Decisión nº 1907 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AF41-U-2002-000114.- SENTENCIA Nº 1907.-

ASUNTO ANTIGUO: 1997.-

Vistos

con informes presentados por ambas partes.

En horas de despacho del día 11 de octubre de 2002, el ciudadano J.A.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.973.470 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “LITOGRAFÍA INDUSTRIAL, C.A. (LITOINCA)”, (Aportante Nº 745991) sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de junio de 1990, bajo el Nº 43, Tomo 364-B, interpuso recurso contencioso tributario, en contra del acto administrativo emanado de la Presidencia del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contenido en la Orden C.E. Nº 1915-02-15, de fecha 13 de agosto de 2002 y Oficio Nº 210-100/352 de fecha 20 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1463 de fecha 08 de octubre de 2001, quedando en consecuencia, obligada dicha recurrente a cancelar (por aportes de 2%) el monto de Bs. 7.033.243,00; (por diferencia del acta de reparo) Bs. 4.105.754,00; (por aportes de ½%) el monto de Bs. 215.245,00; (intereses moratorios) Bs. 2.851.118,00; y así mismo se ratificó la multa impuesta por la cantidad de Bs. 8.721.221,00, equivalente al 124% del monto del tributo omitido, Bs. 266.904,00 equivalente al 124% del monto de tributo del ½% calculado en base a las utilidades no retenidas por la empresa desde 1997; por concurso de infracción tributaria el monto de Bs. 8.854.673,00. Sin perjuicio de la obligación que tiene que pagar por concepto de aportes e intereses moratorios, por monto de Bs. 7.172.117,00, totalizando la cantidad expresada actualmente en Bs. 39.220,28.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2002, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1997, actual Asunto Nº AF41-U-2002-000114, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, y al Presidente del INCE. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación y oficio.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 93 al 98, ambos inclusive, y 100 y 101, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 75 de fecha 19 de mayo de 2003, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

En 02 de junio de 2003, el ciudadano A.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.622.217 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.241, actuando en su carácter de apoderado judicial del ahora INCES, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos.

Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 07 de julio de 2003, admitió las pruebas promovidas por la representación del INCES, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 22 de septiembre de 2003, compareció el ciudadano J.A.N.M., ya identificado, quien consignó conclusiones escritas en nueve (09) folios útiles; y por otra parte, compareció la ciudadana M.M.Á., titular de la cédula de identidad Nº 6.967.193 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.327, actuando en su carácter de apoderada judicial del INCES, quien consignó escrito de informes constante de cuarenta y siete (47) folios útiles.

En fecha 13 de octubre de 2003, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 22 de octubre de 2003, la ciudadana M.M.Á., antes identificada, presentó diligencia mediante la cual consignó el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

En fechas 22 de octubre de 2004 y 11 de enero de 2006, el apoderado de la recurrente, presentó diligencias a fin de solicitar se dictara sentencia en la presente causa.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 15 de enero de 2013, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.

(Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

A los fines de emitir el fallo correspondiente, este Órgano Jurisdiccional aprecia:

-I-

ANTECEDENTES

Según se desprende de los autos, en fecha 23 de octubre de 2000, se autorizó a la realización de una investigación fiscal a la ciudadana T.I.A.L., Fiscal de Cotizaciones I, titular de la cédula de identidad Nº 7.206.210, código de empleado Nº 25227, para que efectuara una fiscalización de los aportes de la sociedad mercantil “LITOGRAFÍA INDUSTRIAL, C.A. (LITOINCA)” (Aportante Nº 745991). Se estimó el gravamen correspondiente al período comprendido desde el primer trimestre del año 1996 al tercer trimestre del año 2000, la cual se realizó sobre base cierta y adecuados elementos de apreciación, para lo cual se revisaron las partidas correspondientes a: sueldos y salarios, personal contratado, horas extras, bono nocturno, feriados remunerados, bono vacacional, vacaciones y utilidades pagadas a los trabajadores contenidas en balance de comprobación anual y declaraciones de impuesto sobre la renta, así como también se revisó acta constitutiva de la empresa, facturas del Seguro Social Obligatorio y planillas de aportes canceladas al ahora INCES.

Finalizada dicha inspección, de conformidad con el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, se levantó Acta de Reparo Nº 031801 de fecha 14 de noviembre de 2000, mediante la cual se evidenció diferencias de los aportes que dicha aportante dejó de cancelar al referido Instituto, la cual se detallan a continuación:

  1. - Por concepto de aporte o contribución patronal del dos por ciento (2%) previsto en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, la cantidad expresada actualmente en Bs. 7.033,24.

  2. - Por Aportes del medio por ciento (½%) numeral 2º del artículo 10 eiusdem la cantidad expresada actualmente en Bs. 215,24

  3. - Intereses moratorios por pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cantidad expresada actualmente en Bs. 246,69

  4. - Sanción del diez por ciento (10%) sobre el tributo omitido (obligaciones del 2% establecida en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) en aplicación a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cantidad expresada actualmente en Bs. 724,85.

    En fecha 12 de diciembre de 2000 la aportante canceló parcialmente el Acta de Reparo Nº 031801 de fecha 14 de noviembre de 2000, por un monto expresado actualmente de 2.927,49, quedando una diferencia por cancelar de Bs. 4.567,69.

    En fecha 08 de octubre de 2001, la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional recurrido, emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1463, notificada en fecha 22 de octubre de 2001, mediante la cual se determinó que la referida sociedad mercantil quedó obligada a cancelar la cantidad expresada actualmente de Bs. 7.172,12, discriminado de la siguiente manera:

  5. - Por aportes del dos por ciento (2%) de conformidad con el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, la cantidad expresada actualmente en Bs. 4.567,69.

  6. - Por cuanto la sociedad mercantil recurrente reconoció mediante el pago efectuado en fecha 12 de diciembre de 2000 el tributo omitido, se procedió a efectuar el cálculo de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad expresada actualmente en Bs. 2.604,42.

    En virtud del incumplimiento de las obligaciones señaladas en la norma in comento por parte de la sociedad mercantil aportante, se configuró la contravención establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, y procedió dicho Instituto Nacional a imponerle sanción de multa de conformidad con dicho artículo y en concordancia con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, según las agravantes 3 y 4 y la atenuante 2 por la cantidad expresada actualmente en Bs. 8.721,22, equivalente al ciento veinticuatro por ciento (124%) del tributo omitido.

    De conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, en el cual se establecía el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias, el monto total de la multa es la cantidad expresada actualmente en Bs. 8.854,67.

    En fecha 16 de noviembre de 2001, la aportante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1463 de fecha 8 de octubre de 2001, el cual se declaró Sin Lugar, mediante Orden Administrativa Nº 1915-02-15, emanada de la Presidencia del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de fecha 13 de agosto de 2002, contenida en el Oficio Nº 210.100/352 de fecha 20 de agosto de 2002.

    Finalmente, por desacuerdo con las determinaciones efectuadas por el ente exactor, la aportante ejerció en fecha 11 de octubre de 2002 el recurso contencioso tributario, correspondiendo su conocimiento y decisión a este Órgano Jurisdiccional, previa distribución, quien a tales efectos observa:

    -II-

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    La representación judicial de la parte actora disiente en su escrito recursivo, del contenido del acto administrativo impugnado, argumentando a su favor los siguientes alegatos:

    Que la Unidad de Ingresos Tributarios Maracay es incompetente, ya que la facultad para autorizar labores de fiscalización le corresponde a la Gerencia de Ingresos Tributarios, conforme al artículo 7, literal a) del Reglamento de la Administración Tributaria del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contenido en la Orden Administrativa Nº 767-93-01 de fecha 23 de marzo de 1993, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.219 de fecha 26 de mayo de 1993.

    Que la ciudadana T.A., quien suscribe el Acta de Reparo es incompetente para efectuar la fiscalización a su representada, ya que considera que en el expediente no consta que ejerce el cargo de fiscal de cotizaciones.

    Que la Resolución Nº 1463, por la cual se culminó el procedimiento de sumario administrativo carece de motivación, por infracción del artículo 149, numeral 5º, del Código Orgánico Tributario vigente, vicio que también se encuentra en la Orden C.E. 1915-02-15.

    Que las utilidades, ya sean legales o convencionales, no forman parte de los aportes del dos por ciento (2%) previsto en el artículo 10, numeral 1º, de la ley sobre el INCE, ya que las mismas se encuentran gravadas con la alícuota del medio por ciento (½%) previsto en el artículo 10, numeral 2º, de la misma Ley.

    Indicó además que, al ser improcedente el reparo, la inclusión de las utilidades en los aportes del dos por ciento (2%), conforme al artículo 10, numeral 1º, de la Ley sobre el INCE, igualmente improcedente resultaban las multas impuestas.

    En concordancia con lo anterior, arguyó que, dichas multas se encontraban inmotivadas ya que la Administración Parafiscal no fundamentó la aplicación de las circunstancias agravantes así como tampoco consideró las circunstancias atenuantes, razón por la cual denunció como infringido el último párrafo del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Finalmente, alegó la improcedencia de los intereses moratorios, por considerar que los mismos se determinan mediante un acto administrativo definitivamente firme y por tanto, líquido y exigible dentro de un plazo legalmente establecido.

    En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representante del Instituto Nacional consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales del ente exactor, los siguientes alegatos:

    En cuanto a la supuesta Incompetencia de la Unidad de Ingresos Maracay, indicó que, el Reglamento de la Administración Tributaria del entonces INCE, le atribuye competencia a las Unidades de Ingresos Tributarios, para realizar tareas de investigación, verificación, fiscalización y determinación de aportes y deducciones, debiendo para tal fin emitir y controlar las correspondientes Resoluciones de Investigación Fiscal.

    En relación a la Incompetencia de la ciudadana T.I.A. como Fiscal de Cotizaciones, indicó que la Resolución de Autorización Fiscal Nº 252004-539, de fecha 23 de octubre de 2000, recibida en fecha 24 de octubre de 2000, se autoriza a la referida ciudadana como funcionaria competente de la Gerencia de Ingresos Tributarios del referido Instituto Nacional, con cargo de Fiscal de Cotizaciones II, adscrita a la Unidad de Ingresos Tributarios Miranda.

    Con relación al alegato de ilegalidad por falta de motivación del Acta de Reparo Nº 031801 de fecha 14 de noviembre de 2000, y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1463 de fecha 08 de octubre de 2001, arguye que, en las cédulas de trabajo entregadas a la aportante conjuntamente con el Acta de Reparo y el informe fiscal elaborado por la funcionaria actuante, se evidencia la discriminación cualitativa de los conceptos tomados como base imponible, extraídos de los datos suministrados por la aportante, así mismo, en las hojas de trabajo y en el referido informe se resume la actividad de fiscalización efectuada, anexos del Acta de Reparo y entregados los ejemplares en su totalidad a la aportante, fue motivado el reparo formulado y confirmado en la Resolución Culminatoria del Sumario recurrida Nº 1463 de fecha 08 de octubre de 2001 y notificada el 22 de octubre de 2001, resultando de manera suficientemente conocidos los antecedentes así como las razones de hecho y de derecho que fundamentaron dicho reparo, aún así, en el reverso del cuerpo del acta se citan las disposiciones que conforman su base legal.

    En referencia al alegato de la improcedencia de la inclusión de las utilidades en la base imponible para el cálculo de los aportes, indicó que, a su juicio la Ley establece de forma clara, específica e individual los elementos cuantificantes que conforman la base imponible para efectos de la aludida alícuota del 2%, a saber, los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, lo que a su juicio no deja dudas al intérprete que le permita restringir los conceptos sobre los cuales se debe aplicar el porcentaje en referencia, para determinar el aporte al cual están obligados a cumplir los sujetos pasivos de la relación tributaria con el entonces INCE, determinando que, las utilidades conforman una remuneración pagada al personal que trabaja para la empresa.

    En cuanto a la contribución del ½% calculadas sobre las utilidades pagadas a los obreros y empleados, contenido en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, es el trabajador el sujeto pasivo obligado, el patrono se limita únicamente al hecho de retener y enterar el tributo.

    Con relación a la improcedencia de la multa impuesta, indicó que, la empresa no canceló dentro de los lapsos establecidos en la Ley del INCE como en el Código Orgánico Tributario, lo cual constituye o se traduce en un perjuicio para el Instituto Nacional, y por ende procedente la sanción de multa, de conformidad con la Ley.

    Con relación a la improcedencia de los intereses moratorios, indicó que, los intereses de mora reflejados en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1463 de fecha 08 de octubre de 2001, corresponden a las cantidades auto liquidadas por la recurrente, que según su criterio eran las cantidades que estaba obligada a cancelar, dichos pagos fueron realizados fuera del lapso establecido en el artículo 30 de la Ley sobre el INCE, los cuales fueron aceptados por la aportante, y no sobre las diferencias de aportes resultantes en el acta de reparo, por consiguiente, alude la procedencia de tales intereses.

    -III-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto impugnado; de las alegaciones en su contra, formuladas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo; de los argumentos, observaciones y consideraciones de la representación del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), efectuadas en su acto de informes; el thema decidendum se contrae a determinar la nulidad de la Orden C.E. Nº 1915-02-15 de fecha 13 de agosto de 2002, contenida en el Oficio Nº 210-100/352 de fecha 20 de agosto de 2002, emanado de la Presidencia del entonces INCE, ahora INCES, con relación a la supuesta incompetencia de la Unidad de Ingresos Maracay para ordenar la Fiscalización a la aportante, así como la incompetencia de la ciudadana que efectuó la fiscalización; la inmotivación del Acta de Reparo Nº 031801 de fecha 14 de noviembre de 2000 y la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1463 de fecha 08 de octubre de 2001; la improcedencia de la inclusión de las utilidades en la base imponible para el cálculo de los aportes del 2% y consecuencialmente la improcedencia de la multa impuesta, así como los intereses moratorios calculados.

    Para decidir, el Tribunal observa:

    De la incompetencia de la Unidad de Ingresos Tributarios Maracay

    Observa este Tribunal que, en la Gaceta Oficial Nº 35.219 de fecha 26 de mayo de 1993, se encuentra contenida la Orden Administrativa Nº 767-93-01, en la que se dictó el Reglamento de la Administración Tributaria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en el cual se establece en el Capítulo III (de las funciones y actividades del comité ejecutivo), Sección II (de la gerencia de ingresos tributarios), artículo 7, literal j), número 3), lo siguiente:

    Artículo 7: Estará a cargo de un Gerente de Área, quien tendrá el rango de Inspector Fiscal General, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y de acuerdo con ello le corresponde:

    (…)

    j). Ejercer el control directo de las Unidades de Ingresos Tributarios las cuales deberán:

    (…)

    3) Ejecutar los programas aprobados por la Gerencia de Ingresos Tributarios tendientes a la investigación, verificación, fiscalización, y determinación de los aportes y deducciones que por Ley efectúan las personas naturales y jurídicas de su localidad para lo cual deberán expedir y controlar las resoluciones que autoricen dicha gestión.

    4) Levantar las actas contentivas de los reparos resultantes de las investigaciones fiscales que realicen los funcionarios debidamente autorizados y notificarlas a los contribuyentes conjuntamente con la apertura del sumario administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario…

    (Destacado del Tribunal).

    Ahora bien, de la norma anteriormente citada, se evidencia que las Unidades de Ingresos Tributarios tienen plena facultad de llevar a cabo los procedimientos de investigación, verificación, fiscalización y determinación de los aportes y deducciones que realizan las sociedades mercantiles aportantes, en virtud de que dichas Unidades son un elemento integrante de la Gerencia de Ingresos Tributarios, por lo tanto este Juzgador desestima el alegato de la sociedad mercantil recurrente, y en consecuencia declara competente la Unidad de Ingresos Tributarios Maracay para efectuar y autorizar labores de fiscalización. Así se declara.

    De la incompetencia de la ciudadana T.A.

    Respecto del vicio de incompetencia, este Tribunal acoge el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su jurisprudencia pacífica y reiterada, que ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente.

    De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    . (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

    Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

    (…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

    La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

    .

    Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Determinado lo anterior, este Tribunal analizando el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, observa:

    En el presente caso, se evidencia que corre inserto al folio Nº 237 del expediente judicial, copia certificada del Oficio Nº 252004-539 de fecha 23 de octubre de 2000, suscrito por el Licenciado Bill A. Monterrey, Jefe de la Unidad de Ingresos Tributarios Aragua, mediante la cual autorizó a la ciudadana T.I.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.206.210, código de empleado Nº 25227 a practicar una investigación fiscal a la aportante “LITOGRAFIA INDUSTRIAL, C.A. (LITOINCA)” (Aportante Nº 745991).

    Así las cosas, este Tribunal considera que el Oficio Nº 25004-539, manifestación de la Administración Tributaria Parafiscal, que goza como cualquier otro acto administrativo de la presunción de veracidad y legitimidad, es un elemento suficiente para determinar la competencia de la ciudadana antes mencionada, ya que en el mismo se evidencia que dicha funcionaria está ubicada dentro del sector del órgano al cual corresponden las funciones fiscales por ella ejercidas; por lo tanto, es clara su competencia para realizar la fiscalización efectuada, por lo que resulta forzoso declarar desestimado el alegato de la recurrente. Así se declara.

    Con relación al vicio de inmotivación alegado por la sociedad mercantil recurrente, únicamente se limitó a indicar que el mismo operó por infracción del artículo 149, numeral 5º del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establecía lo siguiente:

    Artículo 149: El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

    (…)

    5). Fundamentos de la decisión;

    (…)

    De la normativa parcialmente transcrita se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así se ha sostenido en reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal en Sala Político Administrativa (entre otras, Sentencia Nº 01619 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Piña Musical, C.A.), en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer sus defensas correspondientes.

    Ahora bien, con respecto al referido vicio la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente:

    En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento.

    (vid. Sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004)

    Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la referida Sala indicó lo que sigue:

    Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

    En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

    Entonces, tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa de nuestro m.T., el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

    En el escrito recursivo, específicamente al folio Nº 20, la recurrente indica, “(omissis)… que a mi representada se le hizo entrega del Acta de Reparo, de la Hoja de actualización monetaria anexa al reparo, de las hojas de trabajo, del informe de la actuación fiscal… (omissis)”, observa este juzgador que, habiendo consignado la representación judicial del Instituto Nacional el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, se encuentra el informe de actuación fiscal, suscrito por la funcionaria T.A., en el cual se lee en el folio Nº 232 del expediente judicial “PARTIDAS REVISADAS Y GRAVADAS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 10 ORDINAL 1º Y 2º DE LA LEY DEL I.N.C.E.”; es así como habiendo recibido la recurrente, entre otros elementos, el referido informe, queda entendido que conoce la razón jurídica y las normas que le fueron aplicadas a fin de levantar el Acta de Reparo y consecuencialmente la Resolución Culminatoria a que hace referencia.

    No obstante, luego de revisar el contenido de los actos administrativos, se evidencia que el Acta de Reparo Nº 031801 de fecha 14 de noviembre de 2000 (folio Nº 236) y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1463 de fecha 08 de octubre de 2001 (folios Nos. 227 al 231), a su vez contienen los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Administración para la imposición de la sanción en cuestión.

    En este orden de ideas, es claro que tanto el Acta de Reparo, como la Resolución Culminatoria del Sumario, antes mencionadas, no incurren en el aludido vicio de inmotivación, toda vez que de la simple lectura de las mismas queda evidenciado que contienen los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Administración Tributaria Parafiscal para imponer la sanción a la recurrente, y que por ella fue claramente entendido, según se desprende de las referidas citas, en tal virtud, se desecha el alegato esbozado. Así se declara.

    Declarado lo anterior, conforme a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior pasa a conocer y decidir la materia de fondo controvertida.

    En cuanto a la improcedencia de la inclusión de las utilidades en la base imponible para el cálculo de los aportes del 2% como arguye la recurrente, es necesario traer a colación la pacífica jurisprudencia sobre la gravabilidad de la partida de utilidades a los fines del cálculo del aporte patronal del 2% dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (aplicable rationae temporis), reiterada desde la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha 04 de junio de 2002 (Caso: Makro Comercializadora, S.A.), Nº 1.624 del 22 de octubre de 2003 (Caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.), N° 00003 del 27 de enero de 2004 (Caso: Hilados Flexilón, S.A.), entre otros, decisiones en las que quedó sentado el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, en los términos siguientes:

    ...Ante tales circunstancias, considera oportuno esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:

    ‘El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes:

    1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

    2. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.

    3. Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.

    4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al instituto.’ (Destacado de la Sala).

    Del análisis de la disposición supra transcrita se observa que el legislador en el texto de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto. Esta contribución comprendida dentro de las denominadas contribuciones parafiscales, que son aquellas recabadas por ciertos entes públicos para lograr su financiamiento autónomo, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

    Así de la norma en referencia se constata la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio éste que ya había sido sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades (caso Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5/4/94).

    Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores. Ahora bien, el objeto a dilucidar en la presente controversia se contrae a decidir si dentro de la expresión ‘remuneraciones de cualquier especie’, pueden comprenderse a las utilidades anuales pagadas por dichos empleadores a sus trabajadores a los efectos del gravamen establecido en el referido numeral.

    (omissis)...

    Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.

    Cuando el ordinal 1 (sic) del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a `remuneraciones de cualquier especie´, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

    Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas.

    . (Destacado de la Sala).

    Por tanto, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal antes reseñada aplicable al presente debate, este Tribunal aprecia que en efecto, tal como lo ha indicado la recurrente, las utilidades no resultan gravables a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en razón de que tal como lo dispone el numeral 2 del aludido artículo, las utilidades ya se encuentran gravadas con una alícuota impositiva de un medio por ciento (½ %) distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales y además se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo.

    Ahora bien, tal y como se desprende de las actas procesales, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), realizó la determinación sobre base cierta, para lo cual revisó, entre otras, las partidas correspondientes a utilidades. En consecuencia, habiendo este Tribunal efectuado la revisión de los cálculos de las utilidades según consta en el Acta de Reparo Nº 031801 de fecha 14 de noviembre de 2000 (folio 236), se pudo constatar que los mismos fueron discriminados de forma tal que los montos correspondientes a las utilidades pagadas a los trabajadores fueron estipuladas y gravadas sólo en los aportes equivalentes al ½%, tal como lo establece el numeral 2º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, por lo que debe este juzgador declarar la legalidad y procedencia de la obligación tributaria impuesta a la sociedad mercantil “LITOGRAFIA INDUSTRIAL, C.A. (LITOINCA)” (Aportante Nº 745991), por el ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la Resolución Nº 210.100/352 de fecha 20 de agosto de 2002, emanada de la Presidencia del prenombrado Instituto, en virtud de que procede dicho cálculo. Así se declara.

    No obstante, este Juzgado Superior debe advertir, atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A., en lo atinente a que vistas las amplias facultades de control de la legalidad que le han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

    Con fundamento en lo expresado, la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Específicamente en la situación jurídica bajo estudio, este Órgano Jurisdiccional observa del análisis pormenorizado del Acta de Reparo impugnada, cursante en copia certificada al folio 236, y del Informe de actuación fiscal, cursante en copia certificada a los folios 232 al 234, que el cálculo relativo a las partidas gravadas fue realizado tomando en consideración “sueldos y salarios, personal contratado, horas extras, bono nocturno, feriado remunerado, bono vacacional, vacaciones y utilidades.”

    De lo anterior deduce el Tribunal, que como resultado del procedimiento de fiscalización practicado a la empresa recurrente, se levantó reparo por concepto de aporte del dos por ciento (2%) previsto en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, por un monto de Bs. 7.273,60 (bolívares actuales), dentro de la base imponible de la contribución especial in commento durante los períodos impositivos 1ro al 4to trimestre de los años 1996 a 1999 y 1ro al 3er trimestre del año 2000. En ese sentido, habiendo explanado ut supra el criterio de nuestro M.T. relativo a la inclusión de partidas distintas a sueldos, salarios y jornales, resulta pertinente declarar la improcedencia por ilegalidad en la determinación de aportes detectadas por la fiscalización, concretamente en lo referente a la gravabilidad de las partidas antes mencionadas, por lo cual se anula el reparo relativo al 2% efectuado en el Acta de Reparo Nº 031801 de fecha 14 de noviembre de 2000. Así de declara.

    En cuanto a la imposición de multa y cálculo de intereses moratorios derivados de la determinación correspondiente al 2%, en virtud de su carácter accesorio, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad de los mismos. Así se declara.

    Ahora bien, en virtud de que este Juzgado declaró la improcedencia del reparo del 2% por cuanto las partidas de “horas extras”, “bono nocturno”, “feriado remunerado”, bono vacacional”, “vacaciones” y “utilidades”, no resultan gravables a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, resulta evidente que lo percibido por la Administración Tributaria Parafiscal por ese concepto, fue pagado indebidamente, con lo cual la empresa recurrente queda habilitada para instar el procedimiento de repetición de pago previsto en la sección séptima del Capítulo III, Título IV del vigente Código Orgánico Tributario. Así se establece.

    En relación al reparo por no retener el aporte del ½% sobre utilidades, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 10 eiusdem, por la cantidad expresada actualmente en Bs. 215,25, más la cantidad expresada actualmente en Bs. 6,34 por concepto de intereses moratorios; este reparo se origina por el hecho que, según la actuación fiscal practicada por el ente exactor, la recurrente omitió retener aportes del ½% sobre utilidades pagadas durante los períodos fiscales investigados, encuentra el Tribunal que ninguna prueba presentó la aportante capaz de desvirtuar este reparo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional sobre la base de la presunción de veracidad, legitimidad y legalidad de la cual están investidos los actos administrativos, considera procedente este reparo. Así se declara.

    -V-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 11 de octubre de 2002, por la aportante “LITOGRAFIA INDUSTRIAL, C.A. (LITOINCA)” (Aportante Nº 745991), en contra del acto administrativo emanado de la Presidencia del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contenido en la Orden C.E. Nº 1915-02-15, de fecha 13 de agosto de 2002 y Oficio Nº 210-100/352 de fecha 20 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1463 de fecha 08 de octubre de 2001, quedando en consecuencia, obligada dicha recurrente a cancelar (por aportes de 2%) el monto de Bs. 7.033.243,00; (por diferencia del acta de reparo) Bs. 4.105.754,00; (por aportes de ½%) el monto de Bs. 215.245,00; (intereses moratorios) Bs. 2.851.118,00; y así mismo se ratificó la multa impuesta por la cantidad de Bs. 8.721.221,00, equivalente al 124% del monto del tributo omitido, Bs. 266.904,00 equivalente al 124% del monto de tributo del ½% calculado en base a las utilidades no retenidas por la empresa desde 1997; por concurso de infracción tributaria el monto de Bs. 8.854.673,00. Sin perjuicio de la obligación que tiene que pagar por concepto de aportes e intereses moratorios, por monto de Bs. 7.172.117,00, totalizando la cantidad expresada actualmente en Bs. 39.220,28.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se anula la Orden C.E. Nº 1915-02-15 de fecha 13 de agosto de 2002, contenida en el Oficio Nº 210-100/352 de fecha 20 de agosto de 2002, en lo que respecta a la multa determinada por el ente emisor, por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE.

SEGUNDO

Se confirma la Resolución impugnada en lo atinente a la diferencia de aportes del medio por ciento (½%) no retenidos ni enterados al ente parafiscal, de conformidad a lo previsto en el numeral 2º del artículo 10 eiusdem.

TERCERO

Se anula la referida Resolución en lo concerniente a la multa y los intereses moratorios correspondientes al reparo del dos por ciento (2%).

CUARTO

Se confirman los intereses moratorios por la no retención ni enteramiento de aportes del medio por ciento (1/2%) y consecuencialmente la multa.

En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria al pago de costas procesales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

A los fines de practicar la notificación de la presente decisión dirigida al representante legal de la aportante “LITOGRAFIA INDUSTRIAL, C.A. (LITOINCA)” y/o a su apoderado judicial, se comisiona suficientemente al ciudadano Juez del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que por Distribución le corresponda. Líbrese Oficio y Despacho de Comisión.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de Sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.).--------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-2002-000114.-

ASUNTO ANTIGUO: 1997.-

JSA/marcos.-

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