Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE: L.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.904.686.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado en ejercicio L.K.C.P., A.D.V.P.T., R.E.M.B., M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 78.633, 79.253 y 125.975 y 108.057

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA (INVIVAR), ADSCRITO A LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogada en ejercicio, Z.G., W.S., ALLIRAMA ATTA ROJAS, D.I.R.M. Y YIVIS J.P.N., Inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 16.322, 116.796, 146.952, 169.413 Y 170.549 respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (REMOCIO-RETIRO)

ASUNTO DE01-G-2010-000213, ANTIGUO

EXPEDIENTE Nº 10.449

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana L.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.904.686, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.K.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.633, contra el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA (INVIVAR), ADSCRITO A LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, se le dio entrada y registro su ingreso en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 10.449.

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria medio la cual declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 10 de octubre de 2012, la ciudadana L.V.D., mediante diligencia solicita copia el abocamiento de la ciudadana Juez.

En fecha 10 de octubre de 2012, el tribunal se pronunció respecto al abocamiento conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 15 de octubre de 2012, la ciudadana L.V.D., mediante diligencia Apela de la sentencia dictada.

En fecha 18 de octubre de 2012, el tribunal dictó auto, mediante el cual ordena la notificación de la Procuradora General y del Gobernador del estado Aragua, de la sentencia dictada.

En fecha 22 de noviembre de 2012, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia de la práctica de la notificación de la Ciudadana Procuradora General del estado Aragua y del Gobernador del estado Aragua.

En fecha 22 de noviembre de 2012, el Abogado L.K.C.P., apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia Apela de la sentencia dictada.

En fecha 26 de noviembre de 2012, el tribunal dictó auto mediante el cual oye la apelación en ambos efecto y ordena remitir el expediente a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, se libró Oficio.

En fecha 25 de marzo del 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, mediante la cual declaró: 1.- SU COMPETENCIA, 2.- Con lugar la Apelación interpuesta. 3.- Se revoca el fallo dictado; 4.- Se ordena al Juzgado A-quo se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 11 de noviembre de 2013, el Tribunal dictó Sentencia interlocutoria en la cual admitió la querella interpuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio a la Procuradora General del Estado Aragua al Gobernador del Estado, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes. De igual modo se ordenó solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto. Asimismo se ordenó notificar al Gobernador del Estado Aragua.

Rielan a los folios 115 al 118, las notificaciones debidamente cumplidas por el alguacil de este tribunal.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2014, la representación judicial del ente querellado, procedió a contestar la querella.

En fecha 11 de marzo de dos mil catorce (2014), procedió este órgano jurisdiccional a fijar la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia preliminar.

En fecha 18 de marzo de 2014, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; acto al cual comparecieron ambas representaciones judiciales.

A los folios 135 al 155 respectivamente, rielan sendos escritos de pruebas con sus respectivos anexos de las partes. Siendo que este tribunal en fecha 02 de abril de 2014, realizo pronunciamiento de las pruebas promovidas.

En fecha 30 de abril de 2014, se deja constancia de la celebración de la audiencia definitiva, encontrándose presentes ambas partes, los cuales expusieron sus alegatos, en este estado el tribunal se reserva el lapso para dictar el dispositivo del fallo y se informó a las partes comparecientes respecto a emitir y publicar el fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente.

En fecha 30 de abril de 2014, se dictó auto para mejor proveer.

La representación judicial del ente querellado presente escrito y anexos con relación al auto para mejor proveer dictado.

Por auto de fecha 28 de mayo del 2.014 se dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente causa, reservándose el lapso para la publicación del extenso respectivo.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGA LA RECURRENTE:

Que […] el 15 de Noviembre de 1993 ingrese a prestar servicios al INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR) con el cargo de Promotora de Bienes Social, y posterior el 14 de mayo de 2003, mediante Resolución dictada por el Presidente de Dicho Instituto, se me designa en el cargo de Promotora de Bienes Social II, adscrita a la Gerencia de Adjudicaciones, en fecha 19 de enero 2007,su poderdante fue notificada del cambio de denominación de cargo de Promotora de Bienes Social a asistente de Servicios Sociales del Instituto, prestando mismo servicios hasta 10 de mayo de 2010, cuando la Junta Liquidadora designada por el Gobernador, para suprimir y liquidar a INVIVAR, se me notifico “el CESE DE MIS FUNCIONES a partir del 07 de mayo de 2010, ya que la vigencia de la Junta Liquidadora del Instituto vencía el 09 de mayo de 2010, dándome por notificada el 07/05/2010…”

Que el proceso de supresión y liquidación del Instituto corporativo de la vivienda del Estado Aragua, comenzó con la Ley que Autorizo al Ejecutivo del Estado Aragua, para proceder a la Supresión y Liquidación; en un lapso de seis meses con una sola prorroga.

Que el Ejecutivo Regional dictó reglamento de la Junta Liquidadora el cual le impone a la Gobernación asumir el otorgamiento de la Jubilación y pensiones especiales a los obres y funcionarios públicos que haya laborado amenos 15 años de servicios en la Administración Pública.

(…) Que el irrito por medio del cual Administración Regional, prescindió del ejercicio de las funciones pública al querellante, así como de la Ley de Supresión del mencionado instituto, no se indicaron, en ninguna de sus partes la figura de la “Reducción de Personal”, figura esta que permite la administración a realizar el retiro de un funcionario de carrera de la Administración previo el cumplimiento de las formalidades necesarias. En tal sentido me permito ilustrar a este d.D. cual es el procedimiento Administrativo a seguir para proceder a efectuar la reducción de personal por parte de la administración, en primer lugar debe existir la Autorización por parte del C.L. del estado Aragua, en el cual este último autoriza al Ejecutivo Regional a realizar dicha reducción, en segundo lugar debe hacerse una reubicación, de los funcionarios afectados por la reducción, a tal evento dispone de un mes de disponibilidad en el caso de ser infructuosa las gestiones reubicatorias se procede al retiro y el funcionario pasa al registro de elegibles(…)”

“(…) No se evidencia de los instrumentos en análisis el cumplimiento de las formalidades requeridas por el legislador para realizar una reducción de personal en los términos concebidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículos 78, es decir la Ley que autoriza al Ejecutivo del estado Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda (INVIVAR) el otorgamiento de la Jubilación y pensiones especiales a los obres y funcionarios públicos que haya laborado amenos 15 años de servicios no se constante de su articulado autorización alguna para que la Gobernación del estado Aragua proceda a realizar una reducción de personal, ni tampoco existe dentro del acto administrativo por medio del cual proceda a remover del cargo de Asistente de Servicio Social, el otorgamiento del mes de disponibilidad. Por consiguiente, la Administración jamás podrá alegar y demostrar que el presente caso fue sustanciado conforme al procedimiento de reducción de personal.

…. Que por otra parte, en caso de reducción de personal, la administración pública está obligada a darle estricto cumplimientos a las gestiones reubicatorias de los funcionarios en otros organismos o dependencias, según sea el caso, debiéndole otorgar un mes de disponibilidad, a los fines de tramitar la reubicación en los cargos de igual o superior jerarquía, el cual deberá constatarse por escrito, en mi caso estas, estas gestiones reubicatorias no se hicieron, lo cual se evidencia de los oficios que me entregaron en fecha 07 de mayo de 2010, donde sólo me informaron del cese de mis funciones en INVIVAR, violándoseme de esta manera el procedimientos de la Ley respectiva. Las gestiones reubicatorias están prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Que al producirse efectivamente el procedimiento de supresión con posterioridad a la Liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda (INVIVAR) debió trae consigo de manera simultanéale correspondiente proceso de jubilación especial, pero al no configurarse el otorgamiento a través de un acto administrativo, se entiende como una Remoción del cargo de Asistente del Servicio Social del Instituto, en fecha 10 de mayo de 2010,pues al ser notificada del cese de sus funciones por motivo de supresión del instituto sin traslado a otra dependencia del Ejecutivo Regional, supone el cese de las funciones.

Ahora bien, la Administración Regional al momento de concluir el proceso de supresión debió realizar las gestiones administrativas correspondiente para otorgar el derecho la Jubilación Especial de mi representada en virtud del tiempo de servicio en la Administración Pública.

Aunado a ello es menester indicar dos circunstancias de suma importancia:

La primera de ella, referida a la grave estado de salud producto de mi enfermedad ocupacional, tal como consta del certificado N° 62-10, expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL) de fecha 27 de enero del 2010, en el cual se denota lo siguiente: Discopatia lumbar con Profusión L4-L5 (COD. CIE10-M51.0) consideradas como enfermedad agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discopatia parcial permanente por el trabajo habitual.

La segunda referida a la situación generada por la administración del Ejecutivo regional referente a la supresión del Instituto Corporativo de la Vivienda (INVIVAR) tal como consta de Ley que autoriza al Ejecutivo del estado Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda (INVIVAR.)

De los anterior se pude evidenciar que cumplo con los requisitos necesarios para ser beneficiaria del Beneficio de Jubilación Especial establecida en los artículos 4,5,y 7 del Instructivo que establece las normas que regula la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, estadal y Municipal, y para los obreros dependientes del poder publico nacional en razón de ese derecho que emano de la misma norma por cuanto cumplía con los requisitos previstos en norma en comento, así como tampoco realizó las gestiones reubicatorias en otros órganos o ente de la administración pública, por lo ante expuesto cumplo con todos los elementos y cada uno de los requisitos exigido por nuestro legislador a efecto de lograr obtener el beneficio de jubilación.

…visto el derecho de jubilación especial, que les nació a los funcionarios de carrera que prestaba servicios en INVIVAR, en los términos previstos en el artículo 30 del reglamento antes mencionado, con más de quince (15)años de servicios en la administración pública, para el momento de la supresión y liquidación del mismo.

Como consecuencia del trabajo realizado en el Instituto Corporativo de a Vivienda del estado Aragua, durante 15 años ininterrumpido, en forma asidua se fue deteriorando progresivamente mi salud, como resultado que se me expuso a un ambiente laboral insalubre e inseguro constituido por factores de riesgo capaces de producir lesiones musculares esqueléticas por prestar el servicio condiciones disergonica.

Por lo que solicita:

1.- […] se declare la nulidad del acto administrativo de remoción de efecto particular de fecha que acordó el cese de mis funciones de INVIVAR, dictado por la Junta Liquidadora.

2.-..Se ordene la Reincorporación de la Querellante a la administración pública del estado Aragua, a los fines de que se le tramite la jubilación y el pago de su pensión, el pago de la indemnización por la enfermedad ocupacional. Igualmente el pago de las prestaciones sociales adeudadas hasta la fecha cierta que le sea concedida a la ciudadana L.D., la jubilación.…

3.- Asimismo de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo La indemnización Labora; de la misma manera solicita de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, la Sanción Pecuniaria. Igualmente demanda la Indemnización por Daños Morales; Igualmente pide de conformidad con lo establecido en el artículo 1273 del CPC; el Lucro cesante.

4.- Solicita el pago de prestaciones sociales adeudadas

“….. Fundamenta su solicitud conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 51, 86, 89, 96 y 137 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10, 11, 23, 24 ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua, 9 y 12 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos; 30 del Reglamento de la Junta Liquidadora; 19, ordinal 4° 4 y 9 de la Ley Orgánica de Administración Pública, 6 de la Ley que autoriza al Ejecutivo del Estado; 4,5 y 7 del Instructivo que establece las normas que regula el tramite de Jubilación, 259 de la Jurisdicción Contenciosa, 78, 144 del Estatuto de la Función Pública1 89, 08, 133, 666,668506, 573, 130, LOT, 1193 y 1196, 1273, solicita el pago de antigüedad, intereses, compensatorio, generado por dichos conceptos, salario integral el pago de antigüedad conforme al régimen laboral vigente hasta el 18 de junio de 1997, compensación por transferencia.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2014, la representación judicial del ente querellado, procedió a contestar la querella en los términos siguientes:

…. Alega y solicita que se a declara la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y el 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el Recurso fue presentado en fecha 9 de agosto de 2010, antes este Juzgado y fue admitido en fecha 11 de noviembre de 2013, transcurriendo tres (3) años tres (3) mese s y veinticuatro (24) días hasta el 03 de diciembre de 2013, fecha esta última en la cual nuestra representada es notificada, sobre el presente recurso….

Sigue argumentando la Apoderada Judicial del estado Aragua“…que entrando nuevamente en el análisis cronológico de las actas que conforman la presente causa se observa un simple calculo matemático que entre la fecha 15/11/2010 fecha en la cual este Tribunal dictó sentencia declarando Inadmisible el recurso Contencioso administrativo funcionarial, no es sino en fecha 22 de noviembre de 2012, cuando el recurrente ejerce recurso de Apelación, transcurriendo así el lapso requerido para que opere la Perención de la instancia; por o que puede observarse que la recurrente dejo transcurrir sobradamente el lapso de mas de dos (2) años para impulsar el proceso…”

Esgrime que “….quedo evidenciado que transcurrió con demasía el lapso de establecido por el legislador para que proceda la Perención de la instancia, en la presente causa en el cual la parte actora no ejecuto diligentemente ningún acto de procedimiento para el mismo continuara su curso procesal manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado por la ley por lo cual se verifica la falta de interés procesal por parte del recurrente…”

Por lo que solicita se decrete la Perención de la Instancia establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y el 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Manifiesta que “….la controversia en el presente caso es la nulidad del presunto acto administrativo de Remoción de la ciudadana L.V.D.G.N., rechaza y contradice tanto los hechos alegados como el derecho por ella invocado en su escrito recursivo en virtud de ser falso contradictorio tal como se detalla…”

Alega que “…. Expresó la recurrente en su escrito recursivo que en fecha 10 de mayo de 2010, finalizó la relación laboral que mantenía con el Instituto Corporativo del Instituto de la Vivienda de Aragua, (INVIVAR) por el despido, por lo que esta representación judicial niega tal argumento señalado por la recurrente, toda vez que se trata de una supresión del instituto para el cual prestaba sus servicios el Ejecutivo Regional se vio en la imperiosa necesidad de Suprimir y Liquidar, por tal razón niego tal argumento toda vez que se trató de una supresión y Liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua, ordinario N° 1552 de fecha 13 de mayo de 2009 tomando en cuenta los argumento para el fortalecimiento de la Administración Pública Estadal que conllevo a la necesidad de efectuar cambios en el sector vivienda, con la finalidad de adoptarlo a la nueva realidad social de la dinámica política estadal…”

…Aunado a ello arguye que evidentemente dichas circunstancias encuadra jurídicamente en una causa ajena a la voluntad de las partes es decir no existió en el caso subjudice por parte de la administración pública un despido como así equivocadamente lo alega la parte actora y pretende asegurar la recurrente que la ruptura del vinculo laboral fue por un Acto del poder público y no por voluntad unilateral de alguna de las partes…”

Sigue esgrimiendo que no existió en el caso subjudice un Acto Administrativo de Remoción de efectos particulares hacia la recurrente, solo se trato de una supresión de INVIVAR, que en tal caso fue un acto administrativo de efectos generales más no particular, no generando en modo alguno al Ejecutivo la obligación de una notificación particular; siendo menester señalar que el fin que persigue todo notificación de un acto administrativo en materia de supresión de acuerdo a reiterada jurisprudencia….”

Argumenta que “… fue un hecho publico y notorio que INVIVAR fue suprimido y liquidado, es decir el Ejecutivo regional no redujo el personal funcionarial que prestaba servicio para tal instituto , por cuanto se trataba de una supresión de INVIVAR, y no un despido por reducción de personal como erróneamente lo afirma el recurrente, ya que la diferencia entre una y otra radica en que la supresión trae como consecuencia jurídica la extinción del Instituto y la reducción de personal implica la permanencia del INVIVAR…”

Arguye que “…. A todo evento el cese de las funciones del cargo de la recurrente se realizó ajustado a la normativa legal vigente en el marco del respecto al estado de derecho existente en el país, es decir por una causa ajena a las partes, en este caso bajo un acto del poder público en el cual se ordena la liquidación y supresión de INVIVAR, que bajo ninguna circunstancia podría calificarse la situación como un despido si no que se trata de un hecho imputado a las partes…”

Alega que “… la recurrente no cumple con los requisitos esenciales establecido en el numera 3 del artículo 4 del Instructivo que establece la norma que regula la tramitación de la jubilación especial para los funcionarios y empleados que prestan servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para los obreros dependiente del Poder Público Nacional de fecha 28 de noviembre de 2005; para que se pudiese abrir un procedimiento de Jubilación especial por el Ejecutivo regional ante la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, para su otorgamiento…”

Es decir la ciudadana L.V.D.G., no presentó una enfermedad grave debidamente dictaminada mediante informe médico avalado por un organismo con competencia en materia de salud pública (IVSS, que le impidiera permanecer en el normal desempeño de sus funciones o actividades de índole laboral; además no demostró que se encontraba en una situación social grave derivada de cargas familiares, debidamente avalado por un informe sociales el cual se especifica que la circunstancia que genera tal situación depende exclusivamente del trabajo de ella, siendo estas las dos única circunstancia excepcionales establecidas en el artículo 5 eiudem, para que se pudiera tramitar y otorgar la jubilación especial de la cual pretende dicha recurrente. Aunado al hecho que la recurrente no solicitó formalmente a la Junta Liquidadora de INVIVAR la tramitación de la respectiva jubilación especial, y por ser tan espacialísima, esta debía por lo menos solicitarlos por escrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del artículo 6 ibidem, en concordancia con el artículo 30 del reglamento de la Junta Liquidadora del INVIVAR…”

En relación a la solicitud de prestaciones sociales adeudadas; la recurrente Admite en su escrito que la administración le pagó sus prestaciones sociales; en consecuencia es improcedente el interés aducido…”.

Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Cumplidos los trámites procedimentales, pasa a decidir este órgano jurisdiccional en los términos siguientes:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos: Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para un órgano adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana L.V.D.G. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.904.686 contra EL ESTADO ARAGUA.-

    Ahora bien, antes de entrar a conocer del fondo de la querella debe esta Juzgadora pronunciarse respecto al punto previo a lo que tiene que indicar:

    Alega la Apoderada Judicial del Estado Aragua Perención de la instancia, en los siguientes términos:

    …. Alega y solicita que se a declara la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y el 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el Recurso fue presentado en fecha 9 de agosto de 2010, antes este Juzgado y fue admitido en fecha 11 de noviembre de 2013, transcurriendo tres (3) años tres (3) mese s y veinticuatro (24) días hasta el 03 de diciembre de 2013, fecha esta última en la cual nuestra representada es notificada, sobre el presente recurso….

    Sigue argumentando la Apoderada Judicial del estado Aragua“…que entrando nuevamente en el análisis cronológico de las actas que conforman la presente causa se observa un simple calculo matemático que entre la fecha 15/11/2010 fecha en la cual este Tribunal dictó sentencia declarando Inadmisible el recurso Contencioso administrativo funcionarial, no es sino en fecha 22 de noviembre de 2012, cuando el recurrente ejerce recurso de Apelación , transcurriendo así el lapso requerido para que opere la Perención de la instancia; por o que puede observarse que la recurrente dejo transcurrir sobradamente el lapso de mas de dos (2) años para impulsar el proceso…”

    Esgrime que “….quedo evidenciado que transcurrió con demasía el lapso de establecido por el legislador para que proceda la Perención de la instancia, en la presente causa en el cual la parte actora no ejecuto diligentemente ningún acto de procedimiento para el mismo continuara su curso procesal manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado por la ley por lo cual se verifica la falta de interés procesal por parte del recurrente…”

    Por lo que solicita se decrete la Perención de la Instancia establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y el 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Así las cosas, observa este Juzgado que, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue interpuesto en fecha en fecha 09 de agosto de 2010, por demanda interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (hoy Juzgado Superior Estadal de los Contencioso Administrativo) por la ciudadana L.V.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.904.686, contra El Instituto Corporativo de La Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR).

    Ahora bien, observa quien aquí sentencia que el presente recurso fue declarado inadmisible in limini litis, en fecha 15 de noviembre de 2010, por la ciudadana Abogada G.L.B., quien se encontraba para ese momento como Juez Provisorio de este Juzgado superior, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 ordinal 2 de la Ley orgánica de la Jurisdicción, ordenado la notificación de la porte querellante,

    En fecha 19 de junio de 2012, que el apoderado judicial de la parte querellante sustituye poder.

    En fecha 09 de octubre de 2012, la parte querellante, solicita el abocamiento de la ciudadana Juez Dra. M.G., Juez titular, quien sustituye a la ciudadana Abogada G.L.B., Juez Provisorio.

    En fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.

    Igualmente se deduce del expediente que en fecha 15 de octubre de 2012, la parte querellante apela de la sentencia dictada, pero no es sino hasta el 18 de octubre del 2012, fecha esta en que el Tribunal librar la notificación de los ciudadanos Gobernador y Procurador Genera del Estado.

    En fecha 19 de octubre de 2012, solicita la copia para las notificaciones ordenadas.

    En fecha 15 de noviembre de 2012, es notificado el Gobernado y Procurador General del estado Aragua.

    En fecha 22 de noviembre de 2012, ejerce el Apoderado Judicial de la parte Recurrente el recurso de la Apelación, la cual fue oído en fecha 26 de noviembre de 2012, ordenándose es remitido el expediente a los Juzgados Nacionales, Mediante oficio N° 2653/2912, el cual fue recibido en fecha 04 de diciembre del 2012, según sello húmedo de la Unidad de Recepción de las Cortes 1° y 2° de los Contencioso Administrativo, la cual procedió a dictar su sentencia en fecha 25 de marzo del 2013, declarando Con Lugar la Apelación y revocando la sentencia dictada por este Juzgado, ordenado a este despacho pronunciase respecto sobre las demás causales de inadmibilidad del presente recurso.

    Ahora bien, en fecha 31 de octubre de 2013, es devuelto las presentes actuaciones a este despacho, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    Es de hacer notar que, desde la fecha en la cual fue inadmitido el recurso esto es 15 de noviembre de 2010, la causa se encontraba en un estado de notificación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, únicamente se ordenó la notificación de la parte querellante, y posterior al avocamiento se ordenó la notificación del Gobernador y Procurador, lo que ocasiona la paralización de la causa hasta que la recurrente no se diera por notificada de la misma y ejerciera la etapa procesal de la Apelación, habiendo ocurrido dicha oportunidad En fecha 19 de junio de 2012, que el apoderado judicial de la parte querellante sustituye poder.

    Ahora bien, considera esta Jugadora que tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: en primer término, el supuesto básico, la existencia de una instancia; en segundo la inactividad procesal y en tercero, el transcurso de un plazo establecido por la ley. Para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto interruptivo son: 1) debe ser un acto procesal, es decir, realizado dentro del proceso y admisible, y 2) que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…). En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que instan la continuación de la causa en busca de una decisión final…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de mayo de 1989. Caso: Giuliano Pascualicci Sidoni Vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)

    Como puede apreciarse de la norma jurídica y la sentencia parcialmente transcrita, el ordenamiento jurídico-procesal venezolano, prevé la necesaria concurrencia de dos elementos fundamentales para declarar la perención de la instancia: a) el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado “ningún acto de procedimiento por las partes” y b) “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

    Asimismo, cabe observar que el impulso procesal, no sólo corresponde al Juez de manera oficiosa, según lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una “carga procesal”, es decir, constituye un imperativo de actuación para la parte a quien corresponda. Luego, es perfectamente lógico, pensar que la “inactividad del juez” aunado a la “inactividad de las partes”, genera sin duda, la consecuencia de una causa sin actividad ninguna durante un año, y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos y otros, señaló que:

    …Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez…

    .

    Ahora bien, teniendo establecidas las condiciones para la procedencia de la declaratoria de la perención de la instancia, debe este Juzgado realizar algunas consideraciones sobre sus efectos. Así tenemos que el primer aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, señala inequívocamente que:

    La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso…

    .

    Sobre dicha norma jurídica, la Sala Constitucional señaló en sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 que:

    …El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán adelante a partir de la declaratoria de aquél.

    Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos (...)

    También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención...

    .

    Realizadas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora observa que en el caso de autos, no ha operado la perención de la instancia por la inactividad por más de un (1) año dado que la sentencia dictada se encontraba en tramite de realizar las notificaciones aunado al hecho de que la causa se encontraba en estado de que se requiriera el abocamiento del Juez.

    Remitiéndonos al caso de autos, se puede apreciar de las actas procesales, que desde el día 15 de noviembre del 2010, fecha en que fue dictada la sentencia interlocutoria la causa se encontraba en estado de notificar a la querellante para ejercer el recurso de Apelación hasta el 19 de junio de 2012, fecha esta en la que el Apoderado Judicial de la accionante sustituye el poder y posteriormente solicita el avocamiento, en virtud de la designación de la nueva Juez.

    Ahora bien, desde el 04 de diciembre de 2012, hasta el 31 de octubre del 2013, ambas fecha inclusive la presente causa se encontraba en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lapso este que no transcurrió en este Juzgado a los fines de la Segunda Instancia, en razón de los criterios jurisprudencia, considera esta sentenciadora que no transcurrió el lapso establecido en el artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que a criterio de esta juzgadora, se desestima la Perención del a instancia, alegada. Y ASÍ SE DECLARA.

    Verificado como fue el punto de la Perención de la Instancia pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al fondo de la presente causa a los que tiene que indicar:

    1.- DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

    La parte actora alegó "Omissis... como consecuencia del trabajo realizado en el Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua, durante más de 15 de años initerrumpidos, en forma asidua y repetitiva se fue deteriorando progresivamente mi salud. […] debo ser incapacitado en forma parcial y permanente para el trabajo habitual lo cual se puede evidenciar Certificación de Incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL ARAGUA), de fecha 27 de Enero de 2010, signada con el Número de Oficio 0062-10.…” solicitando ser indemnizada.

    Visto lo alegado, estima esta Sentenciadora conveniente señalar que en casos como el de autos, en el cual la demandante solicita el pago de indemnizaciones por enfermedad profesional, la actora debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines de llevar al Juzgador a la convicción que si la trabajadora no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

    Al respecto, se trae a colación en primer lugar, lo que en materia de seguridad e higiene en el trabajo refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, define como accidente de trabajo, la cual en su artículo 70 prevé:

    Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    La norma en cuestión define la enfermedad ocupacional o enfermedad contraída con ocasión al trabajo o la prestación del servicio en el empleo, de ello se observa que para entender la enfermedad padecida por un empleado como enfermedad profesional, debe tenerse en cuenta que éstas, son aquellas producidas en su gran mayoría por la exposición a agentes externos a los cuales está sometido el trabajador, como consecuencia de la misma labor desempeñada, la cual produce en el organismo del sujeto afecciones o lesiones físicas orgánicas.

    De manera que en relación a esto, primeramente le corresponde a esta Sentenciadora establecer si se esta en presencia de una enfermedad profesional o de origen ocupacional (Discopatia Lumbar: Profusión L4-L5. (COD. CIE10-M51.0) para ello se requiere que esta se haya originado por la actividad laboral desplegada por la querellante. En este orden de ideas, la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, adquiere fundamental importancia y es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el empleador debe responder ante la lesión de que es víctima su empleada.

    Por otro lado se hace meritorio indicar el contenido del artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:

    Artículo 130. Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras

    En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    [...Omissis...]

    3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual

    .

    En función de lo expuesto, se observa que el dispositivo normativo transcrito establece una responsabilidad subjetiva por parte de la Administración frente a la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal, así pues, respecto a este tema se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2134, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: “Gloria del C.A.M. vs Ferretería La Lucha, C.A. y Agropecuaria La Candelaria, C.A.” en la cual expresó que:

    Se aprecia que lo sostenido por el sentenciador de la recurrida se ajusta al criterio reiterado de esta Sala; en este sentido, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), se afirmó que, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.

    Asimismo, para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: G.J.C.M. contra Basurven Zulia, C.A. y otros; A.C.R. contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: A.M.P. y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).

    De lo anterior se desprende que el empleador -la Administración- debe indemnizar al trabajador -en este caso, una funcionaria- por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus funcionarios corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    Es decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, y en el caso que nos ocupa, ya que se trata de una relación funcionarial, el funcionario deberá probar que la Administración conocía tales situaciones de riesgo.

    Ello así, se tiene que para la procedencia de estas indemnizaciones, el funcionario tiene que demostrar que la Administración incumplió las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, así como que conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia. (Vid. Sentencia Nº 1865 de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de septiembre de 2007, caso: T.A.C.Á.V.P. & Gamble Industrial).

    Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el empleador debe responder ante la lesión de que es víctima su funcionario.

    La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. (Vid. Sentencia Nº 0505 de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de abril de 2008, caso: “Enyerberg M.B.M. vs C.V.G. Bauxilum, C.A.).

    En este orden de ideas, de las actas procesales únicamente consta el Oficio N° 0062-10, de fecha 27 de Enero de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; en el cual se Certifica: "Omissis... Discopatia Lumbar: Profusión L4-L5. (COD. CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionada al a Trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física,…”

    No obstante, la parte actora en ningún momento consignó el Informe levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en el cual se hubieren señalados todas aquellas circunstancias, condiciones y ambiente en el cual se desempeñó durante su relación laboral. Es decir, que tanto del expediente judicial como del expediente en ninguna de sus partes se desprende la existencia del referido informe mediante el cual la querellante diera soporte a sus alegatos sobre el presunto incumplimiento realizado por la Administración, se evidencia que tales señalamientos contenidos en el escrito de demanda se basa en argumentos sumamente generales e indeterminados los cuales no son suficientes para comprobar la relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional padecida por la ciudadana querellante y la negligencia o impericia en la que incurrió la Administración que derivó en dicha enfermedad. Por lo tanto no fue diligente en aportar los medios de pruebas pertinentes para crear elementos de convicción en cuanto a la supuesta violación o incumplimiento de obligaciones en materia laboral imputable a la Administración Pública y poder reclamar la indemnización prevista en el numeral 5to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Por lo tanto, en virtud de los señalamientos anteriores, visto que aquella persona que pretenda recibir una indemnización en razón de una enfermedad ocupacional debe probar la relación de causalidad existente entre la aflicción padecida y la labor desempeñada, demostrando de esa forma la responsabilidad del empleador en el aludido padecimiento. Así pues, por cuanto en la presente controversia la ciudadana querellante no aportó los medios de prueba suficientes para demostrar la mencionada conexión entre la actividad que desempeñaba para la Administración y que la enfermedad esgrimida por ella fuese resultado de dicha actividad, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe desechar la solicitud de indemnización concebida en el numeral 5to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en consecuencia. Así se decide.

    De La Indemnización Por Daño Moral y Lucro Cesante.

    De seguidas la parte actora requiere como Indemnización por daño moral y lucro cesante, derivada de la enfermedad agravada por el trabajo

    Que, "Omissis... las condiciones riesgosas a las que estaba expuesto yo como trabajadora, reñidas con la posibilidad de desenvolverme laboralmente en un ambiente y condiciones de trabajo seguras y sanas y el no haber recibido el aleccionamiento y los dispositivos de seguridad efectivos para evitar cualquier tipo de enfermedad, a sabiendas de parte de la empresa que el ambiente de trabajo era propicio para ello, es lo que definitivamente terminó por lesionar mi integridad física. Todo ello aunado a la falta de instrucción y de previsión para con mi persona puesto que fui obligado, como ya he dicho, a realizar mis obligaciones laborales en un ambiente inseguro y contaminado, sin las advertencias de riesgo que han lugar y sin brindárseme las instrucciones sobre el uso de los dispositivos de seguridad adecuados para evitar el daño a mi salud…”

    Que, "Omissis... la empresa no me dotaba de los implementos necesarios para la realización de mi labor,…”

    Que, "Omissis... al empleador le corresponde indemnizar a la víctima del accidente o de la enfermedad ocupacional en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como por los daños materiales y morales,…”

    Ante tales alegatos, esta juzgadora considera pertinente citar criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto mediante decisión Nº 02628, del 22 de noviembre de 2006, caso: G.C.G., señaló lo siguiente:

    (…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.

    Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)

    .

    Asimismo, la referida Sala respecto del daño moral ha señalado que “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (Vid. sentencias de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 8 de noviembre de 2006, respectivamente, reiteradas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2009-1877 del 9 de noviembre de 2009, caso: A.R.M.D.B.).

    Así pues, circunscritos al caso de autos es de señalar que la responsabilidad por daño moral y lucro cesante del empleador también se encuentra estipulada en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone que:

    "Omissis... Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

    De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

    Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley”.

    De cara a lo anterior, tal y como quedó establecido supra, frente al estado patológico de la ciudadana L.V.D.G., no fue demostrada la relación causal.

    En refuerzo de lo anterior, debe apuntarse que al respecto la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha sostenido que el daño moral y lucro cesante no se encuentran sujetos a una comprobación material directa, pues su naturaleza esencialmente subjetiva imposibilita en la práctica su demostración. Por esto, para establecerlo el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, ha facultado al Juez para apreciar si el hecho generador del daño material puede ocasionar repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ámbito moral de la víctima y visto que en el caso de autos la actora tampoco logró demostrar tales repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas en su moral; no desprendiéndose de autos que la accionante haya estado sometida a terapias de rehabilitación que la hayan afectado también psicológicamente, originándole alguna pérdida de sus habilidades, conforme a lo alegado en su querella "Omissis... afectaron mi patrimonio corporal y por ende mi estado de salud hasta llegar a adquirir la Hernia Discal que actualmente me impide desempeñar mi trabajo, circunstancia que se extiende incluso a la ejecución de algunas actividades cotidianas de vida,…” aunado a que hizo la solicitud en forma genérica en cuanto al lucro cesante peticionado, sin alegar nada, así como tampoco consignó medios probatorios ni demostró por otra vía que efectivamente la demandada ocasionó los daños alegados; esta juzgadora debe desechar la reclamación de pago por indemnización de daño moral y lucro cesante. Así se decide.-

    2.- DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL.

    Alega la querellante en su escrito recursivo que:

    "Omissis... el derecho de jubilación especial, que les nació a los funcionarios de carrera que prestaba servicios en INVIVAR, en los términos previstos en los términos previsto en el artículo 30 del reglamento antes mencionado, con más de quince (15) años de servicios en la administración pública, para el momento de la supresión y liquidación del mismo. El otorgamiento de la jubilación especial también está contemplado en el artículo 6 de la Reformas Parcial de la Ley de estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios […]

    Establecido lo anterior, precisa esta juzgadora que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

    La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).

    Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:

    Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)

    .

    Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)

    .

    Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).

    Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.

    Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, “caso “FETRAJUPTEL vs. “CANTV”), señaló lo siguiente:

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).

    (…Omissis…)

    A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.

    (…omissis…)

    De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)

    .

    Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una v.d., llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.

    De la reserva Legal Nacional

    Hechas las anteriores consideraciones, debe esta juzgadora determinar cual normativa procede a fin de establecer si la recurrente cumple o no con los requisitos para ser beneficiaria del derecho a la jubilación especial y al respecto aprecia que, las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establecen lo siguiente:

    Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: (...).

    22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

    (...).

    32. La legislación en materia (...) del trabajo, previsión y seguridad sociales (...)

    .

    Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, dispone que:

    Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

    1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

    (...)

    .

    Conforme con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público.

    Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas.

    Por otra parte, el artículo 147 del Texto Fundamental, reza así:

    Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

    Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

    La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

    La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

    De esta manera, se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

    Ello así, en sentencia Nº 2007-2001, de fecha 12 de noviembre de 2007, recaída en el caso B.J.T.d.P.V.. Estado Miranda la Corte de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente

    En tal sentido, considera pertinente esta Corte traer a colación el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual precisó, expresamente, el carácter de reserva legal nacional la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos. Así, dicho artículo de la Constitución de 1999 reza:

    Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

    (…omissis…)

    La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

    De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

    Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

    Lo anteriormente expuesto lleva a esta Corte a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios...”

    Ahora bien, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y criterio jurisprudencial anteriormente expuesto la legislación correspondiente al derecho a la seguridad social de los trabajadores y trabajadoras, es materia de la reserva legal, y por tanto corresponde al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional), potestad de legislar lo relacionado con la previsión y seguridad social, lo cual incluye el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos.

    Aunado a ello, resulta necesario resaltar que la querellante pretende una jubilación especial, conforme a lo dispuesto en el articulo 30 del Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua en concordancia con el numeral del articulo 6 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios, y empleados que prestan servicio en la administración publica nacional, estadal, municipal y, para los obreros dependientes del poder publico nacional.

    En este punto, el Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua, en su artículo 30, señala:

    "Omissis... El Ejecutivo Regional a instancias de la Junta Liquidadora y a solicitud del personal que presta servicios, tramitara las jubilaciones y pensiones especiales a los obreros y funcionarios públicos siempre que hayan laborado no menos de quince años en la administración publica, por ante la Vicepresidencia de la Republica…” (resaltados de este Juzgado Superior)

    Así, el artículo 6 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios, y empleados que prestan servicio en la administración pública nacional, estadal, municipal y, para los obreros dependientes del poder publico nacional, señala:

    "Omissis... El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleado o empleadas con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancia excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”

    De los requisitos para obtener su derecho a la jubilación especial.

    Establecido lo anterior, esta juzgadora aprecia que el artículo 4 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios, y empleados que prestan servicio en la administración publica nacional, estadal, municipal y, para los obreros dependientes del poder publico nacional, lo siguiente

    Artículo 4.- Para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, debe concurrir los siguientes requisitos:

    1) Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria.

    2) Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública, requisito que se tomara como limite mínimo para el caso de obreros.

    3) Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento...

    Establecido lo anterior es necesario verificar si la recurrente cumple con los requisitos contemplados en la norma ut supra transcrita a fin de proceder a otorgar el beneficio de jubilación especial solicitado, y al respecto se observa que:

    A.- Corre inserto al folio 21 al 22 del expediente judicial, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, donde se colige que la ciudadana DIAZ G.L.V., prestó sus servicios en el Instituto Corporativo de la Vivienda del estado (hoy liquidado) por espacio de dieciséis (16) años cinco (05) meses y veinticinco (25) días.

    B.- Riela al folio 09 del expediente judicial, Antecedentes de Servicios expedida por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua, donde se evidencia que la recurrente de autos, laboro en dicho Instituto desde el 15 de noviembre de 1993.

    C.- Riela a los folios 13 del expediente judicial “Constancia de Trabajo del Instituto Corporativo de la Vivienda.” donde se evidencia que la recurrente comenzó a laborar para el Instituto desde el 15 de noviembre de 1993.

    Es menester destacar, que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sería el órgano encargado de atender en consulta a los pacientes que solicitan pensión de invalidez, con el objeto de certificar el diagnóstico del médico tratante además de elaborar los informes de Evaluación de incapacidad, si fuere el caso. Es decir, que se encarga de evaluar el grado de incapacidad que presenta el ciudadano, ya sea por enfermedad o accidente, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez, tomando ella, la decisión solo en lo que respecta a la procedencia o no de la incapacidad permanente o total del trabajador, de acuerdo con la evaluación practicada.

    Establecido lo anterior, esta juzgadora aprecia que de los documentos anteriormente transcritos se colige que, la recurrente prestó servicios dentro de la Administración Pública Estadal por espacio de de dieciséis (16) años cinco (05) meses y veinticinco (25) días. No obstante ello, no se desprende a los autos corrientes en el expediente judicial, Informe medico certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que dictamine expresamente que la ciudadana L.D., padece de una enfermedad grave que impida permanentemente el normal desempeño de sus funciones de índole laboral, por lo que no cumple con el requisito del informe medico que dictamine una enfermedad grave, para ser beneficiaria del mismo; En razón a ello, esta juzgadora desestima la violación al derecho a la jubilación y seguridad social, así como solicitud de jubilación especial esgrimida por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.

    Concretamente, se observa del expediente judicial, que la querellante tenía más de quince (15) años de servicio dentro de la administración pública, no se constata que haya solicitado el trámite de su jubilación especial, y la actora tampoco aportó elementos probatorios suficientes que indicaran la existencia de alguna circunstancia excepcional que justificara la tramitación de la jubilación especial que solicita.

    Igualmente, considera éste Juzgado Superior Estadal que en el presente caso, la jubilación pretendida es especial y no reglamentaria, esto comporta que la querellante sólo tenía como expectativa legítima la realización del trámite y no, el otorgamiento del beneficio, pues debe recordarse que no existe derecho subjetivo a obtener jubilación especial que se prevé en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dado que este otorgamiento está atribuido como facultad discrecional al Presidente de la República y no a la Junta Liquidadora del Instituto del querellado.

    Por otra parte, observa éste Juzgado Superior Estadal que la actora no solicitó el tramite para la jubilación especial, y además estaba obligada a demostrar que existían “circunstancias excepcionales” para lo cual pudo hacer valer la certificación de enfermedad ocupación con lo cual justificaría el referido trámite por ante la Vicepresidencia de la República, para que fuese ésta quien, en base a sus facultades discrecionales estimase suficiente o no, el mérito de la excepcionalidad invocada.

    En ese sentido y, respecto a lo alegado por la parte recurrente es de señalar que, como antes se precisó, dichas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 5 del Instructivo que establece las Normas que regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional Estadal, Municipal y para los obreros dependientes del Poder Público Nacional, antes citado, y la situación de supresión y liquidación del organismo público no es una condición que por sí sola constituya una “circunstancia excepcional” válida para el otorgamiento del beneficio de la jubilación especial. En consecuencia, se desestima el pedimento de la parte actora. Así se decide.

    3.- De la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción de efecto particular de fecha 07 de mayo de 2010, que acordó el cese de las funciones en INVIVAR, dictado por la Junta Liquidadora.

    3.1.- De la violación al debido proceso y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Así pues, considera esta juzgadora pertinente resaltar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Verificado lo anterior, considera quien aquí decide que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio.

    En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:

    En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente

    .

    Visto lo anterior, esta juzgadora considera importante resaltar el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…Omissis…)

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    .

    Establecido lo anterior, es conveniente destacar por este órgano jurisdiccional, que en lo que se refiere a la creación, modificación o supresión de los órganos y entes de la Administración Pública el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece entre otras cosas lo siguiente:

    […] Los órganos, entes y misiones de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. En ejercicio de sus funciones los mismos deberán sujetarse a los lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada. […]

    .

    En el mismo orden de ideas, observa este Tribunal que del folio (143) al (155) del expediente, corren insertas copias simples de la Ley de fecha 13 de mayo de 2009 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1495, mediante la cual el Gobernador del estado Aragua, autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder la supresión y liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), y a tal efecto se creó la Junta Liquidadora del referido Instituto, así como el Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR).

    En tal sentido, quien aquí decide considera oportuno verificar el contenido de la Ley de fecha 13 de mayo de 2009 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1495, antes referida, la cual establece en su artículo 1 lo siguiente:

    Artículo 1º. Suprímase el Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR), creado por ley en fecha 9 de julio de 1990, el cual ha sido modificado en dos ocasiones, siendo la primera de ellas en fecha 15 de marzo de 1991 y posteriormente el 23 de diciembre de 1992. A este efecto, su liquidación se regirá por las normas establecidas en esta Ley.

    Así mismo, el artículo 2, estableció lo siguiente:

    Artículo 2º. El proceso de liquidación del Instituto se realizara en el lapso de seis (6) meses, contando a partir de la vigencia de esta Ley. Pudiendo ser prorrogado de ser necesario, solo por una vez y por un tiempo no mayor al establecido inicialmente.

    Del examen del instrumento normativo antes señalado se evidencia que efectivamente, el Gobernador del estado Aragua, dictó el Decreto, mediante el cual ordenó la Supresión y Liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), y creó la Junta Liquidadora del referido Instituto, para ejecutar todos los actos dirigidos a la supresión y liquidación del mismo.

    Ahora bien, en cuanto a los procesos de liquidación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2685 de fecha 08 de octubre del año 2003 ha dejado establecido el siguiente criterio sobre el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional, precisando la Sala:

    (…) no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados...

    En tal sentido, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han unificado criterios en torno a la norma atributiva de competencia para la supresión de los Institutos Autónomos, así como las pautas a seguir para su liquidación (Cf. CSCA Nº 2006-2039 de fecha 27 de junio de 2006, reiterada en sentencia de la CPCA sentencia Nº 2006-2772 de fecha 23 de octubre de 2007), de la forma siguiente:

    (…) si bien es cierto, que la supresión de un Ente público, (…) no se encontraba dentro de las causales establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de la emisión de los actos cuestionados, no lo es menos, que a tenor de lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Administración Pública, sólo por Ley podían y pueden ser suprimidos los Institutos Autónomos, instrumento en el que se deben establecer las reglas básicas para su disolución, lo cual se corresponde con el principio del paralelismo de las formas.

    Siendo así, [destacó esa] Corte que ciertamente a través de la mencionada disposición, el Legislador [autorizó] que mediante un instrumento legal [fueren] suprimidos los Institutos Autónomos tal como ocurrió en el presente caso, mediante el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, es decir, con rango de Ley y, en tal supuesto, a juicio de [esa] Corte, al desaparecer el servicio prestado por el Ente, se extingue la relación funcionarial. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 269 de fecha 25 de abril de 2000, caso: Decreto Nº 419 con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (Icap), señalando que: ‘…no existe presunción de violación de los derechos invocados, por cuanto dicha estabilidad está ligada a la función pública o “negocio” que lleva a cabo determinada persona jurídica, de donde siendo que la misma cesa en sus funciones resulta carente de sentido la ‘petrificación’ de funcionarios en cargos que han dejado de existir…’.

    De lo expuesto se evidencia, que (…) sólo le correspondía el pago de los sueldos dejados de percibir hasta el momento de la definitiva supresión, esto es, hasta la efectiva liquidación, así como el pago de sus prestaciones sociales (…)

    Ahora bien, conviene para esta juzgadora destacar, en lo que al presente caso se refiere, que entre la figura de destitución y la de supresión y liquidación, existen grandes diferencias, pues, el proceso de supresión y liquidación genera en primer lugar, la remoción del funcionario, lo cual significa que dicho funcionario es separado temporalmente de su cargo, pasando a disponibilidad de la Administración, para que en el lapso de un (1) mes éste sea reubicado, y en caso de no ser posible su reubicación, sea retirado definitivamente de la Administración, mientras que la destitución -figura, en criterio de esta sentenciadora, asimilable al despido en materia laboral- pone fin sin preámbulo alguno a la relación funcionarial por las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu y funcionamiento de la Administración Pública, por lo cual se considera a esta última -destitución- la mayor de las sanciones disciplinarias, producto a su vez de un procedimiento administrativo que determina dicha conducta.

    De manera pues que, en atención a lo anterior, es criterio de esta juzgadora que el retiro de un funcionario de la Administración Pública por razones de supresión y liquidación no implica una destitución, pues esta última “asimilable al despido en materia laboral”, da término de forma plena a la relación funcionarial de un empleado de la administración que goza de la estabilidad estatuaria (por su condición de carrera) al estar incurso en una de las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu, propósito y funcionamiento de la Administración Pública, mientras que en la supresión y liquidación, el retiro de un empleado público obedece a razones de índole presupuestario y administrativo.

    Por tanto, esta juzgadora estima imperioso señalar que si el despido es un acto unilateral del empleador, destinado a dar término al vínculo de una relación estatutaria existente con uno o más funcionarios, bien porque está fundado en una causa justificada de conformidad con la Ley o cuando este es irritó por materializarse sin que haya causal justificada de las previstas en la ley, en el caso del retiro de funcionarios de carrera por supresión y liquidación de un ente administrativo, no podría entonces hablarse de un acto unilateral de la Administración propiamente dicho (terminación de la relación estatuaria en forma injustificada), pues se trata más bien de la terminación de la vinculación funcionarial, por razones presupuestarias y administrativas que en muchas ocasiones obedecen a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o de la propia Administración, es decir, que en todo caso se trataría de una causa ajena a la voluntad de las partes (liquidación del ente administrativo), además de que la misma ley funcionarial prevé a favor de los empleados afectados por la liquidación y supresión del organismo administrativo al cual están adscritos, un mes de disponibilidad para ser reubicados (artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), por lo que no existe despido en dicho caso, cuando en esencia la causa de terminación de la relación funcionarial inicialmente concertada, se debe a la supresión del ente administrativo para el cual los funcionarios adscritos a éste venían normalmente prestando servicios, y que por razones presupuestarias u organizativas dicho instituto u órgano administrativo es suprimido y liquidado,-

    Así, este Tribunal advierte que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2002 se pronunció al respecto indicando que en los casos de supresión de los Institutos Autónomos, el procedimiento a seguir para la remoción y retiro de los funcionaros públicos deberá ajustarse a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como a lo dispuesto en la Ley de Supresión creada al efecto, sin que prive la urgencia con la cual debía ser liquidado el ente en cuestión, ya que ello implicaría una desaplicación arbitraria de las normas que rigen la función pública (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: G.G.A. vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

    Dicho de otra forma, la jurisprudencia ha hecho hincapié en que para fundamentar los actos de remoción y de retiro del funcionario afectado por el proceso de supresión, basta el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que la Ley de Supresión del ente prevea un procedimiento específico, cuya omisión -a juicio de la jurisdicción contencioso administrativa- acarrea la nulidad de los referidos actos (ibidem).

    Asimismo, se advierte la inaplicabilidad del procedimiento previsto para los casos de reducción de personal contenido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en tanto que en los casos de supresión de un ente, la opinión de la oficina técnica competente y la aprobación en C.d.M. del informe técnico justificativo de la medida, no son requisitos exigibles a los fines de llevar a cabo la liquidación del ente.

    De tal manera que, aún cuando el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevea el retiro de los funcionarios de la Administración Pública en razón de la supresión de uno de sus órganos o entes, es una realidad jurídica la existencia en el propio ordenamiento jurídico de una norma que permite la liquidación de los Institutos Autónomos a través de una ley especial, lo cual como bien ha sido sentado en las anteriores decisiones traerá consigo “(…) la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicios para el mismo, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en él, (…)”, correspondiéndole a la Junta Liquidadora designada al efecto, realizar todas las actividades necesarias para materializar la eliminación del Instituto, resguardando los derechos de los funcionarios a través de la reubicación de los mismos luego de la remoción, y en caso de resultar infructuosas dichas gestiones, proceder al retiro del administrado.

    De todo lo anterior, se desprende que en el caso de los funcionarios públicos, se debe cumplir lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al procedimiento liquidación y supresión, esto es, acordarse el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias sí debe procederse al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles. Y así se decide.-

    De las presuntas vías de hecho denunciadas.-

    En el escrito de demanda la parte actora hace alusión a que se esta en presencia de unas vías de hecho, ante lo cual es preciso destacar que la ocurrencia de una “vía de hecho” ha sido entendida por la doctrina como “(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)” (Hernández, José. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor L.E.F.M.. Barquisimeto, 2006. p. 221).

    Por su parte, la jurisprudencia patria ha acogido definiciones doctrinarias a los fines de demarcar el concepto de “vía de hecho”, como generador de lesiones contra los derechos de los particulares, expresando en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencia Nº 1.473 del 13 de noviembre de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que “(…) ha señalado la doctrina [que] (…) ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; T.R.: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796) (…)”.

    En tal sentido, ocurre una vía de hecho cuando la actuación administrativa carece de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso, etc.

    Es por ello, que resulta totalmente contradictorio para este órgano jurisdiccional, que la recurrente denuncie la ocurrencia de una vía de hecho, cuando efectivamente existe un acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 07 de mayo de 2010 por los miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua, mediante el cual le notifican el cese de sus funciones, en tanto, la misma recurre a la impugnación del antes referido acto administrativo. En tal sentido, este tribunal superior desestima por infundada la presunta ocurrencia de una vía de hecho, y así decide.-

    Determinado lo anterior, es conveniente destacar por este órgano jurisdiccional, que en lo que se refiere a la creación, modificación o supresión de los órganos y entes de la Administración Pública el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece entre otras cosas lo siguiente:

    Los órganos, entes y misiones de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. En ejercicio de sus funciones los mismos deberán sujetarse a los lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada. (…)

    .

    En el mismo orden de ideas, observa este Tribunal que del folio (143) al (155) del expediente, corren insertas copias simples de la Ley de fecha 13 de mayo de 2009 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1495, mediante la cual el Gobernador del estado Aragua, autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder la supresión y liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), y a tal efecto se creó la Junta Liquidadora del referido Instituto, así como el Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR). En tal sentido, quien aquí decide considera oportuno verificar el contenido de la Ley de fecha 13 de mayo de 2009 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1495, antes referida, la cual establece en su artículo 1 lo siguiente:

    Artículo 1º. Suprímase el Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR), creado por ley en fecha 9 de julio de 1990, el cual ha sido modificado en dos ocasiones, siendo la primera de ellas en fecha 15 de marzo de 1991 y posteriormente el 23 de diciembre de 1992. A este efecto, su liquidación se regirá por las normas establecidas en esta Ley.

    Así mismo, el artículo 2, estableció lo siguiente:

    Artículo 2º. El proceso de liquidación del Instituto se realizara en el lapso de seis (6) meses, contando a partir de la vigencia de esta Ley. Pudiendo ser prorrogado de ser necesario, solo por una vez y por un tiempo no mayor al establecido inicialmente.

    Del examen de los instrumentos normativos antes señalados se evidencia que efectivamente, el Gobernador del estado Aragua, dictó el Decreto, mediante el cual ordenó la Supresión y Liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), y creó la Junta Liquidadora del referido Instituto, para ejecutar todos los actos dirigidos a la supresión y liquidación del mismo.

    Ahora bien, en cuanto a los procesos de liquidación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2685 de fecha 08 de octubre del año 2003 ha dejado establecido el siguiente criterio sobre el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional, precisando la Sala:

    (…) no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados...

    De la cita parcialmente transcrita, se desprende que en el caso de los funcionarios públicos, se debe cumplir lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al procedimiento de reducción de personal, esto es, acordarse el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias sí debe procederse al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles.

    Ahora bien, conviene para esta juzgadora destacar, que entre la figura de destitución y la de reestructuración administrativa, existen grandes diferencias, pues, el proceso de reestructuración genera en primer lugar, la remoción del funcionario, lo cual significa que dicho funcionario es separado temporalmente de su cargo, pasando a disponibilidad de la Administración, para que en el lapso de un (1) mes éste sea reubicado, y en caso de no ser posible su reubicación, sea retirado definitivamente de la Administración, mientras que la destitución -figura, en criterio de este tribunal, pone fin sin preámbulo alguno a la relación funcionarial por las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu y funcionamiento de la Administración Pública, por lo cual se considera a esta última -destitución- la mayor de las sanciones disciplinarias, producto a su vez de un procedimiento administrativo que determina dicha conducta.

    De manera pues que, en atención a lo explanado, el retiro de un funcionario de la Administración Pública por razones de reestructuración administrativa no implica una destitución, pues esta última, da término de forma plena a la relación funcionarial de un empleado de la administración que goza de la estabilidad estatuaria (por su condición de carrera) al estar incurso en una de las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu, propósito y funcionamiento de la Administración Pública, mientras que en la reestructuración, el retiro de un empleado público obedece a razones de índole presupuestario y administrativo.

    Por tanto, en el caso del retiro de funcionarios de carrera por supresión y liquidación de un ente administrativo, no puede hablarse de un acto unilateral de la Administración propiamente dicho (terminación de la relación estatuaria en forma injustificada), pues se trata más bien de la terminación de la vinculación funcionarial, por razones presupuestarias y administrativas que en muchas ocasiones obedecen a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o de la propia Administración, es decir, que en todo caso se trataría de una causa ajena a la voluntad de las partes (liquidación del ente administrativo), además de que la misma ley funcionarial prevé a favor de los empleados afectados por la liquidación y supresión del organismo administrativo al cual están adscritos, un mes de disponibilidad para ser reubicados (artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), por lo que no existe despido en dicho caso, cuando en esencia la causa de terminación de la relación funcionarial inicialmente concertada, se debe a la supresión del ente administrativo para el cual los funcionarios adscritos a éste venían normalmente prestando servicios, y que por razones presupuestarias u organizativas dicho instituto u órgano administrativo es suprimido y liquidado. Siendo obligación para el ente en etapa de supresión y liquidación, acordar el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias proceder al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles.

    Ahora bien, considera esta Juzgadora que las gestiones reubicatorias no son una simple formalidad sino una verdadera obligación de hacer por parte del organismo que efectúe la remoción, tal como lo ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2009-800 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: N.A.M. contra la Junta Liquidadora Del Instituto Nacional Del Menor, en la cual estableció lo siguiente:

    …Al respecto, observa esta Corte que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Alzada, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro.

    En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:

    ‘(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)’

    .

    Aplicando el criterio anterior al caso de autos, deriva este Tribunal que la Junta Liquidadora del Instituto querellado, ente encargado de realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación de INVIVAR, a los fines de proceder progresivamente a su retiro, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 33 del Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), no cumplió efectivamente con la obligación de colocar en situación de disponibilidad para luego realizar las gestiones reubicatorias de la hoy actora. En este orden de ideas, estima esta Juzgadora que la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), debió materializar actos que objetivamente demostraran la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo, lo cual no se evidencia del procedimiento llevado a cabo por la administración inserto tanto en el expediente judicial, corrientes a los autos. Así queda establecido.-

    En efecto, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:

    En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente

    .

    Aplicando el criterio anterior al caso de autos y de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente principal, observa esta sentenciadora que no consta a los autos prueba alguna que demuestre que efectivamente que la Junta Liquidadora del INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA (INVIVAR), ente encargado de realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación de dicho organismo, a los fines de proceder progresivamente a su retiro, cumpliera con la obligación de realizar la “las gestiones tendientes a la reubicación” prevista en el artículo 32 del Reglamento del Decreto de Supresión del INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGU A (INVIVAR) y al no constar en forma alguna la realización de las mismas, constituye vicio que afecta la validez del acto de retiro.

    En virtud del razonamiento anterior, al haber retirado el ente querellado a la hoy actora sin haber dado cumplimiento a la Gestiones Reubicatorias correspondiente, incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se transgredió una fase del procedimiento que constituye una garantía esencial del administrado, configurándose así una violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional contemplados en nuestra Carta Magna. En consecuencia, este órgano jurisdiccional debe declarar la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 07 de mayo de 2009, mediante la cual se procede al retiro definitivo de la administración publica estadal, a la ciudadana L.V.D.G., y así se declara.-

    En virtud de la declaratoria anterior, se ordena a la Gobernación del estado Aragua (órgano de adscripción) reincorporar nominalmente, a la ciudadana L.V.D.G., al cargo de Promotora de Bienes Social, a fin de otorgarle el lapso de disponibilidad a la querellante por el periodo de un (01) mes a fin de gestionar su posible reubicación en cualquier ente u organismo de la Administración Pública, y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo de la funcionaria, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-

    En tal sentido, ordenado como ha sido únicamente la reincorporación nominal de la querellante por el período de un (1) mes, con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo por ese mes de disponibilidad, este tribunal declara improcedente el pago de las otras remuneraciones solicitadas en el escrito libelar por la querellante. Así se declara.

    4.- DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

    La parte actora expresamente indicó en el Capitulo V de las prestaciones sociales "Omissis... demando el pago de las pensiones dejadas de percibir hasta la fecha futura en que sea declarado su retiro de la Administración por la vía de la jubilación,…” y en el capitulo VI de su escrito de demandada arguye con base en lo establecido en los artículos "Omissis... 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde en forma resumida señalan: pago por concepto de antigüedad, intereses compensatorios generados por dicho concepto, salario integral, el pago de antigüedad conforme al régimen laboral vigente hasta el 18 de Junio del año 1997, compensación por transferencia y las condiciones a adoptarse para generar dicho pago,…”

    En este sentido, conviene destacar este tribunal superior que ha sido reiterada y pacífica jurisprudencia, que “(…) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Vid. Sentencia de la CSCA Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: E.C.V.. Gobernación Del Estado Apure).

    De tal manera que, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

    Así, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

    Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)

    .

    De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

    Siendo ello así, del estudio minucioso de las actas procesales, específicamente a los folios 17 al 22 del expediente judicial, se evidencia ciertamente que la querellada efectuó el correspondiente pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho la querellante, sin embargo dicho pago no constituye un obstáculo per se, para que la demandante reclame el pago por algún concepto o diferencia en los cálculos efectuados por el empleador con ocasión de la terminación laboral.

    Al respecto, quien decide considera necesario señalar, la obligación de la parte recurrente de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio, sobre todo cuando se trata de presuntas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales.

    En este sentido, la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, ha señalado que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

    En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”. La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias Nº 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales

    […] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…

    De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]

    Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

    Asimismo, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. […] Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

    Así las cosas, en consonancia con lo anteriormente indicado, este órgano jurisdiccional verifica que si bien en el caso bajo análisis se solicitó el pago de prestaciones sociales y/o diferencia de prestaciones sociales, de tal manera ambigua, genérica e indeterminada, sin presentar a éste Juzgado Superior Estadal alguna prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencie que exista alguna deuda por dicho concepto que deba ser cancelada a favor del recurrente.

    en tal sentido y para fundamentar dicha solicitud la querellante aparte de su libelo -en el cual solo indicó los conceptos peticionadas- se limitó a indicar de forma genérica y abstracta los conceptos solicitados, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una deuda a su favor, amén de que en las pruebas traídas conjuntamente con el escrito de demanda consta que la Administración Pública pagó por concepto de las prestaciones sociales en Fecha 26 de Mayo de 2010.

    Del mismo modo, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    …Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (..Omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance….

    .

    Tal norma establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    Así mismo, observa quien decide, que a los folios 19 y 20 del expediente judicial, se encuentra inserta la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la querellante, en la que se puede evidenciar la determinación y cálculo de los siguientes conceptos:

    Indemnización por antigüedad. Art. 666. Intereses Art. 666. Anterior LOT. Indemnización Art. 108 LOT. Parágrafo 1ro, literal C, y Parágrafo 2do. Intereses. Artículo 108. Diferencia bono vacacional. Diferencia post bono vacacional. Días disfrute vacaciones fraccionadas. Bono vacacional fraccionado. Bono post vacacional fraccionado. Bono de fin de año fraccionado. Aumento 20 % Abril de 2007. Diferencia aumento 5% desde mayo de 2007. Prima de Antigüedad. Intereses Sobre Prestaciones Sociales Art. 108 LOT. Así como las respectivas deducciones: por anticipo de prestaciones sociales, intereses pagados y abono a capital.

    De tal manera, considera este Órgano Jurisdiccional que de las actas que conforman el expediente no se logra demostrar que la Administración erró al momento de calcular las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana L.V.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.904.686; y no reposa en el expediente prueba alguna o documentación que permita demostrar la presunta omisión por parte de la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales de la querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios 17 al 23 del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados en forma genérica y ambigua por la querellante.

    En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante en su escrito libelar en ningún momento desarrolló los conceptos que reclama y pretensiones a través de operaciones aritméticas, así como tampoco trajo a los autos soportes de los cuales se evidencie que le corresponde algún pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son presuntamente adeudadas.

    Así, pues se reitera que en el transcurso del presente recurso la parte querellante reclamó el pago de diferencia de prestaciones sociales, no realizando las correspondientes operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, toda vez, que si pretende el pago de alguna diferencia o complemento de prestaciones sociales, debe precisar en forma clara y concisa, en que erró la administración al momento de realizar el respectivo cálculo y determinar fehacientemente la veracidad de su pretensión. De igual manera, el recurrente no aportó medios probatorios suficientes que lograren desvirtuar la veracidad de los cálculos realizados por la administración y mucho menos, que lograren determinar si en efecto se le adeudaban las cantidades reclamadas.

    En consecuencia, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logró demostrar que efectivamente la administración querellada, al momento de cancelar las prestaciones sociales, cometió error alguno en los cálculos respectivos a los efectos de dicha cancelación. De esta manera, no demostró la querellante donde radica la pretendida diferencia en dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada le adeuda alguna diferencia en el pago de sus prestaciones por presuntos errores en los cálculos o en la formula aritmética. A todo evento la parte actora se limitó única y exclusivamente a enunciar algunos conceptos sin estimar las cantidades de dinero soportadas en operaciones aritméticas respecto al pago pretendido. Por consiguiente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago de la Diferencia de las Prestaciones Sociales, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones en forma genérica, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre el; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de alguna diferencia en sus prestaciones sociales canceladas, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    5. DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Respecto a tal pedimento, debe esta instancia jurisdiccional señalar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2.593 de fecha 11 de octubre de 2001, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

    6. DE LOS INTERESES MORATORIOS.

    En relación a los Intereses Moratorios solicitados por la querellante respecto a las prestaciones sociales, éste Juzgado Superior Estadal, indica que la mora en el pago de las prestaciones sociales ciertamente crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

    "Omissis... Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal...” (Destacado de éste Juzgado)

    De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

    Por tratarse de un punto controvertido debe traerse a colación que corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.

    Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Los artículos trascritos consagran el principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

    Por otra parte, los artículos en comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

    Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.

    En tales términos queda expresado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: (i) probar afirmaciones de hecho; (ii) solicitar la ejecución de una obligación; (iii) el que alegue la extinción de una obligación.

    Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.

    En el caso en concreto de la revisión de las actas procesales se evidencia en la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales fue considerado que la relación laboral se extendió desde el día 15 de Noviembre de 1993 hasta el 10 de Mayo de 2010, siendo solicitado el pago por tales conceptos en fecha 15 de Mayo de 2010; y no es sino hasta el día 31 de Mayo de 2010 cuando la acreedora recibió el pago de sus prestaciones sociales, respecto del Cheque N° 00006668, del Banco Occidental de Descuento librado en fecha 26 de Mayo de 2010, es decir dentro de un lapso de tiempo razonable durante el cual fueron realizadas las gestiones por parte de la Administración Pública. Aunado a que tal como fue establecido por éste Juzgado Superior Estadal que la querellante consideró que a la fecha de interposición de la demandada no le habían sido canceladas sus prestaciones sociales, y que bajo tales premisas creyó que se había generados durante todo ese período intereses moratorios. Por todas las razones expuestas que se declara improcedente la solicitud por concepto de intereses moratorios. Así se decide.-

    En virtud de lo expuesto, éste Juzgado Superior Estadal, declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

    IV DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana L.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.904.686, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.K.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.633, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, presentado en fecha nueve(09) de Agosto de dos mil diez (2010), por ante la secretaría del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central,(hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua) quedando signado con el Nº QF-10449. En consecuencia resuelve:

PRIMERO

Declarar la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 07 de mayo de 2009, mediante la cual se procede al retiro definitivo de la administración publica estadal, a la ciudadana L.V.D.G.; en consecuencia.

SEGUNDO

Ordenar al ente querellado (Gobernación del estado Aragua) reincorporar nominalmente, a la ciudadana L.V.D.G., al cargo de Promotor de Bienes Social, a fin de otorgarle el lapso de disponibilidad, por el periodo de un (01) mes a los fines de gestionar su posible reubicación en cualquier ente u organismo de la Administración Pública, y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo de la funcionaria, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

TERCERO

Declarar Improcedente el pago las prestaciones sociales y de las otras remuneraciones solicitadas en el escrito libelar por la querellante.

CUARTO

Negar la solicitud de la Jubilación Especial de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO

Declarar Improcedente las Indemnizaciones exigidas por la supuesta enfermedad, así como por lucro cesante y daño moral en los términos expuestos en el presente fallo.

SEXTO

Declarar Improcedente los intereses moratorios así como la Indexación o Corrección Monetaria en los términos expuestos.

Ordenar notificar a la Procuradora General del estado Aragua de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil Catorce (2014). Año 204º y 155º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

MGS/sr/mr

EXP. DE01-G-2010-000213

ANTIGUO-10449

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR