Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2011-000115

ASUNTO: FE11-X-2011-000075

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano L.O.J.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 8.882.628, representado judicialmente por los abogados J.M.F.A. y J.C.F.A., Inpreabogado Nros. 80.541 y 54.728 respectivamente, contra el acto contenido en el Oficio Nº 005/2011 de fecha treinta (30) de junio de 2011, dictado por el Comité Académico de Disciplina del Curso de Postgrado de Cirugía de la Mano del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante el cual se le hizo un llamado de atención; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el acto administrativo Nº 005/2011 de fecha treinta (30) de junio de 2011, dictado por el Comité Académico de Disciplina del Curso de Postgrado de Cirugía de la Mano del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante el cual se le hizo un llamado de atención, se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de septiembre de 2011, ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

    De esta manera, la medida cautelar de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Cfr. SPA-Sentencia N° 00257, de fecha 14 de febrero de 2007).

    Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la representación judicial de la parte recurrente sustenta el requisito concurrente de las medidas preventivas relativo al peligro en la demora en que el acto impugnado le sancionó y suspendió de sus actividades y profesionales y de estudio, se cita lo esgrimido:

    …Conforme a las disposiciones legales y constitucionales alegadas, es procedente y ajustado a derecho la Medida Cautelar conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares aquí solicitado ya que no solamente han sido violados los derechos constitucionales anteriormente indicados y explicados sino que también se ha marginado, discriminado y sometido a nuestro representado por ser éste un débil jurídico-empleado, al descrédito de su honra, honor y reputación como profesional de la medicina sometido constantemente al escarnio público y a la burla de sus compañeros de postgrado, colegas de trabajo e incluso de familiares y amigos al sancionársele y suspendérsele de sus actividades profesionales y de estudio, condenándosele de manera arbitraria por hecho falso e inexistente lo cual ha generado en nuestro representado un estado depresivo y de paranoia extrema que vulnera su integridad humana, por ello pedimos respetuosamente que luego del detenido análisis a las violaciones denunciadas se sirva declarar sus procedencia con la suspensión de los efectos producidos e indicados en el punto 8 del capítulo I del presente recurso y así lo solicitamos.

    (…)

    En primer lugar, el acto administrativo sancionatorio (Llamado de Atención) impugnada produjo al recurrente perjuicios irreparables o de difícil reparación en su ámbito intrínseco personal. Por una parte se le ha suspendido y marginado de las actividades profesionales que como médico residente del Hospital Dr. R.L.O.d.S.F., Estado Bolívar esta obligado a cumplir, encaminados a la conservación, fomento, restitución de salud, rehabilitación física o psico-social de los individuos y de la colectividad; la prevención diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, el asesoramiento médico, la practica de cirugías mayores y menores programadas, expedición de reposos médicos entre alguna de las consecuencias y o efectos que como hemos venido indicando le fueron suspendidas en virtud del acto sancionatorio recurrido

    (Resaltado añadido).

    De conformidad con lo expuesto, observa este Juzgado que el recurrente alega que el acto impugnado le produce perjuicios irreparables o de difícil reparación porque su efecto es suspenderle en sus actividades profesionales y de estudio y por tal razón solicita la suspensión del efecto del acto cuestionado, por lo que considera este Juzgado que es necesario citar el acto impugnado, a los fines de determinar sus efectos, dicho acto cursa al folio 30 del presente expediente, el cual reza:

    “Asunto: LLAMADO DE ATENCIÓN

    Nosotros, N.F., J.L.S., venezolanos, mayor (sic) de edad, titulares de la (sic) cédula (sic) de Identidad (sic) números .683.035 y 8.377.766. respectivamente; actuando en este llamado de atención en nuestro carácter de representantes del COMITÉ ACADÉMICO DE DISCIPLINA DEL CURSO DE POSTGRADO DE CIRUGÍA DE LA MANO del Hospital Docente Asistencial “Dr. Raúl Leoni Otero” de San Félix, Edo. Bolívar, ejerciendo nuestra función máxima de autoridad académica y disciplinaria, basado en el Reglamento de Residentes (Agosto 2009) en su artículo IX DE LAS NORMAS DISCIPLINARIAS en su numeral 5; establecido dentro de Reglamentos Vigentes de los Cursantes (sic) de Postgrado ítem 5.2 (Atención indebida al público) motivado a presunta conducta indebida en relación al p.L.C., de 25 años de edad, (…), el cual acudió a emergencia de este centro el día jueves 23/06/2011, en horas de la tarde; quién acusó cobro indebido para atención del paciente en lo concerniente a su tratamiento, por lo que se realiza el presente llamado de Atención”.

    Del citado acto objeto del presente recurso de nulidad, considera este Juzgado que no se evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente, toda vez que de la lectura de dicho acto no se desprende que haya suspendido al recurrente de sus actividades y de estudio, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos del acto contenido en el Oficio Nº 005/2011 de fecha treinta (30) de junio de 2011, dictado por el Comité Académico de Disciplina del Curso de Postgrado de Cirugía de la Mano del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, cuatro (04) de noviembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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