Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de julio de 2016.

206º y 157º

DEMANDANTE: LITOGRAFIA BICOLOR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 7 de julio de 1975, bajo el Nº 93, Tomo 21-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.Z.H., J.A.G.P., A.A.Z.V.B., S.A., R.A.F.A., A.P.C., M.J.R.J. y KEISYS ARMAS, Inpreabogado Nos. 68.327, 82.912, 131.809, 117.170, 23.129, 106.818, 198.447 y 205.853, respectivamente.

RECURRIDOS: Actos administrativos de efectos particulares contenidos en: INFORME DE INVESTIGACIÓN: efectuado por la T.S.R.T. el 23 de octubre de 2013, en su condición de Inspector de SST III;

Certificación: Nº 00023-14, de fecha 19 de marzo de 2014, en el expediente Nº MIR-29-IA13-1142, HM Nº B-MIR1300113, suscrita por el Dr. J.M.F., Médico del Servicio de S.L. de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.D.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.958.259, que certificó que cursa con Amputación de dedos medio, anular y meñique que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del 38% con déficit funcional en la movilidad articular activa y disminución de fuerza por dolor moderado en mano izquierda con incapacidad para realizar su trabajo y dificultad moderada en la realización de sus actividades diarias, producto de un ACCIDENTE DE TRABAJO; que fue notificado a la demandante el 22 de julio de 2014; Informe pericial: Nº 0283/2014 de fecha 3 de abril de 2014, suscrito por el Gerente Regional de la Gerencia Estadal de S.d.T.M., que forma parte del expediente Nº MIR-29-IA-13-1142.

BENEFICIARIO DE LOS ACTOS RECURRIDOS: J.D.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.958.259.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: No acreditó.

MOTIVO: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad interpuesta el 21 de octubre de 2014, por el abogado A.R.Z.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de LITOGRAFIA BICOLOR, C. A., en contra de los administrativos de efectos particulares contenidos en: INFORME DE INVESTIGACIÓN: efectuado por la T.S.R.T. el 23 de octubre de 2013, en su condición de Inspector de SST III; Certificación: Nº 00023-14, de fecha 19 de marzo de 2014, en el expediente Nº MIR-29-IA13-1142, HM Nº B-MIR1300113, suscrita por el Dr. J.M.F., Médico del Servicio de S.L. de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.D.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.958.259, que certificó que cursa con Amputación de dedos medio, anular y meñique que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del 38% con déficit funcional en la movilidad articular activa y disminución de fuerza por dolor moderado en mano izquierda con incapacidad para realizar su trabajo y dificultad moderada en la realización de sus actividades diarias, producto de un ACCIDENTE DE TRABAJO; Informe pericial: Nº 0283/2014 de fecha 3 de abril de 2014, suscrito por el Gerente Regional de la Gerencia Estadal de S.d.T.M., que forma parte del expediente Nº MIR-29-IA-13-1142; la certificación fue notificada la demandante el 22 de julio de 2014.

El 21 de octubre de 2014, fue distribuido el expediente y se dio por recibido por auto de fecha 24 de octubre de 2014; el 29 de octubre de 2014 fue admitida, se declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar y se ordenaron las notificaciones correspondientes, exhortando a la recurrente a consignar los juegos de copias necesarios.

Una vez practicadas las notificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Fiscalía General de la República, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, del Procurador General de la República y del ciudadano J.D.D.B. (folios 297 y 298 pieza Nº 1), el 11 de marzo de 2015 se fijó la audiencia de juicio para el día jueves 9 de abril de 2015 a las 11:00 a.m.

En la oportunidad pautada, se celebró la audiencia con la comparecencia de la demandante mediante sus apoderados judiciales A.R.Z.H. y R.A.F.A., Inpreabogado Nos. 68.327 y 23.129, respectivamente; la abogado E.S.R., titular de la cédula de identidad N° 7.948.701, en su condición de Fiscal Octogésimo Quinto (85°) Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo; finalmente se dejó constancia de la incomparecencia por sí o por medio de apoderado judicial alguno de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En fecha 20 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente; se abrió el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 22 de abril de 2015, la parte recurrente apeló del auto de admisión de pruebas, que fue oída en un solo efecto el 28 de abril de 2015, ordenándose la remisión al Tribunal Supremo de Justicia; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1302 de fecha 16 de diciembre de 2015, declaró sin lugar la apelación, confirmando el auto en cuanto al punto apelado que fue la inadmisibilidad de la prueba libre relacionada con la reconstrucción de los hechos.

Según acta de fecha 4 de mayo de 205, se evacuó la testimonial del ciudadano P.R..

Por auto de fecha 27 de mayo de 2015, se fijó el lapso para la presentación de los informes contado a partir de la última de la notificación practicada.

El 1º de junio de 2015, presentó escrito (folios 41 al 51 pieza Nº 2); practicadas las notificaciones el 21 de enero de 2016, se fijó el lapso de 5 días para presentar informes; la demandante presentó informes el 8 de marzo de 2016 (folios 144 al 154 pieza Nº 2); el 17 de mayo de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días hábiles, conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplidas las formalidades antes señaladas, el Tribunal pasa a publicar el fallo, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Alega la demandante en nulidad que el 23 de septiembre de 2013, el ciudadano J.D.D.B., sufrió un accidente mientras ejecutaba labores derivado de un acto inseguro imputable a él, que le acarreó graves lesiones en los dedos meñique, anular y medio de la mano izquierda; el ciudadano E.Q., representante de la empresa, quien se encontraba cerca del lugar del accidente, atendió al trabajador en el sitió donde acaeció el hecho y posteriormente lo trasladó a la Clínica La Floresta, en vez de a un centro adscrito al IVSS como correspondía, por estar inscrito en el mismo; el accidente ocurrió cuando J.B., abrió la tapa de la máquina sin apagar la troqueladora y en lugar de llevar manualmente el selector “palanca” desde la posición “impresión” a la posición “parada” y asegurarla, metió su mano izquierda dentro de los mecanismos de la troqueladora que él operaba (a pesar de que estaba en la posición “impresión”), para tratar de hacer un ajuste al tornillo que se une en última instancia para regular la fuerza o presión que ejerce el troquel contra el cilindro de impresión , operación que debe efectuarse con la máquina apagada y en posición “parada”, que es la ergonómicamente diseñada para acceder al tornillo de forma segura y sin obstáculos.

Que cuando en forma insegura se ejecutaba la maniobra la máquina pasó automáticamente de la posición “impresión” a la posición “parada”, lo que ocurre cuando se produce la falta de material durante el troquelado de papel o cartón o cuando, existiendo material objeto de troquelado la fuerza que ejerce el troquel contra el cilindro durante la impresión decae automáticamente a un punto que la máquina pasa de la posición “impresión” a la posición “apagado” y detiene la operación; la troqueladora está diseñada para que la palanca regrese de la posición “impresión” a la posición “parada” cuando acaezca alguna de las circunstancias señaladas; en el caso concreto la palanca o selector en su paso de la posición “impresión” a la posición “parada” encontró en su camino de regreso la mano izquierda de J.B., quien en forma imprudente la colocó allí, atrapándola y la cremallera compuesta de dos (2) medias lunas dentadas que se giran entre sí cuando la palanca se mueve en sentido hacía la posición “parada” se la atrapó y aprisionó, lesionando sus dedos meñique, anular y medio de la mano izquierda.

De J.B. haber puesto la palanca que conoce perfectamente en posición “parada” y asegurarla antes de efectuar el ajuste del tornillo con su mano izquierda, de haber desconectado el fluido eléctrico, la palanca se hubiera quedado todo el tiempo en la posición “parada” jamás hubiese ocurrido el accidente, porque es imposible que la palanca se active si se coloca en la posición “parada” y es asegurada.

Que los días 16 y 17 de septiembre de 2013, notificó del accidente a la Diresat-Miranda, señalando que fue un hecho de la víctima, porque no existe condición insegura, de inmediato se comunicó con P.R., experto en materia de higiene y seguridad en el trabajo, para que hiciera una investigación en el sitio de lo ocurrido y conocer como acaeció el hecho, porque ninguno de los trabajadores vio como ocurrió el hecho, quien el 23 de septiembre de 2014, entregó a la demandante un informe en el cual concluyó que se debió a un factor personal, exceso de confianza, práctica insegura, no acatamiento de las normas de seguridad, sin que hubiese una condición insegura.

El 23 de octubre de 2013, sin notificación previa, ni una investigación contra la entidad de trabajo, se presentó la funcionario T.S.R.T., Inspector de Seguridad III del la Diresat-Miranda, realizó una visita sin permitir que Z.Q., representante de la empresa participara activamente en la investigación, hizo un recorrido a instancias de J.B. llamó a algunos trabajadores para que narraran lo ocurrido el 13 de septiembre de 2013, llamó al Sr. E.Q. y le pidió que llenara su versión en un formato, que buscara el expediente laboral de J.B. y culminada su visita levantó un informe en el cual señaló que el accidente cumple con los requisitos para ser considerado como un accidente de trabajo, cuyo informe se negó a firmar Z.Q. por considerar una serie de objeciones, alegatos y observaciones, pidió que llamara a otros trabajadores y al técnico que le hace mantenimiento a la máquina, fijara los documentos del expediente laboral, a lo cual se negó el funcionario; dejó falsa constancia de inexistencia de avisos y advertencias de seguridad, tomó declaraciones en forma confidencial a trabajadores por medio de un formulario preconstituido, no permitió que durante la declaración participara la empresa, no se ocupó de hacer una reconstrucción de los hechos, no se llamó a declarar a P.R., ni tomó en cuenta el informe rendido por este, negó plasmar argumentaciones, recibir o evacuar pruebas.

El 7 de noviembre de 2013, la entidad de trabajo dirigió una serie de alegatos a la Diresat-Miranda y produjeron pruebas en cuanto a las contradicciones del documento público, de los hechos que reconoció la demandante y el petitorio referido a que revocara o dejara sin efecto el acta señalada y ordenara la apertura de otra investigación del accidente de trabajo conforme al principio de autotutela de la administración, sobre lo cual se omitió cualquier referencia en la certificación, hubo incongruencia omisiva y no aparece en la copia certificada; debió efectuarse un procedimiento por la Diresat que garantice los derechos de todos los afectados en atención s los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El 3 de abril de 2014, el Gerente General de la Geresat-Miranda, L.A.H., emitió sin ser competente, un acto mediante el cual fijó arbitrariamente Bs. 224.154,10 como monto de indemnización a razón de 1.205 días, sin que se sepa como fueron ponderados porque no existe explicación al respecto, omitiendo referencia a atenuantes que fueron alegadas por la demandante en estrito de fecha 7 de noviembre de 2013, multiplicado por un presunto salario integral diario de Bs. 186,02 sin señalar de dónde obtuvo tal salario, pues, el salario de J.B. para septiembre de 2013 era de Bs. 914,15 semanal o Bs. 130,60 diarios.

1) Manifiesta incompetencia: Según el artículo 18 numerales 15 y 16, 29 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las Diresat, son organismos de apoyo técnico al ente (Inpsasel), capaces de realizar las investigaciones necesarias para llegar a concusiones y recomendaciones, tiene una esfera limitada de potestades y no existe un acto capaz de trasferir la competencia del Presidente del Insasel a la Diresat, en este caso, la Diresat-Miranda no tiene competencia atribuida legalmente para certificar enfermedades o de imponer sanciones, porque corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Inpsasel), en vista de lo cual son manifiestamente incompetentes los médicos adscritos a las Diresat para certificar accidentes y enfermedades profesionales o sus agravamientos, por lo que la certificación es nula conforme a los artículos 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 35 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, 60, 61 y 62 de la ley Orgánica de la Administración Central; la Diresat usurpó atribuciones que no tiene.

2) Incompetencia no manifiesta: Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de que el Inpsasel se creo bajo la forma de Instituto Autónomo para desarrollar la competencia atribuida a un órgano central a los fines que la actividad se realice de una manera más eficiente; la ley creo el Inpsasel, su competencia le es propia al órgano central, se transfirió a un ente descentralizado (el Inpsasel); la creación, modificación o extinción de un ente público es materia de reservada a la ley y de un órgano es compartida entre la ley y el reglamento; la asignación de competencia a un órgano desconcentrado debe serlo necesariamente mediante un instrumento normativo no por un acto administrativo, por lo que no es posible ni se puede trasladar la competencia por medio de un acto administrativo; el médico adujo actuar por competencia delegada, solicita la nulidad de los actos cuestionados –certificación e informe pericial- por incompetencia del funcionario que los dictó, toda vez que el acto en el cual pretende sustentar la competencia no resulta capaz de atribuirla; no se aplicó la dosimetría para la fijación del monto de la indemnización, el salario para septiembre de 2013 era de Bs. 914,45 semanal o Bs. 130,60 diarios y la administración uso como base Bs. 186,02.

3) Violación al derecho a la defensa y debido proceso: Solicita que se abandone la doctrina vertida en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones), sobre la cual alegó que si bien los procesos administrativos no se encuentran estructurados en base al principio contradictorio, debe haber acceso para el administrado, a la posibilidad de contradecir conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a la defensa y debido proceso; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no establece procedimiento alguno, sino funciones específicas atribuidas al Instituto, debe aplicarse el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en un procedimiento que no sea a espaldas de quien deba sufrir la carga de la decisión, ni bajo la imposibilidad de presentar defensas en sede administrativa, con garantías de ser notificado, acceso a ser oído, alegar, probar y hacerse asistir oportuna y debidamente; en el caso de autos no existió tal procedimiento; invocó la sentencia Nº 80 dictada por la Sala Constitucional el 1º de febrero de 2001 (José P.B. y otros) sobre el debido proceso, Nº 1334 del 8 de octubre de 2013 (Fuller Interamericana, C. A.).

4) Violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído con las debidas garantías y a la tutela judicial efectiva e incongruencia omisiva: según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda persona tiene derecho a ser notificada, a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa, a ser oída en toda clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente; la administración llevo a cabo un pseudo trámite sin haberla notificado previamente, ni permitirle hacer alegatos o refutar los que contiene la investigación, no le permitió promover y evacuar pruebas en el acto del 23 de octubre de 2013, le impidió participar activamente, no le facilitó estar asistida por un abogado, no se ocupó de reconstruir los hechos, omitió los carteles que estaban en el sitio del accidente, se limitó a establecer lo que a su juicio corresponde con el asunto conforme a la sola información del reclamante, resolvió falsamente que el 13 de septiembre de 2013 a las 8:00 a. m., el ciudadano J.B. se encontraba trabajando como troquelador en la máquina troqueladora Heidergberg, en LITOGRAFIA BICOLOR, cuando de repente la máquina perdió presión, el ciudadano J.B. abrió la compuerta de la cremallera y se dispuso a ajustar el tornillo de presión con las manos cuando de repente se disparó la palanca de funcionamiento y le atrapó la mano izquierda, seguidamente fue auxiliado por el ciudadano E.Q., quien desconectó la corriente eléctrica y accionó manualmente la palanca de funcionamiento para liberar la mano izquierda del ciudadano J.B., para que fuese trasladado a un centro asistencial, determinando como causas inmediatas y básicas del accidente el atrapamiento de la mano izquierda del trabajador afectado; falla de la máquina troqueladora Heidelberg que dispara repentinamente la palanca de accionamiento; inexistencia de herramientas adecuadas para el ajuste del tornillo en el momento del accidente; ejecución de trabajos de ajuste con la máquina en marcha; inexistencia de señalización de advertencia de atrapamiento en la máquina troqueladora; causas básicas: falla en la evaluación y control de los riesgos inherentes al cargo desempeñado por el trabajador afectado, formación insuficiente en materia de seguridad y salud en el trabajo, no implementación de programa de seguridad y salud en el trabajo; cuando lo cierto es que la víctima nunca apagó la máquina antes de introducir su mano dentro de ella en forma imprudente y en contrario a su entrenamiento y experticia de más de 30 años como troquelador y a su formación en materia de seguridad y salud en el trabajo y en contra de lo que se le había advertido. La máquina estaba y está en perfecto estado para el 13 de septiembre de 2013 y es imposible que ocurra la falla de la máquina que dispara repentinamente la palanca de accionamiento si la misma esta apagada y asegurada; con la falsa información sesgada que se nutrió exclusivamente con la información dada a la administración por el trabajador fue que el médico ocupacional emitió una opinión que determina una infundada responsabilidad y la Geresat ordenó una desproporcionada indemnización sin atender la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) en su Título IV, Capítulo II De la Investigación de la Enfermedad Ocupacional, Numeral 1.3, el acta esta viciada por haberse evacuado inaudita parte, sin previa notificación, por el origen y la forma en la cual se recabó la información, por limitarse el funcionario a hacer una serie de declaraciones falsas referidas a la manera como ocurrieron los hechos el 13 de septiembre de 2013, por haberse levantado falsa información sin la observancia de la N.T., sin valorar toda la información que reposa en el expediente de J.D.D.B., sin atender a los alegatos, solicitudes y pruebas aportadas el 7 de noviembre de 2013 por la demandante; invocó sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 594 del 22-5-13, 1082 del 25-7-2012, 191 del 26-03-2013, 956 del 28-6-2012 y 167 del 26-3-2013.

Que solicitó la apertura de otra investigación del accidente y nada se resolvió sobre tales alegatos, no valoró las pruebas acompañadas, incurrió en incongruencia omisiva, lo cual acarreo indefensión; invocó la sentencia de la Sala Constitucional del 4 de marzo de 2011, expediente Nº 09-1123, referida a la incongruencia omisiva o negativa.

5) Falso supuesto de hecho, violación al derecho a la defensa y debido proceso: Parte del falso supuesto de que el accidente fue responsabilidad de LITOGRAFIA BICOLOR, C. A. porque, según el acto, derivó del incumplimiento respecto a requerimientos normativos en higiene y seguridad, siendo que deben sustentarse en razones de hecho ciertas y evidencias verdaderas, no falsas, parten de que el accidente ocurrió de una manera distinta a la real de la manera narrada anteriormente; determinó que el 13 de septiembre de 2013 a las 8:00 a. m., el ciudadano J.B. se encontraba trabajando como troquelador en la máquina troqueladora Heidergberg, en LITOGRAFIA BICOLOR, cuando de repente la máquina perdió presión, el ciudadano J.B. abrió la compuerta de la cremallera y se dispuso a ajustar el tornillo de presión con las manos cuando de repente se disparó la palanca de funcionamiento y le atrapó la mano izquierda, seguidamente fue auxiliado por el ciudadano E.Q., quien desconectó la corriente eléctrica y accionó manualmente la palanca de funcionamiento para liberar la mano izquierda del ciudadano J.B., para que fuese trasladado a un centro asistencial, determinando como causas inmediatas y básicas del accidente el atrapamiento de la mano izquierda del trabajador afectado; falla de la máquina troqueladora Heidelberg que dispara repentinamente la palanca de accionamiento; inexistencia de herramientas adecuadas para el ajuste del tornillo en el momento del accidente; ejecución de trabajos de ajuste con la máquina en marcha; inexistencia de señalización de advertencia de atrapamiento en la máquina troqueladora; causas básicas: falla en la evaluación y control de los riesgos inherentes al cargo desempeñado por el trabajador afectado, formación insuficiente en materia de seguridad y salud en el trabajo, no implementación de programa de seguridad y salud en el trabajo, ocasionando un porcentaje por discapacidad del 38% con déficit funcional en la movilidad articular activa y disminución de fuerza por dolor moderado en mano izquierda, con incapacidad para realizar su trabajo con dificultad moderada en la realización de sus actividades diarias; siendo falsos los supuestos en los cuales se basó la administración, no tiene cabida la certificación en los términos dados ni la certificación.

La administración no valoró las pruebas acompañadas el 7 de noviembre de 2013 y la funcionario actuante el 23 de octubre de 2013, se negó a aceptar y valorar las pruebas que tuvo a su vista que consisten en carteles visibles fijados en el lugar donde ocurrió el accidente o de las documentales que forman parte del expediente de J.B., como advertencias de riesgo contenidas en un cartel a la izquierda y a la altura visual del sitio donde ocurrió el accidente con una advertencia de riesgo, otro a la derecha que advierte del riesgo de atrapamiento, una chapa metálica fijada en el sitio donde se hace la selección de la palanca para las posiciones “parada”, “marcha”, “papel” e “impresión” que advierten las precauciones que debe tener el operario antes de poner la máquina en marcha, cartel que prohíbe a la persona limpiar, reparar, lubricar y ajustar la máquina en movimiento, la investigación de accidente efectuada por el Licenciado P.R., que concluyó que se produjo por un acto inseguro, el “análisis seguro de trabajo” entregado a J.B. el 7 de noviembre de 2012; de los dichos de los testigos no aparece si en el momento del accidente la máquina perdió presión, porque ninguno estaba presente, o si por el contrario actuó imprudentemente al abrir la tapa y meter la mano con la troqueladora en funcionamiento, si concluyó que E.Q. tuvo que desconectar la energía eléctrica, es porque la máquina estaba en movimiento y J.B. cometió un acto inseguro, contrario a la participación de riesgo que BICOLOR le entregó el 5 de febrero de 2012 y en el análisis seguro de trabajo que le entregó el 7 de noviembre de 2012.

Falso supuesto de hecho porque señalan que le fue amputado el dedo medio de la mano izquierda de J.B., como consecuencia directa del accidente del 13 de septiembre de 2013, con pinzas el funcionario tomo del expediente uno solo de los informes médicos librado por la Dra. M.O.d. fecha 13 de septiembre de 2013, en el cual se señaló que al examen se evidencia amputación de los dedos anular y meñique desarticulados y dedo medio lesionado en contacto con la mano parcialmente; y lo agregó al acta de investigación, siendo el único elemento tendiente a establecer la magnitud del daño; el funcionario señaló que para el momento del accidente la máquina perdió presión por lo que el trabajador afectado abrió la compuerta de la cremallera de presión para ajustar el tornillo y no contaba con las herramientas adecuadas en el momento y lo hizo con sus manos con la máquina en marcha, lo cual es falso en vista de que el funcionario no estuvo presente, no hizo una reconstrucción de los hechos, ni existe prueba o evidencia que acredite esos hechos, no existe una pérdida de presión de la máquina, pues, el mismo J.B. no hablo de pérdida de presión, sino de una falla en el corte que estaba dando la máquina; la conclusión de la administración es contraria a las pruebas que cursan en el expediente como reportes firmados por J.B. de fechas 3 de junio y 6 de septiembre de 2013, donde se dice que la troqueladora no presentaba desperfectos, escrito recibido por la Diresat-Miranda el 4 de marzo de 2011, emitido por Z.Q. donde consta el cumplimiento en materia de higiene y seguridad y la implementación de cursos, registro de factores de riesgo, solicitud de empleo de J.B. suscrita el 6 de febrero de 2012, donde dice que tiene más de 25 años de experiencia en el manejo de troqueladoras; cursos impartidos a J.B. el 7 de junio de 2012, constancia de registro como Delegado de Prevención el 8 de agosto de 2012, curso impartido a J.B. como Delegado de Prevención por P.R., cursos dictados en la empresa por PBLO RUIZ los días 1 de febrero de 2010, 28 de junio de 2011, 22 de septiembre de 2011, 12 de julio de 2011, 19 de octubre de 2011 y 10 de abril de 2012, facturas emitidas por el CEFIAC, vigilancia epidemiológica de accidentes ocupacionales de LITOGRAFIA BICOLOR años 2011 y 2012, comunicación emitida por Z.Q. en el año 2009 e informe emitido por la funcionario NAKARI RONDON el 10 de octubre de 2013, donde certificó que BICOLOR cumple con las regulaciones en materia de seguridad, higiene y salud en el trabajo.

El acto de fecha 3 de abril de 2014, incurrió en falso supuesto de hecho al establecer que el salario de J.B. para septiembre de 2013 era de 186,02 diarios, cuando era de Bs. 914,15 semanal o Bs. 130,60 diarios y estableció una indemnización sin verificar que la empresa hubiese incumplido con sus obligaciones legales en materia de higiene y seguridad.

6) Inmotivación: Invocó la sentencia Nº 960 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de julio de 2006 para sustentar que pueden denunciarse simultáneamente la inmotivación y el falso supuesto; los actos son inmotivados por contradictorios, por sustentarse en motivaciones ilógicas o absurdas y fundarse en una desconexión tal entre sus fundamentos y las pretensiones que los hacen incongruentes y además por silenciar pruebas. Estableció que el 13 de septiembre de 2013 a las 8:00 a. m., el ciudadano J.B. se encontraba trabajando como troquelador en la máquina troqueladora Heidergberg, en LITOGRAFIA BICOLOR, cuando de repente la máquina perdió presión, el ciudadano J.B. abrió la compuerta de la cremallera y se dispuso a ajustar el tornillo de presión con las manos cuando de repente se disparó la palanca de funcionamiento y le atrapó la mano izquierda, seguidamente fue auxiliado por el ciudadano E.Q., quien desconectó la corriente eléctrica y accionó manualmente la palanca de funcionamiento para liberar la mano izquierda del ciudadano J.B., para que fuese trasladado a un centro asistencial, determinando como causas inmediatas y básicas del accidente el atrapamiento de la mano izquierda del trabajador afectado; falla de la máquina troqueladora Heidelberg que dispara repentinamente la palanca de accionamiento; inexistencia de herramientas adecuadas para el ajuste del tornillo en el momento del accidente; ejecución de trabajos de ajuste con la máquina en marcha; inexistencia de señalización de advertencia de atrapamiento en la máquina troqueladora; causas básicas: falla en la evaluación y control de los riesgos inherentes al cargo desempeñado por el trabajador afectado, formación insuficiente en materia de seguridad y salud en el trabajo, no implementación de programa de seguridad y salud en el trabajo, ocasionando un porcentaje por discapacidad del 38% con déficit funcional en la movilidad articular activa y disminución de fuerza por dolor moderado en mano izquierda, con incapacidad para realizar su trabajo con dificultad moderada en la realización de sus actividades diarias; cuando la máquina no pierde presión, la máquina estaba encendida y en posición “impresión”, el accidente se produjo por un acto inseguro de J.B., existía señalización, carteles de riesgo, hubo participaciones de riesgo, cursos, J.B. tenía más de 25 años de experiencia, no señala de cuales operaciones aritméticas de valió para determinar el porcentaje de discapacidad, las motivaciones se destruyen entre si; hubo silencio de pruebas por no tomar en cuenta los documentos aportados que se señalaron en los numerales anteriores de este fallo.

7) Desviación de poder: La administración utilizó las potestades que legalmente le fueron atribuidas para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico, amparándose en un mal uso o un abuso de del margen de la libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, que aparentemente luce adecuado a derecho pero se encuentra viciado de un componente valorativo o volitivo; la conducta desviada del funcionario T.S.R.T. el 23 de octubre de 2013, es evidente porque afirmó que no había señalizaciones de advertencia y seguridad en el lugar del accidente cuando eran abundantes y pertinentes, ni había sido advertido J.B. de los riesgos inherentes a su cargo y manejo de la troqueladora pesar de las evidentes notificaciones de riesgo y recomendaciones que le hizo la empresa y han sido referidas en los particulares anteriores; afirmó que la conclusión devino de unos testigos que evacuó ninguno de los cuales estaba presente cuando ocurrió el accidente, impidió a la empresa controlar esa prueba, no certificó que BICOLOR cumple con las regulaciones en materia de salud y seguridad, no quiso hacer una reconstrucción de los hechos, que la empresa promoviera pruebas y participara en la investigación, no le tomo declaración a otros troqueladotes y a los expertos que le hacen mantenimiento a la máquina, solo tomo en cuenta un informe médico; en lugar de buscar la verdad se dedico a evidenciar el horror del evento y desviar la atención al resto de la administración de las verdaderas causas del accidente, no señaló que la empresa costeó los gastos médicos, hubo tergiversación en la interpretación de los hechos, el error en la apreciación de los hechos fue intencional, actuó tendenciosamente.

El 9 de abril de 2015 a las 11:00 a.m., tuvo lugar la audiencia de juicio a la cual comparecieron la demandante representada por los abogados A.R.Z.H. y R.A.F.A., Inpreabogado Nos. 68.327 y 23.129, respectivamente; la abogado E.S.R., C. I. Nº V-7.948.701, en su carácter de Fiscal 85º de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con competencia en lo Contencioso Administrativo: la demandante expuso: solicito que abandone la doctrina, específicamente la establecida en la sentencia Nº 744, conforme a la cual concluyó la Sala Social que los médicos ocupacionales podían certificar infortunios laborales, igualmente, concluye la Sala que la desconcentración está concebida para agilizar el trámite administrativo, dice además que las Diresat están llamadas a coadyuvar como órgano desconcentrado para los efectos de proponer sanciones, hacer recomendaciones a la administración ejecutiva, que los argumentos confunden la facultad de proponer con la de ejecutar, que esa conclusión abandona el principio de legalidad, según el artículo 133 constitucional, donde establece la competencia a título expreso; que hay otro argumento en dicha doctrina, que se indica que la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001, expresamente prohibía la delegación en casos como este, pero que la del 2008 abandono esa prohibición, que la Ley del 2001 desarrollaba el orden constitucional, lo que se conoce como noción de potestades, en materia sancionatoria y en los procesos hablatorios como el presente, que es expresa e indelegable la potestad para imponer sanciones, para adelantar una orden ejecutiva, que el legislador de 2008 no haya desarrollado el orden constitucional no significa que quedo derogado, que no se está ante la doctrina vieja que la constitución debía ser programática, que si no había una ley que la desarrollara quedaba ineficaz, la constitución está vigente y la noción de potestad también; que no es cierta la premisa que parte la doctrina en concreto y es falsa conclusión; solicito la nulidad de todo lo recurrido por el vicio de incompetencia manifiesta; que las Diresat son organismos de apoyo técnico, son organismos llamados a coadyuvar con la administración ejecutiva, que como quiera que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no establece el órgano competente para certificar, que se entiende que la competencia es del presidente, que es indelegable la competencia, que el médico que certificó actuó por delegación del presidente, por lo que solicitó que se aplique el articulo 26 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Central, articulo 60 y 61 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que expresamente establece que en estos casos no es posible la delegación, que la competencia que es descentralizada no puede ser nuevamente trasladada por vía de delegación, que el INPSASEL es creado por vía de descentralización, que esa transmisión de competencias cuando deviene la desconcentración le impide otro traslado de competencia, que las competencia conforme al artículo 137 constitucional es a texto expreso, que el medico ocupacional esta invocar una competencia ya delegada, que se está frente a un caso de nulidad, que incluso el gerente de la Geresat, cuando produce su acto parte de dos supuestos incorrectos, se puede observar en los folios 35 al 38, del expediente, por ejemplo que la tarifa de salario diario base que establece la norma el trabajador ganaba Bs. 130, la administración condeno la indemnización en base a Bs. 186.02 diario, sin que haya materialidad en el expediente de que esto es así, que se violo el principio de proporcionalidad, que la administración no tomo en cuenta atenuantes, sin explicar de dónde sacó su conclusión estableció una tarifa indeterminada, finalmente, solicita que se abandone la doctrina en el caso contra Consolidada, del 29 de mayo de 2013, de conforme está en el libelo, que parte de un supuesta abiertamente inconstitucional, se dice en la sentencia que no hay violación en el derecho a la defensa del administrado patrono, cuando la administración evacuo una investigación sin notificarlo, y sin permitirle medios de defensa, que en el libelo están los argumentos que sustenta su pedimento; puntos de hecho, que el 13 de septiembre de 2013 si hubo un accidente de trabajo, que nunca se ha negado, solo que tanto la certificación, como la investigación y la tarifa indemnizatoria se aparte de lo que verdaderamente ocurrió, incluso se aparta de lo que consta en el expediente administrativo, ambas desviaciones, viciaron el acto de nulidad, que la máquina que esta fotografiada y que consta en el expediente dichas fotos, es la troqueladora, que tiene por función, recibir material por un lado, que tiene una palanca de posicionamiento que va desde la función de apagado a la de imprimir, que cunado está en posición de imprimir troquela el papel, lo corta, esa es la presión de la máquina, que la misma reposa en un tornillo, que según la posición del tornillo ejercerá mayor o menor presión la máquina sobre el material, que la maquina tiene un dispositivo de seguridad que cuando falta material o cuando el troquel no aprieta con la suficiente fuerza, automáticamente la palanca pasa de imprimir a apagado, eso es una operación normal, no es una falla de la máquina, en este caso el ciudadano J.d.D.B., un especialista troquelista de más de 25 años, había sido notificado que no podía manipular la maquina encendida, abrió la tapa de la cremallera, introdujo su mano entre la palanca y el mecanismo, que empezó a manipular con su mano izquierda el tornillo de presión, estando la maquina encendida y en funcionamiento, en contra las advertencias visuales, su experiencia, el sentido común y las notificación de riesgo donde se le impedía que lo hiciese, que en ese momento la palanca deviene a la posición de apagado, bien porque el tornillo fue mal manipulado o falto material, allí es cuando le atrapa la mano entre las cremalleras, que el mecanismo de seguridad cuando se activa no da tiempo de abrir la tapa de la cremallera, que fue un acto inseguro, que es nulo el acto porque determina que es una condición insegura mas no un acto inseguro, esa diferencia de esos dos calificativos que determina el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme al mismo no había posibilidad de ser condenada a tarifa indemnizatoria, ya que, el acto inseguro fue el que produjo el accidente, y no una condición insegura como falsamente la administración pública lo determino, una vez ocurrido el accidente el 23 de septiembre de 2013, se ordenó iniciar una investigación con un técnico en seguridad industrial, que la conclusión del técnico fue un acto inseguro, un mes después el 23 de octubre, se presenta el funcionario con el trabajador, una ciudadana miembro de la junta directiva de la empresa los atendió y trato de desplegar defensas, que solo tomo declaraciones del trabajador, que se negó a entrevistar a otro troquelista, que el funcionario dijo que no hubo advertencia, tampoco notificación de riesgo, que fue una condición inseguro, pero se contradice cuando dice en su motivación que el propietario tuvo que desconectar la máquina para desatrapar la mano, le coloca un trapo y lo lleva a una clínica privada, que fue atendido como un buen padre de familia, entonces si desconecto la maquina quiere decir que estaba encendido, y por ende un acto inseguro, que los actos recurridos adolecen del vicio de violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela efectiva; que el 7 de noviembre de 2013, fue presentado un escrito ante el INPSASEL y se pidió una reconstrucción de los hechos que nunca fue realizada, que hubo silencio, que adolece de incongruencia omisiva, que silencio todas las pruebas, lo que indica que hay silencio de pruebas, finalmente hay un falso supuesto de hecho, ya que la Administración Publica al fijar la tarifa indemnizatoria utilizo un salario distinto, cuando dijo que la maquina fallo, cuando dijo que fue una condición insegura, solicito la nulidad absoluta de todo los actos; promovió pruebas, finalmente, que hubo una desviación de lo ocurrido, hubo vicio de incongruencia manifiesta, motivación evidente y un falso supuesto de hecho que amerita que los actos sean anulados absolutamente; la Fiscal se acogió al lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

De los folios 89 al 91 y 234 primera Nº 1, original de instrumento poder y sustitución de poder, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte demandante en nulidad.

Adjuntos al escrito libelar, promovió las siguientes documentales:

Marcada “B”, folios 93 al 134, ambos inclusive, copia certificada del expediente administrativo que contiene la solicitud de investigación de origen de enfermedad, orden de trabajo Nº MIR13-1522, Informe de Investigación de origen de enfermedad que también cursa en copia a los folios 174 al 180, declaración de accidente, certificación, ejemplar de la notificación del acto administrativo a su beneficiario e informe pericial que se aprecian las cuales se analizarán posteriormente.

Marcada “C”, folios 133 y 135 ambos inclusive, notificación recibida por la demandante el 22 de julio de 2014 y copia certificada de la certificación Nº 00023-14, de fecha 19 de marzo de 2014, en el expediente Nº MIR-29-IA13-1142, HM Nº B-MIR1300113, suscrita por el Dr. J.M.F., Médico del Servicio de S.L. de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.D.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.958.259, que certificó que cursa con Amputación de dedos medio, anular y meñique que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del 38% con déficit funcional en la movilidad articular activa y disminución de fuerza por dolor moderado en mano izquierda con incapacidad para realizar su trabajo y dificultad moderada en la realización de sus actividades diarias, producto de un ACCIDENTE DE TRABAJO.

Marcado “D” folios 140 al 143 informe de investigación de accidente efectuado por el Lic. P.R. VARGAS, en el cual se señaló que las causas básicas del accidente fueron factor personal: exceso de confianza de J.D.D.B., en vista de lo cual incurrió en una práctica insegura; causas inmediatas: práctica insegura: no acató las normas de seguridad para ajustar el tornillo de presión por cuanto tenía que realizar esa operación con la máquina detenida porque se requiere una herramienta con una forma determinada para llevarla a cabo por tratarse de un tronillo hexagonal de 17 mm, la máquina fue diseñada para que esa actividad se efectúe con la máquina apagada; factores del accidente: no existe condición insegura, acto inseguro al realizar el ajuste con la máquina en marcha; cuyo informe si bien fue ratificado se aprecia en el sentido de que se tiene como emanado de este, no obstante, el señalado ciudadano declaró como perito testigo en este proceso cuya declaración fue desechada por las razones que se señalan en este fallo, señaló que es asesor de seguridad de la empresa, lo cual compromete su imparcialidad, aunado a que el informe señalado fue elaborado por un asesor de la empresa demandante, sin control de la otra parte ni de un organismo con competencias en esa materia, en consecuencia se desecha del proceso.

Marcado “E” a los folios 144 al 151 escrito presentado por la demandante ante el Inpsasel el 7 de noviembre de 2013, en el cual solicitó que revocara o dejara sin efecto el acta de fecha 23 de octubre de 2013 y ordenara una nueva investigación.

A los folios 152 al 166 documento constitutivo-estatutos de LITOGRAFIA BICOLOR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 7 de julio de 1975, bajo el Nº 93, Tomo 21-A Sgdo., que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 167 al 172 declaración de accidente presentado por la demandante ante el Inpsasel el 16 de septiembre de 2013, que se aprecia y coincide con la cursante a los folios 106 al 108 pieza Nº 1 ya analizado.

Al folio 173 informe médico suscrito por la Dra. M.O. el 13 de septiembre de 2013 que coincide con el analizado como parte del expediente administrativo al folio 109.

A los folios 181 y 183 documentales denominadas mantenimiento mecánico correctivo que se desechan del proceso porque no contienen firma.

A los folios 182 y 184 facturas expedidas por Servicios Fedegraf, C. A., que se desechan del proceso por emanar de terceros y no haber sido ratificadas.

A los folios 185 y 186 documentales que se desechan porque carecen de firma.

Según acta de fecha 4 de mayo de 2015 a las 11:00 a. m., se evacuó la testimonial del ciudadano P.F.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-2.126.403, de 71 años de edad, psicólogo industrial, domiciliado en la calle San Luis, Quinta Inés, el Cafetal, de religión católica, que conoce a las partes, no tiene interés en el resultado del juicio, es asesor de seguridad de la empresa, debidamente juramentado ratificó el contenido del documento que riela a los folios 140 al 143 del expediente, ratificó su firma contenida en el folio 143, que el documento describe el accidente ocurrido el 13 de septiembre de 2013, que se realizó el procedimiento normal de evaluar todos los factores que pudieran incidir en el accidente, que en este caso se hizo la descripción con las características de la máquina y que hizo el trabajador para el momento del accidente, que el trabajador días anteriores había hecho un troquelado con esa máquina, que continuó con un trabajo que había hecho días anteriores, que su hora de entrada es a las 7:00 a.m., que el trabajador verificó que estaba sucediendo con la máquina, que él detecto que el troquelado no estaba con suficiente presión y decidió hacer los ajustes para darle más presión de la que correspondía a ese material que estaba troquelando ¿que hizo el trabajador?, sin detener la máquina procedió hacer el ajuste, para hacer el ajuste él debía quitar una tapa de protección, que es la que cubre los mecanismos internos, destornillo el tornillo de la tapa de seguridad y procedió hacer los ajustes, sin detener la máquina, abrió la tapa de seguridad e introdujo su mano izquierda en los mecanismos de la máquina, intento aflojar el tornillo de ajuste de mecanismo interno de la máquina, intento ajustarlo para darle más presión al troquelado, para ello tuvo que pasar por detrás de una palanca, que pone en marcha o detiene la maquina como tal, que la máquina tiene unos mecanismos que por diversos motivos tiene para detenerse y la palanca pasar de la posición de impresión del lado derecho a la posición de apagado, que cuando está haciendo el ajuste la palanca se accionó y paso de la posición de impresión a apagada, que la máquina está hecha para eso, que la palanca arrastro la mano izquierda del trabajador y quedó atrapado los tres dedos (meñique, anular y medio) en las media luna dentadas, que ahí fue que tuvo la lesión, que el movimiento de la palanca es automático, que esas fue básicamente la descripción del accidente; que cuando se observa el accidente ve todas las variantes que puede incidir en ese accidente, de tal forma que se puedan evaluar y evitar las repeticiones de ese accidente en trabajos posteriores, que esa es la verdadera finalidad de la descripción de los accidentes, cuando se habla de describir los accidentes es para adiestrar, informar o capacitar a los trabajadores para que no vuelva incurrir otro trabajador en esa práctica insegura; pregunta la parte demandante ¿La máquina tiene algún tipo de señalización al respecto? Si, la máquina tiene y no solo ella, en las paredes también hay señalización de advertencia, de riesgo, tipo de protección etc.; ¿Qué tipo de advertencia tenía la máquina? Por ejemplo el no hacer mantenimiento con la máquina en marcha, apaga la máquina y has los ajustes, cambia, limpia etc., y luego vuelve accionar la máquina, eso fue lo que no detuvo la ejecución de la máquina; ¿Cómo usted tuvo conocimiento del funcionamiento de la máquina? Tengo muchos años trabajando en la parte de seguridad, que tiene más de 30 años trabajando en la parte de seguridad y s.l., que además consulto con un operario que tiene una máquina cercana a la de él, con las mismas características, y él le explicó los mecanismos de la máquina, que lo conoce pero quería validar esa información que posee, que luego de hablar con el Sr. Navas, se entrevistó con el Sr. Quijada que presenció el accidente, estuvo allí cuando ocurrió, que fue la persona quien libero al trabajador, en el sentido que paro el circuito eléctrico, puso la máquina en parada para poder sacar al trabajador de ese atrapamiento, que básicamente fue un atrapamiento entre las media luna dentales, que saco al trabajador quien fue llevado a una clínica particular, para atenderlo y darle los primeros auxilios; ¿Se constató algún mantenimiento a la máquina? Si, adicionalmente a eso me entreviste con un técnico de una empresa que le hace un mantenimiento programado a la máquina y efectivamente días antes ese técnico, el Sr. Álvarez, le había hecho mantenimiento preventivo, rutinario a la máquina, no se reportó ningún daño o falla a la máquina; ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que ocurrió el accidente hasta que se investigó la causas del? Eso ocurrió un viernes y ya la semana siguiente ya estaba realizando las investigaciones, que fue cuando lo contactaron y comenzó a recabar información, para determinar las posibles causas del accidente; ¿A su juicio cuáles fueron los factores que implicaron el accidente? Básicamente las causas del accidente son tres: 1) la condición insegura, que es todo lo que está alrededor que puede ocasionar un accidente, todo lo físico todo el entorno laboral; 2) el acto inseguro, es decir, la conducta de la persona que ejecuta de una manera insegura; 3) factor personal, es decir, características físicas o emocionales, que de una u otra forma inciden sobre ello, en este caso, el factor personal fue lo que determinó ese accidente, porque es una persona que tiene más de 30 años de experiencia como troquelista, que esa experiencia lo llevó ejecutar ese acto inseguro sin detener la máquina previamente, es decir, ese exceso de confianza por los años que tiene, año y medio en la empresa y más de 30 años como troquelista en otras empresas, esa experiencia, ese exceso de confianza lo llevo a no parar la máquina hacer los ajustes necesarios y volver activar la máquina; ¿Su experiencia es en la misma máquina o existen distintas máquinas de troquelamiento? Allá en la empresa hay varias con las mismas características, por ejemplo la del Sr. Navas es igual; ¿La causa pudo haber sido otra cosa de lo que usted determinó? No, definitivamente, ese accidente no pudo haber ocurrido, es un área muy estrecha que el intento realizar los ajustes con la mano izquierda, y su mano dominante es la derecha, además, debe hacerlo con una herramienta antes de detener la máquina, tener un destornillador hexagonal para poder ajustar la máquina como tal. Que la finalidad de la investigación es que no vuelva a ocurrir, por eso la insistencia de que debe de estar informados y notificarle de los riesgos, por eso planteó una reunión con los trabajadores que están con máquinas no necesariamente la troqueladora, puede ser una impresora, una dobladora, vamos a reunirlos y le doy nuevamente la información, en este caso fue un taller que se dictó denominado “El Aseguramiento de la Seguridad”, si se le da información, notificación de los riesgos, charlas etc., entonces por qué ocurre el accidente, ahí la preocupación de volver a insistir en darle la información; ¿Este Trabajador J.d.D. tiene alguna participación directa en materia de salud y seguridad en el trabajo dentro de la empresa? si, es delegado de prevención, que en este caso las condiciones inseguras no estaban dada, porque la máquina había sido revisada días antes de ocurrido el accidente ¿En sus labores de delegado de prevención ha tenido alguna participación en actividades en materia de salud y seguridad en el trabajo? Si, ellos debe reportar mensualmente el registro de actividades que hacen en materia de prevención y s.l., el conoce de eso, que se está formando la brigada de emergencia. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL JUEZ: ¿El Sr. J.d.D. estaba notificado de los riesgos que implica esa máquina? Sí; ¿Ese ajuste de la presión forma parte del trabajo normal de un trabajador operario de esa máquina o es parte un mantenimiento que debe hacer un mecánico? No, es algo que se puede ajustar, en este caso como se venía haciendo trabajos anteriores, él observó que el troquel no estaba suficientemente profundo y procede a ajustar la máquina, en este caso la presión de la máquina, es normal pero se debe hacer con la máquina apagada, fue exceso de confianza por los años de experiencia como troquelista.

A los fines de la valoración de la testimonial, debe precisarse que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil; el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr sus fines.

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…

Con respecto a las pruebas libres, el Dr. J.E.C.R. ha tratado el punto ampliamente (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1989, Tomo I, p. p. 117 a la 127), entre, otras, señala que existen dos (2) causas de ilegalidad sea por inconducencia del medio o por trasformación de los medios tradicionales o legales, con fundamento en la libertad de medios que consagra la ley.

El artículo 395 exige que el medio no esté expresamente prohibido por la ley y deja a las partes los criterios proposición de la prueba libre; esta norma alude a las pruebas contempladas en el Código Civil en el Código de Procedimiento Civil, a las previstas en otras leyes de la República distintas a las anteriores y a los medios de prueba no contemplados en ninguna ley a los cuales se refiere el principio de libertad de prueba.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 6140 de fecha 9 de noviembre de 2011 (Neptuven en nulidad), estableció la posibilidad legal de la utilización del perito-testigo como medio de prueba en el proceso contencioso administrativo y aunque se refirió particularmente al contencioso tributario, estima este Tribunal que tal criterio es aplicable a las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados del Inpsasel, como es este caso.

En ese fallo la Sala consideró admisible el medio de prueba conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, señalando:

1) El fundamento legal de su admisibilidad en el proceso probatorio venezolano deviene de una interpretación concatenada de los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, 132 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 98 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público, actualmente derogadas por el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de forma parte de las denominadas pruebas libres que se admiten por no estar expresamente prohibidas por la ley, cuya valoración se hace conforme a las reglas de la sana crítica.

2) El objeto de la prueba de perito-testigo es que el experto llamado a juicio como testigo, declare en la forma que lo hace un testigo ordinario, sobre las características de los hechos litigiosos, pudiendo emitir juicios de valoración de acuerdo a sus especiales conocimientos sobre una determinada materia.

3) El perito-testigo se diferencia del testigo calificado, pues mientras el testigo calificado debe declarar sobre hechos que presenció y no puede considerarse como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.

4) Tal prueba es concebida como un medio distinto del testimonio, pero en vista de sus similitudes, le son aplicables las normas para regular la prueba testimonial, en cuanto a la promoción del medio, tacha y evacuación conforme a las normas de control del testigo.

De una revisión del escrito de pruebas consignado por la demandante en la oportunidad legal correspondiente cursante a los folios 301 al 306, consta que promovió como testigo al ciudadano al Lic. P.R., conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, 11, 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la ratificación de la documental consistente en la investigación del accidente de J.D.D.B..

Según lo señalado, debe promoverse la prueba conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no conforme a las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la declaración rendida ante este Tribunal en fecha 4 de mayo de 2015, consta que debidamente juramentado, a pesar de haber sido promovido como testigos, pura y simplemente, para la ratificación de una documental, lo cual se desprende del objeto señalado en la promoción, rindió declaración como perito-testigo, como Psicólogo Industrial y asesor de seguridad de la empresa demandante lo cual, además, compromete su imparcialidad, aunado a que manifestó que no estaba presente en el momento del accidente.

El Tribunal desecha la declaración del mencionado perito testigo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en vista de los señalamientos antes referidos, lo que sin duda afecta su imparcialidad.

Expediente administrativo: cursa a los folios 76 al 118 pieza Nº 2, copia certificada del expediente administrativo recibida por la URDD el 22 de junio de 2015, en el cual constan a los folios solicitud de investigación, orden de trabajo Nº MIR13-1522, informe de investigación de origen de accidente, inspección, declaración de accidente de trabajo, informe médico expedido por la Dra. M.O., acta, certificación cuya nulidad se demanda, notificación al beneficiario, constancia de trabajo para el IVSS, recibo de utilidades 2013, recibos de pago, informe pericial y notificación a la demandante, todas promovidas por la demandante, que se analizarán posteriormente.

Promovió la prueba de informes al Instituto Médico La Floresta cuya resulta cursa a los folios 5 al 27 pieza Nº 2, según comprobante de recepción de asunto de fecha 25 de mayo de 20115, folio4 pieza Nº 2, que se aprecia conforme a los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual consta: Factura Nº 3052213 del 16 de septiembre de 2013 por Bs. 94.682,79, p.J.B., pagada por LITOGRAFIA BICOLOR, C. A., depósito por emergencia por Bs. 20.000,00, informe médico de emergencia expedido el 13 de septiembre de 2013, donde se refleja: J.D.D.B., 50 AÑOS, C. I. Nº V-6.958.259, impresión diagnóstica: Traumatismo en la mano izquierda, amputación de los dedos; ENFERMEDAD ACTUAL: “…Paciente masculino de 50 años quien es traído manifestando que posterior a accidente laboral con maquinaria presenta traumatismo en la mano izquierda con amputación de los dedos medio, anular y meñique…”, exámenes de laboratorio, evaluación preoperatoria, orden de egreso, presupuestos, detallado de farmacia.

CAPITULO III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

La demandante mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2016 (folios 144 al 154 pieza Nº 2) presentó escrito de informes en el cual resumió los antecedentes del caso y ratificó la denuncia de los vicios de los que, en su criterio, adolecen los actos administrativos impugnados como incompetencia, incompetencia no manifiesta, violación al derecho a la defensa y debido proceso, violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído con las debidas garantías y a la tutela judicial efectiva e incongruencia omisiva, falso supuesto de hecho e inmotivación.

CAPITULO IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 1º de junio de 2015 (folios 41 al 51, ambos inclusive, pieza Nº 2) la Representación del Ministerio Público, abogado Auslar L.D., en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinto (85°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, dictaminó que en el presente caso, luego de a.l.a. fundamentos del recurso, de lo actuado en la audiencia de juicio y las pruebas producidas en la fase probatoria, así como una vez a.c.u.d.l. vicios denunciados, señaló que el acto impugnado afectó el derecho a la defensa y el debido proceso, sin la posibilidad cierta de presentar alegatos y pruebas y solicitó que se declarara con lugar la demanda.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se demanda la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en: INFORME DE INVESTIGACIÓN: efectuado por la T.S.R.T. el 23 de octubre de 2013, en su condición de Inspector de SST III; Certificación: Nº 00023-14, de fecha 19 de marzo de 2014, en el expediente Nº MIR-29-IA13-1142, HM Nº B-MIR1300113, suscrita por el Dr. J.M.F., Médico del Servicio de S.L. de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.D.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.958.259, que certificó que cursa con Amputación de dedos medio, anular y meñique que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del 38% con déficit funcional en la movilidad articular activa y disminución de fuerza por dolor moderado en mano izquierda con incapacidad para realizar su trabajo y dificultad moderada en la realización de sus actividades diarias, producto de un ACCIDENTE DE TRABAJO; que fue notificado a la demandante el 22 de julio de 2014; e Informe pericial: Nº 0283/2014 de fecha 3 de abril de 2014, suscrito por el Gerente Regional de la Gerencia Estadal de S.d.T.M., que forma parte del expediente Nº MIR-29-IA-13-1142.

Alega la demandante que los actos impugnados debe anularse por manifiesta incompetencia; incompetencia no manifiesta; violación al derecho a la defensa y debido proceso; violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído con las debidas garantías y a la tutela judicial efectiva e incongruencia omisiva; falso supuesto de hecho e inmotivación.

Así las cosas, este Tribunal, actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

1) Manifiesta incompetencia e incompetencia no manifiesta: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 28 del fecha 22 de enero de 2002 (Siderúrgica del Caroní contra Ministerio de Hacienda), estableció que el vicio de incompetencia es el que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, pues, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario, quien “…no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley…”, de forma que tal que tal vicio infringe el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo, siendo criterio pacífico y reiterado de dicha Sala que “…tal incompetencia debe ser manifiesta…” para considerarla como causal de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, criterio acogido por la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 698 del 9 de octubre de 2013 (Transporte Oklahoma, C. A. en nulidad).

De los alegatos de la parte recurrente respecto a este punto, tenemos que en lo que se refiere la competencia de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 744 del 4 de julio de 2012 (Cargill de Venezuela contra Diresat-Aragua), estableció que los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: (i) Los Inspectores del Trabajo mediante las Unidades de Supervisión consagradas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y (ii) El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), que dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente, tales como las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores-Diresat, creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

En dicho fallo, la Sala señaló que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores-Diresat, están facultadas para calificar el origen de los infortunios laborales, así como “…elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)…”.

Según los artículos 18 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es el órgano competente para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante informe.

La presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante p.a. N° 4 del 11 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.556 del 3 de noviembre de 2006, dispuso que dicho Instituto con el fin de “…optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral…”, en un proceso de continuo crecimiento previó la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat).

A los fines de organizar la atribución territorial de competencia entre las diferentes Diresat, en atención a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, planteó la modificación de la desconcentración territorial y funcional de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las 10 Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores-Diresat, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de manera que la competencia territorial de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, se desconcentró la de forma transitoria de los Estados Vargas y Miranda, hasta tanto se creen las Direcciones Estadales correspondientes.

La p.a. Nº 103 del 3 de agosto de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Inpsasel, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 del 17 de agosto de 2009, conforme al principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, ordenó la atribución de la competencia del Estado y las competencias atribuidas al Inpsasel quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores-Diresat con competencia territorial y funcional en el Estado Miranda, a partir del 31 de agosto de 2009.

La misma Sala en sentencia Nº 1024 del 6 de noviembre de 2013 (Municipio Chacao del Estado Miranda en nulidad) estableció lo siguiente:

“…la desconcentración es el principio jurídico de organización por medio del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores; para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior, y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32. (Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Con fundamento en los criterios antes citados, tomando en cuenta que mediante P.A. Nº 97, de fecha 15 de julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (Diresat-Miranda), que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar los accidentes y las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, por lo que estas direcciones son competentes para emitir tales certificaciones, que la Sala ha señalado en el fallo anterior que el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se declara la improcedencia del alegato de la incompetencia manifiesta y de incompetencia no manifiesta de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda y del Médico de la Diresat-Miranda para dictar el acto administrativo hoy recurrido. Así se decide.

Se señala bajo la misma denuncia que no se refiere a la incompetencia, que no se aplicó la dosimetría para la fijación del monto de la indemnización, el salario para septiembre de 2013 era de Bs. 914,45 semanal o Bs. 130,60 diarios y la administración uso como base Bs. 186,02, lo cual será decidido posteriormente.

2) Violación al derecho a la defensa y debido proceso: El artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1996 del 25 de septiembre de 2001, estableció que según la jurisprudencia y la doctrina el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, cuando: (i) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; (ii) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; (iii) se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa; y (iv) se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

Según dicho fallo, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, el vicio es sancionado con anulabilidad.

El sistema de prelación de fuentes previsto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, esta estructurado así: (i) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (ii) Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; (iii) Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (iv) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y (v) Código de Procedimiento Civil.

La calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No es procedente desaplicar la sentencia invocada, pues, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 877 del 10 de octubre de 2013 (Cervecería Polar, C. A.) y Nº 128 del 18 de marzo de 2015 (Minci), entre otras, ratificó la sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad), en la cual estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades:

…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo…omissis…el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…

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De las pruebas marcadas “B”, folios 93 al 134, que constituyen copia certificada del expediente administrativo que contiene la solicitud de investigación de origen de enfermedad, orden de trabajo Nº MIR13-1522, informe de Investigación de origen de enfermedad que también cursa en copia a los folios 174 al 180, declaración de accidente, certificación, ejemplar de la notificación del acto administrativo a su beneficiario e informe pericial que a su vez cursan en el expediente administrativo, se evidencia:

Solicitud de investigación de accidente y orden de trabajo Nº MIR13-1522 (folios 93 y 94), de la cual consta que el 13 de octubre de 2013, el ciudadano J.D.D.B., solicitó la investigación de accidente de trabajo en LITOGRAFIA BICOLOR, C. A.

Informe de investigación de accidente (folios 95 al 101 y 174 al 180): efectuado en fecha 23 de octubre de 2013 a las 8:00 a.m., a cargo del Ingeniero T.S.R.T., C. I. Nº V-17.643.345, Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad de los Trabajadores, según orden de trabajo Nº MIR13-1522; se constató que una vez notificada la empresa LITOGRAFIA BICOLOR, C. A. de la realización de la investigación, fue atendida por el ciudadano Z.Q., C. Nº V-6.512.207, en su condición de Gerente de Administración, representante del empleador y de los Delegados de Prevención, compareciendo el ciudadano J.A.Q., C. I. Nº V-6.930.469, acudió el ciudadano J.B., C. I. V-6.958.259, en su condición de Troquelista, se les comunicó el motivo de la actuación “Investigación de Accidente”, se dejó constancia de lo siguiente: en compañía de los actores sociales evidenciados el lugar de ocurrencia del accidente, que la máquina Troqueladora Heiderberg, los actores sociales manifestaron que la máquina presentó una falla que originó el desplazamiento de la palanca de funcionamiento, generando a la vez el atrapamiento de la mano izquierda del trabajador afectado; se constató la inexistencia de señalización de advertencia de riesgo de atrapamiento en la máquina troqueladora Heiderberg para el momento de la ocurrencia del accidente, que para ese momento sufrió una pérdida de presión por lo cual el trabajador abre la compuerta de la cremallera de presión para ajustar un tornillo, no contaba para esa labor con herramientas adecuadas en el momento y lo hizo con sus manos directamente y la máquina en marcha; el empleador declaró formalmente el accidente objeto de la investigación al Inpsasel el 17 de septiembre de 2013; se tomo declaración a los ciudadanos J.A.Q., C. I. Nº V-6.930.469, MANO COVA, C. I. Nº V-17.385.292 y E.Q., C. I. Nº V-11.506.729 como testigos del accidente y del trabajador afectado, las cuales se anexaron al expediente técnico; descripción del accidente: en base a lo manifestado por los testigos y el trabajador afectado, se describe: el 13 de septiembre de 2013 a las 8:00 a. m., el ciudadano J.B., C. I. V-6.958.259, se encontraba laborando como trabajador en la máquina troqueladora Heiderberg en LITOGRAFIA BICOLOR, cuando de repente pierde (sic) presión y el ciudadano J.B. abre la compuerta de la cremallera y se dispone a ajustar al tornillo de presión con las manos cuando de repente se dispara la palanca de funcionamiento y le atrapa la mano izquierda, seguidamente es auxiliado por el ciudadano E.Q., C. I. V-6.230.212, quien desconecta la corriente eléctrica y acciona manualmente la palanca de funcionamiento para liberar la mano izquierda del ciudadano J.B., para que fuese trasladado a un centro médico asistencial; causas inmediatas: atrapamiento de la mano izquierda del trabajador afectado; falla de la máquina troqueladora Heiderberg que dispara repentinamente la palanca de accionamiento; inexistencia de las herramientas adecuadas para el ajuste del tornillo en el momento del accidente; ejecución de trabajos de ajuste con la máquina en marcha; inexistencia de señalización de advertencia de atrapamiento en la máquina troqueladora Heidelberg; causas básicas: falla en la avaluación y control de los riesgos inherentes al cargo desempeñado por el trabajador afectado; formación en materia de seguridad y salud en el trabajo insuficiente; programa de seguridad y salud en el trabajo no implementado; conclusión: el accidente investigado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la gestión de seguridad y salud en el trabajo fue revisada por la funcionario NACARY RONDON, C. I. Nº V-17.427.340, inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores adscrita a la Diresat-Miranda, según informe de investigación de fecha 10 de octubre de 2013 en atención a la orden de trabajo Nº MIR13-1413 de fecha 8 de octubre de 2013, que se dio por reproducida y se anexó al informe de investigación.

Inspección (folios 102 al 105 y 188 al 192): efectuado en fecha 8 de octubre de 2013 a las 8:00 a.m., a cargo de NACARY RONDON, C. I. Nº V-17.427.340, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad de los Trabajadores, según orden de trabajo Nº MIR13-1413; se constató que una vez notificada la empresa LITOGRAFIA BICOLOR, C. A. de la realización de la inspección y el motivo referido a la verificación de ordenamientos emitidos en actuación realizada por el funcionario JOE ORELLANA, C. I. Nº V-6.156.734 el 15 de febrero de 2011, según orden de trabajo Nº MIR-0191 de fecha 1 de febrero de 2011, que fue una inspección general de las condiciones de seguridad y salud en el centro de trabajo, fue atendida por la ciudadana Z.Q., C. Nº V-6.512.207, en su condición de Gerente de Administración, representante del empleador y el Delegado de Prevención, ciudadano J.A.Q., C. I. Nº V-6.930.469, se constató que la empresa cumplió con los siguientes ordenamientos: dotar de soporte o taburete a los trabajadores que laboren en bipedestación prolongada; realizó y dejó constancia de los exámenes pre y post empleo, pre y post vacacional, planificar y ejecutar actos de formación a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, doto a los trabajadores de equipos de protección personal específicos a fenómeno físico de ruido a trabajadores expuestos, colocar señalización de seguridad con los títulos “vías de escape”, “salidas de emergencia”, “utilizar equipos de protección personal”, “mantener orden” y “limpieza en las áreas de la planta”.

A los folios 106 al 108 pieza Nº 1, declaración de accidente de trabajo efectuado por la entidad de trabajo el 17 de septiembre de 2013, en la cual señaló que el accidente ocurrió el 13 de septiembre de 2013 a las 8:00 a. m., que el ciudadano J.B., quien se desempeñaba como troquelista se encontraba en su puesto de trabajo operando la máquina troqueladora correspondiente, durante la conducción de la máquina abrió la tapa o compuerta de acceso al mecanismo interno de presión, sin detener la marcha y aún sabiendo que debía pararla totalmente antes de meter la mano, intentó hacer un ajuste en el tornillo regulador de regulación de presión, durante la manipulación del sistema, la palanca para controlar la presión se accionó y su mano izquierda quedó atrapada entre los engranajes del mecanismo; el trabajador se percató que no podía retirar la mano y pidió auxilio al encargado del taller en ese momento, quien lo auxilió inmediatamente quitando la energía eléctrica y halando la palanca para liberar la presión; de esa manera el trabajador pudo retirar la mano que se encontraba aprisionada en ese momento se dio cuenta del daño ocasionado (amputación de los dedos anular y meñique izquierdos y una lesión en el dedo medio izquierdo), el gerente general lo trasladó en forma inmediata a una institución privada de salud (Clínica La Floresta) para que lo atendieran de emergencia y la compañía se hizo cargo de los gastos médicos.

Informe médico al folio 109 pieza Nº 1 expedido por la Dra. M.O., el 13 de septiembre de 2013, en el cual señaló que el paciente sufrió aplastamiento de la mano izquierda, al examen se observó amputación de los dedos anular y meñique desarticulados, dedo medio lesionado en contacto con la mano parcialmente, pérdida de piel en dorso de la mano izquierda, se realizó Rx, se realizó exploración y limpieza quirúrgica, elaboración de muñones dedos anular y meñique, reimplante de dedo medio, neurorrafia de ambos digitales del dedo medio, tenorrafia del dedo medio, reducción de fractura con material de síntesis, cobertura cutánea con injerto de piel y colgajo micro vascularizado.

A los folios 110 y 114 pieza Nº 1, acta con ocasión a la orden de trabajo MIR13-1522 mediante la cual la funcionario Ingeniero T.S.R.T., interrogó a los ciudadanos que se identifican a continuación:

J.A.Q., C. I. Nº V-6.930.464, manifestó que la mañana del viernes 13 de septiembre de 2013, a las 7:44 a. m., el señor J.B.: “bajo la presión continua y la constante presencia del dueño e intimidante a diario con el señor J.B. y con revisión y palabras, hace temerosa la función de trabajo y el poder para la producción. Intentó hacer un ajuste a la máquina troqueladora en la cual labora y la misma se disparó y al no tener la herramientas necesarias la máquina le agarró los dedos perdiendo 3; le socorrió el dueño lo llevó al médico (no hubo negligencia fue un acto de presión intimidante continuo)…” (sic).

M.C., C. I. Nº V-17.385.292, manifestó “…Realmente no lo ví, al momento que el se agarró la mano, yo estaba ocupado en la máquina donde trabajo, fue cuando me dijo que llamara al dueño, sinceramente, no lo vi, cuando se agarró la mano con la troqueladora…”.

E.Q., C. I. Nº V-6.230.212, en su carácter de Gerente General y testigo presencial manifestó: “…el día 13 de septiembre de 2013, siendo las 8:00 a. m., acaeció un acontecimiento en la planta de LITOGRAFIA BICOLOR, C. A….el trabajador de esta empresa J.D.D.B. quedó atrapada su mano izquierda en la máquina troqueladora que opera regularmente; yo, E.Q., en ese instante me acerque a él y lo vi en esa situación, procediendo de inmediato a desconectar la corriente eléctrica de la máquina y accionando manualmente la palanca de presión, liberé su mano izquierda, Acto seguido y con su mano envuelta en unos trapos proporcionados por el Sr. CARDENAS envolví su mano y nos fuimos con mi vehículo a la Clínica La Floresta, en ese momento, yo le pedí a Sr. QUEVEDO, Delegado de Seguridad Industrial que me acompañara hasta la Clínica para que el Sr. BRACHO fuera acompañado por si el necesitaba algo mientras yo conducía mi vehículo. En la Clínica fue atendido de inmediato por emergencia y en el mismo día fue operado…”.

J.D.D.B., C. I. Nº V-6.958.259, manifestó: “…El día 13 de septiembre, viernes hora 7:50 a. m., me encontraba ejerciendo mi trabajo de troquel, y al notar que había una falla en el corte del troquelado me decidí a hacer el ajuste correspondiente dirigiéndome a la palanca de control cuando repentinamente y sin causa aparente la palanca de presión se disparó atrapando mi mano izquierda y triturando con la cremallera mis dedos medio, anular y meñique, de allí me auxilió el señor ENRIQUE (gerente de la empresa) puesto que era la persona que estaba en la planta pendiente de la producción, era el quien me decía que trabajo tenía que meter en máquina y el día anterior y ese mismo día del accidente me había manifestado del cambio de trabajo que estaba troquelando, luego al final me manifestó que mejor terminaba el que estaba troquelando”.

O.C., C. I. Nº V-11.506.729, manifestó que: “,,,el día viernes 13 de septiembre de 2013 aproximadamente a las 9:15 a.m. (no recuerdo muy bien), me encontraba trabajando en la máquina pegadora Vega 400 cuando observé que mi compañero J.B. hacía señas con el brazo derecho desde su máquina troqueladora a la cual se acercó el señor E.Q., a ver lo que sucedía a los pocos segundo me acerque y pude ver que sucedía algo extraño y era que J.B., tenía la mano izquierda atrapada, fue cuando el Sr. Enrique destronco la máquina y pudo sacar la mano, me pidieron que buscara un trapo o algo para envolverle la mano perjudicada y eso fue lo que hice, se la envolví…”

A los folios 115 al 118, 121 al 124 y 136 al 139 Certificación Nº 00023-14, de fecha 19 de marzo de 2014, en el expediente Nº MIR-29-IA13-1142, HM Nº B-MIR1300113, suscrita por el Dr. J.M.F., Médico del Servicio de S.L. de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual estableció que el 11 de noviembre de 2013, asistió el ciudadano J.D.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.958.259, de 50 años de edad, a los fines de la evaluación médica respectiva, ya que declaró haber sufrido un accidente de trabajo el 13 de septiembre de 2013, al estar prestando servicios como troquelador para LITOGRAFIA BICOLOR, C. A., ubicada en la Av. Las palmas, Edificio Vidal, Nivel Sótano, Boleita Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda, Rif Nº J-00106473-7; se recibió de la coordinadota regional de inspecciones de la Diresat, los recaudos de la investigación de accidente de trabajo, realizada para el caso del trabajador por el funcionario Ingeniero T.S.R.T., C. I, Nº V-17.643.345 en su condición de Inspector en Seguridad y salud en el Trabajo III, según orden de trabajo Nº MIR13-1522 que corres inserta en el expediente Nº MIR-29-IA13-1142 junto a la correspondiente acta de investigación, apreciándose en el contenido del acta que las circunstancias en las que se suscitó el accidente fueron: El 13 de septiembre de 2013 a las 8:00 a. m., el ciudadano J.B., C. I. Nº V-6.958.259, se encontraba laborando como Troquelador, en la máquina troqueladora Heiderberg, en la empresa LITOGRAFIA BICOLOR, cuando de repente la máquina pierde presión y el ciudadano J.B. abre la compuerta de la cremallera y se dispone a ajustar el tornillo de presión con las manos, cuando de repente de dispara la palanca de funcionamiento y le atrapa la mano izquierda, seguidamente es auxiliado por el ciudadano E.Q., C. I. Nº V-6.230.212, quien desconectó la corriente eléctrica y acciona manualmente la palanca de funcionamiento para liberar la mano izquierda del ciudadano J.B. para que fuese trasladado a un centro médico asistencial ; determinándose que las causas inmediatas y básicas del mismo son: causas inmediatas: 1) atrapamiento de la mano izquierda del trabajador afectado; 2) falla de la máquina troqueladora Heiderberg que dispara repentinamente la palanca de accionamiento; 3) inexistencia de las herramientas adecuadas para el ajuste del tornillo en el momento del accidente; 4) ejecución de trabajos de ajuste del tornillo con la máquina en marcha; 5) inexistencia de señalización de advertencia de atrapamiento en la máquina troqueladora Heidelberg; causas básicas: 1) Falla en la evaluación y control de los riesgos inherentes al cargo desempeñado por el trabajador afectado; 2) formación en materia de seguridad y salud en el trabajo insuficiente; 3) programa de seguridad y salud en el trabajo no implementado; ocasionándole al trabajador afectado diagnosticándole Amputación de dedos medio, anular y meñique, ameritando tratamiento médico quirúrgico; una vez evaluado en el servicio de s.l. con el Nº de Historia B-MIR-1300113 realizada la evaluación médica ocupacional se observó en el trabajador perdida total de falanges distal, media y proximal dedos medio, anular y meñique de la mano izquierda; goniometría. Muñeca derecha: flexión 80º, extensión 70º, desviación cubital 30º, desviación radial 20º, fuerza muscular 2/5, Muñeca izquierda flexión 40º, extensión 30º, desviación cubital 30º, desviación radial 10º; dedo índice izquierdo articulación metacarpofalángica: flexión 40º, extensión 0º, articulación interfalángica próxima flexión 20º, extensión -10º, articulación interfalángica distal flexión 10º, extensión 0º, fuerza muscular 3/5, pulgar izquierdo flexión metacarpofalángica 20º, extensión metacarpofalángica -10º, abducción 0º, aducción 50º, flexión interfalángica 50º, extensión interfalángica 10º, fuerza muscular 3/5; evidenciando el servicio y atendiendo al criterio clínico y paraclínico aplicados, las deficiencias anatómico funcionales que presenta el trabajador; en cumplimiento de los artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 76 y numerales 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Dr. JOSE MENUEL FARIAS, C. I. Nº V-4.370.312, actuando como médico adscrito al Inpsasel con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador producto de una enfermedad ocupacional según nombramiento que consta en la P.A. Nº 01 de fecha 7 de enero de 2014, Gaceta Oficial Nº 40.335 de fecha 16 de enero de 2014, por designación del ciudadano NESTOR OVALLES, C. I. Nº V-6.526.504, en su carácter de Presidente (E) del Inpsasel, mediante Resolución Nº 120 de fecha 10 de diciembre de 2009, Gaceta Oficial Nº 39.335 de fecha 10 de diciembre de 2009 en concordancia con el contenido de la gaceta Oficial Nº 40.154 del 25 de abril de 2013, corregida por error en la Gaceta Nº 40.216 del 29 de julio de 2013, referida al Baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, certificó que se trata de un accidente de trabajo de acuerdo al artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que produjo al trabajador Amputación de dedos medio, anular y meñique que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del 38% con déficit funcional en la movilidad articular activa y disminución de fuerza por dolor moderado en mano izquierda con incapacidad para realizar su trabajo y dificultad moderada en la realización de sus actividades diarias, producto de un ACCIDENTE DE TRABAJO; fue notificada al beneficiario el 24 de marzo de 2014, folio 119.

Al folio 125 constancia de trabajo para el IVSS donde se señalan los salarios devengados en los años 2012, 2013 y enero 2014.

Al folio 126 recibo de utilidades 2013, donde consta que recibió un neto de Bs. 12.897,82; el folio 127 carece de firma; a los folios 128 al 130 recibos de pago del 19-9-13 al 25-9-13, 26-9-13 al 2-10-13, 8-8-13 al 14-8-13, 1-8-13 al 7-8-13 y 15-8-13 al 21-8-13 donde consta que el salario para esas fechas era Bs. 914,15.

A los folios 131 y 132 informe pericial Nº 0283/2014 de fecha 3 de abril de 2014, suscrito por el Gerente Regional de la Gerencia Estadal de S.d.T.M., que forma parte del expediente Nº MIR-29-IA-13-1142, en el cual estableció que el salario integral diario era de Bs. 186,02 fijando el monto mínimo de indemnización 1.205 días x Bs. 186,02 = Bs. 224.154,10.

Se observa entonces que en el presente asunto, no hay violación del derecho a la defensa y al debido proceso, no hay constancia en autos que se haya impedido la presentación de pruebas a su favor; en informe de investigación se dejó constancia que el 23 de octubre de 2013 a las 8:00 a.m., la Ingeniero T.S.R.T., C. I. Nº V-17.643.345, Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad de los Trabajadores, según orden de trabajo Nº MIR13-1522, notificó a la empresa LITOGRAFIA BICOLOR, C. A. de la realización de la investigación, fue atendida por la ciudadana Z.Q., en su condición de Gerente de Administración, representante del empleador y de los Delegados de Prevención, compareciendo el ciudadano J.A.Q., C. I. Nº V-6.930.469, acudió el ciudadano J.B., C. I. V-6.958.259, en su condición de Troquelista, se les comunicó el motivo de la actuación “Investigación de Accidente”, se dejó constancia de que en compañía de los actores sociales evidenciaron el lugar de ocurrencia del accidente el empleador declaró; que el empleador declaró formalmente el accidente objeto de la investigación al Inpsasel el 17 de septiembre de 2013; que se tomó declaración a los ciudadanos J.A.Q., C. I. Nº V-6.930.469, MARIO COVA, C. I. Nº V-17.385.292 y E.Q., C. I. Nº V-11.506.729 como testigos del accidente y del trabajador afectado, las cuales se anexaron al expediente técnico; se hizo una descripción del accidente, señalando las causas inmediatas y causas básicas que se tomaron en cuenta para la conclusión; la gestión de seguridad y salud en el trabajo fue revisada por la funcionario NACARY RONDON, C. I. Nº V-17.427.340, inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores adscrita a la Diresat-Miranda, según informe de investigación de fecha 10 de octubre de 2013 en atención a la orden de trabajo Nº MIR13-1413 de fecha 8 de octubre de 2013; en esa inspección efectuada en fecha 8 de octubre de 2013 a las 8:00 a.m., a cargo de NACARY RONDON, C. I. Nº V-17.427.340, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad de los Trabajadores, según orden de trabajo Nº MIR13-1413, fue notificada la empresa LITOGRAFIA BICOLOR, C. A. y se le informó el motivo referido a la verificación de ordenamientos emitidos en actuación realizada por el funcionario JOE ORELLANA, C. I. Nº V-6.156.734 el 15 de febrero de 2011, según orden de trabajo Nº MIR-0191 de fecha 1 de febrero de 2011, que fue una inspección general de las condiciones de seguridad y salud en el centro de trabajo, fue atendida por la ciudadana Z.Q., C. Nº V-6.512.207, en su condición de Gerente de Administración, representante del empleador y el Delegado de Prevención, ciudadano J.A.Q., C. I. Nº V-6.930.469, se constató con cuales ordenamientos cumplió la empresa; consta declaración tardía de accidente de trabajo efectuada por la entidad de trabajo el 17 de septiembre de 2013, en la cual señaló su versión del accidente ocurrido el 13 de septiembre de 2013 a las 8:00 a. m. al ciudadano J.B. y que el gerente general lo trasladó en forma inmediata a una institución privada de salud (Clínica La Floresta) para que lo atendieran de emergencia y la compañía se hizo cargo de los gastos médicos; consta informe médico expedido por la Dra. M.O., el 13 de septiembre de 2013, en el cual señaló que el paciente sufrió aplastamiento de la mano izquierda, al examen se observó amputación de los dedos anular y meñique desarticulados, dedo medio lesionado en contacto con la mano parcialmente, pérdida de piel en dorso de la mano izquierda, se realizó Rx, se realizó exploración y limpieza quirúrgica, elaboración de muñones dedos anular y meñique, reimplante de dedo medio, neurorrafia de ambos digitales del dedo medio, tenorrafia del dedo medio, reducción de fractura con material de síntesis, cobertura cutánea con injerto de piel y colgajo micro vascularizado.

Adicionalmente consta acta con ocasión a la orden de trabajo MIR13-1522 mediante la cual la funcionario Ingeniero T.S.R.T., interrogó a los ciudadanos J.A.Q., M.C., E.Q., J.D.D.B. y O.C..

Como conclusión en el análisis efectuado a la certificación emitida en el presente caso, no obstante, que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, como lo ha establecido la Sala de Casación Social, entre otras, en la mencionada sentencia, se constataron las actuaciones anteriormente descritas, según las cuales la demandada fue notificada, tuvo la oportunidad de estar presente en la inspección efectuada, lo que implica que el Inpsasel cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa. El procedimiento a través del cual se certifica el carácter ocupacional de una enfermedad, no tiene las características de un procedimiento sancionatorio, porque no lo es, pues, no está estructurado con base en el principio del contradictorio, es un procedimiento de verificación de una situación específica y personal del trabajador destinada a comprobar la existencia de causalidad entre la enfermedad y su presunto origen con motivo de la prestación de un servicio.

3) Falso supuesto de hecho, violación al derecho a la defensa y debido proceso: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

Se alega que parte del falso supuesto de que el accidente fue responsabilidad de LITOGRAFIA BICOLOR, C. A. porque, según el acto, derivó de los incumplimientos respecto a requerimientos normativos en higiene y seguridad, ya reseñados en capítulos anteriores; del análisis ya realizado, se evidencia que el funcionario que realizó la investigación de origen de la enfermedad tomó en cuenta los criterios necesarios para emitir la certificación; una vez hecho el análisis del expediente administrativo, se evidencia que se hizo la evaluación integral, especialmente se desprende y así expresamente fue señalado por el Inpsasel en su informe, que la investigación se apoya, entre otros, en los datos suministrados al momento de que se realizó la visita de inspección, que se interrogó no solo al trabajador como se señala en la demanda de nulidad, sino a los ciudadanos J.A.Q., M.C., E.Q. y O.C., como se analizó al decidir el primer vicio delatado referido a la violación del derecho a la defensa, que se da por reproducido, en vista de lo cual no incurrió en el vicio señalado. Así se establece.

Del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado del Inpsasel, antes a.s. consta que se dejó constancia de que la Ingeniero T.S.R.T., C. I. Nº V-17.643.345, Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad de los Trabajadores, según orden de trabajo Nº MIR13-1522, notificó a la empresa LITOGRAFIA BICOLOR, C. A. de la realización de la investigación, fue atendida por el ciudadano Z.Q., C. Nº V-6.512.207, en su condición de Gerente de Administración, representante del empleador y de los Delegados de Prevención, compareciendo el ciudadano J.A.Q., C. I. Nº V-6.930.469, acudió el ciudadano J.B., C.I. V-6.958.259, en su condición de Troquelista, se dejó constancia de que: en compañía de los actores sociales evidenciaron el lugar de ocurrencia del accidente donde está ubicada la máquina Troqueladora Heiderberg, que los actores sociales manifestaron que la máquina presentó una falla que originó el desplazamiento de la palanca de funcionamiento, generando a la vez el atrapamiento de la mano izquierda del trabajador afectado; se constató la inexistencia de señalización de advertencia de riesgo de atrapamiento en la máquina troqueladora Heiderberg para el momento de la ocurrencia del accidente, no para la fecha de la inspección, se señaló que para ese momento sufrió una pérdida de presión por lo cual el trabajador abre la compuerta de la cremallera de presión para ajustar un tornillo, no contaba para esa labor con herramientas adecuadas en el momento y lo hizo con sus manos directamente y la máquina en marcha; se tomo declaración a los ciudadanos J.A.Q., C. I. Nº V-6.930.469, MANO COVA, C. I. Nº V-17.385.292 y E.Q., C. I. Nº V-11.506.729 como testigos del accidente y del trabajador afectado, que se anexaron al expediente técnico; descripción del accidente: en base a lo manifestado por los testigos y el trabajador afectado, se describió que el 13 de septiembre de 2013 a las 8:00 a. m., el ciudadano J.B., C. I. V-6.958.259, se encontraba laborando como trabajador en la máquina troqueladora Heiderberg en LITOGRAFIA BICOLOR, cuando de repente pierde (sic) presión y el ciudadano J.B. abre la compuerta de la cremallera y se dispone a ajustar al tornillo de presión con las manos cuando de repente se dispara la palanca de funcionamiento y le atrapa la mano izquierda, seguidamente es auxiliado por el ciudadano E.Q., C. I. V-6.230.212, quien desconecta la corriente eléctrica y acciona manualmente la palanca de funcionamiento para liberar la mano izquierda del ciudadano J.B., para que fuese trasladado a un centro médico asistencial; causas inmediatas: atrapamiento de la mano izquierda del trabajador afectado; falla de la máquina troqueladora Heiderberg que dispara repentinamente la palanca de accionamiento; inexistencia de las herramientas adecuadas para el ajuste del tornillo en el momento del accidente; ejecución de trabajos de ajuste con la máquina en marcha; inexistencia de señalización de advertencia de atrapamiento en la máquina troqueladora Heidelberg; causas básicas: falla en la avaluación y control de los riesgos inherentes al cargo desempeñado por el trabajador afectado; formación en materia de seguridad y salud en el trabajo insuficiente; programa de seguridad y salud en el trabajo no implementado; conclusión: el accidente investigado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la gestión de seguridad y salud en el trabajo fue revisada por la funcionario NACARY RONDON, C. I. Nº V-17.427.340, inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores adscrita a la Diresat-Miranda, según informe de investigación de fecha 10 de octubre de 2013 en atención a la orden de trabajo Nº MIR13-1413 de fecha 8 de octubre de 2013, que se dio por reproducida y se anexó al informe de investigación; la investigación del accidente efectuada por el Licenciado P.R., carece de valor probatorio por las razones expuestas en este fallo; y en cuanto a que el acto de fecha 3 de abril de 2014, incurrió en falso supuesto de hecho al establecer que el salario de J.B. para septiembre de 2013 era de Bs. 186,02 diarios, cuando era de Bs. 914,15 semanal o Bs. 130,60 diarios y estableció una indemnización sin verificar que la empresa hubiese incumplido con sus obligaciones legales en materia de higiene y seguridad, se observa que la cifra a que se refiere el informe pericial no es vinculante para el Juez laboral, es un monto mínimo en caso de que se lleve a cabo una transacción conforme al artículo 9.3º del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por una parte y por la otra para el mismo debe tomarse en cuenta el salario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la certificación que fue expedida el 9 de marzo de 2014 y no el salario que figura en los recibos cursantes a los folios 128 al 130 de fechas 19-9-13 al 25-9-13, 26-9-13 al 2-10-13, 8-8-13 al 14-8-13, 1-8-13 al 7-8-13 y 15-8-13 al 21-8-13 donde consta que el salario para esas fechas era Bs. 914,15, todo conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

Adicionalmente consta de la prueba de informes al Instituto Médico La Floresta cuya resulta cursa a los folios 5 al 27 pieza Nº 2, el envío de la Factura Nº 3052213 del 16 de septiembre de 2013 por Bs. 94.682,79, del p.J.B., pagada por LITOGRAFIA BICOLOR, C. A., depósito por emergencia por Bs. 20.000,00 y el informe médico de emergencia expedido el 13 de septiembre de 2013, donde se refleja: J.D.D.B., 50 AÑOS, C. I. Nº V-6.958.259, impresión diagnóstica: Traumatismo en la mano izquierda, amputación de los dedos; ENFERMEDAD ACTUAL: “…Paciente masculino de 50 años quien es traído manifestando que posterior a accidente laboral con maquinaria presenta traumatismo en la mano izquierda con amputación de los dedos medio, anular y meñique…”, exámenes de laboratorio, evaluación preoperatoria, orden de egreso, presupuestos, detallado de farmacia.

De manera que al emanar la conclusión del funcionario de los documentos y pruebas anteriormente analizadas, no hay falso supuesto de hecho.

6) Inmotivación: La motivación consiste en el señalamiento de las razones de hecho y de derecho que la Administración toma en cuenta para manifestar su voluntad y configurar la decisión administrativa; el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos de carácter particular “deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales…”; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 859 del 23 de julio de 2008 (Maldifassi & Cía) estableció que la motivación es requisito esencial para la validez del acto administrativo y para cumplirlo basta que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del mismo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de estos, sin que la motivación implique una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda, según sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.094 del 26 de septiembre de 2012 (Josue O.E.S.), pudiendo ser la motivación directa, es decir, expresada en el texto del acto, o indirecta, que resulte de las actas que integran en expediente administrativo, sentencia Nº 1.115 dictada por la Sala Político Administrativa el 10 de agosto de 2011 (Empresa C. A. Sucesora de J.P. & Cía).

La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.235 de fecha 13 de octubre de 2011 (Pesquera Atuneria, C. A.), estableció que el vicio de inmotivación se configura ante el incumplimiento total de la administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para dictar el acto, no hay pues, inmotivación cuando se pueden colegir del acto cuales son los hechos y las normas que le sirvieron de fundamento.

Así, habrá absoluta inmotivación cuando existe un vacio total en la información dirigida a evidenciar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto; motivación escueta o insuficiente (que no implica ausencia de motivación) cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto; y motivación confusa o contradictoria cuando hay discordancia entre los motivos del acto, al punto que se destruyen entre si, sin que pueda deducirse cuan fue en definitiva la razón que justificó el acto, todo según sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.115 ya citada,

Invocó la sentencia Nº 960 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de julio de 2006 para sustentar que pueden denunciarse simultáneamente la inmotivación y el falso supuesto; los actos son inmotivados por contradictorios, por sustentarse en motivaciones ilógicas o absurdas y fundarse en una desconexión tal entre sus fundamentos y las pretensiones que los hacen incongruentes y además por silenciar pruebas. Estableció que el 13 de septiembre de 2013 a las 8:00 a. m., el ciudadano J.B. se encontraba trabajando como troquelador en la máquina troqueladora Heidergberg, en LITOGRAFIA BICOLOR, cuando de repente la máquina perdió presión, el ciudadano J.B. abrió la compuerta de la cremallera y se dispuso a ajustar el tornillo de presión con las manos cuando de repente se disparó la palanca de funcionamiento y le atrapó la mano izquierda, seguidamente fue auxiliado por el ciudadano E.Q., quien desconectó la corriente eléctrica y accionó manualmente la palanca de funcionamiento para liberar la mano izquierda del ciudadano J.B., para que fuese trasladado a un centro asistencial, determinando como causas inmediatas y básicas del accidente el atrapamiento de la mano izquierda del trabajador afectado; falla de la máquina troqueladora Heidelberg que dispara repentinamente la palanca de accionamiento; inexistencia de herramientas adecuadas para el ajuste del tornillo en el momento del accidente; ejecución de trabajos de ajuste con la máquina en marcha; inexistencia de señalización de advertencia de atrapamiento en la máquina troqueladora; causas básicas: falla en la evaluación y control de los riesgos inherentes al cargo desempeñado por el trabajador afectado, formación insuficiente en materia de seguridad y salud en el trabajo, no implementación de programa de seguridad y salud en el trabajo, ocasionando un porcentaje por discapacidad del 38% con déficit funcional en la movilidad articular activa y disminución de fuerza por dolor moderado en mano izquierda, con incapacidad para realizar su trabajo con dificultad moderada en la realización de sus actividades diarias; cuando la máquina no pierde presión, la máquina estaba encendida y en posición “impresión”, el accidente se produjo por un acto inseguro de J.B., existía señalización, carteles de riesgo, hubo participaciones de riesgo, cursos, J.B. tenía más de 25 años de experiencia, no señala de cuales operaciones aritméticas de valió para determinar el porcentaje de discapacidad, las motivaciones se destruyen entre si; hubo silencio de pruebas por no tomar en cuenta los documentos aportados que se señalaron en los numerales anteriores de este fallo.

De lo antes expuesto se evidencia que la certificación se encuentra suficientemente motivada, toda vez que tal dictamen fue producto de una evaluación integral previa efectuada por un funcionario adscrito a la Diresat-Miranda, con base a hechos y datos obtenidos del resultado de la investigación, cuyos soportes constan en el expediente administrativo formado con ocasión a la emisión del acto administrativo y han sido analizados en este fallo, todo lo cual se da por reproducido, además, consta en la certificación que el ciudadano J.D.D.B. fue evaluado por el servicio médico y se le diagnosticó amputación de dedos medio, anular y meñique, ameritando tratamiento médico quirúrgico; una vez evaluado en el servicio de s.l. con el Nº de Historia B-MIR-1300113 realizada la evaluación médica ocupacional se observó en el trabajador perdida total de falanges distal, media y proximal dedos medio, anular y meñique de la mano izquierda; goniometría. Muñeca derecha: flexión 80º, extensión 70º, desviación cubital 30º, desviación radial 20º, fuerza muscular 2/5, Muñeca izquierda flexión 40º, extensión 30º, desviación cubital 30º, desviación radial 10º; dedo índice izquierdo articulación metacarpofalángica: flexión 40º, extensión 0º, articulación interfalángica próxima flexión 20º, extensión -10º, articulación interfalángica distal flexión 10º, extensión 0º, fuerza muscular 3/5, pulgar izquierdo flexión metacarpofalángica 20º, extensión metacarpofalángica -10º, abducción 0º, aducción 50º, flexión interfalángica 50º, extensión interfalángica 10º, fuerza muscular 3/5; evidenciando el servicio y atendiendo al criterio clínico y paraclínico aplicados, las deficiencias anatómico funcionales que presenta el trabajador; en cumplimiento de los artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 76 y numerales 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Dr. JOSE MENUEL FARIAS, C. I. Nº V-4.370.312, actuando como médico adscrito al Inpsasel con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador producto de una enfermedad ocupacional según nombramiento que consta en la P.A. Nº 01 de fecha 7 de enero de 2014, Gaceta Oficial Nº 40.335 de fecha 16 de enero de 2014, por designación del ciudadano NESTOR OVALLES, C. I. Nº V-6.526.504, en su carácter de Presidente (E) del Inpsasel, mediante Resolución Nº 120 de fecha 10 de diciembre de 2009, Gaceta Oficial Nº 39.335 de fecha 10 de diciembre de 2009 en concordancia con el contenido de la gaceta Oficial Nº 40.154 del 25 de abril de 2013, corregida por error en la Gaceta Nº 40.216 del 29 de julio de 2013, referida al Baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, certificó que se trata de un accidente de trabajo de acuerdo al artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que produjo al trabajador Amputación de dedos medio, anular y meñique que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del 38% con déficit funcional en la movilidad articular activa y disminución de fuerza por dolor moderado en mano izquierda con incapacidad para realizar su trabajo y dificultad moderada en la realización de sus actividades diarias, producto de un ACCIDENTE DE TRABAJO; fue notificada al beneficiario el 24 de marzo de 2014, folio 119; razones suficientes para establecer que no hay inmotivación.

7) Desviación de poder: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.722 de fecha 20 de julio de 2000 (José M.S.S.) reiterada en la sentencia Nº 51 de fecha 3 de febrero de 2004 (Makro Comercializadora, C. A.) estableció que el vicio de desviación de poder es una ilegalidad teleológica, se presenta cuando el funcionario actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador, el cual debe ser alegado y probado, sin que la inactividad pueda ser subsanada por el Juez; luego se requiere que existan esos presupuestos concurrentes, a saber, la competencia pero que el acto sea dictado para un fin distinto al previsto por el legislador explícita o implícitamente.

En este caso existe una contradicción en la demanda, pues, se alegó la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta de los funcionarios de los cuales emanan los actos, cuando para que exista desviación de poder, según la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso que el funcionario sea competente, toda vez que la existencia de dicho vicio no se alegó de manera subsidiaria, luego quiere decir que la demandante sostiene en su demanda que el funcionario es incompetente y a la vez que cometió desviación de poder.

Se alega contradictoriamente que la administración utilizó las potestades que legalmente le fueron atribuidas (cuando alega a su vez que es incompetente) para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico, amparándose en un mal uso o un abuso de del margen de la libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, que aparentemente luce adecuado a derecho pero se encuentra viciado de un componente valorativo o volitivo; la conducta desviada del funcionario T.S.R.T. el 23 de octubre de 2013, es evidente porque afirmó que no había señalizaciones de advertencia y seguridad en el lugar del accidente cuando eran abundantes y pertinentes, ni había sido advertido J.B. de los riesgos inherentes a su cargo y manejo de la troqueladora pesar de las evidentes notificaciones de riesgo y recomendaciones que le hizo la empresa y han sido referidas en los particulares anteriores; afirmó que la conclusión devino de unos testigos que evacuó ninguno de los cuales estaba presente cuando ocurrió el accidente, impidió a la empresa controlar esa prueba, no certificó que BICOLOR cumple con las regulaciones en materia de salud y seguridad, no quiso hacer una reconstrucción de los hechos, que la empresa promoviera pruebas y participara en la investigación, no le tomo declaración a otros troqueladotes y a los expertos que le hacen mantenimiento a la máquina, solo tomo en cuenta un informe médico; en lugar de buscar la verdad se dedico a evidenciar el horror del evento y desviar la atención al resto de la administración de las verdaderas causas del accidente, no señaló que la empresa costeó los gastos médicos, hubo tergiversación en la interpretación de los hechos, el error en la apreciación de los hechos fue intencional, actuó tendenciosamente.

Del informe de investigación de accidente y de la inspección efectuada el 8 de octubre de 2013 a las 8:00 a.m., a cargo de MACARY RONDON, C. I. Nº V-17.427.340, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad de los Trabajadores, según orden de trabajo Nº MIR13-1413; se constató que una vez notificada la empresa LITOGRAFIA BICOLOR, C. A. de la realización de la inspección y el motivo referido a la verificación de ordenamientos emitidos en actuación realizada por el funcionario JOE ORELLANA, C. I. Nº V-6.156.734 el 15 de febrero de 2011, según orden de trabajo Nº MIR-0191 de fecha 1 de febrero de 2011, que fue una inspección general de las condiciones de seguridad y salud en el centro de trabajo, fue atendida por la ciudadana Z.Q., C. Nº V-6.512.207, en su condición de Gerente de Administración, representante del empleador y el Delegado de Prevención, ciudadano J.A.Q., C. I. Nº V-6.930.469, se constató que la empresa cumplió con los siguientes ordenamientos: dotar de soporte o taburete a los trabajadores que laboren en bipedestación prolongada; realizó y dejó constancia de los exámenes pre y post empleo, pre y post vacacional, planificar y ejecutar actos de formación a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, doto a los trabajadores de equipos de protección personal específicos a fenómeno físico de ruido a trabajadores expuestos, colocar señalización de seguridad con los títulos “vías de escape”, “salidas de emergencia”, “utilizar equipos de protección personal”, “mantener orden” y “limpieza en las áreas de la planta”.

De la declaración de accidente de trabajo efectuada por la entidad de trabajo el 17 de septiembre de 2013, consta que señaló que el accidente ocurrió el 13 de septiembre de 2013 a las 8:00 a. m., que el ciudadano J.B., quien se desempeñaba como troquelista se encontraba en su puesto de trabajo operando la máquina troqueladora correspondiente, durante la conducción de la máquina abrió la tapa o compuerta de acceso al mecanismo interno de presión, sin detener la marcha y aún sabiendo que debía pararla totalmente antes de meter la mano, intentó hacer un ajuste en el tornillo regulador de regulación de presión, durante la manipulación del sistema, la palanca para controlar la presión se accionó y su mano izquierda quedó atrapada entre los engranajes del mecanismo; el trabajador se percató que no podía retirar la mano y pidió auxilio al encargado del taller en ese momento, quien lo auxilió inmediatamente quitando la energía eléctrica y halando la palanca para liberar la presión; de esa manera el trabajador pudo retirar la mano que se encontraba aprisionada en ese momento se dio cuenta del daño ocasionado (amputación de los dedos anular y meñique izquierdos y una lesión en el dedo medio izquierdo), el gerente general lo trasladó en forma inmediata a una institución privada de salud (Clínica La Floresta) para que lo atendieran de emergencia y la compañía se hizo cargo de los gastos médicos.

Del informe médico expedido por la Dra. M.O., el 13 de septiembre de 2013, consta que señaló que el paciente sufrió aplastamiento de la mano izquierda, al examen se observó amputación de los dedos anular y meñique desarticulados, dedo medio lesionado en contacto con la mano parcialmente, pérdida de piel en dorso de la mano izquierda, se realizó Rx, se realizó exploración y limpieza quirúrgica, elaboración de muñones dedos anular y meñique, reimplante de dedo medio, neurorrafia de ambos digitales del dedo medio, tenorrafia del dedo medio, reducción de fractura con material de síntesis, cobertura cutánea con injerto de piel y colgajo micro vascularizado.

Del acta con ocasión a la orden de trabajo MIR13-1522 mediante la cual la funcionario Ingeniero T.S.R.T., interrogó a los ciudadanos J.A.Q., M.C., E.Q., al afectado J.D.D.B. y a O.C., no solo al afectado. Adicionalmente consta de la prueba de informes al Instituto Médico La Floresta cuya resulta cursa a los folios 5 al 27 pieza Nº 2, el envío de la Factura Nº 3052213 del 16 de septiembre de 2013 por Bs. 94.682,79, del p.J.B., pagada por LITOGRAFIA BICOLOR, C. A., depósito por emergencia por Bs. 20.000,00 y el informe médico de emergencia expedido el 13 de septiembre de 2013, donde se refleja: J.D.D.B., 50 AÑOS, C. I. Nº V-6.958.259, impresión diagnóstica: Traumatismo en la mano izquierda, amputación de los dedos; ENFERMEDAD ACTUAL: “…Paciente masculino de 50 años quien es traído manifestando que posterior a accidente laboral con maquinaria presenta traumatismo en la mano izquierda con amputación de los dedos medio, anular y meñique…”, exámenes de laboratorio, evaluación preoperatoria, orden de egreso, presupuestos, detallado de farmacia.

La demandante no promovió prueba alguna capaz de demostrar la desviación de poder, la apreciación de los hechos por los cuales se produjo el accidente de trabajo por parte de la demandante, en una forma diferente a la que estableció el acto administrativo, no constituye desviación de poder, en vista de lo cual es improcedente declarar la existencia de tal vicio.

Por tanto, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe las causas inmediatas y básicas de la enfermedad por parte del ciudadano J.D.D.B., suficientemente analizadas, sobre las cuales se fundamentó la certificación impugnada para constatar que el accidente debe considerarse ACCIDENTE DE TRABAJO, considera este Tribunal que los actos administrativos establecieron en forma correcta los hechos con base en la investigación realizada, en consecuencia, no incurrieron en los vicios delatados, debiendo declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por LITOGRAFIA BICOLOR, C. A. contra los Actos administrativos de efectos particulares contenidos en: INFORME DE INVESTIGACIÓN: efectuado por la T.S.R.T. el 23 de octubre de 2013, en su condición de Inspector de SST III; Certificación: Nº 00023-14, de fecha 19 de marzo de 2014, en el expediente Nº MIR-29-IA13-1142, HM Nº B-MIR1300113, suscrita por el Dr. J.M.F., Médico del Servicio de S.L. de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.D.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.958.259, que certificó que cursa con Amputación de dedos medio, anular y meñique que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del 38% con déficit funcional en la movilidad articular activa y disminución de fuerza por dolor moderado en mano izquierda con incapacidad para realizar su trabajo y dificultad moderada en la realización de sus actividades diarias, producto de un ACCIDENTE DE TRABAJO; que fue notificado a la demandante el 22 de julio de 2014; e Informe pericial: Nº 0283/2014 de fecha 3 de abril de 2014, suscrito por el Gerente Regional de la Gerencia Estadal de S.d.T.M., que forma parte del expediente Nº MIR-29-IA-13-1142; SEGUNDO: CONFIRMA los actos impugnados y todos sus efectos. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 111 (antes 97) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de julio de 2016. AÑOS 206º y 157º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 20 de julio de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.M.

SECRETARIA

ASUNTO Nº AP21-N-2014-000257.

JCCA/JM/ksr.

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