Decisión nº 135 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013).

203° y 154°

SENTENCIA Nº 135

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000329

ASUNTO: LP21-R-2013-000043

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.E.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.957.553, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.S.C., Tibayde J.S.d.R., L.M.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.488.216, Nº V-10.147.138, Nº V-8.047.236, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.901, 38.667, 56.419, respectivamente.

CO-DEMANDADA: Universidad de Los Andes. Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de San B.d.M.d. los Caballeros y con el nombre de Universidad de Los Andes, que le fue conferido en el año 1883, según Decreto 2.543, Titulo I, Artículo 5º, publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General A.G.B., Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano M.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida, capitañ del Estado Mérida, en su condición de Rector de la Universidad de Los Andes.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES: Mariebe del C.C.R. y J.C.S.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.712.332, y V-11.467.463, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.905 y 129.009, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

CO-DEMANDADA: Corporación Civil, Parque Tecnológico de Mérida, debidamente protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida (hoy llevado en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida), en fecha 16 de diciembre de 1992, bajo el Nº 17, Tomo 34, cuarto Trimestre, Protocolo Primero, en la persona del ciudadano M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.019.89, en su condición de Director General.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CORPORACION PARQUE TECNOLÓGICO: Mariebe del C.C.R., A.C.D.L. y J.C.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.712.332, V-16.200.983 y V-11.467.463, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.905, 130.704 y 129.009, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por los recursos de apelación que interpusieron por los profesionales del derecho: O.S.C., con la condición de apoderada judicial de la ciudadana L.E.D.S. (demandante); Mariebe del C.C.R., con la condición de apoderada judicial de la Universidad de los Andes; y, J.C.S.B., apoderado judicial de la Corporación Parque Tecnológico de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de abril de 2013, en el juicio que por Prestaciones Sociales y otros conceptos, sigue la ciudadana L.E.D.S., contra la Universidad de los Andes y la Corporación Parque Tecnológico de Mérida, condenando a las accionadas, por el monto de Bs. 72.679,27.

Las apelaciones fueron oídas en ambos efectos por el A quo, en auto de fecha 23 de septiembre de 2013 (folio 1397, cuarta pieza), ordenando remitir a este Tribunal Superior el expediente en original con oficio No. J2-778-2013, recibiéndose por auto de data 30 de septiembre del corriente año (folio 1400, cuarta pieza).

Sustanciado el asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto fechado 11 de octubre de 2013, la audiencia oral y pública de apelación para el sexto (06°) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m. Así, el lunes, 21 de octubre del año en curso, a la hora fijada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la comparecencia de las partes, y una vez que los apelantes expusieron los argumentos de los recursos y las defensas, el Tribunal procedió a prolongar la audiencia para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a los fines de dictar sentencia oral, de conformidad con la disposición 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así, en fecha miércoles 30 de octubre de 2013, se reanudó el acto y constituido el Tribunal, se procedió a dictar el fallo en forma oral, motivando con las razones de hecho y derecho de cada recurso de apelación, sometido al conocimiento.

Por ello y estando dentro del lapso legal para la reproducción del texto de la sentencia definitiva, se efectúa, como sigue:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

1) Del recurso de apelación de la parte actora:

En la audiencia oral y pública de apelación, la profesional del derecho O.S.C., manifestó los argumentos de inconformidad con la recurrida, los cuales se reproducen de manera resumida, así:

- Apela de la sentencia de primera instancia, porque ésta adolece de quebrantamientos procesales, que se evidencian en el desarrollo del juicio, que ellos formularon varias solicitudes, en pro de la defensa de la trabajadora, y sin embargo, fueron omitidas, por ejemplo, con relación a la carta que justifica el retiro de la trabajadora, debió observarse que, las oficinas ubicadas en el Núcleo de La Hechicera, se encontraban en un estado insalubre, y esto se puede precisar también, a través de correos electrónicos remitidos tanto por la trabajadora, como por la parte patronal, y estos no fueron considerados, aún cuando se advierte, el trato de la parte empleadora, incluso mandándola a limpiar sanitarios, lo cual era denigrante con relación al cargo para el cual fue contratada, llevándola a los extremos de tener que interponer la renuncia.

- Que, de la Inspección Judicial, requerida a las oficinas donde laboraba la actora, pudo observarse la falta de probidad, que es una causal de retiro justificado. Por ello, todos los acontecimientos sucedidos en el trascurso del proceso y de las pruebas presentadas, demuestran el retiro de forma justificada, porque en los últimos años, se sintió acorralada en forma extrema.

- Que, cuando la trasladaron de cargo, la trabajadora no lo objetó, por el hecho de que seguía bajo dependencia de la Universidad de Los Andes, y prestando sus servicios en el Núcleo de La Hechicera; finalmente la Juez de Primera Instancia, debió sentenciar conforme con lo que evidenció en el juicio, y condenar las indemnizaciones por despido injustificado, que son efectos que se equiparan al retiro justificado.

2) Del recurso de apelación de la Universidad de Los Andes:

La Universidad a través de su coapoderada judicial, Mariebe del C.C.R., la expresó su inconformidad con el fallo, en los términos que seguidamente se indican:

- Denuncian los vicios, por error de juzgamiento o in indicando, porque se apreciaron erradamente las pruebas aportadas en el proceso por la parte actora, específicamente las insertas a los folios: 240 al 244; del 245 al 289; del 290 al 342; del 343 al 374, al folio 232 y al folio 954.

En primer lugar, expresan con relación a las pruebas, insertas del folio 240 al 244, referidas a unos supuestos carnet de identificación de la reclamante, como trabajadora del Parque Tecnológico y la Universidad de Los Andes, los mismos fueron impugnados, por no estar emitidos por el funcionario competente de la Universidad, a tenor de lo establecido en el artículo 40, numeral 4 de la Ley de Universidades, siendo la única Autoridad competente para emitir y certificar documentos, el Secretario de la Universidad; sin embargo, la Juez A quo, estableció que se trataban de documentos públicos administrativos, por haber sido firmados por un funcionario de la Universidad de los Andes, pero no están suscritos por el Secretario, por ello, el Tribunal A quo a través de esos documentos, estableció que había una vinculación laboral entre la Universidad de los Andes y la demandante.

- En segundo lugar, de lo referido a las documentales, insertas del folios 245 al 379, consistentes en unas actas obtenidas del C.U., a través de una página web, las mismas fueron impugnadas, por ser copias simples, y no llenar los requisitos que establecen la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, es decir, no tener una firma electrónica que les otorgue certeza jurídica, y a pesar de ello, la Juez A quo, le dio valor probatorio, concluyendo que son documentos públicos administrativos, determinando que eran casos de personas que habían prestado servicios al Parque Tecnológico y, ese tiempo de servicio se le consideró a los efectos de la jubilación en la Universidad de Los Andes; que por su parte, le manifestaron al Tribunal A quo, que esos no eran pertinentes a la causa, porque cualquier persona que haya prestado servicios como contratado o empleado al Estado, se considera éste tiempo de servicio a los efectos de su antigüedad en la Administración Pública, sin que ello signifique que exista una vinculación entre la Universidad de Los Andes y Parque Tecnológico.

- Indican que, la vinculación jurídica que se demostró entre la Universidad de Los Andes y el Parque Tecnológico, desde el punto de vista legal, es una vinculación de adscripción o de tutela estatutaria, como lo establece el Derecho Administrativo, la tutela estatutaria es intersubjetiva, no interorgánica, por lo que en este caso, no hay jerarquía entre una y otra, lo que hay es un control de revisión de cuentas, por ser una Asociación Civil sin fines de lucro.

En tercer lugar, la recurrida adolece del Vicio de Contradicción, porque al valorar en el Capítulo III, la ratificación del tercero mediante prueba testimonial, realizada por la ciudadana G.S.d.R., con relación al documento inserto al folio 231, por manifestar Ella (tercero), que no emitía documentos de esa naturaleza (constancia de trabajo), por ello, el Tribunal la desestimó; sin embargo, en el juicio, la demandante trajo un documento similar al desestimado (folio 954), es decir, no sólo lo promovió fuera del lapso correspondiente, y por manifestar la referida ciudadana que era su firma, el Tribunal A quo le dio valor de documento público administrativo, aún cuando no llenaba los requisitos, por ser Ella una Administradora y no el Secretario de la Universidad de los Andes, y no se demostró que la referida ciudadana tuviese la competencia para emitir documentos de tal naturaleza, por ende, se contradice el A quo, al valorarla para establecer una relación entre la demandante con la Universidad de los Andes desde 1997.

En la contestación de la demanda indicaron, que en el supuesto de prosperar la relación laboral durante el año 1998, para efectos de ese litigio, ya había operado la prescripción, y el Tribunal A quo, no se pronunció al respecto.

En consecuencia solicitó que el Recurso de Apelación, sea declarado con lugar a favor de la Universidad de los Andes.

3) Argumentos de apelación de la accionada Corporación Parque Tecnológico de Mérida:

Esta parte demandada, expresó la inconformidad con la sentencia de Primera Instancia, a través del profesional del derecho J.C.S.B., quien en resumen expuso:

- Que, denuncia tres vicios: En primer lugar, la violación del Principio de Legalidad, por establecer en la motiva del fallo, el carácter de “funcionaria universitaria” a la demandante, si eso es así, este Circuito Laboral, sería incompetente por la materia, por cuanto el artículo 92 del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso, de continuar el criterio (Funcionaria Pública), establece que correspondería conocer de la demanda al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo.

En segundo lugar, denuncia la violación del Principio de Irretroactividad de la ley, porque el Tribunal A quo, aún cuando señala que no se admiten hechos nuevos, trae el Acta del C.U.N.. 3-2013, de fecha 29 de enero de 2013, y ésta se produjo 2 años después de la renuncia de la demandante, y la valora para establecer una supuesta relación entre la Universidad de Los Andes y la Corporación Parque Tecnológico, y esa reunión, se efectuó con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, como consecuencia de ello, no le es aplicable “ratione temporis”, por cuanto la demandante renunció bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Y, por último, denuncia errores en los cálculos efectuados por el Tribunal A quo, con relación a la bonificación de fin de año, de vacaciones y en la apreciación de los anticipos recibidos por la trabajadora, el fideicomiso y las prestaciones pagadas en el momento de la renuncia, que arrojaron una diferencia condenada. En el caso del bono de fin de año y bono vacacional, a partir del año 2003, consta en el expediente, específicamente a los folios 472 y 551, la trabajadora percibió 60 días por concepto de bono de fin de año, y sin embargo, el Tribunal A quo, condena a pagar la diferencia de 60 días, lo que totalizaría 120 días, y considerando lo ya cancelado, se le estarían pagando días que no le corresponden.

En cuanto a los anticipos, a los folios 415 y 449, se demostró que la demandante había recibido anticipos por la cantidad de Bs. 17.000,00; al momento de presentar su renuncia le fue otorgado el pago de las prestaciones correspondientes por la cantidad de Bs. 22.579,20, pero a este monto se le hizo el descuento por los anticipos (Bs. 17.000,00) y el fideicomiso depositado en el Banco Mercantil (Bs. 6.069,08), lo que en total sumaría la cantidad de Bs. 45.648,28; y este monto no fue considerado en su totalidad por el Tribunal A quo, porque sólo descuenta por anticipo Bs. 22.579,20.

Finalmente, existe un error en la sumatoria de los conceptos condenados, al Tribunal de Primera Instancia la sumatoria le totaliza la cantidad de Bs. 95.258, sin embargo, la adición de éstos conceptos, da como total el monto de Bs. 87.000,00, existiendo una diferencia aproximada de Bs. 8.000,00.

Otras exposiciones realizadas en la audiencia:

En el desarrollo del acto oral y público de apelación, la Juez con el propósito de esclarecer las dudas surgidas, formuló algunas interrogantes a la profesional del derecho Mariebe del C.C.R., manifestando que la ciudadana G.S.d.R., es empleada jubilada de la Universidad de Los Andes, que llevaba las cuentas administrativas de la Dependencia Centro de Computación Académica de la Universidad de Los Andes, cumpliendo funciones en varias partes de la Universidad, como en Facultad de Ingeniería, primer piso en el Complejo de La Hechicera, y prestaba servicios en otras dependencias, el Vicerrectorado Administrativo, y conforme al Manual Descriptivo de Cargos de la Universidad de Los Andes, los Administradores, sólo llevan Rendición de Cuentas, Liberación de Ordenes de Compra, Ejecución Presupuestaria, inclusive dependiendo de las Unidades Tributarias ejecutan procesos de consulta de precios para contrataciones públicas, pueden integrar Comisiones Técnicas en materia de contratación, para recomendar proveedores, dependiendo de los requisitos correspondientes, aparte de ello, llevan las rendiciones mensuales de las cuentas y cierran las cuentas junto con el cuentadante (Director o Coordinador de la Unidad), es decir, una labor meramente administrativa de corte de cuentas y de contabilidad externa.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras efectuadas por las partes recurrentes en la audiencia, que se describieron resumidamente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 21 de octubre de 2013, y decidida oralmente el 30 de octubre del año en curso; y, que se efectuó de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LOS RECURSOS

  1. Recurso de Apelación de la Parte Demandante.

    Analizada la inconformidad de la accionante es evidente que recurre para que se revise el punto único delatado, que se centró en el hecho, del retiro de la ciudadana L.E.D.S., y si su renuncia fue justificada, y en efecto, le corresponden las indemnizaciones por retiro justificado, que se equiparan con las de un despido injustificado.

    En este orden, se analizan las circunstancias alegadas por la actora, y que según sus dichos, fundamentaron el retiro justificado de su puesto de trabajo, considerando la recurrente, que, se demostró a través de correos electrónicos consignados como pruebas, que las oficinas ubicadas en el Núcleo de La Hechicera, se encontraban en un estado insalubre, y donde se advierte, que la parte empleadora incluso le daba ordenes de limpiar los sanitarios. Asimismo, argumentó que se demostró la falta de probidad, que es una causal de retiro justificado; concluyendo de todos los acontecimientos sucedidos en el trascurso del proceso y de las pruebas presentadas que, debió retirarse de manera justificada, porque en los últimos años, se sintió “acorralada”.

    Así las cosas, procede esta Sentenciadora, a constatar que, en efecto, fue un hecho controvertido en fase de juicio, el motivo de terminación de la relación laboral, por argumentar como defensa, la codemandada Corporación Parque Tecnológico de Mérida, que rechazaba y contradecía las supuestas condiciones de insalubridad en los espacios de trabajo, indicando que a través de la “carta de renuncia”, se evidenciaba el retiro de forma voluntaria, y en esa comunicación no se alegaban las circunstancias expresadas en el libelo, por el contrario, expone su agrado por haber trabajado en la Corporación.

    Determinada la pretensión, se pasa a analizar los correos electrónicos referidos por la parte recurrente, concretamente los agregados a los folios 102 al 104, de su contenido se extrae, en primer lugar, con relación a los insertos a los folios 102 y 103, que son correos emanados de terceros (ciudadanos J.L. y D.G.), ajenos al proceso, quienes no ratificaron el contenido de los mismos en juicio, y del agregado al folio 104, se observa que, la demandante como Unidad de Apoyo, indica al ciudadano J.L., la situación de los baños y cronograma de limpieza, pero de las circunstancias narradas, observa ésta Sentenciadora, que son hechos propios de la convivencia de las personas que allí laboran y no pueden ser imputados a la parte empleadora, ni constituyen faltas de éste (empleador), por lo que no son medios idóneos, pertinentes y conducentes para dar certeza sobre el hecho alegado por la abogada O.S.C. (parte actora), que el retiro fue justificado, ni aportan nada a los hechos controvertidos, por ende, se desechan como lo hizo el A quo. Y así se decide.

    De igual manera, en lo referido a la inspección que según la recurrente, se requirió evacuar en las oficinas donde laboraba la actora, y donde se observó, la falta de probidad, que es una causal de retiro justificado del trabajo, se evidencia, en primer lugar, que la parte demandante, no fue la promovente del elemento probatorio, sino la Universidad de Los Andes, y el objeto del medio esta circunscrito a constatar en:1) El Edificio Administrativo de la Universidad de los Andes, 6to piso, oficina de Dirección de Personal, ubicada en la Avenida Don T.F.C. de la ciudad de Mérida; y, 2) Núcleo La Hechicera, Edificio B, piso 1, ala Sur, C.d.T. de la Información y Comunicación Académica. Vicerrectorado Académico de la Universidad de Los Andes, M.E.M., antigua sede del C.d.C.A., determinada información, observándose de las actas insertas a los folios 943 al 948, sin que se realizara ninguna observación en concreto, con relación a la falta de probidad, como causal de retiro justificado, entendida ésta como la falta de honradez, de rectitud y honestidad, así las cosas, este medio no es idóneo, pertinente y conducente para tener prueba de la falta de probidad de la empleadora, resaltando que, entre otros puntos el objeto era verificar en la sede de las Oficinas de la Dirección de Personal de a Universidad de los Andes, si en los archivos de dicha dependencia la ciudadana L.E.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.957.553, posee expediente administrativo como personal de servicio de la Universidad de los Andes, en caso de existir tal expediente, se sirva indicar bajo qué condición prestó el servicio, naturaleza del mismo, fecha de ingreso y egreso, salario devengado, dependencia de adscripción, por ende, se ratifica que las resultas de las inspecciones judiciales practicadas, no dan por demostrado, lo que pretende la recurrente.

    Por las razones anteriores, considera esta Alzada, que la actora no logró demostrar, en fase de juicio, como lo determinó el A quo, que el motivo de terminación de la vinculación fue por causa de retiro justificado. Y así se establece.

    En contraste con lo argumentado por la actora, advierte este Tribunal, que obra al folio 408, misiva fechada 23 de febrero de 2011, que no fue impugnada, y en consecuencia, se tiene como reconocida en su contenido y firma, y en efecto, se le confirió valor probatorio, mediante la cual, la ciudadana L.E.D.S., hace saber su decisión de finalizar la relación laboral, indicando que: “Dicha decisión responde a motivos estrictamente profesionales, y que me llevan a desempeñar mi carrera profesional por cuenta propia, cuyos servicios ofrezco al CTI bajo una figura contractual diferente (…) quisiera darles las gracias por la oportunidad laboral que me han brindado, así como el buen ambiente profesional que ha contribuido en mi formación y experiencia durante mis años de trabajo”.

    De lo que antecede, colige esta Sentenciadora, que la actora se retiro voluntariamente de su trabajo por motivos profesionales, no infiriéndose del texto de la comunicación, que existieran otros motivos, como es la falta de probidad, por parte de la accionada contra la demandante, aunado a que se observa, en la documental inserta al folio 237, promovida por la parte actora, referida a la Liquidación de Ahorros de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes, que el motivo es: “Renuncia al Parque Tecnológico”, en consecuencia, se establece, que la causa de terminación de la vinculación fue el retiro voluntario, declarándose improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Y así se decide.

  2. Recurso de Apelación de la codemandada: Universidad de Los Andes.

    La apelación ejercida por la representación procesal de la Universidad de Los Andes, se centra fundamentalmente en el hecho de que el Juez de Juicio, erró al valorar las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente las que obran del folio 240 al 244; del 245 al 289; del 290 al 342; del 343 al 374, al folio 232 y al folio 954, en este sentido, se destaca:

    Vista la pretensión de la parte demandada, se hace necesario citar parte del texto de la recurrida, en el punto de la valoración de los medios probatorios delatados como erróneamente valorados, y se lee lo que sigue:

    6. Carnet identificativos de personal de apoyo administrativo admire de la Universidad de los Andes, marcado “F”, inserto al folio 240.

    La Universidad de los Andes, en la oportunidad de la audiencia de juicio, lo impugna por no estar firmado por el Secretario de la Universidad de los Andes, indicando que cualquier otra persona que emita un carnet, es incompetente y en consecuencia son nulos, indicando adicionalmente que fue firmado por un tercero ciudadano L.N., que no fue llamado para ratificar el contenido y firma; adicionalmente, el apoderado judicial de la Corporación Parque Tecnológico, señaló que el objeto de esos carnets, era para darle a sus trabajadores ingreso a las instalaciones de la Universidad de los Andes.

    Este Tribunal, de la revisión del mismo, observa que señala dentro de otros aspectos lo siguiente: “…Universidad de los Andes, C.d.C.A., L.E.D.S., (…) personal de apoyo administrativo ADMIRE…”. En su reverso indica: “Se autoriza al portador de este carnet, la entrada a cualquier dependencia de la Universidad de los Andes, para solventar problemas técnicos de la Red- Ula.”, el cual se encuentra suscrito por el Coordinador del C.d.C.A. de la ULA, en el ejercicio de sus funciones, donde se encuentra los sellos de la Universidad de los Andes y de la Corporación Parque Tecnológico, que concatenados con otras pruebas son demostrativos de la relación laboral con las demandas. Así se establece.

    7. Original de Carnet identificativos de personal administrativo de la Universidad de los Andes, marcado “G”, inserto al folio 241.

    La Universidad de los Andes, en la oportunidad de la audiencia de juicio, lo impugna por no estar firmado por el Secretario de la Universidad de los Andes, indicando que cualquier otra persona que emita un carnet, es incompetente y en consecuencia son nulos, indicando adicionalmente que fue firmado por un tercero ciudadano L.N., que no fue llamado para ratificar el contenido y firma; adicionalmente, el apoderado judicial de la Corporación Parque Tecnológico, señaló que el objeto de esos carnets, era para darle a sus trabajadores ingreso a las instalaciones de la Universidad de los Andes.

    Este Tribunal, observa que en el contenido del mismo se señala: “…Universidad de los Andes. Vicerrectorado Académico. C.d.C.A., se acredita a la demandante como Administradora I. Red Ula- ADMIRE. Nº 5104. Vence: Jul. 2001…”, y en su reverso: “…Red de datos de la Universidad de los Andes (Redula), administración de redes corporativas (admire), se autoriza al portador de este carnet la entrada en cualquier momento a las dependencias e instalaciones de la ULA, para solventar problemas técnicos de la red de datos. Para aclaratorias llamar al 401128, este carnet es intransferible…”, el cual se encuentra suscrito por el Coordinador del C.d.C.A. de la ULA, L.N., en el ejercicio de sus funciones, donde se encuentra los sellos de la Universidad de los Andes y de la Corporación Parque Tecnológico, siendo demostrativo de la relación laboral con las demandadas al ser concatenado con otras pruebas. Así se establece.

    8. Carnet identificativos de personal Administrativo de la Universidad de los Andes, marcado “H”, inserto al folio 242.

    La Universidad de los Andes, en la oportunidad de la audiencia de juicio, lo impugna por no estar firmado por el Secretario de la Universidad de los Andes, indicando que cualquier otra persona que emita un carnet, es incompetente y en consecuencia son nulos, indicando adicionalmente que fue firmado por un tercero ciudadano L.N., que no fue llamado para ratificar el contenido y firma; adicionalmente, el apoderado judicial de la Corporación Parque Tecnológico, señaló que el objeto de esos carnets, era para darle a sus trabajadores ingreso a las instalaciones de la Universidad de los Andes.

    Este Tribunal, de la revisión del mismo, observa que señala entre otros aspectos: “…Universidad de los Andes, Mérida- Venezuela. Parque Tecnológico M.V.. Centro de Teleinformación del Parque Tecnológico, D.L.E. 11.957.553. Asistente Administrativa. Vence: Diciembre 2003…”, y en su reverso indica: “…Red de datos de la ULA (Redula), favor permitir acceso a instalaciones universitarias donde se encuentren equipos de RedULA. L.N., Coordinador General del C.d.C.A.. Para aclaratorias llamar al 401128. Intransferible…”, se encuentra suscrito por el Coordinador del C.d.C.A. de la ULA, en el ejercicio de sus funciones, donde se encuentra los sellos de la Universidad de los Andes y de Parque Tecnológico, siendo demostrativo de la relación laboral con las demandadas al ser concatenadas con otras pruebas. Así se establece.

    9. Carnet identificativos de personal Administrativo de la Universidad de los Andes, marcado “I”, inserto al folio 243.

    La Universidad de los Andes, en la oportunidad de la audiencia de juicio, lo impugna por no estar firmado por el Secretario de la Universidad de los Andes, indicando que cualquier otra persona que emita un carnet, es incompetente y en consecuencia son nulos, indicando adicionalmente que fue firmado por un tercero ciudadano L.N., que no fue llamado para ratificar el contenido y firma; adicionalmente, el apoderado judicial de la Corporación Parque Tecnológico, señaló que el objeto de esos carnets, era para darle a sus trabajadores ingreso a las instalaciones de la Universidad de los Andes.

    De la revisión del mismo, se observa que indica lo siguiente: “…Universidad de los Andes, Mérida- Venezuela. Parque Tecnológico M.V.. Centro de Teleinformación del Parque Tecnológico, D.L.E. 11.957.553. Asistente Administrativa. Vence: Diciembre 2004…”, y en su reverso indica: “…RedULA, favor permitir acceso a instalaciones universitarias donde se encuentren equipos de RedULA. L.N., Coordinador General del C.d.C.A.. Para aclaratorias llamar al 401128. Intransferible…”, el cual se encuentra suscrito por el Coordinador del C.d.C.A. de la ULA, en el ejercicio de sus funciones, donde se encuentra los sellos de la Universidad de los Andes y de Parque Tecnológico, siendo demostrativo de la relación laboral con las demandas al ser concatenados con otras pruebas. Así se establece.

    10. Carnet identificativos de personal Administrativo de la Universidad de los Andes, marcado “J”, inserto al folio 244.

    La Universidad de los Andes, en la oportunidad de la audiencia de juicio, lo impugna por no estar firmado por el Secretario de la Universidad de los Andes, indicando que cualquier otra persona que emita un carnet, es incompetente y en consecuencia son nulos, indicando adicionalmente que fue firmado por un tercero ciudadano L.N., que no fue llamado para ratificar el contenido y firma; adicionalmente, el apoderado judicial de la Corporación Parque Tecnológico, señaló que el objeto de esos carnets, era para darle a sus trabajadores ingreso a las instalaciones de la Universidad de los Andes.

    Este Tribunal, de la revisión del mismo, observa que indica lo siguiente: “…Universidad de los Andes, Mérida- Venezuela. Parque Tecnológico M.V.. Centro de Teleinformación del Parque Tecnológico, D.L.E. 11.957.553. Asistente Administrativa. Vence: Diciembre 2005…”, y en su reverso indica: “…RedULA, favor permitir acceso a instalaciones universitarias donde se encuentren equipos de RedULA. L.N., Coordinador General del C.d.C.A.. Para aclaratorias llamar al 401128. Intransferible…”; el cual se encuentra suscrito por el Coordinador del C.d.C.A. de la ULA, en el ejercicio de sus funciones, donde se encuentra los sellos de la Universidad de los Andes y de la Corporación Parque Tecnológico, siendo demostrativo de la relación laboral con las demandadas, concatenadas con otras pruebas. Así se establece.

    (…)

    16. Documento Electrónico impreso de Instrumento Administrativo de Acta ordinaria del C.U. de la Universidad de los Andes Nº 15/2010 (06.12.10), marcado “K”, inserto a los folios 245 al 289.

    En su evacuación, los apoderados judiciales de las demandadas, los impugnaron por ser copia simple y por no tener la firma autógrafa ni firma electrónica, indicando la parte demandante que del mismo se evidencia la vinculación entre la Universidad de los Andes y la Corporación Parque Tecnológico.

    Este Tribunal de la revisión de su contenido, le otorga valor probatorio como demostrativa de la relación existente entre la Universidad de los Andes y la Corporación Parque Tecnológico, como ente de adscripción y tutela, así como consta al folio 285, donde se señala que se verificará la disponibilidad presupuestaria de la Universidad de los Andes para honrar los pagos del personal de la Corporación Parque Tecnológico (sueldos y aguinaldos 2010), siendo exhibidas las originales en la oportunidad correspondiente por parte de la demandada. Así se establece.

    17. Documento Electrónico impreso de Instrumento Administrativo de Acta ordinaria del C.U. de la Universidad de los Andes Nº 7 del año 2008 (3/3/08), marcado “L”, inserto a los folios 290 al 342.

    Las partes codemandas, se oponen a las mismas por ser impertinentes en el presente caso, adicionalmente por ser una copia simple como lo señala el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de la cual se verifique su contenido. Este Tribunal de la revisión de su contenido, le otorga valor probatorio como demostrativa de la relación existente entre la Universidad de los Andes y la Corporación Parque Tecnológico, debido a que consta al folio 308, el reconocimiento aprobado de antigüedad al ciudadano N.C., L.M., para efectos de jubilación, de los servicios prestados en la Corporación Parque Tecnológico, siendo exhibidas las originales en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

    18. Documento Electrónico impreso de Instrumento Administrativo de Acta ordinaria del C.U. de la Universidad de los Andes Nº 8 del año 2011 (20/06/11), marcado “M”, inserto a los folios 343 al 379.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandante señala que es un acta ilustrativa de los diferentes conceptos que le corresponden a la trabajadora, las co demandadas señalan que se oponen por ser copia simple, de conformidad al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y por ser impertinente ya que en ningún caso se señala a la demandante. Este Tribunal de la revisión de su contenido, le otorga valor probatorio, ilustrando a esta Juzgadora de la relación existente entre la Universidad de los Andes y la Corporación Parque Tecnológico, por cuanto del contenido de la referida documental, se observa al folio 356, que se le reconoce a un trabajador de Parque Tecnológico, el tiempo se servicios prestados en la Corporación Parque Tecnológico, a los fines de su jubilación siendo aprobado por el C.U. de la Universidad de los Andes, dichas documentales fueron exhibidas en original en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

    (…)

    CAPITULO III

    DE LA RATIFICACIÓN DE TERCERO MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    De conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la ratificación de contenido y firma de la ciudadana: G.S.D.R., titular de la Cédula de identidad Nº 5.198.616, de este domicilio y hábil, sobre su actuación en la constancia de trabajo emitida en fecha 13 de Octubre de 1998.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la ciudadana G.S.D.R., manifestó que no emitía ese tipo de constancia de trabajo, la cual corre inserta al folio 231, adicionalmente observó que no es su firma original, ya que nunca usaba los sellos encima de este tipo texto; solicitando en este acto, la representación judicial de las codemandadas, que la referida documental fuera desestimada del acervo probatorio, y en consecuencia no se le de valoración alguna.

    Este Tribunal, vista la declaración dada por la ciudadana G.S.D.R., sobre el documento inserto al folio 231, observa que en la misma se encuentra una copia escaneada de la firma de quien la suscribe, sobre la cual se le colocó un sello, en consecuencia se desestima el valor probatorio, de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Adicionalmente, la parte demandante ofreció una constancia suscrita por la ciudadana G.S.D.R., que esta operadora de justicia acordó agregar a las actas procesales, conforme a los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 954, siendo ratificada la firma por la prenombrada ciudadana; indicando a su vez, la parte demandada Universidad de los Andes, que la misma no fue ratificada por el tercero que no fue llamado y la cual dice que colaboró con el C.d.C., sin ser un indicio de la relación laboral.

    En relación a la documental inserta en copia certificada al folio 954, de conformidad al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1871, de fecha 15 de diciembre de 2009, que esta instancia acoge, mediante la cual se establece que la eficacia de los documentos públicos administrativos no se encuentra sujeta a ratificación de quien los suscribe; se le otorga valor probatorio, siendo demostrativa de la prestación de servicios por parte de la demandante en el C.d.C. de la Universidad de los Andes, durante el periodo comprendido durante el 01 de octubre de 1997 al 01 de octubre de 1998, valorándose en tal sentido. Así se establece

    . (Subrayado de esta Alzada).

    Ahora bien, la Universidad de Los Andes, delata que, “la Juez de primera instancia apreció en forma errada las pruebas aportadas en el proceso por la parte actora”, por cuanto considera que a dichos instrumentos se les dio una connotación que no tienen, para establecer una relación entre las codemandadas Universidad de Los Andes y Corporación Parque Tecnológico de Mérida; por lo que, procede de seguidas este Tribunal, a realizar estas consideraciones:

    Los medios probatorios, tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones (artículo 69 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por ello, no deben estudiarse en forma aislada o fragmentada, sino en conjunto, a los fines de precisar el mérito que puedan tener para formar el convencimiento necesario para tomar la decisión que se ajuste a la legalidad.

    Al estudiarse el contenido de las documentales insertas de los folios 240 al 244: 1) Carnet identificativos de Personal de Apoyo Administrativo Admire de la Universidad de los Andes (folio 240); 2) Original de Carnet identificativos de personal administrativo de la Universidad de los Andes (folio 241); 3) Carnet identificativos de personal Administrativo de la Universidad de los Andes (folio 242); 4) Carnet identificativos de personal Administrativo de la Universidad de los Andes (folio 243); 5) Carnet identificativos de personal Administrativo de la Universidad de los Andes (folio 244); esta Alzada, comparte la valoración que hizo el A quo, pues al analizar los argumentos para controlar el medio, es decir, es decir, el hecho de la incompetencia del funcionario universitario que los emitió,

    se observa, que no es una circunstancia imputable a la trabajadora, que se emitieran esos carnet en la forma que delatan los abogados de la Universidad, pues si existe una irregularidad en la emisión de los mismos, la responsabilidad penal, civil y administrativa, debe recaer en el funcionario que esta suscribiendo los carnet; además es cierto que el Secretario o Secretaria de la Universidad, según la Ley tiene las atribuciones de expedir y certificar los documentos emanados de la Universidad; no obstante, los carnet del personal es una actividad propia de la codemandada Universidad de Los Andes, que no está relacionada, con ninguna de las funciones del Secretario de la misma. Por ende, se ratifica lo sentenciado por el A quo, sobre las referidas documentales. Y así se establece.

    Con relación a las documentales insertas a los folios 245 al 379, que son documentos electrónicos impresos de: 1) Acta ordinaria del C.U. de la Universidad de los Andes Nº 15/2010 (06.12.10); 2) Acta ordinaria del C.U. de la Universidad de los Andes Nº 7 del año 2008 (3/3/08); y, 3) Acta ordinaria del C.U. de la Universidad de “M”, inserto a los folios 343 al 379; sobre los que argumenta la recurrente que fueron impugnadas por ser actas obtenidas a través de una página web, y ser copias simples, que no llenan los requisitos que establecen la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por no tener una firma electrónica que le otorgue certeza jurídica; esta Alzada, del análisis de la recurrida observa que, los originales fueron exhibidos por parte de la codemandada Universidad de Los Andes en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido, la impugnación realizada bajo este argumento, no procede en derecho, toda vez que se constató en fase de juicio que el contenido de las documentales consignadas en copia simple, correspondían con los originales que fueron exhibidos, por ello, concluye esta Alzada, que se encuentra ajustada a la legalidad, la valoración que realizó el Tribunal A quo, compartiéndose en esta Instancia. Y así se establece.

    En cuanto al vicio de contradicción delatado, bajo el argumento de que la ciudadana G.S.d.R., con relación al documento inserto al folio 231, manifestó que no emitía constancias de trabajo, por lo que fue desestimada, y sin embargo, en fase en el juicio, la demandante, trajo un documento similar a éste, inserto al folio 954, manifestando la indicada ciudadana que si era su firma, concediéndosele valor probatorio, aún cuando no tenía la competencia para ello, por el que existe contradicción; este Tribunal advierte lo siguiente:

    Del análisis de lo valorado en la recurrida, en concreto con las documentales insertas a los folios 231 y 954, esta Alzada, no evidencia contradicción, toda vez que, la ciudadana G.S.d.R., que emitió la documental inserta al folio 231, la consecuencia jurídica a aplicar, es que se desestime en su valor probatorio, como lo hizo el Tribunal de Juicio; y, con relación a la documental agregada al folio 954, que el Tribunal A quo, en uso de las atribuciones conferidas en las disposiciones 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó agregar al acervo probatorio, por ser ratificada su firma por la referida ciudadana, no debía desecharse, bajo el concepto de no ser competente la misma, para emitir éste tipo de instrumentos (constancias de trabajo), debido a que esta circunstancia, no es atribuible a la actora, sino que esta referida a la actividad administrativa propia de la Universidad de Los Andes y su control interno, por lo que no debe afectar a la ciudadana L.E.D.S., en efecto, se ratifica lo valorado por el Juzgado A quo, desestimado el vicio de contradicción. Y así se decide.

    Puntualizado lo anterior, y al deducir este Tribunal, que la demandada Universidad de Los Andes, delata la errada valoración de las citadas documentales, con el objeto de demostrar que no existe solidaridad a los efectos del presente juicio, entre ella y la Corporación Parque Tecnológico de Mérida, debido a que las vincula una relación de adscripción o de tutela estatutaria; es de reseñar, que la Juez de Juicio, basó su decisión a los fines de establecer la solidaridad entre las demandas, no sólo en el análisis de éstas documentales, sino fundamentalmente en el Acta Constitutiva de la referida Corporación, por advertirse, que fue creada por la Universidad de los Andes, “el cual es el órgano de adscripción y tutela, de quien recibe aportes económicos, y es la beneficiaria de los servicios prestados”; y adicionalmente, del contenido del Acta Extraordinaria Nº 03/2013, del C.U. de la Universidad de los Andes, de fecha 29 de enero de 2013, que obra agregada del folio 1.223 al 1.231, que aún cuando en efecto, fue redactada con posterioridad a la finalización de la vinculación con la demandante, por el hecho de evidenciarse de la misma (folio 1.227) que, se aprobó incorporar al personal de la Corporación Parque Tecnológico de Mérida a la nómina de la Universidad de Los Andes, sirve de indicio o de auxilio probatorio en el presente asunto (artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), para deducir la realidad de los hechos, específicamente, de la relación entre las demandadas, y la solidaridad para el pago de los conceptos que por derecho le correspondan a la trabajadora, como lo a.e.T.A.q. con base en la Convención Colectiva en el Marco de la Reunión Normativa Laboral de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación Universitaria (2008-2010). Y así se decide.

    Finalmente, determinado lo anterior, y demostrada la vinculación con las demandadas, desde la data 01 de octubre de 1997, con la Universidad de Los Andes, y a partir del 01 de octubre de 1998, con la Corporación Parque Tecnológico de Mérida, por haber sido trasladada a ésta nómina, es lo que produce que la defensa perentoria de prescripción, no es procedente, en virtud, de la continuidad de la relación, como lo establecido el Tribunal de Juicio, por lo que se evidencia que si hubo pronunciamiento, aunque en forma genérica, al considerar continua la relación laboral. No obstante esta Alzada, sobre la prescripción, advierte, que la misma no opera, porque la demanda fue presentada en tiempo hábil (6 de julio de 2011, folio 127), y la relación laboral continua que mantuvo la trabajadora, fue hasta el 23 de marzo de 2011. Y así decide.

    Desechados como fueron los puntos de apelación, manifestados por la parte codemandada Universidad de Los Andes, se declara Sin Lugar el Recurso ejercido por la misma. Y así se establece.

  3. Recurso de Apelación de la Corporación Parque Tecnológico:

    Conocida la pretensión de la Corporación Parque Tecnológico, que fue expresado a través de su representante judicial, considera este Tribunal que, el thema decidendum se circunscribe en determinar: 1) Si se violó el Principio de Legalidad por ser incompetente el Tribunal Laboral por la materia para conocer del presente asunto; 2) Si se vulneró el Principio de Irretroactividad de la ley, por valorarse el Acta del C.U.N.. 3-2013, de fecha 29 de enero de 2013; y, 3) Si existen errores en los cálculos efectuados por el Tribunal A quo, con relación a la bonificación de fin de año, de vacaciones, en los anticipos recibidos por la trabajadora y en la sumatoria de los conceptos condenados.

    Ahora bien, pasa a decidir esta Juzgadora, el recurso de apelación de seguidas:

    1) En cuanto a la violación del Principio de Legalidad, al establecer en la motiva, el carácter de funcionaria universitaria de la demandante, es de indicar lo siguiente:

    La ciudadana L.E.D.S., manifiesta en el escrito liberal que, el objeto de la demanda es por “Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Derivados de la Relación Laboral por contrato verbal y a tiempo indeterminado (…)” , por su parte, la codemandada Corporación Parque Tecnológico de Mérida, al contestar el fondo de la demanda, expuso que reconocía que la actora, había laborado en forma continua e ininterrumpida desde el 01 de octubre de 1998, sin referir en los hechos que rechazaban, negaban y contradecían, que fuera por contrato verbal a tiempo indeterminado, por ende, no fue éste, un hecho controvertido en fase de juicio.

    En este sentido, se analiza, que la trascripción en la recurrida del término “trabajadora universitaria” y no “funcionaria universitaria”, como delata el recurrente, no conduce a ninguna duda sobre la vinculación real entre las partes, que fue por “contrato verbal” a “tiempo indeterminado”, en virtud de que no fue un hecho discutido en primera instancia, aunado a que de la revisión de las actuaciones, no consta, ningún elemento del que se evidencie un nombramiento expedido por la Autoridad Competente; por ende, si corresponde a la jurisdicción laboral, el conocimiento del presente asunto, por ser una trabajadora contratada, en efecto, se declara, improcedente este punto de apelación. Y así se decide.

    2) En lo referido a la vulneración del Principio de Irretroactividad de la ley, porque el Tribunal A quo, confirió valor probatorio al Acta del C.U.N.. 3-2013, de fecha 29 de enero de 2013, que se produjo 2 años después de la renuncia de la demandante, y no le es aplicable ratione temporis, por haber renunciado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    En este orden, es importante destacar, que los Jueces del Trabajo, en ejercicio de sus funciones, tienen por norte de su actuación la verdad de los hechos, incluso se encuentran obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en forma activa en el proceso (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por lo que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impera como principio rector del derecho laboral y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia en esta materia que regula el hecho social trabajo.

    De igual forma, es de ratificar lo analizado en precedencia sobre la documental denominada “Acta del C.U.N.. 3/2013”, de fecha 29 de enero de 2013, inserta a los folios del 1.223 al 1.231, que se empleó para deducir la realidad de los hechos, específicamente de la relación entre las demandadas, como lo hizo constar el Tribunal A quo, en Acta de Prolongación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 19 de marzo de 2013 (folios 1.232 al 1.234 de la tercera pieza), por lo que no se violentó el principio de irretroactividad de la Ley, pues al valorarse su contenido, no implica que se esté empleando la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, con relación a la figura de la Tercerización, como indica el recurrente, sino, que se deduce, la realidad de la vinculación entre las demandadas desde la constitución de la Corporación Parque Tecnológico de Mérida, al acordarse incorporar al personal de la Corporación Parque Tecnológico de Mérida a la nómina de la Universidad de Los Andes. Además de conformidad con los artículos 116 y 117 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un indicio que al adminicularlo, con los demás medios probatorios, producen certeza que si existe una vinculación entre las codemandadas, que genera la “solidaridad” para pagar a la actora, lo que en derecho le corresponde. En consecuencia, se desestima el presente punto de apelación. Y así se decide.

    3) En el punto de los errores de cálculos que realizó el Tribunal de Primera Instancia, discrimina este Tribunal lo siguiente:

    1. Con relación a la bonificación de fin de año y bono vacacional, que según los dichos del recurrente, a partir del año 2003, la trabajadora percibió 60 días, y el Tribunal A quo, condenó a pagar la diferencia de 60 días, por lo que se le estaría pagando días que no le corresponden, se puntualiza que:

      - Bonificación de fin de año: Consta a los folios 412, 532 y 626, documentales que fueron reconocidas por la parte contraria, y en consecuencia, a las que se les otorgó valor probatorio, para verificar los pagos efectuados en los años 2011, 2010 y 2009, correlativamente, y en efecto, se constata que a la trabajadora demandante en los años 2009 y 2010, le pagaron por éste concepto el equivalente a 60 días de salario y en el año 2011, la fracción correspondiente desde el 01/01/2011 al 23/03/2011, con base en 60 días de salario; por lo que se adeuda a la trabajadora sólo la diferencia de 30 días en los años 2009 y 2010, y la fracción correspondiente de los 30 días, por los 2 meses de prestación de servicio en el año 2011, conteste con la cláusula 27 de la Convención Colectiva en el Marco de la Reunión Normativa Laboral de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación Universitaria (2008-2010), calculado como sigue:

      DIFERENCIA BONO DE FIN DE AÑO

      CLAUSULA 27.

      PERÍODO SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL

      Dic-09 115,63 30 3.468,90

      Dic-10 115,63 30 3.468,90

      Mar-11 115,63 5 578,15

      7.515,95

      - Bono Vacacional: Con relación al presente concepto, evidencia esta Sentenciadora, de los folios 627 al 630, que la trabajadora reclamante percibió por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.927,17; verificándose en el folio 517, que su salario mensual era de Bs. 1.927,17, es decir, le pagaron el equivalente a 30 días de salario, por ende, la diferencia sentenciada por el A quo, por los años 2009, 2010 y la fracción de 2011, con base en 60 días, se encuentra ajustada a la legalidad, ratificándose así, lo condenado en el fallo recurrido por este concepto. Y así se establece.

      Por las consideraciones anteriores, es necesario modificar el fallo recurrido, por el concepto de diferencia Bonificación de fin de año aquí calculado, resaltando, que la parte codemandada recurrente, con relación a los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad e intereses, prima por hogar, nada manifestó, por ende, se entiende la conformidad de las partes con tal condenatoria, en consecuencia, quien Sentencia, procede a ratificarlos, sumando lo sentenciado por diferencia de bono vacacional, y adicionando el concepto de bonificación de fin de año, en el monto que ajusta este Tribunal Superior, en virtud de ser procedente parcialmente este punto de apelación. Y así se decide.

    2. Con relación a los anticipos otorgados a la trabajadora, porque consta en las actuaciones que la demandante recibió como adelanto la cantidad de Bs. 45.648,28; y este monto, no fue considerado en su totalidad por el Tribunal A quo, porque sólo descuenta la cantidad de Bs. 22.579,20, se observa lo siguiente:

      Al folio 412, consta la liquidación final del contrato de trabajo de la ciudadana L.E.D.S., mediante el cual, por los conceptos allí indicados, se procedió a calcular a favor de la demandante la cantidad de Bs. 45.648,31, sin embargo, existen anticipos: 1) Adelantos de prestaciones por el monto de Bs. 17.000,00; y, 2) Lo depositado en el fideicomiso, por la cantidad de Bs. 6.069,11, observándose que la recurrida no descontó esas cantidades, sino se limitó a restar el monto de Bs. 22.579,20, por haberlos recibido como liquidación final.

      Así las cosas, y a mayor abundamiento, en este particular, a.l.a. procesales, el referido anticipo por la cantidad de Bs. 17.000,00, se verifica de las siguientes documentales:

      - Folio 433, por Bs. 6.000,00, en fecha 21/12/2010

      - Folio 437, por Bs. 6.000,00, en fecha 21/10/2008

      - Folio 440, por Bs. 1.000,00, en fecha 11/02/2008

      - Folio 444, por Bs. 1.000,00, en fecha 31/07/2007

      - Folio 448, por Bs. 3.000,00, en fecha 09/04/2007.

      En tal sentido, se constata en la recurrida que, sólo se descontó la cantidad de 22.579,20, siendo lo correcto el total calculado como “liquidación”, a saber Bs. 45.648,31. Por esa razón, es procedente en derecho este punto de apelación. Y así se decide.

    3. Finalmente, con relación al error en la sumatoria total de los conceptos condenados en primera instancia, se observa, que efectivamente, el Tribunal A quo, al totalizar los montos por los conceptos sentenciados indicó que correspondían a la trabajadora Bs. 95.258,47, siendo lo correcto, según las operaciones aritméticas efectuadas, la cantidad de Bs. 87.946,20; sin embargo, esta Alzada por declarar procedente la diferencia con relación a la Bonificación de fin de año (2009 – 2011), y los anticipos por la cantidad de Bs. 45.648,31, considera irrelevante, éste error material, y de seguidas, se reproducen los conceptos laborales que en derecho corresponden a la demandante, con el descuento de los anticipos recibidos, así:

      Prestación de Antigüedad ---------------------------------------------------- 32.924,30

      Intereses sobre Prestación de Antigüedad -------------------------------- 5.762,51

      Prima por hogar ------------------------------------------------------------------ 9.165,00

      Diferencia Bono fin de año 2009 al 2011 ---------------------------------- 7.515,95

      Diferencia Bono Vacacional 2009 al 2011-------------------------------- 23.617,12

      Total a de prestaciones sociales y

      otros conceptos Laborales: ------------------------------------------------ 78.984,88

      - Menos anticipos recibidos: ---------------------------------------- 45.648,31

      - Total de diferencia a pagar: --------------------------------------- 33.336,57

      Por las razones anteriores, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación formulado por el abogado J.C.S.B., coapoderado judicial de la parte codemandada Corporación Parque Tecnológico de Mérida, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de abril de 2013. Y así se decide.

      Por cuanto se modifica la decisión recurrida en el monto condenado, por lo que una vez discriminados los conceptos que por Ley le corresponde a la actora, se condena la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.336,57), y en definitiva, será lo condenado a pagar a las partes demandadas, se procede a modificar el dispositivo “segundo” del fallo recurrido, y se ratifican los demás dispositivos dictados en el mérito del asunto, donde se declaró:

      PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana L.E.D.S., contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Y SOLIDARIAMENTE A LA CORPORACIÓN PARQUE TECNOLÓGICO, (Todos identificados en autos)

      .

SEGUNDO

Se condena a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Y SOLIDARIAMENTE A LA CORPORACIÓN PARQUE TECNOLÓGICO, a pagar a la ciudadana L.E.D.S., la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.336,57), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total.

SEPTIMO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

.

Por las razones precedentes, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar; el recurso de apelación interpuesto por la demandada Universidad de Los Andes, debe ser declarado Sin Lugar; y la apelación formulada por el apoderado judicial de la codemandada Corporación Civil, Parque Tecnológico de Mérida, debe ser declarado Parcialmente Con Lugar. En consecuencia, se procede a modificar la sentencia recurrida, en el dispositivo “segundo”, en lo referido al monto condenado, de acuerdo a los cálculos revisados por este Juzgado Ad quem, y se ratifican los demás dispositivos. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por la profesional del derecho O.S.C., en la condición de apoderada judicial de la parte demandante, ejercido contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 2013.

SEGUNDO

Sin Lugar el Recurso de Apelación, argumentado por la profesional del derecho Mariebe del C.C.R., en la condición de apoderada judicial de la codemandada Universidad de Los Andes.

TERCERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, formulado por el profesional del derecho J.C.S.B., con la condición de coapoderado judicial de la codemandada Corporación Civil, Parque Tecnológico de Mérida.

CUARTO

SE MODIFICA la recurrida, en el dispositivo “segundo”, en lo referido al monto condenado, de acuerdo a los cálculos revisados por este Juzgado Ad quem, y se ratifican los demás dispositivos, como se hizo en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte demandante recurrente, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni a las codemandadas Universidad de Los Andes y Corporación Civil, Parque Tecnológico de Mérida, en virtud de la norma 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Universidades y por la naturaleza del presente fallo.

SEXTO

En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de la presente sentencia.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel del C.B.P.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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