Decisión nº KP02-N-2009-000885 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000885

En fecha 06 de agosto de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº PH01OFO2009000486, de fecha 10 de julio de 2009, emanado del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió expediente contentivo de demanda por indemnización por accidente de trabajo, interpuesta por la ciudadana LISVEY R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.402.014, asistida por el abogado J.F.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.728; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 02 de julio de 2009, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer la causa, declinando el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior.

En fecha 10 de agosto de 2009, se admitió a sustanciación la presente demanda, y se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, además de la notificación del Alcalde del referido Municipio. Todo lo cual fue librado en fecha 27 de octubre de 2009.

En fecha 11 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 02 de junio de 2010, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, sin consignación de escrito alguno.

En fecha 03 de junio de 2010, el ente querellado, dio contestación a la demanda interpuesta.

De forma que, este Juzgado, al verificar la omisión en las boletas de citación libradas del término de distancia conforme lo preceptúa el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, revocó el auto de fecha 02 de junio de 2010, señalando que el escrito de contestación recibido, fue presentado en tiempo útil.

Seguidamente, en fecha 30 de junio de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la demandada.

Posteriormente, por auto de fecha 10 de agosto de 2010, este Juzgado fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del presente asunto.

En fecha 16 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia conclusiva del presente asunto con la presencia de la parte demandante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, y de la incomparecencia del Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En esa misma fecha, el presente asunto pasó al estado de sentencia.

En fecha 18 de octubre de 2010, se difirió la el dictado del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta Sentenciadora hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia, precisa lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en cual la República, los estados o los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.

...Omissis…

Ello así, a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe este Juzgado analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido observa:

En primer término, la parte demandada es la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por lo que se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado.

En segundo lugar, se constata que la presente demanda fue estimada en la cantidad de ciento cincuenta y dos mil setecientos cuarenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 152.741,80), lo cual se traduce, considerando que el valor de la unidad tributaria para el momento en que se ejerció la presente demanda era de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), en dos mil setecientos setenta y siete con doce Unidades Tributarias (2.777,12 U.T.), monto éste que no excede de treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), el cual es el estimado de demandas propuestas contra y por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por indemnización de daños derivados de accidente de trabajo, de forma que como se ha señalado, se está demandado a un ente administrativo, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la demanda por Indemnización por Accidente de Trabajo, que ha sido planteada por ser interpuesta contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II

DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Mediante escrito recibido en fecha 06 de agosto de 2009, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda por indemnización por accidente de trabajo con base a los siguientes alegatos:

Que la ciudadana Lisvey R.d.C. se “(…) desempeñaba como Secretaria en Departamento de Bienes y Archivos de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, y el día 23 de Octubre de 2.006, cuando [se] disponía a ubicar una información solicitada por otro departamento, para la cual [acudió] a la sala conexa a la Oficina de Bienes y Archivos donde se encontraba la información requerida, encontrándose la misma en un archicomido (caja para archivar), que estaba ubicada en la parte mas alta de uno de los estantes metálicos allí existentes, por lo que ante la falta de escalera u otro mecanismo para poder bajarla [se] [subió] sobre una silla (situación que se repite con regularidad ante la falta de escalera) y cuando la [tomó] [la] dominó el peso de la caja que se [le] vino encima golpeando[l]e en el hombro izquierdo y provocando[l]e la caída al piso, causándo[l]e la lesión.”

Que “Ante el dolor y la inminente lesión que se manifestaba cada día mas [acudió] a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dilección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente que luego de realizar la evaluación integral de [su] caso y la investigación de origen de la enfermedad ocupacional que [padece] emitiéndose Certificación (…) en la que se COMPROBO Y DETERMINO: “…Una vez evaluado en este Departamento Médico (…) determinó que la trabajadora presentó: Lesión (Ruptura) del Manguito Rotador Hombro Izquierdo, recibe tratamiento quirúrgico y fisiátrico (…)”

Que Igualmente se desprende de la investigación que además de tratarse de un accidente de trabajo, las causas inmediatas son por la inestabilidad de las estanterías e iluminación insuficiente, siendo la causa básica de la ausencia de procedimientos, la inexistencia de detección, evaluación y gestión de los riesgos, debido al incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de las elementales y obligatorias normas de seguridad.

Que “(…) en el presente caso se produce el daño moral evidenciado en mi escala de los sufrimientos (…) se manifiestan en los sufrimientos emocionales y psicológicos a que me he visto sometida a causa del trauma que me ha ocasionado y aún vigente la latente circunstancia de verme limitada en mis capacidades funcionales: LIMITACIÓN PARA REALIZAR ACTIVIDADES QUE AMERITEN MOVIMIENTOS REPETITIVOS O APLICACIÓN DE FUERZA CON MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, TRABAJO DE FLEXIÓN, EXTENSIÓN ELEVACIÓN, ABDUCCIÓN Y ROTACIÓN DEL HOMBRO IZQUIERDO (…)”

Finalmente, solicita se proceda al pago de las indemnizaciones tarifadas, así como por daño material y daño moral, prestaciones sociales y otros conceptos que se le adeudan, contenidas en la ley o en su defecto sea condenado el ente demandado a cancelar, la cantidad de diez mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.10.549, 80), por indemnización tarifada prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cuarenta y dos mil ciento noventa y dos bolívares (Bs. 42.192,00) por indemnización tarifada contenida en el artículo 130 numeral 5 del la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral.

III

CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 03 de junio de 2010, la parte demandada, ya identificada, dio contestación a la demanda interpuesta, con base a los siguientes alegatos:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus formas y ámbito jurídico, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta.

Que niega, rechaza y contradice que la recurrente haya sufrido un accidente laboral en fecha 23 de octubre de 2006, en su puesto de trabajo, es decir, en la Oficina de Bienes y Archivos de la Alcaldía del Municipio Guanare donde prestaba sus servicios como secretaria “(hoy en día jubilada)”.

Que rechaza lo referido “(…) por cuanto para el momento de la ocurrencia del supuesto accidente la hoy demandante se encontraba en el disfrute de sus vacaciones”.

Que niega, rechaza y contradice que su representada tuviese conocimiento alguno, del presunto hecho accidental laboral, puesto que la actora no manifestó de forma inmediata esta situación valga señalar el 23 de octubre del año 2006; sino hasta el 17 de abril del año 2007, cuando consignó ante la Dirección de Personal el primer reposo médico expedido por una consulta privada.

Que para la fecha del accidente, “(…) la demandante se encontraba disfrutando sus vacaciones, correspondientes al período 2005-2006; por tal motivo, el accidente NO pudo haber ocurrido en las instalaciones de la Alcaldía (…)”.

Que por lo expuesto niega, rechaza y contradice deberle a la demandante la cantidad de diez mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.10.549, 80), por indemnización tarifada prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cantidad de cuarenta y dos mil ciento noventa y dos bolívares (Bs. 42.192,00) por indemnización tarifada contenida en el artículo 130 numeral 5 del la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral ni tampoco indexación alguna.

Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la demanda por indemnización por accidente de trabajo, interpuesta por la ciudadana LISVEY R.D.C., asistida por el abogado J.F.Z., ambos ya identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ahora como punto previo considera este Juzgado necesario abordar lo solicitado de manera aislada y no relacionada con el asunto debatido bajo el concepto de “prestaciones sociales” (folio 05), para de seguidas analizar lo referente al objeto principal de la demanda como lo es la indemnización por accidente laboral.

En efecto, considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera, en cuanto a las prestaciones sociales solicitadas, entiendo que éstas se refieren a la prestación de antigüedad, este Juzgado precisa que por remisión expresa - como fue apreciado precedentemente - del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable a los funcionarios públicos el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que es del tenor siguiente:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad (…)

…Omissis….

En tal sentido, es evidente que la prestación de antigüedad, solicitada como prestaciones sociales, es un beneficio laboral adquirido, que se le cancela al trabajador o funcionario público, que egrese de la Administración, independientemente de la forma de terminación de la relación funcionarial. De modo que, conforme fue solicitado dicho concepto sin que la parte actora haya traído a los autos elementos probatorios que demuestren la terminación de la relación existente entre la hoy demandante y la Alcaldía demandada, así como medios dirigidos a demostrar la duración de la misma, es forzoso para este Juzgado negar lo peticionado bajo tal concepto, aun mas considerando que fueron solicitadas de forma genérica y abstracta de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Haciendo la salvedad que tal afirmación se hace sin considerar a profundidad los procedimientos distintos que posee la solicitud de prestaciones sociales y la acción interpuesta por indemnización por accidente de trabajo. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la demandante solicita el pago de la cantidad de diez mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.10.549, 80), por indemnización tarifada prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cuarenta y dos mil ciento noventa y dos bolívares (Bs. 42.192,00) por indemnización tarifada contenida en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo y la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral.

Ahora bien, antes de realizar cualquier otro pronunciamiento, es forzoso para este Juzgado precisar el alcance de un accidente laboral, pues de no permitir los elementos probatorios de autos, relacionar tal acontecimiento con la actividad desempeñada por la peticionante, se haría inoficioso entrar a analizar los restantes alegatos.

Así, tenemos que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 69 indica que:

“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

  1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

  2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

  3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

  4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

En similares términos, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 561, precisa que:

Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

De forma que, ambas normativas establecen de forma inequívoca, que debe existir una relación entre el accidente ocurrido, y la prestación del servicio del ciudadano víctima del accidente.

Ante tales circunstancias, se observa que por medio de la presente demanda, la accionante pretende indemnizaciones varias con ocasión a un accidente sufrido en fecha 23 de octubre de 2006, ante lo cual mediante escrito de contestación el ente demandado, alega que para tal momento la ciudadana Lisvey R.d.C., se encontraba en período de vacaciones.

De forma que, a su escrito de promoción, la Síndico Procuradora Municipal anexa documento titulado “OTORGAMIENTO DEL DISFRUTE DE VACACIONES”, donde se le informa a la hoy demandante, que sus vacaciones corresponden desde el 16 de octubre de 2006, debiendo reincorporarse el día 14 de noviembre del mismo año. Ante tal hecho, debe considerar este Juzgado que la misma se encuentra debidamente firmada por la ciudadana Lisvey Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.014. (Folio 116)

Igualmente, riela en autos “ACTA CONVENIO”, celebrada entre el señor L.M. y la funcionaria Lisvey Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.014, donde acuerdan el disfrute de vacaciones desde el 16 de octubre de 2006, debiendo reincorporarse el día 14 de noviembre del mismo año; estando la misma igualmente firmada por la hoy demandante. (Folio 117)

Por consiguiente, se observa que la existencia del período vacacional para tales fechas, no fue desvirtuado por la demandante, contrario a ello, en la audiencia conclusiva celebrada en fecha 16 de septiembre de 2010, la misma manifestó que “Si bien es cierto que tanto en la contestación de la demanda como los demás medios probatorios presentados por la Alcaldía consta que se le habían sido concedidas las vacaciones a mi representada, también es cierto que durante días alternos de ese período de vacaciones mi representada acudió a prestar sus servicios a petición del jefe inmediato y en uno de esos días específicamente el 23 de octubre del año 2006 ocurrió el accidente ocupacional que le causó la discapacidad parcial y permanente, tal y como consta en la mencionada certificación del medico especialista en salud ocupacional.”

Sin embargo, este Juzgado constata de autos que no existe ningún elemento probatorio, dirigido a demostrar que la ciudadana Lisvey Rodríguez, ya identificada, a pesar de estar dentro de su período vacacional para la fecha del incidente, estaba cumpliendo funciones en atención al llamado a reincorporarse por razones de servicio por parte de un supervisor inmediato, lo cual hubiese podido demostrar –entre otras- con las constancias de asistencia, testigos, actuaciones o diligencias realizadas en la fecha aludida, siendo que la Certificación Nº 79/08, dictada por la ciudadana N.Q., como médico especialista en salud ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, a la cual hace referencia la ciudadana, consignada en autos por ambas partes (Folios 07 y 118), al indicar que “(…) se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO (…) que origina en la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…)”; en nada hace alusión al período vacacional que en el presente asunto demostró la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

En este sentido, tras quedar controvertido la existencia de un accidente laboral, pues en el caso de marras debió estar en autos algún elemento dirigido a entrelazar el accidente ocurrido en fecha 23 de octubre de 2006, y la prestación efectiva del servicio por parte de la ciudadana Lisvey R.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.402.014 para con la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda por indemnización por accidente de trabajo interpuesta. Así se decide.

Por consiguiente, se niega el pago solicitado por la cantidad de diez mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.10.549, 80), por indemnización tarifada prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cuarenta y dos mil ciento noventa y dos bolívares (Bs. 42.192,00) por indemnización tarifada contenida en el articulo 130 numeral 5 del la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo y la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir la demanda por Indemnización por Accidente de Trabajo, interpuesta por la ciudadana LISVEY R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.402.014; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por Indemnización por Accidente de Trabajo, interpuesta por la ciudadana LISVEY R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.402.014; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M.

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

Aklh.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M.

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