Decisión nº 027-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal: VP02-P-2006-010190

Asunto: VP02-R-2011-000345

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2 ACCIDENTAL

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAMESS J.J.M. y R.J.M.G., actuando con el carácter Fiscales Cuarto y Auxiliar (interino) respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 535-2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 2011, la cual declaró improcedente fijar al Ministerio Público un plazo para la conclusión de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa en la cual aparecen como imputados los ciudadanos LIUVER O.M.R., P.J.V.R. y FAINER J.G.C., portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.032.652, 16.458.101 y 12.032.652, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN LA MODALIDAD DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 3° y 8° ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Se ingresó la causa en fecha 07.11.2011, siendo designado como ponente el Juez Profesional J.D.M.L., en sustitución de la Jueza N.G.R., adscrita a esta Alzada, presentando el referido profesional del derecho informe de inhibición en fecha 08.11.2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera declarada con lugar en esa misma fecha, mediante decisión N° 236-11, siendo remitido el cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la designación de juez o jueza accidental en el asunto, para la resolución del recurso de apelación presentado.

Posteriormente, en fecha 30.11.2011, se procedió a notificar a la Jueza Profesional D.N.R., integrante de la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones, sobre su designación como Jueza Accidental en el asunto, quien mediante acta manifestó no tener impedimento alguno a fin de conocer el recurso planteado, por lo que en esa misma fecha, se constituyó la Sala N° 2 accidental, conformada por los Jueces Profesionales R.R.R. (Presidente de Sala), L.R.B. (designada ponente previo sorteo realizado por la Secretaría de la Alzada) y D.N.R. (Jueza Accidental).

Una vez constituida la Sala, se procedió en fecha 05.12.11, a realizar devolución del asunto al Tribunal de instancia, al verificarse la falta de emplazamiento de la víctima de autos en el asunto de marras.

En fecha 19.01.12 fue nuevamente recibido el asunto procedente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo admitido el recurso de apelación en fecha 20.01.2012, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso de legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los Representantes del Ministerio Público, fundamentan su apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:

Inician su escrito de apelación realizando una relación sucinta de los hechos acontecidos en la presente causa y en el punto denominado “Motivación del Recurso de Apelación Interpuesto”, plasman un extracto de la decisión recurrida, señalando que: “…al analizar la decisión proferida por el tribunal a-quo se observa con gran preocupación la evidente contradicción existente en el fallo dictado, en el sentido de que el tribunal primero de control declara la improcedencia del lapso para que el Ministerio Público presente el auto conclusivo respectivo; en virtud de que tal como lo expuso en la parte motiva de la sentencia, en fecha 5 de noviembre del año 2008, a solicitud de la defensa ordenó el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal a los ciudadanos P.J.V. y Fainer J.G.; y el archivo de las actuaciones en razón de haber precluido el lapso para la fiscalía…”

Continúan los Representantes Fiscales realizando la siguiente pregunta: “¿cómo precluyó un lapso que no fue aperturado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal?, evidentemente al revisar las actas que conforman el expediente se puede constatar, (amén de que la propia sentencia lo establece), que la sentencia que ordena el cese de la medida cautelar y en consecuencia el archivo del expediente, fue dictada menoscabando y violando de manera frontal la decisión dictada en fecha primero de agosto del año 2007 por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; la cual ordenó al juzgado (sic) primero (sic) de control (sic) realizar la audiencia oral y pública establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de fijar un plazo al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo…”.

Refieren que: “el juzgado (sic) primero (sic) de control (sic) en lugar de declarar improcedente la fijación del lapso, en todo caso debió haberlo otorgado; en virtud de que el mismo no ha precluido porque sencillamente no fue otorgado; todo lo cual se traduce en el desacato que con relación a la decisión dictada por la Sala Nro. 2 tuvo el juzgado (sic) primero (sic) de control (sic)…”.

Manifiestan que: “Con la sentencia dictada se colige que hay una franca violación del principio de doble instancia, en razón de que el tribunal a-quo no dio cumplimiento al mandato de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones, de realizar la audiencia oral y pública establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de fijar un plazo al Ministerio Público para presentar su acto conclusivo…”.

Alegan los recurrentes de autos: “…¿qué sentido tiene el principio de doble instancia si los tribunales en lugar de dar cumplimiento a lo ordenado por los tribunales superiores, dictan fallos que en nada cumplen con la prudencia del buen derecho dictado por los tribunales superiores?, amén de que en el presente caso el veredicto dictado por el tribunal superior, además de servir como fuente de inspiración de futuras decisiones judiciales para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, debió haberse cumplido a cabalidad; puesto que como se reitera con tal proceder el tribunal de control no dio cumplimiento con el mandato ordenado; no obstante a ello en la parte motiva del fallo dejó sentado lo siguiente: “Sin embargo, a pesar de ello, dada a la resolución emitida por este Tribunal, en fecha 05 de noviembre del 2008, dicha decisión conforme a la doble Instancia (sic) pudo o puede ser objeto de recurso de apelación por cualquiera de las partes que ha (sic) bien lo consideraran pertinentes (…)”.

Aducen: “en virtud de los argumentos lógicos jurídicos expuestos, es por lo que solicitamos a la corte de apelaciones que por distribución le corresponda conocer declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y por vía de consecuencia revoque la decisión Nro. 535-2011, dictada en fecha 27 de abril del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente fijarle al Ministerio Público un plazo para que concluya la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de las actas que en fecha 5 de noviembre del año 2008, mediante decisión número 1678-08 ese juzgado ordenó el cese de la medida cautelar sustitutiva de la libertad prevista en el artículo 256 eiusdem, a los ciudadanos P.J.V. y Fainer J.G., y el archivo de las actuaciones en razón de haber precluido; igualmente ordenó tramitar la excepción contemplada en el numeral cuarto, inciso “h” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordene la oportunidad para que se le conceda al Ministerio Público el lapso para, presentar el respectivo acto conclusivo…”.

Por último, en su punto denominado “PEDIMENTO”, solicitan “declare con lugar el…recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 535-2011, dictada en fecha 27 de abril del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia… y ordene la oportunidad para que se le conceda al Ministerio Público el lapso para presentar el respectivo acto conclusivo…”.

Se deja constancia que la defensa de autos, encontrándose debidamente emplazada no dio contestación al recurso de apelación presentado. (Folio 670, Pieza IV).

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, esta Sala observa que la referida representación fiscal denuncia que en el caso de autos, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró la improcedencia de otorgar al Ministerio Público, el lapso establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, sobre la base del fallo emitido por esa misma instancia en fecha cinco (05) de Noviembre de 2008, mediante el cual decretó el archivo de las actuaciones correspondientes a la investigación seguida en contra de los ciudadanos LIUVER O.M.R., P.J.V.R. y FAINER J.G.C., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN LA MODALIDAD DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 3° y 8° ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA; al referir el Juzgado a quo, en el fallo objeto de apelación, que la referida decisión adquirió el carácter de cosa juzgada, toda vez que no fue objeto de impugnación por las partes intervinientes del proceso, aún cuando la instancia no dio cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01.08.2007, bajo el N° 265-07, la cual ordenó a ese Tribunal de Control, celebrar la audiencia prevista en la norma en mención.

De acuerdo con lo señalado, consideran los recurrentes de autos, que existe una evidente violación al principio de la doble instancia, por cuanto no se dio cumplimiento al mandato contenido en la sentencia emitida por el Superior Jerárquico, vulnerando así la actuación del Ministerio Público, a efectos de presentar el respectivo acto conclusivo, al no celebrar la audiencia prevista en la norma procesal adjetiva y ordenada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en razón de lo cual, solicitan se revoque la decisión impugnada, y se ordene al Tribunal de Control otorgue al Ministerio Público, el lapso correspondiente para presentar el acto conclusivo en el asunto.

Así las cosas, establecido como fue el motivo de apelación, esta Alzada considera necesario realizar un breve recorrido procesal de las actuaciones contenidas en la causa, a los fines de una mejor comprensión del asunto para su resolución, y en ese sentido se observa lo siguiente:

• En fecha 14.05.2007, el abogado en ejercicio P.A.S., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano P.J.V.R., interpone recurso de apelación contra la decisión N° 591-07 de fecha 07.05.2007, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; fallo contra el cual además, en fecha 15.05.2007, fueron presentados recursos de apelación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y por el abogado en ejercicio S.S.E., en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, víctima en la presente causa, según se evidencia a los folios 1 al 162 de la pieza I del asunto original.

• En fecha 17.07.2007, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto N° 213, declara la admisibilidad de los recursos interpuestos contra la Decisión N° 591-07 de fecha 07.05.07, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 423 al 425, pieza II).

• En fecha 01.08.2007, mediante Decisión N° 265-07, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo ponencia de la Jueza Profesional G.M.Z., emitió entre otros, el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho P.A. SALAZAR…CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realice la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fijar lapso prudencial para que el Ministerio Público presente acto conclusivo en la presente investigación…”. (Destacado de esta Alzada). (Folios 436 al 464, pieza II).

• En fecha 01.07.2008 (once (11) meses después de emitido el fallo N° 265-07 de fecha 01.08.07 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia), el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, atendiendo a la decisión emanada de la Alzada, mediante auto acuerda fijar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25.07.2008, ordenando la notificación de las partes. (Folio 539, pieza III).

• En fecha 25.07.2008, el Tribunal de instancia procede a diferir la celebración de la audiencia oral, en virtud de la incomparecencia del imputado P.V.R. y su defensa privada, abogado P.A., quedando pautado nuevamente para el día 23.09.2008. (Folios 545 y 546, pieza III).

• En fecha 30.11.2010, el Tribunal Primero de Control, nuevamente mediante auto, procede a fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20.12.2010, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el asunto. (Folio 552, pieza III).

• En fecha 20.12.2010, el Tribunal de instancia procede a diferir la celebración de la audiencia, ante la inasistencia de todas las partes, siendo fijada la misma nuevamente para el día 14.01.2011. (Folio 563, pieza III).

• En fecha 16.03.2011, (tres (3) meses después de la última fijación), el Tribunal de Control procede a fijar la audiencia para el día 30.03.2011, previa notificación de las partes. (Folio 570, pieza III).

• En fecha 30.03.2011, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal de instancia procede a iniciar el acto de audiencia oral, y una vez escuchados los alegatos de las partes, resuelve lo siguiente:

…Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado de Control en atención a los argumentos esgrimidos por la defensa privada, en cuanto a …

(sic) mis representados fueron individualizados en el año 2006 y en el año 2008 se le decretó el Archivo Fiscal del 2008 hasta la presente fecha han transcurrido casi tres (3) años tiempo este que supera los lapsos establecidos en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es mas (sic) si mis defendidos se les decretó un archivo fiscal solamente por mandato del artículo 314 se pudiera re abrir (sic) el caso si hubiesen nuevos elementos que los justifiquen situación esta que no se materializa en nuestro caso de marras...”, observa que no consta en actas la Decisión emitida en el año 2008, que según afirma la defensa se decretó el archivo de las presentes actuaciones; de igual forma consta cuaderno conformante (sic) de actuaciones de Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada para ese momento de los imputados de autos, en contra de la Decisión N° 591-07 de fecha 07/05/2007, por la cual la Jueza del despacho declaró sin lugar la solicitud de plazo para la conclusión de la presente investigación, y mediante decisión N° 267-07 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la defensa, ordenándole a este Juzgado Primero de Control la realización de la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido en cumplimiento a lo ordenado por el órgano jerárquico superior se convocó a la realización de esta audiencia oral. Ahora bien, siendo que la fecha de decisión a la cual alude la defensa (05/11/2008), es posterior a la Resolución emitida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones (01/08/2007), dado que no consta en actas el referido dictamen, hace necesario el conocimiento de su contenido, por lo cual previa revisión del copiador de decisiones llevadas por este Juzgado se constató en su archivador Decisión N° 1678-08, de fecha 05/11/2008, mediante la cual se decretó el cese de las medidas y el archivo de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, a fin de resolver la procedencia o no del pedimento de la defensa, toda vez que ello es determinante para la prosecución de la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Zulia, acuerda Resolver (sic) la presente solicitud por auto separado. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA: ACUERDA: Resolver la presente solicitud por auto separado, notificándose a las partes sobre su contenido…”. (Folios 590 al 593, pieza III).

• En fecha 04.04.2011, el Juzgado de instancia, emitió auto mediante el cual acordó solicitar con carácter de urgencia al Departamento de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la remisión a ese despacho de las actuaciones relacionadas con el asunto N° 1C-328-06, a través de Oficio N° 1899-11 de esa misma fecha. (Folios 594 al 596, pieza III).

• En fecha 18.04.2011, es recibido por ante del Juzgado Primero de Control, Oficio N° 659-11 de fecha 08.04.2011, procedente del Coordinador del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, el asunto solicitado, constante de una (01) pieza, sin indicación de los folios. (Folios 597 al 629 y su vuelto, pieza III).

• Del referido asunto remitido por el Departamento de Archivo Judicial, se observa Decisión N° 1678-08 de fecha 05.11.2008, mediante la cual el Tribunal de instancia, resolvió lo siguiente:

…Se sigue investigación penal en contra de los ciudadanos P.J.V.R., y FAINER J.G., en la cual el Juzgado Primero de Control de este circuito (sic) Judicial, Decretó (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal (sic) 3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del (sic) mencionado (sic) Ciudadano (sic), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, desde la fecha 13 de Octubre de 2006 día en que fueron presentados ante el juzgado de Control y les fueron impuestas medidas cautelares,-.

Ahora bien, el Articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: …

Correspondiéndole en consecuencia al Ministerio Publico concluir la investigación al término de seis meses una vez que impute, es decir, individualice a los sujetos presuntamente autor (sic) del hecho punible investigado, y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha 13 de Octubre de 2006, siendo que a la fecha de hoy han trascurrido dos años de la imposición de las medidas cautelares, tal como lo indica el articulo (sic) ut supra, sin que la Fiscalia (sic) Cuarta del Ministerio Publico (sic) haya realizado el pronunciamiento acerca del acto conclusivo correspondiente, en razón de lo cual es procedente en derecho declarar el CESE DE LAS MEDIDA (sic) SUSTITUTIVA (sic) DE LA PRIVACIÓN que pesa sobre el (sic) ciudadano antes identificado (sic), por haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Publico (sic) para presentar el correspondiente acto conclusivo, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal pues en relación a ella la misma se mantiene mientras no opere la prescripción.

Así, deberá el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico (sic) solicitar a este tribunal AUTORIZACIÓN para la reapertura de la investigación llevada en contra de los ciudadanos P.J.V.R., y FAINER J.G., de conformidad a lo establecido en la parte in fine del articulo (sic) 314 del Código Orgánico Procesal Penal; pues este tribunal ha acordado EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y ante el evidentemente (sic) lapso entre la imputación que le fuera recibida por parte de la Fiscalia (sic) Cuarta del Ministerio Publico y la fecha de hoy se hace necesario en protección del derecho constitucional del ciudadano, a ordenar el Archivo (sic) de las presentes actuaciones, además del cese de las medidas impuestas por este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, de conformidad con el (sic) Artículo (sic) 313 y 314 ejusdem…Regístrese esta decisión…Notifíquese…remítanse las actuaciones al Archivo Central

. (Folios 622 y 623, pieza III). (Negritas de la Sala).

• En esa misma fecha, 05.11.2008, el Juzgado a quo, ordena la notificación de las partes, en relación a la Decisión 1678-08 de fecha 05.11.2008, mediante Oficio N° 3574-08, dirigido a la Coordinación del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 624 al 629, pieza III).

• En fecha 17.11.2008, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estampa sello húmedo al reverso de las actuaciones contentivas de la causa, en el cual se lee lo siguiente: “Por cuanto se evidencia que en la presente causa no hay más actuaciones que practicar, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda REMITIR la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL: CÚMPLASE.-”. (Vuelto del folio 629, pieza III).

• En fecha 27.04.2011, el Juzgado de instancia, una vez revisadas las actuaciones provenientes del Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión N° 535-2011, establece lo siguiente:

Así las cosas, la fijación de la audiencia oral pautada para el día 30 de marzo de 2011, devino de la orden dada por el Tribunal de alzada (sic) en razón a recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, pero verifica este Tribunal que en fecha 05 de noviembre del (sic) 2008, mediante decisión nro (sic) 1678-08, este Órgano Jurisdiccional con ocasión a solicitud de la defensa técnica ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos P.J.V. y FAINER J.G.; y el archivo de las actuaciones en razón de haber precluido el lapso para la fiscalia (sic) Cuarta del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo (sic), verifica este Despacho de las actuaciones que cursan en autos. (sic) que dicha decisión fue dictada sin la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debió ser pautada no solo en acatamiento de la decisión del Tribunal de alzada (sic); sino, a que una vez recibida la solicitud de la defensa lo procedente en derecho era la fijación de la mencionada audiencia para escuchar al Ministerio Público y al imputado para fijarle un lapso a la representación Fiscal, tal cual lo señala el mencionado texto legal.

Sin embargo, a pesar de ello, dada a (sic) la resolución emitida por este Tribunal, en fecha 05 de noviembre del (sic) 2008, dicha decisión conforme a la doble Instancia pudo o puede ser objeto de recurso de apelación por cualquiera de las partes que ha (sic) bien lo consideraran pertinentes.

En tal sentido, a los fines de resolver los pedimentos planteados se hace menester referir lo señalado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:…

En esta misma índole, cabe referir sentencia nro (sic) 361 de fecha 31/03/09 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño, donde se dejo (sic) asentado lo siguiente:…

En tal sentido, de acuerdo a la normativa antes señalada y al fallo parcialmente transcrito, existe una prohibición legal y expresa para este Tribunal de modificar la decisión emitida en fecha 05 de noviembre del (sic) 2008.

Por lo que, conforme a la doble Instancia (sic) dicha decisión pudo ser objeto de recurso de apelación por cualquiera de las partes que ha (sic) bien lo consideraran pertinentes (sic) o se creyeran prejuiciosos de la decisión emitida por este Juzgado.

Cabe indagar al respecto, sobre los conceptos de cosa juzgada formal y material. Así, ilustran los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil:…

Con base en estos artículos, la cosa juzgada formal restringe al juez volver a decidir una controversia sentenciada, a menos que por efecto de algún recurso pendiente o por disposición expresa legal se le permita hacerlo; mientras que la cosa juzgada material se configura al agotarse contra la decisión, todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber precluido el lapso para ejercerlos, teniendo fuerza vinculante lo decidido en el futuro. (Vicente Puppio; Teoría General del Proceso; 65).

Por lo que el fallo dictado en fecha 05/11/08, por parte de este Juzgado, adquirió cosa Juzgada (sic) para este Tribunal; lo que hace improcedente fijarle al Ministerio Público un plazo para que concluya la investigación, por lo que queda abierta la posibilidad del Representante Fiscal de reabrir la investigación con la autorización del juez si surgen nuevos elementos que lo justifique. Y así se decide.

En cuanto al alegato del defensor en cuanto a que opone la excepción de fondo contemplada en el numeral 4 inciso h del artículo 28 del COPP (sic) y solicita el sobreseimiento por delito de resistencia a la autoridad. En tal sentido, y dado a que el tramite (sic) correspondiente es el establecido en el artículo 29 de la norma adjetiva penal, este Tribunal acuerda tramitar dicha solicitud como excepción durante la fase preparatoria, y se ordena notificar a la Fiscalia (sic) Cuarta del Ministerio Público, para que dentro de lo cinco (05) días siguientes a su notificación conteste y ofrezca pruebas a dicha excepción.

. (Destacado de esta Alzada).

Establecido el anterior recorrido procesal, esta Sala de Alzada observa, que en efecto, tal como lo refieren los recurrentes de autos, en el presente caso, el Tribunal de instancia, en fecha 27.04.2011, resuelve mediante Decisión N° 535-2011, declarar la improcedencia de fijar al Ministerio Público, la prórroga establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la existencia de un fallo que presuntamente adquirió carácter de cosa juzgada, por cuanto ese mismo Tribunal de instancia, en fecha 05.011.2008, según decisión N° 1678-08, decretó el archivo de las actuaciones y ordenó el cese de las medidas de coerción personal que fueron impuestas a los ciudadanos P.J.V.R. y FAINER J.G., por lo que, a juicio de la Jueza a quo, al no haber sido ejercido contra el referido fallo, algún medio recursivo por parte de los sujetos intervinientes en el asunto, el mismo no podía ser modificado por esa instancia, a los fines de establecer el plazo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, verifica este Tribunal Colegiado, que en el caso bajo examen, tal como lo señala la Jueza de instancia, en fecha 05.11.2008, el referido Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió decisión mediante la cual, decretó el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas de coerción personal decretadas a los imputados de autos, no obstante, la propia Juzgadora advierte del análisis efectuado a las actas, las cuales solicitó para su revisión al Archivo Judicial, a los fines de resolver los argumentos planteados por las partes, en audiencia de fecha 30.03.11, en especial, por la defensa de autos, que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01.08.2007, ordenó a ese Juzgado de instancia, celebrará la audiencia oral establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de conceder al Ministerio Público la prórroga correspondiente, para presentar el acto conclusivo en la causa, mandato emitido por el Superior Jerárquico que no fue debidamente acatado por el Tribunal a quo, puesto que si bien, la Jueza de instancia advierte el incumplimiento de dicha decisión, sin embargo, sobre la base de la existencia de un fallo que adquirió a su juicio, el carácter de cosa juzgada, declara la improcedencia del otorgamiento de la prórroga en cuestión, sin advertir de las actas sometidas a su examen, que sobre la referida decisión, no existe constancia que las partes involucradas en el asunto, hayan estado debidamente notificadas de la misma, a afectos de ejercer contra ésta los recursos que consideraran pertinentes, para su ratificación o revocación por parte del Tribunal de Alzada, verbi gracia, impugnación por parte de la víctima de autos, de conformidad con los derechos consagrados en el artículo 120.2.6.7 del Código Orgánico Procesal Penal; pues si bien el Juzgado de instancia en dicha oportunidad (05.11.2008), ordenó la notificación de las partes (folios 626 al 629, pieza III), no se verifica que haya sido librada boleta de notificación a la víctima, ni que el Juzgado recibiera las resultas de las notificaciones libradas, antes bien, ordenó la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial al octavo (8°) día hábil siguiente, sin esperar las consignaciones correspondientes a la práctica de las boletas, bajo el argumento que no existían “más actuaciones que practicar”; irregularidades que no fueron advertidas por la Jueza de instancia, antes de proceder a dictar el fallo hoy impugnado, aún cuando contaba con la totalidad de las actuaciones para su estudio, tal como se apuntó ut supra.

En tal sentido, es preciso señalar que la cosa juzgada es una garantía de inmutabilidad que el legislador patrio consagró, radicando en la firmeza de las resoluciones judiciales, traduciéndose en seguridad jurídica para las partes intervinientes en el proceso, sobre el cual la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante fallo N° 1251, de fecha 30 de Noviembre del año 2.010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ratificó el criterio esbozado por la misma Sala, en la sentencia 139/2009 (caso: Nubis O.V.), dejando establecido que:

“...no se ejerció ningún mecanismo impugnativo en su contra en el momento en que fue dictada, lo que forzosamente hace concluir a esta Sala que las partes estuvieron conformes (...) quedando definitivamente firme y como tal, investida de la autoridad de cosa juzgada (...)

Al respecto, esta Sala considera pertinente ratificar su doctrina sobre la cosa juzgada, contenida en sentencia N° 139/2009 en el caso Nubis O.V., que señala lo siguiente:

se postula que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, conlleva tres corolarios fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso

...”. (Destacado de la Alzada).

Atendiendo al criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, quienes aquí deciden verifican, que en el caso sub examine, la Jueza de instancia, en su carácter de Jueza de garantías, inadvierte la situación referida a la omisión de notificación efectiva en el asunto, a los fines de aseverar que el fallo emitido por esa misma instancia en fecha 05.11.2008, N° 1678-08, se encontraba revestido del carácter de cosa juzgada, pues si bien contra el mismo, tal como lo expone la propia Jueza a quo “pudo o puede ser objeto de recurso de apelación por cualquiera de las partes”, los sujetos intervinientes en la causa, no fueron efectivamente notificados por el Tribunal de instancia, cercenándose el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al haber incumplido el referido Tribunal, con el mandato proferido por la Sala de Alzada, a los efectos de celebrar la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto es preciso indicar, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Debe advertirse entonces, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

(Negritas y subrayado de la Sala).

Se tiene así, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

(Negrita y subrayado de la Sala).

En el presente caso, atendiendo a lo antes establecido, la Jueza de instancia, al constatar en el fallo objeto de impugnación, que en el asunto de marras, no se cumplió con el mandato emitido por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en atención a la función contralora y garantista, que como Juez de la República debe hacer cumplir, en plena armonía con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando las irregularidades existentes en la causa, antes de decretar la improcedencia de la solicitud de prórroga del Ministerio Público, se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a la decisión emitida por el Tribunal de Alzada, a los fines de garantizar a las partes intervinientes en la misma, el debido proceso y la tutela judicial efectiva (Vid. Decisión N° 016 de fecha 15.02.2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), máxime cuando tuvo a su vista la totalidad de las actuaciones, y advirtió el evidente desacato del fallo emitido por el Superior Jerárquico.

En ese orden de ideas, tal como lo señalan los recurrentes de autos, el incumplimiento de la decisión emitida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se estableció ut supra, violenta el debido proceso y la tutela judicial de todas las partes intervinientes en el asunto, evidenciándose por parte de esta Alzada, el yerro de la Jueza de instancia, cuando posterior a la declaratoria de improcedencia de la prórroga solicitada por el Ministerio Público, ordena la notificación del titular de la acción penal, a los fines que proceda a dar contestación a la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, inciso ‘h’ del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa de autos, en la audiencia oral de fecha 30.03.11, en relación con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, olvidando que había declarado anteriormente que existía una decisión con carácter de cosa juzgada, que ordenaba el archivo de las actuaciones por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 3° y 8° ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, es decir, que el trámite de la referida excepción resultaba innecesario e inútil, por cuanto la misma recurrida había establecido en su contenido la improcedencia del otorgamiento de la prórroga prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo por ambos delitos, todo lo cual evidencia desacierto e ilogicidad en la actuación desplegada por el Tribunal de instancia, pues al ratificar expresamente el archivo de las actuaciones, mal puede tramitar excepción alguna en el caso de marras.

Así las cosas, a juicio de quienes aquí resuelven, en el presente caso se verifica que la decisión impugnada, a pesar de advertir el evidente desacato por parte del Juzgado de instancia, en cuanto al mandato emitido por un Tribunal Superior, sobre la base de la existencia de una decisión, que contrario a lo referido por la Jueza a quo, no se encuentra revestida con el carácter de cosa juzgada, por cuanto las partes –Fiscal del Ministerio Público, víctima, imputados y defensa- no fueron debidamente notificadas de la misma, a los fines de ejercer los recursos que consideraren contra la misma, declaró la improcedencia del otorgamiento de la prórroga solicitada por el Ministerio Público, violentando con ello el debido proceso en la causa de marras, razón por la cual, lo procedente en el presente caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27.04.2011, bajo el N° 535-2011, en consecuencia, se REVOCA el fallo impugnado, y se ORDENA al Juzgado de instancia, una vez recibidas las presentes actuaciones, celebrar de manera inmediata, la audiencia oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, atendiendo a lo establecido en los artículos 9 y 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la referida norma; todo ello tomando en cuenta que el decreto de archivo de las actuaciones y cese de las medidas no se encuentra firme, debido a la ausencia de notificación de las partes. ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala de Alzada al constatar la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, denunciada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el caso de marras, considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esa Representación Fiscal, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de Abril de 2011, signada con el N° 535-2011, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y se ordena al Juzgado de instancia una vez recibidas las presentes actuaciones, celebrar de manera inmediata, la audiencia oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, atendiendo a lo establecido en los artículos 9 y 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la referida norma. ASÍ SE DECIDE.-

ADVERTENCIA AL JUZGADO DE INSTANCIA

Una vez a.l.a. que conforman el presente asunto, esta Sala de Alzada no puede pasar por alto, que el Tribunal de instancia, en la oportunidad de recibir las actuaciones en fecha 18.04.2011, procedentes del Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordena agregarlas al asunto principal, mediante sello húmedo estampado al vuelto del folio 629, sin realizar mediante el correspondiente auto, la corrección de la foliatura de las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose múltiples tachaduras en la foliatura, de manera por demás inadecuada (rayones) en los folios, lo cual no permite un correcto manejo de las actuaciones, al evidenciarse diversidad de foliatura, sin la correspondiente enmendadura. En ese sentido, si bien, la corrección de la foliatura resulta una actividad administrativa que la ley establece como deber del secretario o secretaria, no es menos cierto, que el Juez o Jueza a cargo del Tribunal correspondiente, debe velar por el cumplimiento de las funciones asignadas al personal que se encuentre bajo su tutela (artículo 31.5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana), por lo que se hace un llamado al Juzgado de instancia, a los fines de velar por el correcto manejo de las causas a su cargo, para así brindar seguridad a las partes de las actuaciones agregadas a los asuntos correspondientes.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAMESS J.J.M. y R.J.M.G., actuando con el carácter Fiscales Cuarto y Auxiliar (interino) respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 535-2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 2011, la cual declaró improcedente fijar al Ministerio Público un plazo para la conclusión de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa en la cual aparecen como imputados los ciudadanos LIUVER O.M.R., P.J.V.R. y FAINER J.G.C., portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.032.652, 16.458.101 y 12.032.652, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN LA MODALIDAD DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 3° y 8° ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada, y se ordena al Juzgado de instancia una vez recibidas las presentes actuaciones, celebrar de manera inmediata, la audiencia oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, atendiendo a lo establecido en los artículos 9 y 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la referida norma. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. R.R.R.

Presidente de Sala

Abg. L.R.B. Dra. D.N.R.

Ponente Jueza de Apelación (A)

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 027-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

LRB.-

VP02-R-2011-000345

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