Decisión nº 1A-s-369-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SEDE LOS TEQUES

Los Teques,

203° y 153°

CAUSA Nº 1A- s369-14

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: COAUTORÍA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. J.M.

VÍCTIMA: FIGUERA V.I. e YSSIS B.F.

FISCAL: ABG. L.R. FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R..

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho, ABG. J.M., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano sancionado IDENTIDAD OMITIDA, contra la Sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013) y publicada el veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: SANCIONÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, y SEIS (06) MESES DE L.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 620.F, 628,620 D y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación al artículo 83 ejusdem.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular DR. L.A.G.R..

En fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevé el artículos 448 ejusdem.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), se realizó ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta de la asistencia de la profesional del derecho Abg. J.L.M.G., Defensora Pública del joven adulto; el sancionado IDENTIDAD OMITIDA y la Abogada L.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la causa entró al estado de dictar pronunciamiento.

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad N° xxxxxxxxx, de 17 años de edad, residenciado en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

VÍCTIMAS: FIGUERA V.I. Y FIGUERA B.Y.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. J.L.M.G., Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de Adolescente de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

FISCALÍA: Abg. L.R., Fiscal Décimo Quinta (15º) del Ministerio Público del estado Miranda, especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes.

SEGUNDO

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil trece (2013), se realizó ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación al artículo 83 ejusdem. (Folios 15 al 22 de la Pieza I del presente expediente).

En fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho J.R.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó formal escrito de acusación en contra del sancionado de autos, en el cual le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación al artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos FIGUERA V.I. Y FIGUERA B.Y.. (Folios 33 al 47 de la pieza I del presente expediente).

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013), el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó el acto de Audiencia Preliminar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual entre otras cosas, se admitió la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Privado en contra del mismo. (Folios 94 al 102 de la Pieza I del expediente).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), se da apertura ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sección Adolescentes, con Sede en la Ciudad de Los Teques, el juicio oral y privado en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo culminado el mismo en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), posteriormente en fecha veinticinco (25) de noviembre del mismo año, se publicó el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

(…) En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en función de Juicio, de la Sección Penal de Adolescentes, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Adolescentes, del tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano (NOMBRE RESERVADO), como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.

SEGUNDO: Se SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SEIS (06) MESES DE L.A., por lo cual se mantiene la medida de privación de libertad y el sitio de detención. Ordenado por el Tribunal de Control de esta Jurisdicción Especializada el 15/10/2014…

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), la profesional del derecho Abg. J.L.M.G., actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interpone Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, y lo hace en los siguientes términos:

“…ocurro antes Usted, conforme a lo previsto en los Artículos 608 literal “D” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) y el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, en la cual SANCIONA a mi defendido a cumplir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAS Y SEIS (06) MESES DE L.A., conforme a lo previsto en los artículos 620.F,628,620.D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto considera que es PENALMENTE RESPONSABLE, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, y lo hago en los términos siguientes:

PRIMER MOTIVO

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” denuncio la violación de lo dispuesto en los artículos 157 ejusdem, por cuanto el Tribunal A quo, condena al adolescente sin tener plena prueba de su participación en los hechos.

Es importante mencionar que la culpabilidad se demuestra a través de los medios idóneos, y su comprobación es la base primordial del proceso y en el caso en específico del juicio oral y reservado que se desarrollo, no existió plena prueba de la participación del adolescente.

(…)

Para CONDENAR el Tribunal Sentenciador, según consta en el folio 175 y siguientes, valoro como único elemento de convicción para motivar la sentencia el testimonio de la Ciudadana Yssis B.F., quien compareció al juicio en calidad de víctima testigo y señaló que el día de los hechos mi defendido portaba una gorra, la apunto con un arma de fuego para despojarla de sus pertenencias. Sin embargo el Acta Policial no señala ninguna evidencia criminalística, que diera algún indicio que fuese coautor al momento de ser detenido.

Por otra parte existe contradicción entre las declaraciones de los testimonios que incriminan a mi defendido y lo valoró el tribunal; dado que la víctima-testigo ciudadana Idelgar Figuera, madre de la citada up supra, compareció a la sala de juicio a rendir declaración señalando “que fueron tres (03) sujetos los que las despojaron de sus bienes, portando arma de fuego, que ella por la vestimenta pudo reconocerlos al momento en que salen del edificio Unión; así mismo indicó que estos tres sujetos eran los mismos que minutos antes habían ingresado al cyber.café donde se encontraba con su hija”. Pero así mismo la referida ciudadana manifestó de no reconocer al acusado en la sala. Por todo lo antes expuesto la defensa considera la contradicción por lo dicho de la víctima testigo y la víctima testigo madre, lo que trae como consecuencia que el sentenciador CONDENÓ a mi defendido sólo con el dicho de la Ciudadana Yssis B.F. (sic), que consideró suficiente para dictar la sentencia basada en ello; generándose evidentemente una duda, ya que si éstas ciudadanas fueron las únicas testigos presénciales, tal y como las presentó el Ministerio Público. Sus dichos deben ser contestes lo que no aconteció en el juicio oral reservado, ya que la ciudadana Idelgar Figuera, no reconoció a mi defendido.

En efecto, ciudadanos Magistrados, en la sentencia no existe una relación jurídica entre la conducta física desplegada por el adolescente (que no esta demostrada) y la conducta jurídica (calificación de delito alguno); no existe un nexo entre la supuesta conducta desplegada por mi defendido y la conducta atribuida por le Tribunal, evidentemente, se identifica un vicio procesal de error, lo cual es una antítesis al principio de la tutela judicial efectiva que expresamente señala que la sentencia no debe se errática.

(…)

La solución que pretende la Defensa con esta denuncia, es la prevista en el primer aparte del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena la anulación de la Sentencia impugnada y la orden de celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado, por violación al Debido Proceso tal como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO MOTIVO

Con fundamento en el Artículo 444 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal “… Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión…” se denuncia la violación del artículo 543 de la Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescente, referido al deber del juez de cumplir con el principio de Juicio Educativo y especialmente lo referido a explicar las razones ético-sociales que subyacen a la decisión tomada.

En este materia de Responsabilidad Penal del Adolescente el requerimiento de motivación se encuentra hermanado con una garantía que le da contenido especial, un “plus” que se añade a las argumentación judicial y que brinda direccionalidad: es la GARANTIA DE JUICIO EDUCATIVO, y que consideramos violada en el presente caso.

El adolescente tiene derecho a ser:

…informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético- sociales de las decisiones que se produzcan…

De conformidad con el artículo 543 de la la Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescentes, este precepto tiene un profundo y diverso impacto en el proceso penal de adolescentes. Es uno de los elementos que le dan rostros propio al Sistema Penal Juvenil, pues se existencia se justifica sólo por la situación especial de desarrollo de la personalidad de adolescente y condiciones especificas en su evolución.

(…)

La solución que pretende la Defensa con esta denuncia, es la prevista en el primer aparte del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena la anulación de la Sentencia impugnada y la orden de celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado, por violación al principio de juicio educativo…”

CUARTO

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece al respecto a la admisión de los recursos de apelación contra los fallos de primer grado, lo siguiente:

Artículo 608. “Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  1. No admitan la querella;

  2. Desestimen totalmente la acusación;

  3. Autoricen la prisión preventiva;

  4. Pongan fin al juicio o impidan su continuación

  5. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”

Igualmente señalada Ley Especial, indica:

Artículo 613. “Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Para el recurso de casación, se reducirá los plazos a la mitad y si éste no es divisible por dos, al número superior”.

En este mismo orden de ideas, el Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal vigente, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sus artículos 443 y 444, prevé lo siguiente:

Articulo 443. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.

Articulo 444. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

  4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

  5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Subrayado de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda).

    Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos. Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

    RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    PUNTO PREVIO

    Como primer punto, debe este Tribunal de Alzada hacer mención a lo señalado por la defensa Técnica respecto a la denuncia alegada, en la cual señala:

    “…Con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Panal, “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” denuncio la violación de lo dispuesto en los artículos 157 ejusdem, por cuanto el Tribunal A quo, condena al adolescente sin tener plena pruebas de su participación en los hechos…” (Subrayado de esta Alzada).

    (…)

    Por otra parte existe contradicción entre las declaraciones de los testimonios que incriminan a mi defendido y lo valoró el tribunal; dado que la víctima-testigo ciudadana Idelgar Figuera, madre de la cita up supra, compareció a la sala de juicio a rendir declaración señalando “que fueron tres (03) sujetos los que las despojaron de sus bienes, portando arma de fuego, que ella por la vestimenta pudo reconocerlos al momento en que salen del edificio unión; así mismo indico que estos tres sujetos eran los mismos que minutos antes habían ingresado al caber.cafe donde se encontraba con su hija”. Pero así mismo la referida ciudadana manifestó de no reconocer al acusado en la sala. Por todo lo antes expuesto la defensa considera la contradicción por lo dicho de la víctima…) (Subrayado de esta Alzada).

    De acuerdo con el sistema procesal penal vigente, el recurrente está obligado a expresar con claridad en el escrito de apelación el vicio que denuncia y la manera en que influye en la decisión, no obstante, en el presente caso se evidencia que el primer motivo de apelación refiere de manera conjunta, falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo conceptos distintos tal como lo afirma el catedrático RIVERA MORALES, R. (2009) en su libro titulado “Recursos Procesales” al indicar:

    …Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hechos y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante qué pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales…

    Dice la doctrina que hay motivación contradictoria de la motivación (sic) cuando los argumentos se destruyen entre sí, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre sí…

    En cuanto a la ilogicidad quizá sea preferible indicar que en ese caso la motivación es absurda o irracional. Esto es, cuando en la sentencia la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o la interpretación, se quebrantan leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia…

    (p. 603 y 611)

    Para RIVERA R. (Ob. Cit.) el escrito de apelación debe estar debidamente fundado y argumentar la infracción o infracciones que se constatan y expresa:

    “…El escrito de interposición debe estar debidamente fundado. Este es un requisito esencial para la interposición. No se trata de una retórica jurídica, sino que debe estar debidamente basado. La ley expresa los motivos en que podrá fundamentarse y con base a ellos se establecerá la argumentación de la infracción o infracciones. Debe expresarse, también, el agravio… (p. 593)

    En relación con el tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 231, dictada en fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente distinguido con el N° RC05-0165, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:

    “El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de Segunda Instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante. (Subrayado de este Tribunal Colegiado)

    Coligiendo esta Sala, de la norma antes mencionada, que la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en el juicio oral, implica para el apelante o recurrente, el cumplimiento de la obligación de presentarlo en escrito fundado, en el cual se expresen de manera concreta y separada cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende.

    I

    RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA

    Ahora bien entendiéndose lo anteriormente expuesto por esta sala, vemos en cuanto al primer motivo del recurso de apelación, donde señala la recurrente, la existencia de contradicción, fundamentada en el 2º numeral del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, en los testimonios de las dos víctimas testigos, ya que una de ella “no reconoció al acusado en sala”; es por lo que ésta Alzada se ve en la obligación de delimitar el término usado por la defensa, entendiéndose por contradicción: “el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia”.

    Observando que del escrito recursivo, se desprende que la apelante manifiesta su inconformidad respecto a la valoración de los medios probatorios presentados durante el Juicio Oral y Privado, por considerar que no son útiles, pertinentes y necesarios, para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo cual según la defensa constituye esto una falta al debido proceso y es insuficiente para condenar a su defendido.

    En este orden de ideas; primeramente es importante para este Órgano Jurisdiccional, señalar que no le está dado a las Corte de Apelaciones el a.o.v.p. propias del Juicio Oral y Privado, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, en la que estableció:

    ...las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...

    .

    En este sentido, nos permitimos citar el contenido del artículo 346 cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (Artículo 364 del Código derogado) que señala:

    Artículo 346. “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

    (…)

  6. - La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  7. - La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

    Los requisitos de la sentencia, antes señalados, igualmente se encuentran establecidos en el artículo 604, literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Constata este Tribunal de Alzada que en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sede Los Teques publicó texto íntegro de la decisión en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), específicamente consta a los folios 170 al 183 de la Pieza I del expediente lo que la Juzgadora determinó como II Capítulo de la sentencia, relativo a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados”, plasmando lo siguiente:

    “…1. Determinación Precisa y Circunstancias de los hechos.

    Los hechos que este Tribunal de Juicio estimó plenamente acreditados con las pruebas practicadas durante el debate oral, acaecieron en el edificio Unión de la avenida Bermúdez de Los Teques, el 29 de agosto de 2013, cerca de las 7:30pm. Las víctimas I.F. y su hija, Yssys B.F., se encontraban en un Cyber-Café ubicado en dicho edificio, cuando al negocio ingresaron tres (03) sujetos, ofreciéndole al dueño del local, un teléfono móvil celular en venta, el dueño del negocio le pide a estos sujetos hablar en la parte de afuera del local mientras las víctimas aún estaban dentro.

    Una vez que ingresa nuevamente el dueño del local comercial al mismo, la víctima Yssys B.F., saca de su cartera un teléfono móvil celular marca Samsung modelo GALAXY SIII, a los fines de utilizar la aplicación de la calculadora y poder determinar lo que debían cancelar en el Cyber-Café. Al momento en que las víctimas se retiran del local y comienzan a bajar las escaleras para salir del edificio, salen de una zona oscura los tres (03) sujetos que momentos antes se encontraban en el local comercial. Uno de los sujetos apuntó con un arma de fuego a Yssys B.F., solicitándole que sacara de la cartera el “GALAXY”, igualmente la apuntó en el estómago y así, lograron despojar a las víctimas de sus pertenencias, tras lo cual huyen del sitio, las víctimas se regresaron al Cyber-Café a reclamarle al dueño que por su culpa, las habían robado, posterior salen las víctimas a la calle a pedir auxilio y es cuando observan a los tres (03) sujetos (quienes se habían quitado las gorras que tenían),, fueron reconocidos por las víctimas y allí, fueron aprehendidos.

    La ciudadana Yssys B.F. durante la audiencia de apertura del juicio oral, señaló con toda claridad y detalle, que el día de los hechos, el joven adulto (NOMBRE RESERVADO), la apuntó con un arma y la amenazó de muerte a los fines de despojarla de sus bienes.

    Del extracto anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia apelada contiene una determinación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen al justiciable, siendo descritas cronológicamente las actuaciones realizadas por el joven adulto, como COAUTOR en la comisión del delito de ROVO AGRAVADO, en perjuicio de las ciudadanas YSSYS B.F. e I.F..

    Siguiendo en este orden de ideas y atendiendo a la motivación en la valoración de los medios de pruebas que fueron objetos del debate, observa este Tribunal Colegiado del cuerpo de la sentencia en lo que refiere a los medios de Pruebas evacuados durante el Juicio Oral y Público y valorados por la recurrida, lo siguiente:

    En fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) se dio inicio al Juicio Oral y Privado (folios 151 al 166 de la Pieza I del expediente), ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sede Los Teques, en la cual se produjo la exposición de los argumentos por parte del Representante del Ministerio Público y de la defensora del acusado de autos. Igualmente en dicha oportunidad se declaro abierto el lapso de Recepción de Pruebas y se evacuaron los siguientes medios probatorios:

    Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de sancionado en la presente causa, señalando textualmente:

    Yo venia saliendo de mi casa vivo en la matica cuando me conseguí con mis dos compañeros nos dirigimos hacia radical y la mama (sic) de ellos nos mando a buscar unos cesta ticket, de radical subimos al parque los coquitos y subimos a la Bermúdez en el banco banesco me detuvieron por que la señora nos acuso de haberla robado y quitarle sus pertenencias…

    En esa misma fecha, depone su declaración la ciudadana I.F.V. en su carácter de víctima en la presente causa, señalando textualmente:

    Ese día eran las 6:30 a 7:00 de la noche mi hija me dice que la acompañe a sacar unas copias, hablamos con el encargado, estaba con la novia llega y ella le dice son tantas copias saca la cuenta, saca el celular, era uno blanco de esos de ahorita; el muchacho encargado vio el teléfono y le dice a la novia que ya venia salio afuera hablo con unos muchachos que anteriormente habían entrado al Cyber y quedaron en hablar con respecto a un celular, cuando el encargado salio a hablar con los muchachos nos picharon, cuando salimos de hay apago la luz y cuando estábamos en las escaleras llega un muchacho y nos dice péguense así no se como se llama el teléfono y le dice Yssis dame el teléfono, ella le dice déjame sacar la memoria y movió la pistola se la pego en la cintura y luego en la cabeza y le dije Yssis entrega todo, metieron la mano en el bolso, me desmaye y le dije no nos perseguía (sic), luego vimos unos Policías que estaban al frente y le dije cuando están los muchachos donde viene los detuvieron subimos al Cyber y estaba mi monedero le preguntamos al muchacho y el dice; eso me lo encontré en las escaleras, le digo como si los muchachos me lo quitaron y tu lo tienes, estuvimos en poli-miranda hasta las tres de la mañana…

    Posteriormente depone su declaración la ciudadana YSSIS Y.B.F. en su carácter de víctima en la presente causa, señalando textualmente:

    El día jueves mi mamá y yo fuimos a hacer las impresiones el en el banesco, llagamos hay estaba haciendo las impresiones, el chico que nos atendió me dijo seca la cuenta, cuando voy a pagar llega un joven ofreciendo un celular, presumo que era robado, el muchacho se puso nervioso, el muchacho le dijo que esperara afuera, los jóvenes salieron y el joven de cyber le dice que lo esperaba afuera que iba a estar pendiente, antes de que saliera yo saque el teléfono y el estaba nervioso y le devolvió el teléfono y le dijo hablamos ahora, el muchacho me vio, yo guarde el teléfono, él salio a hablar con ellos cuando termino de cancelar, me preguntó que le explicara algo, le dije luego te explico cuando vuelva salí con mi mamá y cuando bajo la escalera y cuando vamos bajando estaba apagada la luz de la parte de abajo y de la parte de arriba salen unos muchachos que eran los mismos cuando entraron le digo dale permiso mamá y cuando le vamos a dar el paso uno de los muchachos saca una pistola y me apunta, me dice dame el LC3 y le dije no me vayas a hacer nada y le dije déjame sacarle la memoria, me dice cállate dame lo que tienes en la cartera, me das el teléfono y sonó la pistola, yo abrí el bolso y ellos tres metieron la mano en el bolso sacaron los teléfonos, el blackberry y el teléfono de mi mamá, yo de los nervios iba a salir corriendo y me apunto de nuevo, y las vamos a plomear y le digo los muchachos que están ahora contigo me acaban de robar acaban de bajar y me atracaron, le digo la luz de abajo está apagada lo hiciste adrede voy a llamar a la policía, bajó con nosotros y yo baje a buscar a la policía, estaba un modulo y le dije a los oficiales que el muchacho sabia quien eran los ladrones y los oficiales; venían los tres jóvenes caminando en la calle y les dice esos son los que nos atracaron, los detuvieron entramos al cyber y el muchacho que estaba hay tenia el monedero y dijo me lo encontré y yo baje por las escaleras y no estaba hay, y baje después de que los muchachos pasaron, los oficiales se llevaron a los jóvenes a los nuevos Teques; en la comisaría llegaron los dueños del cyber, me dicen para pagar todo, incluso los teléfonos, yo redije que no que los detuvieran presos y se lo hacen a cualquier otra persona, lo que me dio más impotencia si se escapa un tiro me quedo muerta y me causo mas nervios; los oficiales me dijeron que no hablara con los dueños del cyber y esta es la segunda vez que me llaman…

    Ahora bien, el Juzgado A-quo, con respecto a los testimonios de los ciudadanos antes señalados los valoró de la siguiente manera:

    (…)

  8. -Valoración de las pruebas

    Los hechos que este Tribunal de Juicio de por acreditados, emanan del análisis de los medios probatorios llevados al debate oral, de la siguiente forma:

    Idelgar Figuera, víctima y testigo de los hechos compareció a la sala de juicio a rendir declaración, señalando entre otros aspectos, que fueron tres (03) sujetos los que las despojaron, de sus bienes, portando arma de fuego, que ella por la vestimenta pudo reconocerlos al momento en que sale del edificio Unión, asimismo indicó que éstos tres (03) sujetos eran los mismos que minutos antes habían ingresado al Cyber-Café donde se encontraba con su hija.

    La ciudadana Yssys B.F., quien compareció al juicio en calidad de testigo y víctima, señaló con toda claridad, que el día de los hechos, el acusado que para el momento portaba una gorra, la apunto con un arma de fuego para despojarla de sus pertenencias.

    Con respecto a la valoración del dicho de la víctima directa como testigo hábil, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala

    de Casación Penal, que en virtud del principio de libertad probatoria, la víctima o sujeto pasivo, puede tenar pleno valor probatorio, siempre y cuando no surjan del juicio afirmaciones objetivas que invaliden el dicho de la víctima (Sentencia Nº 179, del 10/05/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores)

    A mayor abundamiento sobre el tema, señala igualmente nuestra Sala de Casación Penal que “…el texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…” (Voto Salvado, Sentencia Nº167 del 21/05/2012, Sala de Casación Penal, TSJ).

    Es por ello que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al dicho de la víctima, ciudadana Yssys B.F., lo cual se adminicula con el dicho de su madre, I.F., quien pese a su edad y estado de nerviosismo al momento de la hechos y el día que acudió al Tribunal a rendir declaración, señaló con toda claridad cómo sucedieron los hechos, pese a no haber reconocido en la sala de juicio al acusado.

    Durante la continuación del Juicio Oral y Privado en la presente causa, específicamente en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil doce (2013), cursante a los folios 164 al 167 de la Pieza I del expediente , se evacuarían los siguientes medios probatorios: Declaración de los funcionarios: ARCIA RAFAEL, CISNEROS JUAN así como el experto Á.A., y siendo que los mismos no acudieron a la citación respectiva, el Tribunal A-quo acordó alterar el orden de recepción de las pruebas, procediendo a incorporar por medio de la lectura las Pruebas Documentales:

  9. - Experticia de Reconocimiento legal signado bajo el número 9700-113-RT-149, de fecha 24 de abril de 2013, suscrita por el Inspector A.Á. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Ahora bien el juzgado A quo, con respecto a la anterior acta realiza el siguiente pronunciamiento:

    …Dicha experticia se relaciona con el uno (sic) de los objetos robados a la víctima Yssys B.F., que lo acompañaban, para despojar a la víctima de manera violenta de sus pertenencias…

    La recurrente señala en su escrito de apelación, la falta de motivación de la sentencia, siendo que a su juicio, la sentencia recurrida carece de fundamentación suficiente, ya que no se logro obtener plena prueba de la participación del adolescente en los hechos.

    En un estado Social de Derecho y de Justicia como el de la República Bolivariana de Venezuela, el juez o la Jueza deben convencer porque razona y demuestra cada una de sus inferencias, las que deben estar conectadas lógicamente. Así, la argumentación que debe realizar el juez siempre será una actividad racional.

    En cuanto a la Apreciación de las Pruebas y motivación de la sentencia, ha señalado el doctrinario R.D.S., en su obra titulada “Las Pruebas en el P.P.V., lo siguiente:

    …la apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada unas de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, lo que consiste en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no es esencialmente jurídica

    . (Pág. 97 Cuarta Edición).

    En este sentido y con respecto a las pruebas valoradas por el Juzgado de Juicio, observa este Tribunal de Alzada que se realizó un valor de las mismas en base a la sana crítica, tomando en consideración las declaraciones de la víctima, concatenándolas con las demás pruebas documentales que fueran incorporadas a través de la lectura al juicio; es decir, que la decisión del Juzgado a-quo se baso en un conjunto de pruebas valoradas de forma individual y apreciadas en su conjunto.

    Observa entonces este órgano jurisdiccional de Alzada que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, apoyó su sentencia en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, lo cual constituye una motivación valorativa y lógica como lo preceptúa el ordenamiento jurídico vigente, apreciándose que al indicar que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue COAUTOR en el delito de ROVO AGRAVADO, en perjuicio de las ciudadanas YSSYS B.F. e I.F., decisión que fue sustentada con lo depuesto por la víctima de los hechos, elementos éstos que el Tribunal de juicio apreció para dar por demostrada la

    comisión del hecho punible y la consiguiente responsabilidad penal del acusado supra mencionado.

    Ahora bien, referente a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; vale la pena traer a colación lo señalado por CAFFERATA NORES citado por DELGADO R. (2008) en su Obra “Las Pruebas en el P.P.V.”, explica el sistema de la sana crítica de la siguiente manera:

    …Claro que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidos por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v. gr., inercia, gravedad)…

    La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas

    (p. 108 y 109)

    Desprendiéndose de la citada doctrina que la sana crítica racional que aplique el Juez de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que le llevaron a su convencimiento.

    Siguiendo el mismo hilo de fundamentación el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido respecto a la motivación de los fallos un criterio pacífico y reiterado, tal como seguidamente se transcribe:

    …Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación…

    (SENTENCIA N° 1047, 23-07-2009, SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    ‘…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…’

    De lo anterior se colige que el sentenciador para motivar su sentencia debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia; atendiendo este razonamiento a la sana crítica, que implica la valoración de los medios de pruebas en base a las máximas de experiencias y el razonamiento lógico.

    En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se corrobora el cumplimiento de tales exigencias por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes, indicando con respecto a cada testimonial o prueba presentada durante el Juicio Oral y Privado, su relación directa o indirecta con los hechos y si de las mismas se indicaba una relación directa o indirecta con el acusado.

    Ahora bien, luego del examen y revisión de cada uno de los medios probatorios presentados durante el Juicio Oral y Privado, se desprende de la sentencia recurrida, en cuanto a los fundamentos de Hecho y de Derecho, lo que el Juzgador denominó como III capítulo (folios 177 al 183 Pieza I del expediente), los siguientes razonamientos:

    “…1. Calificación Jurídica.

    El Ministerio Público acusó al adolescente (NOMBRE RESERVADO) como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.

    El tipo penal de Robo Agravado, está descrito en el artículo 458 del Código Penal y reza a la letra lo siguiente:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

    El tipo penal de Robo Agravado, como uno de los tipos penales que en principio tutela el bien jurídico propiedad, se caracteriza porque si bien, el núcleo del tipo penal es el apoderamiento de la cosa al igual que en el delito de hurto, en el robo dicho apoderamiento se manifiesta a través de la fuerza sobre las cosas o con violencia física en las personas. Siendo que la acción de robar implica, un apoderamiento violento. En tal sentido, el comienzo de ejecución del robo, se inicia con el empleo del medio típico, que en este caso seria la fuerza o violencia sobre la cosa o la víctima, lo cual se completa en este caso, con los hecho expuestos en la acusación fiscal y plenamente acreditados en el debate, al momento en que el adolescente (NOMBRE RESERVADO), amenazó de muerte con un arma de fuego a la ciudadana Yssis B.F. para despojarla de sus pertenencias y que en definitiva, logro completar el desapoderamiento y huir con dichas bienes

    En otro orden, indica el artículo 83 del texto sustantivo penal, con relación a las figura de la coautoría lo siguiente:

    …Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…

    Puede observarse meridianamente cómo en el presente asunto se manifiesta la coautoría como figura de participación calificada por el Ministerio Público en su acusación, recordando que se habla de COAUTORÍA, sólo con la actuación conjunta de los agentes en la actividad delictiva, quienes tienen (dentro del rol que juegan en la ejecución del ilícito penal) pleno dominio funcional del hecho. Asimismo, respecto a la coautoría ha señalado el catedrático F.M.C. que “.. Lo decisivo es que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio de reparto funcional de papeles, asumen por igual la responsabilidad de su realización…” (MUÑOS CONDE, Francisco; Teoría General del Delito; editorial TEMIS, Bogota. Colombia 2008, pagina 157)

    De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, puede entonces concluir este tribunal, qu8e en el presente asunto, la acción típica desplegada por el acusado (NOMBRE RESERVADO), se corresponde con la descrita en el tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, visto pues, como durante el proceso ejecutivo del delito, se manifestaron todas las características objetivas que describen este tipo penal…”

    Por lo que luego del análisis de las pruebas presentadas, el Juzgador encuadra el hecho antijurídico como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación al artículo 83 ejusdem., por cuanto quedó demostrado en Juicio y así lo expresó el Juzgador.

    En cuanto a las exigencias del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición de los fundamentos de Hecho y de Derecho que deben expresar toda sentencia, recientemente, nuestro M.T.d.J. en Sala Constitucional, sentencia dictada con el N° 747 de fecha 23 de Mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., dejó sentado lo siguiente:

    Como se observa de la trascripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad o no responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado o no, sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en qué consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada.

    Ello así, la sentencia recurrida en amparo dejó sentado los hechos acreditados, así como los fundamentos de hecho y derecho que el juzgador de la primera instancia al momento de efectuar su razonamiento jurídico en el fallo, y consideró que de la mínima actividad probatoria sí surgió la prueba suficiente para la culpabilidad del acusado, al considerar acreditados los delitos de violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.G.B.M..

    Asimismo, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constató que el juzgador de juicio efectuó un análisis de todas las declaraciones, así como del reconocimiento médico legal practicado a la víctima para concluir con la contesticidad de los testimonios y correspondencia entre éstos y dicho reconocimiento; evidenciando además que el juzgador de juicio fue acucioso al examinar la contesticidad y estrecha relación de los medios de prueba incorporados al juicio luego de haber establecido de manera rigurosa la acreditación de los tipos penales de acuerdo con los elementos constitutivos de los mismos; para luego concluir que toda esa actividad intelectiva del juez de la primera instancia arrojaban la plena prueba respecto a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado de autos.

    Indicado lo anterior, la Sala estima necesario acotar que contrario a lo argumentado por el accionante, la sentencia accionada verificó que el juzgador de juicio valoró cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, desprendiéndose de esa valoración el uso de las reglas de la sana crítica en las cuales el juzgador basó su operación intelectual, valoración ésta que se desprende de la simple lectura de fallo.

    Sobre este mismo punto, esta Sala considera pertinente acotar que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Así las cosas, esta Sala observa que la sentencia accionada realizó el análisis correspondiente de la sentencia recurrida donde se constató que la misma se encuentra debidamente motivada, observándose que las pruebas fueron valoradas como se desprende del capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo con la carga procesal de la motivación, al realizar un minucioso examen, valoración y comparación entre sí de los elementos de prueba evacuados en juicio y que condujeron al juzgador de primera instancia a dictar a una sentencia condenatoria.

    Por otra parte, es oportuno referir en cuanto al análisis de las pruebas que a las C.d.A. en lo Penal no les es dada la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio, toda vez que las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en v.d.p.d.i., no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio (Vid. sentencia 340/2011 del 24 de marzo, caso: J.L.R. y A.C.L.G.); entonces, mal pudieran ser apreciados por la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación de sentencia las pruebas presentadas en el juicio, pues ello implicaría violación a la inmediación, con base al cual la Juzgadora pudo formarse su criterio al apreciar las pruebas, de los hechos que estimó acreditados y probados, como ya se señaló reiteradamente, siendo la consecuencia de esa valoración la declaratoria de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, fundamentada en las pruebas suficientes para establecer, en el caso concreto, que hubo concurso real en la comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica; de modo que lo alegado por el accionante en el sentido de que la sentencia accionada contiene un error atinente a la determinación de la pluralidad de delitos, -esto es concurso real e ideal- no es objeto de amparo toda vez que ello constituye una actividad de juzgamiento propio de los jueces y juezas en la oportunidad de sentenciar. Estos errores alegados, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y corresponde a los jueces y juezas, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar…

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    Atendiendo de esta forma a lo preceptuado en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la Jurisprudencia anteriormente señalada, evidenciando ésta Instancia Superior en la sentencia recurrida, la debida aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia en la apreciación y valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente proceso penal, lo cual conllevó al sentenciador a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del resumen, análisis y comparación del acervo probatorio debatido durante el juicio oral y privado, lo que le permitió al Tribunal de Juicio, reconstruir las circunstancias del hecho y establecer la conducta típica (derecho) determinante para obtener la convicción de culpabilidad del acusado de autos, quedando demostrado durante el desarrollo del debate tal como lo expresó la Jueza, de conformidad a todo lo presenciado en el debate y a la incorporación de todas las pruebas, de las cuales obtuvo su convencimiento, todo ello conforme al principio de inmediación que establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, debemos acotar que la sana crítica racional que aplique el Juez o Jueza de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las recto entendimiento hunano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que la llevaron a su convencimiento.

    En el caso bajo examen, observa este Tribunal Colegiado que la valoración individual de cada medio de prueba evacuado durante el juicio oral y privado, se realizó de forma exhaustiva, como es deseable, por cuanto el Juzgador extrajo los hechos que consideró relevantes.

    Evidenciando ésta Alzada de la sentencia recurrida, la debida aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, lo cual conllevó al sentenciador a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del resumen, análisis y comparación del acervo probatorio debatido durante el juicio, lo que le permitió al Tribunal, reconstruir las circunstancias del hecho y establecer la conducta típica determinante para obtener la convicción de la culpabilidad del acusado, quedando demostrado a juicio de la Juzgadora durante el desarrollo del debate que el joven adulto(NOMBRE RESERVADO), es responsable de COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Por lo que en este estado se constata una adecuada motivación de la sentencia, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 22 y 157 de la norma adjetiva penal.

    En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que el Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 , 346 en sus numerales 3 y 4, y 444 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable por Falta de Motivación, la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2012) y publicada el veinticinco (25) del mismo mes y año, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sede Los Teques, por lo cual, lo procedente y por todas las razones antes dichas es declarar Sin Lugar la presente denuncia por Contradicción y Falta de Motivación de la Sentencia Condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA.-

    II

    Como segundo punto; debe este Tribunal de Alzada hacer mención a lo señalado por la defensa Técnica en su escrito recursivo, dentro del cual señala:

    “Con fundamente en el Articulo 444 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal “… Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión…” se denuncia la violación del Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al deber del juez de cumplir con el principio del Juicio Educativo y especialmente lo referido a explicar las razones ético-sociales que subyacen a la decisión tomada. (subrayado de esta Alzada)

    En este materia de Responsabilidad Penal del Adolescente el requerimiento de Motivación se encuentra hermanado con una garantía que le da contenido especial, un “plus” que se añade a las argumentación judicial y que brinda direccionalidad: es la GARANTIA DE JUICIO EDUCATIVO, y que consideramos violada en el presente caso.

    En este orden de ideas observa este Tribunal Colegiado, que alega la recurrente en relación con el planteamiento relativo a que el Juez de Juicio no cumplió con el principio del Juicio Educativo al no explicar las razones ético-sociales al joven adulto (NOMBRE RESERVADO), al momento de dictar el fallo impugnado, es importante destacar lo siguiente:

    El doctrinario H.E.T.B.T., año (2012) referente al quebrantamiento u omisión de las formas procesales que generan indefensión, ha destacado en su obra titulada “Tratado de Recurso Judiciales”, páginas 565 y 566, las siguientes consideraciones:

    (…) El `quebrantamiento de formas sustanciales´, esto es, de infracción, violación o trasgresión de las normas que gobierna el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, decisión, revisión o ejecución;… …La `omisión de formas sustanciales´, esto es, de inobservancia, incumplimiento o desatención de las normas que gobierna el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, decisión, revisión o ejecución´.

    El `quebrantamiento´ u `omisión´ de las formas sustanciales, es decir, de las normas jurídicas que gobiernan el proceso judicial y más concretamente el sistema de procedimientos, referido a todos los casos de desviación, infracción, lesión adición o preterición de los actos de procedimiento que conforman el debido proceso o p.j., sean estos del órgano jurisdiccional o de las partes que puedan conducir a la indefensión, se conectan con el debido proceso legal y constitucional a que se refiere el artículo 49 constitucional, contentivo de los derechos constitucionales de aplicación procesal que gobiernan el proceso y el procedimiento, lo que nos obligan a referirnos brevemente al contenido del proceso judicial y su caracterización constitucional.

    …omissis…

    El proceso judicial debe cumplir o garantizar los derechos contenidos en el artículo 49 constitucional, para poder ser considerado como debido desde la visión constitucional, todo lo que nos coloca en el campo del debido proceso constitucional, definido como aquel integrado por un conjunto de derechos o garantías constitucionales procesales mínimas, que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado, de un p.j., razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos.

    (Subrayado nuestro)

    Visto lo anterior, se hace pertinente para esta Alzada hacer referencia al criterio de R.R.M., año (2009), en su obra denominada como “Recursos Procesales, Penales, y Civiles”, en cuanto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, expresó:

    …En principio, todo acto que omita formas sustanciales para su validez no tiene eficacia y debe declararse nulo. En cualquier proceso, sea penal o civil, si este quebrantamiento causa indefensión con mayor razón es procedente su impugnación…

    Ahora bien, a los fines de dar solución a lo alegado por la impugnante de autos, se destaca lo siguiente:

    En fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), se llevó a cabo la apertura del juicio oral y privado en la presente causa, en la misma el Juez a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, explicó el carácter socio-educativo del sistema penal de responsabilidad del adolescente al joven adulto como se evidencia del acta cursante al folio (151) al (157) de la pieza I del expediente.; donde claramente quedó plasmado lo siguiente:

    … Acto seguido el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud del carácter socio educativo del sistema penal de responsabilidad del adolescente, explicó a los acusados así como también, la sanción que este caso corresponde; asimismo se les informó, sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto; igualmente precedió a imponer a los adolescentes del contenido del artículo 49 numeral 5 constitucional, el cual los exime de declarar o de confesarse culpable, asimismo fueron impuestos del contenido de los artículos 85 al 90 y 538 al 550, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que contempla los Derechos y Garantías Fundamentales que bajo esta jurisdicción especializada los ampara; asimismo se les señaló, que su silencio no los perjudicará y que el acto continuará en caso que no deseen rendir declaración, que su declaración es un medio para su defensa y desvirtuar los hechos por los cuales están siendo acusada, que la misma será rendida sin juramento y que tienen la oportunidad de comunicarse con su abogado en todo momento…

    Asimismo el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, destaca el principio del Juicio Educativo, estableciendo lo siguiente:

    Juicio Educativo. El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.

    Así las cosas, y como resultado del análisis pormenorizado de la sentencia recurrida, esta Alzada evidencia que la misma no posee la violación alegada por el recurrente en cuanto al quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por el contrario, contiene una determinación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen a la justiciable, estableciendo la determinación precisa del carácter socio-educativo que contiene el Juicio Oral y Privado señalándole los hechos por los cuales estaba siendo acusado el joven adulto (NOMBRE RESERVADO), y la correcta aplicación de la pena por el delito ventilado en autos.

    Por consiguiente, y visto que el Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consonancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó conforme a derecho en su fallo evidenciándose la correcta sana critica racional en el proceso judicial cumpliendo y garantizando los derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose como debido y justo desde la visión constitucional.

    Aunado a que luego del chequeo exhaustivo de la sentencia recurrida, observó esta Alzada, que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido al Debido Proceso en materia de adolescentes el cual será oral, reservado, rápido y contradictorio.

    Observándose de igual modo que contrario a lo alegado por la apelante se evidencia en el acta del debate de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), específicamente en la audiencia de apertura del juicio oral y privado la debida aplicación del artículo 543 de la Ley Especial que rige la materia, que la misma contiene la debida aplicación del artículo en referencia, al momento de indicarle el Tribunal de Juicio a la justiciable de autos los hechos por los cuales estaba siendo acusado, así como también la sanción que el caso corresponde, por tener carácter exclusivamente socio-educativo el sistema de responsabilidad penal del adolescente, por lo que en este estado se constata una adecuada dirección y aplicación de todos los principios que rigen el supra mencionado debate oral.

    En tal sentido y en atención a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, considera procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia sustentada en el numeral 3 del artículo 444 del Código Adjetivo Penal, interpuesta por la recurrente, por cuanto no existió vulneración del Derecho a la Defensa ni el Debido Proceso. Y ASÍ SE DECLARA

    Declarados sin lugar, como han sido, todos los planteamientos esgrimidos por la recurrente; en consecuencia, estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho J.M., quien para el momento actuaba como Defensora Pública del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, sede Los Teques, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013) y publicada el veinticinco (25) de noviembre del mismo año, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado SANCIONÓ al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, y SEIS (06) MESES DE L.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 620.F, 628,620 D y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación al artículo 83 ejusdem en perjuicio de las ciudadanas YSSYS B.F. e I.F..

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho J.M., Defensora Pública del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013) y publicada el veinticinco (25) de noviembre del mismo año, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado SANCIONÓ al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, y SEIS (06) MESES DE L.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 620.F, 628,620 D y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación al artículo 83 ejusdem en perjuicio de las ciudadanas YSSYS B.F. e I.F..

    Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del acusado de autos.-

    Se CONFIRMA la decisión recurrida.-.

    Regístrese, diarícese, déjese copia certificada y Líbrese las correspondiente Boleta de Traslado del acusado de autos, a los fines de imponerlo de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sede de esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los _____días del mes de __________del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    JUEZ PONENTE

    DR. L.A.G.R.

    JUEZA INTEGRANTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

    SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Apelación de Sentencia Condenatoria

    JLIV/MOB/AMH/GHA/fdgu rve.-

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