Decisión nº KP02-G-2013-000016 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2013-000016

En fecha 15 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 4920-730, de fecha 13 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados M.A.S. y L.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº bajo los Nos. 153.291 y 153.292, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.E.S.O., titular de la cédula de identidad No. 7.542.392, contra el COMITÉ DE SUSTANCIACIÓN DE LA UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL P.G. ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2013, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 02 de mayo de 2013, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 17 de abril de 2013, la representación judicial de la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:

Que su representado “(...) era profesor en Ecuación Industrial mención Mecánica (...) con dependencia patronal adscrito a la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara. Con un tiempo de servicio de Veintitrés (sic) (23) años y once meses, ininterrumpidos desde la fecha 15 de Noviembre (sic) de 1.991, hasta la presente fecha, los cuales fueron distribuidos en ejercicio en la educación Básica (sic) y diversificada (...)”. (Negritas de la cita).

Que “(...) para el período escolar en la referida Institución en el año 2010-2011, los integrantes del Comité de Sustanciación (...) el día 28 de julio le hicieron entrega a [su] representado el certificado de eficiencia como subdirector encargado del año escolar 2010-2011, con el puntaje favorable de cinco (05) puntos, (sobresaliente) calificación esta que se encuentra en el escalafón reglamentario más alto, y que se exige como requisito fundamental e indispensable para optar al cargo como SUB-DIRECTOR ACADÉMICO PARA UN SEGUNDO PERÍODO (...)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Que en fecha 10 de septiembre de 2011 “(...) se extravía del despacho de la Dirección Administrativa de la Institución Educativa “P.G.” ya referida, el certificado de Calificación de Eficiencia para optar como Sub director Académico (...) A partir de este incidente comenzaron a suscitarse dilaciones indebidas y subterfugios irregulares, incumpliéndose entre otras normas con el precepto del debido proceso (...)”. (Mayúsculas de la cita).

Que para el 13 de octubre de 2011, su representado “(...) solicitó en virtud del referido incidente ante el Comité de Sustanciación de dicha Institución, que se le expidiera copia certificada de la evaluación con el puntaje de cinco (05) puntos sobresaliente (...) así se pasó gran tiempo tras evasivas incongruentes, que obtuvo como resultado un gran detrimento profesional a [su] representado ya que el mismo no pudo asumir efectivamente la encargaduría como Sub-Director del plantel, porque se le hizo entrega del mismo en tiempo extemporáneo cuando ya no existía posibilidad de ocupar el cargo de Subdirector Académico , por la falta de este documento (...)”. (Negritas de la cita).

Que posteriormente le hacen entrega del certificado de eficiencia “(...) con la calificación errónea de (3,031) (...) Connotándose que con tal referido puntaje le coartaba a [su] representado la oportunidad de ejercer la Sub-Dirección Académica del plantel, porque no era lo que se exigía para ese momento (...) En vista de las anomalías se emitieron diversos escritos por parte de [su] representado de fechas 08 de noviembre del año 2011 dirigido al profesor P.M., a su cargo de Jefe de División Estadal de Supervisión en la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara (...)”.

Que “Es vista de todas estas incidencias en ocasión a la presunción de mala fe y negligencia atribuida a los miembros del Comité de Sustanciación de la Unidad U.E.E. P.G. correspondiente de los períodos escolares 2010-2011 y 2011-2012 (...)”.

Que “Toda esta situación trajo consigo daños morales y emocionales, originándole un descenso profesional de gran escala y magnitud. Como también lucro cesante de las primas salariales como Sub-Director (...) Es importante destacar que en tal contexto prevalecieron intereses subjetivos y personales careciendo de sobremanera la imparcialidad, equidad y ética profesional a manos de los que ejecutaron los procedimientos administrativos que dieron lugar a esta divergencia e injusticia (...)”.

Que “(...) el daño y perjuicio viene a constituirse, precisamente por todas las omisiones e irregularidades, jurídicas administrativas a mano del Comité de Sustanciación de la institución educativa U.E.E. “P.G.” y por parte de la Directora Administrativa del plantel (...) Situaciones estas que influyeron notablemente en el estado de salud de [su] representado, las cuales fueron decisivas para afectar su estado emocional y por ende su salud (...) su vida productiva profesional como fue truncada no solo como docente si no que también como derecho (abogado) y de cuya carrera ejercía en su tiempo libre (...)”.

Que “En cuanto a los daños morales sufridos se connota como consecuencia un decaimiento, psicológico y depresivo que dio lugar al descenso en el estado de salud (...) como consecuencia demoledora por la conducta de la parte accionada (...)”

Fundamentan su pretensión en los artículos 1, 2, 3, 7, 21, 25, 26, 28, 30, 46, 49, 51, 89, 94, 104, 131, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil, Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

En consecuencia, demanda por daños y perjuicios al Comité Sustanciador de la Unidad Educativa Estadal P.G..

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 02 de mayo de 2013, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

En este sentido, el Tribunal observa que cuando se está en presencia de pretensiones que vinculen a un ente u órgano de la administración pública, es lógico deferir que la controversia debe ser sometida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, regulada por la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que luego de su reimpresión por error material, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.

Se observa que la parte demandada es la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL “P.G.”, ubicada en la Calle Nº 4, con Avenida A.J.d. la Parroquia J.G.B.d.M.P., en Cabudare Estado Lara, siendo esta vinculada a un ente administración publica, y así lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15-12-2005, donde se ha pronunciado en relación a la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la administración publica, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Desde esta perspectiva, se observa que la entidad demandada resulta ser una institución educativa, por lo que este Despacho que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a un ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere y de donde se aprecia que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentra consagrados entre sus acciones, las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, lo que determina el ámbito objetivo de la competencia, siempre que el demandado sea la Administración Publica o algún órgano de ella desconcentrado o descentralizado, o empresa del estado o de un particular, actuando por colaboración con la administración, coadyuvando en la prestación de sus funciones, siendo el competente la jurisdicción contencioso administrativa.

De igual forma, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente No. 2004-1462, Le atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal, siendo estimada la acción por MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 1.298,97 U/T), lo que determina que el valor de la demanda no supera la cuantía exigida por la Sala y revela también que la presente acción debe ser conocida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, al cual se declina su competencia por ser ajena a este Tribunal. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “Se observa que la parte demandada es la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL “P.G.”, ubicada en la Calle Nº 4, con Avenida A.J.d. la Parroquia J.G.B.d.M.P., en Cabudare Estado Lara, siendo esta vinculada a un ente administración publica, y así lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15-12-2005, donde se ha pronunciado en relación a la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la administración publica, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas de la cita)

Ahora bien, del escrito libelar se desprende que el ciudadano F.S.O., inició sus servicios como educador adscrito a la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 1991.

Así, se observa que el referido ciudadano empezó a cumplir sus funciones en cargo docente, durante la vigencia de la derogada Constitución Nacional de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, textos que no preveían la figura del concurso público de oposición para obtener la condición de funcionario público de carrera y estar amparado por el régimen funcionarial, por lo que sin entrar a realizar más consideraciones relativas a este punto; se estima que en el presente caso la relación de servicio invocada por el querellante con la Gobernación del Estado Lara, se delimita a una relación de empleo público; en consecuencia, resultan aplicables las disposiciones establecidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública.

Así, el medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo, y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que pretenda dirigir el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.

Si bien en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), no se puede obviar que la pretensión o pretensiones que tal acción comporta pueden ser variadas en cada caso, en tanto que, como la misma ley especial lo admite –artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá –se reitera- ejercerse el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento se regirá en principio y mientras no se requiera una aplicación supletoria, conforme a lo previsto en dicha ley.

En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte querellante manifestó que su representado “(...) era profesor en Ecuación Industrial mención Mecánica (...) con dependencia patronal adscrito a la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara. Con un tiempo de servicio de Veintitrés (sic) (23) años y once meses, ininterrumpidos desde la fecha 15 de Noviembre (sic) de 1.991, hasta la presente fecha, los cuales fueron distribuidos en ejercicio en la educación Básica (sic) y diversificada (...)”, y que como consecuencia de esa prestación de servicio para la Administración Pública, se le ocasionó un daño ante la imposibilidad de poder ejercer para el año escolar 2011-2012, el cargo de Subdirector Académico de la Unidad Educativa Estadal P.G..

En esos términos, vista la relación fáctica de los hechos enunciados por la parte querellante en su escrito libelar, se puede apreciar que la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial constituye la vía judicial idónea para lograr un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, es decir, se ha planteado ante esta instancia judicial la acción prevista en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con ocasión a la existencia de una relación estatutaria.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante se encuentra vinculado a una relación de empleo público para Gobernación del Estado Lara, lo cual ha dado origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, procederá a revisar la causales admisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la ley especial.

Así las cosas, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público.

En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se ordena:

CITAR al ciudadano Procurador General del Estado Lara, a los fines de que conteste la demanda. De conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga al ciudadano Procurador General del Estado Lara, quince (15) días hábiles, para que se de por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y conforme al artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública, se le otorga a un lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la contestación de la querella, contados a partir de que conste en autos su citación.

OFICIAR a la Dirección General Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Lara, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del Oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública.

Remítase anexo a la citación del Procurador General del Estado Lara, copia certificada del escrito de la demanda, anexos acompañados al libelo de demanda y del presente auto con la orden de comparecencia.

Se le hace saber a la parte querellante, en la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostatos las referidas copias certificadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados M.A.S. y L.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº bajo los Nos. 153.291 y 153.292, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.E.S.O., titular de la cédula de identidad No. 7.542.392, contra el COMITÉ DE SUSTANCIACIÓN DE LA UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL P.G. ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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