Decisión nº 109 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000251

Maracaibo, Martes seis (06) de Agosto de 2.013

251º y 154º

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: F.A.U.L., A.D.J.H.M. y EXIMEDES DE J.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.381.607, 7.808.738 y 12.099.527, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.S. y GIKSA SALAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 169.877 y 18.544, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUPLIDORA CONTINENTAL, C.A. (SUPLICONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1984, bajo el No. 53, Tomo 44-A, y ratificado en fecha 10 de mayo de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: K.B., A.U. y R.U., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 88.443, 20.244 y 184.968, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA.

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA NEGATIVA DE ADMISION DE UN MEDIO DE PRUEBA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho A.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 03 de junio de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano F.U.L. y OTROS, en contra de la sociedad mercantil SUPLIDORA CONTINENTAL C.A.; JUZGADO QUE MEDIANTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGÓ LA ADMISION DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

Contra esta decisión, -tal y como antes se dijo-, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, la parte demandada recurrente expuso que el Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo negó la admisión de las pruebas de Inspección Judicial para ser practicadas, una, en la empresa PDVSA GAS S.A., y la otra en el Archivo sede de este Circuito Judicial Laboral, motivado a que no se señaló cuáles eran los puntos o hechos que se pretenden esclarecer y sobre los cuales debe versar la prueba de inspección judicial, lo cual es falso, ya que conforme al escrito de pruebas de la causa principal el objeto de la misma es determinar la existencia de un contrato suscrito entre la demandada y PDVSA GAS S.A.; contrariándose el Juez de la causa al indicar con posterioridad en auto por separado inadmitir la Inspección Judicial promovida y diirigida al archivo de este Circuito Laboral con el objeto de determinar si los documentos objetos de inspección se encuentran consignados en un expediente bien sea en original y copia. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación, y se ordene la evacuación de la prueba de inspección judicial que fue negada.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Ante todo resulta importante definir lo que es “Prueba”: Existen muchas definiciones, sin embargo, considera esta Juzgadora, traer a colación la definición que de prueba efectuó Colin y Capitant, cuando afirmaron que “las pruebas son los elementos de convicción que las partes están autorizadas a emplear para hacer reconocer ante los Tribunales, la verdad de un alegación”. La prueba es libertad. Sin libertad no hay prueba, podrá haber sucedáneos sustitutivos de pruebas, pero no verdaderas pruebas.

En el caso bajo análisis, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió la Prueba de Inspección Judicial en su Capítulo Tercero, así:

III

INSPECCIÓN:

3.1) De conformidad con lo establecido por el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos del Tribunal de Juicio que se traslade y constituya en la Unidad de Pagos de la Gerencia de Finanzas Occidente en la sede de PDVSA GAS S.A., ubicada en la Avenida 3-E con calles 78 y 79, Edificio R.U., Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que una vez efectuado el traslado y constitución en el sitio en referencia, deje constancia de los hechos siguientes:

3.1.1) De la existencia del contrato N° 460001374, referente al “SERVICIO DE MANEJO INTEGRAL DE VEGETACIÓN EN LAS INSTALACIONES DE LA PLANTA GLP BAJO GRANDE ESTADO ZULIA (PAQUETE B)”, suscrito entre nuestra representada y PDVSA GAS S.A., el 5 de octubre de 2010.

3.1.2) De la existencia de las actas de paralización y reinicio identificadas en los numerales 1.3 y 1.11 de este escrito.

3.1.3) De la existencia de las minutas identificadas en los numerales 1.2 y 1.4 de este escrito.

3.1.4) De la fecha en que esa empresa le efectuó a SUPLICONCA el pago de las facturas presentadas al cobro, derivadas de la ejecución del contrato N° 4600011374 e indicadas en el numeral 1.7 de este escrito.

3.1.5) Que se acuerde la reproducción fotostática de los documentos que acrediten el pago de las facturas emitidas por SUPLICONCA, por concepto de la ejecución del contrato N° 4600011374.

3.2) De conformidad con lo establecido por el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos del Tribunal de Juicio se traslade y constituya en el Archivo de los expedientes que se sustancian en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y deje constancia de los hechos siguientes…

.

El Juzgado de la causa, en fecha 03 de junio de 2013, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, donde negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandante, sustentado en lo siguiente:

“…este Tribunal observa: “que la Inspección Judicial, es un medio de prueba que utilizan las partes con el objeto de que sea el Juez de la causa quien perciba en forma directa los hechos controvertidos que son objeto de la prueba y que pretenden ser demostrados por el promovente. El presupuesto básico de esta prueba es que el promovente de la misma, no tenga otra forma de acreditar o demostrar dicha circunstancia, con lo cual se justifica el traslado del Tribunal de la causa en el lugar en el cual se han de hacer constar los hechos que se pretenden demostrar. Entonces, se acude a la prueba de Inspección Judicial cuando no hay otra forma distinta para aportar la prueba a la causa, de manera tal que, con este medio probatorio no se lleva materialmente la prueba al Juez, sino que éste a su vez va hacia ella con el objeto de recoger su observaciones directamente a través de sus sentidos, en relación con los hechos que son debatidos y que pretenden ser acreditados por este medio, y hacerla constar en el expediente de la causa para así formarse su convicción al respecto”. G.A.C.I.: Derecho Probatorio, página 566. Por otra parte señala el autor “Humberto Bello Tabares” en relación a la Inspección Judicial que: “…ésta deberá proponerse en lapso probatorio, debiendo señalar con claridad y precisión los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden sean percibidos por el Juez, así como identificar el objeto de la prueba, sin lo cual la misma no será admitida…”

En este orden de ideas, la Inspección Judicial tiene como objeto, traer a juicio elementos de hecho y jamás debe promoverse para que el juez realice opiniones u observaciones propias, por cuanto se desnaturaliza el medio. En el presente caso, se observa que, la parte promovente, no señala cuales son los puntos o hechos que se pretenden esclarecer y sobre los cuales debe versar la Inspección judicial, y en este sentido no puede el Juez de la causa realizar observaciones y análisis sobre asuntos no peticionados por la parte promovente. Por las consideraciones anteriores, este Tribunal niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora. Así se establece.-“

Y en fecha 06 de junio de 2013, se dicto auto motivando:

“…se observa que en el auto de admisión de fecha tres (03) de Junio del presente año, se omitió por un error involuntario, pronunciarse sobre la Inspección judicial promovida por la representación Judicial de la parte demandada en la sede del Archivo Judicial de este Circuito Laboral. Este tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, se pronuncia con respecto a la misma: “que la Inspección Judicial, es un medio de prueba que utilizan las partes con el objeto de que sea el Juez de la causa quien perciba en forma directa los hechos controvertidos que son objeto de la prueba y que pretenden ser demostrados por el promovente. El presupuesto básico de esta prueba es que el promovente de la misma, no tenga otra forma de acreditar o demostrar dicha circunstancia, con lo cual se justifica el traslado del Tribunal de la causa en el lugar en el cual se han de hacer constar los hechos que se pretenden demostrar. Entonces, se acude a la prueba de Inspección Judicial cuando no hay otra forma distinta para aportar la prueba a la causa, de manera tal que, con este medio probatorio no se lleva materialmente la prueba al Juez, sino que éste a su vez va hacia ella con el objeto de recoger sus observaciones directamente a través de sus sentidos, en relación con los hechos que son debatidos y que pretenden ser acreditados por este medio, y hacerla constar en el expediente de la causa para así formarse su convicción al respecto”. G.A.C.I.: Derecho Probatorio, página 566. Por otra parte señala el autor “Humberto Bello Tabares” en relación a la Inspección Judicial que: “…ésta deberá proponerse en lapso probatorio, debiendo señalar con claridad y precisión los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden sean percibidos por el Juez, así como identificar el objeto de la prueba, sin lo cual la misma no será admitida…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de alzada, vistos los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, así como examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa que la controversia sometida al conocimiento de esta Juzgadora se contrae a decidir respecto a la legalidad de la decisión del a quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida.

Así tenemos que, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente:

…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

En el caso concreto, la parte demandada promovió –como se dijo- la prueba de inspección judicial, la cual, de un examen exhaustivo de su contenido, se observa, que la misma es legal y pertinente, pues tal y como fue promovida, no se observa que sea contraria al orden jurídico establecido, y por otra parte, el hecho que se pretende probar guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Además, se especificó punto por punto lo pretendido con la promoción de este medio de prueba, remitiendo además, información precisa por medio de otro medio de prueba, por lo tanto resulta precisa; siendo considerada por la parte demandada medio probatorio imprescindible para demostrar sus pretensiones; por lo que reitera este Superior Tribunal, que el Juez debe ser muy cuidadoso al momento de pronunciarse sobre la negativa de admisión de un medio de prueba, respetando siempre el derecho a la defensa y el debido proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión. POR TODAS ESTAS CONSIDERACIONES, SE ORDENA AL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMITIR LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, ESPECÍFICAMENTE EN EL PARTICULAR TERCERO, NUMERAL 3.1. REFERIDO A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN LA UNIDAD DE PAGOS DE LA GERENCIA DE FINANZAS OCCIDENTE EN LA SEDE DE PDVSA GAS S.A., UBICADA EN LA AVENIDA 3-E CON CALLES 78 Y 79, EDIFICIO R.U., MARACAIBO, MUNICIPIO MARACAIBO, TODA VEZ LA PARTE DEMANDADA APELANTE HA SIDO CONTESTE EN INDICAR LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL QUE MAS LE FAVORECE, POR LO QUE ESTA ALZADA CONSIDERA QUE CON UNA SOLA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL QUEDA SATISFECHO SU DERECHO A PROBAR EN ESTE JUICIO. Este medio de prueba será admitido conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello tomando en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta. El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

En razón de lo expuesto, esta Juzgado Superior, declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y revoca el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para de Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03 de junio de 2012, sólo en relación a la negativa de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 03 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

2) SE ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMITIR LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, ESPECÍFICAMENTE EN EL PARTICULAR TERCERO, NUMERAL 3.1 REFERIDO A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN LA SEDE DE PDVSA GAS S.A.; dicha prueba será admitida según los parámetros fijados por este Superior Tribunal en la parte motiva de esta decisión,

3) SE REVOCA EL AUTO DICTADO por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictado en fecha 03 de junio de 2013, sólo en relación a la negativa de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en el particular tercero numeral 3.1.,

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis ( 06 ) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S.

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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