Decisión nº 164 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Actora

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000505

Maracaibo, Jueves Ocho (08) de Noviembre de 2012

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADO POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: A.U., A.F., L.R., B.A. y A.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.833.945, V-21.352.348, V-11.858.686, V-10.432.591 y V-18.063.192, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: E.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 8.992, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PROTESUR SEGURIDAD C.A. (PROTESURCA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 92/02/2004, bajo el N° 23, Tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: R.A., I.A., DANIELA VEGA, KERLIN RODRIGUEZ, J.G., W.S., G.R. y N.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.652, 23.413, 171.899, 96.533, 12.517, 91.370, 148.342 y 170.692, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES. (INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho E.G.M., de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha diez (10) de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos A.U., A.F., L.R., B.A. y A.G., en contra de la Sociedad Mercantil PROTESUR SEGURIDAD C.A (PROTESURCA); Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, DEBIDO A LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, A LA AUDIENCIA PELIMINAR.

Contra dicho fallo, -tal y como antes se dijo-, la parte actora, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial expuso, que el motivo de la incomparecencia para ejercer la representación de los actores el día 10 de agosto de 2012 se debió a que ese día presentó problemas de salud, (dolores de cabeza, mareo, sudoración excesiva), lo que lo llevó a asistir a un Centro de S.A., adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, como lo es el Hospital DR. R.P.A., donde después de ser evaluado por la médico de guardia, ciudadana C.H., se le diagnosticó padecimiento de Crisis de Hipertensión Arterial, y por ende al suspenderlo no pudo comparecer a la audiencia. En vista de esa situación solicitó en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar. Presente la parte demandada, solicitó la aplicación de los efectos de la Incomparecencia establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los alegatos que pretende valer la parte actora como justificación de su inasistencia, deben ser debidamente probados ante esta instancia, considerando que el documento que se presentó, no cumple con el valor probatorio que tendría que darle el Tribunal Superior para poder reponer la causa; asimismo indicó que la constancia consignada por la pare actora, por ser un documento público emanado de un tercero debió ser ratificado en la Audiencia de Apelación, y la parte actora no promovió la prueba testimonial a tales efectos; que el hecho fortuito debe ser debidamente probado y no se hizo; por todo lo expuesto la parte demandada solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, y se confirme la decisión apelada.

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, oral y pública celebrada, y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad, para resolver, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en actas. En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar. Así tenemos que la audiencia preliminar con sus prolongaciones, constituye una de las fases del procedimiento del trabajo. Su realización y conducción está a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Esta audiencia, es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados, en el día y hora que determine el Tribunal.

Es menester para esta Juzgadora establecer, en primer lugar, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se, el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión a tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar, es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto; recordemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue concebida para la mediación, para lograr un encuentro entre las partes para resolver la controversia por algún medio alterno, y si una de ellas incomparece, se rompería esa cadena de mediación.

Ante la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar, o a algún otro acto del procedimiento, donde necesariamente se requiere su presencia, en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de esta incomparecencia ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo- de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de las cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la parte demandante, con el objeto de probar los alegatos que esgrimió, consignó en la Audiencia de Apelación, Original de C.M. expedida por la médico C.H., COMEZU 3129, de fecha 10 de agosto de 2012, del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO MÉDICO POLICIAL, “DR. R.P.A.”, a los fines de DEMOSTRAR QUE FUE ATENDIDO EN LA EMERGENCIA DEL REFERIDO CENTRO MEDICO, EN LA MISMA FECHA Y HORA QUE LA FIJADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En tal sentido, esta Superioridad en la Audiencia de Apelación respectiva, ordenó Oficiar al Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, a los efectos de que informaran si efectivamente el ciudadano E.G.M. había sido atendido en fecha 10 de agosto de 2012; por lo que en fecha 31 de octubre de 2012, se dio por recibida Comunicación No. PR(11)0480, proveniente del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), suscrito por el Dr. F.F., en su carácter de Presidente de FONPREPOL, la cual corre inserta al folio (65), mediante la cual indican que “una vez revisada la morbilidad del hospital, así como en las historias médicas que reposan en este Centro Hospitalario, el ciudadano E.M. no fue atendido el día 10 de agosto de 2012, así como tampoco se encuentra afiliado a esta institución (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)”.

De la referida información, puede concluir esta Juzgadora, que la parte actora con la prueba promovida, no pudo demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar; por el contrario, puede evidenciarse que los hechos que pretendió hacer valer en la Audiencia de Apelación, que presuntamente “justificaban su incomparecencia”, fueron falsos, por lo que se asume que la representación judicial de la parte actora actuó en este proceso con mala fé y falta de ética profesional. QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

En consecuencia este Tribunal de Alzada cree pertinente mencionar lo establecido en sentencia de fecha 07 de Julio de 2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso L.G.I.V.. Industrias UNICÓN C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en autos la renuncia del poder por parte de los apoderados que representaban a la actora.

Del extracto Jurisprudencial transcrito, se colige que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, salvo que sea por razones de fuerza mayor o de caso fortuito, empero, en aquellos casos, en que existan varios apoderados si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo en cumplimiento del mandato que le fue conferido.

Ahora bien, dado que la sociedad mercantil accionada adicionalmente argumentó que la causa del incumplimiento devino de factores externos y ajenos a su voluntad, toda vez que “al segundo apoderado de la demandada en Ciudad Bolívar se le imposibilitó asistir a la audiencia preliminar, en virtud de tener fijada la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el expediente FH06-L-2000-009”, debe esta Sala precisar, si la celebración de actos procesales de manera sucesiva o simultánea se enmarcan como supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, a efectos de enervar el efecto procesal de admisión de los hechos previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del escudriñamiento de las actas procesales, cursa a los folios 187 al 203 (1º pieza), escrito presentado por el abogado R.S., mediante el cual acompañó copia fotostática simple del acta de audiencia de juicio celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en el expediente Nº FH06-L-2000-000009, en fecha 26 de noviembre de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la cual funge el referido abogado como apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A., (SIDOR).

Asimismo, observa la Sala, que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar en fecha 26 de noviembre de 2007, a las 10:00 a.m., y que la audiencia de juicio a que hace referencia el apoderado judicial de la demandada como “causa justificada de su incomparecencia”, fue celebrada el día 26 de noviembre 2007, a las 11: 00 a.m..

Así las cosas, afirma esta Sala que la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma; por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte esta Sala, que la sociedad mercantil accionada para el día y la hora en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar, específicamente el 26 de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m., contaba con la representación judicial de cinco (5) profesionales del derecho, a excepción del apoderado L.H.S., quien se encontraba de reposo médico; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente del domicilio y de que coincidieran en el mismo día y en horas sucesivas la celebración de distintos actos procesales, específicamente “audiencias preliminares” y “audiencias de juicio”, toda vez que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de esta Sala. Así se establece. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

En tal sentido, al no haber comprobado la parte actora –como se dijo- la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, es decir, al no haber demostrado alguna causa que justificara su incomparecencia, resultan improcedentes los fundamentos invocados como justificativos de su inasistencia al llamado primitivo de la audiencia preliminar, por lo que a la misma se le deberá aplicar la consecuencia jurídica de desistido el procedimiento y por ende terminado el proceso prevista en el articulo 130 de la norma up-supra comentada. ASÍ SE DECIDE.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos que son de obligatoriedad para las partes, tal como sucede en el caso de autos, que la representación del actor no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no comparece, se considerará desistida su demanda y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los anteriores razonamientos, observa esta Juzgadora que no han quedado demostrados los motivos por los que, el día 10 de agosto de 2012 cuando se celebró la primigenia audiencia preliminar, el apoderado de los actores, E.M., incompareció a dicha audiencia por un caso fortuito o de fuerza mayor; todo lo contrario, considera esta Juzgadora que irresponsablemente incompareció a la audiencia, no logrando demostrar las causas presuntamente justificativas de su incomparecencia, razón por la que resulta forzoso para este Superior Tribunal, declarar sin lugar el recurso de apelación, y confirmar la decisión recurrida, toda vez que no logró la parte actora demostrar el caso fortuito, la fuerza mayor, o las eventualidades del quehacer humano que le impidieron comparecer a la primigenia audiencia preliminar, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Por ultimo esta Superioridad en virtud que quedó evidenciado que los hechos que alegó la parte actora que presuntamente “justificaban su incomparecencia” a la primigenia Audiencia Preliminar, fueron falsos, (tal y como se concluye de la información proporcionada por el Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia) (FONPREPOL), actuando de forma maliciosa, con falta de lealtad y probidad procesal, contrario a la ética profesional, generando la colusión y un fraude procesal contrario a la majestad de la Justicia y faltándole el respeto a los sujetos involucrados en este proceso, de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 48. “El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días. Hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días. a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente….

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En consecuencia, deberá el abogado en ejercicio E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 8.992, al pago de MULTA POR EL MONTO EQUIVALENTE A 40 UNIDADES TRIBUTARIAS, en un lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso a la Tesorería Nacional, de conformidad con el articulo eiusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho E.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.

3) SE CONFIRMA LA DECISION APELADA.

4) SE CONDENA al Abogado en Ejercicio E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 8.992, al pago de MULTA POR EL MONTO EQUIVALENTE A 40 UNIDADES TRIBUTARIAS, en un lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso a la Tesorería Nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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