Decisión nº Nº269 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, veinticuatro (24) de m.d.A. 2013

(203° y 154°)

EXPEDIENTE Nº 2013-0250

PARTE DEMANDANTE: L.R.D.L., A.B.L.R. y Edvigie D.L.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-640.255, V-8.847.145 y V-11.978.500, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL: A.E.V.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.649.

PARTE DEMANDADA: D.A.C.R., A.D.L.S.C.R. y J.G.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-8.109.173, 8.109.172 y 8.100.148, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: H.A.D.M. en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Agraria adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 14 de Julio de 2009 de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta interpuesta por el abogado A.E.V.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.649, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.R.D.L., A.B.L.R. y EDVIGIE D.L.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-640.255, V-8.847.145 y V-11.978.500, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad, contra los ciudadanos D.A.C.R., A.D.L.S.C.R. y J.G.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-8.109.173, 8.109.172 y 8.100.148, respectivamente. (Folios 1 al 32)

En fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada a la demanda interpuesta. (Folio 33)

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada. (Folios 34 al 38).

En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libró oficio N° 087/2010 dirigido a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, a los fines de que se sirviera designar Defensor Publico en materia agraria a los demandados de autos, siendo comisionada a tales efectos la abogada H.A.D.M., en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Agraria. (Folios 54 al 56)

En fecha 15 de junio de 2010, la Defensora Pública consignó escrito de contestación junto con un recaudo. (Folios 64 al 66)

En fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, celebrándose la misma el 23 de junio de 2010; por lo que con vista a dicha audiencia el Juzgado A quo fijó los hechos y limites de la controvercia. (Folios 67 al 74)

En fecha 01 y 06 de julio de 2010, la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron escritos de promocion de pruebas juntos con sus anexos, los cuales fueron admitidos el 08 de julio de 2010. (Folios 77 al 122)

En fecha 26 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fijó la oportunidad para la audiencia de pruebas de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; celebrándose el 28 de noviembre de 2012 y continuó la misma el 03 de diciembre de 2012. (Folios190 y 199 al 207)

En fecha 14 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicó el extenso de la Sentencia Definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró Con Lugar el Cumplimiento de Contrato, el Interés Moratorio y Condenó en Costas a la parte accionada. (Folios 213 al 245)

En fecha 01 de febrero de 2013, esta alzada recibió el expediente y se le dio entrada y se fijó el lapso de promoción y evacuación de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 264 y 265)

En fecha 27 de febrero de 2013, se realizó la Audiencia Oral de Informes fijada el 25 de febrero de 2013 y las partes consignaron escritos como respaldo a sus alegaciones en los Informes. (Folios 267 al 288)

En fecha 05 de marzo de 2013, se celebró la audiencia de lectura de la dispositiva del fallo. (Folios 209 y 291)

Ahora bien, siendo la oportunidad para la publicación del fallo en extenso que motiva la dispositiva dictada el 05 de marzo de este año, pasa este Juzgado Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho bajo los cuales se fundamenta la misma, por lo que vistos los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte recurrente y evitando la trascripción de alegatos que pudieran resultar redundantes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

De los alegatos de la parte apelante demandada

Que ”…PRIMERO: Como punto previo opongo a la sentencia apelada LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA…en fecha 15-07-2009 la parte actora interpuso su libelo de demanda, el cual no ha debido ser admitido por el juzgado agrario, ya que se fundamentó en el cobro de bolívares de un convenio y presunta cambiaria, la cual en caso de que fuera valida, fue emitida bajo valor ENTENDIDO, es decir, que en caso de que la letra fuera tal letra de cambio sería un titulo autónomo como lo establece la ley mercantil, y repito nunca fue causada a documento agrícola alguno, …”

Que “…opongo a la sentencia apelada, LA INEXISTENCIA DE LA LETRA DE CAMBIO CUYO COBRO SE DEMANDO, debido a que el demandante fundamentó su demanda en el cobro de una supuesta letra de cambio que no es tal letra de cambio a tenor del artículo 411 del código de comercio vigente, por cuanto le falta uno de los elementos esenciales como lo es LA FIRMA DEL LIBRADOR…”

Que “…opongo a la sentencia apelada lo ULTRA PETITA de la misma, debido a que el juez aquo admitió, sustanció y sentenció la causa como cumplimiento de contrato, lo cual en ningún momento le fue demandado, pues consta al folio 8 de este expediente, que la parte actora demandó cobro de bolívares y no cumplimiento de contrato…”

Que “…que la sentencia dictada y apelada, está basada en un FALSO SUPUESTO, lo cual es violatorio del artículo 243, Ord. 4° del código de procedimiento civil…”

De los alegatos de la parte actora

Que “…los co-demandados celebraron con mis representadas un negocio jurídico bilateral denominado Compromiso Bilateral de Compra-Venta, celebrado el 15 de mayo de 2007 entre L.R.D.L. y Andel De Los S.C.R. y Jrorge G.C.R., cuyo objeto eran unas bienhechurías propiedad de la sucesión de N.L.R. ubicadas en el Asentamiento Campesino Sabanas de Carabobo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo…”

Que “…en el Compromiso Bilateral de Compra Venta, los opcionantes compradores estipularon como obligación a su cargo el pago de la cantidad de doscientos setenta mil Bolívares Fuertes (BsF. 270.000,00); este obligación está probada mediante documentos públicos y privados reconocidos…”

Que “…los co-demandados celebraron con mis representadas un negocio jurídico bilateral denominado Compromiso Bilateral de Compra-Venta, celebrado el 15 de mayo de 2007 entre L.R.D.L. y A.D.L.S.C.R. y J.G.C.R., cuyo objeto eran unas bienhechurías propiedad de la sucesión de N.L.R. ubicadas en el Asentamiento Campesino Sabanas de Carabobo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo…”

Que “…Los opcionantes compradores en el negocio jurídico bilateral, que pasaron a ser co-demandados en la relación jurídica procesal, incumplieron con su obligación de pagar la suma integra de dinero que estipularon como obligación a su cargo, quedando insolventes con mis representadas por un monto de ciento veinticinco mil Bolívares Fuertes (BsF. 125.000,oo)…”

Que “…no aportaron ninguna prueba (porque no existe) del pago o de cualquier hecho extintivo de la obligación asumida por ellos hacia mis representadas de pagar la totalidad de la suma de dinero estipulada en el negocio jurídico…”

Que “…procede por lo tanto la condena al pago de los intereses moratorios y de los mayores daños causados a mis representadas como acreedoras de la obligación de pago de dinero no cumplida…”

Que “…los co-demandados no se conformaron con incumplir con su obligación de pago, sino que a espaldas de mis representadas que de buena fe cedieron la posesión de las bienhechurías objeto del negocio jurídico…aún antes de satisfecho el pago total del monto acordado, introdujeron una solicitud de derecho de permanencia en fraude a lo estipulado entre las partes, con el fin de beneficiarse dolosamente de las bienhechurías e invocando indebidamente la protección que nuestro ordenamiento jurídico otorga a los campesinos y campesinas.”

Que “…pese a la mala fe mostrada por los codemandados, la parte actora ni antes ni durante la pendencia del proceso perturbó ni afectó de modo alguno la actividad agropecuaria en el Asentamiento Campesino Sabanas de Carabobo, de modo que en ningún momento la conducta de mis representados puso en riesgo ninguno de los intereses de orden público tutelados por el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”

Que “…los co-demandados han dirigido su conducta a perpetrar un enriquecimiento sin causa, han venido poseyendo un fundo y unas bienhechurías agrarias valiéndose de la buena fe de la sucesión Lugli; de igual modo han utilizado las garantías administrativas y procesales de la legislación agraria para continuar en el tiempo su beneficio particular.”

Que “…por todas las razones de hecho y de derecho…, solicito respetuosamente que sea declarado sin lugar el recurso de apelación...”

-II-

PUNTOS PREVIOS

SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION AGRARIA, LA INDICACION DEL DOMICILIO Y LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

Como puntos previos pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse de la siguiente manera:

  1. En cuanto a la competencia material

    Sobre la pretendida “inadmisibilidad de la demanda por incompetencia del Tribunal por la materia”, ya que –según señala la parte apelante- se fundamentó en el Cobro de Bolívares de un convenio y presunta cambiaria, la cual en caso de que fuera valida, fue emitida bajo valor entendido, que en el caso de la letra de cambio sería un titulo autónomo como lo establece la ley mercantil y nunca fue causada a documento agrícola alguno.

    Al respecto es importante destacar algunas consideraciones sobre el procedimiento ante el cual nos encontramos y con ello determinar la procedencia o no de tal “punto previo”. En primer lugar, resulta en ocasiones grotesco observar como se mezclan inadecuadamente algunas figuras o instituciones procesales aplicables a cualquier materia o área del Derecho, que en palabras del Doctrinario y Procesalista patrio R.O.-Ortiz (Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa, p.160) califica como hipertrofia nominal. Se empieza utilizando como un supuesto sinónimo de “incompetencia” el término “inadmisibilidad”. En el primero de los casos, es necesario analizar en consecuencia qué es la competencia, y por ello, podemos afirmar que es precisamente el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia (como entiende este Juzgado Superior Agrario se pretende plantear), cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto. En el segundo de los casos, cuando plantea el término o expresión “inadmisibilidad”, quien suscribe considera que necesariamente tiene que a.y.d. qué es la admisión y por lo menos algunas de las razones por las cuáles debe darse procesalmente hablando, como la admisión de la acción, ergo pretensión, ora admisión a las pruebas o como en el presente caso, lo que trata de plantear como “admisibilidad o no” de la apelación por parte del Juzgado que conozca en segunda grado de la jurisdicción.

    Cuando se habla de admisión de la demanda, lo que se plantea es una providencia o sentencia por parte del Tribunal para determinar si es necesario tramitar o no la acción que le ha sido presentada. Entre las causas de inadmisibilidad de la demanda, cabe distinguir, a efectos expositivos, causas de inadmisión por motivos de fondo y causas de inadmisión por motivos procesales o de forma. La primera se da en todos aquellos casos en los que la pretensión se constituya en una tutela que en ningún caso podría ser concedida por ser contraria a derecho, como sería el hecho de que se pida el reconocimiento de un derecho sobre hechos ilícitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas no autorizadas, un asunto ya decidido sobre el cual opere la cosa juzgada, falta de cualidad, entre otros; y la segunda se da en aspectos vinculados a la capacidad procesal del demandante, postulación y defensa técnica cuando sean preceptivas, la falta de aportación de las copias de la demanda y de los documentos, si dicha falta no fuese subsanada, y cuando falten requisitos adicionales establecidos por las leyes para la admisibilidad.

    Determinado lo anterior, en el entendido que la parte apelante lo que planteó fue la incompetencia del Juzgado A quo y por ende de este Juzgado Superior Agrario en razón de la materia, al considerar que la materia es mercantil dada la naturaleza de la instrumental que sirvió como medio de prueba fundamental para la pretensión, observa quien suscribe que la oportunidad procesal para plantear la incompetencia de los Tribunales Agrarios en los asuntos entre particulares es en la contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), ratione temporis, ahora artículo 207 de la ley vigente, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, como puede observarse del escrito de contestación presentado por la Defensora Pública Primero en materia Agraria en calidad de suplente del estado Carabobo, cursante a los folios 64 y 65, y tampoco plantearon que pudo o no haber vulneración al derecho a la defensa ni al debido proceso por las actuaciones de la Defensora Pública en la primera oportunidad en que se presentaron en el Expediente personalmente, cuando le otorgaron poder apud acta al abogado R.R.D. como se evidencia al folio 253, surgiendo de esta manera una convalidación en las actuaciones de su defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por lo que indudablemente la oportunidad para peticionar la incompetencia en razón de la materia precluyó, e indefectiblemente esa petición en esta instancia es improcedente y este órgano tampoco observa razones que impongan establecerla de oficio, tomando en consideración que la relación subyacente que dio origen al documento (instrumental cambiaria) surge de negociaciones que versan sobre predios con vocación agropecuarias. Así se declara y decide.

  2. Sobre la indicación del domicilio y la estimación a la demanda

    De la misma manera a lo establecido en el análisis que antecede, la oportunidad procesal para plantear la falta de “indicación del domicilio” como requisito de forma de la demanda en los asuntos entre particulares es en la contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), ratione temporis, ahora artículo 208 de la ley vigente, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, como puede observarse del escrito de contestación presentado por la Defensora Pública Primero en materia Agraria en calidad de suplente del estado Carabobo, cursante a los folios 64 y 65, y tampoco plantearon que pudo o no haber vulneración al derecho a la defensa ni al debido proceso por las actuaciones de la Defensora Pública en la primera oportunidad en que se presentaron en el Expediente personalmente, cuando le otorgaron poder apud acta al abogado R.R.D. como se evidencia al folio 253, surgiendo de esta manera una convalidación en las actuaciones de su defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por lo que indudablemente la oportunidad para peticionar la cuestión previa que solapadamente tratan de oponer precluyó.

    Igual suerte ocurre con la ausencia de estimación de la cuantía. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    Sobre la norma trascrita el tratadista venezolano, A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, explica:

    En el pasado, el rechazo de la estimación de la demanda era motivo de una excepción dilatoria, que debía resolverse en una incidencia previa a la contestación al fondo de la demanda. Con la reforma de 1916, el legislador ha reconocido –dice Borjas- que no conviene someter al Tribunal, como pronunciamiento previo en una simple incidencia, una cuestión previa que en la mayoría de los casos habrá de relacionarse muy estrechamente con la que constituye el fondo de la controversia, exponiendo al juzgador al peligro de avanzar opinión sobre lo principal. Además, el nuevo método –sostiene Marcano Rodríguez- tiene varias ventajas sobre el precedente, entre ellas: 1) Que como el valor de la cosa que se reclama queda indeterminado durante la instrucción del juicio, las partes pueden valerse de todos los medios de pruebas, ya sea de aquellos que sólo convienen a una causa de mayor cuantía, o bien a una de menor cuantía, a reserva de apreciarlos el juez en la definitiva, cuando el valor de la causa haya quedado establecido. 2) Que al dejar la ley indeterminado el valor de la causa durante el juicio, autorizando al juez de la demanda a sustanciarlo hasta la sentencia, virtualmente reconoce a priori la validez y firmeza de todos los actos realizados en esa instancia, aun cuando, en definitiva, el juez resulte ser incompetente por el valor, en cuyo caso, pasará el proceso al juez competente para que dicte la respectiva decisión de fondo.

    La circunstancia de que el demandado pueda rechazar la estimación de la demanda al contestar la misma, no le atribuye a esta defensa el carácter de excepción de fondo o perentoria, como lo sostiene alguna jurisprudencia y doctrina. La defensa sobre este extremo, sigue siendo en el sistema actual una excepción procesal, que no se refiere al mérito de la controversia, sino a una cuestión (valor de la demanda) que puede obstar a una decisión del juez sobre el mérito de la demanda (presupuesto de la decisión sobre el fondo), y éstas, por su naturaleza, son siempre previas al fondo. Lo que ocurre en nuestro sistema es, simplemente, que el legislador en lugar de permitir una incidencia previa sobre esta cuestión, ordena que la misma sea propuesta al momento de la contestación de la demanda, junto con las defensas de fondo o perentorias, para que sea resuelta en la oportunidad del fallo definitivo, como punto previo de éste.

    Esta solución, acogida en la reforma de 1916, fue mantenida en el nuevo código y nos parece de un alto valor, como política procesal tendiente a la simplificación del procedimiento y a su liberación de incidentes dilatorios que retarden el procedimiento sobre el mérito de la causa.

    Si al momento de examinar la cuestión de la estimación, el juez la encuentra ajustada a la verdad, así lo resolverá en el fallo definitivo y pasará seguidamente a la decisión sobre los demás extremos de fondo acerca del mérito de la causa.

    Pero si el juez encontrase justificada la objeción de la estimación y resultare que el verdadero valor de la demanda excede de la cuantía de que puede conocer el Tribunal o es menor, en tal forma que corresponde a otro juez de mayor cuantía o de una cuantía menor la competencia para conocer del asunto, no podrá decidir el mérito de la controversia y deberá pasar los autos al juez competente por el valor de la demanda para que decida el fondo de la controversia

    .

    Asimismo, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en fecha 30 de marzo de 1989, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia, en el juicio L.R.M.M.. V.G.P., donde se señaló:

    El Legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada, pero le impuso también una carga, que fue la de formular su contradicción en la oportunidad de contestar el fondo la demanda…

    En ese orden de ideas, en apego al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, la impugnación a la cuantía por insuficiente o exagerada debe ser formulada como una defensa de fondo de previo pronunciamiento para ser resuelta en la sentencia definitiva, y tampoco lo hicieron de esa manera, por lo que tal petición en esta instancia resulta evidentemente extemporáneo, y por ende improcedente dicha petición. Así se declara y decide.

    -III-

    DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    APORTADOS POR LAS PARTES

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Superior Agrario efectúa el siguiente análisis sobre los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen que:

    El artículo 509 prevé:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Por su parte el artículo 243 establece:

    Toda sentencia debe contener:…

    Ordinal 4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión….(Omissis)

    De la concordancia de ambos dispositivos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el Juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba. Es criterio reiterado de nuestro M.T.d.J., que el Juez debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del Juez no consista en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia impugnada no se basta así misma. Se ha mantenido también que no es suficiente que el Juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia por parte de los jueces, amerita la censura.

    Es por ello que, en virtud del principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos conforme a los principios de valoración de los medios de prueba previstos en nuestra legislación entre los cuales se encuentran la sana critica y las máximas de experiencia.

    Con relación a la documental cursante a los folios 17 al 22, este Tribunal la valora como documento público, pero no administrativa como lo señaló la Jueza A quo, y demostrativa de que el otrora Instituto Agrario Nacional (IAN) otorgó un titulo definitivo oneroso al ciudadano N.L.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.094.028, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha 19 de diciembre de 2000 y anotado bajo el N° 63, tomo 62 de los libros respectivos, sobre el terreno causal de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, habida cuenta de no haber sido tachados o enervados a través de un juicio de simulación en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara y decide.

    Con relación a la documental cursante al folio 23, este Tribunal la valora como documento público, pero no administrativa como lo señaló la Jueza A quo, y demostrativa del Acta de Defunción N° 019 del año 2001 del ciudadano N.L.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.094.028, emanada del Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil que establece: “Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”, habida cuenta de no haber sido tachados o enervados a través de un juicio de simulación en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara y decide.

    Con relación a la documental cursante a los folios 24 y 25, este Tribunal comparte el análisis como documental privada, que versa sobre el contrato de opción de compra venta relacionado al terreno causal de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y lo valora como demostrativo de su contenido en el sentido de los acuerdos plasmados entre las partes que presentan el conflicto. Así se declara y decide.

    Con relación a la documental cursante a los folios 27 al 32, este Tribunal la valora como documento público, al igual que el Juzgado A quo, y demostrativa del convenio de pago entre las partes relacionado con la negociación de opción a compra, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 21 de agosto de 2008 y anotado bajo el N° 28, tomo 166 de los libros respectivos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, habida cuenta de no haber sido tachados o enervados a través de un juicio de simulación en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara y decide.

    Con relación a la documental cursante al folio 32, este Juzgado Superior Agrario la valora como una documental privada de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, por no haber sido tachada, impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, que funge como un principio de prueba por escrito, toda vez que si bien se observa que posee las características aparentes de una letra de cambio, no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente en su numeral 8°, y por ende no puede ser considerada como tal a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem, por lo que se difiere y modifica el análisis otorgado a la naturaleza jurídica del instrumento a.p.e.J.A. quo. Así se declara y decide.

    Con relación a la prueba de informes -cuyo oficio a través del cual se requiere lo solicitado cursa al folio 114- y a las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, se observa que el Juzgado A quo consideró como prescindibles esos medios probatorios con vista a la renuncia efectuada por su promovente, circunstancia que no fue objetada por la parte demandada ni en la primera instancia ni ante este Juzgado Superior Agrario, convalidando así lo decidido con relación a los mismos. Así se declara y decide.

    Con relación a las documentales cursantes a los folios 96 al 98, consistentes en el Oficio N° ORT-CA-CG-107220 emanado de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras con sede en el estado Carabobo, y en la Planilla de Certificación de Inscripción N° 7117406 para Solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario de fecha 29-09-2008, este Juzgado Superior Agrario siguiendo el criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, en el expediente 2006-0694, observa que no fueron objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, por lo que las valora como documentales administrativas que evidencian la existencia del Expediente Administrativo sustanciado por el referido Instituto por solicitud del ciudadano D.A.C.R. (codemandado en esta causa) requiriendo la Declaratorio de la Garantía de Permanencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    No obstante el valor probatorio a las pruebas aquí analizadas, es de hacer notar que se observa de la valoración de la primera instancia que el Juzgado A quo yerró en la forma de abordar el análisis propio de las “presunciones” establecidas en el artículo 1394 del Código Civil al confundirlo con la naturaleza e impacto probatorio de los indicios señalados en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Los indicios no son pruebas por sí solos, como bien lo explicó el Juzgado A quo, a diferencia de las documentales administrativas como las valoró al principio, ya que éstas últimas, salvo prueba en contrario, si demuestran lo reflejado en su contenido. A diferencia de la prueba, el indicio tiene que complementarse con otro indicio o prueba para que pueda surtir efecto probatorio que beneficie al proceso y a las partes en sus pretensiones y defensas. En este caso, es contradictorio señalar que las valora como documento administrativo (sin objetar elementos propios de su construcción, como lo sería la incompetencia del funcionario de quien emana el documento en el caso de decisiones reservadas al Directorio del Instituto Nacional de Tierras y el documento emane del Coordinador de una Oficina Regional de Tierras), y luego indicar que es un “indicio” utilizando otro parámetro tarifador de las pruebas e indicios como lo es el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se establece que más allá de las conclusiones a las que haya podido llegar el Juzgado A quo sobre el fondo de la controversia, aplicando por la naturaleza de su análisis las reglas de las presunciones, como se dijo, las documentales analizadas son documentos administrativos que se presumen legales salvo prueba en contrario. Así se declara y decide.

    Con relación a las documentales cursantes a los folios 99 al 113, constantes de copias certificadas por la Defensora Pública Primera Agraria del estado Carabobo, se valoran como actas públicas y demostrativas de haber efectuado una visita al predio donde dejó constancia de la presencia de la parte demandada y de las características del predio y sus bienhechurías y la elaboración de un informe técnico de la misma Defensa Pública tendente a sustentar sus propias afirmaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, habida cuenta de no haber sido tachados o enervados a través de un juicio de simulación en la oportunidad procesal correspondiente, pero que no pueden aportar al proceso porque implicaría la elaboración de la prueba por si misma, como lo indicó el Juzgado A quo acertadamente. Así se declara y decide.

    Con respecto a la inspección judicial evacuada el 29 de julio de 2010, cursante a los folios 132 al 138, se observa que se preservó el control de la prueba al haberse fijado la oportunidad para su realización estando las partes a derecho, y se trata de una prueba legal evacuada por un funcionario competente para ello de acuerdo a las formalidades que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora de conformidad con las disposiciones del artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 al 476, y 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los hechos en ella mencionados, y de la existencia de la actividad agraria como bien lo señaló la Jueza A quo. Así se declara y decide.

    Con relación a la documental cursante a los folios 116 al 122, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil como demostrativa de que el Presidente del Instituto Nacional de Tierras mediante el Oficio N° PRE-INTI 3430 del 26 de septiembre de 2012, informó que la Solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario efectuada por el ciudadano D.A.C.R. (codemandado en esta causa) se encontraba en estudio y no existía Punto de Cuenta aprobado a su favor. Así se declara y decide.

    DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

    En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, hay que recordar que en Derecho se aplica el reconocido Principio Probatorio que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, y que se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil. En el presente caso, observa este Tribunal que la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción, tanto en los hechos como en el derecho, y de que las previsiones del Artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), ratione temporis, ahora 205 de la ley vigente, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o de cuáles no serían objeto de pruebas, estableciéndose como hechos controvertidos en la audiencia preliminar celebrada el 28 de junio de 2010, el incumplimiento de la obligación de pago por parte de los demandados, del contrato de compromiso bilateral de compra-venta de fecha 15 de mayo de 2007 y del convenio de pago del 21 de agosto de 2008, cuyo monto principal y accesorio fue especificado por el demandante en el escrito libelar, por lo que es carga probatoria de la parte actora establecer la existencia de la relación contractual mediante la cual se haya pactado el pago de cuotas con respecto al contrato de opción de compra-venta y los tiempos en que debían efectuarse, y es carga probatoria de la parte demandada (en el supuesto de que la primera cumpliera con su carga) probar la liberación oportuna de la obligación mediante el pago u otros medios extintivos de las obligaciones.

    Al respecto, como se indicó en la valoración del material probatorio se observa la existencia del contrato privado suscrito el 15 de mayo de 2007 cuyo cumplimiento se pide cursante a los folios 24 y 25, celebrado entre la ciudadana L.R.D.L., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-640.255, actuando en nombre y representación de la sucesion Lugli Grossi, como Opcionante Vendedora y los ciudadanos A.D.L.S.C.R. y J.G.C.R., venezolanos, mayores de edad, agricultores, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-8.109.172 y V-8.100.148, respectivamente, como los Opcionantes Compradores, conviniendo en vender unas bienhechurías propiedad de la Sucesión LUGLI GROSSI, constituidas por: Cerca perimetral con cuatro pelos de alambre púa y estantillos vivos; división en cuatro potreros para pastoreo de ganado en estantillos vivos y cuatro pelos de alambre púa; un corral de hierro con embarcadero; manga de servicio y brete de aproximadamente 30mts por 18mts; Un galpón con 19 puestos para cerdas construidos en bloque y techo de zinc y estructura de hierro de aproximadamente 16mts por 25mts; un galpón para ganado estabulado con 12 corrales de aproximadamente 33mts por 35mts; una vaquera para ordeno de 18 puestos; banco de transformadores para luz bifásica con cableado de 350mts; un tanque silo para agua de una capacidad de 18.000 litros y una casa de

    bloque con techo de asbesto, dividida en siete habitaciones, dos baños, una cocina,

    una sala, un corredor enrejado, ocho puertas de madera, dos de hierro y doce ventanas

    con una medida aproximada de 9 mts por 16 mts., las cuales se encuentran

    construidas en un lote de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI)

    ubicado en el Asentamiento Campesino Sabanas de Carabobo, sector Algarrobal,

    parroquia Independencia en Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Carabobo.

    De la cláusula tercera del referido contrato, se observa que los contratantes estipularon la negociación por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,oo) bajo la reconversión actual de la moneda, comprometiéndose a pagar de la forma siguiente: CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) como primer pago que recibió de dos maneras: 1.- mediante cheque de gerencia del Banco BANESCO No 52904998 emitido a nombre de la ciudadana A.B.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.847.145, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.500,oo) y 2.- la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) en efectivo, restando un saldo de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo), que pagarían los Opcionantes Compradores, en

    la ciudad de Valencia, de la siguiente forma: 1-. la cantidad de TREINTA

    MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) el día 11 de noviembre de 2007; 2.- la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) el día 15 de enero de 2008, y el restante, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,oo) el día 15 de diciembre de 2008. Se elaboraron tres (3) letras de cambio con vencimiento cada una en las fechas antes señaladas.

    Con posterioridad se observa cursante a los folios 27 al 32, un convenio de pago entre las partes relacionado con la negociación de opción a compra, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 21 de agosto de 2008 y anotado bajo el N° 28, tomo 166 de los libros respectivos, en el cual las ciudadanas L.R.D.L., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula

    de identidad No V-640.255, A.B.L.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.847.145 y EDVIGIE

    D.L.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.978.500, integrantes del litisconsorcio activo; y los ciudadanos D.A.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.173, A.D.L.S.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.172, y J.G.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.100.148, consistente en que éstos últimos se

    comprometen en pagar a las primeras la cantidad CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,oo), en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de autenticación con vencimiento al treinta y uno (31) de Diciembre de 2008, estableciéndose en la cláusula cuarta de ese convenio que para garantizar el pago se emitía una (1) letra de cambio con fecha de emisión igual a la fecha de autenticación del documento y con vencimiento para el treinta y uno (31) de diciembre de 2008.

    En ese sentido, se observa que la parte actora cumplió su carga probatoria, toda vez que logró demostrar las exigencias señaladas ut supra, es decir, la existencia de la relación contractual mediante la cual se haya pactado el pago de cuotas y los tiempos en que debían efectuarse.

    Ahora corresponde verificar si la parte demandada cumplió su obligación de pagar los montos pactados en el contrato privado del 15 de mayo de 2007 y en el convenio de pago autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 21 de agosto de 2008 y anotado bajo el N° 28, tomo 166 de los libros respectivos.

    Al respecto, se observa que durante la realización de la Audiencia Oral de Informes celebrada el 27 de febrero de este año de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el apoderado judicial de la parte demandada apelante planteó su defensa en que la parte actora pretendía el cobro de una “letra de cambio” que no podía considerarse como tal por no cumplir los requisitos previstos en el Código de Comercio, y que al haber condenado la Jueza A quo a sus representados por “cumplimiento de contrato” incurría en ultrapetita.

    Dicho esto, ciertamente este Juzgado Superior Agrario al valorar el material probatorio, analizó la documental cursante al folio 32, y la valoró como una documental privada que funge como un principio de prueba por escrito, toda vez que si bien se observa que posee las características aparentes de una letra de cambio, no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente en su numeral 8°, y por ende no puede ser considerada como tal a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem. No obstante, al analizar el libelo de la demanda, se observa que la parte actora pretende efectivamente el cumplimiento de los contratos arriba mencionados y no el cobro de una cambiaria o titulo valor, cuyo contenido pretende incorporar como evidencia de una relación subyacente que sustenta una acreencia a favor de sus representadas.

    Al respecto, surge la necesidad por parte de este Tribunal en determinar la importancia y la pertinencia de la documental atacada, y en ese sentido, la letra de cambio es un título abstracto y se le llama así no porque no les haya dado origen un negocio fundamental, sino porque frente al tercero portador de buena fe se debe incondicionalmente. Siguiendo las enseñanzas de A.M.H. (“Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los títulos valores” cuarta edición, caracas – Venezuela, 1.999, páginas 1906 y 1907), interesa destacar lo siguiente: El derecho venezolano proclamó los efectos no novatorios de la emisión de títulos de crédito (artículo 121 del Código de Comercio) y esa ausencia de novación significó sancionar la persistencia del pacto fundamental. Por esta razón, la letra de cambio se presume entregada pro solvendo (para su cobro) y no pro soluto (con efectos de pago).

    Al vencimiento de la letra de cambio, el portador legítimo que sea, al mismo tiempo, parte en el negocio causal, subyacente o fundamental, puede ejercer la acción cambiaria o la acción causal. La acción causal proviene de la relación a la cual las partes vinculan la emisión de la letra y que en la estructura original del contrato de cambio era la relación establecida entre librador y librado (relación de provisión); y entre librador y tomador (relación de valor). Puede también derivar la acción causal de la relación de transmisión (endoso o cesión), de la relación de garantía (aval) o de un pacto de favor o de fiducia vinculado a alguna de las relaciones cambiarias.

    De manera que, la obligación cambiaria y la obligación causal son concurrentes y alternantes (concurren para la obtención de la misma pretensión y se alternan en la realización de ésta con el objeto de evitar una doble satisfacción). Puede afirmarse, entonces, que la acción causal puede ser ejercida aun cuando la letra haya prescrito, si la prescripción del negocio fundamental tiene un lapso más extenso, lo cual ocurrirá frecuentemente o inclusive sino cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio porque viene a adminicularse con otros medios de prueba para determinar la relación causal. Recuérdese que la acción causal no deriva de la letra de cambio, sino de la relación que la precede, la sigue o es simultánea a ella y, en consecuencia, no puede considerarse incluida en el ordinal 2° del artículo 1.090 del Código de Comercio que atribuye la competencia a la jurisdicción comercial para conocer de las controversias relativas a las letras de cambio.

    Sobre el mismo asunto que en este aparte se analiza, ha dicho la autora M.A.P.R., en su obra “Letra de cambio”, que “independientemente de que la causa esté o no expresada en la letra de cambio, siempre que las partes sean las mismas tanto en la relación subyacente como en la cambiaria, resultaría posible el ejercicio de la acción causal.

    Establecido lo anterior, se advierte que del libelo de la demanda se desprende claramente que la acción interpuesta por la parte actora es de naturaleza agraria, no evidenciándose de dichos instrumento que la parte actora haya accionado por la vía del procedimiento de intimación o cobro de bolívares de un título valor, ni que haya ejercido acción cambiaria alguna. Con fundamento en lo anotado, tomando en consideración que el supuesto hecho generador de la demanda es la falta de pago de la parte demandada de la cuota pendiente de los contratos objeto de esta controversia, y por lo tanto recae en la parte demandada la carga de la prueba del acto liberador de sus obligaciones como lo es el pago de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, ya citados, y la referida cambial venía a constituirse más como un simple recibo que como letra de cambio propiamente dicha, ya que lo importante es demostrar la relación causal lo cual hace por medio de los contratos, y a tales efectos salta a la vista que tanto las defensas como los medios de prueba ya analizados fueron tendentes a enervar la eficacia de la letra de cambio que se consignaron al expediente y no hubo una contradicción o ataque especifico a la relación causal o subyacente de esa letra, que son el contrato privado del 15 de mayo de 2007 y en el convenio de pago autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 21 de agosto de 2008 y anotado bajo el N° 28, tomo 166 de los libros respectivos, y que vienen a constituirse como el objeto de esta decisión y no el cobro de la letra como acción mercantil con base a lo establecido en el artículo 121 del Código de Comercio, al no haber constancia en autos de haberse materializado o extinguido la obligación de pago de la cuota que se imputa como insoluta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,oo), en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de autenticación con vencimiento al treinta y uno (31) de Diciembre de 2008, sino que tal circunstancia fue admitida por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de pruebas específicamente al folio 204 como indicó el Juzgado A quo, es evidente que existe un incumplimiento en el pago contrariando lo pactado en el contrato, que consecuencialmente hace procedente la pretensión, y lo adecuado es condenar al pago de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo), ya que la misma parte actora reconoce en su libelo haber recibido un abono de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), más los intereses moratorios desde la fecha en que incurrieron en la mora hasta la fecha en que quede firme la sentencia. Así se declara y decide.

    Con respecto al alegato del apoderado judicial de la parte demandada referente a que la Jueza incurrió en falso supuesto, no indicó en qué consistió para establecer si era de hecho o de derecho, y con ello poder establecer un razonamiento censurable por esta instancia, por lo que el respectivo alegato de defensa es improcedente. Así se declara.

    Como comentario final, se observa que el Juzgado A quo hizo una serie de consideraciones relativas a lo que denominó fraude al contrato, toda vez que uno de los codemandados solicitó la Declaratoria de la Garantía de Permanencia a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como se evidenció de los medios probatorios analizados, pero desde la óptica de quien suscribe si bien tal análisis no constituye ultrapetita porque no basa realmente la procedencia de la demanda en ese hecho y no condena más allá de lo pedido por la parte actora, y sólo invoca esa circunstancia para evidenciar la supuesta mala fe de uno de los codemandados, no era pertinente profundizar en las consecuencias de esa institución del Derecho Agrario, toda vez que en las pretensiones de la parte actora no se refleja interés en la afectación a la actividad agraria sino en el cumplimiento de los contratos como se dijo a través del pago de lo adeudado. Así se declara.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: QUE ES COMPENTENTE para sustanciar y decidir esta apelación. SEGUNDO: MODIFICA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Carabobo en fecha 14 de enero de 2013 mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato. TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.828.074, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.994, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.A.C.R., A.d.l.S.C.R. y J.G.C.R. parte apelante y demandada en la presente causa contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Carabobo mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil toda vez que la motiva ha sido modificada.

    Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

    PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

    Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

    EL SECRETARIO

    Abg. LUIS ABREU GUERRERO

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m. y se libraron las notificaciones ordenadas.

    EL SECRETARIO

    Abg. LUIS ABREU GUERRERO

    Exp. Nº 2013-0250

    HBC/Lag

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