El Tribunal deja constancia que el sindicado de defecto intelectual no sabe firmar por lo que se estampa en la presente acta sus huellas digito pulgares. Es todo, terminó se leyó y conformes firman

    . (folio 39).

  2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL

    Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 27 al 30, que en fecha 21 de abril de 2009, a las horas fijadas, el mencionado Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, también interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos AGATINA RIVAS LARA, A.I.L.C., J.A.A.D. y A.Y.A.M. manifestando el primero y los dos últimos ser amigos y la segunda hermana, del prenombrado ciudadano I.L.C..

    La ciudadana AGATINA RIVAS LARA declaró en los términos siguientes:

    [Omissis] PRIMERA: Diga Usted [sic] al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. [sic] RESPONDIÓ: Agatina Rivas, soy artesana. SEGUNDA: Diga Usted [sic] si está relacionada con el ciudadano IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE por un nexo familiar o de amistad. [sic] RESPONDIÓ: Si, somos amigos, desde hace catorce años. TERCERA: Diga usted al Tribunal cuál es la situación física y mental del ciudadano I.L.C.. [sic] REPONDIÓ: [sic] Que tiene retraso mental. CUARTA: Diga Usted [sic] dónde vive y con quién el ciudadano I.L.C. [sic] RESPONDIÓ: Vive vía Jají Manzano Alto, vive con sus padres y su hermana. [sic] QUINTA: Diga usted desde hace cuánto tiempo el ciudadano I.L.C., padece la enfermedad mental que usted señaló. [sic] RESPONDIÓ: Tengo entendido que desde su nacimiento. SEXTA: Diga usted quién soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico del ciudadano IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE. RESPONDIÓ: Los padres. SÉPTIMA: Diga usted si el ciudadano IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE, recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Si recibe. OCTAVA: Diga usted si el ciudadano IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE goza de bienes de fortuna, y de ser así quien [sic] los administra. RESPONDIÓ: No tiene bienes, es lo que tiene los padres. NOVENA: Considera usted que el ciudadano IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE puede valerse por si mismo [sic] requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: Si requiere de otra persona para tomar decisiones. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cuál de los familiares del ciudadano IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: A su hermana, Anie [sic]. No hay más preguntas, el Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta cuyo contenido se leyó y lo firman en señal de conformidad

    (sic) (folio 27) (Mayúsculas y negrillas propias del texto reproducido).

    EL ciudadano A.I.L.C. depuso así:

    [Omissis] PRIMERA: Diga Usted [sic] al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio [sic]. RESPONDIÓ: [sic] A.I.L.C., mi ofició es médico cirujano y comerciante. SEGUNDA: Diga usted si está relacionada con el ciudadano IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE por un nexo familiar o de amistad. [sic] RESPONDIO: Nexo familiar, hermana. TERCERA: Diga Usted [sic] cual es la situación física y mental del ciudadano IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE. RESPONDIÓ: Es un niño a pesar de su edad de cincuenta y cuatro años, tiene una edad mental de ocho años, es indefenso. CUARTA: Diga Usted [sic] donde vive y con quién el ciudadano I.L.C. [sic] RESPONDIÓ: [sic] Él [sic] vive con mis padres en Manzano Alto [sic] Sector El Carrizal, Finca Bellefond, Ejido. QUINTA: Diga usted desde hace cuánto tiempo el ciudadano IVAN [sic] LIZARRRALDE COYNE, padece la enfermedad mental que usted señaló. [sic] RESPONDIÓ: Desde que nació, en el momento del parto una anoxia cerebral. SEXTA: Diga usted quién soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico del ciudadano IVAN [sic] LIZARRRALDE COYNE. [sic] RESPONDIÓ: Mis padres y yo. SÉPTIMA: Diga usted si el ciudadano IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE, recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. [sic] RESPONDIÓ: Si recibe tratamiento todos los días, es epiléptico. OCTAVA: Diga usted sí el ciudadano IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE goza de bienes de fortuna, y de ser así quién los administra. [sic] RESPONDIÓ: No, mis padres son los que lo sostiene y yo. NOVENA: considera usted que el ciudadano I.L.C., puede valerse por sí mismo requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier otro acto de su vida. [sic] RESPONDIÓ: Sí, necesita asistencia y requiere de ayuda de otra persona para tomar sus decisiones. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cuál de los familiares del ciudadano IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. [sic] RESPONDIÓ: Bueno, soy yo, por estar más cercana a él, y vivir junto con mis padres y con él. No hay más preguntas, el Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta, se leyó y lo firman en señal de conformidad

    (sic) (folio 28) (Las mayúsculas y negrillas son del texto original).

    El ciudadano J.A.A.D. rindió su testimonio en los términos siguientes:

    [omissis] PRIMERA: Diga usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. [sic] RESPONDIÓ: Mi nombre es J.A.A.D. [sic] y soy ingeniero mecánico. SEGUNDA: Diga Usted [sic] si está relacionado con el ciudadano IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE. [sic] RESPONDIÓ: [sic] Por un nexo de amistad. TERCERA: Diga Usted [sic] al Tribunal cual es la situación física y mental del ciudadano IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE. [sic] RESPONDIÓ: Es retrasado, es una persona adulta pero tiene un comportamiento de niño. CUARTA: Diga Usted [sic] donde vive y con quién el ciudadano IVAN [sic] LIZARRALDE C0YNE. [sic] RESPONDIÓ: Vive vía Jají hacia el Salado, con sus padres y su hermana. QUINTA: Diga usted desde hace cuánto tiempo el ciudadano IVAN [sic] LIZARRRALDE COYNE, padece la enfermedad mental que usted señaló. [sic] RESPONDIÓ: Desde que yo lo conozco. SEXTA: Diga usted quien soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico del ciudadano IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE. [sic] RESPONDIÓ: Sus padres. SÉPTIMA: Diga usted si el ciudadano I.L.C., recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Sí, si [sic] recibe atención médica. OCTAVA: Diga usted si el ciudadano IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE goza de bienes de fortuna, y de ser así quién los administra. [sic] RESPONDIÓ: [sic] Bueno, eso sí no lo sé. NOVENA: Considera usted que el ciudadano IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE, puede valerse por si mismo requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: Sí, si [sic] requiere de alguien. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cuál de los familiares del ciudadano IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: A su hermana. No hay mas preguntas, el Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta, se leyó y lo firman en señal de conformidad

    (sic) (folio 29) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

    La ciudadana A.Y.A.M. declaró así:

    [Omissis] PRIMERA: Diga usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. [sic] RESPONDIÓ: A.Y.A.M., mi profesión soy comerciante. SEGUNDA: Diga usted si está relacionada con el ciudadano IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Amistad. TERCERA: Diga usted al Tribunal cuál es la situación física y mental del ciudadano IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE. RESPONDIÓ: Él no es una persona normal tiene problemas de retardo, es una persona especial, es un niño excepcional. CUARTA: Diga Usted [sic] donde vive y con quien el ciudadano IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE [sic] RESPONDIÓ: El vive en Manzano, con su papá, su mamá y la hermana Anni [sic]. QUINTA: Diga usted desde hace cuánto tiempo el ciudadano IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE, padece la enfermedad mental que usted señaló. [sic] RESPONDIÓ: [sic] hasta donde yo sé nació con ese problema. SEXTA: Diga usted quien soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico del ciudadano IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE. [sic] RESPONDIÓ: Los padres y su hermana Anni [sic]. SÉPTIMA: Diga Usted si el ciudadano IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE, recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. [sic] RESPONDIÓ: Si. OCTAVA: Diga usted si el ciudadano IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE goza de bienes de fortuna, y de ser así quien los administra. [sic] RESPONDIÓ: Que yo sepa no. NOVENA: Considera usted que el ciudadano IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE puede valerse por si mismo, requiere [sic] de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. [sic] RESPONDIÓ: Si requiere que otra persona lo ayude a tomar decisiones, porque él solo no puede. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cuál de los familiares del ciudadano IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. [sic] RESPONDIÓ: su hermana Anni. No hay mas preguntas, el Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta. Se leyó y lo firman en señal de conformidad

    (sic) (folio 30) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

  3. EXPERTICIA PRACTICADA AL IMPUTADO DE ENFERMEDAD MENTAL

    Tal como se evidencia del acta inserta en el folio 49 del presente expediente, previa fijación, en fecha 16 de abril de 2009, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico del ciudadano I.L.C., designando como tales el Juez de la causa de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil a los galenos I.S.S. y A.M.E., quienes, previa notificación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

    Consta de los autos, que el 14 de mayo de 2009 los prenombrados facultativos, quienes son médicos psiquiatras en ejercicio privado de su profesión, comparecieron ante el Tribunal a quo y consignaron escrito intitulado “INFORME MEDICO [sic] PSIQUIATRICO” (sic), fechado 13 del citado mes y año, contentivo de “las resultas de la experticia practicada al ciudadano LIZARRALDE COYNE, IVAN [sic]”, en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:

    [Omissis]

    Apellidos y Nombres: LIZARRALDE COYNE, IVAN [sic]

    Edad: 51 años [sic]

    L y FN: Caracas, 15 de Noviembre de 1955.

    MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL: [sic]

    Valoramos al precitado paciente en consultorio privado en compañía de hermana quien refiere que el paciente se encuentra en buenas condiciones generales y sin cambios en su estado de salud mental desde su infancia pues es portador de una parálisis cerebral infantil (EM= 4ª. Aprox.); refiere la hermana que el paciente acompañado de sus padres se mudó hace diez años al campo merideño por recomendación de sus médicos tratantes en Caracas para evitar situaciones de estrés intensos que estaban condicionando que el precitado presentara crisis convulsivas a repetición (Crisis parciales secundariamente generalizadas). El paciente atiende órdenes y solo a veces se torna de difícil manejo. Refiere se encuentran en diligencias legales para resolver trámites de manutención del sujeto de interdicción.

    ANTECEDENTES PATOLÓGICOS

    1.-Parálisis Cerebral [sic] Infantil [sic] congénita.

    2.- Síndrome Convulsivo [sic] (crisis Parciales [sic] complejas secundariamente generalizadas) hace 10 años [sic].

    ANTECEDENTES ESCOLARES Y LABORALES

    - Asistió a Institutos de Educación Especial con el rendimiento esperado [sic]

    -No tiene historia Laboral [sic]

    ANTECEDENTES FAMILIARES

    Niegan de Importancia [sic]

    EXAMEN MENTAL

    Paciente masculino de edad aparente menor a la cronológica, biotipo leptosómico. Talla alta, contextura gruesa, dominancia derecha; actitud pueril, ansiosa pero colaboradora. Viste ropa de calle, con arreglo infantil y adecuado aseo. Mantiene el contacto visual. Conciente [sic] orientado en persona y espacio pero no en tiempo. Hipoproséxico, concentración lábil, memoria de ejecución limitada, de evocación conservada. Taquiplálico, lógico, coherente con pobre morfosintaxis, tono alto. Eupsiquico [sic] de contenidos vacuos que giran en torno a la entrevista. No evidenciamos alteración senso-perceptiva. Juicio Infantil [sic], Inteligencia muy por debajo del promedio. Psicomotricidad; tranquilo, eubúlico, hipermímico. Presenta acalculia. Hipertímico placentero hacia la euforia [sic].

    IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA (CIE10):

    1.- PARÁLISI CEREBRAL INFANTIL CONGÉNITA

    2.- RETRASO MENTAL GRAVE (F70.2)

    COMENTARIOS Y CONCLUSIONES:

    Paciente en la sexta década de la vida, quien desde la infancia presenta alteraciones conductuales, perceptivas [sic] y de pensamiento en relación con Parálisis Cerebral Infantil bien documentada y tratada por especialistas desde el primer momento.

    Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F70.2, lo que significa en la práctica que los afectados están incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría tienen unas capacidades sociales muy restringidas o totalmente inexistentes; Poseen una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requieren ayuda y supervisión constantes a lo largo de su desempeño social, afectivo estando de igual manera muy limitados en el ámbito laboral.

    Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción.

    [Omissis]

    (sic) (las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado) (folios 42 y 43).

    Tal como se señaló anteriormente en este fallo, en la fase plenaria del proceso, en escrito consignado el 6 de julio de 2009 (folio 62), el coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanos R.R.F.L.S. y E.C.D.L., abogado P.A.R.M., oportunamente promovió ante el a quo las pruebas siguientes:

PRIMERA

Reprodujo “el valor y mérito de las pruebas favorables de los autos” (sic), específicamente invocó la declaración del imputado de enfermedad mental, las testimoniales de sus parientes y amigos, la publicación por la prensa del e.l. y los documentos producidos con el libelo de la demanda.

SEGUNDA

Con fundamento en el los artículos 482, 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a los ciudadanos M.L.C., E.M.M., C.J.R.S., así como aquellos que “en la oportunidad se presenten” (sic), solicitando que los correspondientes exámenes se hicieran sin necesidad de citación.

Por auto de fecha 29 de julio de 2009 (folio 63), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora, fijando oportunidad para la evacuación de los testigos antes mencionados.

De los autos se evidencia que de los testigos promovidos sólo declararon los ciudadanos E.J.M.M. y C.J.R.S., según así consta de las correspondientes actas del 4 de agosto de 2009 (folios 85 y 55), no haciéndole el ciudadano M.L.C., quien, según se evidencia del acta de fecha 4 de agosto de 2009, inserta al folio 44, no compareció en la oportunidad fijada al efecto, declarándose desierto el acto.

El ciudadano E.J.M.M. declaró así:

[omissis] PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE y a ANNY [sic] LIZARRALDE COYNE? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo cómo es cierto que ha trabajado con la familia LIZARRALDE COYNE desde hace muchos años? CONTESTO: [sic] Si he trabajado desde hace varios años con ellos, los conozco desde hace varios años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo cómo es cierto que IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE padece de un retardo mental notorio y evidente? CONTESTO: [sic] Pues yo, que lo conozco es como un niño, bueno como un niño. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo cómo es cierto que el retardo mental que padece IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE, es permanente en el tiempo, es decir, es una condición que no cambia? [sic] CONTESTO: Si, él todo el tiempo es lo mismo, con sus revistas de los carros, la música, la televisión, él tiene como mente de un muchacho. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo como es cierto que A.L.C., se encarga y cuida su hermano IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE, con esmero, dedicación y buen trato?. CONTESTÓ: Bueno, es verdad y es cierto que Anny ve de Ivan [sic], yo he trabajado allá, se como lo trata ella a él con todo, con los gustos que él quiere, con sus comidas, sus revistas, también para sacarlo a pasear. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo cómo es cierto que A.L.C., es la persona adecuada para cuidar permanentemente de la salud, intereses y de la vida diaria de su hermano IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE?. CONTESTÓ: Si, porque es la única, porque sus padres ya están mayores de edad, y no hay otra persona que vea de él, y es la única persona adecuada que se ocupa de él. No hay más repreguntas.

Es todo, terminó, se leyó y conformes firman” (sic) (folio 65) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

Por su parte, la ciudadana C.J.R.S. , rindió su testimonio en los términos siguientes:

[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE y a ANNY [sic] LIZARRALDE COYNE? CONTESTÓ: Si, si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo cómo es cierto que ha tenido una relación de amigos con la familia LIZARRALDE COYNE desde hace muchos años? CONTESTO: [sic] Si, porque los LIZARRALDE COYNE, son amigos de mis padres. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo cómo es cierto que IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE padece de un retardo mental notorio y evidente? CONTESTO: Pues, si él es como un niño en cuerpo de un adulto. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo cómo es cierto que el retardo mental que padece IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE, es permanente en el tiempo, es decir, es una condición que no cambia? CONTESTO: Desde que lo conozco siempre ha sido igual. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo como es cierto que A.L.C., se encarga y cuida su hermano IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE, con esmero, dedicación y buen trato?. CONTESTÓ: Si, ella está pendiente de él, y lo sabe manejar por su condición. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo cómo es cierto que A.L.C., es la persona adecuada para cuidar permanentemente de la salud, intereses y de la vida diaria de su hermano IVAN [sic] LIZARRALDE COYNE?. CONTESTÓ: Por ser su hermana, por ser médico y por conocerlo tanto es la persona adecuada. No hay más repreguntas.

Es todo, terminó, se leyó y conformes firman” (sic) (folio 65) (Las mayúsculas y negrillas y subrayado son propias del texto copiado).

Se evidencia en las actas procesales que integran el presente expediente que ni el entredicho provisional, por sí ni por intermedio de apoderado, ni su tutora interina, promovieron pruebas en el plenario de la causa, así como tampoco lo hizo de oficio el Tribunal a quo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como es la índole de la propuesta en el caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos

.

Al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y D.G., M.C.: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. ) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.

  2. ) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.

  3. ) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).

En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:

Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio

.

Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:

El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley

(Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil del ciudadano I.L.C. y, a tal efecto, observa:

Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, el coapoderado actor, abogado P.A.R.M., aseveró que el prenombrado ciudadano I.L.C., es hijo de sus mandantes, ciudadanos R.R.F.L.S. y E.C.D.L. y, a los efectos de demostrar tal afirmación de hecho, produjo copia certificada de la partida de nacimiento nº 379 de éste, expedida el 25 de noviembre de 1955, por el Prefecto del entonces Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, asentada en fecha 24 de citado mes y año, en la Prefectura a su cargo, la cual obra agregada al folio 6 del presente expediente.

De la revisión de los autos constata este Tribunal que la copia certificada de la referida partida del estado civil fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado que, efectivamente, los accionantes, ciudadanos R.R.F.L.S. y E.C.D.L., son los progenitores del ciudadano I.L.C. y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 395 ibidem, están legitimados para promover la interdicción civil de éste, como lo hicieron mediante el escrito cabeza de autos, a través de su apoderado judicial, abogado P.A.R.M., y así se declara.

Determinada la legitimación activa de los promoventes de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas al ciudadano I.L.C., que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, así como las evacuadas en éste promovidas por la parte actora, valoradas según las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concepto de esta Superioridad, surge plena prueba de que el prenombrado ciudadano padece de “parálisis cerebral infantil congénita y retraso mental grave”, lo cual constituye un defecto intelectual, habitual y grave que la incapacita para proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses, y así se declara.

En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para someter a interdicción definitiva al mencionado ciudadano, y así se declara.

En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano I.L.C. y, en consecuencia, se someterá a ésta a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.

Finalmente, este juzgador de alza.A. al juez de la causa, abogado A.C.Z., que el nombramiento del tutor definitivo debe efectuarse después de que quede firme la sentencia que declare la interdicción definitiva, y no antes, como erróneamente lo hizo el Tribunal a su cargo en el fallo sometido a consulta, designando con tal carácter a la ciudadana A.I.L.C., nombramiento éste que, por ello, resulta extemporáneo, por anticipado, y así se declara, motivo por el cual en el dispositivo de esta sentencia dicha designación se dejará sin efecto. Es de advertir que en ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 23 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el juicio de interdicción de la ciudadana F.H.D.M. promovido por la ciudadana E.H.D.S., en la que se expresó lo siguiente:

En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem

(http://www.tsj.gov.ve).

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano I.L.C., formulada en fecha 11 de marzo de 2009, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los ciudadanos R.R.F.L.S. y E.C.D.L. a través de su coapoderado judicial, abogado P.A.R.M..

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano I.L.C., con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO

Se DEJA SIN EFECTO, por extemporáneo, el nombramiento de tutora definitiva del declarado entredicho, recaído en la ciudadana A.I.L.C., efectuado por el mencionado Tribunal en el dispositivo segundo de la sentencia consultada.

CUARTO

Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto que lo declare firme a la Oficina de Registro Electoral respectiva.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03368

DFMT/mctg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR