Decisión nº 044-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-010807

ASUNTO : VP02-R-2010-000013

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA B.Q.B.

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo de recurso de apelación presentado por la profesional del derecho L.J.G., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en contra de la decisión No. 1402-09, de fecha 17.12.2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de la imputada L.C.S.G., previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 jusdem.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cuatro (04) de marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho L.J.G., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala la recurrente, que apelaba de la decisión dictada por cuanto el defensor de la ciudadana L.C.S.G., alegaba en la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que el Ministerio Público había realizado una inspección al inmueble invadido por la imputada ut supra mencionada observándose de la misma, la inexistencia de invasión alguna, lo cual era falso, pues la acusada mantiene en el sitio unos perros bravos, y se la pasa circundando el lugar junto con su familia, por lo cual no existía variación de las circunstancias.

Indica asimismo que solicitaba se analizara el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se verificara que el mismo cumplía con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admitieran los medios de prueba.

Finalmente, solicita la admisión del presente recurso de apelación, se revoquen las medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas a la imputada L.C.S.G., y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual la A quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de la imputada L.C.S.G. prevista en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a juicio de la recurrente, no había variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida inicialmente impuesta.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...

. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, a juicio de la recurrente, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habían variado para el momento en que la A quo acordó su sustitución, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada que, efectivamente asiste la razón a la impugnante, toda vez que la resolución recurrida, se fundamenta en una serie de hechos preexistentes para el momento de decretar la medida coercitiva inicialmente impuesta tal como lo era el hecho de ser una persona con un infante en proceso de lactancia y de poseer además arraigo en el país.

En tal sentido, la recurrida expuso:

…Sentado lo anterior, considera este Juzgador, siguiendo la pauta constitucional, los tratados, acuerdos y convenios internacionales de acuerdo con lo cual, se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo la regla el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas restrictivas de este derecho, solo en función estricta de la justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares, insuficientes para asegurar las resultas del proceso, por lo tanto, motiva el criterio de quien aquí decide, considerar en el presente caso, la revisión de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en virtud de que la imputada LISSETTE COROMOTO SILVIRA GUTIERREZ, para el momento de su detención se encontraba en proceso de lactancia, por cuanto su menor hija de nombre (...) solo tiene año y medio, tal como se evidencia de la partida de nacimiento emanada de la jefatura civil Parroquia Bolívar la cual quedo (sic) anotada en el libro del año 2008 de fecha 27 de Noviembre de ese mismo año (folio 3), sumado a este hecho que la ciudadana demuestra su arraigo en país. Asimismo, considera este tribunal que en términos de Justicia se debe ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, razonamientos estos que este tribunal considera aplicable al asunto que nos ocupa. En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes enumeradas este Tribunal considera ajustado a derecho sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 28 de Octubre del presente año, en contra de la imputada de auto, por una Medida menos gravosa, conforme a las previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal...

.

De la transcripción anterior, observan estas juzgadoras, que la Jueza de Instancia, nada establece, ni determina acerca de cuáles fueron las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de arresto domiciliario inicialmente decretada, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; pues el arraigo de la imputada y la condición de tener una hija de año y medio de edad que requería de su lactancia eran situaciones preexistentes para el momento de la medida privativa de libertad inicialmente decretada; siendo ello así, estiman estas Juzgadoras que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza, fundado en nuevos hechos, el cambio de la medida se efectuó en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.

No obstante lo anterior, estima esta Sala, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento recursivo, que en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la imputada de autos, resulta desproporcionada, en relación con el delito imputado y las condiciones personales de la misma, pues si bien se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

En efecto, tal y como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación Judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permita luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, donde hasta el presente momento la presunta conducta desarrollada por la imputada de autos se adecua al tipo penal Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; esta Sala partiendo de la magnitud del daño que causan estos delitos a la sociedad, considera que en el presente caso; las resultas del proceso en el presente caso pueden ser perfectamente garantizadas mediante la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fueron decretadas por la A quo en la decisión recurrida.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de la recurrente, referida a que esta Sala se pronuncie en relación a que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y admita los medios de prueba; la misma debe ser desestimada y declarada sin lugar, por cuanto dicho pronunciamiento escapa de la competencia material que el Código Orgánico Procesal Penal le asigna a las Corte de Apelaciones para el conocimiento de los asuntos que deben tramitarse en la fase recursiva.

En tal sentido, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone.

Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Por ello, por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.J.G., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en contra de la decisión No. 1402-09, de fecha 17.12.2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en nos numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada L.C.S.G., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 jusdem; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.J.G., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en contra de la decisión No. 1402-09, de fecha 17.12.2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en nos numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada L.C.S.G., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 jusdem; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese y publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta-Ponente

A.R.H. HUGUET J.F.G.

EL SECRETARIO

R.E.M.E.

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 044-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

R.E.M.E.

VP02-R-2010-000013

NBQB/eomc

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