Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. 15-3786

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: L.D.L.R., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.293.330.

PARTE QUERELLADA: JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS- SUNDECOP.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.

En fecha 22 de abril de 2015, fue recibido por ante este Juzgado, reforma al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.D.L.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.921.118, asistido por el abogado KELVI G.Z.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.669, respectivamente, donde solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS- SUNDECOP, mediante el cual “(…) en lugar de despedirme debía, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Precios Justos, vigente desde 23 de enero 2014, proceder a mi traslado a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) (…)”, en consecuencia se ordene su reincorporación, y se declare la nulidad de dicho acto, interponiendo dicha reforma conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte querellante señala que fue despedida por la Junta Directiva de INDEPABIS-SUNDECOP.

Alega que se debía proceder a su traslado a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), según lo establecido en Disposición Transitoria del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley Orgánica de Precios Justos, la cual establece que debe ser obligatorio el traslado como personal de la SUNDDE.

Manifiesta que dicha Disposición Transitoria generó en todo el personal de carrera, fijo y contratado de La SUNDDE, un derecho adquirido desde el punto de vista constitucional y legal que debió ser respetado en todo momento por la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP.

Alega que su despido es inconstitucional e ilegal por parte de la Junta Directiva de la Superintendencia de Costos y Precios Justos y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servcios, ya que era funcionario de carrera.

Invoca que se le viola el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la garantía de la estabilidad consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Juzgado antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe traer a colación lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En criterio de esta Juzgadora, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se colige que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, por cuanto en el presente asunto la pretensión de la querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo emanado de la JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS- SUNDECOP, mediante el cual “(…) en lugar de despedirme debía, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Precios Justos, vigente desde 23 de enero 2014, proceder a mi traslado a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) (…)”, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el órgano querellado, siendo ello de naturaleza funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la procedencia del a.c.s., corresponde a éste Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el análisis se efectuará haciendo excepción de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: A.O. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, la cual desaplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para tramitar amparos cautelares y estableció que a los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, debe dársele a este último una tramitación idéntica al criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nro. 402 de fecha de fecha 20 de marzo de 2001: caso: M.E.S.V., que señala:

(…) Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional por lo que su examen debe realizarse de manera expedita, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En dicho fallo se estableció lo siguiente:

…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

(…omissis…)

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide

.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (…)”

De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal ha realizado la revisión del escrito libelar y sus recaudos en relación con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad (exceptuando la relativa a la caducidad), establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consecuencia, ADMITE la querella interpuesta en cuanto ha lugar en derecho. Cítese al ciudadano Procurador General de la República, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su citación, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que se computará por días de despacho, anexándoles copias certificadas del escrito libelar, de sus anexos y del presente auto, una vez que sean provistas por la querellante las copias simples correspondientes; solicítese el expediente administrativo de la querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos contados a partir de su citación.

Notifíquese a la presidenta de la JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS-SUNDECOP, acompañándole copias certificadas del libelo y del presente auto. Líbrense oficios.-.

IV

DEL A.C.S.

La parte querellante señala que el acto administrativo es violatorio directamente de su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) lo cual es una violación, directa, grosera y flagrante de un derecho humano que puede y debe ser tutelado (…)”.

Igualmente señala que el acto administrativo recurrido es violatorio a su derecho a la igualdad y a la no discriminación, debido a que la SUNDDE ha absorbido a una serie de trabajadores de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Precios Justos.

Manifiesta que el acto administrativo adolece de vicios de inconstitucionalidad que ameritan que se dicte una medida cautelar de amparo mediante la cual se ordene a la SUNDDEE su reincorporación o la absorción como funcionario de dicho ente, mientras dure el presente juicio de nulidad, a los fines de garantizar su derecho al trabajo y a la no discriminación.

Finalmente aduce que la SUNDDE ha absorbido e ingresado desde el 23 de enero de 2014 en su nómina a distintos trabajadores, lo cual demuestra que el acto administrativo esta viciado de nulidad por violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación previsto en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y explanados los alegatos de la solicitud de amparo constitucional, este Juzgado procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.

En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con el fin de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: M.E.S.V.).

A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido un criterio pacífico y reiterado a este particular indicando que el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio por parte del solicitante presuntamente agraviado, sino que debe ser desplegada una argumentación precisa que conlleve a la acreditación de hechos concretos, de los cuales nazca la convicción para el juez de que existe o es inminente un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante, y que además, sea evidente la posibilidad de que el fallo definitivo sea inocuo en cuanto a sus efectos, al no ser posible revertir los daños causados por la actuación presuntamente violatoria de los derechos y garantías constitucionales una vez transcurrido el juicio.

En el caso de autos, quien decide observa que la parte accionante alega la violación de sus derechos constitucionales, tales como el derecho al trabajo y el derecho a la igualdad y no discriminación, alegando que la Junta Liquidadora debió proceder a su traslado a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), sin embargo, no efectuó ninguna actividad alegatoria o probatoria tendiente a crear la convicción en esta juzgadora, de que presuntamente existen elementos suficientes para determinar una posible violación de derechos de rango constitucional o la proximidad e inminencia de su violación, por cuanto no señala cuales son los presuntos vicios de inconstitucionalidad de que adolece el acto administrativo, ni indica con claridad sobre cual actuación de la administración en particular ejerce el presente recurso; en ese sentido, es por lo que este Tribunal considera IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada en la presente causa. Así se decide

En atención a la anterior decisión y por cuanto la parte actora incluyó en su libelo solicitud de medida cautelar de manera subsidiaria, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado a los fines de su pronunciamiento dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez sean provistas las copias del libelo, recaudos anexos y del presente auto para su certificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

SEGUNDO

ADMITE el recurso interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por la ciudadana L.D.L.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.921.118, asistida por el abogado KELVI G.Z.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.669, donde solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS- SUNDECOP, mediante el cual “(…) en lugar de despedirme debía, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Precios Justos, vigente desde 23 de enero 2014, proceder a mi traslado a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) (…)” , y en consecuencia se ordene su reincorporación.

TERCERO

Cítese al Procurador General de la República, y notifíquese a la presidenta de la JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS - SUNDECOP.

CUARTO

IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por la querellante.

QUINTO

Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar realizada de manera subsidiaria, una vez sean provistas las copias del libelo, sus anexos y del presente auto para su certificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

D.O.R..

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CORDOVA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CORDOVA MUJICA.

Exp. 15-3786

DOR/JCM/ss

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