Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: L.A.R.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.498.834.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.A.S. y M.M.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.540 y 68.072, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Mayo de 1.989, bajo el Nº 16, tomo 42-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: O.S.S., A.A., O.C., S.Z.M., A.P.R., J.M. y R.C.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.120, 22.940, 41.361, 33.895, 45.444, 124.832 y 38.842.

TERCEROS

INTERVINIENTES: YUSMELVI M.M. y Y.Y.M.M. venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.910.540 y 12.158.252.

APODERADO JUDICIAL

DE LOS TERCEROS: M.M.S., F.M.T. y MARYORIS CAICEDO DIAZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 111.097,109.931 Y 120.679, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL

EXPEDIENTE No. 1423-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la representación judicial de las partes y del tercero interviniente, contra la decisión de fecha 14 de Octubre de 2008, que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, cuyo fallo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda y sin lugar la tercería propuesta, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, Accidente de Trabajo y Daño Moral, incoada por la ciudadana L.A.R.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.498.834., contra la Sociedad Mercantil R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A.- Una vez recibido el expediente de la causa a esta alzada, se procedió a fijar la Audiencia de Apelación para el día 12 de Noviembre de 2008, a las 09:30 a.m. la cual fue diferida por el ciudadano Juez para dictar sentencia oral del fallo para el día 19 de Octubre de 2.008.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente proceso contiene las pretensiones que por cobro de prestaciones sociales e indemnización derivada de Accidente de Trabajo y Daño Moral se demanda, por la ciudadana L.A.R.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.498.834 en su carácter de viuda del causante, con motivo de la relación de trabajo mantenida por su esposo el ciudadano S.E.M.G., con la empresa demandada R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A. donde prestó sus servicios como conductor de autobuses.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el marco jurídico dentro del cual girará el acervo probático que ha sido presentado por las partes y los terceros intervinientes, se debe analizar la forma en que se dio contestación a la demanda frente a las pretensiones postuladas por la accionante. En tal forma, en la presente causa, han quedado fijado los linderos del proceso dentro de los siguientes hechos: En cuanto a la existencia o no, de una cuestión prejudicial, frente a esta demanda; si operó la prescripción de la acción para interponer la demanda; debe resolver sobre la cualidad de los terceros intervinientes para la aptitud legal subjetiva de participar dentro de las categorías con carácter de causahabientes, con capacidad para suceder y ejercer el derecho previsto en la Ley para ser titular de la acción establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así mismo, se plantea la procedencia o no, del pago de prestación de antigüedad y otros derechos laborales, debiendo ser determinada la legitimación activa, tanto para los terceros como la demandante, así como la relación a la procedencia de la indemnización del Daño Moral y lo establecido en el artículo 33 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandante apelante, ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial alguno declarándose el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos. Asimismo, se observó la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante y de los terceros acompañados de su apoderado judicial. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: En primer lugar quiero referirme a la prejudicialidad, ya que se presenta un tercero como lo es la viuda del trabajador de cujus reclamando los derechos que a este le correspondían y debemos precisar ciertos hechos, ya que la viuda demanda las indemnizaciones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como prestaciones sociales y daño moral, pero contrae nupcias 17 días antes de la muerte del trabajador, y debo precisar que la viuda actora demanda el artículo 33 basada en una declaración del inpsasel donde se declara la incapacidad total y permanente, pero el trabajador fallece 2 años después del accidente de trabajo que generó el informe de inpsasel, y fallece por un cáncer, donde no hay una relación de causalidad entre el accidente de tránsito y la enfermedad, dicho esto voy a referirme a la pre judicialidad ya que consideramos que la Juez con sus propios argumentos cuando establece los 3 requisitos para la procedencia de la misma, y estos requisitos se dan en estrictus sensu dentro del caso, pero el fundamento de la Juez para declarar improcedente la pre judicialidad, es que, estando pendiente un juicio por nulidad de matrimonio no existe una suspensión de los efectos de ese matrimonio; indagando y compartiendo criterios, lo que estamos viendo es que no existe legitimatio ad causam, ya que esta condición esta supeditada a que se declare o no la nulidad del matrimonio, lo que le daría esa condición de viuda causante o no y que esta pendiente en los tribunales civiles y sabemos que los efectos de la nulidad del matrimonio se retrotraen a la celebración del mismo, es decir, que nuestra representada podría estar eventualmente pagando a alguien que no tiene legitimación.- Y hay un aforismo en derecho que todos conocemos que el que paga mal paga 2 veces trayendo como consecuencia la inseguridad de mi representado que es la responsabilidad de nosotros los abogados en nuestra magistratura de defender de la mejor forma a nuestros clientes, considero entonces que si este tribunal revisa las cuales por los cuales se debe decretar la pre judicialidad, no se estaría afectando los derechos de las partes, se estaría protegiendo el derecho de las partes, ya que las consecuencias de la pre judicialidad que habría que esperar la decisión de los tribunales civiles con respecto a esta causa.- En segundo lugar, se alegó la prescripción y se hizo con fundamento a las prestaciones sociales; inclusive también con lo que pudo haber sido el accidente de trabajo y debo aclarar que el accidente de trabajo no se esta admitiendo que este accidente es la razón de ser de esta causa, dicho esto de acuerdo con la exposición del a quo, estableció en su razonamiento que no se evidenciaba que no existía en la relación laboral manifestación de las partes para dar por terminada la relación laboral, si es cierto que hay una suspensión de la relación laboral con ocasión del accidente ocurrido pero que supera las 52 semanas, la Juez manifiesta que al no existir manifestación de voluntad de las partes esa relación laboral se mantuvo en el tiempo y fíjese ciudadano juez que entre la fecha del accidente y la fecha de interposición de la demanda transcurren más de 2 años, inclusive se interpone después de fallecido el trabajador con motivo del cáncer que sufrió, la terminación de la relación laboral en los casos de suspensión debemos entenderla Ope Legis, porque hay una norma que establece claramente que la suspensión no puede ser superior a las 52 semanas y no podemos interpretar que si el patrono continua pagando, porque es el argumento de la juez a quo, para decir que este pago mantenía la relación laboral, no puede sacar, según esto, de que había una relación laboral, por el contrario, la Ley establece que superada las 52 semanas con una opinión favorable de un médico podría extenderse la suspensión, pero lo que debemos entender es que terminada las 52 semanas ope legis termina la relación laboral, por esta razón consideramos ciudadano juez que la prescripción, procede contra las prestaciones sociales.- El otro aspecto esta referido a la indemnización que fue acordada por el a quo con fundamento al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada, establece el A quo que la incapacidad total y permanente es lo que da derecho al pago de 5 años de salarios por indemnización, debemos acotar que esta incapacidad acordada son lo que llamamos daños materiales y el propio artículo 1.196 del Código Civil que establece la reparación de daños materiales o morales y en este punto quiero señalar que los daños materiales derivados de una incapacidad total y permanente, es decir, de un trabajador que esta vivo, es una acción personalísima, esa acción le corresponde única y exclusivamente al trabajador al que sufrió el daño material, no puede ser reclamado por un tercero, inclusive ni con la condición de pariente o heredero, si analizamos desde que ocurrió el accidente hasta que muere un mes antes de cumplir 2 años, es decir que el trabajador pudo haber demandado en vida los daños materiales, no estoy discutiendo daños morales sino la titularidad que se abroga la parte actora de tener derecho a reclamar daños materiales y el A Quo los condenó sin corresponderle a la parte actora, con esto debo señalar que la legitimación ad causam, también esta en cuestionamiento en este caso que se pretende por daño material y por supuesto la relación de causalidad entre la muerte y el titulo que se da de derecho ya que fue diferente ya que la muerte no fue con ocasión del trabajo, la muerte fue por una enfermedad como lo es el cáncer, en este punto solicito sea declarada con lugar la apelación, con respecto a la legitimación ad causam ya que el derecho que se pretende es personalísimo, con respecto a la pre judicialidad usted resolverá y en el caso de la prescripción solicito que esta se declare y prescrita la acción con respecto a las prestaciones sociales. Es Todo.

Finalizada la exposición de la parte demandada el Juez otorga el derecho de palabra al tercero interviniente quien expuso: Nuestra tercería se refiere a 2 herederas del difunto trabajador, ellas tienen derecho legítimo, según el Código de Procedimiento Civil, de estar en el presente en juicio como terceros por ser causahabientes, más aún cuando uno de los nietos, quién reconoce en vida el mismo trabajador difunto como su mantenido, o a quien le daba la manutención al menor y esta demostrado en autos y esta demostrado porque existe partida de nacimiento, facturas pagadas por el trabajador, donde consta la manutención y esto toca lo relativo al niño y al adolescente y esta por encima es decir el interés superior del niño, no entiendo porque se negó o desconoció la tercería, pues no se tomo en cuenta los elementos de las actas procesales y el interés superior del niño, por tanto, no debió ser desestimado, esto como primer punto, luego siempre estuvimos presentes manteniendo que había un juicio pendiente de nulidad de matrimonio, ya que existen 2 actas de matrimonio sobre el mismo acto, existe contradicción y borrones en los libros de registro civil y es muy riesgoso, por cuanto 17 días antes de morirse se casaron y el registrador ni siquiera se trasladó al hospital ya que el trabajador fallecido, y hay confesiones y testimoniales, de que no podía hablar, por eso estamos accionando penalmente esta circunstancia ya que existe un hecho punible, de tal forma consideramos que esta apelación debe ser declarada con lugar, en virtud de la prejudicialidad que influye en la legitimación de la accionante por sentirse viuda del trabajador situación de derecho bien delicada, que debió ser tratada antes del fondo de este proceso. Es todo.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. DOCUMENTALES:

    1.1- Copia Certificada de Solicitud de Divorcio, auto de admisión de dicha solicitud y la sentencia de divorcio, cursante al folio 14 al 22 de la segunda pieza del expediente. Reconocida por la parte demandada y por la representación de los terceros, tiene pleno valor probatorio y de ella se desprende que en fecha 28 de julio de 2005, los ciudadanos A.B.M.D.M. y S.E.M.G. introdujeron solicitud de divorcio, la cual en fecha 10 de mayo de 2006, fue declarada con lugar por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Así se establece. –

    1.2- Copia Simple de Acta de Matrimonio cursante al folio 23 y 24 de la segunda pieza del expediente. Reconocida por la representación de la parte demandada, y la representación judicial de los terceros intervinientes no utilizó el medio de ataque válido, al tratarse de una copia simple de un documento público y cursando a los autos (folio 31 de la segunda pieza del expediente) copia certificada de la misma, en consecuencia dicha documental, tiene pleno valor probatorio, y de ella se desprende que en fecha 14 de marzo de 2007, el hoy fallecido ciudadano S.E.M.G., contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.A.R.A.. Así se decide.-

    1.3- Copia Certificada del Acta de defunción del ciudadano S.E.M.G., cursante al folio 25 de la segunda pieza del expediente. Reconocida por la parte demandada, y desconocida por los terceros pero sin el medio de ataque jurídicamente válido, alegando el juicio de nulidad que llevan en otra jurisdicción en relación al matrimonio celebrados por los ciudadanos S.E.M.G. y L.A.R.A., en consecuencia, quien decide le otorga pleno valor probatorio, demostrando la misma que en fecha 10 de abril de 2007, falleció el ciudadano S.E.M.G., por insuficiencia respiratoria.- Así se establece.-

    1.4- Original de Procedimiento de Declaración de Únicos y Universales Herederos cursantes a los folios 26 al 38 de la segunda pieza del expediente. Documentales estas que fueron reconocidas por la parte demandada, y desconocida por los terceros intervinientes alegando que fue solicitada por la ciudadana L.A.R.A., quien a su parecer no tiene cualidad para ello, no siendo este el medio de ataque jurídicamente válido para la documental promovida, en este sentido esta juzgadora le otorga valor probatorio y de ellas se demuestran que en fecha 09 de mayo de 2007 se inicio procedimiento de Declaración de Únicos y Universales Herederos y en fecha 13 de julio de 2007 fueron declarados como Únicos y Universales Herederos del de cujus S.E.M.G. a las ciudadanas L.A.R.A., Y.Y.M.M. y YUSMELVI MIRLEX M.M.. Así se deja establecido.-

    1.5.- Copias Simples de Actas Extraordinarias de Asamblea de la empresa demandada cursantes a los folios 39 al 59 de la segunda pieza del expediente. Las cuales fueron reconocidas por la parte demandada y por la representación de los terceros intervinientes, gozan de pleno valor probatorio y de ellas se desprende el capital de la demandada, el domicilio y sus accionistas. Así se establece.-

    1.6- Copia Simple de formas 14-100 del Instituto Venezolanos de Los Seguros Sociales cursante a los folios 60 al 62 de la segunda pieza del expediente. Documental esta que fue reconocida por el apoderado de la parte demandada y por la representación de los terceros intervinientes tienen pleno valor probatorio y de ella se desprende que el fallecido trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales. Así se establece.-

    1.7- Originales de reconocimientos profesionales a favor del causante cursante a los folios 63 y 64 de la segunda pieza del expediente. Los cuales fueron reconocidos por la parte demandada y por la representación de los terceros intervinientes y dejan constancia de los reconocimientos recibidos por el ciudadano S.E.M.G.. Así se establece.-

    1.8- Copias al carbón de recibos de pagos a favor del occiso cursante a los folios 65 al 119 de la segunda pieza del expediente. Reconocidos por la parte demandada y por la representación de los terceros intervinientes de ellas se desprende el salario percibido por el hoy fallecido trabajador durante la relación laboral. Así se establece.-

    1.9- Copia Simple de Certificación de Consulta y de Informe Técnico de Investigación de Accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursantes a los 120 al 126 de la segunda pieza del expediente. Documentales estas que fueron reconocidas por la parte demandada y por la representación de los terceros intervinientes tienen pleno valor probatorio y ella se demuestra que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certifico que el trabajador sufrió de una Lumbociatalgia Bilateral Secundaria a Fractura de T2 por Síndrome de Canal Estrecho (Síndrome de Espalda Fallida) como secuela por Sufrir Accidente de Trabajo que le ocasionó una Incapacidad Total y Permanente. Así se establece.-

    1.10- Copia Certificada de expediente emanado del Instituto Nacional de T.T., cursante a los folios 127 al 139 de la segunda pieza del expediente. La cual fue reconocida por la parte demandada y por la representación de los terceros intervinientes y ella se desprende la ocurrencia del accidente de tránsito el día 28 de mayo de 2005, que el vehículo donde viajaba el fallecido trabajador sufrió daños en el frontal, tablero, párales, volante, habitáculo del conductor, puertas delanteras, sistema eléctrico, asientos, faros delanteros y guardafangos delanteros dañados, pero la misma no aporta elementos para la resolución del presente asunto. Así se establece.-

    1.11- Original de reposo emitido por el Hospital Dr. R.M.J.d.E.V., cursante a los folios 140 y 141 de la segunda pieza del expediente. Los cuales no fueron impugnados por la representación de la parte demandada ni por la representación de los terceros intervinientes y deja establecido que en fecha 23 de junio de 2006 el fallecido trabajador se le otorgó reposo médico desde el 28 de junio de 2006 hasta el 28 de julio de 2006. Así se establece-

    1.12- Copias de Informe medico emitido por el Dr. D.A.B.M., cursante al folio 142 de la segunda pieza del expediente.- Los cuales fueron desconocidos por la parte demandada, reconocidos por los terceros intervinientes, insistiendo la parte actora en su valor, ahora bien, las documentales en estudios constituyen copias simples y no fueron exhibidas las originales en juicio, por lo que carecen de valor probatorio.- Así se decide.-

    1.13.- Copia Simple de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales cursante a los folios 143 al 149 de la segunda pieza del expediente, los cuales fueron desconocidos por la demandada, no siendo este el medio de ataque válido para estas documentales las cuales constituyen documentos administrativos que a pesar de ser copias simples gozan de legitimidad y al no ser desvirtuadas de forma alguna tienen pleno valor probatorio, de las mismas se desprenden los reposos otorgados al actor y las referencias para consulta externa expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Así se establece.-

    1.14- Original de informes médicos cursantes a los folio 150 al 157 de la segunda pieza del expediente. Documentales estas que al emanar de terceros y adminicularlas con las demás pruebas del expediente demuestran el grado de lalesión sufrida por el trabajador que culminó con el certificado de incapacidad emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.-Así se decide.-

    1.15.- Radiografías del ciudadano S.E.M., las cuales fueron desconocidas por la parte demandada y los terceros, las cuales al no ser acompañadas del informe médico respectivo y ratificadas por los terceros del cual emanan carecen de valor probatorio aunado al hecho de no tener relevancia para el fallo.- Así se deja establecido.-

  2. RATIFICACIÓN TESTIMONIAL: De los ciudadanos G.B., A.J. RIVERO, R.G., YANNE AVILES y D.B.. Los cuales no rindieron declaración razón por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. DOCUMENTALES:

    1.1- Copias de Consignación de recaudos y declaración de accidente ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursantes a los 176 al 181 de la segunda pieza del expediente. Documentales que fueron reconocidas por la parte actora, no fueron atacadas por los terceros intervinientes, gozan de pleno valor probatorio y de ellas se desprende que la demandada en fecha 29 de marzo de 2006, presento ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales los recaudos necesarios para la investigación del accidente del trabajador fallecido. Así se establece.-

    1.2- Copias Simples de Registro de Comité de Seguridad y S.L., C.d.R.d.D.d.P. y Planilla para el Registro del Comité, cursante a los folios 182 al 184 de la segunda pieza del expediente. Las cuales no fueron atacadas en forma alguna tiene pleno valor probatorio y dicha documentación prueba que la empresa demandada conformo y registro el comité de seguridad y s.l. en fecha 08 de marzo de 2007. Así se deja establecido.-

    1.3- Original de forma 14-02 del Instituto Venezolanos de Los Seguros Sociales cursante al folio 185 de la segunda pieza del expediente. La cual fue reconocida por la parte actora y por los terceros intervinientes y de ella se desprende que el fallecido trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolanos de Los Seguros Sociales. Así se establece. –

    1.4- Original de Planilla de pago de conceptos laborales a favor del causante, solicitud de anticipos de prestaciones, solicitud de vacaciones, autorización a favor de la actora, planilla de familiares amparados, recibos de colaboración a favor del causante, bauche de deposito, recibo de pagos de utilidades 2005, 2004, 2003, 2002, cursantes a los folios 186 al 196 y del 198 al 202 de la segunda pieza del expediente. Documentales estas que no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora gozan de pleno valor probatorio y dejan constancias de los diferentes adelantos y pagos recibidos por el trabajador. Así se deja establecido.-

    1.5.- Original de recibo de pago por colaboración a nombre de D.R.P., cursante al folio 197 de la segunda pieza del expediente, el cual no surte valor probatorio al no estar relacionado con los puntos controvertidos en la presente causa.- Así se deja establecido.-

    1.6.-Copias Simples de las diferentes facturas, pagos e informes médicos que la empresa gestiono y cancelado durante la enfermedad del hoy fallecido trabajador cursante a los folios 203 al 255 de la segunda pieza del expediente. Las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora y concatenadas con las distintas pruebas de informes cursantes en el expediente, tienen pleno valor probatorio y de ellas se desprenden los diferentes pagos de facturas en relación a la incapacidad sufrida por el ciudadano S.E.M.G. por parte de la demandada. Así se establece. –

  4. TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos L.J.P., M.P., L.E.S.G., y el Dr. I.C.. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos M.P. y L.E.S.G., razón por la cual en este sentido no hay materia que analizar. Así se deja establecido.-

    En cuanto a la declaración de el Dr. I.C.P., la misma merece la f.d.T., tiene pleno valor probatorio, dejando establecido el testigo que no evaluó directamente al ciudadano fallecido S.E.M., sino que reviso los distintos exámenes médicos que le fueron entregados; que no existe relación directa entre la muerte del paciente por enfermedad cancerigena con fractura de columna y que si existe relación entre la fractura producto del accidente y el síndrome de espalda fallida.-

    En relación a la declaración de la ciudadana L.J.P., tiene pleno valor probatorio, en cuanto a lo señalado la declarante que en constante ocasiones el trabajador fallecido solicito permiso por padecimientos en la columna y presento muchos reposo por este mismo problemas, afirmo que la compañía pago varias facturas relacionadas con la enfermedad del causante pudiendo apreciarse dicha deposición en ese sentido .-Así se establece.-

  5. INFORMES:

    3.1.- Al BANCO PLAZA (folios 84 al 102 de la tercera pieza del expediente); 3.2.- A IMPORT MED SPINAL S.A.(folios 63 al 64 de la tercera pieza del expediente); 3.3.- Al HOSPITAL CLINICA CARACAS, (folios 72 al 81 de la tercera pieza del expediente); 3.4.- A CORPOMEDICA, C.A, (folio 104 de la tercera pieza del expediente); 3.5.- TECNO ORTOPEDIA INTERNACIONAL REINO UNIDO, S.R.L. (folio 163 al 165); 3.6.- Al BANCO EXTERIOR (folio 153 al 154 y 167); 3.7.- Dr. G.B. (folios 65 y 66, 68 y 69 y 155 al 156, 159 al 160 de la tercera pieza del expediente); 3.8.- DR. N.S. (folio 169 al 170), documentales que tienen pleno valor probatorio y evidencian los pagos realizados por la demandada a terceros y a la actora con motivo del accidente del actor, los cuales superan los Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.80.000,oo).- Así se deja establecido.-

    3.9.- BANCO CORP BANCA (folio 136 de la tercera pieza del expediente) y 3.10.- Al BANCO MERCANTIL (folio 119) no remite información y solicitan más datos de la información solicitada, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    3.11.- Al CENTRO CLINICO PROFESIONAL CARACAS; 3.12.- ANATOMIA PATOLOGICA CARACAS; 3.13.- BANCO CARIBE; 3.14.- DR. D.A.B.M.; 3.15.- DR. A.J. RIVERO y 3.16.- DR. O.S.., resultas de los cuales no cursan a los autos por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS INTERESADOS 1.DOCUMENTALES:

    1.1-Copia Simple de partida de nacimiento de D.D. cursante al folio 262 de la segunda pieza del expediente, 1.2-Copia Simple de partida de nacimiento de ANGGELO ABRAHAM cursante al folio 263 de la segunda pieza del expediente y 1.3-Copia Simple de partida de nacimiento de C.J. cursante al folio 264 de la segunda pieza del expediente.-Las cuales no fueron atacadas en forma alguna tanto por la parte actora ni por la demandada tienen pleno valor probatorios y demuestran el nexo familiar de los menores antes señalados con el trabajador fallecido.- Así se deja establecido.-

    1.4-Original de recibo de pago de mensualidad del Colegio Nuestra Señora del Carmen cursante al folio 266 de la segunda pieza del expediente. Reconocidas por las partes y de ella se desprende que en fecha 13 de abril de 2004 el ciudadano S.E.M.G. realizo un pago a la mencionada institución, demostrando su participación en la manutención del nieto menor de edad. Así se deja establecido.-

    1.5-Copia Simple de Informe Médico emitido por Medicentro Miranda cursante al folio 267 de la segunda pieza del expediente. Documental que no fue atacada tiene pleno valor probatorio y demuestra que el fallecido trabajador recibió tratamiento médico en fecha 23 de junio de 2005. Así se deja establecido.-

  6. INFORMES:

    2.1.- HOSPITAL GENERAL DEL TIGRE (folios 175 al 176 de la tercera pieza); 2.2.- HOSPITAL MILITAR DE CARACAS (folios 141 al 143); 2.3.- HOSPITAL CLINICO UNIVERSITARIO DE CARACAS (folios 177 al 178) 2.4.- MEDICENTRO MIRANDA (Folios 60 tercera pieza del expediente); 2.5.- DEFENSORIA DEL P.D.E.M., ( folio 83 de la tercera pieza del expediente) los cuales no remiten información alguna por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    2.6.-CENTRO MEDICO LA MAZZARI-REY; 2.7.- CENTRO CLINICO U.T.O; 2.8.- HOSPITAL GENERAL DE PARIATA; 2.9.- INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGURO SOCIAL DE LA GUAIRA, 2.10.- JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Información que a la presente fecha no cursa a los autos, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    2.11.- HOSPITAL DR. R.M.J. ( folio 131 de la tercera pieza del expediente) remite informe médico recibido vía fax, el cual tiene pleno valor probatorio y evidencia el estado de salud del trabajador en la fecha indicada en el mismo.- Así se deja establecido.-

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    DEL DESISTIMIENTO DE LA PARTE ACTORA Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN

    En vista de la incomparecencia de la parte demandante apelante al acto del proceso definido como Audiencia de apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2008, bajo nota de diario número dos (02), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación en fecha seis (06) de Noviembre de 2008, de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-

    En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionante. Así se decide.-

    PUNTOS PREVIOS

    DE LA PREJUDICIALIDAD

    Se ha planteado una defensa previa por una cuestión prejudicial que alegan como defensa previa la parte demandada, fundamentado con la existencia de un Juicio de Nulidad de Matrimonio de la ciudadana L.A.R. con el trabajador fallecido y causante S.M., que se señaló, cursa por ante el Juzgado Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, pretendiendo sea causal para la suspensión de la presente causa antes de la decisión a dictarse.

    La alzada para decidir sobre ello, debe hacer las siguientes consideraciones: En el presente caso se refiere a la acción de nulidad por matrimonio que constituye la formación de una relación jurídica entre los cónyuges, que genera estado, lo que equivale al nacimiento de una serie de derechos personales con su sola celebración, siendo una materia de interés para el Estado, al constituir el núcleo originario de toda sociedad, como lo es la familia. Ante esta situación, debemos precisar que no solo el pedimento de su nulidad como una expectativa de derecho, debe ser suficiente para neutralizar los derechos que genera el matrimonio, los cuales al ser de orden público, tienen la protección de las autoridades, civiles, administrativas o judiciales.- Hay que dejar sentado el hecho de no haberse consignado en este proceso, alguna medida que pudiere lograr la paralización del proceso, o la fase del juicio en que iba o las copias del mismo, por lo que mal puede pretenderse que con la sola introducción de la solicitud de nulidad, pueda declararse procedente esta defensa previa. Por otra parte se constató durante la Audiencia de Apelación que la demanda de nulidad de nulidad de matrimonio fue hecha con fecha posterior a la del inicio de este proceso. En tal forma, debe ser desvirtuada dicha defensa de prejudicialidad opuesta y así se decide

    DE LA PRESCRIPCION

    Solicitó la parte demandada la prescripción de la acción propuesta en vista que desde el acaecimiento del accidente hasta el momento de iniciar el presente procedimiento habían transcurrido más de 2 años, prescribiendo la acción tanto respecto a las prestaciones sociales como del accidente sufrido.

    De las actas del procedimiento se evidencia que aunque la ocurrencia del accidente no es punto a discutir en este proceso, pues esta reconocido; de las actas se evidencia que la empresa pago en todo el tiempo que estuvo de reposo el trabajador, con lo cual la responsabilidad continuó hasta el momento de su fallecimiento, interrumpiéndose la prescripción y manteniéndose en suspensión la relación de trabajo, pues aunque pasó las 52 semanas de reposo a que hace referencia la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tampoco se trajo a los autos la prueba de que el trabajador pudiera de alguna forma reinsertarse en la vida laboral o un seguimiento de su tratamiento, en vista de que su muerte no se debió al accidente sufrido, sino a otra enfermedad; cuestión que por el principio de favor debió habérsele otorgado al trabajador la prorroga establecida en esa misma Ley del Seguro Social o por lo menos se debió comenzar con el procedimiento para su incapacidad, pues es la empresa la llamada a impulsar dicho proceso, amén de que la parte actora no acudió a la Audiencia de Apelación y esta demostrado el pago de dichas prestaciones solicitadas y así se decide.

    DE LA DECISION AL FONDO DE LA DEMANDA

    Para decidir esta superioridad debe resaltar que consta en autos la evaluación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales del accidente sufrido por el trabajador donde se le declaró la incapacidad total y permanente, el accidente tampoco es un punto discutido en este proceso puesto que la empresa acepta el acaecimiento del accidente, el salario y la relación laboral, en vista de ello expone la parte accionante que el accidente se debió a una conducta imprudente de la empresa al no darle el descanso respectivo que deben tener estos choferes entre cada uno de sus viajes y el cansancio fue uno de los motivos por los cuales ocurrió el accidente.

    De las actas del proceso no se trajo detalles del acontecimiento del accidente con respecto a las horas de entrada y salida que debió la empresa traer a este juicio con la finalidad de contradecir los dichos de la parte accionante, por el abuso a que fue sometido el trabajador de cujus para realizar la labor sin descanso, tampoco se trajo a los autos por la empresa los listines de salida de los autobuses y las rutas, ni los respectivos viajes realizados y a que conductores se le adjudicaba, pruebas estas que se encuentran en poder del patrono, ya que este tipo de controles solo los ejerce quien tiene el régimen de subordinación en la relación laboral. Por lo anteriormente expuesto, las causas del accidente, es el patrono quién tiene las pruebas para demostrar los hechos y la verdad en este proceso y el mismo a través de ellas debe exonerarse, no esconder las pruebas para liberarse de una responsabilidad, se debió investigar el accidente en el cual debió resultar culpable uno de los conductores y establecer la responsabilidad de las empresas involucradas en el mismo, cuestión que no sucedió, por lo tanto al no existir prueba fehaciente del acontecimiento que dio lugar al accidente se tiene como cierto los dichos del actor, puesto que la empresa no demostró, pues era su carga, todos los detalles de cuantas veces había salido ese chofer a realizar una ruta, pues ese control lo tiene la empresa, asimismo los detalles en cuanto al accidente de tránsito sufrido debe tenerlos la empresa quién corrió con los gastos, debió probar si fue declarada culpable la empresa demandada del accidente sufrido, o por el contrario, la muy segura acción que se ejerció contra la persona dueña de la gandola con que colisionó la unidad autobusera. En vista de la carga aquí adjudicada a la empresa, pues es ella quien tiene en su poder las pruebas para demostrar los detalles del accidente, y con ellos; si obró como un buen padre de familia y no incumplió con la Ley, estos controles deben exonerarlos de la culpa del accidente que hoy aquí se le imputa para cobrar las indemnizaciones por el acaecimiento de ese hecho; cuestión que no sucedió, por lo que en vista de que el accidente es aceptado por la empresa, pues el mismo causó el efecto de considerarse un accidente de trabajo ya que fue ocasionado con ocasión del mismo, en su labor de chofer que ejercía el trabajador hoy de cujus y así se decide.

    En vista de los argumentos antes expuestos, en materia de derecho del trabajo, el artículo 59 de la Ley sustantiva consagra, entre otros supuestos el principio de prevalencia o predominio de la legislación laboral sustantiva o de procedimiento. Asimismo, consagra las reglas de aplicación e interpretación de las normas laborales, conocidos estos últimos como “regla de la norma más favorable o principio de favor” y de “ in dubio pro operario”, las cuales se derivan y complementan al principio protectorio que informa a todo el derecho del trabajo y que se esta aplicando en la presente decisión.

    En tal sentido, el referido artículo 59 establece lo siguiente:

    En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad

    .

    Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” (negrillas del Tribunal Superior.

    Como puede advertirse, la legislación laboral desarrolla expresa y específicamente principios especiales, tales como el de favor, para los supuestos de colisión de normas a aplicar o el in dubio pro operario en los casos de dudas acerca de la interpretación de una norma jurídica en materia de derecho del trabajo o con respecto a los hechos que se ventilan en el caso bajo estudio, los cuales por dicha naturaleza especial y autónoma privan por sobre la aplicación del principio de derecho común, pues éste se contrapone o colide con las reglas mencionadas, que tienden en caso de dudas a beneficiar la posición jurídica del trabajador.

    De lo expuesto se concluye, que la premisa esencial en la materia que nos ocupa deriva sencillamente en favorecer al trabajador en caso de dudas, debiendo acoger dicha doctrina este sentenciador para su decisión y así se decide.

    Asimismo, la Sala en diversas decisiones ha señalado que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33 derogado, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador, que en nuestro caso esta referida a la que el patrono no tomó en cuenta el cansancio del trabajador, incurriendo en una conducta imprudente; pero concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas, en este sentido se debe aplicar la conducta ilícita del patrono al exponer al trabajador a un exceso de trabajo aún cuando existe un riesgo especial en el manejo de unidades de transporte público y no traer a los autos la prueba que contradijera los hechos alegados en el libelo y así se decide.

    En cuanto a la legitimación de la parte accionante para accionar en contra de la empresa, es de conocimiento de todas las partes en este proceso que el accidente ocurrió bajo la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las partes son contestes en afirmar que el trabajador recibió todo el apoyo de la empresa para su recuperación, pagando el salario mensualmente hasta la fecha de su muerte, cuestión esta que trae como consecuencia que la empresa asume que existió una suspensión de la relación laboral, pues no se trajo a los autos prueba alguna que demostrará el avance o recuperación del trabajador, tampoco se trajo el formato del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicitando la pensión por invalidez del trabajador o por lo menos que la empresa lo haya tramitado, pues con ello se evitaría estar en este juicio, pues dicha pensión ampara al hoy aquí demandante para su manutención, así como la del tercero, tampoco se trajo a los autos si el trabajador por el cáncer que sufría, tenía reposo, o esta enfermedad que degeneró en la muerte del trabajador, desde cuando lo incapacitó; así las cosas, el trabajador al momento de su muerte tenía la legitimación para demandar por las indemnizaciones establecidas en la Ley por el accidente sufrido. Acción que pasa a los herederos pues son quienes están llamados por la Ley por el sufrimiento que padecieron por la muerte de su cónyuge o progenitor, según el caso, ya que aunque la muerte no tiene relación con las consecuencias del accidente, tenía en vigencia la acción para el momento de la muerte, subrogándose en los causahabientes, para fundamentar lo antes dicho paso a transcribir el criterio de Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas comenzando así:

    Ciertamente de la revisión de las actas del expediente, concretamente, de las partidas de nacimiento consignadas, se evidencia que todos los hijos del trabajador fallecido, que conforman la tercería, son mayores de edad y no se alegó ni demostró que alguno de ellos padeciera defectos físicos de tal entidad que les impidiera mantenerse, no así la esposa y los nietos que también entran como beneficiarios y de los cuales uno de ellos era mantenido por el fallecido trabajador. Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

    Artículo 566. Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:

    1. La muerte;

    2. Incapacidad absoluta y permanente;

    3. Incapacidad absoluta y temporal;

    4. Incapacidad parcial y permanente; y

    5. Incapacidad parcial y temporal.

      No se consideran como incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia la misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.

      Artículo 567. En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

      Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

    6. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

    7. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

    8. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

    9. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

      Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.(subrayado del Tribunal)

      De los preceptos legales transcritos supra, se extrae en primer lugar, cuáles son las consecuencias de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que acarrean derecho al pago de indemnizaciones y en segundo término, qué parientes del trabajador fallecido tienen legitimidad para reclamarlas. En sentencia Nº 650 del 24/04/2.008 de la Sala Constitucional estableció textualmente lo siguiente:

      Sobre este particular, la Sala observa:

      La sentencia cuya revisión se solicitó emanada del Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, refirió en su motivación sobre la falta de cualidad del actor doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de cualidad o legitimación ad causan, arguyendo que en casos análogos al de marras dicha Sala concedía cualidad a los herederos del trabajador fallecido, a los efectos de incoar demandas, entre ellas el cobro de prestaciones sociales de su causante.

      Ahora bien, del contenido de la sentencia n° 796 del 16 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue invocada como fundamento sobre la cualidad del actor en la sentencia impugnada en revisión, se desprende lo siguiente:

      …Al considerar quienes son los parientes del trabajador que la ley constituye en beneficiarios de la indemnización, cuando su muerte resulta de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger a aquellos familiares del trabajador fallecido que dependían económicamente de él.

      (…omissis…)

      Ahora bien, toda vez que el trabajador fallecido por un infortunio laboral nunca fue beneficiario ni acreedor de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma nunca entró en su patrimonio, por lo que no se transmite por vía sucesoral a sus causahabientes.

      (…omissis…)

      Establecido lo anterior, se puede concluir que cuando el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia al plazo en el cual el patrono del trabajador fallecido es responsable de pagar la indemnización a todos los parientes del mismo previstos en la norma bajo examen, se está refiriendo a estos familiares en su condición de beneficiarios y no de herederos.

      Entonces, no resulta acertada la afirmación de la parte recurrente sobre un supuesto con idéntico significado que da la legislación laboral a los términos "beneficiario" y "heredero", ni da igual tratamiento a los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, y a los herederos o sucesores conforme a las normas de derecho común.

      (…omissis…)

      Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos…

      .

      Siendo así, esta Sala observa que en el fallo ut supra transcrito, se establece, ineludiblemente, la diferenciación entre quienes son los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador en un accidente del trabajo y quiénes son los herederos del mismo, cuyo criterio se sustentó, además, en sentencia n° 333 del 29 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social de este M.T.S.d.J., la cual estableció que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se transmiten a su herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.

      Asimismo la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 0667 de fecha 29/03/2.007 estableció:

      El artículo 1.185 del Código Civil establece que:

      El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo....

      El artículo 1.196 eiusdem prevé lo siguiente:

      La obligación de reparación se extiende a todo daño material causado por el acto ilícito.

      El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido, en caso de muerte de la víctima.

      Probado el hecho ilícito surge para la víctima el derecho a la reparación por el daño material o moral que se le ha causado y ello constituye una certeza en cuanto al derecho y una expectativa respecto al monto, que deberá ser establecido judicialmente, o por convenio entre las partes. El monto fijado entra a formar parte del patrimonio de la víctima no obstante que dicho monto haya sido fijado judicialmente con posterioridad a su muerte. En esta hipótesis, el Tribunal de alzada al declarar la existencia del daño y la reparación correspondiente, decide sobre una situación preexistente a la muerte de la víctima del daño, y el monto de esa reparación pasa a integrar el acervo hereditario, bien se trate de reparación por daño material o inmaterial. La ley no establece diferencia al respecto.

      La naturaleza de derecho personalísimo a la reclamación del daño moral determina quien tiene cualidad para ejercer la acción reparatoria, pero ejercida ésta y una vez admitida la demanda por el tribunal, corresponde a este en primer lugar determinar si efectivamente se produjo el daño y, en caso afirmativo, establecer las consecuencias del mismo. Entre estas consecuencias se destacan las reparaciones por daño material y moral. Si la persona afectada muere antes de que sean fijados los montos de las reparaciones, cualesquiera que sean estas, las cantidades fijadas pasarán a sus causahabientes, no como reparación, sino como derecho hereditario. (Vid. punto resolutivo 2do. de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2001, caso Villagrán Morales y otros, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la cual se decidió que las reparaciones por daño moral sufrido por los niños muertos por agentes policiales de Guatemala, fueran pagadas a sus causahabientes. (Fin de la Cita).

      Siguiendo el orden de ideas expuesto, podemos concluir que la legitimación ad causam pasa a los herederos cuando existe una indemnización debida al trabajador, cuestión que sucedió en autos, pues está demostrado la ocurrencia del accidente y el daño sufrido por el trabajador y sus familiares, de los cuales se evidencia que la esposa es causahabiente y por la legislación laboral beneficiaria de los derechos que le correspondían al trabajador y su nieto D.D.M.M., quien también demostró a través de su partida de nacimiento inserto al folio 262 ser nieto del causante y además era mantenido por él lo cual se evidencia del recibo de pago del Colegio Nuestra señora del Carmen inserto al folio 266 y así se decide.

      Una vez establecida la legitimación para demandar y establecida la ocurrencia del accidente, debemos advertir la procedencia del daño moral, como consecuencia de adjudicarle la responsabilidad objetiva de la empresa con relación al accidente ocurrido con ocasión del trabajo desempeñado por el trabajador, es importante destacar que para la procedencia de la indemnización por daño moral hay que aplicar una serie de elementos y variables, tales como, establecer la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima, la llamada escala de los sufrimientos morales, considerar las condiciones socioeconómica de la victima y tener presente la capacidad económica del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus múltiples sentencias con respecto a estos casos y en especifico me refiero a la sentencia Nº 0868 de fecha 18 de mayo de 2.006 la cual transcribo parcialmente:

      “… omissis Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

      En sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

      La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

      Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

      Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

      .

      De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

      Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92).

      En el caso concreto, el actor reclamó la indemnización por el daño moral causado por el accidente laboral, con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, lo que equivale a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito.

      Como ya se explicó, la Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad objetiva del patrono en la indemnización por el daño material y moral ocasionado por accidentes laborales y enfermedades profesionales, razón por la cual, establecido el accidente laboral acaecido manipulando una máquina del empleador, la Sala examinará los criterios objetivos que le permitan estimar prudentemente la indemnización que mitigue el daño moral sufrido por la víctima.

      Respecto a la entidad del daño, quedó demostrado mediante la hoja de vida, el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la experticia del médico legista, que el trabajador quedó con una incapacidad parcial y permanente de 30% al perder el dedo índice y la movilidad de la mano izquierda, lo cual le dificulta pero no impide, la realización de actividades laborales y personales, pues además, el trabajador es derecho. Se considera que el daño psíquico es leve, por razones estéticas.

      En segundo lugar, quedó demostrada la culpa de la demandada por la declaración de los testigos, aun cuando su actuación fue por omisión del mantenimiento y la reparación de la máquina con la cual se produjo el accidente.

      En relación con la conducta de la víctima, la demandada no demostró la culpa o la intención del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

      Por otro lado, el actor era un obrero, operario de maquinaria, que por su hoja de vida se observa que su nivel de instrucción era básico, y precaria su condición social y económica; y, la empresa demandada, según se evidencia de los estados financieros aprobados en Asambleas Generales de Accionistas registradas en el Registro Mercantil, los cuales fueron consignados mediante informe solicitado a este ente público, que ésta ha tenido una utilidad anual creciente y que en el año 1998 ésta alcanzó la cifra de cuarenta y ocho millones novecientos ochenta y tres mil quinientos setenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 48.983.574,92) por lo cual puede responder al accionante.

      Sobre los atenuantes a favor del responsable, debemos señalar que consta en autos, que al ocurrir el accidente la empresa tenía contratada con “Seguros Caracas” una póliza de seguro contra accidentes que cubrió los gastos médicos ocasionados por el accidente, es decir, no dejó desamparado al trabajador.

      Sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, considera la Sala que es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar servicios profesionales con el objeto de recuperar su autoestima y sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.

      Por último, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, esta Sala considera que en virtud de que la entidad del daño es leve; que la demandada fue negligente en no reparar la máquina en la cual se ocasionó el accidente; que la víctima es un obrero con instrucción formal básica; que la empresa tiene capacidad limitada para responder por el daño moral causado; y, que resultó procedente la indemnización por incapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo solicitada por el actor, la indemnización por daño moral equivalente a tres (3) salarios mínimos por un período de seis meses, le permitiría satisfacer las necesidades y servicios señalados en el párrafo anterior, obteniendo así una indemnización justa y equitativa.

      Entre otras consideraciones pasa a a.e.j.l. aspectos concretos para determinar el quantum del daño moral de la siguiente forma:

      1) La entidad del daño sufrido. De las pruebas quedó establecido que el demandante padeció de incapacidad total y permanente, que alteró sustancialmente su forma de vida por el accidente sufrido.

      2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología producto del accidente de trabajo, que le ocasiona limitación funcional importante según informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis y la de su familia.

      3) Las condiciones socio-económicas del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñaba como chofer profesional de transporte público de personas dentro de la empresa, que su nivel de instrucción es básica y que ayudaba a su núcleo familiar y a la manutención de los nietos.

      4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en haber participado en la ocurrencia del accidente.

      5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento del accidente de trabajo, sufrida por el trabajador, pues es un hecho imprevisible del ser humano al tratarse de accidentes de tránsito, pero que por ser con ocasión del trabajo y no observar las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene sus consecuencias.

      6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Consta en autos que la demandada cumplió con el trabajador en el sentido de haberle cancelado su salario durante la recuperación, tal como se evidencia de las actas del proceso y sufrago gastos por la recuperación; pero se reitera el incumplimiento a las normas seguridad social del trabajador y de las condiciones de higiene y seguridad, así como de la previsión de los riesgos que debió tomar el patrono como buen padre de familia.

      7) Un elemento importante y esencial para la cuantificación del daño moral es el referido a la capacidad financiera o patrimonial de la empleadora, pudiendo señalarse en el presente caso, que se trata de una empresa de alta categoría, en la cual su capital es muy alto en vista del costo de las unidades de autobuses que posee y la rentabilidad en esta rama de actividad, para una empresa con muchos años en el mercado, pudiendo sufragar un monto de Bsf. 20.000,00, por concepto de daño moral.

      Para mayor ilustración la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1866 de fecha 18 de septiembre de 2.007, orienta sobre los conceptos que pueden proceder cuando se habla en materia de enfermedad o accidentes laborales la cual cito textualmente:

      Finalmente, respecto al daño moral peticionado, resulta pertinente puntualizar lo establecido por esta Sala en múltiples ocasiones, referente a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

      Por tanto, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se extiende al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento de infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, la enfermedad profesional, ello repercute en la esfera moral del demandante, y por tanto debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada. Así se decide

      Como puede apreciarse una vez comprobada la responsabilidad objetiva del patrono recae en él la carga proveniente de lo solicitado por daño moral, .(negrillas del Tribunal superior) (fin de la cita)

      Debe este Juzgador dejar sentado que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, estableció una discapacidad total y permanente al trabajador, así como también se demostró dentro del procedimiento el hecho ilícito del patrono por la falta de consideración para con el trabajador en la consecución del trabajo, al no traer a los autos la prueba de los hechos relativos a las entradas y salidas de los vehículos y los listines de los pasajeros donde se indica el chofer y los pasajeros, asimismo la lista de asistencia de los empleados de la empresa, además de no evidenciarse de las pruebas la notificación de riesgos que debió la empresa prever como un buen padre de familia (pater familiae), ni el cumplimiento de la normativa establecida para la salud y seguridad en el trabajo, por lo que procede el pago de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 33, asimismo procede la indemnización por daño moral establecido prudentemente en la forma de Bolívares fuertes, por el A Quo debiendo confirmar la sentencia y los montos condenados y así se decide.

      Ahora bien, debe esta Alzada dejar establecido la forma en que debe participar la tercero interviniente en las indemnizaciones que has sido condenadas a pagar en relación al artículo 33 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (derogado) que se establece en la suma de bolívares cien mil quinientos cinco bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.100.505,21) y, la suma de bolívares fuertes de veinte mil (Bsf. 20.000,00) por concepto de Daño Moral, los cuales deben ser distribuidos en el 50% para la viuda accionante ciudadana L.A.R.D.M. titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.498.834, y el otro 50% para la tercero interviniente, ciudadana YUSMELVI MIRLEX M.M. titular de la Cédula de Identidad Nº 13.910.540 en nombre de su hijo menor, nieto del trabajador fallecido. Así se establece.-

      CONCLUSIONES

      En virtud de los razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los méritos que de ellos se desprenden, este Juzgado Superior, debe modificar la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, en cuanto a la participación del tercero que debe declararse con lugar su intervención por ser beneficiario del trabajador de cujus; confirmando los demás conceptos establecidos en la sentencia dictada por el A Quo de los cuales derivó la condenatoria de los montos a pagar especificados en la parte motiva y así se debe establecer en el dispositivo del presente fallo.

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado A.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.540, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana L.A.R.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.498.834, contra la decisión de fecha 14 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.L.P.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- TERCERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARYORIS CAICEDO DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente de la ciudadana YUSMELVI MIRLEX M.M., titular de la cédula de Identidad Nº 13.910.540, en representación de su menor hijo contra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

CUARTO

SIN LUGAR la cuestión prejudicial propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A.

QUINTO

SIN LUGAR la prescripción de la acción propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en relación al cobro de prestaciones sociales.

SEXTO

SIN LUGAR la pretensión de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana L.A.R.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.498.834, contra la empresa R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A.

SEPTIMO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por accidente de trabajo estableciéndose la indemnización contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el pago del daño moral.

OCTAVO

SE ORDENA el pago de la suma de cien mil quinientos cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. F 100.505,21) con base al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en una proporción de cincuenta por ciento (50%) al accionante y el cincuenta por ciento (50%) para el tercero interviniente o sea para las ciudadanas L.A.R.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.498.834 y YUSMELVI MIRLEX M.M. titular de la Cédula de Identidad Nº 13.910.540

NOVENO

SE DECLARA la procedencia de la suma de veinte mil bolívares (Bs.F 20.000,00) por concepto de daño moral en la proporción del 50% para la accionante ciudadana L.A.R.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.498.834 y el otro 50% para la ciudadana YUSMELVI MIRLEX M.M. titular de la Cédula de Identidad Nº 13.910.540.

DECIMO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por la Audiencia de Apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día veintisiete (27) de Noviembre del año 2008. Años: 198° y 149°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRES LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/ICT/RD

EXP N° 1423-08

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