Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2011-000007

ASUNTO : LP01-O-2011-000007

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: LIVET NERUDIA MONTOYA VIVAS Y JONNY MIROWKI S.O., asistidos por los Abogados J.H.R. Y O.E.A.S..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Corresponde a esta Corte, conocer de la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos: LIVET NERUDIA MONTOYA VIVAS Y JONNY MIROWKI S.O., asistidos por los Abogados J.H.R. Y O.E.A.S., en contra del Tribunal en Funciones de Control No 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como presunto agraviante.

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

En fecha, 30 de Marzo del 2011, los ciudadanos: LIVET NERUDIA MONTOYA VIVAS Y JONNY MIROWKI S.O., asistidos por los Abogados J.H.R. Y O.E.A.S., interpusieron ante esta Corte de Apelaciones Acción de Amparo, señalando:

(…)reconociendo su competencia en este asunto de acuerdo al Artículo B4 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a solicitar ACCIÓN DE A.C. en contra de decisión emanada por Tribunal de Control Ns 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Mecida con fecha Siete (07) de febrero de 2011, asunto principal NQ LPOI-P-2DI1-DOI499, por la razones que explanamos a continuación: En fecha cinco de junio de 2008 fue interpuesta querella en nuestra contra por los supuestos delitos de Estafa en Orado de continuación por un grupo de ciudadanos, dada nuestra condición de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Comunidad Organizada 02480. causa que en la actualidad está en proceso de investigación llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción y que está signada a tales efectos por el Alfanumérico 14F04-0786-10 en la cual aparecemos a la fecha con carácter de investigados; es el caso ciudadana Juez, que dicha fiscalía solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres una serie de medidas cautelares en contra de quienes fungimos como miembros de la Junta Directiva antes mencionada entre ellos G.J.Q., J.J.R.S., ACACIO RODRÍGOEZ, YELICZA MARÍA DÍAZ BENÍTEZ, M.D. DE ZERPA, J.O.G. y nuestras personas, V dicho tribunal en fecha Siete (07) de febrero de 2011 acordó la petición fiscal, asunto principal signada con LPOI-P-2DII-OOI499. Las medidas que nos fueron impuestas son prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias d cualquier otro instrumenta financieras; así como prohibición de salir sin autorización del país.

Ahora bien, una de dichas medidas hoy día lesiona gravemente nuestro derecha constitucional a la obtención del salario, siendo que de una u otra forma ha quedada embargada par esta decisión, pues yo LIVET NERUDIA MONTOYA VIVAS, antes identificada, soy personal docente del Ministerio de Educación y mi suelda es depositado en cuenta nómina de ahorro Nº 1750034150010086328 del Banco de Bicentenario (anexa talón de pago en tres (3) folias útiles signados con el literal "A" y a raíz del decreto de la medida de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias por orden del tribunal precitado he quedada sin la obtención de mi salaria mensual pues se encuentra bloqueado en dicha cuenta y yo JONNY MIROWKI S.O., antes identificado soy personal empleado como Técnico Mecánico del Sistema Trolebús del Estado Mérida TROMERCA C.A. y percibo mi salario en cuenta nómina identificada como 01750034190070654982, del Banco Bicentenario (anexa constancia en un (I) folio útil signada con el literal "B"), y de igual manera he quedado privada de mi salario mensual, que en todo caso mal podría el Tribunal decidir en menoscabo de los derechos que nos asisten, si bien es cierta que supletoriamente se puede dictar con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, no menos cierta es que las normas de rango Constitucional no pueden ser quebrantadas y coma bien lo señala el Artículo 91 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a tenor de lo siguiente:

"Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley." (Negritas y subrayada nuestro).

Asimismo el Artículo 89 ejusdem reza:

"El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado..."

Así la cosas, y aunado a que claramente se puede evidenciar que en nuestras cuentas sólo se mueven pequeñas cantidades de dinero que, en primer lugar no tienen ninguna relación con los delitos que se investigan y en segundo lugar provienen de nuestras labores diarias como docente y como empleado respectivamente, que se nos depositan en cuenta nomina, que de dicho salario cubrimos pana nosotros y nuestras familias las necesidades básicas de subsistencia, pues en el primer caso soy madre de dos hijos, unos de seis años y otro de doce años de edad y en e! segundo soy padre de un (I) hijo de seis (G) años y adicionado al hecho que siempre y en todo momento hemos puesto nuestra mejor disposición y así se puede evidenciar en colaborar con las investigaciones del Ministerio Público; que los hechos anteriormente narrados configuran sin ningún género de dudas una evidente violación a los artículos constitucionales 89 y SI; y, que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en su artículo 1º establece que

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 43 de la Constitución, para el goce y el ejercida de los derechos v garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren Expresamente en la Constitución con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella"

Es por lo que acudimos a solicitar a esta honorable corte nos sea restaurado de forma inmediata nuestro derecho constitucional al goce de salario permitiéndonos hacer uso inmediata de la Cuentas Nóminas supra señalada y de esa manera restituir la normativa constitucional vulnerada y poder disfrutar de nuestro tan merecido sueldo.

Para dar cumplimiento al Artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establezco como domicilio de la Ciudadana LIVET NERUDIA MONTOYA VIVAS siguiente: Sector El Boticario, Calle SD, Casa BA-32, de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías. Y del Ciudadano JDNNY MIRDWKI S.O., Urbanización C.S., Calle 9, Casa Número 442 P/A, Parroquia Matriz del Municipio Campo E. delE.M.. Justicia en la Ciudad de Mérida (…)

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

La Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado y negrillas de esta Alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

Es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTENTADA

Esta Sala, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada, procede esta Corte a revisar los fundamentos en que basa el accionante la Acción de Amparo, en la forma siguiente y encuentra que, tal como quedó establecido, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra un decisión judicial emanada el día 07 de febrero de 2011.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 39, del 25/01/01, estableció que para que proceda la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:

... a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación...

Esta sentencia de la Sala Constitucional debemos analizarla concatenadamente con otra sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esta vez de su Sala Electoral, de fecha 25/01/01, mediante la cual se realiza una interpretación de lo que debe entenderse como “vía ordinaria” a los efectos de la no admisión de la acción de amparo constitucional, lo cual hizo en los siguientes términos:

(…)en lo que respecta al alegato referido a la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz para resolver la presente controversia, el cual según el presunto agraviante haría improcedente acudir a la vía judicial mediante la interposición de esta acción de amparo constitucional, observa esta sala que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no solo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional(…)

.

En el caso que nos ocupa, se acciona en amparo constitucional contra un acto jurisdiccional, donde presuntamente se le atribuye la violación o desconocimiento de importantes derechos y garantías constitucionales al tribunal en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

Ante esta situación, y en correspondencia con lo anteriormente expresado, corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar si el recurso de apelación contra autos previsto en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un medio procesal idóneo, breve y sumario para impedir que la señalada decisión judicial consolidara los efectos jurídicos que han significado, al decir del accionante, un quebrantamiento de derechos de los presuntos agraviados LIVET NERUDIA MONTOYA VIVAS Y JONNY MIROWKI S.O., al menoscabarle el goce de los derechos constitucionales previstos en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto el articulo447 del Código Orgánico Procesal establece:

ART. 447. —Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

De tal manera que no cabe dudas, que el recurso de apelación contra autos constituye un medio procesal idóneo, breve y sumario, mediante el cual la defensa de los referidos ciudadanos, podía haber logrado el restablecimiento de los derechos constitucionales que en su opinión, fueron violentados por el tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida.

Después de lo anterior expuesto, la presente acción de A.C. no cumple con el tercer requisito concurrente que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión ya citada, exige que se configure a los efectos de hacer admisible tal acción judicial. Es decir, en el presente caso la defensa de los mencionados ciudadanos contaba con el recurso de apelación previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento establecido en los artículos 191,195 y 196 eiusdem, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida en perjuicio de dichos ciudadanos.

A criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, la nulidad establecida en los artículos 191,195 y 196 sería una vía que tiene el accionante para lograr la reparación de la posible violación de derechos y garantías constitucionales que dimanen de la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien de las actas se observa que si bien los presuntos agraviados no ejercieron el recurso de apelación, no consta en autos que haya solicitado la nulidad de tal decisión, como medio para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; DECLARA INADMISIBLE la acción de A.C., interpuesto por los ciudadanos: LIVET NERUDIA MONTOYA VIVAS Y JONNY MIROWKI S.O., asistidos por los Abogados J.H.R. Y O.E.A.S., en contra del Tribunal en Funciones de Control No 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como presunto agraviante.

Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ________________se libraron boletas N°____________________________

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