Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintisiete (27) de Enero de 2014

203º y 154º

Visto con informe de la parte actora.

PARTE ACTORA: F.P.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.095.980.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.E.T. y VESTALIA M.D.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.577 y 10.375, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.R.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.727.812.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: T.V.C., abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.242.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000301. (Sentencia Definitiva).

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2013, por la abogada G.E.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2013, que declaró improcedente la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano F.P.V. contra la ciudadana N.R.H..

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 17 de abril de 2007, por la abogada G.E.T., en representación del ciudadano F.P.V., en el cual alegó lo siguiente:

Que consta en sentencia de Divorcio, la separación entre la ciudadana N.R.H. y su representado, los cuales durante su unión vivieron en un apartamento signado bajo el número y letra: J-618, del Bloque 55 H, piso 6, ubicado en la Urbanización “23 de Enero”, Municipio Libertador del Distrito Capital, llenando los requisitos establecidos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), para adquirir la propiedad, aún después del divorcio.

Que fue después del divorcio que el INAVI, procedió a venderle el inmueble, ya que anteriormente era opción con pago de cuotas. Que la ciudadana N.R.H., no quiere darle el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde, ni permite su venta.

Posteriormente en fecha 02 de julio de 2007, la demanda fue admitida, y ordenada la citación de la parte demanda. Cumplida las formalidades de ley para la respectiva citación, la parte demandada dio contestación en fecha 23 de noviembre de 2007, en la cual señalo lo siguiente:

Negó, Rechazó y contradijo que haya celebrado un contrato de compra y venta ante el Instituto Nacional de la Vivienda, en fecha 30 de noviembre 1981. Alegó que la parte actora, quiere verse como un buen padre de familia, años después que presenté una demanda por abandono voluntario en virtud que se desentendió del hogar, sin importarle las necesidades básicas de sus hijos. La parte actora, tiene deudas pendientes, correspondientes a la manutención y las reparaciones mayores y menores del apartamento. Que en ningún momento se negó a entregarle el 50%, sino que el desconoce los pagos realizados para el mantenimiento del apartamento.

En fecha 17 de diciembre de 2007, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa que conoció en primera instancia, con excepción de la prueba testimonial.

La parte actora en fecha 04 de agosto de 2008, presentó escrito de informes.

En fecha 25 de febrero de 2013, el A quo, dictó sentencia, en la cual declaró IMPROCEDENTE la demandada interpuesta por la parte actora.

Una vez remitido el expediente, esta Superioridad lo devolvió, por errores en la foliatura, y una vez subsanadas se le dio entrada en fecha, 01 de julio de 2013, fijando al veinte día (20) siguiente para la presentación de informes. Los cuales fueron presentados por la parte actora en fecha 29 de julio de 2013.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se fijó el lapso de ocho (08) días para las observaciones a los informes escritos,

En fecha 09 de octubre de 2013, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

III

DEL MATERIAL PROBATORIO

En la oportunidad correspondiente la parte Actora promovió las siguientes pruebas:

Parte Actora:

• Documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización 23 de enero, Sector Sierra Maestra, Parroquia 23 de enero, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), da en venta a los ciudadano F.V.P. y N.R.H., debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 44, Tomo 21, Protocolo Primero (1º). Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto, no fue tachado, ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, aunado a ello, fue expedido por funcionario competente para dar fe de lo allí efectuado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil. Dicha documental trae como elemento de convicción el contrato de compra y venta celebrado por la parte actora y demandada, del inmueble objeto del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Simple de Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1998. Este Juzgado le otorga valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al provenir de una autoridad competente para dictarla, y al no haber sido impugnada en su oportunidad correspondiente. De la cual, se desprende, la disolución del vínculo matrimonial entre la parte actora y demandada en el presente juicio, donde se estableció que la madre tendría la guarda y custodia de los niños menores y la patria potestad ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Certificada de acta de nacimiento de fecha 25 de agosto de 1972, de la ciudadana C.d.V., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Federal y Copia Certificada de acta de nacimiento de fecha 24 de agosto de 1971, del ciudadano F.J., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Federal. Este Juzgado, al observar que, no traen elemento relacionados con el presente juicio las desecha por impertinentes. ASÍ SE DECIDE.

• Posiciones Juradas de la ciudadana N.R.H., que al evidenciarse que no fueron debidamente evacuadas, nada tiene que valorar ésta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

• Prueba Testimonial, de los ciudadanos J.P. y C.E., en su carácter de madre y hermano de la parte actora, respectivamente, los cuales se les negó la admisión por ilegal, en virtud que son parientes consanguíneos, tal como lo prohíbe el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. La parte no apeló en su oportunidad correspondiente, por lo que este Juzgado no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

• En ésta instancia presentó contrato de venta a plazo, Nº 131755, de fecha 30 de noviembre 1981, celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda y el ciudadano P.F.V., en el cual se da venta a plazo el inmueble ubicado en el Bloque 55-H, apartamento J-618 S/S/Maestra Urbanización 23 de Enero. Esta Alzada, al observar que es un documento público lo admite de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento. El cual trae como elementos de convicción el contrato de venta a plazo celebrado en fecha 30 de noviembre de 1981, numerado 131755, al cual hace referencia el documento de propiedad anteriormente valorado. ASÍ SE DECIDE.

Parte Demandada:

En la oportunidad correspondiente la ciudadana N.R.H. no hizo uso de tal derecho y no promovió pruebas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha en fecha 27 de febrero de 2013, por la abogada G.E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.577, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró improcedente la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal de la siguiente manera:

…De igual manera es preciso destacar que de un examen exhaustivo de los documentos que acompañan la demanda, se desprende de las copias de la sentencia de divorcio correspondiente a los partes de la presente litis, que los mismos contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968), siendo esta la fecha en que se inicio la comunidad conyugal, y que el vínculo fue disuelto en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), evidenciándose del mismo modo que el documento de propiedad del bien inmueble objeto de la pretensión tiene fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil seis (2006), tal y como consta en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, prueba esta que fue promovida por el apoderado actor en su oportunidad procesal, ahora bien, efectivamente dicho bien fue adquirido por los ciudadanos F.P.V. y N.R.H., antes identificados, demostrándose del documento de propiedad debidamente protocolizado, pero para ese momento ya había sido disuelto el vínculo conyugal, es decir que ya quedó expresado, ellos quedaron divorciados en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), lo que indica que el referido bien inmueble lo adquirieron con posterioridad a la extinción del vinculo conyugal, habiendo transcurrido para el momento de la compra, dieciocho (18) años de la disolución del vínculo matrimonial.

Es decir, confirma la norma antes transcrita que una vez disuelto el vinculo conyugal, cesa la comunidad entre los cónyuges y consecuencialmente procede la liquidación de la comunidad, pero esta se refiere única y exclusivamente a los bienes que se hayan adquirido durante la vigencia de la comunidad, es decir los bienes obtenidos con posterioridad a la disolución del matrimonio no corresponden a la comunidad conyugal, sino a la comunidad ordinaria…

.

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a dictar sentencia y al respecto observa:

Se observa del presente expediente, que la parte actora pretende partir el inmueble ubicado en la Urbanización 23 de enero, Sector Sierra Maestra, Parroquia 23 de enero, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se evidencia del documento que corre inserto en el presente expediente en el folio cuatro (04), es propiedad del ciudadano F.V.P. y Nacy R.H., quienes fueron esposos hasta el 22 de enero de 1988, que fue dictada sentencia de divorcio por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A dicha pretensión la parte demandada, estableció que el ciudadano F.V.P., no cumplió con sus obligaciones de manutención y la dejó sola al cuidado de los hijos; sino que por el contrario le debe todo lo que no cumplió luego del divorcio. Ahora, quien aquí suscribe debe establecer que con relación a los puntos de manutención, y las obligaciones que no cumplió la parte actora una vez divorciados, no corresponden al presente juicio, en virtud, que eso fue decidido en la sentencia de divorcio, y aquí se encuentra en discusión es la partición, la cual surge de pleno derecho una vez que los cónyuges se divorcian.

Igualmente, la parte demandada estableció que nunca se negó a entregarle el cincuenta por ciento (50%) a la parte actora, sino que ésta desconoce el mantenimiento que ha realizado sobre el inmueble objeto de la presente partición, lo cual evidencia este Juzgado nunca fue probado en la oportunidad correspondiente, en virtud que la parte nunca promovió medio que lo respalde. Asimismo, en el escrito de contestación la parte no niega que el bien objeto de la presente partición, se encuentra fuera de la comunidad conyugal, por el contrario estableció que no niega la parte que le corresponde a el ciudadano F.V., sino que éste le debe dinero por gastos, mantenimiento, y la manutención que nunca pagó.

En este orden de ideas, se evidencia del documento de propiedad que corre inserto en el folio cuatro (04), del presente expediente, que se hace referencia que según contrato Nro. 48/131755 de fecha 30 de noviembre de 1981, se da en venta a la parte actora y demanda, del inmueble objeto del presente juicio, por lo que estos pagaron en cuotas dicho bien, dentro de la comunidad conyugal, en virtud que fue en el año 1988, cuando se divorciaron; y una vez que cumplieron los requisitos le fue dado en venta por el Ministerio para la Vivienda y el Hábitat el bien objeto de la partición. Ahora, el A quo estableció que no era la vía idónea para tramitar la partición del inmueble en virtud que dicho bien fue adquirido con posterioridad a la disolución del vinculo matrimonial, y se convirtió en parte de la comunidad ordinaria y no conyugal, por lo que debe dejar asentado este Juzgado, que igualmente nos encontramos ante una comunidad sea conyugal u ordinaria, y que por lo tanto la vía idónea es la partición, en razòn, que son comuneros del inmueble aquí en discusión.

Así la cosas, observa esta sentenciadora, que la parte actora mientras se encontraba casado con la parte demandada, suscribió un contrato en fecha 30 de noviembre de 1981, con el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), en el cual se estableció la venta a plazos del inmueble arriba identificado, que figura en el presente juicio como objeto de la partición; por lo que dicho bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, tal como lo establece el artículo 156 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “ Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges (…)” por lo que a pesar que posteriormente fue otorgado el documento de propiedad del inmueble una vez que fueron cumplidos los requisitos exigidos por el Instituto previamente señalado, éste se adquirió dentro de la comunidad de los cónyuges y por lo tanto corresponde la partición de conformidad con la presunción juris tantum que establece el artículo 148 del Código Civil, en virtud que si no existe convención en contrario, se convierten en comuneros de los bienes obtenidos dentro de la comunidad conyugal, lo que se configura en el presente caso, en razón que no existe convención que establezca algo distinto.

En base a lo anteriormente expuesto, y en virtud que del acervo probatorio se comprobó que el inmueble ubicado en el Bloque 55-H, apartamento J-618 S/S/Maestra Urbanización 23 de Enero, objeto del presente juicio, fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, se ordena su partición, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, por lo que corresponde un cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano F.P.V. y un cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana N.R.H.; en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2013, por la abogada G.E.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2013.

V

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2013, por la abogada G.E.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2013.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de partición del inmueble ubicado en el Bloque 55-H, apartamento J-618 S/S/Maestra Urbanización 23 de Enero incoada por el ciudadano F.P.V. contra la ciudadana N.R.H..

No hay condenatoria en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MILANGELA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha siendo las _________________________________ (______________), se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MILANGELA RODRÍGUEZ

Exp. AP71-R-2013-000301

MAR/MR//Bestalia.-

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