Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veinticinco (25) de junio de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000619

PARTE ACTORA: LIVIAN Y.D.B.R., venezolana, mayor de edad, de profesión Médico y portadora de la cédula de identidad número 6.507.861.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.S., J.T.A. y Mickel Amezquita Pion, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 82.657, 21.833 y 97.648; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, Asociación Civil sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 66, protocolo 1°, Tomo 2, Segundo semestre del año 1953.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.F.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 17.069.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R. en contra del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R. en contra del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA .

Recibidos los autos en fecha diez (10) de mayo de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia el día viernes ocho (08) de junio de 2007, a las 11:00 a.m., la cual fue reprogramada conforme al auto de fecha 24 de mayo del mismo año, para el día lunes once (11) de junio de 2007, a las 8:45 a.m, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día lunes dieciocho de junio a las 8:45 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia fijada, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R. en contra del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte actora recurrente adujo en primer lugar que el a quo no consideró la sentencia 397 de la Sala de Casación Social de fecha 6 de mayo de 2004, la cual tiene carácter vinculante de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Que la sentencia fue mencionada pero el tribunal no la tomó en consideración calificando la transacción realizada como un acuerdo, lo cual rechaza por lo que se evidencia de las documentales consignadas que rielan al cuaderno de recaudos Número 2 letra B y folios 14 y 16 correspondiente al asunto AP21-R-2006-490 que sí se realizó una transacción el día 11 de enero de 2006.

En segundo lugar afirmó que apela por cuanto se tomó en consideración para su motivación la declaración de la ciudadana E.S. quien declaró sobre ciertas pautas del trabajo sin embargo su conocimiento es meramente referencial porque esta ciudadana asumió su cargo en el 2005 por lo que no tenía conocimiento de los hechos ocurridos en el 2003, 2004 y 2005, que la referida ciudadana afirmó que conoció a la actora el día 13 de enero de 2006 cuando ocurrió al tribunal a firmar la transacción y cuando fue reincorporada al trabajo en las condiciones que tenía todo lo cual se evidencia de la documental que riela al cuaderno de recaudos Numero 1 folio 252. Que en tercer lugar recurre porque considera que la juez malinterpretó el test de dependencia o test de Bronstein ya que la forma de realizar el trabajo el colegio contactaba a cualquier ente para realizar el operativo vial, se llamaba a la actora y se le entregaba el material con la credencial, ella asistía al operativo y no salía allí quedaba bajo la supervisión del ente que solicitaba el operativo. En cuanto al tiempo de trabajo ella laboraba por tareas conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo y el a quo no consideró las pruebas que rielan a los folios 19, 70, 74, 76, 85, 95, 96, 97, 101, 102 y 113 que evidencian que laboraba en forma regular y permanente. Que en cuanto al horario el colegio lo imponía.

Por su parte la demandada rechaza los argumentos expuestos por la parte actora y solicita se confirme la decisión. En cuanto a sus argumentos en primer lugar la supuesta transacción no la hay ya este Tribunal se había pronunciado en cuanto a la inexistencia de tal transacción y decidió que no había materia que decidir en cuanto al cumplimiento forzoso de una supuesta transacción que esa decisión quedó definitivamente firme,

Que en cuanto a la ciudadana E.S. que según la actora no tiene conocimiento sino referencial sobre los hechos, lo cual no es cierto por cuanto dicha ciudadana es la que maneja todo lo referente a los operativos viales y trabaja para el Colegio Médico desde hace muchos años; que quedó establecido que la doctora asistía a los operativos viales cuando era requerido lo cual no era de forma regular ni permanente, que a cada médico se le pide la colaboración cuando se va hacer un operativo y el monto que reciben es por concepto por honorarios profesionales por el costo, que el supervisor en esos operativos es el órgano que solicita el mismo, y el horario debe ser ajustado al sitito donde se va a realizar el operativo,. Que la Juez acertadamente aplicó el test de laboralidad con lo cual concluyó que no había relación laboral.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Alegatos de la parte demandante:

Aduce que comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos como médico vial para la demandada en fecha 04 de abril de 2003, que en fecha 21 de julio de 2006, se retiró en forma justificada por cambios producidos en sus condiciones laborales, que la relación de trabajo se mantuvo durante 3 años, 3 meses y 17 días.

Que su último salario normal fue de Bs. 2.000.000,00, siendo su salario normal diario de Bs. 66.666,00, que su salario integral diario era de Bs. 79.444,00; Que en fecha 30 de junio de 2005 la demandada procedió a despedirla en forma injustificada, por lo que se amparó en los Tribunales, el cual se le signó el número AP21-S-2005-1260, que la audiencia preliminar finalizó a través de un medio de autocomposición procesal en fecha 11 de enero del año 2006, que es importante destacar que la demandada no reconoció en dicha transacción la relación laboral y que en dicha transacción la parte demandada a los fines de dar por terminado el proceso, le ofreció que a partir del 14 de enero de 2006 reanudaría sus actividades que venía desarrollando en la Institución, y en las mismas condiciones.

Asimismo ofreció a los fines de compensarle, que recibiría un ingreso promedio por un año a contar del 14 de enero de 2006 de un mínimo de Bs. 2.000.000,00 mensuales, que el caso es que la parte demandada cumplió a cabalidad con lo establecido en la Transacción, que sin embargo a contar del mes de abril de 2006 incumplió con la obligación contraída. Por lo antes expuesto procede a demandar como daños y perjuicios el resarcimiento de los salarios dejados de percibir, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006 y enero de 2007.

Que por todo lo antes expuesto procede a demandar por la cantidad de Bs. 61.975.177,00, los cuales los discrimina en los siguientes montos y conceptos:

- Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 9.545.116,00.

- Por concepto de intereses la cantidad de Bs. 1.913.567,00.

- Por concepto de Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 11.916.600,00.

- Por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 13.333.280,00.

- Por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 5.266.614,00.

- Por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 20.000.000,00.

Alegatos de la parte demandada:

Aduce la representación judicial de la parte demandada, que la actora es miembro del Colegio de Médicos del Estado Miranda y que aporta su cuota de sostenimiento del referido Colegio como cualquier miembro del gremio médico, que la demandada tiene como medio de financiamiento la expedición de certificados médicos viales en todo el Estado Miranda, que los especialistas en dicha actividad son médicos agremiados y se requiere de su colaboración profesional, ya que son médicos de libre ejercicio de la profesión y que la demandante es una de ellos para realizar operativos especiales en todo el territorio del Estado Miranda, donde sea necesario montar dichos operativos, tales como ferias, promociones, exposiciones de empresas, Locatel, farmacias, Makro y cualquier otra empresa o evento que se celebren en el Estado Miranda, cuyo costo está regulado en la cantidad de Bs.25.000,00.

Que dichos operativos se hacen normalmente los fines de semana o cuando el evento se celebre en ferias, promociones, etc, que se escoge el equipo médico que estará en dichos operativos y se les informa por escrito con los días, horario y sitios del evento para determinar si se cuenta o no con la colaboración del médico, que de aceptarse cooperar en dichos eventos, en compensación a su tiempo disponible y colaboración con la parte demandada, se le reconoce un porcentaje económico sobre cada certificada expedido y se le pagan sus honorarios profesionales.

Que la parte demandante no tiene cualidad e interés para ser acreedora de ningún derecho laboral, debido a que no prestó servicios subordinados para la parte demandada, que no existía una relación de trabajo, que los servicios se hicieron siempre a manera de colaboración con éste durante los fines de semana o en las oportunidades que los mismos se realizaban por los eventos especiales y ocasionales, que nunca se hizo en forma regular y permanente, como tampoco prestaba sus servicios en un horario determinado en la sede de la parte demandada, que las actuaciones profesionales de la parte actora estaban limitados a colaborar como cualquier otro profesional en los operativos ocasionales y esporádicos que realizaba el colegio por eventualidades especiales.

Aduce que la parte actora en forma inapropiada y pretendiendo sacar provecho ilegal e injusto de una acción judicial por calificación de despido, en la cual se negó la cualidad de la trabajadora y se buscó una solución alternativa de su situación, donde se acordó que continuaría como médico en ejercicio libre de su profesión participando y colaborando en los operativos donde se podían expedir los certificados médicos viales, con el compromiso que ella misma buscara y montara los operativos en cualquier parte del Estado Miranda, y que en esa forma se convino a terminar el procedimiento judicial, mediante una mediación positiva, que esta circunstancia de hecho no implica ninguna aceptación tácita ni expresa de que sea una transacción laboral. Que como consecuencia de todo lo antes expuesto, niega y rechaza todos los montos y conceptos que demanda la actora en su libelo.

CAPÍTULO IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

Pruebas de la parte demandante:

Prueba de informes:

Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, la cual fue negada por el a quo, y contra dicho auto la parte no ejerció recurso alguno, por lo que no hay asunto que analizar.

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, Banco Mercantil y al Banco Central Universal, con la finalidad de recabar información sobre los cheques emitidos por la parte demandada en favor de la accionante, cuyas copias fueron consignadas al escrito de promoción de pruebas, admitida dicha prueba y cuyas resultas cursan a los folios 59, 63 al 88, 90 al 132 y 136 al 148 de la pieza principal), reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha prueba se evidencia pagos realizados por la parte demandada a la parte actora que no eran fijos ni consecutivos, ya que en todos los cheques se reflejan montos distintos en favor de la demandante, aunado a ello se evidencia que hasta en un mismo día le pagaron tres (3) cheques de un mismo banco por cantidades distintas. Así se establece.-

Prueba instrumental:

Marcadas con la letra desde la “A1” hasta la “A111”, (folio 17 al 127 del cuaderno del recaudos 1 del expediente) comprobantes de egreso en copias al carbón, a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencian de las marcadas con las letras A40, A41, A63, A64, A66, A67, A69, A70, A71, A72, A73, A75, A76, A99, A100, A101, A104, A105, A106 y A107, que la actora recibía pagos, más de dos veces en un día a través de cheques y que los referidos cheques eran por montos distintos, aunado a ello se evidencian de la totalidad de todas estas instrumentales que todos los pagos son por montos distintos, es decir no reflejan regularidad y uniformidad en cuanto a cantidades y a fechas de pagos. Así se establece.

Marcadas con las letras desde la “B1 hasta la B107” ( folios 128 al 234 del primer cuaderno de recaudos del expediente), documentos de entrega del material por parte de la Coordinación de Medicina Vial, a las cuales, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por el contrario las hizo valer, y de los mismos se evidencian que la actora recibía de la parte demandada los certificados, los cuales eran discriminados por números y la demandante los firmaba como recibido, que luego dejaba constancia del número de certificados suscritos por ella así como de la cantidad de dinero que percibía de los cuales se dejaban constancia por medio de recibo de caja, también se evidencia de los mismos que se indicaban el lugar del operativo. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras C1 y C2 (del folio 235 al 236 del cuaderno de recaudos 1), telegrama. Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el mismo fue objetado por la parte demandada en la audiencia de juicio, y luego de un examen realizado por esta Juzgadora se observa que corresponde a un mensaje enviado por la actora recibido por la demandada, pero no se desprende el contenido de dicho mensaje, y la actora a su decir, a pesar de que, fue promovida con la finalidad de probar el retiro justificado hecho que no se evidencia, en consecuencia este Juzgado la desecha, porque no aporta al esclarecimiento de la presente controversia. Así se establece.

Marcada con la letra D (folio 237 del cuaderno de recaudos 1), comunicación de fecha 25 de julio de 2005, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que la actora le solicitó al Presidente de la Junta Directiva de la parte demandada, la entrega de cheques de fecha 4 de junio de 2005 por la cantidad de Bs. 434.000 por concepto de suplencia del 16 al 29 de junio en el consultorio del Llanito, el cheque por la cantidad de Bs. 108.000 de fecha 4 de julio de 2005 por concepto de suplencia del 30 de junio de 2005 en el consultorio el Bosque, el cheque por la cantidad de Bs. 1.344.000 de fecha 13 de julio de 2005 por concepto de operativo y el cheque por la cantidad de Bs. 421.600 de fecha 21 de julio de 2005 por concepto de operativo. Así se establece.

Marcadas con las letras E, desde la F1 hasta la F13 y desde la G1 hasta la G14 (del folio 238 al 265 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte en la audiencia de juicio, y se desprenden de las marcadas E, F1, F2, F9, F12, F13, G3, G5, G6, G7, G8 y G14 que la Doctora E.S. en su condición de Coordinadora de Medicina Vial de la parte demandada, le comunicó a los entes donde se iban realizar los operativos de Medicina Vial que la actora era quien iba a realizar dichas las labores y, se especificaba el día y el horario; de las marcadas con las letras desde la F3 hasta la F8, F10, F11, G2, G4 y desde la G9 hasta la G13 se evidencia que la Coordinadora de Medicina Vial le comunicaba a la actora la asignación para realizar operativos de evaluación y expedición de certificados médicos, de igual forma le indicaba el día, el horario y el lugar del operativo; y de la marcada con la letra G1 se evidencia que la Coordinadora de Medicina Vial le comunicó a la actora en fecha 13 de enero de 2006 que por medio de la decisión tomada por la Junta Directiva y la Coordinación de Medicina Vial que se llegó a un acuerdo de la presente fecha que ha sido ubicada por el momento en el Consultorio del Bosque en el horario comprendido de 8:00am a 11:00am de lunes a jueves. Así se establece.

Marcadas con las letras H1 y H2 (del folio 266 al 267 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), documentos emanados de la parte demandada, a las cuales, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de los mismos se desprende que en fecha 28 de junio de 2005 la Dra. H.M. en su carácter de Coordinadora de Medicina Vial, le comunicó a la actora que la Junta Directiva en su reunión ordinaria del 21-06-05 acordó prohibir terminantemente que los miembros del Tribunal Disciplinario realizar operativos de medicina vial, y fue anexada copia (H2) en la cual se evidencia que en fecha 22 de junio de 2005 la Junta Directiva de la demandada le comunicó a la Coordinadora de Medicina Vial que se tomó la decisión de que ningún colega puede tener dos cargos de Medicina Vial en sus consultorios, de igualmente informan que ningún médico de sus consultorios de medicina vial puede hacer operativos especiales, que esto obedece al criterio de la Junta Directiva de ampliar el número de colegas que se puedan beneficiar de estos operativos. Así se establece.

Prueba testimonial:

De la declaración de los ciudadanos M.Á.S., A.O., L.D.C.T.B., E.B. y Yurimar Benítez. Al respecto se deja constancia que únicamente comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos M.S. y C.T., por lo cual, en relación a los demás testigos no hay materia que analizar.

En cuanto a la declaración del ciudadano M.S. luego de ser juramentado, a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante contestó: que la actora realizaba labores de Secretaria del Tribunal disciplinario y de operativos de medicina vial. Que él cumple funciones de médico vial en un consultorio ubicado en El Cafetal y que es Presidente del Tribunal disciplinario del Colegio, que les llegó una comunicación al Colegio donde los médicos que tenían labores en el Tribunal disciplinario no podían llevar operativos viales, que él tiene un horario de 2 a 4 de la tarde semanal, que sabía que la actora cumplía con un horario porque el operativo tenía un comienzo y un final, que la actora estaba subordinada a la Coordinación Vial del colegio, que la actora recibía órdenes de la Coordinación de Medicina Vial, que el tiempo del operativo dependían de las personas que fueran, que estaba obligada a realizar el operativo cuando era llamada, salvo que tuviera un compromiso, que no conoce sanciones por no cumplir con el operativo, que tuvo conocimiento del hostigamiento desde el momento en que se le prohibió asistir a los operativos, por cuanto no se le entregaba el material para el operativo a tiempo, que no tiene conocimientos que se haya hecho operativos fuera del Estado Miranda A las repreguntas formuladas por la contraparte contestó lo siguiente: que lo anterior le consta porque él también estaba en el Tribunal Disciplinario y la actora le conversaba de las cosas que le sucedían y por otras, que él suponían que le pasaban a la demandante, que para él es hostigamiento que no pueda trabajar por ser miembro del Tribunal disciplinario, que no sabe exactamente cuándo llegó la comunicación de que no podían participar en operativos viales los médicos miembros del Colegio de Médicos del Tribunal disciplinario, que cree que fue en el año 2006 que recibió su comunicación, que no tiene conocimiento de que el Colegio haya sido suspendido por una medida judicial. A esta testimonial, este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los hechos que declaró conocer, no los obtuvo de manera directa, por medio de conversaciones que él mismo sostenía con la actora y de suposiciones, por cuanto a las repreguntas formuladas contestó: “que lo anterior le consta porque él también estaba en el Tribunal Disciplinario y la actora le conversaba de las cosas que le sucedían y por otras, que él suponía que le pasaban a ella”. Así se establece.

En cuanto a la declaración del ciudadano C.T. luego de juramentado, a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante contestó: que conoce a la actora desde marzo de 2004, que la conoce por su incorporación al Tribunal disciplinario de la demandada, que él es Fiscal del Tribunal, que tuvo conocimiento de la comunicación por que fue llevada en junio de 2006 por la actora de la prohibición de los miembros del Tribunal disciplinario para participar en los operativos de medicina vial, que la actora le comunicó a él que se le estaba violando el derecho al trabajo y que iba a ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo y que le iban hacer una transacción de tipo judicial, que ella le comunicó que el material se le entregaba a escasos minutos de realizar el operativo a título informativo en su condición de secretaria del Tribunal, que hay dos modalidades de médicos los que atienden en consultorio los cuales cumplen turnos y los de los operativos que también tienen su horario. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que: el día 09-04-2006 cesó el Tribunal disciplinario sus funciones, que más o menos la actora en el 2005 le comunicó que iba a hacer un operativo en el Estado Vargas. A esta testimonial, este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los hechos que declaró conocer, no los obtuvo de manera directa, sino por medio de conversaciones que él mismo sostenía con la actora, por cuanto a las preguntas formuladas contestó: “que la actora le comunicó a él que…” que más o menos la actora en el 2005 le comunicó que…”. Así se establece.

Prueba de exhibición:

Promovió la exhibición de todos los comprobantes de pagos de los cheques por operativos viales, admitida esta prueba, en la audiencia de juicio la parte demandada que los dió por reconocidos, en tal sentido es aplicable en el presente caso la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es tener como exacto el texto del documento; y en cuanto al contenido de los mismos este Tribunal ya se pronunció, con anterioridad Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Prueba instrumental:

Marcadas con las letras B, C, D y E, (del folio 5 al 17 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), los cuales son copia del acta relacionada con el expediente AP21-S-2005-1260 que conoció el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 11 de enero de 2006, decisión de fecha 8 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, acta de audiencia celebrada por ante el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial y sentencia de fecha 13 de julio de 2006 emanado del Juzgado Segundo Superior. Al respecto este Tribunal se pronunciará sobre estos medios probatorios en la parte motiva de la presente sentencia.

Marcadas con la letra F (del folio 18 al 170 del cuaderno de recaudos 2 del expediente) comprobantes de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencian que a la demandante le pagaban por medio de cheques emitidos por la demandada, y de ellos se observa que los montos pagados a favor de la actora no son uniformes, de igual manera sucede con las fechas de emisión; también se evidencia que la actora justificaba el número de certificados médicos que suscribía así como los montos los cuales los depositaba en cuentas bancarias a favor de la demandada, y que dichos certificados los discriminaba por números o seriales. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

La juez de Juicio haciendo uso de la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizó la declaración de parte de la ciudadana E.S., en su condición de Coordinadora de Medicina Vial del Colegio de Médicos del Estado Miranda, parte demandada en el presente juicio, quien manifestó lo siguiente: que ella comenzó a prestar servicios en fecha 13 de octubre de 2005 en el Colegio, que hacía funciones gremiales antes de prestar servicios, que hacía consultas privadas, que era Coordinadora de Medicina Vial, que ella iba a operativos, que no sabía que hacía antes la actora, que los operativos son asignaciones previo acuerdo con el médico, y que con la demandante pasaba lo mismo y que se fijaba el sitio, que los operativos era semanales o cada dos semanas, que ganaban por porcentaje por cada certificado médico, que ellos mismos llevaban su secretaría, que los médicos se rotan para que tengan oportunidad de hacer operativos, que los médicos no estaban a disposición del Colegio, que el procedimiento consistía en que el Colegio llama a los médicos y si ellos pueden asistir se les asigna al operativo, que si el que era llamado respondía que no podía asistir el Colegio llamaba al siguiente de la lista, que los médicos presentaban estadísticas de los certificados para solicitar el pago, que el médico podía retirarse cuando él quería, es decir tenía su autonomía y que el pago dependía de los certificados emitidos. A esta declaración, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el artículo 103 ejusdem establece que las respuestas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se le interrogue con relación a la prestación del servicio. Así se establece.

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes y analizado el acervo probatorio aportado por ellas, se observa que en el presente asunto la controversia se circunscribe a determinar los efectos de la transacción que adujo la parte actora había suscrito con la parte demandada, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el 11 de enero de 2006, que conforme al auto de fecha 08 de mayo del mismo año provocó la revisión por parte de este mismo juzgado Superior quien declaró igualmente el efecto de la cosa juzgada en la transacción.

En tal sentido el Código Civil en el Artículo 1713 establece que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y el Artículo 1718 establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

La Ley Orgánica del Trabajo, ley especial sobre la materia que nos compete, acoge el contrato de transacción la cual puede ser celebrada pero bajo los supuestos especiales que señala en el parágrafo primero del artículo 3 lo siguiente: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá los efectos de cosa juzgada”.

De modo pues, que la propia normativa laboral regula la posibilidad de efectuar transacciones en nuestra materia pero sujeta a ciertos requisitos para que produzca el efecto de la cosa juzgada como lo es que esta sea presentada ante un funcionario competente del trabajo, que sea presentada por escrito, que contenga la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el presente caso consta del acta levantada con ocasión de la audiencia cuya copia marcada “B” consignó la parte demandada, se evidencia que las partes, establecieron lo siguiente:

… quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las posiciones de ambas partes en el presente juicio son opuestas en lo que respecta a la existencia de la relación de trabajo, pues a criterio de la parte actora la prestación de servicios en el Colegio es bajo subordinación, por el contrario la demandada considera que la prestación de servicios la ejercía la actora en el libre ejercicio de la profesión atendiendo operativos médicos viales ofrecidos por el Colegio y otros gestionados por ella misma. No obstante, a los fines de evitar un juicio y en aras de la autocomposición procesal la parte demandada ofrece a la actora para dar por terminado el presente juicio que realice a partir del día sábado 14 de enero de 2006 las mismas actividades que venía desarrollando en la institución en las mismas condiciones que tenía antes del día 30/06/2005. Asimismo, visto que la actora dejo de percibir los ingresos que venía recibiendo en la Institución por el período transcurrido hasta la presente fecha, el Colegio ofrece a los fines de compensar de alguna manera tal hecho, garantizar que la actora reciba un ingreso promedio por un año contado a partir del 14 de enero de 2006, de un mínimo de Bs. 2.000.000,00 mensuales. Estos ingresos pueden causarse, ya sea por la realización de operativos médicos viales ofrecidos por el colegio o gestionados por la actora, así como por suplencias. Queda entendido entre las partes que la firma del presente acuerdo no implica reconocimiento por parte del Colegio demandado de relación de trabajo alguna con la actora, ni renuncia ni reconocimiento por parte de la actora de la no existencia de relación de trabajo. Finalmente se deja constancia que la garantía ofrecida por el Colegio queda supeditada a circunstancias de caso fortuito, fuerza mayor, o de la vida diaria que impidan de alguna manera los ingresos mínimos ofrecidos, o en caso que el Colegio ofrezca a la actora la realización de operativos y ésta no pueda aceptarlos por algún motivo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la actora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución en este mismo acto de las pruebas promovidas por las partes…

Del acuerdo trascrito se evidencia, que las partes conservando sus posiciones en el proceso, procedieron a llegar a un acuerdo a los fines de evitar un juicio, por lo que en el presnete caso a pesar de que la parte actora invoca a su favor la aplicación de la sentencia del tribunal Supremo de justicia, en sala de casación Social de fecha 06 de mayo de 2004, que contempla un supuesto diferente al que se plantea en el presente caso, por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil, las partes a los fines de evitarse el proceso pueden poner fin a éste llegando a un acuerdo transaccional, tal como ocu8rrió en el presente caso, lo cual no implicó en ningún momento conforme a los términos expuestos por ellas en el acta transcrita el reconocimiento de la existencia de un vinculo de carácter laboral. Así se establece.

Decidido lo anterior, nada obstaba a la demandada oponer como defensa previa la falta de cualidad de la parte actora, con quien a su decir, no le une una relación de trabajo, tal y como fue opuesto por la demandada en el presente caso, lo que implica para este Tribunal la revisión de los supuestos fácticos a los fines de determinar si las partes estuvieron vinculadas por una relación de carácter laboral. Así se establece.

Observa este Tribunal, al igual que el a quo que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración (artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Para M.A.O., citado en la obra “Las Fronteras del Derecho del Trabajo” de C.C. y H.V. en relación a “El objeto del Derecho del Trabajo”, Universidad Católica A.B., Primera Edición , año 2000, el contrato de trabajo es definido como:

“…la labor ejecutada por el ser humano, prestado libremente, productivo, por cuanto quien lo ejecuta lo hace para su subsistencia y por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad de producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador), bajo al subordinación o dependencia de otro (el patrono).

La subordinación o dependencia –en su perspectiva jurídica- se ha constituido, a nivel de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, en el elemento esencial y denotativo de la relación de trabajo y, en este orden de ideas, se le suele entender como la sujeción del trabajador “ a la potestad jurídica del patrono (implicando para este …) el poder de dirección, vigilancia y disciplina y para el trabajador, la obligación de obedecer”. En otras palabras, la subordinación conlleva “ el obligatorio cumplimiento ( por parte del trabajador) de las directrices del patrono , y en el tal sentido (supone) la limitación por parte del trabajador en el cumplimiento de dichas órdenes…”

R.A.-Guzmán, en su obra “Otras caras del prisma laboral”, acerca de la ajenidad y dependencia elementos que característicos de la relación regida por el Derecho del trabajo, explica:

Toda la construcción doctrinal y legal en Venezuela sobre el contrato de trabajo se basa en la noción, recogida en el artículo 49 LOT, de que el patrono o empleador explota animus domini la empresa, establecimiento o faena que tiene a su cargo; es decir, en nombre y por cuenta propia, para su propio provecho, con el concurso de los elementos materiales y humanos de que dispone en su condición de dueño de la unidad productiva.

Con sentido opuesto a la mencionada locución por cuenta propia, usada para identificar al patrono, el artículo 39 LOT, emplea el sintagma por cuenta ajena para definir al trabajador, quien viene a ser, por tanto, la persona natural extraña al dominio de los bienes del patrono, con cuyo esfuerzo, dirigido, controlado y remunerado por él, logra transformar, mezclar, fundir, en general, acrecentar la utilidad de los bienes de su pertenencia.

En relación a la determinación de la naturaleza jurídica del servicio prestado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 702, de fecha 27 de abril de 2006, en juicio incoado por el ciudadano F.Q.P. contra la C.A. Cervecería Regional, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, reitera doctrina establecida por en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso FENAPRODO-CPV., en la que estableció:

Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

c) Forma de efectuarse el pago;

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

Ahora bien, del análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, en consonancia con la sentencia supra referida, y con vista a la declaración de parte efectuada a la ciudadana E.S. en su condición de Coordinadora de Medicina Vial, quien si tenía conocimiento de los hechos controvertidos en cuanto ala forma como el servicio se prestaba, evidencia el Tribunal que la parte demandada a quien le correspondió la carga de desvirtuar la presunción de existencia de la relación laboral, logró acreditar que en el presente asunto no concurren los elementos que configuran una prestación de servicios de naturaleza laboral, por las siguientes razones:

De los recibos de pagos marcados con las letras A (folios 17 a 127 del cuaderno recaudos Nº 1) cuyo texto quedó como cierto, como consecuencia de la prueba de exhibición evacuada en la audiencia de juicio, que la actora no recibía pagos de forma regular, por jornada de trabajo, sino de acuerdo con los operativos de entrega de certificados médicos viales en los que participaba, que se realizaban fuera de la sede de la parte demandada.

De los comprobantes de consignación de certificados médicos, marcados B (folios 128 al 234 del cuaderno de recaudos Nº 1) consta que la actora recibía los certificados médicos para la venta a choferes de vehículos, de los cuales la actora era responsable del expendio, para que en cualquier momento que lo estimara conveniente el Colegio tenía la disposición para efectuar liquidación de los mismos.

De las documentales marcadas F y G (folios 238 al 265 del cuaderno de recaudos Nº 1) la parte demanda le asignaba para la realización de los operativos y le informaba el día, el horario en que se cumpliría el operativo, así como el sitio de realización del mismo, lo cual aunado a la declaración de parte efectuada a la Coordinadora de Medicina Vial, el procedimiento utilizado era que el médico era llamado de una lista y dependiendo de su disponibilidad era asignado para un determinado operativo, siendo que para el caso de que no pudiera asistir, otro médico de la lista era llamado y asignado para tal operativo, a quien le enviaban una comunicación indicándole el día, lugar y horario de realización del operativo, dependiendo de la necesidad requerida por la institución que solicitara el operativo al Colegio de Médicos, que por el operativo realizado le pagaban a la actora un porcentaje por sus honorarios profesionales al concluir el operativo, sin recibir órdenes de cómo efectuar su labor, debiendo pasar una relación de los talonarios de los certificados médicos expedidos en cada operativo (lo cual se evidencia igualmente de las documentales consignadas por la parte demandada al cuaderno de recaudos Nº 2, folios 18 al 170). Así se establece.-

Todos estos elementos ofrecen a esta sentenciadora al igual que al a quo, la certeza de que la actora realizaba labores en forma no regular ni permanente, sino por eventos, es decir, por operativos cuando le era requerido por la demandada, quien los organizaba dependiendo del ente o institución que le requería la realización del operativo de entrega de certificados médicos viales, es decir, el operativo dependía del requerimiento efectuado por un ente o instituto extraño al Colegio de Médicos y los horarios eran percibidos, en relación al número de certificados expedidos en cada operativo al que la actora asistía, y quien además ejercía la vigilancia y control disciplinario de manera directa en cuento a que el operativo se realizase con efectividad tal como la apoderada judicial de la parte actora en su exposición ante el Juez Superior, por lo cual no se dan los elementos que caracterizan una relación laboral, es decir que con el caudal probatorio la parte demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual concluye este Juzgado al igual que el a quo, que la accionante prestó servicios de manera independiente y de carácter profesional, a cambio de pago por concepto de honorarios profesionales y por lo tanto, la inexistencia de la relación laboral y la consecuente improcedencia de los conceptos y beneficios laborales reclamados. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.S.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana LIVIAN Y.D.B.R. en contra del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, interpuso la ciudadana LIVIAN DI BERARDINO contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de Dos Mil Siete (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ TITULAR

DRA. M.A.G.

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

ASUNTO: AP21-R-2007-00619

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